1. El 9 de noviembre
de 2019 publiqué la entrada “UE. Directiva
relativa a la protecciónde las personas que informen sobre infracciones del
Derecho de la Unión. Notadescriptiva sobre su contenido de interés
específicamente laboral”
La finalidad de dicha
entrada era meramente, así lo explicaba “dar cuenta de los contenidos de
interés laboral de la nueva Directiva 2019/1035,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre , que son
bastante numerosos y que sin duda tendrán un impacto importante sobre las
relaciones laborales en el seno de las empresas”. Más adelante, añadía que
“Podrá comprobarse que la nueva norma tiene afectación directa sobre contenidos
laborales tanto sustantivos como procesales, siendo de especial interés a mi
parecer el amplio abanico de medidas que prevé como reparación, provisional y
definitiva, frente a represalias que pueda sufrir la persona denunciante,
siendo muy llamativa la atención que dedica a la reparación efectiva que debe
significar la readmisión del trabajador cuando hubiera sido
despedido y no la sustitución por una indemnización, por muy elevada
que pueda ser, cuando afirma en el considerando núm. 95 que “… por ejemplo,
proporcionar una indemnización como alternativa a la reincorporación en caso de
despido podría dar lugar”.
En fin, no dejaba de
ser especialmente significativo a mi parecer, tal como expuse, que el primer
apartado de los considerandos, es decir de la parte introductoria, hiciera
expresa referencia a las relaciones laborales, y además desde una perspectiva
positiva de las denuncias que puedan hacerse sobre infracciones del derecho
europeo. En dicho considerando puede leerse lo siguiente: “Las personas que
trabajan para una organización pública o privada o están en contacto con ella
en el contexto de sus actividades laborales son a menudo las primeras en tener
conocimiento de amenazas o perjuicios para el interés público que surgen en ese
contexto. Al informar sobre infracciones del Derecho de la Unión que son
perjudiciales para el interés público, dichas personas actúan como denunciantes
(en inglés conocidas coloquialmente por «whistleblowers») y por ello desempeñan
un papel clave a la hora de descubrir y prevenir esas infracciones y de
proteger el bienestar de la sociedad. Sin embargo, los denunciantes potenciales
suelen renunciar a informar sobre sus preocupaciones o sospechas por temor a
represalias. En este contexto, es cada vez mayor el reconocimiento, a escala
tanto de la Unión como internacional, de la importancia de prestar una
protección equilibrada y efectiva a los denunciantes”.
Cabe señalar que la
norma debía ser traspuestas en los ordenamientos jurídicos de los Estados
miembros de la UE “a más tardar el 17 de diciembre de 2021”, si bien para las entidades del sector privado
que tengan de 50 a 249 personas trabajadoras, “los Estados miembros pondrán en
vigor, a más tardar el 17 de diciembre de 2023, las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la
obligación de establecer canales de denuncia interna en virtud del artículo 8,
apartado 3”
2. Más adelante, en
una entrada publicada el 15 de febrero de 2020, apunté la toma en consideración
de la Directiva, aún no traspuesta al ordenamiento jurídico interno, en sede
judicial, en “La protección
jurídica de las denuncias anónimas. El TS (SalaPenal) aplica la Directiva
2019/1937, de 23 de octubre relativa a la protecciónde las personas que
informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. Unbreve apunte de la
sentencia de 6 de febrero de 2020” , de la que reproduzco unos breves
fragmentos:
“La AN entendió
suficiente la prueba existente y la corroboración de la entidad suficiente. En
los mismos términos se pronuncia el TS, con expresa referencia a la importancia
de la reciente aprobación de la Directiva 2019/1937, de la que se recoge,
fragmentos de sus considerandos relativos a los canales de denuncias, recibidas
tanto a través de los propios trabajadores y trabajadoras de la empresa o grupo
como “en la medida de lo posible, de cualquiera de los agentes y proveedores
del grupo y de cualquier persona que acceda a la información a través de sus
actividades laborales relacionadas con la entidad y el grupo” (considerando
55).
A tal efecto, la
sentencia constata que la Directiva busca reforzar la protección del
whistleblower y el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión e
información reconocida en el art. 10 CEDH y 11 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la UE, y con ello “incrementar su actuación en el
descubrimiento de prácticas ilícitas o delictivas, como en este caso se llevó a
cabo y propició la debida investigación policial y descubrimiento de los
hechos”, destacando que la implantación de este canal de denuncias “forma parte
integrante de las necesidades a las que antes hemos hecho referencia del
programa de cumplimiento normativo, ya que con el canal de denuncias quien
pretenda, o planee, llevar a cabo irregularidades conocerá que desde su entorno
más directo puede producirse una denuncia anónima que determinará la apertura
de una investigación que cercene de inmediato la misma”.
En el litigio en
cuestión, la importancia de la denuncia anónima es valorada de forma positiva
por el TS a partir de todas las pruebas practicadas tras aquella y que
permitieron descubrir la realización de conductas delictivas por parte de los
condenados...”.
3. El Consejo de
Ministros celebrado el 4 de marzo aprobó el “anteproyecto de ley que
regula la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas
y lucha contra la corrupción con el objeto de transponer la Directiva (UE)
2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019,
relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del
Derecho de la Unión Europea (UE)”
En la nota deprensa del
Consejo, en la que se daba debida cuenta de dicha aprobación, se explicaba que la
futura norma “además de ser un arma para combatir la corrupción, también abarca
el resto de tipologías de delitos e infracciones administrativas, de tal manera
que se configura como una herramienta para combatir cualquier quebranto
económico contra la hacienda pública, así como aquellos aspectos que vulneren
la seguridad y salud en el trabajo”, teniendo la trasposición como objetivo
“ayudar a concienciar y aumentar las denuncias de prácticas irregulares, al
crear un clima de confianza entre el informante y la administración, al tiempo
que este nuevo mecanismo no sustituye las vías de denuncia existentes y se suma
a las medidas antifraude de lucha contra la corrupción ya existentes”.
Con la nueva norma, se
afirmaba, “se cumple con los compromisos normativos adquiridos con la Unión
Europea (UE) y se contribuye a la armonización de los ordenamientos jurídicos
de los diferentes Estados de la UE. Además, con este anteproyecto de ley
pretende dar cumplimiento a una serie de objetivos del Plan y acción del
Gobierno en la lucha contra la corrupción, incluidos en el acuerdo de coalición
en el IV Plan de Gobierno abierto 2020-2024”.
El Anteproyecto mereció
una valoración globalmente positiva por el Consejo Económico y Social en
el Dictamen núm.
3/2022 , aprobado en sesión plenaria del 30 de marzo. El CES compartía, con
carácter general las finalidades de la Directiva, “consistentes en reforzar la
aplicación del Derecho y las políticas de la Unión en ámbitos específicos
mediante el establecimiento de normas mínimas comunes que proporcionen un
elevado nivel de protección de las personas que informen sobre infracciones del
Derecho de la Unión. Y comparte, asimismo, los objetivos del Anteproyecto de
Ley objeto del presente dictamen en la medida en que busca dar cumplimiento a
los fines de la norma comunitaria”.
Si bien, formulaba
varias observaciones tendentes a la mejora del texto, al objeto de que fueran tenidas
en consideración por el gobierno, afectando algunas de ellas muy directamente
al ámbito laboral:
“...El CES entiende
que cabe mejorar algunas de las previsiones del marco legal establecido en la
norma, especialmente desde el punto de vista técnico en aras de alcanzar la
necesaria seguridad jurídica que debe imperar para una adecuada aplicación de
la futura Ley. Así, el Anteproyecto contiene menciones al ordenamiento laboral
y de función pública que, en opinión del CES, podrían generar confusión o que
no están lo suficientemente desarrolladas, entre las que podrían citarse las
siguientes: la necesidad de que los sistemas internos de información requieran
de la consulta previa a la representación legal de las personas trabajadoras
(art. 5), las previsiones básicas sobre el reconocimiento de la protección a
favor de la representación legal de las personas trabajadoras (art. 38), o el
régimen de inversión de la carga de la prueba en materia de represalias (art.
38.4)”. Y también “... en opinión del CES, tampoco resuelve con la suficiente
claridad el texto del Anteproyecto el modo de garantizar la protección de la
persona informante que sea empleado/a público/a en cuanto a las represalias que
pudieran acordarse contra su persona o entorno, afectando a sus condiciones de
empleo, así como el órgano competente para garantizar esta protección”.
4. El Consejo de
Ministros https://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/referencias/Paginas/2022/refc20220913sini.aspx#Denunciantes celebrado el 13 de
septiembre aprobó el Proyecto de Ley que regula la protección de las personas
que informen sobre infracciones que vulneren el ordenamiento europeo y nacional
y que contribuyan a la lucha contra la corrupción. De esta manera, se traspone
la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre
infracciones del Derecho de la Unión Europea (UE). El texto https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/A/BOCG-14-A-123-1.PDF fue publicado en el Boletín Oficial del
Congreso de los Diputados el 23 de septiembre, encomendándose su tramitación, con
competencia legislativa plena y por el procedimiento de urgencia, a la Comisión
de Justicia.
En la nota de prensa del Consejo de Ministros se sintetizaban los
contenidos más relevantes de la norma, de la que reproduzco algunos fragmentos:
“El proyecto de ley
establece, entre otras medidas, un régimen jurídico que garantiza la protección
efectiva de aquellas personas que, tanto en el seno de organizaciones públicas
como privadas, comuniquen información relativa a infracciones del Derecho de la
Unión y del Derecho nacional.
Con esta norma,
cualquier ciudadano, y cualquier funcionario público, podrá poner en
conocimiento las operaciones, subvenciones y adjudicaciones sospechosas, en el
ámbito de la contratación o del resto del ordenamiento, y se le deberá de
conferir una protección real y efectiva ante cualquier represalia al informante
y a su entorno.
La norma regula los
sistemas internos de información, que se perfilan como cauce preferente dentro
de la libertad del informante para elegir el canal a seguir según las
circunstancias y los riesgos de represalias que considere, garantizando
asimismo el respeto a la legislación específica en la materia y para distintos
sectores como son el financiero, de seguros, de auditoría, de competencia o de
mercados de valores.
También se establece
la obligación de disponer de canales internos de información para empresas con
más de 50 trabajadores. Igualmente, se obliga a contar con un sistema interno
de información a todos los partidos políticos, sindicatos, organizaciones
empresariales, así como a las fundaciones que de los mismos dependan siempre
que gestionen fondos públicos, con independencia de su número de empleados.
La norma contempla un
detallado régimen sancionador para las acciones u omisiones que limiten los
derechos y garantías introducidos en esta ley, especialmente las orientadas a
obstaculizar, impedir, frustrar o ralentizar las informaciones...”.
En una entrada
anterior http://www.eduardorojotorrecilla.es/2022/09/proyecto-de-ley-reguladora-de-la.html procedí a la atenta
lectura del Proyecto, fijando mi atención, lógicamente, en aquellos preceptos que
tienen un contenido directamente, o con relación muy próxima, vinculados a las
relaciones laborales, en el bien entendido, como no podría ser de otra forma,
que toda la (futura) norma tiene interés para las distintas ramas del
ordenamiento jurídico, y de ahí que todas las personas interesadas en la
materia deban proceder a su lectura íntegra.
Pongo ahora a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado del Proyecto aprobado por el Consejo de Ministros y el texto que, tras la pertinente tramitación parlamentaria, que puede consultarse en este enlace , fue aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 22 de diciembre Queda pendiente la tramitación en el Senado, siendo más que previsible que el texto no sufra variación alguna sustancial con respecto a su contenido directa o indirectamente laboral. El texto fue aprobado en la Cámara Baja con 200 votos a favor, 142 en contra y 4 abstenciones
Y para un estudio muy
detallado del Proyecto original en relación con la Directiva que transpone al
ordenamiento jurídico interno, es obligado remitir a todas las personas
interesadas al muy detallado artículo del profesor Miguel Rodríguez-Piñero y
Bravo Ferrer “La protección de los trabajadores que informen sobre infracciones
colectivas”, publicado en la obra colectiva dirigida por el profesor Álvaro
Sánchez “Laborum et Scienciae. Libro homenaje al profesor Juan Raso Delgue”,
que afortunadamente puede leerse en abierto en este enlace Destaca el profesor Rodríguez-Piñero que “.... También en el Derecho comparado la
protección de los informadores está muy vinculada a medidas de protección en el
curso del contrato de trabajo y, por ello, a la legislación laboral.
Precisamente la disposición final sexta del Proyecto incluye como título
competencial, entre otros, las competencias reconocidas al Estado por el art.
149.1.7 CE, o sea la legislación laboral. Se reconoce así que el Proyecto
contiene también “legislación laboral”, ya que el complejo sistema de
protección que establece se refiere a personas que informen sobre infracciones
normativas en un “contexto laboral”, prestando servicios o trabajos en una
organización productiva, y la protección del informante incluye la protección
en su situación laboral”.
Buena lectura.
Proyecto
de Ley (23.9.2022) Artículo
2. Ámbito material de aplicación. 1.
La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de
alguno de los procedimientos previstos en ella de: 3.
La protección prevista en esta ley para las personas trabajadoras que
informen sobre infracciones del derecho laboral en materia de seguridad y
salud en el trabajo, se entiende sin perjuicio de la establecida en su
normativa específica. Artículo
3. Ámbito personal de aplicación. 1.
La presente ley se aplicará a los informantes que trabajen en el sector
privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un
contexto laboral o profesional, comprendiendo en todo caso: a)
las personas que tengan la condición de empleados públicos o trabajadores por
cuenta ajena; b)
los autónomos; c)
los accionistas, partícipes y personas pertenecientes al órgano de
administración, dirección o supervisión de una empresa, incluidos los
miembros no ejecutivos; d)
cualquier persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de
contratistas, subcontratistas y proveedores. 2.
La presente ley también se aplicará a los informantes que comuniquen o
revelen públicamente información sobre infracciones obtenida en el marco de
una relación laboral o estatutaria ya finalizada, voluntarios,
becarios, trabajadores en periodos de formación con independencia de que
perciban o no una remuneración, así como a aquellos cuya relación laboral
todavía no haya comenzado, en los casos en que la información sobre
infracciones haya sido obtenida durante el proceso de selección o de
negociación precontractual. 3.
Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también
se aplicarán, en su caso, específicamente a los representantes legales de las
personas trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y
apoyo al informante. 4.
Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también
se aplicarán, en su caso, a: a) personas físicas que, en el marco de la organización en la que preste servicios el informante asistan al mismo en el proceso, b)
personas físicas que estén relacionadas con el informante y que puedan sufrir
represalias, como compañeros de trabajo o familiares del informante, y c)
personas jurídicas, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier
otro tipo de relación en un contexto laboral o en las que ostente una
participación significativa. A estos efectos, se entiende que la participación
en el capital o en los derechos de voto correspondientes a acciones o
participaciones es significativa cuando, por su proporción, permite a la
persona que la posea tener capacidad de influencia en la persona jurídica
participada. Artículo
5. Sistema interno de información. 1.
El órgano de administración u órgano de gobierno de cada entidad u organismo
obligado por esta ley será el responsable de la implantación del Sistema
interno de información, previa consulta con la representación legal de las
personas trabajadoras... Sistema
interno de información en el sector privado Artículo
10. Entidades obligadas del sector privado. 1.
Estarán obligadas a disponer un Sistema interno de información en los
términos previstos en esta ley: a)
Las personas físicas o jurídicas del sector privado que tengan contratados 50
o más trabajadores. b)
Las personas jurídicas del sector privado que entren en el ámbito de
aplicación de los actos de la Unión Europea en materia de servicios,
productos y mercados financieros, prevención del blanqueo de capitales o de
la financiación del terrorismo, seguridad del transporte y protección del
medio ambiente a que se refieren las partes I.B y II del anexo de la
Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
octubre de 2019, deberán disponer de un Sistema interno de información que se
regulará por su normativa específica con independencia del número de
trabajadores con que cuenten. En estos casos, esta ley será de aplicación en
lo no regulado por su normativa específica. Se
considerarán incluidas en el párrafo anterior las personas jurídicas que,
pese a no tener su domicilio en territorio nacional, desarrollen en España
actividades a través de sucursales o agentes o mediante prestación de
servicios sin establecimiento permanente. c)
Los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales y
las fundaciones creadas por unos y otros, siempre que reciban o gestionen
fondos públicos. 2.
Las personas jurídicas del sector privado que no estén vinculadas por la
obligación impuesta en el apartado 1 de este artículo podrán establecer su
propio Sistema interno de información, que deberá cumplir, en todo caso, los
requisitos previstos en esta ley. Artículo
12. Medios compartidos en el sector privado. Las
personas jurídicas del sector privado que tengan entre 50 y 249 trabajadores
y que así lo decidan, podrán compartir entre sí el Sistema interno de
información y los recursos destinados a la gestión y tramitación de las
comunicaciones, tanto si la gestión del Sistema se lleva a cabo por la propia
entidad como si se ha externalizado, respetándose en todo caso las garantías
previstas en esta ley. CAPÍTULO
III Sistema
interno de información en el sector público Artículo
13. Entidades obligadas en el sector público. 1.
Todas las entidades que integran el sector público estarán obligadas a
disponer de un Sistema interno de información en los términos previstos en
esta ley. A
los efectos de esta ley se entienden comprendidos en el sector público: a)
La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades
autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y las Entidades que integran
la Administración Local. b)
Los Organismos y Entidades públicas vinculadas o dependientes de alguna
Administración pública, así como aquellas otras asociaciones y corporaciones
en las que participen Administraciones y organismos públicos. c)
Las Autoridades Administrativas Independientes, el Banco de España y las
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social. d)
Las Universidades públicas. e)
Las Corporaciones de Derecho público. f)
Las fundaciones del sector público. Artículo
14. Medios compartidos en el sector público. 1.
Los municipios de menos de 10.000 habitantes, entre sí o con cualesquiera
otras Administraciones públicas que se ubiquen dentro del territorio de la
comunidad autónoma, podrán compartir el Sistema interno de información y los
recursos destinados a las investigaciones y las tramitaciones. 2.
Asimismo, las entidades pertenecientes al sector público con personalidad
jurídica propia vinculadas o dependientes de órganos de las Administraciones
territoriales, y que cuenten con menos de 50 trabajadores, podrán compartir
con la Administración de adscripción el Sistema interno de información y los
recursos destinados a las investigaciones y las tramitaciones. Artículo
32. Tratamiento de datos personales en el Sistema interno de información. 1.
El acceso a los datos personales contenidos en el Sistema interno de información
quedará limitado, dentro del ámbito de sus competencias y funciones,
exclusivamente a: a)
El Responsable del Sistema y a quien lo gestione directamente. b)
El responsable de recursos humanos, solo cuando pudiera proceder la adopción
de medidas disciplinarias contra un trabajador. En el caso de los empleados
públicos, el órgano competente para la tramitación del mismo. c)
El responsable de los servicios jurídicos de la entidad u organismo, si
procediera la adopción de medidas legales en relación con los hechos
relatados en la comunicación. d)
Los encargados del tratamiento que eventualmente
se designen. e)
El Delegado de Protección de Datos. 2.
Será lícito el tratamiento de los datos por otras personas, o incluso su
comunicación a terceros, cuando resulte necesario para la tramitación de los
procedimientos sancionadores o penales que, en su caso, procedan. 5.
Los empleados y terceros deberán ser informados acerca del tratamiento de
datos personales en el marco de los Sistemas de información a que se refiere
el presente artículo. Artículo
36. Prohibición de represalias. 1.
Se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las
amenazas de represalia y las tentativas de represalia contra las personas que
presenten una comunicación conforme a lo previsto en esta ley. 2.
Se entiende por represalia cualesquiera actos u omisiones que estén
prohibidos por la ley, o que, de forma directa o indirecta, supongan un trato
desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja particular
con respecto a otra en el contexto laboral o profesional, solo por su
condición de informantes, o por haber realizado una revelación pública. Se
exceptúa el supuesto en que dicha acción u omisión pueda justificarse
objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para
alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. 3.
A los efectos de lo previsto en esta ley, y a título enunciativo, se
consideran represalias las que se adopten en forma de: a)
Suspensión del contrato de trabajo, despido o extinción de la relación
laboral o estatutaria, incluyendo la no renovación o la terminación
anticipada de un contrato de trabajo temporal una vez superado el período de
prueba, o terminación anticipada o anulación de contratos de bienes o
servicios, imposición de cualquier medida disciplinaria, degradación o
denegación de ascensos y cualquier otra modificación sustancial de las
condiciones de trabajo y la no conversión de un contrato de trabajo temporal
en uno indefinido, en caso de que el trabajador tuviera expectativas legítimas
de que se le ofrecería un trabajo indefinido; salvo que estas medidas se
llevaran a cabo dentro del ejercicio regular del poder de dirección al amparo
de la legislación laboral o reguladora del estatuto del empleado público
correspondiente, por circunstancias, hechos o infracciones acreditadas, y
ajenas a la presentación de la comunicación. b)
Daños, incluidos los de carácter reputacional, o pérdidas económicas,
coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo. c)
Evaluación o referencias negativas respecto al desempeño laboral o
profesional. d)
Inclusión en listas negras o difusión de información en un determinado ámbito
sectorial, que dificulten o impidan el acceso al empleo o la contratación de
obras o servicios. e)
Anulación de una licencia o permiso. h)
Denegación de formación. i)
Discriminación, o trato desfavorable o injusto. 4.
La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o
revelación una vez transcurrido el plazo de dos años, podrá solicitar la
protección de la autoridad competente que, excepcionalmente y de forma
justificada, podrá extender el periodo de protección, previa audiencia de las
personas u órganos que pudieran verse afectados.
5.
Los actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la
presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan
represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo
de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a
medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la
correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado. Artículo
38. Medidas de protección frente a represalias. 1.
No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las
acciones u omisiones recogidas en esta ley o que hagan una revelación pública
de conformidad con esta ley hayan infringido ninguna restricción de
revelación de información, y estas no incurrirán en responsabilidad de ningún
tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que
tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación
pública de dicha información era necesaria para revelar una acción u omisión
en virtud de esta ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
2.3. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter penal. Lo
previsto en el párrafo anterior se extiende a la comunicación de
informaciones realizadas por los representantes de las personas trabajadoras,
aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de sigilo o de no
revelar información reservada. Todo ello sin perjuicio de las normas
específicas de protección aplicables conforme a la normativa laboral 4.
En los procedimientos laborales ante un órgano jurisdiccional relativos a los
perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya
demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública
de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que
el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una
revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya
tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos
debidamente justificados no vinculadas a la comunicación o revelación
pública. 5.
En los procesos judiciales civiles o laborales, incluidos los relativos a
difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto,
infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos
empresariales, o a solicitudes de indemnización basadas en el derecho laboral
o estatutario, las personas a que se refiere esta ley no incurrirán en
responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de
revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán
derecho a alegar en su descargo el haber comunicado o haber hecho una
revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que
la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto
una infracción en virtud de esta ley. Artículo
65. Sanciones. 1.
La comisión de infracciones previstas en esta ley llevará aparejada la
imposición de las siguientes multas: a)
Si son personas físicas las responsables de las infracciones, serán multadas
con una cuantía de 1001 hasta 10 000 euros por la comisión de infracciones
leves; de 10 001 hasta 30 000 euros por la comisión de infracciones graves y
de 30 001 hasta 300 000 euros por la comisión de infracciones muy graves. b)
Si son personas jurídicas serán multadas con una cuantía hasta 100 000 euros
en caso de infracciones leves, entre 100 001 y 600 000 euros en caso de
infracciones graves y entre 600 001 y 1 000 000 euros en caso de infracciones
muy graves. 2.
Adicionalmente, en el caso de infracciones muy graves, la Autoridad
Independiente de Protección del Informante, A.A.I., podrá acordar: a)
La amonestación pública. b)
La prohibición de obtener subvenciones u otros beneficios fiscales durante un
plazo máximo de cuatro años. c)
La prohibición de contratar con el sector público durante un plazo máximo de
tres años de conformidad con lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre Artículo
67. Concurrencia. El
ejercicio de la potestad sancionadora previsto en este título es autónomo y
podrá concurrir con el régimen disciplinario del personal funcionario,
estatutario o laboral que resulte de aplicación en cada caso. Disposición
transitoria primera. Adaptación de los Sistemas y canales internos de
información existentes. Los
Sistemas internos de comunicación y sus correspondientes canales que, a la
entrada en vigor de esta ley, tengan habilitados las entidades u organismos
obligados, podrán servir para dar cumplimiento a las previsiones de esta
norma siempre y cuando se ajusten a los requisitos establecidos en la misma Disposición
transitoria segunda. Plazo máximo para el establecimiento de Sistemas
internos de información y adaptación de los ya existentes. 1.
Las Administraciones, organismos, empresas y demás entidades obligadas a
contar con un Sistema interno de información deberán implantarlo en el plazo
máximo de tres meses a partir de su entrada en vigor. 2.
Como excepción, en el caso de las entidades jurídicas del sector privado con
menos de 249 trabajadores, así como de los municipios de menos de 10.000
habitantes, el plazo previsto en el párrafo anterior se extenderá hasta el 1
de diciembre de 2023. 3.
Los canales y procedimientos de información externa se regirán por su
normativa específica resultando de aplicación las disposiciones de esta ley
en aquellos aspectos en los que no se adecúen a la Directiva (UE) 2019/1937
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019. Dicha
adaptación deberá producirse en el plazo de seis meses desde su entrada en
vigor. En
estos supuestos, el informante gozará de la protección establecida en esta
ley siempre que la relación laboral o profesional tal y como se define en el
artículo siguiente, en cuyo contexto se produzca la infracción, se rija por
la ley española y, en su caso, adicionalmente de la protección establecida en
la normativa específica Disposición
final tercera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014. Se
modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda
redactado como sigue: «b)
Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia
profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado,
de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de
oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de
extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por
infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo
establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia
laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave
prevista en el artículo 22.2 del citado texto, o de las infracciones muy
graves previstas en la Ley reguladora de la protección de las personas que
informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción por
la que se transpone la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas
que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.» Disposición
final sexta. Títulos competenciales. Esta
ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 apartados 1.ª,
6.ª, 7.ª, 13.ª, 18.ª, 23.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado
las competencias exclusivas sobre la regulación de las condiciones básicas
que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; la legislación
mercantil; la legislación laboral; las bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica; las bases del régimen
jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus
funcionarios; el procedimiento administrativo común; la legislación básica
sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad
de todas las Administraciones Públicas; y, la legislación básica sobre
protección del medio ambiente. El
ámbito de aplicación del título VIII de esta ley se limita a la
Administración General del Estado y resto de entidades del sector público
estatal. Disposición
final séptima. Incorporación de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de
las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. La
presente ley incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva (UE)
2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019,
relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del
Derecho de la Unión. Disposición
final octava. Habilitación de desarrollo. Se
habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean
precisas para el desarrollo y ejecución. Disposición
final novena. Estatuto de la Autoridad Independiente de Protección del
Informante, A.A.I. En
el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de
Ministros aprobará mediante real decreto, a propuesta conjunta de los ministerios
de Justicia y de Hacienda y Función Pública, el Estatuto de la Autoridad
Independiente de Protección del Informante, A.A.I., en el que se establecerán
las disposiciones oportunas sobre organización, estructura, funcionamiento,
así como todos los aspectos que sean necesarios para el cumplimiento de las
funciones asignadas mediante esta ley. Disposición
final décima. Entrada en vigor. La
presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado |
Proyecto
de Ley (texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados
(22.12.2022). Artículo
2. Ámbito material de aplicación. 1.
La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de
alguno de los procedimientos previstos en ella de: 3.
La protección prevista en esta ley para las personas trabajadoras que
informen sobre infracciones del Derecho laboral en materia de seguridad y
salud en el trabajo, se entiende sin perjuicio de la establecida en su
normativa específica. Artículo
3. Ámbito personal de aplicación. 1.
La presente ley se aplicará a los informantes que trabajen en el sector
privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un
contexto laboral o profesional, comprendiendo en todo caso: a)
Las personas que tengan la condición de empleados públicos o trabajadores por
cuenta ajena; b)
los autónomos; c)
los accionistas, partícipes y personas pertenecientes al órgano de
administración, dirección o supervisión de una empresa, incluidos los
miembros no ejecutivos; d)
cualquier persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de
contratistas, subcontratistas y proveedores. 2.
La presente ley también se aplicará a los informantes que comuniquen o
revelen públicamente información sobre infracciones obtenida en el marco de
una relación laboral o estatutaria ya finalizada, voluntarios, becarios,
trabajadores en periodos de formación con independencia de que perciban o no
una remuneración, así como a aquellos cuya relación laboral todavía no haya
comenzado, en los casos en que la información sobre infracciones haya sido
obtenida durante el proceso de selección o de negociación precontractual. 3.
Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también
se aplicarán, en su caso, específicamente a los representantes legales de las
personas trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y
apoyo al informante. 4.
Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también
se aplicarán, en su caso, a: a)
Personas físicas que, en el marco de la organización en la que preste
servicios el informante, asistan al mismo en el proceso, b)
personas físicas que estén relacionadas con el informante y que puedan sufrir
represalias, como compañeros de trabajo o familiares del informante, y c)
personas jurídicas, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier
otro tipo de relación en un contexto laboral o en las que ostente una
participación significativa. A estos efectos, se entiende que la participación
en el capital o en los derechos de voto correspondientes a acciones o
participaciones es significativa cuando, por su proporción, permite a la
persona que la posea tener capacidad de influencia en la persona jurídica
participada. Artículo
5. Sistema interno de información. 1.
El órgano de administración u órgano de gobierno de cada entidad u organismo
obligado por esta ley será el responsable de la implantación del Sistema
interno de información, previa consulta con la representación legal de las personas
trabajadoras... Artículo
10. Entidades obligadas del sector privado. 1. Estarán obligadas a disponer un Sistema interno de información en los términos previstos en esta ley: a)
Las personas físicas o jurídicas del sector privado que tengan contratados
cincuenta o más trabajadores. b)
Las personas jurídicas del sector privado que entren en el ámbito de
aplicación de los actos de la Unión Europea en materia de servicios,
productos y mercados financieros, prevención del blanqueo de capitales o de
la financiación del terrorismo, seguridad del transporte y protección del
medio ambiente a que se refieren las partes I.B y II del anexo de la
Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
octubre de 2019, deberán disponer de un Sistema interno de información que se
regulará por su normativa específica con independencia del número de
trabajadores con que cuenten. En estos casos, esta ley será de aplicación en
lo no regulado por su normativa específica. Se
considerarán incluidas en el párrafo anterior las personas jurídicas que,
pese a no tener su domicilio en territorio nacional, desarrollen en España
actividades a través de sucursales o agentes o mediante prestación de
servicios sin establecimiento permanente. c)
Los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales y
las fundaciones creadas por unos y otros, siempre que reciban o gestionen
fondos públicos. 2.
Las personas jurídicas del sector privado que no estén vinculadas por la obligación
impuesta en el apartado 1 podrán establecer su propio Sistema interno de
información, que deberá cumplir, en todo caso, los requisitos previstos en
esta ley. Artículo
12. Medios compartidos en el sector privado. Las
personas jurídicas en el sector privado que tengan entre cincuenta y
doscientos cuarenta y nueve trabajadores y que así lo decidan, podrán
compartir entre sí el Sistema interno de información y los recursos
destinados a la gestión y tramitación de las comunicaciones, tanto si la gestión
se lleva a cabo por cualquiera de ellas como si se ha externalizado,
respetándose en todo caso las garantías previstas en esta ley. CAPÍTULO
III Sistema
interno de información en el sector público Artículo
13. Entidades obligadas en el sector público. 1.
Todas las entidades que integran el sector público estarán obligadas a
disponer de un Sistema interno de información en los términos previstos en
esta ley. A
los efectos de esta ley se entienden comprendidos en el sector público: a)
La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades
autónomas, ciudades con Estatuto de Autonomía y las entidades que integran la
Administración Local. b)
Los organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes de alguna Administración
pública, así como aquellas otras asociaciones y corporaciones en las que
participen Administraciones y organismos públicos. c)
Las autoridades administrativas independientes, el Banco de España y las
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. d)
Las Universidades públicas. e)
Las corporaciones de Derecho público. f)
Las fundaciones del sector público.... Artículo
14. Medios compartidos en el sector público. 1.
Los municipios de menos de 10.000 habitantes, entre sí o con cualesquiera
otras Administraciones públicas que se ubiquen dentro del territorio de la
comunidad autónoma, podrán compartir el Sistema interno de información y los
recursos destinados a las investigaciones y las tramitaciones. 2.
Asimismo, las entidades pertenecientes al sector público con personalidad
jurídica propia vinculadas o dependientes de órganos de las Administraciones
territoriales, y que cuenten con menos de cincuenta trabajadores, podrán
compartir con la Administración de adscripción el Sistema interno de
información y los recursos destinados a las investigaciones y las
tramitaciones. Artículo
32. Tratamiento de datos personales en el Sistema interno de información. 1.
El acceso a los datos personales contenidos en el Sistema interno de información
quedará limitado, dentro del ámbito de sus competencias y funciones,
exclusivamente a: a)
El Responsable del Sistema y a quien lo gestione directamente. b)
El responsable de recursos humanos o el órgano competente debidamente
designado, solo cuando pudiera proceder la adopción de medidas disciplinarias
contra un trabajador. En el caso de los empleados públicos, el órgano
competente para la tramitación del mismo. c)
El responsable de los servicios jurídicos de la entidad u organismo, si
procediera la adopción de medidas legales en relación con los hechos
relatados en la comunicación. d)
Los encargados del tratamiento que eventualmente se designen. e)
El delegado de protección de datos. 2.
Será lícito el tratamiento de los datos por otras personas, o incluso su
comunicación a terceros, cuando resulte necesario para la adopción de medidas
correctoras en la entidad o la tramitación de los procedimientos
sancionadores o penales que, en su caso, procedan. 5.
Los empleados y terceros deberán ser informados acerca del tratamiento de
datos personales en el marco de los Sistemas de información a que se refiere
el presente artículo. Artículo
36. Prohibición de represalias. 1.
Se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las
amenazas de represalia y las tentativas de represalia contra las personas que
presenten una comunicación conforme a lo previsto en esta ley. 2.
Se entiende por represalia cualesquiera actos u omisiones que estén
prohibidos por la ley, o que, de forma directa o indirecta, supongan un trato
desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja particular
con respecto a otra en el contexto laboral o profesional, solo por su
condición de informantes, o por haber realizado una revelación pública. 3.
A los efectos de lo previsto en esta ley, y a título enunciativo, se
consideran represalias las que se adopten en forma de: a)
Suspensión del contrato de trabajo, despido o extinción de la relación
laboral o estatutaria, incluyendo la no renovación o la terminación
anticipada de un contrato de trabajo temporal una vez superado el período de
prueba, o terminación anticipada o anulación de contratos de bienes o
servicios, imposición de cualquier medida disciplinaria, degradación o
denegación de ascensos y cualquier otra modificación sustancial de las
condiciones de trabajo y la no conversión de un contrato de trabajo temporal trabajo
indefinido; salvo que estas medidas se llevaran a cabo dentro del ejercicio
regular del poder de dirección al amparo de la legislación laboral o
reguladora del estatuto del empleado público correspondiente, por
circunstancias, hechos o infracciones acreditadas, y ajenas a la presentación
de la comunicación. b) Daños, incluidos los de carácter reputacional, o pérdidas económicas, coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo. c)
Evaluación o referencias negativas respecto al desempeño laboral o
profesional. d)
Inclusión en listas negras o difusión de información en un determinado ámbito
sectorial, que dificulten o impidan el acceso al empleo o la contratación de
obras o servicios. e)
Anulación de una licencia o permiso. f)
Denegación de formación. g)
Discriminación, o trato desfavorable o injusto. 4.
La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o
revelación una vez transcurrido el plazo de dos años, podrá solicitar la
protección de la autoridad competente que, excepcionalmente y de forma
justificada, podrá extender el período de protección, previa audiencia de las
personas u órganos que pudieran verse afectados. La denegación de la
extensión del período de protección deberá estar motivada. 5.
Los actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la
presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan
represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo
de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a
medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la
correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado. Artículo
38. Medidas de protección frente a represalias. 1.
No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las
acciones u omisiones recogidas en esta ley o que hagan una revelación pública
de conformidad con esta ley hayan infringido ninguna restricción de
revelación de información, y aquellas no incurrirán en responsabilidad de
ningún tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre
que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación
pública de dicha información era necesaria para revelar una acción u omisión
en virtud de esta ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
2.3. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter penal. Lo
previsto en el párrafo anterior se extiende a la comunicación de
informaciones realizadas por los representantes de las personas trabajadoras,
aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de sigilo o de no
revelar información reservada. Todo ello sin perjuicio de las normas
específicas de protección aplicables conforme a la normativa laboral. 4.
En los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad
relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el
informante haya demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una
revelación pública de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio,
se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por
hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que
haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos
debidamente justificados no vinculados a la comunicación o revelación
pública. 5.
En los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, violación
de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de
protección de datos, revelación de secretos empresariales, o a solicitudes de
indemnización basadas en el derecho laboral o estatutario, las personas a que
se refiere el artículo 3 de esta ley no incurrirán en responsabilidad de
ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de revelaciones públicas
protegidas por la misma. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su
descargo y en el marco de los referidos procesos judiciales, el haber
comunicado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos
razonables para pensar que la comunicación o revelación pública era necesaria
para poner de manifiesto una infracción en virtud de esta ley. Artículo
65. Sanciones. 1.
La comisión de infracciones previstas en esta ley llevará aparejada la
imposición de las siguientes multas: a)
Si son personas físicas las responsables de las infracciones, serán multadas
con una cuantía de 1.001 hasta 10.000 euros por la comisión de infracciones
leves; de 10.001 hasta 30.000 euros por la comisión de infracciones graves y
de 30.001 hasta 300.000 euros por la comisión de infracciones muy graves. b)
Si son personas jurídicas serán multadas con una cuantía hasta 100.000 euros
en caso de infracciones leves, entre 100.001 y 600.000 euros en caso de
infracciones graves y entre 600.001 y 1.000.000 euros en caso de infracciones
muy graves. 2.
Adicionalmente, en el caso de infracciones muy graves, la Autoridad
Independiente de Protección del Informante, A.A.I., podrá acordar: a)
La amonestación pública. b)
La prohibición de obtener subvenciones u otros beneficios fiscales durante un
plazo máximo de cuatro años. c)
La prohibición de contratar con el sector público durante un plazo máximo de
tres años de conformidad con lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Artículo
67. Concurrencia. El
ejercicio de la potestad sancionadora previsto en este título es autónomo y
podrá concurrir con el régimen disciplinario del personal funcionario,
estatutario o laboral que resulte de aplicación en cada caso. Disposición
transitoria primera. Adaptación de los Sistemas y canales internos de
información existentes. Los
sistemas internos de comunicación y sus correspondientes canales que, a la
entrada en vigor de esta ley, tengan habilitados las entidades u organismos
obligados podrán servir para dar cumplimiento a las previsiones de esta ley
siempre y cuando se ajusten a los requisitos establecidos en la misma. Disposición
transitoria segunda. Plazo máximo para el establecimiento de Sistemas
internos de información y adaptación de los ya existentes. 1.
Las Administraciones, organismos, empresas y demás entidades obligadas a
contar con un Sistema interno de información deberán implantarlo en el plazo
máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley. 2.
Como excepción, en el caso de las entidades jurídicas del sector privado con
doscientos cuarenta y nueve trabajadores o menos, así como de los municipios
de menos de diez mil habitantes, el plazo previsto en el párrafo anterior se
extenderá hasta el 1 de diciembre de 2023. 3.
Los canales y procedimientos de información externa se regirán por su
normativa específica resultando de aplicación las disposiciones de esta ley
en aquellos aspectos en los que no se adecúen a la Directiva (UE) 2019/1937
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019. Dicha
adaptación deberá producirse en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de esta ley. En
estos supuestos, el informante gozará de la protección establecida en esta
ley siempre que la relación laboral o profesional en cuyo contexto se
produzca la infracción, se rija por la ley española y, en su caso,
adicionalmente de la protección establecida en la normativa específica Disposición
final sexta. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014. Se
modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda
redactada como sigue: «b)
Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia
profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado,
de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de
oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de
extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por
infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo
establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia
laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave
prevista en el artículo 22.2 del citado texto; o por las infracciones muy
graves previstas en la Ley reguladora de la protección de las personas que
informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.» Disposición
final octava. Títulos competenciales. Esta
ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 apartados 1.ª,
6.ª, 7.ª, 11.ª, 13.ª, 18.ª, 23.ª de la Constitución Española que atribuye al
Estado las competencias exclusivas sobre la regulación de las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; la
legislación mercantil; la legislación procesal, sin perjuicio de las
necesarias especialidades que en este orden se deriven de las
particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas; la
legislación laboral; las bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica; las bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios; el
procedimiento administrativo común; la legislación básica sobre contratos y
concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las
Administraciones Públicas; y la legislación básica sobre protección del medio
ambiente. El
ámbito de aplicación del título VIII de esta ley se limita a la
Administración General del Estado y resto de entidades del sector público
estatal Disposición
final novena. Incorporación de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de
las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. La
presente ley incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva (UE)
2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019,
relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del
Derecho de la Unión. Disposición
final décima. Habilitación de desarrollo. Se
habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean
precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley. Disposición final undécima. Estatuto de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. En
el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de
Ministros aprobará mediante real decreto, a propuesta conjunta de los
Ministerios de Justicia y de Hacienda y Función Pública, el Estatuto de la
Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., en el que se
establecerán las disposiciones oportunas sobre organización, estructura,
funcionamiento, así como todos los aspectos que sean necesarios para el
cumplimiento de las funciones asignadas mediante esta ley. Disposición
final duodécima. Entrada en vigor. La
presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
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