I. Introducción.
1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dela Sala segunda del Tribunal Constitucional núm. 72/2022 de 13 de junio, de la
que fue ponente el magistrado Juan Antonio Xiol , cuya síntesis descriptiva es la siguiente: “Vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): STC 140/2021 (resoluciones
judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas
justificativas del despido colectivo)”.
La sentencia estima parcialmente el recurso de amparo interpuesto
por una trabajadora que prestaba sus servicios para la Unión General de
Trabajadores de Andalucía y que vio extinguido su contrato por causas objetivas
tras el acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación del personal con
ocasión de la tramitación de un procedimiento de despido colectivo iniciado por
aquella.
O lo que es lo mismo, y aquí es donde radica el especial interés
de la sentencia del TC, que obviamente toma en consideración todos los datos
fácticos disponibles del litigio y cómo se pronunciaron el Juzgado de lo Social
y las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia andaluz y del
Tribunal Supremo, el amparo concedido se limita a retrotraer las actuaciones al
momento de pronunciarse la primera de las resoluciones impugnadas para que lo
haga “en el exclusivo extremo relativo a la limitación que el art. 124.13 LJS
imponía a un pronunciamiento sobre el fondo de la concurrencia de la causa
económica alegada justificativa del despido colectivo que había dado lugar a la
extinción de la relación laboral de la demandante de amparo”, debiendo ser la
sentencia que se dicte “respetuosa con el derecho fundamental reconocido
respecto del extremo anulado”. Y llega a tal conclusión en cuanto que la
estimación del recurso significa el reconocimiento del derecho de la demandante
de amparo a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente reconocida, “desde
la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción”.
El interés de la resolución judicial es doble a mi parecer: de
una parte, por la confirmación de la jurisprudencia sentada en la sentencia
núm. 140/2021 de 12 de julio (síntesis descriptiva: “Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
(acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización
en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo”, de
la que fue ponente el magistrado Pedro José González- Trevijano sobre la
aceptación de la impugnación en sede judicial, en procedimiento de despido
individual, del acuerdo alcanzado durante el período de consultas obligatorio
en la tramitación de un procedimiento de despido colectivo entre la
representación empresarial y la del personal; de otra, por establecer los
límites a los que debe ajustarse la nueva (o nuevas en caso de ser impugnada la
primera) sentencia (s), no debiendo entrar en todo aquello a lo que se ya se
dio debida respuesta en los resoluciones impugnadas en relación con las
pretensiones formuladas en la demanda y en los ulteriores recursos contra la
decisión del juzgador de instancia.
2. Como digo, la sentencia 72/2022 acoge plenamente, respecto al
punto concreto de la estimación parcial del recurso de amparo, la tesis ya
fijada en la 140/2021 ,
que fue objeto de muy detallada atención por mi parte en la entrada titulada “Elacuerdo en período de consultas de un despido colectivo es impugnable por laparte trabajadora en un procedimiento de despido individual. Notas a laimportante sentencia del TC de 12 de julio de 2021 y amplio recordatorio de lasentencia (recurrida) del TS de 26 de septiembre de 2018” .
Por ello, considero oportuno, a la par que necesario, efectuar una amplia transcripción
de mi comentario de dicha sentencia, para pasar posteriormente al examen de la
dictada el pasado 13 de junio. Remito
igualmente a todas las personas interesadas al excelente y riguroso artículo del
profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog, siempre obligada lectura, “Impugnaciónindividual de las causas del despido colectivo finalizado con acuerdo y conausencia de impugnación colectiva de éste: la STC 140/2021 corrige la doctrinadel TS”
Pero antes de llevar a cabo esta explicación, es necesario por supuesto
conocer los datos más relevantes, fácticos y judiciales, del asunto que ha
llegado hasta el TC. A ello dedico el siguiente apartado.
II. Datos fácticos y jurídicos más relevantes.
1. Como ya sabemos por lo
anteriormente expuesto, la UGT andaluza tramitó un procedimiento de despido
colectivo que se sustanció con acuerdo durante el período de consultas y que
llevó al despido posterior de la trabajadora recurrente. Disconforme con la
decisión empresarial, interpuso demanda en procedimiento por despido, que fue
desestimada por la sentencia dictada el 17 de julio de 2015 por el Juzgado de
lo Social núm. 4 de Sevilla, siendo la tesis en la que se basó la de que el
acuerdo alcanzado durante el período de consultas no podía ser objeto de pronunciamiento
judicial por no permitirlo el art. 124.13 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social.
Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de
suplicación, que fue desestimado por el TSJ andaluz en sentencia dictada el 11de enero de 2018 (Sala Sevilla) ,
de la que fue ponente la magistrada Aurora Barrero.
Frente a los motivos alegados en el recurso, en el que se
alegaba vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva,
reconocido en el art. 24 de la Constitución por no haberse pronunciado la
sentencia sobre “ (i) la omisión de
aportación documental en el expediente de regulación de empleo; (ii) el
cuestionamiento de la concurrencia, veracidad y proporcionalidad de las causas
económicas alegadas para su justificación; y (iii) la configuración de los
criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo y
su aplicación a la demandante”, el TSJ consideró ajustada de derecho la
sentencia de instancia respecto a los dos primeros motivos expuestos, ya que el
art. 124.13 LRJS no permitía pronunciarse sobre los mismos. Por el contrario,
si afirmó que la sentencia de instancia debía haber entrada a conocer de la
impugnación de los criterios de selección, y por consiguiente entró en el
examen de si se habían ajustado al marco normativo vigente, concluyendo que la
actuación empresarial fue plenamente respetuosa con el mismo.
Reproduzco a continuación el fragmento del fundamento de derecho
cuarto en el que se contiene el razonamiento del TSJ para desestimar la
impugnación.
“El último punto sobre el que se estima que la sentencia debió
pronunciarse y no lo hizo es el relativo a los criterios de selección y a su
aplicación a la actora.
El TS, en sentencias de 28/3/17 y 28/4/17, estableció la
posibilidad de que en los despidos individuales derivados de un despido
colectivo se puedan cuestionar y analizar los criterios de selección y su
concreta aplicación al trabajador individualmente considerado. Es, pues, ésta
una cuestión que sí debió de ser examinada y que de hecho lo fue de manera
somera, al indicar la sentencia que los criterios fueron los del acuerdo que
puso fin al ERE, el cual es firme y fue declarado regular por la Inspección de
Trabajo.
El examen de los criterios establecidos permite concluir que en
la selección de la actora no hubo ninguna discriminación o arbitrariedad. Se
atribuyó a la comisión ejecutiva de cada unión provincial (y de la sede regional)
la realización de un estudio organizativo a efectos de determinar qué puestos
de trabajo eran imprescindibles y qué otros puestos no lo eran y,
consecuentemente, qué trabajadores se verían afectados por el despido
colectivo. Entre los criterios a tener en cuenta estaba el de que el puesto
ocupado pudiera ser asumido por los organismos internos o por alguna empresa
con la que tuvieran contratados los servicios prestados.
La actora dice que tenía una preferencia, que su puesto de
trabajo no estaba relacionado con el escenario de crisis que se mencionaba y
que ignora qué criterios se tuvieron en cuenta en su selección; ahora bien,
ninguna de estas alegaciones puede ser tenida en cuenta. No concurría en la
actora ninguna circunstancia que le otorgara preferencia, al menos la misma no
resulta de los hechos probados, el escenario de crisis que se contemplaba era
general y no parcial para concretas actividades y los criterios de selección
estaban claros e incluidos en el anexo 5 de la propuesta de acuerdo, en el que
ya figuraba la actora, justificándose la procedencia de su cese en el
desarrollo de tareas de asesoramiento jurídico en Hospitales, las cuales podían
ser asumidas fácilmente por organismo interno o por la Fundación Socio Laboral
con la que tenían concertada la asistencia jurídica. Se estima, pues, que los
criterios de selección fueron adecuados, que contaron con la expresa aprobación
de los representantes de los trabajadores y que su aplicación a la actora fue
igualmente adecuada, razonable y no arbitraria o injustificada”.
3. El recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por la parte trabajadora fue desestimado por auto dictado por el TSel 30 de mayo de 2019 , del que fue ponente la magistrada
María Luisa Segoviano, en el que da respuesta a los dos motivos alegados frente
a la sentencia del TSJ, en concreto el cuestionamiento en primer lugar de “la
existencia o no de una presunción iure et de iure de concurrencia de la causa
económica que fundamenta el despido colectivo y posterior individual en los casos
en que dicho despido colectivo concluye con acuerdo”, y en segundo término, “consistente
en la diversa valoración que se otorga a la existencia de un acuerdo en el
despido colectivo, a los efectos de cuestionar los criterios de selección de
los empleados despedidos, así como la concurrencia de discriminación en la
selección del actor y la distribución de la carga de la prueba en esos
supuestos”.
Respecto al primer motivo del recurso, la desestimación se basa
en la falta de contenido casacional, al haberse pronunciado el TSJ de acuerdo a
la jurisprudencia del alto tribunal (sentencias, entre otras, de 2 de julio de
2018 y de 29 de noviembre de 2018 (remito a la entrada anteriormente citada
para un amplio análisis crítico de la primera), en las que se concluyó que “...
cuando en el despido colectivo finaliza con acuerdo entre la empresa y la
representación de los trabajadores, en los procesos individuales de despido no
puede revisarse la concurrencia de las causas justificativas invocadas por la
empresa, que han sido asumidas por los representantes legales de los
trabajadores con la firma del acuerdo”.
En relación con el segundo motivo del recurso, la desestimación se
sustentó en la falta de contradicción requerida por el art. 219.1 de la LRSJ con
la sentencia aportada de contraste, dictada por el TSJ de Asturias de 30 de
octubre de 2012 , de la que fue ponente el
magistrado José María Martín, ya que en la recurrida sí eran claros, y
justificados, los criterios de selección, mientras que en la referencial no quedaban
debidamente acreditados cuales eran los mismos, ni la justificación empresarial
para adoptar la decisión de proceder al despido de la persona trabajadora
afectada.
4. En fin, antes de acudir al TC la recurrente formuló incidente
de nulidad de actuaciones, siendo su tesis que “la limitación de cognición del
art. 124.13 LJS se había expandido en este caso más allá de la jurisprudencia
tradicional de la Sala al aplicarse también a la queja sobre la omisión de
documentación o la concurrencia de causas ocultas en la determinación de los
criterios de selección para los despidos”.
El incidente fue desestimado por auto dictado el 12 de febrero de2020 ,
del que fue ponente la misma magistrada ponente del auto de inadmisión del
RCUD. Para la Sala, “el auto impugnado no adolece, ... de defecto alguno ni vulnera derechos
fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra
resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre
esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería,
de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la
recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal,
es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria
del propio recurso de casación para la unificación de doctrina. (Auto de
2/7/2014, RCUD 1730/13 y 18/11/2014, RCUD 2223/2013, entre los más recientes)”.
5. Conocidos ya los datos fácticos y jurídicos del caso
enjuiciado, es ya el momento de recordar los contenidos más destacados de la
sentencia 140/2021, seguida por el TC en la ahora analizada y en la que
concluyó (véase el fundamento jurídico 7) que “cuando el despido colectivo no
ha sido impugnado por los representantes legales de los trabajadores, a través
del procedimiento colectivo previsto en el art. 124 LJS, la regulación legal no
impide que en procesos individuales, el órgano judicial pueda dilucidar
respecto de la realidad de las causas invocadas para justificar la referida
medida colectiva, aunque se hubiera alcanzado un acuerdo con la representación
de los trabajadores”.
III. Sentencia del TC núm. 140/2021de 12 de julio.
1. La sentencia estima el recurso de amparo interpuesto por dos
trabajadora y dos trabajadores contra la sentencia dictada por el Pleno de la
Sala Social del TS el 2 de julio de 2018.
La sentencia desestimó el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la
sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 25 de abril de 2016, que a su vez
había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por once trabajadores y
trabajadoras contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Socia núm. 24 de
Madrid el 31 de marzo de 2015 que desestimó la pretensión de que se declararan
los despidos no conformes a derecho.
La sentencia del TS fue objeto de un amplio análisis por mi
parte en la entrada titulada “¿Valor total, e intocable, de
un acuerdo en periodo de consultas deun despido colectivo sobre sus causas? Sí
para el Tribunal Supremo (con votoparticular discrepante de cinco magistrados y
magistradas más uno posterior).Unas notas a la sentencia de 2 de julio de 2018
y los interrogantes que dejaabiertos (actualización a 26 de enero de 2019)”. La mención
a la actualización se efectuó por haber añadido un breve comentario a la
sentencia de 29 de noviembre del mismo año, que contó con el voto particular
discrepante del magistrado Fernando Salinas que no formó parte del Pleno que
dictó la sentencia recurrida en amparo. Buena parte de la sentencia del TC se
dedica a transcribir la fundamentación jurídica de la dictada por el TS, así
como a reproducir los artículos de la normativa sustantiva (Ley del Estatuto de
los trabajadores) y procesal (LRJS) antes de llegar al análisis del caso desde
la perspectiva constitucional, invocada por la parte recurrente, del derecho a
la tutela judicial efectiva.
2.
El TC, ya lo he apuntado con anterioridad, estima el recurso de amparo y
declara la vulneración del derecho fundamental de los demandantes de amparo “a
la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE”), declara la nulidad
de las sentencias dictadas por el TS y el TSJ de la Comunidad de Madrid, y
retrotrae las actuaciones del recurso de suplicación “… hasta el momento
anterior a dictar sentencia, a fin de que el órgano judicial proceda de manera
respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, en los términos expuestos en el
fundamento jurídico ocho de esta resolución”.
En parecidos términos se había manifestado el Ministerio Fiscal,
quien había interesado la estimación del recurso de amparo y la declaración de
nulidad de las sentencias del TS y del TSJ, y también de la dictada en
instancia por el JS.
Dicta su sentencia el TC en los términos expuestos tras exponer
en su fundamento jurídico 2 que, aun cuando el recurso de amparo vaya dirigido
contra la sentencia del TS, “debe entenderse también dirigido contra la
sentencia dictada por el tribunal de suplicación, en lo que atañe al motivo a
que se ha hecho mención en el párrafo anterior, toda vez que, conforme a una
consolidada doctrina de este tribunal, “cuando se impugna en amparo una
resolución judicial confirmatoria de otras, que ha sido lógica y
cronológicamente presupuesto de aquella, ha de entenderse también recurridas
las precedentes resoluciones confirmadas” (SSTC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2;
14/2000, de 17 de enero, FJ 2, y 95/2018, de 17 de septiembre, FJ 1, entre otras”.
2. La sentencia publicada en la página web del TC, una vez
convertida por mi parte a formato word (times new roman 12, párrafo sencillo)
consta de 34 páginas Las primeras 15 están dedicadas a los antecedentes de
hecho, con una amplísima transcripción de la sentencia recurrida y una mínima,
brevísima, explicación del voto particular discrepante. Es a partir de la
última parte de la página 15 cuando encontramos primero una síntesis del
recurso de amparo y a continuación del preceptivo informa del Ministerio
Fiscal, siendo a partir de la página 21 cuando se inicia el bloque de la
fundamentación jurídica.
Del recurso de amparo me interesa destacar, ya que será el eje
central sobre el girará el razonamiento del TC para su estimación, la alegación
de haberse vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva
por el TS, con una argumentación que se sustenta en gran medida, como no podría
ser de otra forma a mi parecer, en el voto particular. Para la parte recurrente
la vulneración se produjo al establecer el TS “la imposibilidad de debatir en
un procedimiento individual las causas que motivaron la adopción de los
despidos en un expediente colectivo que finalizó por acuerdo no impugnado”,
sustentando la sentencia recurrida sus tesis “en una interpretación de la
normativa laboral absolutamente restrictiva, pues establece limitaciones que no
han sido previstas por el legislador”, al no existir en el art. 51 de la LET
una medida semejante a la de otros preceptos (arts. 41, 47 y 82) en los que se
dispone que el acuerdo alcanzado en el período de consultas tiene un valor
reforzado, ya que solo puede ser impugnado cuando se alegue fraude, dolo,
coacción o abuso de derecho en su conclusión, y que tampoco existe limitación
al respecto en la LRJS “siempre que no se haya sustanciado previamente alguno
de los procedimientos contemplados en los apartados 1 y 2 del art. 124 LRJS
(impugnaciones colectivas); en el apartado 3 del referido precepto (la
denominada acción de jactancia empresarial); o en el procedimiento de oficio
regulado en el art. 148 b) LRJS”. En estrecha, muy directa relación con la
anterior argumentación, se alegó vulneración del art. 35.1 CE tal como ha sido
interpretado por la jurisprudencia del TC al garantizar el derecho a no ser
despedido sin justa causa, y el control judicial de las decisiones
empresariales extintivas de la relación laboral, con mención de las sentencias
núms. 22/1981 de 2 de julio, 192/2003 de 27 de octubre y 8/2015 de 22 de
enero).
También se alegó la vulneración del derecho a la igualdad en la
aplicación de la ley, por haber entrado el TS con anterioridad a resolver casos
semejantes. Baste ahora señalar que esta tesis será desestimada, a mi parecer
acertadamente, por el TC, por cuanto estaba abierta la vía de presentar un incidente
de nulidad de actuaciones antes de acudir a la vía del amparo, a fin y efecto
de “brindar al órgano casacional la oportunidad de reparar la indicada lesión”,
y no habiéndolo hecho así, concluye el TC, la vía judicial no se culminó en
debida forma”.
Respecto a las alegaciones del Ministerio Fiscal cabe destacar a
mi parecer su cuidado análisis de la doctrina constitucional relativa de la
faceta del derecho de acceso a la jurisdicción en la que “rige el principio pro
actione como canon de constitucionalidad”. No cuestiona que la sentencia
recurrida lleve a cabo una interpretación “razonada y razonable” de la
legislación aplicable, y manifiesta igualmente que no peca de arbitrariedad ni
incurre en error evidente. Ahora bien, centrado el debate en la correcta
aplicación del principio pro actione, analiza si hay una norma que
de manera expresa establezca un óbice procesal para acceder, en el caso
enjuiciado, al proceso, y concluye, en parecidos términos a los de los dos
votos particulares antes analizados, que no se cumple tal requisito ya que “la
causa de no pronunciamiento es una creación jurisprudencial al interpretar un
conjunto de normas que en realidad no se refieren al supuesto concreto objeto
de impugnación”.
Sigue en su examen del caso preguntándose si aun cuando no haya
una formulación expresa de tal obstáculo procesal el no pronunciamiento sería
posible si la causa de inadmisión “no fuera contraria al derecho reconocido en
el art. 24.1 CE”, llegando a una conclusión claramente contraria que se explica
en estos términos en la sentencia: “Pero ello solo sería posible si tal causa
“resultase de forma indudable del conjunto normativo, es decir, no hubiera otra
interpretación razonable del mismo, más acorde con el principio pro actione o
dicho de otro modo, si la única interpretación lógica fuera que aun no
haciéndolo expresamente el legislador ha incluido (no solo ha querido hacerlo)
la causa de inadmisión de forma tácita”. Sin embargo, descarta que esa
circunstancia concurra en el presente caso, toda vez que la interpretación que
recoge el voto particular es, al menos, tan lógica y razonable, sino más, que
la efectuada en la sentencia, y “desde luego más favorable al derecho de acceso
a la jurisdicción”. Así pues, el fiscal descarta que concurra el primer
requisito, toda vez que no hay una previsión normativa expresa que impida la
impugnación de las causas del despido pretendida por los demandantes ni,
tampoco, que esa prohibición se establezca de modo tácito pero indudable”.
Que fuera posible una interpretación como la efectuada por el TS
respecto a que, aun no incorporada expresamente la opción por la presunción de
veracidad del acuerdo en el art. 51 LET sería acertada poniéndolo en relación
con otros preceptos que sí la recogen expresamente es una hipótesis de trabajo,
defendida por el TS, que no se compadece con las varias posibilidades que tuvo
el legislador para modificar el art. 51 LET desde su redacción inicial en la
reforma laboral de 2012, por lo que en definitiva aquello que hizo el TS fue “crear
una causa de inadmisión no prevista por el legislador”, siendo en suma lo más
importante a los efectos de decidir sobre su actuación “no… lo que quiso hacer
el legislador, sino de que en definitiva hizo”.
3. Y llegamos ya a la página 21, a los fundamentos jurídicos de
la sentencia, si bien deberemos esperar todavía a conocer el parecer del TC.
Me explico: en primer lugar se efectúa una breve síntesis del
caso, y a continuación se delimita, en los términos anteriormente expuestos,
contra qué sentencias debe ir dirigido el recurso, que no es solo la
del TS sino también la del TSJ, si bien se subraya, acertadamente, que la
argumentación es mucho mas prolija en la sentencia del TS, por lo que, ya lo
manifiesta, al resolver el recurso se tendrán solo en consideración los
razonamientos y consideraciones formuladas por este, “pues no solo sustentan la
resolución que pone fin a la vía judicial sino que, dada la naturaleza del
recurso de casación para la unificación de doctrina, también han servido para
aquilatar la doctrina legal sobre esa temática”.
Tras reconducir el recurso en los términos ya expuestos, y
desestimada la alegación de la vulneración del principio constitucional de
igualdad, es cuando parece que se entra en el abordaje de “la principal queja
de fondo del recurso”. Después de recordar la argumentación del TS y del TSJ,
el TC concluye que la posibilidad de impugnación en relación con la queja
relativa a la inexistencia de las de las causas organizativas y productivas del
despido colectivo fue negada por ambos tribunales, y de ahí que “el único
motivo de impugnación que ha sido evaluado, tanto en la primera instancia
judicial como al resolver el recurso de suplicación, es el atinente a los
defectos formales de las cartas de despido. Por ello, una cuestión capital para
dilucidar sobre la legalidad de la medida extintiva ha quedado imprejuzgada,
toda vez que los tribunales colegiados estimaron que en el seno de un proceso
individual no cabe dirimir sobre la concurrencia de las causas justificativas
del despido colectivo, que hayan sido apreciadas por la empleadora y la
representación de los trabajadores que suscribieron el acuerdo alcanzado en el
periodo de consultas”.
Por tanto, la queja de lesión del derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión “debe ser enjuiciada desde el prisma del acceso a la
jurisdicción, habida cuenta de que lo definitivamente resuelto en sede judicial
establece un ámbito limitado de enjuiciamiento en el proceso individual, que
determina que el acuerdo alcanzado respecto de las causas organizativas y
productivas que motivaron el despido colectivo quede inmune a la impugnación en
ese proceso; siendo inconcuso, por otra parte, que los hoy recurrentes carecen
de legitimación para accionar en los procesos de naturaleza colectiva regulados
en el art. 124 LRJS”.
Llega entonces el momento de recopilar y ordenar la doctrina
constitucional sobre “el canon de enjuiciamiento que nos impone la vertiente
del derecho fundamental concernido”, con amplia transcripción de varias
sentencias anteriores. De toda la amplia relación de resoluciones judiciales me
parece importante reseñar dos citadas por el Ministerio Fiscal en su preceptivo
informe, núms. 83/2016 de 28 de abril y 12/2017 de 30 de enero, en las que el
TC precisó que “los óbices de admisión debían fundarse en “un precepto expreso
de la ley” para que resulte acorde con el derecho de acceso a la jurisdicción,
amén de recoger la especial incidencia e intensidad con que se proyecta el
principio pro actione”.
Una vez expuesta la doctrina constitucional, aún no es el
momento de entrar en su aplicación al caso enjuiciado, ya que el TC considera
oportuno “compendiar el contenido de la fundamentación jurídica transcrita en
los antecedentes de esta resolución, a fin de esclarecer cuál es, a la postre,
la razón principal de la desestimación del recurso entablado en sede judicial”,
y “una vez resumidos los motivos en que se asienta la desestimación del recurso
de casación para la unificación de doctrina, …identificar cuál es la razón
esencial en que se sustenta la decisión desestimatoria”, que a juicio del TC
“es el que figura en el ordinal segundo del fundamento jurídico séptimo; a
saber, que el art. 124 LRJS omite cualquier referencia a “los aspectos
jurídicos atinentes a la posibilidad de cuestionar en el proceso individual la
concurrencia de las causas del despido colectivo que finaliza con acuerdo y las
consecuencias jurídicas que de ello se derivan”. Por ello se efectúa una amplia
síntesis de las principales tesis defendidas por el TS, por lo que me permito
remitir a la explicación efectuada con anterioridad de su sentencia.
Sigo, y aún no he llegado a la respuesta del TC “al aspecto
medular del presente recurso”, ya que considera también oportuno realizar con
anterioridad “una somera exposición de la normativa que concierne al presente
supuesto, a fin de reflejar el régimen regulatorio en que se inserta el
ejercicio de acciones individuales que traen causa del despido colectivo”.
Bueno, en realidad de somera tiene muy poco a mi parecer, ya que en primer
lugar reproduce el art. 124 de la LRJS y a continuación diversos artículos, o
fragmentos de ellos, de la LET, que son todos aquellos que han sido objeto de
atención y debate en todas las resoluciones judiciales y en especial en la del
TS.
4. Y ahora sí, ya estamos en la página 32, apartado 7, y tenemos
conocimiento de la argumentación del TC para estimar el recurso, que se basa
sustancialmente, aunque no se manifieste de forma clara y expresa, en las tesis
de los votos particulares. Lo hace con prudencia y respeto hacia la sentencia
del TS poniendo de manifiesto en primer lugar, y no creo que queda discrepancia
alguna al respecto, que “este tribunal no cuestiona la razonabilidad del
discurso del órgano judicial ni tampoco pone en tela de juicio la advertida
importancia de la negociación colectiva como fórmula de solución de
conflictos”, para añadir inmediatamente, y ya desde la vertiente jurídica que
le corresponde, que es la de la interpretación, y protección, de los derechos
constitucionales que “el hecho de que no se objeten esas apreciaciones “no
significa que la pretensión de los recurrentes deba decaer, dado que el enfoque
que este tribunal debe adoptar para resolver la controversia es diferente; a
saber, si la interpretación del órgano judicial restringe indebidamente que la
pretensión pueda ser sometida al conocimiento de los órganos judiciales,
teniendo en cuenta el canon ya reflejado y el carácter de fundamental del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del que forma parte la faceta
del acceso al proceso”, para añadir ya, anticipando el fallo, que “la decisión
adoptada por dicho órgano no se acomoda a los postulados asentados en nuestra
doctrina, en tanto que conduce a cercenar las posibilidades de ejercicio del
derecho fundamental enunciado sin causa legal expresa que lo autorice”.
Su argumentación no difiere de la efectuada por el Ministerio
Fiscal ni tampoco de la expuesta en el recurso de amparo, ni tampoco, ni mucho
menos, de la contenida en los dos votos particulares, con lo que llegará a la
conclusión, que he intentado recoger en el título de la presente entrada, de
que es posible la impugnación del acuerdo colectivo en u procedimiento
individual, al haberse establecido por el legislador diversos regímenes
respecto al valor de los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas. Por
ello, reproduzco dos párrafos de la argumentación en que el TC sustenta su
tesis, que no me cansaré de repetirlo no son novedosos en si mismos
considerados, ya que recogen las tesis defendidas por quienes, ya fueren
magistrados, fiscalía, o trabajadores afectados por los despidos, mantenían en
las distintas fases procesales.
“Concurren razones adicionales que corroboran esta conclusión.
El art. 122.1 LRJS, al que expresamente se remite el art. 124.13 LRJS, dispone
que se declarará improcedente el despido si no se acreditase la concurrencia de
la causa legal indicada en la comunicación escrita. En la sentencia impugnada
se minimiza el valor de este mandato, al afirmar que la redacción de los arts.
120 a 123 LRJS datan de una época en que el enjuiciamiento de los despidos
colectivos ni siquiera correspondía al orden jurisdiccional social y, por ello,
se señala que esos preceptos fueron concebidos para ser aplicados a los
despidos individuales. Sin embargo, no es menos cierto que la remisión a los
arts. 120 a 123 LRJS se estableció en el Real Decreto-ley 3/2012, de 10
febrero, norma que, precisamente, atribuyó el conocimiento de esa materia a los
órganos del orden jurisdiccional social; y, en cualquier caso, debe advertirse
que la vigencia de los referidos preceptos no permite prescindir de su
aplicación, aun cuando se considere, como así lo hace el órgano casacional, que
no se acomodan al régimen procesal que debiera regir.
También debe tenerse en cuenta que el primer párrafo del art.
51.6 LET no impide que las causas del despido colectivo puedan ser cuestionadas
en procedimientos individuales, ni tampoco prevé que el hecho de haber
alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores comporte la
presunción de existencia de las referidas causas, como así se establece
respecto de otras medidas colectivas”.
IV. Sentencia 72/2022 de 13 de junio.
1. El TC debe dar respuesta al recurso de amparo, en el que se reiteran los argumentos expuestos en
sede judicial laboral por entender vulnerado el derecho constitucional a la
tutela judicial efectiva de la recurrente, insistiendo en que imposibilidad de entrar a conocer de los acuerdos alcanzados en el período de
consultas sería contraria “a la efectividad del principio de acceso a la
jurisdicción”, por otorgar un valor “inatacable e impeditivo” al mismo.
Recordemos que para que el TC entre a conocer de un recurso de
amparo es necesario que se acredite previamente su “especial trascendencia
constitucional” (art. 49.1 Ley Orgánica del TC: “El recurso de amparo
constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad
y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos
constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo
que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se
considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial
trascendencia constitucional del recurso”), y la tesis de la recurrente fue que
no existía jurisprudencia constitucional al respecto y que existían
discrepancias jurídicas como se ponía de manifiesto en los votos particulares
emitidos a la sentencia del TS referenciada con anterioridad. Es importante
ahora recordar que el escrito del recurso de amparo fue registrado en el TC el
15 de abril de 2020, es decir mucho antes de que se dictara la sentencia 140/2021.
La admisión del recurso se llevó a cabo mediante providencia de
7 de febrero de 2022 (es decir, ya dictada la sentencia 140/2021), por entender
que sí existía especial trascendencia constitucional ya que planteaba “un
problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay
doctrina de este tribunal”. Sí la había ya, es bien sabido, desde la sentencia
140/2021, pero es claro igualmente que el asunto ahora enjuiciado tenía unas
particularidades derivadas del contenido de las resoluciones judiciales
dictadas por la jurisdicción social, por lo que mi parecer es que el TC consideró
conveniente delimitar más estrictamente que en la sentencia anterior los
términos de la estimación del amparo por vulneración del derecho constitucional
a la tutela judicial efectiva.
2. El Ministerio Fiscal solicitó, en sus alegaciones, presentadas
el 21 de abril, la estimación del recurso, por entender que se había vulnerado
el art. 24 CE, ya que el litigio era semejante al resuelto por la sentencia
144/2021. Ahora bien, esa estimación, y sus tesis serán acogidas por la Sala,
debía ser parcial respecto a los diversos motivos alegados en el recurso; en un
caso, porque no se había agotado la vía judicial previa, en concreto sobre la pretendía
omisión de la documentación requerida para llevar a cabo el periodo de
consultas; en otro, porque ya se había dado debida y motivada respuesta en sede
judicial laboral a las alegaciones sobre la vulneración de los criterios de
selección de las personas trabajadoras afectadas por el despido y con la
invocación del no respeto a la garantía de indemnidad.
Por la parte empresarial impugnada se alegó, en escrito
presentado el 20 de abril, en primer lugar la inadmisión por extemporaneidad,
ya que consideraba que haber presentado la parte recurrente un incidente de
nulidad de actuaciones, con los mismos argumentos que en el RCUD, “habría
supuesto un alargamiento artificial e inadecuado de la vía judicial previa”. En
el supuesto de que el TC entrara a conocer del recurso se manifestó que la vía
judicial laboral había ya permitido dar debida y motivada respuesta a todas las
pretensiones formuladas”. Fue muy critica con la sentencia 140/2021, exponiendo
argumentos que son sustancialmente los mismos que los de la sentencia del TS de
26 de septiembre de 2018 y que fueron rechazados por el TC en aquella sentencia.
Para la parte recurrida, la jurisprudencia sentada en dicha sentencia, “novedosa
jurisprudencia establecida en la STC 140/2021 (i) “lejos de favorecer el
derecho a la tutela judicial efectiva, no hará más que saturar todos los
juzgados y tribunales del orden social, provocando un mayor retraso en la
resolución de los conflictos judiciales de todo tipo, y una variedad y
pluralidad de pronunciamientos judiciales sobre un mismo despido colectivo que
choca frontalmente contra el propio espíritu seguido por la redacción dada al
artículo 124.13 LRJS”; y (ii) también supone “un manifiesto desincentivo para
empresas y trabajadores en aras a alcanzar un acuerdo durante el periodo de
consulta de los despidos colectivos, aumentándose la conflictividad laboral y,
por tanto, aumentado la saturación de los juzgados y tribunales del orden
social”.
Con carácter subsidiario, la estimación del recurso solo debería
quedar delimitada “a la valoración de la solicitud de improcedencia del despido
por inexistencia de causa objetiva por las razones contenidas en el hecho sexto
de la demanda inicial de despido”.
Por último, lógicamente la parte demandante, en alegaciones
presentadas el 25 de abril, se ratificó en sus pretensiones y enfatizó que el
TC ya había estimado la vulneración del art. 24.1 CE en la sentencia 140/2021,
en un asunto que la parte recurrente calificaba de “idéntico”.
3. Con prontitud centra el TC cuál es el objeto del recurso, que
no es otro, como es bien sabido, que la hipotética vulneración del derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, desde la
perspectiva del acceso a la jurisdicción.
Antes de poder entrar a conocer del recurso, la Sala debe dar
respuesta a la alegación procesal formal expuesta por la falta recurrida, esto
es la pretendida extemporaneidad por haberse presentado de forma no adecuada un
incidente de nulidad de actuaciones, siendo rechazada ya que el incidente fue
admitido a trámite por el TS y se formularon alegaciones por las partes personadas,
concluyendo en este punto que ““de conformidad con reiterada jurisprudencia
constitucional, excluye la posibilidad de considerarlo manifiestamente
improcedente a los efectos de una eventual extemporaneidad de la demanda de
amparo (por ejemplo, SSTC 39/2016, de 3 de marzo, FJ 2; 81/2018, de 16 de
julio, FJ 2, y 80/2020, de 15 de julio, FJ 2)”
Sí aceptará, y aquí empiezan los matices diferenciales con la
sentencia 140/2021, la tesis del Ministerio Fiscal respecto a la falta de
agotamiento de la vía judicial previa respecto a la pretensión de defectos en
la entrega de la documentación legal y reglamentariamente requerida al inicio
del período de consultas o en tiempo útil (por utilizar la terminología del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea).
La Fiscalía alegó que había sentencias en las que podía basarse
el RCUD respecto a este punto, y que al no haberlo interpuesto no se había
cumplido con la obligación del citado agotamiento antes de acudir al TC, ya que
el recurso de amparo debe mantener su carácter de subsidiariedad. Constata la
Sala que el Ministerio Fiscal “ha acreditado suficientemente la viabilidad de
la impugnación de esta concreta cuestión en el recurso de casación para la
unificación de doctrina planteado que hubiera posibilitado que, en respeto del
principio de subsidiariedad, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se
pronunciara sobre el particular”.
En definitiva, el TC concluye que concurre causa de inadmisión
respecto a la citada pretensión, en aplicación del art. 44.1 a) LOTC (“1. Las
violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional,
que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano
judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos
siguientes: a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos
por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”.
4. Nuevo matiz o diferencia con respecto a la sentencia
140/2021. En el caso ahora enjuiciado consta que una de las alegaciones de la
recurrente, en concreto la de vulneración de los criterios de selección, mereció
debida y motivada respuesta por el TSJ andaluz, rectificando el criterio sostenido
en la sentencia del juzgado de instancia, y que el TS rechazó entrar en el examen
de la misma pretensión, formulada en el RCUD, por no apreciar contradicción con
la sentencia aportada de contraste.
Por dichos motivos, la Sala no considera vulnerado, respecto a
esta concreta pretensión, el art. 24.1 CE. De forma clara y contundente
concluye que “... constata que, en la sentencia de suplicación, rectificando el
criterio de la sentencia de instancia, y con la ratificación posterior del auto
de inadmisión de casación, hubo un pronunciamiento sobre el fondo de esta
cuestión sin que operara la limitación de cognición del art. 124.13 LJS que
alega la demandante de amparo como fundamento de la vulneración aducida. Esto
determina que no quede acreditado el presupuesto fáctico del que parte la demandante
en la invocación del art. 24.1 CE y que el motivo deba ser desestimado”.
5. Sí será estimado el recurso, con aplicación de la doctrina
sentada en la sentencia 140/2021, “respecto del motivo de recurso relativo a la
concurrencia de la causa económica alegada justificativa del despido colectivo”.
En todas las resoluciones en vía jurisdiccional social se sostuvo la
imposibilidad de pronunciarse sobre esta cuestión por no permitirlo el art.
124.13 LRJS, tesis que es justamente la modificada por la citada sentencia del
TC. Para el alto tribunal, esta tesis implica que “al ser una fundamentación
contraria a la efectividad del art. 24.1 CE, en los términos establecidos en la
STC 140/2021, deba estimarse el recurso de amparo respecto de este particular
por remisión a las razones expuestas en dicha resolución del Tribunal”.
V. Nota final
Aquí concluye este comentario, en el que he tratado de poner de
manifiesto tanto la confirmación de la jurisprudencia sentada sobre la
posibilidad de recurrir en vía individual los acuerdos alcanzados en el período
de consultas como las limitaciones que pueden establecerse a ese recurso cuando
la jurisdicción social se pronuncie sobre diversas pretensiones formuladas por
la parte recurrente. Ahora, toca esperar el pronunciamiento del juzgado de lo
social y, en su caso, los posteriores recursos si los hubiera.
Mientras tanto, buena lectura.
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