Durante la semanadel 13 al 17 de febrero el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea tiene previsto dictar tres sentencias directamente relacionadas con la
política social europea, todas ellas el día 16.
El objeto de esta
nota es solo dar cuenta de las cuestiones prejudiciales planteadas, y en su caso
de las conclusiones presentadas por el abogado general, a la espera de su
lectura y posterior análisis cuando sean publicadas.
Cuestiones
prejudiciales
1) ¿Se oponen el
artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94, 1
en relación con el concepto autónomo de «estado de insolvencia», a una
normativa nacional de transposición de esta Directiva, a saber, el artículo 15,
apartados 1 y 2, de la Legea nr. 200/2006 privind constituirea și utilizarea
Fondului de garantare pentru plata creanțelor salariale (Ley n.º 200/2006,
sobre la creación y utilización del Fondo de Garantía Salarial), en relación
con el artículo 7 del Reglamento de aplicación de la Ley n.º 200/2006, en la
interpretación dada por la sentencia n.º 16/2018 de la Sala de recursos en
interés de Ley de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo,
Rumanía), según la cual el período de tres meses por el que el Fondo de
Garantía Salarial puede asumir y abonar los créditos salariales adeudados por
el empresario insolvente tomará exclusivamente como referencia la fecha de
apertura del procedimiento de insolvencia?
2) ¿Se oponen el artículo 3, [párrafo
segundo], y el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2008/94 a lo dispuesto
en el artículo 15, apartados 1 y 2, de la Ley n.º 200/2006, sobre la creación y
utilización del Fondo de Garantía Salarial, en la interpretación dada por la
sentencia n.º 16/2018 de la Sala de recursos en interés de Ley de la Înalta
Curte de Casație și Justiție, según la cual el período máximo de tres meses por
el que el Fondo de Garantía Salarial puede asumir y abonar los créditos
salariales adeudados por el empresario insolvente se situará en el intervalo de
referencia de los tres meses inmediatamente anteriores y los tres meses
inmediatamente posteriores a la apertura del procedimiento de insolvencia?
3) ¿Es compatible con la finalidad social de
la Directiva 2008/94 y con el artículo 12, letra a), de esta Directiva una
práctica administrativa nacional mediante la cual, en virtud de una resolución
de la Curtea de Conturi (Tribunal de Cuentas, Rumanía) y a falta de una
regulación nacional específica que obligue a la devolución por parte del
trabajador, se procede a recuperar del trabajador los importes presuntamente
abonados por períodos que exceden del marco legal o que se solicitaron fuera
del plazo legal de prescripción?
4) ¿Constituye una justificación objetiva suficiente, a efectos de la interpretación del concepto de «abuso» que figura en el artículo 12, letra a), de la Directiva 2008/94, la acción consistente en recuperar del trabajador los derechos salariales abonados con cargo al Fondo de Garantía Salarial a través del administrador concursal, con el fin declarado de respetar el plazo general de prescripción?
5) ¿Son compatibles con las disposiciones y el objetivo de la Directiva una interpretación y una práctica administrativa nacional en virtud de las cuales los créditos salariales cuya devolución se solicita a los trabajadores se asimilan a una deuda tributaria que devenga recargos e intereses de demora?
El abogado
general, Jean Richard de La Tour presentó sus conclusiones el 29 de septiembre
de 2022 , en las que manifiesta que “En las presentes conclusiones, que, conforme a lo
solicitado por el Tribunal de Justicia, se centran en las cuestiones
prejudiciales tercera y quinta, explicaré los motivos por los que la Directiva
2008/94 y los principios de equivalencia, efectividad y protección de la
confianza legítima deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una
normativa y a una práctica nacionales que prevén, sin medidas transitorias, la
posibilidad de recuperar cantidades abonadas indebidamente por períodos que
exceden del marco legal o solicitadas fuera del plazo de prescripción, cuando
los antiguos trabajadores afectados ya no pueden reclamar a la institución de
garantía el pago de cantidades en concepto de salarios impagados”.
Cuestiones
prejudiciales
¿Sigue siendo
posible afirmar que la inexistencia de vínculo contractual entre sucesivos
prestadores de servicios es un indicio de que no se ha producido una
transmisión en el sentido de la Directiva 2001/23/CE, 1 a pesar de que, al
igual que el resto de indicios, no es, por sí solo, decisivo y no debe ser
considerado aisladamente (sentencia de 11 de marzo de 1997, Ayse Süzen, C-13/95,
apartado 11)? 2
En una actividad
como la seguridad privada de instalaciones industriales, en la que el nuevo
prestador únicamente se ha hecho cargo de uno de los cuatro trabajadores que
formaban parte de la unidad económica (y, por consiguiente, no se hizo cargo de
la mayoría), no hay elementos de hecho que permitan concluir que el trabajador
en cuestión disponía de competencias y conocimientos específicos de manera que
pueda afirmarse que se ha transmitido al prestador una parte esencial del personal,
en términos de competencias, y no se han transmitido bienes inmateriales, ¿cabe
concluir que no existe transmisión de una entidad económica, aun cuando el
cliente sigue poniendo a disposición del nuevo prestador de servicios cierto
equipamiento (alarmas, circuito interno de televisión, ordenador), habida
cuenta, por un lado, del valor económico relativamente reducido de la inversión
que ese equipamiento representa en el conjunto de la operación y, por otro, de
que no habría sido razonable, desde el punto de vista económico (sentencia de
27 de febrero de 2020, Grafe y Pohle, C-298/18, apartado 32), exigir al cliente
su sustitución?
Si el «tribunal
nacional [debe] apreciar esta cuestión in concreto a la luz de los criterios
establecidos por el Tribunal de Justicia ([…] sentencia de 7 de agosto de 2018,
Colino Sigüenza, C-472/16, EU:C:2018:646, apartado 45, 1 [y sentencia Grafe y
Pohle apartado 27]) y de los objetivos que se persiguen con la Directiva
2001/23, como los enunciados, en particular, en el considerando 3 de esta»,
¿debe tenerse en cuenta que «la citada Directiva no tiene únicamente por objeto
salvaguardar los intereses de los trabajadores en una transmisión de empresa,
sino que pretende garantizar un equilibrio justo entre los intereses de estos,
por una parte, y los del cesionario, por otra» (apartado 26 de la sentencia ISS
Facility Services NV de 26 de marzo de 2020, asunto C-344/18, que recoge, a su
vez la afirmación ya realizada en la sentencia Alemo-Herron de 18 de julio de
2013, C-426/11, apartado 25)?”.
Cuestiones
prejudiciales
¿Debe
interpretarse el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/94/CE 1 en el
sentido de que, a los efectos de dicho artículo, una empresa ya tiene
actividades en el territorio de al menos dos Estados miembros cuando ofrece sus
prestaciones en otro Estado miembro, emplea para ello a un ingeniero de ventas
como profesional liberal, y un trabajador asalariado contratado en la sede de
la empresa trabaja con regularidad, una de cada dos semanas, desde su domicilio
en el otro Estado miembro?
En caso de respuesta
afirmativa a la primera cuestión prejudicial:
¿Debe
interpretarse el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/94/CE en el
sentido de que un trabajador asalariado de una empresa como la descrita, que
reside en el segundo Estado miembro y que está sujeto en este a la afiliación
obligatoria a la seguridad social, pero que ejerce su trabajo, de forma
alterna, una semana en el Estado miembro en el que el empresario tiene su sede
y una semana en el Estado miembro en el que reside y en el que está sujeto a la
seguridad social, ejerce «habitualmente» su trabajo en ambos Estados miembros
en el sentido de dicho artículo?
En caso de
respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial:
¿Debe
interpretarse el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/94/CE en el
sentido de que para el pago de los créditos impagados de un trabajador
asalariado que ejerce o ejercía habitualmente su trabajo en dos Estados
miembros es competente:
la institución de
garantía del Estado miembro a cuya legislación esté sujeto el trabajador en el
marco de la coordinación de los sistemas de seguridad social cuando las
instituciones de garantía con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2008/94/CE
están organizadas en ambos Estados de tal forma que las aportaciones de los
empresarios a la financiación de la institución de garantía deben ser pagadas
como parte de las cotizaciones obligatorias a la seguridad social, o
la institución de
garantía del otro Estado miembro en el que tenga su sede la empresa insolvente,
o
las instituciones
de garantía de ambos Estados miembros, de modo que el trabajador asalariado
puede elegir, en el momento de la solicitud, a qué institución reclamar?
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