viernes, 18 de febrero de 2022

Interino (sector privado) + un día laborable de trabajo tras la desaparición de la causa de sustitución. No se convierte en contrato indefinido. Notas a la sentencia del TS de 12 de enero de 2022.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 12 de enero   , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, también integrada por las magistradas María Luisa Segoviano, Rosa María Virolés, Concepción Rosario Ureste, y el magistrado Ángel Blasco.

La resolución judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia deCanarias (sede Las Palmas de Gran Canaria) el 25 de enero de 2019     , de la que fue ponente el magistrado Humberto Guadalupe.  

La Sala autonómica había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de las Palmas de Gran Canaria el 25 de mayo de 2018, que había estimado la demanda interpuesta, en procedimiento por despido, y declarado improcedente el efectuado, como extinción del contrato por desaparición de la causa que dio lugar a su formalización, por la parte empresarial el 12 de septiembre de 2017.

El interés de la resolución judicial radica a mi parecer en la interpretación que efectúa de la normativa legal y reglamentaria respecto a la prestación de servicios por un muy breve período de tiempo tras la desaparición de la causa que motivó que el trabajador fuera contratado mediante la modalidad de contrato de interinidad, al mismo tiempo que también es de interés, y de ahí que creo que la sentencia se sitúa en un “punto medio” para hipotéticos casos posteriores, la crítica efectuada a la sentencia aportada de contraste por la parte empresarial en el RCUD, dictada por la Sala Social del TSJ de Cantabria el 17 de mayo de 2001  , de la que fue ponente la magistrada María Jesús Fernández.

Se trata de un caso de lo que pueden denominarse “de laboratorio”, ya que es difícil pensar en principio que pueda llegar, como así ha ocurrido, hasta el TS tras pasar por instancia y suplicación, si bien es cierto que la dicción literal de la norma puede llevar, como explico a mis alumnos y alumnas, a que ello ocurra si la parte trabajadora entiende que la empresa ha incumplido la normativa legal y reglamentaria…, aunque sea sólo durante un día laborable.     

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Contrato de duración determinada: interinidad por sustitución IT. La relación laboral no se transforma en indefinida porque la empresa haya extinguido el contrato de interinidad unos días después de haber sido declarado en IPT el trabajador sustituido”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido, por parte de un trabajador de UTE Complejo Ambiental Juan Grande, con antigüedad en la empresa de 15 de marzo de 2016 y categoría profesional de maquinista. Consta en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia que fue contratado inicialmente bajo la modalidad de obra o servicio, posteriormente prestó servicios para otra empresa, y finalmente volvió a ser contratado por la empresa demandada mediante contrato de interinidad, datado de la fecha antes indicada, para sustituir a un trabajador con reserva de puesto de trabajo que se encontraba de baja por incapacidad temporal.

El trabajador sustituido fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 31 de agosto de 2017, con fecha de efectos del día 11, y se comunicó a la empresa el jueves 7 de septiembre. La dirección de la empresa comunicó verbalmente la baja al trabajador sustituto el martes 12, cursando la baja en la Seguridad Social con fecha de efectos del día 11. Conviene ya añadir que el 8 de septiembre era fiesta insular por la celebración de Nuestra Señora del Pino  . Además, como otro dato relevante a tener en cuenta por la influencia que pudiera tener para la calificación jurídica de la decisión empresarial en el supuesto de que se entendiera contraria a derecho, consta que el mismo día que se le comunicó la decisión extintiva, el trabajador puso en conocimiento de la empresa que había sido padre el día 7, es decir cinco días antes y coincidiendo (¿casualidad o no?) con la fecha de comunicación por el INSS de la resolución del INSS por la que se declaraba en IPT al trabajador sustituido.  

Como ya he indicado, la sentencia de instancia desestimó la demanda. La parte actora había alegado nulidad de la decisión empresarial, por haberla adoptado al conocer la paternidad del trabajo, pero tanto la sentencia del JS como posteriormente el TSJ rechazaron tal argumento por no aportar la parte demandante, y después recurrente, indicios de tal vulneración de un derecho fundamental, ya que consta en primer lugar que el trabajador no había solicitado permiso alguno por paternidad y que además puso en conocimiento de la empresa ese hecho cinco días más tarde de que se produjera el nacimiento de su hijo, y en segundo término que la comunicación de la decisión empresarial se produjo poco después de que le fuera notificada la resolución del INSS.

Desestimada la vulneración de un derecho fundamental, el TSJ sí apreciará que la decisión empresarial fue contraria a derecho, y por ello declarará su improcedencia, por “la demora en hacer uso de esa facultad” (extintiva). Argumenta la Sala que la comunicación de la resolución se produjo el día 7 y la decisión extintiva tiene efectos del día 11, por lo que “habían trascurrido varios días de prestación de servicios que determinaron la conversión del contrato en indefinido lo que implica que ya no había causa legal de cese y el despido es improcedente.

3. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte empresarial con la citada sentencia del TSJ cántabro como sentencia de contraste para dar cumplimiento al requisito de contradicción requerido por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Como fundamentación jurídica, al amparo del art. 207 e) LRJS, se alegó vulneración de los arts. 15 y 49 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, es decir la regulación del contrato de interinidad y la causa de extinción del contrato, en relación con el RD 2720/1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el primer precepto citado de la norma legal.

Recordemos que el art. 15.1 c), en la redacción vigente en el momento del conflicto, disponía que “cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución”. Por su parte, el RD 2720/1998 dispone en su art. 4.2 b) que “la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo”, y el art. 8.1 c) que la extinción se producirá por “3.ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo”.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a dar respuesta, cual es la de determinar “si la relación laboral se ha transformado en indefinida, por el hecho de que la empresa haya extinguido el contrato de interinidad unos días después de haber sido declarado en incapacidad permanente total el trabajador sustituido, cuya situación de incapacidad temporal servía de causa a la contratación temporal”. La tesis contraria a la del TSJ canario es mantenida por la empresa con el argumento de que en modo alguno ha existido un fraude de ley por su parte, ya que sólo se tratado de un retraso “de unos días” en la notificación de la extinción del contrato al trabajados sustituto, enfatizando que de tales días había “únicamente un día laborable”.

4. Para poder entrar a conocer del fondo del litigio la Sala debe apreciar primeramente, como así será, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, siendo así que en la primera se aprecia que la conducta empresarial fue fraudulenta mientras que en la segunda sí se apreció su conformidad a derecho.

Detengámonos brevemente en la sentencia del TSJ cántabro. El trabajador sustituido, que prestaba sus servicios en una residencia (pública) de la tercera edad, fue declarado en situación en IPA por resolución judicial de 13 de julio de 2000. La Dirección General de la Función Pública tuvo conocimiento de la situación de IPA el día 21 de septiembre, y comunicó la extinción del contrato el 19 de octubre y con efectos del día 31.

No considera el TSJ cántabro que el período de 40 días que media desde que la parte empleadora tuvo conocimiento de la resolución judicial y la comunicación de la extinción del contrato lleve a su conversión en indefinido por tratarse de una actuación fraudulenta, ya que aquello que se ha llevado a cabo por la primera se efectúa en cumplimiento de la normativa aplicable, es decir la extinción del contrato por desaparición de la causa que permitió su formalización. Para el TSJ, “Extinguido válidamente el contrato del actor, sin que el tiempo transcurrido desde que se conoce la invalidez permanente y se comunica el cese, sea relevante, en atención a las circunstancias expuestas, pues, no trae consigo, en definitiva, un exceso en la extinción revelador del fraude de ley pretendido por el recurrente, en análogo sentido al expuesto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 4 de abril de 2.000 (Aranz. 1413), no derivándose la extinción automática y la consiguiente declaración de relación laboral indefinida, en los preceptos invocados, procede, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la Sentencia recurrida, al ser conforme la causa de extinción del contrato temporal notificada con la validamente pactada en el contrato”.

5. El TS hará suya la tesis del Ministerio Fiscal, para quien la prestación de servicios de un solo día laborable, en el breve período de tiempo que media entre el conocimiento por la empresa de la resolución del INSS (7 de septiembre) y la comunicación de la extinción (12 de septiembre) “carece de relevancia para transformar la relación laboral en indefinida”. Recordemos que el día 8 era festivo insular, y que los días 9 y 10 eran sábado y domingo, no laborables.

Existe la contradicción, en efecto, subraya acertadamente la Sala y con una nada velada crítica a la sentencia aportada de contraste al manifestar que “con independencia de que pudiéramos no compartir la solución aplicada en la sentencia referencial, al tratarse de un plazo excesivamente largo a los efectos que ahora analizamos…”; crítica, que ya es clara y contundente más adelante al afirmar que “resulta manifiestamente excesivo a tal efecto el plazo de 40 días acogido incondicionalmente en la sentencia referencial, sin explicitar mínimamente la concurrencia de cualquier causa o circunstancia excepcional que pudiere de alguna forma justificar las razones por los que la empresa mantiene la prestación de servicios del interino durante tan largo periodo de tiempo”, subrayando que esta tesis ya se había recogido en su sentencia de 31 de enero de 2008     , de la que fue ponente el magistrado Luís Gil.   

El interés suplementario de la sentencia del TS radica además en que debe dar respuesta a un conflicto en que hay una contradicción “a fortiori”, es decir una contradicción con mayor razón o a mayor motivo , ya que se trata de una sentencia, la aportada de contraste, que va mucho más allá de la recurrida (40 días en el primer caso, un día laborable en el segundo). Al respecto, trae a colación la sentencia de 18 de septiembre de 2018    , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, en cuyo fundamento de derecho segundo, 1 b), se expone que “…  venimos admitiendo la contradicción a fortiori en supuestos en los que no tiene lugar la contradicción en sentido estricto, por diversidad de los hechos, pero la sentencia de comparación ha ido "más allá" que la recurrida, por afirmaciones fácticas de inferior apoyo a la pretensión. Esta situación se produce cuando, aún no existiendo igualdad propiamente dicha en los hechos, sin embargo el resultado de las dos sentencias es tan patente que se hubiera producido aún en el caso de que los hechos fueran los mismos. En tal sentido puede verse las SSTS 22/2016 de 20 enero (rec. 3106/2014) y las allí citadas como las de 19noviembre 2013 (rec. 1418/2012), o 10 febrero 2015 (rec. 1764/2014)”.

6. Sabemos que aquello a lo que queda obligado el TS en un RCUD es a fijar la “doctrina correcta”, sin quedar condicionado o vinculado por la doctrina que se recoge en las sentencias recurridas y de contraste, y de ahí que haya apuntado con anterioridad por mi parte que el alto tribunal parece colocarse en un “punto medio” entre ambas sentencias, y si hubiera de decantarme diría que ese “punto medio” merece a su vez una interpretación restrictiva para evitar la desprotección jurídica de la persona trabajadora y siempre teniendo en consideración las circunstancias concretas de casa caso. Tras la crítica a la sentencia de contraste viene inmediatamente la dirigida, desde el otro ángulo, a la recurrida, por ser “excesivamente rigorista” la tesis aplicada, al haber concluido que “por un solo día laborable de exceso en la prestación de servicios por parte del trabajador interino se provoca el efecto jurídico de convertir la relación laboral en indefinida”.

Acude la Sala a la “interpretación teleológica o finalista” de la normativa legal y reglamentaria aplicable, es decir “aquella que pretende hallar la finalidad o propósito buscados por los contratantes”  Procede al recordatorio del art. 15.1 c) (regulación del contrato de interinidad), del art. 15.3 (conversión en indefinidos de los contratos celebrados en fraude de ley), del art. 15 (conversión en indefinido aquel contrato que supera un determinado periodo de tiempo), art. 8.2 (sobre obligación de formalizar por escrito determinados contratos de duración determinada) de la LET, y el art. 4 (duración del contrato de interinidad condicionada a la de la causa que motivo la formalización por sustitución) del RD 2720/1998.

Creo que hubiera bastado una interpretación flexible de la norma, dentro de la de carácter teleológico o finalista, para llegar a la conclusión a la que finalmente llega el TS, no siendo estrictamente necesaria a mi parecer la argumentación contenida en los párrafos 2 y 3 del fundamento de derecho tercero, de la posibilidad de refutar el carácter indefinido (presunción iuris tantum) “incluso en los casos en que el contrato se hubiera concertado en formado verbal y no se hay cursado el alta del trabajador en seguridad social”. No es mi parecer ciertamente el del TS, que se apoya en tal posibilidad de incumplimiento de formalidades legales sin que ello implique la conversión del contrato en indefinido cuando se está, como ocurre a su parecer en el caso enjuiciado, “ante el simple y mero incumplimiento por parte de la empresa de alguna exigencia menor, de carácter puramente formal, irrelevante, y carente de cualquier trascendencia jurídica a estos efectos, si puede extraerse indubitadamente la consecuencia de que no se trata de un supuesto de torticera utilización de una modalidad de contratación en el que no concurre causa alguna de temporalidad, ni de la manifiesta voluntad de eludir los requisitos y exigencias legales que rigen en esta materia. A la empresa le corresponde la carga de probar todos estos extremos, y la de acreditar inequívocamente tales circunstancias”.

El simple hecho de la no incorporación del trabajador sustituido, y la prestación de servicios del trabajador sustituto durante un día laborable más de lo que hubiera debido ser en estricta aplicación de la normativa vigente hubiera bastado a mi parecer para llegar a la tesis finalmente acogida en el fallo, debiendo ser muy probablemente ese “día de más” de trabajo consecuencia del normal funcionamiento de una empresa una vez que se han disfrutado de tres días festivos continuados, tesis obviamente subjetiva y que solo apunto por mi parte para debate. No obstante, el TS ha querido reforzar el flanco de las formalidades que no impedirían, aún incumpliéndose, la extinción para llegar a su conclusión plasmada en el fallo, siendo su parecer que estamos “ante un incumplimiento puramente formal y absolutamente irrelevante de la normativa legal en la materia, que no puede conducir a una rigorista y desproporcionada aplicación de la norma, con desconocimiento de la ineludible interpretación finalista que debe hacerse de la misma conforme a la manifiesta voluntad del legislador en tal sentido”.

7. Para concluir este comentario me surge la duda de si esta tesis del TS podrá seguir siendo la misma con la reforma operada en el art. 15 de la LET por el RDL 32/2021, y a la espera del desarrollo reglamentario que proceda a la sustitución, por derogación del RD 2720/1998, ante la presunción clara y expresa del carácter indefinido de todo contrato, a excepción de los expresamente regulados en el mismo precepto, si bien de momento no parece que se haya operado modificación alguna respecto a las causas de extinción del “nuevo” contrato de sustitución. Lo dejo aquí anotado, a la espera de conocer en su día el desarrollo reglamentario del nuevo art. 15.

Mientras tanto, buena lectura.


 

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