sábado, 11 de febrero de 2023

Sí, la libertad de expresión tiene sus límites en las redes sociales, pero también debe protegerse su ejercicio, y más cuando se trata de un dirigente sindical. Notas a propósito de la sentencia del TSJ de Cataluña de 27 de diciembre de 2022.

 

1. El pasado 9 de diciembre publiqué una entrada en el blog titulada “La libertad de expresión enlas relaciones de trabajo también tiene sus límites, y quince (o treinta)segundos de gloria en las redes sociales no deberían hacer olvidarlos. Apropósito de la sentencia del TSJ de Asturias de 17 de octubre de 2022”  Tras analizar dicha sentencia, y referirme a otras que versaban sobre la misma temática (publicación de vídeos de corta duración en la red social TikTok), concluía afirmando que “no está de más, así me lo parece, recomendar prudencia en el uso de las redes. No sea que quince o treinta segundos de gloria puedan acabar con una vida laboral mucho más dilatada en el tiempo”.

Me ha parecido interesante volver sobre la misma problemática, aun cuando ahora no se trata de un despido sino de una sanción por falta muy grave, suspensión de empleo y sueldo durante 30 días, ya que la sentencia que motiva el presente comentario aborda la cuestión de la libertad de expresión en las redes sociales tomando en consideración ampliamente, como no creo que pueda ser de otra forma, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, resolviendo un conflicto en el que está implicado, como persona trabajadora sancionada, el presidente de un sindicato. Por otra parte, también hay que tomar en consideración la fecha en la que se realizó el vídeo, 16 de noviembre de 2020, es decir saliendo, poco a poco, de la crisis sanitaria, con el más que importante esfuerzo, físico y psíquico, que debió realizar el personal sanitario.

Como comprobarán los lectores y lectoras, y avanzando el final del caso, satisfactorio para el trabajador, a la espera de un posible recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte empresarial (que desconozco si se interpondrá), la sentencia del TSJ se ajusta muy correctamente a mi parecer, a la amplia protección que el TC otorga a la libertad de expresión en las relaciones de trabajo (no está de más, por muy reiterativo que sea, recordar que quien trabaja por cuenta ajena no se deja sus derechos constitucionales fuera de la empresa cuando inicia la prestación de sus servicios... ya sea en un centro de trabajo o en cualquier otro lugar en el que deba llevar a cabo su actividad), siendo claro además que el derecho constitucional a la libertad de expresión (art. 20.1) tiene una especial protección cuando se trata de una persona en la que concurre la  condición de dirigente sindical.  

Agradezco al letrado, y muy buen ex alumno en la Facultad de Derecho de la UAB, JoaquimEspañol Escoda  , la amabilidad que ha tenido al enviarme tanto la sentencia de instancia como la de suplicación, que me permite tener un excelente conocimiento del litigio planteado en sede judicial.  En cualquier caso, y aunque no sea necesario decirlo, no está de más recordar que todo aquello que se publica en las entradas, exceptuando lógicamente cuando se cita textualmente las manifestaciones de una persona de una empresa o institución, o de algún medio de comunicación o red social, es responsabilidad mía.

2. Pongamos orden en la explicación. La sentencia objeto del comentario es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de diciembre, de la que fue ponente la magistrada María Pilar Martín, también integrada por la magistrada Núria Bono y el magistrado Salvador Salas.

La resolución judicial, aún no publicada en CENDOJ, estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona el 27 de enero de 2022, y declara la nulidad de la sanción, antes ya citada, impuesta al trabajador, con condena a la empresa de abono de los salarios dejados de percibir, 2.354 euros, con incremento del 10 % de interés por mora salarial, y la fijación de una indemnización de 10.000 euros “por vulneración de derechos fundamentales”. La sentencia de instancia había desestimado la pretensión formulada por la parte demandante de nulidad de la sanción impuesta, y la había revocado parcialmente, dejándola en 10 días de suspensión de empleo y sueldo.

La resolución judicial ha sido ampliamente difundida en los medios de comunicación, y por ello, a la espera de su publicación oficial en la página web del Poder Judicial, pueden conocerse casi todos las circunstancias que giran alrededor del conflicto.

Me refiero en especial al artículo publicado en El Periódico de España, por su redactora Analía Plaza, el 8 de febrero, titulado “Kike, el sanitario que ganó 10.000€ a su empresa tras criticarla en TikTok: "Tengo derecho a dar mi opinión"   , en el que hay una muy amplia explicación por parte del trabajador del conflicto, incluyéndose el vídeo que provocó la sanción y sus posteriores comentarios, relatando que “Los técnicos de emergencia estamos muy poco visibilizados: la gente está más acostumbrada a los médicos y enfermeros, que son quienes salen en los medios. Y dije: hasta aquí. No voy a fingir que todo está bien y que se están enviando muchos recursos a la sanidad. Eso llamaba la atención y se hacía viral. No sabía que iba a llegar tan lejos", relata. "Un día, hicimos un directo en el que hablábamos de medidas para enfrentarse a la pandemia. Lo vio un responsable que se lo pasó al coordinador. Querían conseguir que me callara”.

También es importante conocer el parecer del letrado que asumió su defensa ( por la parte empresarial no constan manifestaciones al respecto). Siempre muy atenta a la realidad laboral, la redactora de eldiario.es Laura Olías publicaba el 8 de febrero el artículo “10.000 euros de indemnización para un sindicalista quedenunció en TikTok la precariedad en su empresa”  , acompañado del subtítulo “El trabajador colgó vídeos sobre la desprotección del personal de ambulancias durante la pandemia y la empresa le sancionó, medida que ha tumbado el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya”. Además de realizar una síntesis del contenido más relevante de la sentencia, recoge la opinión del letrado del trabajador, que por su interés reproduzco “Es una sentencia relevante por recordar y argumentar con solidez que en nuestra condición de trabajadores y trabajadoras no podemos vernos privados de los derechos que la Constitución nos reconoce como ciudadanos, por mucho que la libertad de expresión pueda tener una modulación especial en lo referente al entorno laboral”, celebra Quim Español, abogado de Colectivo Ronda integrante en el equipo que ha representado al trabajador. “Esta protección resulta especialmente trascendente cuando se pone en relación con la actividad sindical y de representación de los compañeros y compañeras, tal y como era el caso. Las empresas no pueden ampararse en su supuesta honorabilidad y en el derecho a la propia imagen para intentar reprimir las legítimas reivindicaciones de su personal”, añade”.

En fin, también cabe citar que la sentencia mereció la atención de otro periodista especializado en el ámbito de las relaciones de trabajo, Gabriel Ubieto, de El Periódico, con su artículo, también publicado el 8 de febrero, “Denuncia a su empresa en TikTok, le sancionan y el juez obliga a indemnizarle con 10.000 euros”  , acompañado del subtítulo “Un técnico de emergencias sanitarias difundió un vídeo en redes sociales quejándose de la falta de material de protección contra el covid”.

3. El litigio se inicia en sede judicial con la presentación de demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales el día 10 de febrero de 2021, no siendo hasta casi un año después, el 25  de enero, cuando se celebró el acto del juicio, dictándose la sentencia con suma rapidez ya que tiene fecha del día 27 del mismo mes. Se alegó la vulneración de los arts. 20.1 (derecho a la libertad de expresión) y 28.1 (derecho de libertad sindical), solicitando la declaración de nulidad de la sanción por vulneración de tales derechos, y de manera subsidiara que se declarara nula o injustificada, en ambos casos con abono de los salarios dejados de percibir, además de la condena a una indemnización de 10.000 euros por indemnización de daños morales que se acompañaba a la pretensión principal.

De los hechos probados debe primero destacarse que el trabajador presta sus servicios para la empresa, Transport Sanitari de Catalunya SL, desde el 1 de julio de 2006, con categoría profesional de Técnico en Transporte Sanitario, y que es presidente del sindicato ASA-C (Agrupació Sindical d’Ambulàncies de Catalunya).

El motivo de la sanción impuesta al trabajador se debió a la emisión en directo, el 16 de noviembre de 2020, de una grabación, junto con otra trabajadora, en la red social TikTok, de la que tuvo conocimiento la empresa el mismo día a través de la información facilitada por el responsable del sistema de emergencias médicas  (hecho probado tercero), en la que el actor manifestaba sus criticas (véase el video en el artículo periodístico antes citado) hacia la empresa, y las dificultades que tenían para realizar su trabajo. Consta que el video se realizó durante el tiempo de trabajo y que quienes lo realizaron llevaban el uniforme de trabajo y no disponían de mascarilla.

A partir del conocimiento de tales hechos, la empresa inició la tramitación de un expediente contradictorio, que se comunicó al comité de empresa, siendo recibida la comunicación por una representante del personal que es también miembro del sindicato al que pertenece el trabajador sancionado. Tras concluir la tramitación del expediente, la empresa impuso la sanción por falta muy grave de 30 días de empleo y sueldo, a cumplir en dos períodos (17 a 31 de enero y 1 a 15 de julio de 2021), como efectivamente lo fue, siendo la justificación de tal medida sancionadora (hecho probado décimo) “desobediencia continuada o persistente, abuso de confianza, transgresión de la buena fe contractual e incumplimiento de la normativa de prevención y salud laboral”. A la otra trabajadora que participó en el video, que en el pliego de descargos durante la tramitación de su expediente “manifestó su arrepentimiento”, no se le impuso finalmente sanción. La parte empresarial aportó su Manual corporativo del personal en la fase probatoria del juicio, para demostrar la obligatoriedad del uso de mascarilla en el centro de trabajo. Por fin, en el hecho probado décimo octavo, se recoge que “En sentencia del TSJC de fecha 12.02.15 en materia de impugnación de convenio colectivo, subsidiariamente conflicto colectivo, el actor como presidente de ASA-C, fue uno de los actores frente a la empresa y otros sindicatos, siendo desestimada, doc nº 15 p. actora”.   

4. ¿Qué cabe destacar de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia? Pues en primer lugar, que no hay mención alguna a sentencias del TC o de la Sala Social del Tribunal Supremo, ni tampoco de Tribunales Superiores de Justicia o de Juzgados de lo Social, en las que la juzgadora apoye su argumentación, que ciertamente resulta harto sorprendente si se repara en las numerosas ocasiones en que el TC se ha manifestado sobre los derechos alegados como infringidos por la parte empresarial y que sí recogerá el TSJ en su sentencia estimatoria.

Hecha esta manifestación previa por mi parte, cabe decir que la sentencia considera inexistente la vulneración de derechos fundamentales. En primer lugar, según su parecer, no hay vulneración del derecho de libertad sindical del demandante porque la parte actora no es delegada del sindicato en la empresa, siendo otro afiliado el que tiene tal condición, y que este sí tiene las garantías del art. 10.3 LOLS.

En segundo lugar, y tras manifestar que el trabajador sancionado y su compañera “están en su derecho de denunciar sus condiciones laborales y del sector sanitario en el que se encuentran”, lo que parecería dirigir la resolución hacia una vulneración del art. 20.1 CE, afirma que “La empresa demandada sanciona las formas y lo que considera un incumplimiento y abuso de confianza y el daño que se causa a la imagen de la empresa frente al cliente principal que es la administración sanitaria”, concluyendo, sin mayor argumentación, que no se trata de una vulneración de la libertad de expresión, y en definitiva no hay vulneración de derechos fundamentales, no siendo la sanción nula por no haberse producido tal vulneración, y tampoco proceder el abono de la indemnización solicitada.

Tras desestimar la pretensión principal de la demanda, la juzgadora entra, en el fundamento de derecho tercero, en lo que califica “del fondo de la litis”, afirmación cuando menos sorprendente, dicho sea en términos estrictamente jurídicos, ya que el “fondo”, al menos para la parte demandante era, con carácter prioritario, la pretensión principal formulada en la demanda. Repasa, en primer lugar, los argumentos aducidos por la empresa para imponer, y justificar, la sanción, llegando a la conclusión de ser excesiva con respecto a la gravedad de la conducta sancionada.

Para ello, se basa en que la nota de informativa, de 16 de julio de 2020, se dispone que el personal “... si está sentado y no comporta movilidad puede prescindir de mascarilla”, por lo que al haberse realizado el vídeo en tal posición no puede ser sancionado por tal motivo “pues sería un agravio comparativo”. Entrando en valoraciones, no sé si en puridad son jurídica, sobre los conocimientos sanitarios del trabajador, también matiza la gravedad de la infracción, pues, aun cuando el trabajador no podía grabar en el centro de trabajo y durante su prestación de servicios, no considera acertada la tesis de la empresa de no tener el actor “capacidad ni autorización para realizar diagnósticos” afirmando que “es cierto que el lenguaje es coloquial en el contexto en el que se encontraba el actor contestando a preguntas del público, no siendo lo adecuado, por lo que procedía una advertencia, pero no se trata de diagnósticos, sino orientaciones (visionado de video), no dando lugar a sanción”.

Y entonces me pregunto, ¿por qué se le sanciona al trabajador? Pues porque la juzgadora considera que tiene razón, parcialmente la empresa, ya que, además de haberse grabado en las instalaciones de esta, se ha causado un perjuicio a su imagen y a la de su personal, y el trabajador “continúa realizando directos con perjuicio a la imagen profesional de la parte demandada”, siendo necesario a juicio de la juzgadora encontrar el equilibrio entre el derecho del trabajador y el “derecho a la imagen” de la empresa. Hubiera sido muy conveniente que esta tesis limitadora del art. 20.1 CE hubiera ido acompañada de un apoyo jurisprudencial, pero la sentencia está huérfana de tal, apareciendo solo la reflexión jurídica de la juzgadora sobre la necesidad de llegar a “a un equilibrio entre la libertad de expresión del trabajador, pero guardando las formas, cuidando el lenguaje y fuera de las instalaciones de la empresa, ya que al final, puede reivindicar sus derechos y dar a conocer una situación, pero sin un perjuicio a la imagen de la empresa”.

5. Siendo posible la presentación de recurso de suplicación por estar en presencia de un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, como constata muy correctamente la sentencia, este se interpuso por la parte trabajadora al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir alegándose infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, subdividiendo el recurso en la alegación de tres infracciones: la primera, la vulneración, ya denunciada en instancia sin que prosperara, de los derechos constitucionales fundamentales a la libertad de expresión y de libertad sindical; el segundo, con amparo legal, en el incumplimiento por parte empresarial de la obligación de dar audiencia al delegado del sindicato al que pertenece el trabajador como trámite previo a la imposición de la sanción; por último, por haber revocado la sanción cuando ya había prescrito el plazo para  sancionar una falta calificada como grave (recordemos que el art. 60.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores dispone que “Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido”).

Parte la recurrente de los hechos probados de la sentencia de instancia, y muy en especial de algunas manifestaciones contenidas en los mismos, como que el actor era presidente de un sindicato y “miembro muy activo en redes sociales”, que la empresa tenía conocimiento de ello y que no lo había sancionado con anterioridad, que la empresa justificaba la sanción porque la grabación tenía como objetivo “generar un ambiente críticos respecto a la gestión de la pandemia por COVID 19 en el sector del transporte sanitario”, y porque se había causado un perjuicio “a su imagen y a la profesionalidad de los integrantes”, teniendo la intención el actor de “continuar con los directos”

Pues bien, la alegación es de infracción de los citados derechos constitucionales en relación con varios preceptos de la LRJS (art. 115.1 d, 108.2 y 182), LET art. 17.1) y Ley Orgánica de Libertad Sindical (art. 12), en estrecha relación con la jurisprudencia del TC y del TS. Y la argumentación de tales infracciones parte de la constatación previa de cuáles han sido los hechos que han motivado la sanción, sin que algunos más que alegados por la empresa fueran tomados en consideración por la sentencia de instancia, citando los siguientes: llevar el uniforme de la empresa, no disponer de mascarilla en el momento de realizar la grabación, que se hiciera en el lugar de trabajo, las valoraciones generales de carácter sanitario efectuadas por el trabajador. Además, no generó ningún problema en el desarrollo de la actividad normal de la empresa, y no fue sancionada la trabajadora que también participó en la grabación.

A partir de este planteamiento previo, el recurso se sustenta en una muy amplia y detallada batería de sentencias del TC y del TS que avalan una interpretación amplia de la libertad de expresión en el ámbito de las relaciones de trabajo, y mucho más cuando se trata de un miembro de una organización sindical al que se reconoce expresamente su derecho de libertad sindical en la vertiente funcional del derecho de actividad sindical, siempre y cuando sus manifestaciones no sean insultantes o tengan una finalidad injuriosa u ofensiva, subrayando la recurrente, con apoyo justamente en la jurisprudencia constitucional, que el lenguaje que se utiliza en manifestaciones críticas puede ser duro e respecto a la actuación empresarial y que por ello no se le puede exigir un “exquisito respeto” con respecto al utilizado y a la forma como se manifiesta.

La misma muy cuidada y rigurosa fundamentación jurídica, sustentada con amplio apoyo jurisprudencial, se lleva a cabo para defender la vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional del derecho a la actividad sindical. Asimismo, el hecho de haber sido sancionado, y no serlo otra trabajadora que realizó la grabación pone de manifiesto a juicio de la recurrente un trato discriminatorio hacia su personal sustentándola en el art. 12 de la LOLS, ya que en realidad la sanción se le impondría por ser presidente de un sindicato (recordemos que el art. 12 dispone que “Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales”)

6. La sentencia del TSJ da respuesta, estimatoria, a esta primera infracción alegada por la parte recurrente. Tras reproducir extensamente el recurso, aborda a continuación las respuestas que ha dado la jurisprudencia del TC en conflicto, muchos y variados, en los que estaba en juego el alcance de la libertad de expresión en las relaciones de trabajo y su relación con el derecho de libertad sindical.

Una temática, que ha sido objeto de atención por mi parte en varias entradas anteriores, siendo una de ellas de especial interés por tratarse de una normativa y un tribunal internacional: “La protección de la libertad de expresión del trabajador en lasrelaciones contractuales. Vulneración del art. 10 del Convenio europeo dederechos fundamentales. Notas a la sentencia del Tribunal Europeo de DerechosHumanos de 5 de noviembre de 2019 (nº 11608/15) También considero conveniente referirme a una sentencia del TC: “La protección del derecho constitucional a la libertad deexpresión en el ámbito de las relaciones de trabajo. Notas a la sentencia delTC núm. 146/2019 de 25 de noviembre , en  la que manifesté en estos términos:

“...no puede condicionarse el ejercicio del derecho a la libertad de expresión a que vayan dirigidas únicamente a la empresa, o lo que es lo mismo, que solo esta puede ser su receptor y no otras personas u organismos. También se argumenta por el TC que no hubo transgresión de la buena fe porque el trabajador solo formuló sus quejas y reivindicaciones al ayuntamiento después de ser desatendidas por la empresa, siendo aquel el que podría presionar a la empresa, como titular del centro de trabajo gestionado por esta, a que adoptara las medidas requeridas, no siendo del todo claro a mi parecer, al menos expresamente, que ese primer contacto con la empresa se produjera, aun cuando no es menos cierto que ello no afectaría en modo alguno a la existencia del vulneración del derecho fundamental, por cuanto que los restantes argumentos tienen consistencia jurídica sobrada para llegar a tal conclusión.

... el trabajador actuó de forma plenamente conforme a derecho, no siendo cuestión a debate si las quejas y reivindicaciones laborales tenían mayor o menor fundamento, ya que, a diferencia de lo que hubiera ocurrido si estuviera en juego el derecho a la libertad de información, “las opiniones o juicios de valor emitidos por el trabajador en torno a la gestión empresarial de su centro de trabajo no se prestaban… a una demostración de su exactitud y prueba de veracidad”.

Aplicando la jurisprudencia constitucional al caso enjuiciado, la Sala llega “sin dificultad” a la conclusión de que las grabaciones, y en concreto la motivadora de la sanción, no cumplen con ninguno de los requisitos tipificados por la jurisprudencia como un exceso en el uso del derecho a la libertad de expresión y que por ello no estaría protegido constitucionalmente, Más aún, tratándose de un dirigente sindical, y en este punto también ha insistido la jurisprudencia constitucional, y que además ya era conocido por su actividad en las redes sociales, “estaba facultado para proceder a expresar su opinión o criticar a la empresa sobre su gestión en la pandemia sin incluir apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios”. Recordemos además, y por ello he hecho referencia a las fechas en las que se produjo la grabación, que el conflicto se desarrolla cuando aún existía alarma social por el impacto de la crisis sanitaria, y que la actuación, y medidas adoptadas, por las autoridades sanitarias para la prevención de la Covid-19 eran seguidas con muchísima atención por la ciudadanía, y no resultaba pues ilógico que el personal sanitario se manifestara sobre sus condiciones laborales y cómo podían tener indudable impacto sobre aquella.

Puede ser criticable, por no cumplir con una regla recogida en el Manual corporativo de la empresa, que la grabación se realizara en sus instalaciones, pero ello no obsta a que valorando todas las circunstancias del caso, el TSJ llegue a la conclusión, muy acertada a mi parecer, de que “... en el contexto en el que se realizan ( plena pandemia covid-19) y tratándose de personal esencial y reivindicándose condiciones laborales de personal esencial, la sanción impuesta en estas condiciones no puede resultar justificada, sino nula, por cuanto supuso una limitación indebida del derecho a la libertad sindical, en relación con la libertad de expresión del demandante [arts. 28.1 y 20.1 a) CE”,  lo que conlleva el abono de los salarios dejados de percibir, con el incremento del 10 % por mora salarial, y que se acoja la petición de la indemnización por daños morales, en aplicación del art. 183 LRJS y tomando en consideración la jurisprudencia del TS al respecto, con el criterio orientador de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social”, por encontrarnos ante una falta muy grave tipificada en el art. 8.12 de dicha norma.

7. Con mucho mayor brevedad por mi parte, por cuanto son desestimados por el TSJ, me refiero a las dos restantes infracciones alegadas por la parte recurrente.

En primer lugar, la infracción del art. 10.3.3º LOLS  (los delegados sindicales tienen derecho a “ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos”, en relación con diversa sentencias del TS, tres del año 20021 (16 de octubre, 31 de enero, y 6 de marzo) y una de 2.005 (7 de junio). La tesis, muy correcta a mi parecer, de la parte recurrente, es que la empresa debió dar audiencia al delegado sindical del sindicato al que pertenecía el trabajador sancionado, algo que no considera procedente la sentencia de instancia por entender que dicho precepto solo afectaría al delegado sindical.

Ciertamente, no deja de ser a mi entender una clara “contradictio in terminis” que una medida con la que se pretende que las personas afiliadas a un sindicato tengan una protección adicional antes de ser despedidas o sancionadas, pudiera ser solo aplicable a los delegados sindicales, y entonces me pregunto qué sentido tendría la norma si, como ocurre en esta ocasión, sólo hay un delegado, que ya debería ser oído como persona a la que puede imponerse la sanción durante la tramitación del expediente disciplinario, siendo del todo incongruente que fuera oído en dos ocasiones, una como autor de una posible sanción y otra como delegado sindical.

Mi parecer es claro en el sentido de haberse acogido por la Sala la tesis de la parte recurrente ... si hubiera entrado a conocer de esta alegación, pero no lo hace, con sustento en la sentencia del TS de 19 de octubre de 2022  , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, en cuanto que la cuestión planteada “excede del procedimiento de tutela de derechos fundamentales iniciado por el actor, que debe limitarse a la vulneración de los derechos fundamentales alegados”.

La citada sentencia del alto tribunal fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “Modificación sustancial de condiciones de trabajo y alegación devulneración de derechos fundamentales, Imposibilidad de recurrir en suplicaciónla primera si ha sido desestimada en sentencia de JS la segunda. Notas a laimportante sentencia del Pleno del S de 19 de octubre de 2022 (con votoparticular claramente discrepante de dos magistradas)”  . Los tres párrafos más polémicos de la sentencia, y sobre los que se concentran las críticas de las magistradas discrepantes, son los siguientes:

“Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras. 

Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria (la negrita es mía).

8. Por último, la tercera infracción alegada es la del art. 115.1 LRJS (“La sentencia contendrá algunos de los pronunciamiento siguientes: ... Revocarla en parte, con análogo pronunciamiento de condena económica por el período de exceso en su caso, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada, pero los hechos constituyan infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, de no haber prescrito la falta de menor gravedad antes de la imposición de la sanción más grave”) en relación con el antes citado art. 60.2 LET.

Partiendo de los hechos probados, la empresa tuvo conocimiento de la sanción el 16 de noviembre, e inicio el trámite del procedimiento disciplinario el 23 de diciembre, por lo que ya habría prescrito la falta calificada por la sentencia como grave y no como muy grave tal como había sido dictaminada por la empresa.

La misma respuesta que con respecto a la anterior infracción es la que da el TSJ, que en esta ocasión si transcribe los párrafos polémicos de la sentencia que he reproducido con anterioridad, por considerar que esta infracción “de legalidad ordinaria” no está “íntimamente ligada” con la de vulneración de derechos fundamentales. En cualquier caso, es muy claro a mi parecer que, de haber entrado en el fondo, la Sala hubiera acogido la tesis de la parte recurrente.

9. O lo que es lo mismo, y con ello concluyo mi comentario, que las tesis de la parte recurrente han sido estimadas en los fundamental (vulneración de derechos fundamentales) y desestimadas, por cuestiones formales, en las subsidiarias (vulneración de la legalidad ordinaria).

Y a la espera, insisto, del hipotético RCUD, puede estar satisfecha la parte trabajadora por la resolución judicial de suplicación

Buena lectura.

 

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