1. El Boletín Oficial del Estado
publica hoy martes, 17 de mayo, la Resolución del día 3 de este mes, de la Dirección
General del Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de 18 de marzo de
la 22ª reunión de la comisión negociadora del VI convenio colectivo general delsector de la construcción , en la que se acordó incorporar a dicho convenio un nuevo art. 24 bis que regula
el contrato indefinido adscrito a obra, con estricto respeto, es decir
literalidad, de gran parte del art. 2 del Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de
diciembre, y regulando aquellos contenidos que el citado precepto remitía justamente
al convenio colectivo estatal, básicamente los apartados relativos a la
formación del personal y los criterios de prioridad o permanencia en la
empresa. Así se recoge en el apartado 1 del acta, manifestando las partes
firmantes que “... en su compromiso con el sector esta Comisión Negociadora
entiende necesario para la aplicación de esta nueva regulación llevar a cabo el
mencionado desarrollo convencional”.
El acuerdo fue adoptado por la
representación empresarial y la de los sindicatos CCOO del Hábitat y UGT-FICA.
No compareció el representante de ELA, y el representante de FCM-CIG hizo
constar en acta que reiteraba “respecto del fondo de la propuesta la posible
anticonstitucionalidad de la reforma laboral (incluyendo el contrato indefinido
adscrito a obra)”, y dejaba constancia en el acta que “– Las circunstancias
extintivas resultan difíciles de incluir como «inherentes a la persona
trabajadora». – La posible vulneración del principio de extinción. – Una
vulneración de la Directiva 98/59, de despidos colectivos”.
Para un exhaustivo estudio de esta
modalidad contractual me parece obligado remitir al artículo de la profesora
Susana Rodríguez Escanciano , “El nuevo contrato indefinido
adscrito a obra en el sector de la construcción”, publicado en la obra
colectiva “La reforma laboral de 2021: estudio técnico de su régimen jurídico” , dirigida, juntamente con la citad
autora, por los profesores José Luis Monereo Pérez y Guillermo Rodríguez
Iniesta, y coordinado por el profesor Francisco Ortiz Castillo. La profesora
Rodríguez destaca en su muy riguroso estudio,
y tras poner de manifiesto que ”si bien es cierto que las obras tienen
una duración determinada, también lo es que las empresas realizan
consecutivamente diferentes obras”, dicha circunstancia “hace necesario reformulas
la configuración tradicional del contrato fijo de obra, eliminando su
componente temporal”, para concluir que “Así, el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28
de diciembre, apuesta por un nuevo modelo contratación, bajo el principio de
estabilidad en el empleo”.
Adjunto a continuación el texto
comparado del art. 2 del RDL 32/2021 y el nuevo art. 24 bis del VI convenio
colectivo general del sector de la construcción, destacando en negrita las modificaciones
operadas.
Buena lectura.
RDL 32/2021 |
Convenio colectivo
general del sector de la construcción. |
Artículo segundo.
Modificación de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la
subcontratación en el Sector de la Construcción. Se modifica la
disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, que queda
redactada del siguiente modo: «Disposición
adicional tercera. Extinción del contrato indefinido por motivos inherentes a
la persona trabajadora en el sector de la construcción. 1. Sin perjuicio de
lo previsto en la sección 4.ª del capítulo III del título I del Estatuto de
los Trabajadores, los contratos de trabajo indefinidos adscritos a obra
celebrados en el ámbito de las empresas del sector de la construcción, podrán
extinguirse por motivos inherentes a la persona trabajadora conforme a lo
dispuesto en la presente disposición, que resultará aplicable con independencia
del número de personas trabajadoras afectadas. Tendrán la
consideración de contratos indefinidos adscritos a obra aquellos que tengan
por objeto tareas o servicios cuya finalidad y resultado estén vinculados a
obras de construcción, teniendo en cuenta las actividades establecidas en el
ámbito funcional del Convenio General del Sector de la Construcción. La extinción
regulada en este artículo no resultará aplicable a las personas trabajadoras
que formen parte del personal de estructura. 2. La finalización
de la obra en la que presta servicios la persona trabajadora determinará la
obligación para la empresa de efectuarle una propuesta de recolocación,
previo desarrollo, de ser preciso, de un proceso de formación. Este proceso, que
será siempre a cargo de la empresa, podrá realizarse directamente o a través
de una entidad especializada, siendo preferente la formación que imparta la
Fundación Laboral de la Construcción con cargo a las cuotas empresariales. La negociación
colectiva de ámbito estatal del sector de la construcción determinará los
requisitos de acceso, duración y modalidades de formación adecuadas según las
cualificaciones requeridas para cada puesto, nivel, función y grupo
profesional. El indicado proceso
de formación podrá desarrollarse con antelación a la finalización de la obra. 3. A efectos de lo
previsto en esta disposición, se entenderá por finalización de las obras y
servicios la terminación real, verificable y efectiva de los trabajos
desarrollados por esta. Asimismo, tendrán
la consideración de finalización de obra la disminución real del volumen de
obra por la realización paulatina de las correspondientes unidades de
ejecución debidamente acreditada, así como la paralización, definitiva o
temporal, de entidad suficiente, de una obra, por causa imprevisible para la
empresa y ajena a su voluntad. La finalización de
la obra deberá ser puesta en conocimiento de la representación legal de las
personas trabajadoras, en su caso, así como de las comisiones paritarias de
los convenios de ámbito correspondiente o, en su defecto, de los sindicatos
representativos del sector, con cinco días de antelación a su efectividad y
dará lugar a la propuesta de recolocación prevista en esta disposición. 4. La propuesta de
recolocación prevista en esta disposición será formalizada por escrito
mediante una cláusula que se anexará al contrato de trabajo. Esta cláusula, que
deberá precisar las condiciones esenciales, ubicación de la obra y fecha de
incorporación a la misma, así como las acciones formativas exigibles para
ocupar el nuevo puesto, será sometida a aceptación por parte de la persona
trabajadora con quince días de antelación a la finalización de su trabajo en
la obra en la que se encuentre prestando servicios. 5. Una vez
efectuada la propuesta de recolocación, el contrato indefinido adscrito a
obra podrá extinguirse por motivos inherentes a la persona trabajadora cuando
se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La persona
trabajadora afectada rechaza la recolocación. b) La cualificación
de la persona afectada, incluso tras un proceso de formación o
recualificación, no resulta adecuada a las nuevas obras que tenga la empresa
en la misma provincia, o no permite su integración en estas, por existir un
exceso de personas con la cualificación necesaria para desarrollar sus mismas
funciones. La negociación
colectiva de ámbito estatal del sector correspondiente precisará los
criterios de prioridad o permanencia que deben operar en caso de concurrir
estos motivos en varias personas trabajadoras de forma simultánea en relación
con la misma obra. c) La inexistencia
en la provincia en la que esté contratada la persona trabajadora de obras de
la empresa acordes a su cualificación profesional, nivel, función y grupo
profesional una vez analizada su cualificación o posible recualificación. En el supuesto a)
anterior, la persona trabajadora deberá notificar por escrito a la empresa la
aceptación o rechazo de la propuesta en el plazo de siete días desde que
tenga conocimiento de la comunicación empresarial. Transcurrido dicho plazo
sin contestación se entenderá que la persona trabajadora rechaza la propuesta
de recolocación. En los supuestos
recogidos en los apartados b) y c) precedentes, la empresa deberá notificar
la extinción del contrato a la persona trabajadora afectada con una
antelación de quince días a su efectividad. 6. La extinción del contrato indefinido por motivos inherentes a la persona trabajadora deberá ser puesta en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras con una antelación de siete días a su efectividad y dará lugar a una indemnización del siete por ciento calculada sobre los conceptos salariales establecidos en las tablas del convenio colectivo que resulte de aplicación y que hayan sido devengados durante toda la vigencia del contrato, o la superior establecida por el Convenio General del Sector de la Construcción.» |
Incorporar al VI
Convenio General del Sector de la Construcción el siguiente artículo: «Artículo 24
bis. Contrato indefinido adscrito a obra. 1. El artículo dos
del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la
reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la
transformación del mercado de trabajo, modifica la disposición adicional
tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre reguladora de la subcontratación
en el Sector de la Construcción regula la posibilidad de la extinción del
contrato indefinido adscrito a obra por motivos inherentes a la persona
trabajadora en el sector de la construcción. De acuerdo con la
citada disposición adicional tercera, sin perjuicio de lo previsto en la
sección 4.ª del capítulo III del título I del Estatuto de los Trabajadores,
los contratos de trabajo indefinidos adscritos a obra celebrados en el ámbito
de las empresas del sector de la construcción, podrán extinguirse por motivos
inherentes a la persona trabajadora conforme a lo dispuesto en el presente
artículo, que resultará aplicable con independencia del número de personas
trabajadoras afectadas. Tendrán la consideración
de contratos indefinidos adscritos a obra aquellos que tengan por objeto
tareas o servicios cuya finalidad y resultado estén vinculados a obras de
construcción, teniendo en cuenta las actividades establecidas en el ámbito
funcional de este Convenio General del Sector de la Construcción. No es de aplicación
la extinción por causas inherentes aquí regulada respecto de las personas
trabajadoras que forman parte del personal de estructura. Del mismo modo
no será de aplicación para todas aquellas personas trabajadoras con contratos
indefinidos suscritos con la empresa con anterioridad al 31 de diciembre de
2021. En estos supuestos la finalización de la relación laboral se regirá por
las condiciones generales previstas en el Estatuto de los Trabajadores. 2. La finalización
de la obra en la que presta servicios la persona trabajadora determinará la
obligación para la empresa de efectuarle una propuesta de recolocación,
previo desarrollo, de ser preciso, de un proceso de formación. Este proceso será
siempre a cargo de la empresa y podrá realizarse directamente o a través de
una entidad especializada, siendo preferente la formación que imparta la
Fundación Laboral de la Construcción con cargo a las cuotas empresariales. Dicha formación
se impartirá dentro de la jornada ordinaria de las personas trabajadoras
siempre que las circunstancias organizativas de la empresa lo permitan.
Cuando las circunstancias organizativas de la empresa no lo permitan se
efectuará fuera de la jornada ordinaria pero el tiempo empleado en las horas
efectivas de formación del curso tendrá la consideración de tiempo de trabajo
ordinario siendo retribuido a valor de hora ordinaria de la tabla del
convenio aplicable o compensado en tiempo de descanso equivalente, no
teniendo en ningún caso la consideración de horas extraordinarias. En el caso de
que la recolocación lo requiera, el proceso de formación tendrá una duración
de un máximo de 20 horas, según lo previsto en los apartados 1 y 2 del Anexo
XII del presente Convenio colectivo, y dicho proceso se adecuará al puesto,
nivel, función y grupo profesional que corresponda a la persona trabajadora,
constituyendo requisito básico de acceso a dicha formación que ésta resulte
necesaria en función, tanto de la propuesta formulada como del hecho de que
no concurran cualquiera de los motivos de extinción establecidos en el
apartado 5 de la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de
octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción. El indicado proceso
de formación podrá desarrollarse con antelación a la finalización de la obra. 3. A efectos de lo
previsto en este artículo se entenderá por finalización de las obras y
servicios la terminación real, verificable y efectiva de los trabajos
desarrollados por la persona trabajadora. Asimismo, tendrán
la consideración de finalización de obra la disminución real del volumen de
obra por la realización paulatina de las correspondientes unidades de
ejecución debidamente acreditada, así como la paralización, definitiva o
temporal, de entidad suficiente, de una obra, por causa imprevisible para la
empresa y ajena a su voluntad. La finalización de
la obra deberá ser puesta en conocimiento de la representación legal de las
personas trabajadoras, en su caso, así como de las comisiones paritarias de
los convenios de ámbito correspondiente o, en su defecto, de los sindicatos
representativos del sector, con cinco días de antelación a su efectividad y
dará lugar a la propuesta de recolocación prevista en este artículo. 4. La propuesta de
recolocación prevista en este artículo será formalizada por escrito mediante
una cláusula que se anexará al contrato de trabajo. Esta cláusula, que
deberá precisar las condiciones esenciales, ubicación de la obra y fecha de
incorporación a la misma, así como las acciones formativas exigibles para
ocupar el nuevo puesto, será sometida a aceptación por parte de la persona
trabajadora con quince días de antelación a la finalización de su trabajo en
la obra en la que se encuentre prestando servicios. 5. Una vez
efectuada la propuesta de recolocación, el contrato indefinido adscrito a
obra podrá extinguirse por motivos inherentes a la persona trabajadora cuando
se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La persona
trabajadora afectada rechaza la recolocación. b) La cualificación
de la persona afectada, incluso tras un proceso de formación o
recualificación, no resulta adecuada a las nuevas obras que tenga la empresa
en la misma provincia, o no permite su integración en éstas, por existir un
exceso de personas con la cualificación necesaria para desarrollar sus mismas
funciones. Los criterios de
prioridad o permanencia que deben operar en caso de existir un exceso de
personas con la cualificación necesaria para desarrollar las mismas funciones
dentro del mismo área funcional, nivel, función, grupo profesional y
características de este (criterios generales, formación y tareas) según lo
contenido en el Anexo X y XI del presente convenio colectivo, seguirán el
siguiente orden: A) Persona
trabajadora con más tiempo de servicio y experiencia en la empresa para el
mismo puesto a ocupar en la nueva obra. B) Persona
trabajadora con más tiempo de antigüedad en la empresa. c) La inexistencia
en la provincia en la que esté contratada la persona trabajadora de obras de
la empresa acordes a su cualificación profesional, nivel, función y grupo
profesional una vez analizada su cualificación o posible recualificación. En el supuesto a)
anterior, la persona trabajadora deberá notificar por escrito a la empresa la
aceptación o rechazo de la propuesta en el plazo de siete días desde que
tenga conocimiento de la comunicación empresarial. Transcurrido dicho plazo
sin contestación se entenderá que la persona trabajadora rechaza la propuesta
de recolocación. En los supuestos
recogidos en los apartados b) y c) precedentes, la empresa deberá notificar
la extinción del contrato a la persona trabajadora afectada con una
antelación de quince días a su efectividad. No obstante, la empresa podrá
sustituir este preaviso por un importe equivalente a los días de preaviso
omitidos calculado sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio
colectivo que resulte de aplicación, todo ello sin perjuicio de la
notificación escrita del cese. El citado importe deberá incluirse en el
recibo de salario con la liquidación correspondiente al cese. La extinción del
contrato indefinido por motivos inherentes a la persona trabajadora deberá
ser puesta en conocimiento de la representación legal de las personas
trabajadoras con una antelación de siete días a su efectividad y dará lugar a
una indemnización del siete por ciento calculada sobre los conceptos
salariales establecidos en las tablas del convenio colectivo que resulte de
aplicación y que hayan sido devengados durante toda la vigencia del contrato.» |
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