1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 12 de enero , de la que fue ponente el magistrado
Sebastián Moralo, también integrada por las magistradas María Luisa Segoviano,
Rosa María Virolés, Concepción Rosario Ureste, y el magistrado Ángel Blasco.
La resolución
judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la
sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia deCanarias (sede Las Palmas de Gran Canaria) el 25 de enero de 2019 , de la que fue ponente el magistrado
Humberto Guadalupe.
La Sala autonómica
había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de las Palmas de
Gran Canaria el 25 de mayo de 2018, que había estimado la demanda interpuesta,
en procedimiento por despido, y declarado improcedente el efectuado, como extinción
del contrato por desaparición de la causa que dio lugar a su formalización, por
la parte empresarial el 12 de septiembre de 2017.
El interés de la
resolución judicial radica a mi parecer en la interpretación que efectúa de la
normativa legal y reglamentaria respecto a la prestación de servicios por un
muy breve período de tiempo tras la desaparición de la causa que motivó que el
trabajador fuera contratado mediante la modalidad de contrato de interinidad,
al mismo tiempo que también es de interés, y de ahí que creo que la sentencia
se sitúa en un “punto medio” para hipotéticos casos posteriores, la crítica
efectuada a la sentencia aportada de contraste por la parte empresarial en el
RCUD, dictada por la Sala Social del TSJ de Cantabria el 17 de mayo de 2001 , de la que fue ponente la magistrada
María Jesús Fernández.
Se trata de un
caso de lo que pueden denominarse “de laboratorio”, ya que es difícil pensar en
principio que pueda llegar, como así ha ocurrido, hasta el TS tras pasar por
instancia y suplicación, si bien es cierto que la dicción literal de la norma
puede llevar, como explico a mis alumnos y alumnas, a que ello ocurra si la
parte trabajadora entiende que la empresa ha incumplido la normativa legal y
reglamentaria…, aunque sea sólo durante un día laborable.
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal, que permite tener un buen conocimiento del conflicto
y del fallo, es el siguiente: “Contrato de duración determinada: interinidad
por sustitución IT. La relación laboral no se transforma en indefinida porque
la empresa haya extinguido el contrato de interinidad unos días después de
haber sido declarado en IPT el trabajador sustituido”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en
procedimiento por despido, por parte de un trabajador de UTE Complejo Ambiental
Juan Grande, con antigüedad en la empresa de 15 de marzo de 2016 y categoría profesional
de maquinista. Consta en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia
que fue contratado inicialmente bajo la modalidad de obra o servicio, posteriormente
prestó servicios para otra empresa, y finalmente volvió a ser contratado por la
empresa demandada mediante contrato de interinidad, datado de la fecha antes
indicada, para sustituir a un trabajador con reserva de puesto de trabajo que
se encontraba de baja por incapacidad temporal.
El trabajador
sustituido fue declarado en situación de incapacidad permanente total por
resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 31 de agosto de
2017, con fecha de efectos del día 11, y se comunicó a la empresa el jueves 7
de septiembre. La dirección de la empresa comunicó verbalmente la baja al
trabajador sustituto el martes 12, cursando la baja en la Seguridad Social con
fecha de efectos del día 11. Conviene ya añadir que el 8 de septiembre era
fiesta insular por la celebración de Nuestra Señora del Pino .
Además, como otro dato relevante a tener en cuenta por la influencia que pudiera
tener para la calificación jurídica de la decisión empresarial en el supuesto
de que se entendiera contraria a derecho, consta que el mismo día que se le
comunicó la decisión extintiva, el trabajador puso en conocimiento de la empresa
que había sido padre el día 7, es decir cinco días antes y coincidiendo (¿casualidad
o no?) con la fecha de comunicación por el INSS de la resolución del INSS por
la que se declaraba en IPT al trabajador sustituido.
Como ya he indicado,
la sentencia de instancia desestimó la demanda. La parte actora había alegado
nulidad de la decisión empresarial, por haberla adoptado al conocer la
paternidad del trabajo, pero tanto la sentencia del JS como posteriormente el
TSJ rechazaron tal argumento por no aportar la parte demandante, y después
recurrente, indicios de tal vulneración de un derecho fundamental, ya que
consta en primer lugar que el trabajador no había solicitado permiso alguno por
paternidad y que además puso en conocimiento de la empresa ese hecho cinco días
más tarde de que se produjera el nacimiento de su hijo, y en segundo término
que la comunicación de la decisión empresarial se produjo poco después de que
le fuera notificada la resolución del INSS.
Desestimada la vulneración
de un derecho fundamental, el TSJ sí apreciará que la decisión empresarial fue
contraria a derecho, y por ello declarará su improcedencia, por “la demora en
hacer uso de esa facultad” (extintiva). Argumenta la Sala que la comunicación
de la resolución se produjo el día 7 y la decisión extintiva tiene efectos del
día 11, por lo que “habían trascurrido varios días de prestación de servicios
que determinaron la conversión del contrato en indefinido lo que implica que ya
no había causa legal de cese y el despido es improcedente.
3. Contra la sentencia
del TSJ se interpuso RCUD por la parte empresarial con la citada sentencia del
TSJ cántabro como sentencia de contraste para dar cumplimiento al requisito de
contradicción requerido por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social.
Como fundamentación
jurídica, al amparo del art. 207 e) LRJS, se alegó vulneración de los arts. 15
y 49 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, es decir la regulación del
contrato de interinidad y la causa de extinción del contrato, en relación con
el RD 2720/1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el primer precepto
citado de la norma legal.
Recordemos que el
art. 15.1 c), en la redacción vigente en el momento del conflicto, disponía que
“cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto
de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del
sustituido y la causa de sustitución”. Por su parte, el RD 2720/1998 dispone en
su art. 4.2 b) que “la duración del contrato de interinidad será la del tiempo
que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del
puesto de trabajo”, y el art. 8.1 c) que la extinción se producirá por “3.ª La
extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo”.
Con prontitud
centra la Sala la cuestión a dar respuesta, cual es la de determinar “si la
relación laboral se ha transformado en indefinida, por el hecho de que la
empresa haya extinguido el contrato de interinidad unos días después de haber
sido declarado en incapacidad permanente total el trabajador sustituido, cuya
situación de incapacidad temporal servía de causa a la contratación temporal”.
La tesis contraria a la del TSJ canario es mantenida por la empresa con el argumento
de que en modo alguno ha existido un fraude de ley por su parte, ya que sólo se
tratado de un retraso “de unos días” en la notificación de la extinción del
contrato al trabajados sustituto, enfatizando que de tales días había “únicamente
un día laborable”.
4. Para poder entrar
a conocer del fondo del litigio la Sala debe apreciar primeramente, como así
será, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de
contraste, siendo así que en la primera se aprecia que la conducta empresarial fue
fraudulenta mientras que en la segunda sí se apreció su conformidad a derecho.
Detengámonos brevemente
en la sentencia del TSJ cántabro. El trabajador sustituido, que prestaba sus
servicios en una residencia (pública) de la tercera edad, fue declarado en situación
en IPA por resolución judicial de 13 de julio de 2000. La Dirección General de
la Función Pública tuvo conocimiento de la situación de IPA el día 21 de
septiembre, y comunicó la extinción del contrato el 19 de octubre y con efectos
del día 31.
No considera el
TSJ cántabro que el período de 40 días que media desde que la parte empleadora
tuvo conocimiento de la resolución judicial y la comunicación de la extinción del
contrato lleve a su conversión en indefinido por tratarse de una actuación
fraudulenta, ya que aquello que se ha llevado a cabo por la primera se efectúa
en cumplimiento de la normativa aplicable, es decir la extinción del contrato
por desaparición de la causa que permitió su formalización. Para el TSJ, “Extinguido
válidamente el contrato del actor, sin que el tiempo transcurrido desde que se
conoce la invalidez permanente y se comunica el cese, sea relevante, en
atención a las circunstancias expuestas, pues, no trae consigo, en definitiva,
un exceso en la extinción revelador del fraude de ley pretendido por el
recurrente, en análogo sentido al expuesto en la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 4 de abril de 2.000 (Aranz.
1413), no derivándose la extinción automática y la consiguiente declaración de
relación laboral indefinida, en los preceptos invocados, procede, la desestimación
del recurso formulado y la confirmación de la Sentencia recurrida, al ser
conforme la causa de extinción del contrato temporal notificada con la
validamente pactada en el contrato”.
5. El TS hará suya
la tesis del Ministerio Fiscal, para quien la prestación de servicios de un
solo día laborable, en el breve período de tiempo que media entre el
conocimiento por la empresa de la resolución del INSS (7 de septiembre) y la
comunicación de la extinción (12 de septiembre) “carece de relevancia para transformar
la relación laboral en indefinida”. Recordemos que el día 8 era festivo
insular, y que los días 9 y 10 eran sábado y domingo, no laborables.
Existe la
contradicción, en efecto, subraya acertadamente la Sala y con una nada velada
crítica a la sentencia aportada de contraste al manifestar que “con
independencia de que pudiéramos no compartir la solución aplicada en la
sentencia referencial, al tratarse de un plazo excesivamente largo a los
efectos que ahora analizamos…”; crítica, que ya es clara y contundente más
adelante al afirmar que “resulta manifiestamente excesivo a tal efecto el plazo
de 40 días acogido incondicionalmente en la sentencia referencial, sin
explicitar mínimamente la concurrencia de cualquier causa o circunstancia
excepcional que pudiere de alguna forma justificar las razones por los que la
empresa mantiene la prestación de servicios del interino durante tan largo
periodo de tiempo”, subrayando que esta tesis ya se había recogido en su
sentencia de 31 de enero de 2008 , de la que fue ponente el magistrado
Luís Gil.
El interés
suplementario de la sentencia del TS radica además en que debe dar respuesta a
un conflicto en que hay una contradicción “a fortiori”, es decir una contradicción
con mayor razón o a mayor motivo ,
ya que se trata de una sentencia, la aportada de contraste, que va mucho más
allá de la recurrida (40 días en el primer caso, un día laborable en el segundo).
Al respecto, trae a colación la sentencia de 18 de septiembre de 2018 , de la que fue ponente el magistrado
Antonio V. Sempere, en cuyo fundamento de derecho segundo, 1 b), se expone que “…
venimos admitiendo la contradicción a
fortiori en supuestos en los que no tiene lugar la contradicción en sentido
estricto, por diversidad de los hechos, pero la sentencia de comparación ha ido
"más allá" que la recurrida, por afirmaciones fácticas de inferior
apoyo a la pretensión. Esta situación se produce cuando, aún no existiendo
igualdad propiamente dicha en los hechos, sin embargo el resultado de las dos sentencias
es tan patente que se hubiera producido aún en el caso de que los hechos fueran
los mismos. En tal sentido puede verse las SSTS 22/2016 de 20 enero (rec. 3106/2014)
y las allí citadas como las de 19noviembre 2013 (rec. 1418/2012), o 10 febrero
2015 (rec. 1764/2014)”.
6. Sabemos que
aquello a lo que queda obligado el TS en un RCUD es a fijar la “doctrina
correcta”, sin quedar condicionado o vinculado por la doctrina que se recoge en
las sentencias recurridas y de contraste, y de ahí que haya apuntado con
anterioridad por mi parte que el alto tribunal parece colocarse en un “punto
medio” entre ambas sentencias, y si hubiera de decantarme diría que ese “punto
medio” merece a su vez una interpretación restrictiva para evitar la
desprotección jurídica de la persona trabajadora y siempre teniendo en
consideración las circunstancias concretas de casa caso. Tras la crítica a la
sentencia de contraste viene inmediatamente la dirigida, desde el otro ángulo,
a la recurrida, por ser “excesivamente rigorista” la tesis aplicada, al haber
concluido que “por un solo día laborable de exceso en la prestación de
servicios por parte del trabajador interino se provoca el efecto jurídico de
convertir la relación laboral en indefinida”.
Acude la Sala a la
“interpretación teleológica o finalista” de la normativa legal y reglamentaria
aplicable, es decir “aquella que pretende hallar la finalidad o propósito
buscados por los contratantes” Procede al recordatorio del art. 15.1 c) (regulación del contrato de interinidad),
del art. 15.3 (conversión en indefinidos de los contratos celebrados en fraude
de ley), del art. 15 (conversión en indefinido aquel contrato que supera un
determinado periodo de tiempo), art. 8.2 (sobre obligación de formalizar por
escrito determinados contratos de duración determinada) de la LET, y el art. 4
(duración del contrato de interinidad condicionada a la de la causa que motivo
la formalización por sustitución) del RD 2720/1998.
Creo que hubiera
bastado una interpretación flexible de la norma, dentro de la de carácter teleológico
o finalista, para llegar a la conclusión a la que finalmente llega el TS, no
siendo estrictamente necesaria a mi parecer la argumentación contenida en los
párrafos 2 y 3 del fundamento de derecho tercero, de la posibilidad de refutar
el carácter indefinido (presunción iuris tantum) “incluso en los casos en que
el contrato se hubiera concertado en formado verbal y no se hay cursado el alta
del trabajador en seguridad social”. No es mi parecer ciertamente el del TS, que
se apoya en tal posibilidad de incumplimiento de formalidades legales sin que
ello implique la conversión del contrato en indefinido cuando se está, como
ocurre a su parecer en el caso enjuiciado, “ante el simple y mero
incumplimiento por parte de la empresa de alguna exigencia menor, de carácter
puramente formal, irrelevante, y carente de cualquier trascendencia jurídica a
estos efectos, si puede extraerse indubitadamente la consecuencia de que no se
trata de un supuesto de torticera utilización de una modalidad de contratación
en el que no concurre causa alguna de temporalidad, ni de la manifiesta
voluntad de eludir los requisitos y exigencias legales que rigen en esta
materia. A la empresa le corresponde la carga de probar todos estos extremos, y
la de acreditar inequívocamente tales circunstancias”.
El simple hecho de
la no incorporación del trabajador sustituido, y la prestación de servicios del
trabajador sustituto durante un día laborable más de lo que hubiera debido ser
en estricta aplicación de la normativa vigente hubiera bastado a mi parecer
para llegar a la tesis finalmente acogida en el fallo, debiendo ser muy probablemente
ese “día de más” de trabajo consecuencia del normal funcionamiento de una
empresa una vez que se han disfrutado de tres días festivos continuados, tesis
obviamente subjetiva y que solo apunto por mi parte para debate. No obstante,
el TS ha querido reforzar el flanco de las formalidades que no impedirían, aún
incumpliéndose, la extinción para llegar a su conclusión plasmada en el fallo,
siendo su parecer que estamos “ante un incumplimiento puramente formal y absolutamente
irrelevante de la normativa legal en la materia, que no puede conducir a una
rigorista y desproporcionada aplicación de la norma, con desconocimiento de la
ineludible interpretación finalista que debe hacerse de la misma conforme a la manifiesta
voluntad del legislador en tal sentido”.
7. Para concluir
este comentario me surge la duda de si esta tesis del TS podrá seguir siendo la
misma con la reforma operada en el art. 15 de la LET por el RDL 32/2021, y a la
espera del desarrollo reglamentario que proceda a la sustitución, por derogación
del RD 2720/1998, ante la presunción clara y expresa del carácter indefinido de
todo contrato, a excepción de los expresamente regulados en el mismo precepto,
si bien de momento no parece que se haya operado modificación alguna respecto a
las causas de extinción del “nuevo” contrato de sustitución. Lo dejo aquí
anotado, a la espera de conocer en su día el desarrollo reglamentario del nuevo
art. 15.
Mientras tanto,
buena lectura.
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