lunes, 25 de julio de 2022

El TC confirma, con muchos matices en atención a las resoluciones judiciales recurridas, que el acuerdo en período de consultas de un despido colectivo es impugnable por la parte trabajadora en un procedimiento de despido individual. Notas a la sentencia de 13 de junio de 2022 y recordatorio de la de 12 de julio de 2021.

 

 

I. Introducción.

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dela Sala segunda del Tribunal Constitucional núm. 72/2022 de 13 de junio, de la que fue ponente el magistrado Juan Antonio Xiol  , cuya síntesis descriptiva es la siguiente: “Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): STC 140/2021 (resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo)”.

La sentencia estima parcialmente el recurso de amparo interpuesto por una trabajadora que prestaba sus servicios para la Unión General de Trabajadores de Andalucía y que vio extinguido su contrato por causas objetivas tras el acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación del personal con ocasión de la tramitación de un procedimiento de despido colectivo iniciado por aquella.

O lo que es lo mismo, y aquí es donde radica el especial interés de la sentencia del TC, que obviamente toma en consideración todos los datos fácticos disponibles del litigio y cómo se pronunciaron el Juzgado de lo Social y las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia andaluz y del Tribunal Supremo, el amparo concedido se limita a retrotraer las actuaciones al momento de pronunciarse la primera de las resoluciones impugnadas para que lo haga “en el exclusivo extremo relativo a la limitación que el art. 124.13 LJS imponía a un pronunciamiento sobre el fondo de la concurrencia de la causa económica alegada justificativa del despido colectivo que había dado lugar a la extinción de la relación laboral de la demandante de amparo”, debiendo ser la sentencia que se dicte “respetuosa con el derecho fundamental reconocido respecto del extremo anulado”. Y llega a tal conclusión en cuanto que la estimación del recurso significa el reconocimiento del derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente reconocida, “desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción”.

El interés de la resolución judicial es doble a mi parecer: de una parte, por la confirmación de la jurisprudencia sentada en la sentencia núm. 140/2021 de 12 de julio   (síntesis descriptiva: “Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo”, de la que fue ponente el magistrado Pedro José González- Trevijano sobre la aceptación de la impugnación en sede judicial, en procedimiento de despido individual, del acuerdo alcanzado durante el período de consultas obligatorio en la tramitación de un procedimiento de despido colectivo entre la representación empresarial y la del personal; de otra, por establecer los límites a los que debe ajustarse la nueva (o nuevas en caso de ser impugnada la primera) sentencia (s), no debiendo entrar en todo aquello a lo que se ya se dio debida respuesta en los resoluciones impugnadas en relación con las pretensiones formuladas en la demanda y en los ulteriores recursos contra la decisión del juzgador de instancia.

2. Como digo, la sentencia 72/2022 acoge plenamente, respecto al punto concreto de la estimación parcial del recurso de amparo, la tesis ya fijada en la 140/2021 , que fue objeto de muy detallada atención por mi parte en la entrada titulada “Elacuerdo en período de consultas de un despido colectivo es impugnable por laparte trabajadora en un procedimiento de despido individual. Notas a laimportante sentencia del TC de 12 de julio de 2021 y amplio recordatorio de lasentencia (recurrida) del TS de 26 de septiembre de 2018” . Por ello, considero oportuno, a la par que necesario, efectuar una amplia transcripción de mi comentario de dicha sentencia, para pasar posteriormente al examen de la dictada el pasado 13 de junio.  Remito igualmente a todas las personas interesadas al excelente y riguroso artículo del profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog, siempre obligada lectura, “Impugnaciónindividual de las causas del despido colectivo finalizado con acuerdo y conausencia de impugnación colectiva de éste: la STC 140/2021 corrige la doctrinadel TS” 

Pero antes de llevar a cabo esta explicación, es necesario por supuesto conocer los datos más relevantes, fácticos y judiciales, del asunto que ha llegado hasta el TC. A ello dedico el siguiente apartado.

II. Datos fácticos y jurídicos más relevantes.

1.  Como ya sabemos por lo anteriormente expuesto, la UGT andaluza tramitó un procedimiento de despido colectivo que se sustanció con acuerdo durante el período de consultas y que llevó al despido posterior de la trabajadora recurrente. Disconforme con la decisión empresarial, interpuso demanda en procedimiento por despido, que fue desestimada por la sentencia dictada el 17 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla, siendo la tesis en la que se basó la de que el acuerdo alcanzado durante el período de consultas no podía ser objeto de pronunciamiento judicial por no permitirlo el art. 124.13 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por el TSJ andaluz en sentencia dictada el 11de enero de 2018 (Sala Sevilla) , de la que fue ponente la magistrada Aurora Barrero.

Frente a los motivos alegados en el recurso, en el que se alegaba vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución por no haberse pronunciado la sentencia sobre  “ (i) la omisión de aportación documental en el expediente de regulación de empleo; (ii) el cuestionamiento de la concurrencia, veracidad y proporcionalidad de las causas económicas alegadas para su justificación; y (iii) la configuración de los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo y su aplicación a la demandante”, el TSJ consideró ajustada de derecho la sentencia de instancia respecto a los dos primeros motivos expuestos, ya que el art. 124.13 LRJS no permitía pronunciarse sobre los mismos. Por el contrario, si afirmó que la sentencia de instancia debía haber entrada a conocer de la impugnación de los criterios de selección, y por consiguiente entró en el examen de si se habían ajustado al marco normativo vigente, concluyendo que la actuación empresarial fue plenamente respetuosa con el mismo.

Reproduzco a continuación el fragmento del fundamento de derecho cuarto en el que se contiene el razonamiento del TSJ para desestimar la impugnación.

“El último punto sobre el que se estima que la sentencia debió pronunciarse y no lo hizo es el relativo a los criterios de selección y a su aplicación a la actora.

El TS, en sentencias de 28/3/17 y 28/4/17, estableció la posibilidad de que en los despidos individuales derivados de un despido colectivo se puedan cuestionar y analizar los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado. Es, pues, ésta una cuestión que sí debió de ser examinada y que de hecho lo fue de manera somera, al indicar la sentencia que los criterios fueron los del acuerdo que puso fin al ERE, el cual es firme y fue declarado regular por la Inspección de Trabajo.

El examen de los criterios establecidos permite concluir que en la selección de la actora no hubo ninguna discriminación o arbitrariedad. Se atribuyó a la comisión ejecutiva de cada unión provincial (y de la sede regional) la realización de un estudio organizativo a efectos de determinar qué puestos de trabajo eran imprescindibles y qué otros puestos no lo eran y, consecuentemente, qué trabajadores se verían afectados por el despido colectivo. Entre los criterios a tener en cuenta estaba el de que el puesto ocupado pudiera ser asumido por los organismos internos o por alguna empresa con la que tuvieran contratados los servicios prestados.

La actora dice que tenía una preferencia, que su puesto de trabajo no estaba relacionado con el escenario de crisis que se mencionaba y que ignora qué criterios se tuvieron en cuenta en su selección; ahora bien, ninguna de estas alegaciones puede ser tenida en cuenta. No concurría en la actora ninguna circunstancia que le otorgara preferencia, al menos la misma no resulta de los hechos probados, el escenario de crisis que se contemplaba era general y no parcial para concretas actividades y los criterios de selección estaban claros e incluidos en el anexo 5 de la propuesta de acuerdo, en el que ya figuraba la actora, justificándose la procedencia de su cese en el desarrollo de tareas de asesoramiento jurídico en Hospitales, las cuales podían ser asumidas fácilmente por organismo interno o por la Fundación Socio Laboral con la que tenían concertada la asistencia jurídica. Se estima, pues, que los criterios de selección fueron adecuados, que contaron con la expresa aprobación de los representantes de los trabajadores y que su aplicación a la actora fue igualmente adecuada, razonable y no arbitraria o injustificada”.

3. El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora fue desestimado por auto dictado por el TSel 30 de mayo de 2019   , del que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, en el que da respuesta a los dos motivos alegados frente a la sentencia del TSJ, en concreto el cuestionamiento en primer lugar de “la existencia o no de una presunción iure et de iure de concurrencia de la causa económica que fundamenta el despido colectivo y posterior individual en los casos en que dicho despido colectivo concluye con acuerdo”, y en segundo término, “consistente en la diversa valoración que se otorga a la existencia de un acuerdo en el despido colectivo, a los efectos de cuestionar los criterios de selección de los empleados despedidos, así como la concurrencia de discriminación en la selección del actor y la distribución de la carga de la prueba en esos supuestos”.

Respecto al primer motivo del recurso, la desestimación se basa en la falta de contenido casacional, al haberse pronunciado el TSJ de acuerdo a la jurisprudencia del alto tribunal (sentencias, entre otras, de 2 de julio de 2018 y de 29 de noviembre de 2018 (remito a la entrada anteriormente citada para un amplio análisis crítico de la primera), en las que se concluyó que “... cuando en el despido colectivo finaliza con acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, en los procesos individuales de despido no puede revisarse la concurrencia de las causas justificativas invocadas por la empresa, que han sido asumidas por los representantes legales de los trabajadores con la firma del acuerdo”.

En relación con el segundo motivo del recurso, la desestimación se sustentó en la falta de contradicción requerida por el art. 219.1 de la LRSJ con la sentencia aportada de contraste, dictada por el TSJ de Asturias de 30 de octubre de 2012    , de la que fue ponente el magistrado José María Martín, ya que en la recurrida sí eran claros, y justificados, los criterios de selección, mientras que en la referencial no quedaban debidamente acreditados cuales eran los mismos, ni la justificación empresarial para adoptar la decisión de proceder al despido de la persona trabajadora afectada.

4. En fin, antes de acudir al TC la recurrente formuló incidente de nulidad de actuaciones, siendo su tesis que “la limitación de cognición del art. 124.13 LJS se había expandido en este caso más allá de la jurisprudencia tradicional de la Sala al aplicarse también a la queja sobre la omisión de documentación o la concurrencia de causas ocultas en la determinación de los criterios de selección para los despidos”.

El incidente fue desestimado por auto dictado el 12 de febrero de2020 , del que fue ponente la misma magistrada ponente del auto de inadmisión del RCUD. Para la Sala, “el auto impugnado no adolece, ...  de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina. (Auto de 2/7/2014, RCUD 1730/13 y 18/11/2014, RCUD 2223/2013, entre los más recientes)”.

5. Conocidos ya los datos fácticos y jurídicos del caso enjuiciado, es ya el momento de recordar los contenidos más destacados de la sentencia 140/2021, seguida por el TC en la ahora analizada y en la que concluyó (véase el fundamento jurídico 7) que “cuando el despido colectivo no ha sido impugnado por los representantes legales de los trabajadores, a través del procedimiento colectivo previsto en el art. 124 LJS, la regulación legal no impide que en procesos individuales, el órgano judicial pueda dilucidar respecto de la realidad de las causas invocadas para justificar la referida medida colectiva, aunque se hubiera alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores”.

III. Sentencia del TC núm. 140/2021de 12 de julio.  

1. La sentencia estima el recurso de amparo interpuesto por dos trabajadora y dos trabajadores contra la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social del TS el 2 de julio de 2018.

La sentencia desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 25 de abril de 2016, que a su vez había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por once trabajadores y trabajadoras contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Socia núm. 24 de Madrid el 31 de marzo de 2015 que desestimó la pretensión de que se declararan los despidos no conformes a derecho.

La sentencia del TS fue objeto de un amplio análisis por mi parte en la entrada titulada “¿Valor total, e intocable, de un acuerdo en periodo de consultas deun despido colectivo sobre sus causas? Sí para el Tribunal Supremo (con votoparticular discrepante de cinco magistrados y magistradas más uno posterior).Unas notas a la sentencia de 2 de julio de 2018 y los interrogantes que dejaabiertos (actualización a 26 de enero de 2019)”.   La mención a la actualización se efectuó por haber añadido un breve comentario a la sentencia de 29 de noviembre del mismo año, que contó con el voto particular discrepante del magistrado Fernando Salinas que no formó parte del Pleno que dictó la sentencia recurrida en amparo. Buena parte de la sentencia del TC se dedica a transcribir la fundamentación jurídica de la dictada por el TS, así como a reproducir los artículos de la normativa sustantiva (Ley del Estatuto de los trabajadores) y procesal (LRJS) antes de llegar al análisis del caso desde la perspectiva constitucional, invocada por la parte recurrente, del derecho a la tutela judicial efectiva.

2. El TC, ya lo he apuntado con anterioridad, estima el recurso de amparo y declara la vulneración del derecho fundamental de los demandantes de amparo “a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE”), declara la nulidad de las sentencias dictadas por el TS y el TSJ de la Comunidad de Madrid, y retrotrae las actuaciones del recurso de suplicación “… hasta el momento anterior a dictar sentencia, a fin de que el órgano judicial proceda de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, en los términos expuestos en el fundamento jurídico ocho de esta resolución”.

En parecidos términos se había manifestado el Ministerio Fiscal, quien había interesado la estimación del recurso de amparo y la declaración de nulidad de las sentencias del TS y del TSJ, y también de la dictada en instancia por el JS.

Dicta su sentencia el TC en los términos expuestos tras exponer en su fundamento jurídico 2 que, aun cuando el recurso de amparo vaya dirigido contra la sentencia del TS, “debe entenderse también dirigido contra la sentencia dictada por el tribunal de suplicación, en lo que atañe al motivo a que se ha hecho mención en el párrafo anterior, toda vez que, conforme a una consolidada doctrina de este tribunal, “cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que ha sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, ha de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones confirmadas” (SSTC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 14/2000, de 17 de enero, FJ 2, y 95/2018, de 17 de septiembre, FJ 1, entre otras”.

2. La sentencia publicada en la página web del TC, una vez convertida por mi parte a formato word (times new roman 12, párrafo sencillo) consta de 34 páginas Las primeras 15 están dedicadas a los antecedentes de hecho, con una amplísima transcripción de la sentencia recurrida y una mínima, brevísima, explicación del voto particular discrepante. Es a partir de la última parte de la página 15 cuando encontramos primero una síntesis del recurso de amparo y a continuación del preceptivo informa del Ministerio Fiscal, siendo a partir de la página 21 cuando se inicia el bloque de la fundamentación jurídica.

Del recurso de amparo me interesa destacar, ya que será el eje central sobre el girará el razonamiento del TC para su estimación, la alegación de haberse vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por el TS, con una argumentación que se sustenta en gran medida, como no podría ser de otra forma a mi parecer, en el voto particular. Para la parte recurrente la vulneración se produjo al establecer el TS “la imposibilidad de debatir en un procedimiento individual las causas que motivaron la adopción de los despidos en un expediente colectivo que finalizó por acuerdo no impugnado”, sustentando la sentencia recurrida sus tesis “en una interpretación de la normativa laboral absolutamente restrictiva, pues establece limitaciones que no han sido previstas por el legislador”, al no existir en el art. 51 de la LET una medida semejante a la de otros preceptos (arts. 41, 47 y 82) en los que se dispone que el acuerdo alcanzado en el período de consultas tiene un valor reforzado, ya que solo puede ser impugnado cuando se alegue fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión, y que tampoco existe limitación al respecto en la LRJS “siempre que no se haya sustanciado previamente alguno de los procedimientos contemplados en los apartados 1 y 2 del art. 124 LRJS (impugnaciones colectivas); en el apartado 3 del referido precepto (la denominada acción de jactancia empresarial); o en el procedimiento de oficio regulado en el art. 148 b) LRJS”. En estrecha, muy directa relación con la anterior argumentación, se alegó vulneración del art. 35.1 CE tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del TC al garantizar el derecho a no ser despedido sin justa causa, y el control judicial de las decisiones empresariales extintivas de la relación laboral, con mención de las sentencias núms. 22/1981 de 2 de julio, 192/2003 de 27 de octubre y 8/2015 de 22 de enero).

También se alegó la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por haber entrado el TS con anterioridad a resolver casos semejantes. Baste ahora señalar que esta tesis será desestimada, a mi parecer acertadamente, por el TC, por cuanto estaba abierta la vía de presentar un incidente de nulidad de actuaciones antes de acudir a la vía del amparo, a fin y efecto de “brindar al órgano casacional la oportunidad de reparar la indicada lesión”, y no habiéndolo hecho así, concluye el TC, la vía judicial no se culminó en debida forma”.

Respecto a las alegaciones del Ministerio Fiscal cabe destacar a mi parecer su cuidado análisis de la doctrina constitucional relativa de la faceta del derecho de acceso a la jurisdicción en la que “rige el principio pro actione como canon de constitucionalidad”. No cuestiona que la sentencia recurrida lleve a cabo una interpretación “razonada y razonable” de la legislación aplicable, y manifiesta igualmente que no peca de arbitrariedad ni incurre en error evidente.  Ahora bien, centrado el debate en la correcta aplicación del principio pro actione, analiza si hay  una norma que de manera expresa establezca un óbice procesal para acceder, en el caso enjuiciado, al proceso, y concluye, en parecidos términos a los de los dos votos particulares antes analizados, que no se cumple tal requisito ya que “la causa de no pronunciamiento es una creación jurisprudencial al interpretar un conjunto de normas que en realidad no se refieren al supuesto concreto objeto de impugnación”.

Sigue en su examen del caso preguntándose si aun cuando no haya una formulación expresa de tal obstáculo procesal el no pronunciamiento sería posible si la causa de inadmisión “no fuera contraria al derecho reconocido en el art. 24.1 CE”, llegando a una conclusión claramente contraria que se explica en estos términos en la sentencia: “Pero ello solo sería posible si tal causa “resultase de forma indudable del conjunto normativo, es decir, no hubiera otra interpretación razonable del mismo, más acorde con el principio pro actione o dicho de otro modo, si la única interpretación lógica fuera que aun no haciéndolo expresamente el legislador ha incluido (no solo ha querido hacerlo) la causa de inadmisión de forma tácita”. Sin embargo, descarta que esa circunstancia concurra en el presente caso, toda vez que la interpretación que recoge el voto particular es, al menos, tan lógica y razonable, sino más, que la efectuada en la sentencia, y “desde luego más favorable al derecho de acceso a la jurisdicción”. Así pues, el fiscal descarta que concurra el primer requisito, toda vez que no hay una previsión normativa expresa que impida la impugnación de las causas del despido pretendida por los demandantes ni, tampoco, que esa prohibición se establezca de modo tácito pero indudable”.

Que fuera posible una interpretación como la efectuada por el TS respecto a que, aun no incorporada expresamente la opción por la presunción de veracidad del acuerdo en el art. 51 LET sería acertada poniéndolo en relación con otros preceptos que sí la recogen expresamente es una hipótesis de trabajo, defendida por el TS, que no se compadece con las varias posibilidades que tuvo el legislador para modificar el art. 51 LET desde su redacción inicial en la reforma laboral de 2012, por lo que en definitiva aquello que hizo el TS fue “crear una causa de inadmisión no prevista por el legislador”, siendo en suma lo más importante a los efectos de decidir sobre su actuación “no… lo que quiso hacer el legislador, sino de que en definitiva hizo”.

3. Y llegamos ya a la página 21, a los fundamentos jurídicos de la sentencia, si bien deberemos esperar todavía a conocer el parecer del TC.

Me explico: en primer lugar se efectúa una breve síntesis del caso, y a continuación se delimita, en los términos anteriormente expuestos, contra qué sentencias debe ir dirigido el recurso, que  no es solo la del TS sino también la del TSJ, si bien se subraya, acertadamente, que la argumentación es mucho mas prolija en la sentencia del TS, por lo que, ya lo manifiesta, al resolver el recurso se tendrán solo en consideración los razonamientos y consideraciones formuladas por este, “pues no solo sustentan la resolución que pone fin a la vía judicial sino que, dada la naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina, también han servido para aquilatar la doctrina legal sobre esa temática”.

Tras reconducir el recurso en los términos ya expuestos, y desestimada la alegación de la vulneración del principio constitucional de igualdad, es cuando parece que se entra en el abordaje de “la principal queja de fondo del recurso”. Después de recordar la argumentación del TS y del TSJ, el TC concluye que la posibilidad de impugnación en relación con la queja relativa a la inexistencia de las de las causas organizativas y productivas del despido colectivo fue negada por ambos tribunales, y de ahí que “el único motivo de impugnación que ha sido evaluado, tanto en la primera instancia judicial como al resolver el recurso de suplicación, es el atinente a los defectos formales de las cartas de despido. Por ello, una cuestión capital para dilucidar sobre la legalidad de la medida extintiva ha quedado imprejuzgada, toda vez que los tribunales colegiados estimaron que en el seno de un proceso individual no cabe dirimir sobre la concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo, que hayan sido apreciadas por la empleadora y la representación de los trabajadores que suscribieron el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas”.

Por tanto, la queja de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión “debe ser enjuiciada desde el prisma del acceso a la jurisdicción, habida cuenta de que lo definitivamente resuelto en sede judicial establece un ámbito limitado de enjuiciamiento en el proceso individual, que determina que el acuerdo alcanzado respecto de las causas organizativas y productivas que motivaron el despido colectivo quede inmune a la impugnación en ese proceso; siendo inconcuso, por otra parte, que los hoy recurrentes carecen de legitimación para accionar en los procesos de naturaleza colectiva regulados en el art. 124 LRJS”.

Llega entonces el momento de recopilar y ordenar la doctrina constitucional sobre “el canon de enjuiciamiento que nos impone la vertiente del derecho fundamental concernido”, con amplia transcripción de varias sentencias anteriores. De toda la amplia relación de resoluciones judiciales me parece importante reseñar dos citadas por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, núms. 83/2016 de 28 de abril y 12/2017 de 30 de enero, en las que el TC precisó que “los óbices de admisión debían fundarse en “un precepto expreso de la ley” para que resulte acorde con el derecho de acceso a la jurisdicción, amén de recoger la especial incidencia e intensidad con que se proyecta el principio pro actione”.

Una vez expuesta la doctrina constitucional, aún no es el momento de entrar en su aplicación al caso enjuiciado, ya que el TC considera oportuno “compendiar el contenido de la fundamentación jurídica transcrita en los antecedentes de esta resolución, a fin de esclarecer cuál es, a la postre, la razón principal de la desestimación del recurso entablado en sede judicial”, y “una vez resumidos los motivos en que se asienta la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, …identificar cuál es la razón esencial en que se sustenta la decisión desestimatoria”, que a juicio del TC “es el que figura en el ordinal segundo del fundamento jurídico séptimo; a saber, que el art. 124 LRJS omite cualquier referencia a “los aspectos jurídicos atinentes a la posibilidad de cuestionar en el proceso individual la concurrencia de las causas del despido colectivo que finaliza con acuerdo y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan”. Por ello se efectúa una amplia síntesis de las principales tesis defendidas por el TS, por lo que me permito remitir a la explicación efectuada con anterioridad de su sentencia.

Sigo, y aún no he llegado a la respuesta del TC “al aspecto medular del presente recurso”, ya que considera también oportuno realizar con anterioridad “una somera exposición de la normativa que concierne al presente supuesto, a fin de reflejar el régimen regulatorio en que se inserta el ejercicio de acciones individuales que traen causa del despido colectivo”. Bueno, en realidad de somera tiene muy poco a mi parecer, ya que en primer lugar reproduce el art. 124 de la LRJS y a continuación diversos artículos, o fragmentos de ellos, de la LET, que son todos aquellos que han sido objeto de atención y debate en todas las resoluciones judiciales y en especial en la del TS.

4. Y ahora sí, ya estamos en la página 32, apartado 7, y tenemos conocimiento de la argumentación del TC para estimar el recurso, que se basa sustancialmente, aunque no se manifieste de forma clara y expresa, en las tesis de los votos particulares. Lo hace con prudencia y respeto hacia la sentencia del TS poniendo de manifiesto en primer lugar, y no creo que queda discrepancia alguna al respecto, que “este tribunal no cuestiona la razonabilidad del discurso del órgano judicial ni tampoco pone en tela de juicio la advertida importancia de la negociación colectiva como fórmula de solución de conflictos”, para añadir inmediatamente, y ya desde la vertiente jurídica que le corresponde, que es la de la interpretación, y protección, de los derechos constitucionales que “el hecho de que no se objeten esas apreciaciones “no significa que la pretensión de los recurrentes deba decaer, dado que el enfoque que este tribunal debe adoptar para resolver la controversia es diferente; a saber, si la interpretación del órgano judicial restringe indebidamente que la pretensión pueda ser sometida al conocimiento de los órganos judiciales, teniendo en cuenta el canon ya reflejado y el carácter de fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del que forma parte la faceta del acceso al proceso”, para añadir ya, anticipando el fallo, que “la decisión adoptada por dicho órgano no se acomoda a los postulados asentados en nuestra doctrina, en tanto que conduce a cercenar las posibilidades de ejercicio del derecho fundamental enunciado sin causa legal expresa que lo autorice”.

Su argumentación no difiere de la efectuada por el Ministerio Fiscal ni tampoco de la expuesta en el recurso de amparo, ni tampoco, ni mucho menos, de la contenida en los dos votos particulares, con lo que llegará a la conclusión, que he intentado recoger en el título de la presente entrada, de que es posible la impugnación del acuerdo colectivo en u procedimiento individual, al haberse establecido por el legislador diversos regímenes respecto al valor de los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas. Por ello, reproduzco dos párrafos de la argumentación en que el TC sustenta su tesis, que no me cansaré de repetirlo no son novedosos en si mismos considerados, ya que recogen las tesis defendidas por quienes, ya fueren magistrados, fiscalía, o trabajadores afectados por los despidos, mantenían en las distintas fases procesales.

“Concurren razones adicionales que corroboran esta conclusión. El art. 122.1 LRJS, al que expresamente se remite el art. 124.13 LRJS, dispone que se declarará improcedente el despido si no se acreditase la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. En la sentencia impugnada se minimiza el valor de este mandato, al afirmar que la redacción de los arts. 120 a 123 LRJS datan de una época en que el enjuiciamiento de los despidos colectivos ni siquiera correspondía al orden jurisdiccional social y, por ello, se señala que esos preceptos fueron concebidos para ser aplicados a los despidos individuales. Sin embargo, no es menos cierto que la remisión a los arts. 120 a 123 LRJS se estableció en el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 febrero, norma que, precisamente, atribuyó el conocimiento de esa materia a los órganos del orden jurisdiccional social; y, en cualquier caso, debe advertirse que la vigencia de los referidos preceptos no permite prescindir de su aplicación, aun cuando se considere, como así lo hace el órgano casacional, que no se acomodan al régimen procesal que debiera regir.

También debe tenerse en cuenta que el primer párrafo del art. 51.6 LET no impide que las causas del despido colectivo puedan ser cuestionadas en procedimientos individuales, ni tampoco prevé que el hecho de haber alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores comporte la presunción de existencia de las referidas causas, como así se establece respecto de otras medidas colectivas”.

IV. Sentencia 72/2022 de 13 de junio.

1. El TC debe dar respuesta al recurso de amparo, en el  que se reiteran los argumentos expuestos en sede judicial laboral por entender vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la recurrente, insistiendo en que  imposibilidad de entrar a conocer de los  acuerdos alcanzados en el período de consultas sería contraria “a la efectividad del principio de acceso a la jurisdicción”, por otorgar un valor “inatacable e impeditivo” al mismo.

Recordemos que para que el TC entre a conocer de un recurso de amparo es necesario que se acredite previamente su “especial trascendencia constitucional” (art. 49.1 Ley Orgánica del TC: “El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”), y la tesis de la recurrente fue que no existía jurisprudencia constitucional al respecto y que existían discrepancias jurídicas como se ponía de manifiesto en los votos particulares emitidos a la sentencia del TS referenciada con anterioridad. Es importante ahora recordar que el escrito del recurso de amparo fue registrado en el TC el 15 de abril de 2020, es decir mucho antes de que se dictara la sentencia 140/2021.

La admisión del recurso se llevó a cabo mediante providencia de 7 de febrero de 2022 (es decir, ya dictada la sentencia 140/2021), por entender que sí existía especial trascendencia constitucional ya que planteaba “un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal”. Sí la había ya, es bien sabido, desde la sentencia 140/2021, pero es claro igualmente que el asunto ahora enjuiciado tenía unas particularidades derivadas del contenido de las resoluciones judiciales dictadas por la jurisdicción social, por lo que mi parecer es que el TC consideró conveniente delimitar más estrictamente que en la sentencia anterior los términos de la estimación del amparo por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

2. El Ministerio Fiscal solicitó, en sus alegaciones, presentadas el 21 de abril, la estimación del recurso, por entender que se había vulnerado el art. 24 CE, ya que el litigio era semejante al resuelto por la sentencia 144/2021. Ahora bien, esa estimación, y sus tesis serán acogidas por la Sala, debía ser parcial respecto a los diversos motivos alegados en el recurso; en un caso, porque no se había agotado la vía judicial previa, en concreto sobre la pretendía omisión de la documentación requerida para llevar a cabo el periodo de consultas; en otro, porque ya se había dado debida y motivada respuesta en sede judicial laboral a las alegaciones sobre la vulneración de los criterios de selección de las personas trabajadoras afectadas por el despido y con la invocación del no respeto a la garantía de indemnidad.

Por la parte empresarial impugnada se alegó, en escrito presentado el 20 de abril, en primer lugar la inadmisión por extemporaneidad, ya que consideraba que haber presentado la parte recurrente un incidente de nulidad de actuaciones, con los mismos argumentos que en el RCUD, “habría supuesto un alargamiento artificial e inadecuado de la vía judicial previa”. En el supuesto de que el TC entrara a conocer del recurso se manifestó que la vía judicial laboral había ya permitido dar debida y motivada respuesta a todas las pretensiones formuladas”. Fue muy critica con la sentencia 140/2021, exponiendo argumentos que son sustancialmente los mismos que los de la sentencia del TS de 26 de septiembre de 2018 y que fueron rechazados por el TC en aquella sentencia. Para la parte recurrida, la jurisprudencia sentada en dicha sentencia, “novedosa jurisprudencia establecida en la STC 140/2021 (i) “lejos de favorecer el derecho a la tutela judicial efectiva, no hará más que saturar todos los juzgados y tribunales del orden social, provocando un mayor retraso en la resolución de los conflictos judiciales de todo tipo, y una variedad y pluralidad de pronunciamientos judiciales sobre un mismo despido colectivo que choca frontalmente contra el propio espíritu seguido por la redacción dada al artículo 124.13 LRJS”; y (ii) también supone “un manifiesto desincentivo para empresas y trabajadores en aras a alcanzar un acuerdo durante el periodo de consulta de los despidos colectivos, aumentándose la conflictividad laboral y, por tanto, aumentado la saturación de los juzgados y tribunales del orden social”.

Con carácter subsidiario, la estimación del recurso solo debería quedar delimitada “a la valoración de la solicitud de improcedencia del despido por inexistencia de causa objetiva por las razones contenidas en el hecho sexto de la demanda inicial de despido”.

Por último, lógicamente la parte demandante, en alegaciones presentadas el 25 de abril, se ratificó en sus pretensiones y enfatizó que el TC ya había estimado la vulneración del art. 24.1 CE en la sentencia 140/2021, en un asunto que la parte recurrente calificaba de “idéntico”.   

3. Con prontitud centra el TC cuál es el objeto del recurso, que no es otro, como es bien sabido, que la hipotética vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, desde la perspectiva del acceso a la jurisdicción.

Antes de poder entrar a conocer del recurso, la Sala debe dar respuesta a la alegación procesal formal expuesta por la falta recurrida, esto es la pretendida extemporaneidad por haberse presentado de forma no adecuada un incidente de nulidad de actuaciones, siendo rechazada ya que el incidente fue admitido a trámite por el TS y se formularon alegaciones por las partes personadas, concluyendo en este punto que ““de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, excluye la posibilidad de considerarlo manifiestamente improcedente a los efectos de una eventual extemporaneidad de la demanda de amparo (por ejemplo, SSTC 39/2016, de 3 de marzo, FJ 2; 81/2018, de 16 de julio, FJ 2, y 80/2020, de 15 de julio, FJ 2)”

Sí aceptará, y aquí empiezan los matices diferenciales con la sentencia 140/2021, la tesis del Ministerio Fiscal respecto a la falta de agotamiento de la vía judicial previa respecto a la pretensión de defectos en la entrega de la documentación legal y reglamentariamente requerida al inicio del período de consultas o en tiempo útil (por utilizar la terminología del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

La Fiscalía alegó que había sentencias en las que podía basarse el RCUD respecto a este punto, y que al no haberlo interpuesto no se había cumplido con la obligación del citado agotamiento antes de acudir al TC, ya que el recurso de amparo debe mantener su carácter de subsidiariedad. Constata la Sala que el Ministerio Fiscal “ha acreditado suficientemente la viabilidad de la impugnación de esta concreta cuestión en el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado que hubiera posibilitado que, en respeto del principio de subsidiariedad, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se pronunciara sobre el particular”.

En definitiva, el TC concluye que concurre causa de inadmisión respecto a la citada pretensión, en aplicación del art. 44.1 a) LOTC (“1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”.

4. Nuevo matiz o diferencia con respecto a la sentencia 140/2021. En el caso ahora enjuiciado consta que una de las alegaciones de la recurrente, en concreto la de vulneración de los criterios de selección, mereció debida y motivada respuesta por el TSJ andaluz, rectificando el criterio sostenido en la sentencia del juzgado de instancia, y que el TS rechazó entrar en el examen de la misma pretensión, formulada en el RCUD, por no apreciar contradicción con la sentencia aportada de contraste.

Por dichos motivos, la Sala no considera vulnerado, respecto a esta concreta pretensión, el art. 24.1 CE. De forma clara y contundente concluye que “... constata que, en la sentencia de suplicación, rectificando el criterio de la sentencia de instancia, y con la ratificación posterior del auto de inadmisión de casación, hubo un pronunciamiento sobre el fondo de esta cuestión sin que operara la limitación de cognición del art. 124.13 LJS que alega la demandante de amparo como fundamento de la vulneración aducida. Esto determina que no quede acreditado el presupuesto fáctico del que parte la demandante en la invocación del art. 24.1 CE y que el motivo deba ser desestimado”.

5. Sí será estimado el recurso, con aplicación de la doctrina sentada en la sentencia 140/2021, “respecto del motivo de recurso relativo a la concurrencia de la causa económica alegada justificativa del despido colectivo”. En todas las resoluciones en vía jurisdiccional social se sostuvo la imposibilidad de pronunciarse sobre esta cuestión por no permitirlo el art. 124.13 LRJS, tesis que es justamente la modificada por la citada sentencia del TC. Para el alto tribunal, esta tesis implica que “al ser una fundamentación contraria a la efectividad del art. 24.1 CE, en los términos establecidos en la STC 140/2021, deba estimarse el recurso de amparo respecto de este particular por remisión a las razones expuestas en dicha resolución del Tribunal”.

V. Nota final

Aquí concluye este comentario, en el que he tratado de poner de manifiesto tanto la confirmación de la jurisprudencia sentada sobre la posibilidad de recurrir en vía individual los acuerdos alcanzados en el período de consultas como las limitaciones que pueden establecerse a ese recurso cuando la jurisdicción social se pronuncie sobre diversas pretensiones formuladas por la parte recurrente. Ahora, toca esperar el pronunciamiento del juzgado de lo social y, en su caso, los posteriores recursos si los hubiera.

Mientras tanto, buena lectura.

 

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