jueves, 12 de enero de 2023

Incentivos a la contratación laboral: de un inicial Anteproyecto de Ley al final Real Decreto Ley. Notas sobre los contenidos del RDL 1/2023 de 10 de enero.

 

1. El Consejo de Ministros   celebrado el 10 de enero aprobó el primer Real Decreto Ley del año recién iniciado, que está dedicado, con algún contenido adicional, a “medidas urgentes en materia deincentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de laspersonas artistas 

El texto fue publicado en el BOE el día 11 y su disposición final decimotercera dispone que entrará en vigor el 1 de septiembre, si bien con bastantes excepciones, y alguna de ellas de indudable importancia a los efectos de mi exposición, Se justifica la dilación en la entrada en vigor en el preámbulo, para “posibilitar, junto con el conocimiento material de la norma, la adopción de las medidas de gestión imprescindibles para su aplicación, además de constituir una exigencia básica del principio de seguridad jurídica”, subrayando las numerosas modificaciones operadas en la normativa vigente y la aprobación de nuevas medidas incentivadoras de la contratación, “... creando un marco jurídico único en el que se integren, ordenen y actualicen todos los incentivos a la contratación laboral y otras medidas de impulso y mantenimiento del empleo estable y de calidad” . Cabe indicar que las medidas relativas a la protección social de las personas artistas tienen su entrada en vigor en su gran mayoría el próximo 1 de abril.  

El texto, en formato pdf, tiene nada más ni nada menos que sesenta y cinco páginas, de las que diecisiete corresponden a un muy extenso y detallado preámbulo, veinte a los cuarenta y dos preceptos del texto articulado, y las veintisiete restantes a diecisiete disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y trece finales.

Como puede comprobarse por la lectura de su título, la norma incluye dos contenidos bien diferenciados: de una parte, la muy completa, aunque no exhaustiva, remodelación y reordenación de los incentivos a la contratación laboral; de  otra, la protección social de las personas artistas.

Por ello, en la página web de MITES se publicaron dos notas de prensa para destacar los contenidos más relevantes de cada una de ambas partes del RDL.

En efecto, con respecto al primer bloque, la nota de prensa  titulada “El Gobierno rediseña el sistema de incentivos a la contratación paramejorar su eficacia y fomentar el empleo de calidad”, da debida cuenta de las modificaciones introducidas y de su razón de ser, a la par que las relaciona con la nueva Ley de Empleo (que ya se encuentra en avanzada fase de tramitación parlamentaria) y la reforma laboral operada principalmente por el RDL 32/2021 de 28 de diciembre.

En relación con el segundo bloque, se informa que “el Consejo de Ministros aprueba la primera prestación especial pordesempleo para el sector cultural y artístico”, recordando que era “una reivindicación histórica del sector cultural y uno de los grandes objetivos de la Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista, constituida en septiembre de 2021”, y que por primera vez “se acomodan los requisitos generales de acceso a la prestación de desempleo ordinaria a la realidad de los trabajadores de la cultura, marcada por la intermitencia”.

2. La norma ya ha merecido la atención del profesor Ferran Camas en un muy interesante artículo, publicado en su blog, titulado “Normas con contenido laboral publicadas en elpaso del 2022 al 2023 y sus mensajes clave” 

En el plano periodístico, la redactora de eldiario.es Laura Olias ha destacado, con acierto a mi parecer, la importancia de la obligación de disponer de planes de igualdad para acceder a las bonificaciones y otras ayudas al empleo, en su artículo “Las empresas sinplan de igualdad no podrán acceder a las nuevas ayudas para contratar”   Por otra parte, el redactor de El Periódico Gabriel Ubieto enfatizaba los colectivos beneficiados por las medidas, en su artículo “Así funcionan losnuevos incentivos para contratar parados: prioridad para mujeres y mayores de45 años” . En fin, y por supuesto sin ningún ánimo exhaustivo de citas, Estela Martín, DirCom & RSC en SincroGO, ponía el acento en las sanciones a las empresas “deslocalizadoras”, en su artículo “Mañana entra en vigor la penalización (devolución debonificaciones) para las empresas que se deslocalicen” 

3. Pues bien, tal como recojo en el título de la presente entrada, el RDL era originariamente, en la primera parte de su contenido, es decir el dedicado a la nueva regulación de los incentivos a la contratación laboral, un Anteproyecto de Ley, cuyo texto está disponible en las redes sociales, de fecha 29 de septiembre, acompañado de un amplio resumen ejecutivo (siete páginas) y una extensa Memoria del Análisis del Impacto Normativo (treinta páginas), con fecha de 19 de octubre. Incluía cuarenta y cuatro artículos, siete disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y ocho finales.

La atenta lectura del Anteproyecto permite constatar que gran parte de su contenido, y la justificación de la nueva regulación, se ha mantenido en el RDL 1/2022, si bien con las importantes modificaciones operadas en las medidas dirigidas a las personas con discapacidad y que ha merecido el aplauso del CERMI , cuyo presidente se manifestaba en estos términos: “En declaraciones a Servimedia, el presidente del CERMI, Luis Cayo Pérez Bueno, valoró que el Gobierno haya proporcionado “estabilidad y seguridad jurídicas” y que “este régimen de bonificaciones permanezca sin ningún tipo de retrocesos tras los intentos de meses pasados, que suponían una gran amenaza para la contratación de las personas con discapacidad”. Además, aplaudió que el texto recoja que no solo se mantenga el actual esquema, sino que “cualquier mejora o reforzamiento del marco tenga que someterse a las recomendaciones del Libro Blanco de Empleo y Discapacidad”, que está elaborándose por parte del Ministerio de Trabajo y el de Derechos Sociales y Agenda 2030, junto a la Fundación ONCE y el Cermi. Además, estas reformas se realizarían “previo proceso de diálogo y consulta estrecha” con los interlocutores sociales y el propio sector de la discapacidad representado por el Cermi. “Se disipan dudas y el acuerdo alcanzado en su momento entre el Ministerio de Trabajo y el CERMI se plasma ya en una norma con rango de ley, lo que permite respirar con tranquilidad a al sector y afrontar el desafío enorme de aumentar la empleabilidad, la activación y la participación en el mercado de trabajo de las personas con discapacidad”, enfatizó Pérez Bueno”.  

De hecho, si se busca en las redes sociales información sobre el Anteproyecto de Ley, prácticamente casi toda la información disponible versa sobre las críticas efectuadas al texto en su redacción original sobre los incentivos a la contratación de las personas con discapacidad.

En la citada Memoria encontramos una amplia explicación de la congruencia del anteproyecto con la normativa europea que no se ha incorporado al RDL; también, su tramitación previa, con el trámite de audiencia publica “desde el 16 de septiembre al 7 de octubre de 2021”, y el impacto presupuestario, en el que se concluía que el conjunto de las medidas propuestas conllevaba “una disminución estimada del gasto público de 267,03 millones de euros/año; a esta cantidad habrá que sumar otros 12 millones de ahorro una vez transcurran los dos años de vigencia de la bonificación a la transformación en contratos fijos discontinuos de contratos temporales suscritos por personas trabajadoras por cuenta ajena agrarias”

Cuáles son las razones que hayan llevado a la aprobación de la norma como RDL  y no como proyecto de ley sólo pueden ser explicadas por quienes han tomado tal decisión, si bien me inclino a pensar, por una parte, que la tramitación parlamentaria, en un año claramente marcado por la presidencia española de la UE, el segundo semestre, y por las elecciones generales a  final de año o principios de 2024, haya sido determinante, si bien no es descartable que una vez convalidada la norma se apruebe su tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.

Y por otra, y es probablemente la más importante, destaca la obligación de cumplir con los compromisos asumidos en sede comunitaria, tal como se da debida explicación en el preámbulo del RDL: “Tal y como aparece reflejado en las Disposiciones Operativas del Plan de Recuperación, acordadas por el Gobierno de España y la Comisión Europea, en virtud del Reglamento (UE) 2021/241, aprobadas por la Decisión de la Comisión de 29 de octubre de 2021, la reforma 7 del componente 23, correspondiente a las modificaciones objeto del presente real decreto-ley, deben completarse con anterioridad a la finalización del cuarto trimestre de 2022”.  

4. Una norma de la complejidad como la que es objeto de esta entrada requiere de un análisis detallado para cada colectivo afectado, cuando nos referimos a los incentivos a la contratación laboral, y lo mismo, específicamente, para el colectivo de personas artistas, colectivo al que, dicho sea incidentalmente, he dedicado ya mi atención en dos ocasiones anteriores: “Artistas y personal técnico yauxiliar. Y después del 4 llegó el 5, y esta vez sí es laboral. Notas al RDL5/2022 de 22 de marzo y texto comparado con la normativa vigente” y El trabajo (laboral) de los artistas y el tormento (de la Inspección deTrabajo y SS). Nota a la sentencia de la AN de 18 de abril (Caso Fatal TormentoFilms SL) 

No es esta mi finalidad, y además disponemos de tiempo más que suficiente para analizar con detalle su afectación a cada colectivo concreto, sino destacar algunos de sus contenidos, generales en unos casos y mucho más concretos en otros, que me parecen de especial interés.

Por ello, me centro en la temática de los incentivos a la contratación y en algunas de sus líneas o contenidos, guardando relación una de ellas a mi parecer, y precisamente no abordando la temática general de la norma, con las recientes reformas operadas en el Código Penal (art. 311) y en la (de inminente aprobación) Ley de Empleo (derogación del procedimiento de oficio regulado en el art. 148 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción social)

5. Si empezamos por los contenidos generales, en el preámbulo del RDL se recuerda que el Plan Nacional de Recuperación, Transformación y Resiliencia incluye, como  Componente 23 “Nuevas políticas públicas para un mercado de trabajo dinámico, resiliente e inclusivo”, que está encuadrado en el área política VIII “Nueva economía de los cuidados y políticas de empleo”, que tiene como objetivo impulsar, “en el marco del diálogo social, la reforma del mercado laboral español para adecuarlo a la realidad y necesidades actuales y de manera que permita corregir las debilidades estructurales, con la finalidad de reducir el desempleo estructural y el paro juvenil, corregir la dualidad, mejorar el capital humano, modernizar la negociación colectiva y aumentar la eficiencia de las políticas públicas de empleo, dando además un impulso a las políticas activas de empleo, que se orientarán a la capacitación de las personas trabajadoras en las áreas que demandan las transformaciones que requiere nuestra economía...”, con una mención concreta a la “revisión de las subvenciones y bonificaciones a la seguridad social”, cuyo objetivo es “simplificar el sistema de incentivos a la contratación y aumentar su eficacia mediante una mejor orientación, teniendo en cuenta la revisión del gasto (spending review) llevada a cabo por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF), y con la que se pretende dar solución a los problemas detectados en el marco normativo vigente así como su adecuación a los nuevos principios, contenidos en la regulación del marco contractual introducido por el RDL 32/2021...”.

En segundo lugar, la razón de ser de la nueva norma radica en la necesidad de “poner orden” en la dispersión normativa existente en materia de incentivos y otras medidas de empleo. Tal como se explica en el preámbulo “en la actualidad no existe un marco jurídico único para la regulación de los incentivos a la contratación y otras medidas de empleo financiadas con reducciones o bonificaciones en las cotizaciones sociales, sino múltiples normas que contienen, aproximadamente, 74 medidas con esta modalidad de financiación, de las que 56 están constituidas como bonificaciones con cargo al presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal y 18 como reducciones o exenciones a cargo del presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social”.

La norma también pretende solucionar algunos problema relacionados con esa dispersión, y de ellos asimismo se daba cuenta detallada en la Memoria del Análisis del Impacto Normativo en estos términos: “la desactualización o falta de homogeneización de algunas medidas, principalmente en la cuantía de los incentivos dado el tiempo transcurrido desde que se aprobaron: la ausencia de un tronco común de disposiciones generales aplicables a todas ellas; las debilidades de los sistemas de información, coordinación y evaluación existentes”.

En tercer lugar, se recogen los objetivos específicos de la norma, que al ser coherentes con la reforma laboral ponen el acento en la incentivación de la contratación indefinida y limitan la de duración determinada a supuestos vinculados con las políticas de conciliación y corresponsabilidad. Son los siguientes (enunciados igualmente en el art. 2):

“... a) El impulso prioritario de la contratación y el mantenimiento del empleo estable y de calidad de las personas y colectivos considerados vulnerables o de baja empleabilidad.

b) Excepcionalmente tales medidas podrán tener por objeto la contratación temporal y siempre limitada a incentivar el tránsito de las situaciones formativas en prácticas o mediante contrato laboral, en contratos indefinidos, así como la contratación temporal directamente vinculada a la conciliación.

c) La garantía del principio de igualdad y no discriminación en la regulación y aplicación de las medidas de fomento del empleo y la contratación.

d) El impulso de la mejora de la calidad del empleo del conjunto de las personas trabajadoras.

e) El fomento de la contratación de personas con discapacidad, priorizando aquellas con mayores dificultades y, en general, el tránsito al empleo ordinario.

f) El impulso de la creación neta de empleo y su mantenimiento.

g) El fomento del trabajo autónomo y de la economía social como instrumento eficaz de generación de trabajo estable y de calidad.

h) El reconocimiento e impulso de la participación de otros agentes en el desarrollo de instrumentos o medidas que favorezcan el cumplimiento de los objetivos de esta norma.

i) El reconocimiento de la dimensión sectorial y territorial de las ayudas al empleo”

6. En el capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, llamo la atención sobre los arts. 4 y 6, que definen las personas destinatarias de la contratación laboral incentivadas.

Al respecto, me parece relevante destacar que quizá sería conveniente que la variada normativa dictada recientemente y que incluye, al igual que el RDL, una cláusula general (con independencia de su denominación) sobre el obligado respeto al principio de igualdad y no discriminación, pudiera alcanzar una cierta homogeneización para facilitar la tarea tanto de quienes deben cumplir las normas como de quienes deben velar por su correcta aplicación.

Por otra parte, el deseo del legislador de recoger todas las posibilidades de “colectivos vulnerables” lleva a mi parecer a una cierta “clausula abierta o en blanco”, como la que se recoge en el apartado d) del art. 6 cuando se permite la consideración como colectivo de personas en riesgo o situación de exclusión social a quienes sean un colectivo que “por sus características y situación socio económica tenga acreditada esta condición por los servicios sociales u órganos competentes”.

Es importante sin duda que entre los requisitos que deben cumplir los sujetos beneficiarios de los incentivos se requiere (art. 8 e) contar con el plan de igualdad por todas las empresas que están obligadas a ello, debiendo registrarse el mismo en el registro público correspondiente.

Y no lo es menos, y esta es una de las notas que más se ha destacado en los primeros comentarios del RDL, que cuando se trate de contratación indefinida, o incorporación como personas socias trabajadoras o de trabajo en cooperativas y sociedades laborales, “el beneficiario deberá mantener a la persona destinataria de estas medidas en situación de alta, o asimilada a la de alta con obligación de cotizar, en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, al menos tres años desde la fecha de inicio del contrato, transformación o incorporación bonificados”, concretándose con detalle los términos de esta obligación en el art. 9, incluyendo los muy amplios supuestos en que no se tendrán en cuenta las extinciones contractuales producidas.

No menos importante es que puede incentivarse la contratación a tiempo parcial pero siempre y cuando esta no sea inferior al 50 % de la jornada a tiempo completo de una persona trabajadora comparable.

Y también (vid art. 10), que en el supuesto de sucesión de empresa, regulado en el art. 44 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, el nuevo empleador mantendrá los derechos del anterior con respecto a los beneficios o incentivos de los que estuviera disfrutando, hasta el periodo máximo previsto desde que se inició el disfrute por este último, y por supuesto con la obligación de mantenimiento del empleo en los términos antes mencionados.

Igualmente importante es la precisión contenida en el art. 11, que regula las exclusiones de aplicación de la norma, y que supongo que despejará las dudas que hubieran podido producirse en caso de una redacción más abierta, respecto a las “sanciones” a los sujetos empleadores que hayan extinguido o extingan por despido reconocido o declarado improcedente o por despido colectivo contratos incentivados quedarán excluidos por un periodo de doce meses de los incentivos a la contratación. La citada exclusión afectará a un número de contratos igual al de las extinciones producidas (la negrita es mía)

7. La lectura del muy extenso capítulo II (26 artículos), dedicado a los incentivos y otros instrumentos de apoyo al empleo, nos permite conocer toda la muy amplia panoplia de medidas existentes y que son reordenadas (sin olvidar la existentes en disposiciones adicionales de nueva creación), siendo las referidas a bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes y las de recaudación conjunta por un período de tres o cuatro año y con una cuantía mensual, que es incrementada en determinados casos cuando la contratación se lleve a cabo con mujeres o jóvenes.

Se encuentra regulada primeramente la aplicación de bonificaciones en  las cuotas de la Seguridad Social por contratación laboral en: contratación indefinida de personas con capacidad intelectual límite (artículo 14); readmisión de personas trabajadoras tras haber cesado en la empresa por incapacidad permanente total o absoluta, o por invalidez permanente (artículo 15); contratación de mujeres víctimas de violencia de género, de violencias sexuales y de trata de seres humanos (artículo 16); contratos de duración determinada que se celebren con personas jóvenes desempleadas para sustitución de personas trabajadoras en determinados supuestos (artículo 17); bonificaciones en la cotización de las personas trabajadoras sustituidas durante las situaciones de nacimiento y cuidado del menor o la menor, ejercicio corresponsable en el cuidado del menor o de la menor lactante, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural (artículo 18); supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como supuestos de enfermedad profesional (artículo 19); bonificaciones por la contratación indefinida de personas en situación de exclusión social (artículo 20), personas desempleadas de larga duración (artículo 21) y por la contratación indefinida de personas víctimas del terrorismo (artículo 22); en los arts. 23 a 27 se regulan las bonificaciones en la contratación formativa y su transformación en contratos indefinidos, así como a la contratación indefinida o la incorporación como persona socia en la cooperativa o sociedad laboral de personas que realizan formación práctica en empresas, las bonificaciones a la formación en alternancia y las previstas de manera específica para el contrato predoctoral;  bonificaciones por la incorporación de personas trabajadoras desempleadas como socias trabajadoras o de trabajo a cooperativas y sociedades laborales art. 28), transformación en contratos fijos-discontinuos de contratos temporales suscritos con personas trabajadoras por cuenta ajena agrarias (artículo 29); medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de las personas trabajadoras con contratos fijos-discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística (artículo 30); bonificaciones respecto de personas contratadas en determinados sectores de actividad y ámbitos geográficos (artículo 31).

También, y ya sin concreción de las medidas incentivadoras aplicables, se contemplan aquello que la norma califica de “otros instrumentos de apoyo al empleo”, como acuerdos por el empleo en el marco de la negociación colectiva (artículo 32), reserva de empleo (artículo 33), planes de igualdad en las empresas (artículo 34), y pactos locales y comarcales de empleo (artículo 35).

8. Como acabo de indicar, una referencia concreta al ámbito universitario se recoge en el art. 27, que regula la bonificación por la contratación de personal investigador bajo la modalidad de contrato predoctoral, es decir el regulado en el art. 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, previendo una bonificación de 115 euros/mes.

Ahora bien, no es esta la única mención a dicho ámbito universitario y de investigación, ya que encontramos otros dos preceptos de aplicación.  

En la disposición adicional séptima se dispone que la contratación de personas investigadoras dará derecho a las bonificaciones en la cotización previstas en el Real Decreto 475/2014, de 13 de junio, sobre bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social del personal investigador, y que en lo no previsto en dicha norma le será de aplicación la normativa del RDL ahora objeto de comentario.

Solo un poco más adelante en la norma, la disposición final décima procede a la modificación del citado RD (arts. 1 y 2) siendo lo más destacado, en relación con la normativa sobre incentivación a la contratación, que la contratación indefinida, por empresas dedicadas a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, “dará lugar, durante un máximo de tres años, a una bonificación del 40 por 100 sobre la cuota empresarial a la seguridad social por contingencias comunes. La contratación de personas investigadoras jóvenes, entendiendo por tales aquellas que sean menores de 30 años, y la contratación de mujeres investigadoras dará, respectivamente, derecho a una bonificación adicional de un 5 por 100, siendo estas acumulables, en su caso, entre sí”.

9. Tras un muy breve capítulo III, con solo dos artículos dedicados a la (siempre muy importante) financiación y a la evaluación de las medidas, se pasa ya a las disposiciones adicionales.

Tal como se explica en el preámbulo, estas disposiciones contienen “previsiones sobre bonificaciones de la contratación indefinida de personas jóvenes con baja cualificación beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil; sobre los supuestos de reintegro de subvenciones y beneficios de Seguridad Social en materia de contratación y empleo en supuestos de deslocalización empresarial, así como sobre las bonificaciones por la contratación de personas en el entorno familiar; sobre el régimen de las bonificaciones en la cotización aplicables a personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, bonificaciones por la contratación del personal investigador y limitación temporal de la bonificación por transformación de contratos temporales en el contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo; sobre el establecimiento de nuevos incentivos a la contratación o de otras medidas de impulso o mantenimiento del empleo estable, así como las relativas al régimen de compatibilidad de las reducciones y bonificaciones de cuotas de Seguridad Social”, y se incorporan tres disposiciones adicionales “para regular, respectivamente, las bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social relativas a la contratación de personas con discapacidad, las bonificaciones en los supuestos de contratos suscritos por empresas de inserción y las bonificaciones por los contratos de sustitución de trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencias sexuales, que mantienen las bonificaciones actuales en las cuotas patronales a la Seguridad Social aplicables a tales contratos”.

Es significativo, y con casi toda seguridad es el resultado del acuerdo alcanzado entre el MITES y las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, que se haga especial énfasis en el preámbulo a las medidas dirigidas a la contratación de dichas personas, y que, a la espera de las conclusiones sobre el Libro Blanco que se está elaborando, y teniendo en consideración el  “Acuerdo General entre el Gobierno de la Nación y la ONCE en materia de Cooperación, Solidaridad y Competitividad para la Estabilidad de Futuro de la ONCE para el período 2022-2031”, que considera que “es preciso mantener la bonificación del 100 % de las cuotas empresariales de la Seguridad Social, tal y como figura en el Real Decreto-ley 18/2011, de 18 de noviembre”, se diga expresamente que “se mantienen las bonificaciones actuales en las cuotas patronales a la Seguridad Social aplicables a los contratos de personas con discapacidad” (y así se contempla efectivamente en la disposición adicional quinta).

De especial interés me parece la disposición adicional segunda, que regula el reintegro de subvenciones y beneficios de seguridad social en materia de contratación y empleo en supuestos de deslocalización empresarial”, disponiendo que aquellas empresas que procedan al traslado de su actividad industrial, productiva o de negocio “a territorios que no formen parte del de los Estados miembros de la Unión Europea o del de los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo”, deberán proceder “a la devolución de todas las cantidades dejadas de ingresar con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social en concepto de beneficios sociales en materia de cotización por las contrataciones realizadas durante los cuatro años inmediatamente anteriores a la deslocalización”, así como también procederá “el reintegro de subvenciones públicas contempladas en disposiciones de ámbito competencial estatal obtenidas en materia de contratación y empleo, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas dictadas para su concesión”; y todo ello, sin perjuicio de las posibles sanciones aplicables de acuerdo a lo dispuesto en la  Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y, en su caso, en la Ley General de Subvenciones.

10. A continuación deseo destacar un contenido de la norma, que no aparecía en el Anteproyecto de Ley, y que, tal como ya he expuesto con anterioridad, me parece que está estrechamente relacionado con las reformas normativas introducidas por el Proyecto de Ley de Empleo, que deroga el art. 148 d) de la LRJS (inicio de un procedimiento de oficio como consecuencia de “De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora”) y también con la del art. 311 del Código Penal, ya en vigor e introducida por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, “de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso” (recordemos que dicho artículo castiga con penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses determinadas conductas consideradas como delitos contra los derechos de las personas trabajadoras, habiéndose incluido en la LO 14/2022 un nuevo numeral 2º con esta redacción “Los que impongan condiciones ilegales a sus trabajadores mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo, o las mantengan en contra de requerimiento o sanción administrativa”.  Me permito remitir en este punto a “Unasprimeras notas a cómo afectan al mundo laboral la reforma del Código Penal (LO14/2022, art. 311), y el (aún) Proyecto de Ley de Empleo (derogación del art.148 d Ley reguladora de la jurisdicción social, y modificación del art. 51.2 dela Ley del Estatuto de los trabajadores)”     así como también , por lo que respecta a la modificación del art. 311 del Código Penal, al artículo del profesor Antonio Baylos “Una reforma penalimportante: imposición de la contratación no laboral cuando se ha establecidola laboralidad de estas personas” 

La importancia de esta reforma de tres preceptos de la Ley General de Seguridad Social me parece relevante, y más cuando, como una de las excepciones a la dilación de la entrada en vigor del RDL, se dispone su entrada en vigor “al día siguiente de su publicación”, o lo que es lo mismo el 12 de enero. Las modificaciones se encuentran recogidas en la disposición final cuarta, y van acompañadas de una muy amplia explicación y justificación en el preámbulo a la que conviene, por supuesto, prestar detallada atención.

Tras apuntar con carácter general que dicha disposición final cuarta “procede a reformar y añadir distintos preceptos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social”, algo a lo que el legislador ya nos tiene acostumbrados en todo norma de contenido, directa o indirectamente, laboral, conocemos que tres de dichas modificaciones se concentran en los arts. 16, 138 y 139, “a fin de incorporar en dichos preceptos las facultades de revisión de oficio que corresponden a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables al respecto”, siendo clara su justificación en cuanto que la nueva regulación “evita que la impugnación de los actos de encuadramiento sea trasladada a la Jurisdicción Social y se mantenga en la Jurisdicción competente para conocer de esta materia, la Contencioso-Administrativa”, sin que, añade el legislador para evitar posibles críticas sobre lesión del derecho a la tutela judicial reconocido como derecho constitucional en el art. 24 CE, que esta medida altere en ningún caso “ el derecho de empresarios y trabajadores a la tutela judicial efectiva ya que los actos que, en este sentido, se dicten por la Administración Pública podrán ser objeto de impugnación ante la referida Jurisdicción”.

Que quienes han redactado esta modificación normativa quieren enfatizar su importancia, y que tras su lectura se refuerza si cabe la tesis anteriormente expuesta por mi parte, se precisa mucho más en  otro apartado del preámbulo, el dedicado a justificar el supuesto requerido para la publicación de un RDL, el de “extraordinaria y urgente necesidad (art. 86.1 CE), basado en “motivos subjetivos y de oportunidad política que requieren su aprobación inmediata”, explicándose, con reiteración si cabe de lo ya expuesto, que esta reforma de tres preceptos, en los que se incorporan las facultades de revisión de oficio que corresponden a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables al respecto, “evitará que la impugnación de tales actos se traslade a la Jurisdicción Social, con la incidencia que ello podría suponer en forma de colapso y retraso en la gestión administrativa y en las propuestas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de lucha contra el fraude, así como en el incremento de la litigiosidad y en la carga de trabajo de los órganos judiciales de la referida jurisdicción”. No me negarán, quienes hayan leído la justificación de la derogación del art. 148 d) de la LRJS en la exposición de motivos del (aún) Proyecto de Ley de Empleo, y, más aún, que la muy detallada justificación de dicha derogación en la enmienda presentada por los grupos parlamentario socialista y Unidas Podemos – En Comú Podem – Galicia en Común, que ambos textos guardan muy estrecha relación ¿no les parece?

Y, además, el preámbulo añade, algo que es de agradecer, datos cuantitativos que demuestran la importancia del cambio y la necesidad de aligerar procedimientos que, en la mayor parte de las ocasiones hasta ahora, han terminado ante la jurisdicción social. Se explica en estos términos: “... el número de movimientos de altas de trabajadores que han sido anulados por la Tesorería General de la Seguridad Social entre los años 2018 y 2021 por no corresponder a una actividad real, han ascendido a más de 24.000, lo que supone que, solo en el ámbito de revisiones a consecuencia de simulaciones laborales o trabajos ficticios, deberían haberse promovido en los cuatro años indicados más de 24.000 procedimientos judiciales”, justificándose en  términos constitucionales la “extraordinaria y urgente necesidad de aprobar esta modificación”, porque con la misma  “se pretende resolver la situación evitando el colapso administrativo y el aumento de la litigiosidad, sin que la misma, en ningún caso, suponga una merma del derecho a la tutela judicial efectiva de empresarios y trabajadores, que podrán impugnar las resoluciones definitivas ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que es la competente para conocer de las impugnaciones de los actos administrativos de inscripción y afiliación en la Seguridad Social”.

Llega el momento, y voy concluyendo, de pasar de las explicaciones y justificaciones de la norma a su texto articulado para que pueda apreciarse la importancia del cambio. A tal efecto, adjunto el texto comparado de la normativa vigente hasta el 11 de enero y la que es aplicable, es decir el nuevo texto, a partir del día 12.

 

LGSS (vigente hasta 11.1.2023)

LGSS (vigente a partir 12.1.2023)

Artículo 16. Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 138 Inscripción de empresas.

 

 

 

1. Los empresarios, como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus actividades, solicitarán su inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social, haciendo constar la entidad gestora o, en su caso, la mutua colaboradora con la Seguridad Social por la que hayan optado para proteger las contingencias profesionales, y en su caso, la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes del personal a su servicio.

 

Los empresarios deberán comunicar las variaciones que se produzcan de los datos facilitados al solicitar su inscripción, y en especial la referente al cambio de la entidad que deba asumir la cobertura de las contingencias indicadas anteriormente.

 

 

 

2. La inscripción se efectuará ante el correspondiente organismo de la Administración de la Seguridad Social, a nombre de la persona física o jurídica o entidad sin personalidad titular de la empresa.

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 139. Afiliación, altas y bajas.

 

2. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el apartado anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Dicho organismo podrá, también, efectuar tales actos de oficio en los supuestos a que se refiere el artículo 16.4 de esta ley.

 

 

 

Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 16, por lo que los actuales apartados 5 y 6 de dicho artículo pasan a constituir los apartados 6 y 7, quedando redactado en los siguientes términos:

 

«5. Cuando, por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, se constate que la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y sus disposiciones complementarias, los organismos correspondientes de la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos dictados en las citadas materias, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas, y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias.

 

Procederá, asimismo, en cualquier momento, la rectificación de los errores materiales o de hecho y aritméticos producidos en los actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos...”.

 

..........................

Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 138, que quedan redactados en los siguientes términos:

 

1. Los empresarios, como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus actividades, solicitarán su inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social, haciendo constar la entidad gestora o, en su caso, la mutua colaboradora con la Seguridad Social por la que hayan optado para proteger las contingencias profesionales, y en su caso, la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes del personal a su servicio.

 

Los empresarios deberán comunicar las variaciones que se produzcan de los datos facilitados al solicitar su inscripción, en especial la referente al cambio de la entidad que deba asumir la cobertura de las contingencias indicadas anteriormente, así como su extinción o el cese temporal o definitivo de su actividad, a efectos de practicar su baja.

 

2. Las actuaciones en materia de inscripción a que se refiere el apartado anterior se efectuarán ante el correspondiente organismo de la Administración de la Seguridad Social, a nombre de la persona física o jurídica o entidad sin personalidad titular de la empresa. Dicho organismo podrá, también, realizar de oficio tales actuaciones cuando por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el artículo 16.4 de esta ley constate el incumplimiento de la obligación de efectuarlas, así como proceder a la revisión de oficio de sus actos dictados en esas materias, en los supuestos a que se refiere el apartado 5 del citado artículo.»

 

 

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 139, que queda redactado en los siguientes términos:

 

2. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el apartado anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Dicho organismo podrá, también, efectuar tales actos de oficio en los supuestos a que se refiere el artículo 16.4 de esta ley, así como proceder a la revisión de oficio de sus actos dictados en esas materias, en los supuestos a que se refiere el apartado 5 del citado artículo.»

 

 

 

A la espera de las aportaciones de la doctrina laboralista sobre esta nueva norma, para poder seguir debatiendo sobre sus contenidos, buena lectura.  


 

No hay comentarios: