1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la salaSocial del Tribunal Supremo el 19 de octubre , de la que fue ponente el magistrado
Sebastián Moralo y que contó con el voto particular claramente discrepante de
las magistradas María Luisa Segoviano y Rosa María Viroles.
La resolución
judicial desestima el recurso de casación interpuesto por la parte trabajadora
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Andalucía (sede Granada) el 14 de febrero de 2019 , de la que fue ponente el magistrado Francisco José Villar.
La Sala autonómica
desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén el 14 de marzo de 2018, que desestimó la
demanda interpuesta en procedimiento de modificación sustancial de condiciones
de trabajo (art. 138 de la Ley reguladora de la jurisdicción social).
La sentencia del
alto tribunal es de especial interés a mi parecer, tanto por el cuidado estudio
de la normativa procesal laboral que se efectúa, como muy en especial, y
supongo que es aquello que interesará más a quienes están muy frecuentemente en
los Juzgados de lo Social, por las limitaciones que fija, aun cuando la
expresión que se usa en la resolución es la de “clarificar doctrina”, para la
interposición de recursos de suplicación y el pronunciamiento del TSJ.
Tal como expone
con prontitud el TS al entrar a conocer del RCUD, se trata de resolver, y lo
hará en sentido negativo, si la sentencia que dicte el TSJ “debe pronunciarse sobre
las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en un proceso de modificación
sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, una vez
desestimada la alegada vulneración de derechos fundamentales que habilita la
posibilidad de recurrir la sentencia de instancia”.
Tenemos conocimiento
en el mismo fundamento de derecho primero que el JS “descartó la infracción por
la empresa de los derechos fundamentales denunciados por la demandante, y
calificó como justificada la modificación sustancial objeto del litigio”, y que
la sentencia dictada en suplicación desestimó el recurso “en lo relativo a la
trasgresión de derechos fundamentales, y expresamente señala que no entra a
conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria con base a las que solicita
que se declare injustificada la medida”, con el argumento de que estamos en
presencia de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de
trabajo de carácter individual, “y únicamente era recurrible a los efectos de
dilucidar las pretensiones vinculadas en la demanda a la vulneración de
derechos fundamentales”.
Como digo, la
sentencia cuenta con un voto particular claramente discrepante de las dos
magistradas citadas, que concluyen, tras un cuidado y riguroso análisis de la
normativa procesal laboral, que también ha sido efectuado por la sentencia si
bien para llegar a un resultado contrario, que en dicha regulación procesal “no
aparece norma alguna que establezca que si en un proceso en el que se ejercita una
acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter
individual -no recurrible- se formula también una acción de tutela de derechos
fundamentales -susceptible de recurso- no procede recurso de suplicación
respecto a la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo”
El resumen oficial,
que no nos permite en esta ocasión conocer cuál es el fallo del TS ni tampoco
conocimiento del voto particular, es el siguiente: “RCUD. Modificación
sustancial de condiciones de trabajo individual con invocación de derechos
fundamentales. Recurribilidad en suplicación de las cuestiones de legalidad
ordinaria vinculadas a la vulneración derechos fundamentales. Clarifica
doctrina”.
2. Ya sabemos, por
la exposición anterior, que el conflicto encuentra su origen en sede judicial
con la presentación de demanda, en procedimiento de modificación sustancial de
condiciones de trabajo, por una trabajadora que prestaba sus servicios, con contrato
fijo discontinuo, en una empresa dedicada a la actividad de limpieza de edificios.
En la muy amplia relación
de hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente
de hecho primero de la sentencia del TS, tenemos conocimiento del conflicto
laboral de la empresa con dicha trabajadora, derivado de las numerosas quejas
formuladas por la dirección del centro de trabajo donde prestaba sus servicios
y que fue comunicado a su empleadora. Derivada de esa conflictividad, la empleadora
decidió cambiar el centro de trabajo en el que debía trabajar, argumentando que
ello entrada dentro de su poder de dirección y organización. Disconforme la
trabajadora, instó las acciones judiciales oportunas, que concluyeron, primero
en instancia y después en suplicación, con la desestimación de la demanda
(sentencia del TSJ de Andalucía, sede Granada, de 25 de enero de 2018 , de la que fue ponente la magistrada Rafaela Horcas), sin que se reconociera
la existencia de una discriminación con la actora, que fue alegada en la
demanda y sin mayor concreción.
En esta situación
conflictiva, tenemos conocimiento de una modificación de su horario de trabajo,
justificado por las necesidades del cliente de la empresa de efectuar la limpieza
en horario de tarde, mientras que con anterioridad la trabajadora prestaba sus
servicios en turno de mañana, justificándose nuevamente la medida en las facultades
organizativas que permite el art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores
cuando existen causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que
así lo justifiquen.
Ante esta modificación
la actora presentó nueva demanda, con alegación nuevamente de discriminación
prohibida por el art. 14 de la Constitución. Reproduzco, para una mejor comprensión
del litigio, el antecedente de hecho octavo de la sentencia del TS:
“En demanda la
actora solicita se dicte sentencia "por la que se declare nula o
subsidiariamente injustificada la decisión de la empresa, reponiéndome en mis
condiciones anteriores a dicha decisión, con el abono dela cantidad de 4.000 €,
más el interés legal por mora, (...)". Fundamenta su petición de
vulneración, hecho 7º, en "(...) no tiene sentido que a la dicente se le
cambie de centro de trabajo y de horario o incluso de jornada laboral, para
pasar a ocupar su puesto de trabajo otra persona, lo que se traduce en una
evidente situación de discriminación que viola el artículo 14 de la
Constitución Española (...)" y hecho 14º, en "(...) al ser
discriminada en el trabajo, ya que se me están imponiendo unas condiciones de
trabajo contrarias a la ley, al pliego de condiciones, existiendo una evidente
persecución laboral por parte de la empresa demandada, con la finalidad última
de cambiarme de centro de trabajo, de jornada laboral y de horario de trabajo,
lo que se traduce en una violación sistemática del artículo 14 de la Constitución
Española (...)".
3. La
desestimación de la demanda responde en primer lugar a que en la sentencia de
instancia se concluye que la medida adoptada por la empresa entra dentro de las
facultades organizativas reguladas y reconocidas en la LET, y en segundo
término a que la actora no aportó ningún indicio razonable de que la modificación
de su horario fuera una discriminación hacia su persona, exponiendo que “... tal
indicio nunca podrá ser el cambio previo de centro de trabajo, no sólo por lo
ya señalado de que el mismo no se puede considerar que dicha modificación sea a
estos efectos sustancial, sino que entra dentro del ámbito de la facultad de
reorganización y dirección que tiene el empresario, no habiéndose producido la
vulneración de Derecho Fundamental alegado...”.
Interpuesto
recurso de suplicación, la parte recurrente mantuvo sus tesis de instancia, es
decir tanto la vulneración de la normativa laboral legal (art. 41 LET) como de
la constitucional (art. 14 CE) (vid fundamento de derecho segundo de la
sentencia del TSJ).
Se inicia aquí a
mi parecer el relevante interés procesal del caso y que llevará finalmente al
pronunciamiento del TS en sentido limitador, o en sus propias palabras “clarificador”
del recurso de suplicación cuando se han alegado conjuntamente vulneración de
derechos fundamentales y de la normativa laboral legal, y no ha quedado probada
en instancia la primera. Como ello ha ocurrido así en el litigio ahora
examinado, el TSJ no entra a conocer de las cuestiones “de legalidad ordinaria”,
lo que lleva a la parte trabajadora a presentar el RCUD. Me parece importante
reproducir el fragmento de su sentencia en la que se recoge esta tesis
(posteriormente asumida también por el TS):
“Pues bien, para
resolver las cuestiones planteadas por la recurrente hemos de hacer una previa introducción,
dada la configuración legal y extraordinaria del recurso de suplicación, del
alcance y objeto del recurso que puede ser abordado por esta Sala, pues la
recurrente plantea temas de vulneración de normas de procedimiento, que origina
indefensión, por supuesta extralimitación argumental de la sentencia,
vinculadas al art. 24 de la Constitución , de vulneración de derecho de
igualdad por discriminación y persecución del art.14, así como temas de
cumplimiento de formalidades en la notificación del cambio, a la representación
legal de los trabajadores o falta de acreditación de la justificación causal
del cambio, que implican en su caso por incumplimiento examen de la legalidad
ordinaria, determinante de su falta de justificación.
Pues bien, este
primer bloque es el núcleo fundamental de resolución del presente recurso, pues
si la medida adoptada, si se descartase vulneración de derechos fundamentales
esgrimida, es en realidad una modificación sustancial y perjudicial de
condiciones de trabajo o no y si se atiene o no a la legalidad formal y de
fondo ordinaria, queda fuera del pronunciamiento excepcional que habilita este
concreto recurso de suplicación, pues contra este concreto pronunciamiento de
la sentencia ya no cabe recurso, por disponerlo así el art. 191,2º e de la LRJS
, lo que impide a esta Sala abordar el último motivo de censura jurídica, en
que denuncia infracción del art. 41,3º del ET”.
4. El RCUD interpuesto
por la parte trabajadora aporta como sentencia de contraste, para cumplir con
el requisito obligatorio previsto en el art. 219.1 LRJS, la sentencia dictada porel TS el 5 de junio de 2018 , de la que fue ponente el magistrado
Jesús Gullón. Como argumentación jurídica para tratar de demostrar que se ha
producido infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable (art. 207 e
LRJS) se alega vulneración del art. 191.2 e) de la norma procesal, en relación con
el art. 24 de la CE, y también el art. 41 de la LET.
La tesis de la
parte recurrente era que el TSJ debía haber entrado a conocer de las cuestiones
de legalidad ordinaria aun cuando se hubiera descartado la vulneración de
derechos fundamentales, ya que, según podemos leer en el fundamento de derecho
primero de la sentencia en unificación de doctrina, “era recurrible porque en
la demanda se invoca la infracción de derechos fundamentales y se reclama una
indemnización de daños y perjuicios de 4.000 euros, lo que obliga a la Sala de suplicación
a resolver todas las cuestiones litigiosas planteadas en el recurso, y por
consiguiente también, las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria sobre
la naturaleza justificada o injustificada de la modificación sustancial de
condiciones de trabajo, con lo que no habría respetado el derecho a la tutela
judicial efectiva al haber dejado imprejuzgadas las mismas”.
Es obligado
analizar primeramente la existencia o no de contradicción, que sí existe, muy
correctamente a mi parecer, para el TS, ya que la sentencia recurrida establece
las limitaciones antes explicadas para poder recurrir en suplicación ante una
modificación sustancial de condiciones de trabajo, mientras que la sentencia de
contraste se manifiesta en sentido contrario. Así lo explica la sentencia ahora
comentada en el apartado 3 del fundamento de derecho segundo:
“Aplicando esos
criterios de mayor flexibilidad que antes hemos enunciando, la conclusión no
puede ser otra que la de estimar que concurre suficiente homogeneidad entre las
sentencias en comparación para apreciar la existencia de contradicción, en la
medida en que la recurrida admite limitadamente y de forma condicionada la
recurribilidad de la sentencia de instancia, en un procedimiento de
modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual en el
que la trabajadora denuncia infracción de derechos fundamentales y reclama una indemnización
de 4.000 euros, mientras que la referencial no impone cortapisa ni limitación alguna
al recurso, en una procedimiento de esa misma naturaleza, en el que se invoca
igualmente la vulneración de derechos fundamentales y se reclama una
indemnización superior a 3.000 euros”.
5. La Sala pasa
revista primeramente a diversos pronunciamientos anteriores, reconociendo que
se había aceptado la interposición de recurso de suplicación por parte
empresarial cuando en la demanda se había planteado vulneración de derechos
fundamentales junto a la modificación sustancial de condiciones de trabajo,
descartando la primera y declarando injustificada la segunda. Transcribe fragmentos
de diversas sentencias y concluye que se ha admitido que la parte empresarial puede
recurrir en suplicación para invocar cuestiones de legalidad ordinaria cuando
el juzgado declara injustificada la modificación sustancial, “por lo que es evidente
que también podría hacerlo la trabajadora cuando la sentencia la califica como
justificada tras haber descartado la vulneración de derechos fundamentales”.
Sin embargo, la
argumentación cambia, o se “clarifica” a partir del fundamento de derecho cuarto,
y se hará, como he dicho anteriormente, tras un cuidado repaso y análisis de la
normativa procesal laboral, para concluir, o “precisar” por seguir con los muy
estudiados términos que utiliza la sentencia, que los TSJ tienen limitados la
cognición en el recurso de suplicación “a las cuestiones vinculadas a la
vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en
cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere
suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas
con la alegada vulneración de derechos fundamentales”. La última parte de la
frase transcrita es la que sin duda generará más debate en sede procesal, y es
justamente uno de los pilares sobre los que se sustenta el voto particular para
manifiesta su clara discrepancia con la sentencia.
6. Dado el muy
amplio y detallado estudio de la normativa procesal, en relación con la laboral
legal y por supuesto también con la constitucional, que se efectúa tanto por la
sentencia como por el voto particular discrepante, es obligado remitir por mi
parte a todas las personas interesadas a la muy atenta, e íntegra, lectura de
sus contenidos, que versan fundamentalmente sobre la interpretación del art.
191 de la LRJS que regula ampliamente cuáles son las sentencias de instancia
recurribles en suplicación, con especial atención al núm. 3 cuyo inicial es claro
e indubitado: “procederá en todo caso la suplicación” (la negrita
es mía).
En muy apretada, y
muy incompleta, síntesis por mi parte, la sentencia acudirá a los apartados d)
y e) del art. 191.3 (“d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta
esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de
mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en
tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no
estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia
resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado. e) Contra las sentencias que
decidan sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia
territorial o funcional. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro
de los límites de la suplicación la sentencia, resolverá sólo sobre la
jurisdicción o competencia”), para concluir que manifiestan “una clara
manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación
de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando
la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y
tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por
el órgano judicial superior”, que es justamente a su parecer lo que ocurre cuando
“se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la
posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad
ordinaria que no son recurribles”, que es, según la Sala, lo que ocurre en este
caso.
La argumentación
sin duda más polémica, y sobre la que gira buena parte del voto particular
discrepante, se encuentra a mi parecer en los tres últimos párrafos del
apartado 5 del fundamento de derecho quinto, y que se sustentan en gran medida
para la Sala en la sentencia del TC núm. 42/2017 de 24 de abril , de la que fue ponente el magistrado Santiago Martínez-Vares. Acogimiento de
la que se califica de “interpretación integradora” al amparo de dicha sentencia,
que no alcanzo a compartir dados los términos en que se manifiesta el TC cuando
afirma que “En consecuencia, debemos concluir ahora —como ya hicimos en la STC
149/2016— que las resoluciones impugnadas deben ser anuladas, al lesionar el
derecho fundamental del artículo 24.1 CE, en su vertiente de acceso a los
recursos, por contemplar una interpretación que desatiende los márgenes de la
norma procesal y provoca una menor garantía jurisdiccional a un mismo derecho
fundamental, soslayando la trascendencia de los derechos fundamentales
sustanciados en el litigio, y, apartándose de la jurisprudencia de la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo fijada en unificación de doctrina, sin
razonamiento alguno que lo justifique”.
Pero, no perdamos
el hilo conductor del caso ahora analizado y vayamos a esos tres polémicos
párrafos, que reproduzco a continuación:
“Estas cautelas
que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las
decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las
relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han
sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten
perfectamente escindibles las unas de las otras.
Por el contrario,
debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar
estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la
alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del
todo imposible resolverlas separadamente.
De este modo, solo
pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los
que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual
existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que
pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la
posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de
darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las
materias de legalidad ordinaria (la negrita es mía).
7. ¿Qué hay que
decir del voto particular discrepante? Pues en primer lugar que realiza un
amplio y riguroso análisis de la normativa procesal laboral en relación con la sustantiva
laboral y por supuesto con la doctrina constitucional, para llegar a un
resultado completamente contrario al de la sentencia, que a su parecer hubiera
debido concluir con la estimación del RCUD y la devolución de las actuaciones
al TSJ para que “... partiendo de la recurribilidad de las cuestiones de
legalidad ordinaria”, resolviera “siempre que sea posible”, todos los extremos
del recurso formulado.
En segundo
término, que, al igual que la sentencia, va desgranando punto por punto, o por
decirlo más correctamente y con precisión jurídica, precepto por precepto y
sentencia tras sentencia, los argumentos que le llevan a sostener a sus autoras
“los motivos por los que una sentencia recaída en un proceso de modificación
sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, al que la LRJS
excluye expresamente del acceso al recurso de suplicación artículo 191.2 e)
-excepto cuando tengan carácter colectivo- es recurrible en suplicación cuando en
dicho proceso se invoca vulneración de derechos fundamentales”, poniendo especialmente
el acento, mucho mas que la sentencia, en el art. 184 LRJS, que recordemos que
dispone que determinadas modalidades procesales, entre ellas está expresamente
citada la de modificación sustancial de condiciones de trabajo, “se tramitarán
inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada
una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en
ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de
tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la
modalidad procesal respectiva” (la negrita es mía):
Para concluir tras
esa muy amplio y detallado análisis de la normativa y jurisprudencia que “si
bien no hay un precepto que expresamente establezca que procede el recurso de
suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos
fundamentales con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse,
la interpretación jurisprudencial a la que anteriormente nos hemos referido
mantiene la recurribilidad de la sentencia en estos supuestos, por el juego
combinado de los artículos191. 2 b) y 3 f), 184 y 178.2 de la LRJS”.
El voto sostiene,
en definitiva que el recurso de suplicación procede, puede interponerse, “contra
todas las cuestiones que han sido resueltas en la sentencia (de instancia), es
decir, por aplicar esta regla al caso concreto, tanto los que se pronuncien
sobre cuestiones de legalidad ordinaria (modificación sustancial de condiciones
de trabajo), como de vulneración de derechos fundamentales (discriminación), ya
que se parte de la asunción, de acuerdo a la interpretación literal del enunciado
del art. 191.1 (son recurribles en suplicación), y mucho más en especial del
apartado 3 (procederá en todo caso la suplicación) que en la normativa procesal
“no aparece precepto alguno que establezca esa limitación respecto al alcalde
que ha de tener el recurso de suplicación”) y, dando la vuelta como un calcetín
a la tesis de la sentencia sobre la interpretación de los apartados d) y e) del
art. 193, defiende que cuando el legislador ha considerado que eran recurribles
“determinados pronunciamientos de la sentencia de instancia” así lo ha hecho
expresamente, refiriéndose justamente a esos dos apartados. El conocimiento de
una parte del pronunciamiento de instancia y no de otros solo sería así acogido
por la LRJS cuando se trata de “cuestiones puramente procesales”, por cuanto
que en tal caso sí resulta claramente escindible “el pronunciamiento efectuado
por la sentencia de instancia de la cuestión procesal del que se refiere al
fondo del asunto”.
Junto a otros detallados
argumentos, que inciden en gran medida sobre los ya apuntados, la parte final
del voto se centra en su discrepancia, a mi parecer tanto estrictamente
procesal como de carácter conceptual, en
la alegación de la sentencia de poder ser escindibles con claridad las
cuestiones de legalidad ordinaria y las de vulneración de derechos
fundamentales, manifestando con total claridad, antes de efectuar el análisis
crítico de la tesis de la sentencia, que “En gran número de supuestos las
cuestiones de legalidad ordinaria se encuentran indisociablemente ligadas con
la alegada vulneración de derechos fundamentales por lo que resultan
inescindibles y no es posible abordar el extremo de la sentencia relativo a la
vulneración de derechos fundamentales y no examinar las cuestiones de legalidad
ordinaria”.
Por su especial
interés, sobre todo para quienes, insisto, están en el día al día de los conflictos
laborales en sede judicial y deben presentar demandas, reproduzco los dos
párrafos en los que se realiza un análisis crítico, que comparto, de la dificulta
tanto teórica como práctica de la escindibilidad, y de los problemas de seguridad
jurídica que puede plantear, con los que concluiré el comentario.
“La solución
adoptada por la sentencia mayoritaria -"accede a suplicación el control de
las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las
relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han
sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente
escindibles las unas de las otras y, por el contrario, debe admitirse el
recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las
cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de
derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible
resolverlas separadamente"- crea una gran inseguridad jurídica y conduce a
que sea el Tribunal el que determine, en cada caso, si el recurso procede
contra la sentencia en su totalidad o contra los pronunciamientos de la misma
que se refieren a la tutela de derechos fundamentales.
Asimismo, puede
generar indefensión ya que las partes desconocen, en el momento de formular el
recurso de suplicación o el escrito de impugnación, el examen que va a efectuar
la Sala del recurso, si se va a limitar a las cuestiones relativas a la tutela
de derechos fundamentales o va a examinar también las atinentes a las cuestiones
de legalidad ordinaria, lo que resulta distorsionante a la hora de realizar los
citados escritos”.
Buena lectura.
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