1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog una sentencia que cabe calificar sin duda de
bastante importante, por la repercusión que puede tener en las políticas organizativas
y de gestión y prestación de servicios en el sector público. Me refiero a la
dictada por el Pleno de la Sala Social del TS el 28 de enero de 2022 , de la que fue ponente el magistrado
Antonio V. Sempere y que obtuvo la unanimidad de sus miembros. Además, ya forma
jurisprudencia por cuanto en la misma fecha en que se procedió a su debate y votación, el 26 de enero,
también lo fueron otros cuatro sentencias (Rec. 3772, 3775, 3777 y 3779/2020)
en los mismos términos que la que voy a analizar a continuación y que aún no han
sido publicadas en CENDOJ.
La resolución
judicial estima, en contra del criterio mantenido por el Ministerio Fiscal en
su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra el 8 de octubre de 2020
, de la que fue ponente el magistrado
Miguel Azagra.
La Sala autonómica
había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial,
el Ayuntamiento de Pamplona, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 3 de dicha localidad el 24 de julio del mismo año, a cuyo frente se
encuentra el magistrado-juez Carlos González. La sentencia de instancia estimó la
demanda interpuesta por una trabajadora del Ayuntamiento en reclamación de
derecho y declaró que ostentaba la condición de trabajadora fija, mientras que el
TSJ la revocó y desestimó consiguientemente la demanda.
Estamos en presencia
de una sentencia del alto tribunal que, haciendo suya la tesis del JS, declara
que la condición laboral de la trabajadora, que prestaba sus servicios para la
Corporación local tras una sucesión empresarial, es la de personal fijo,
desechando la de indefinido no fijo por considerarla no aplicable al caso
concreto enjuiciado; fijeza, que se declara en principio con carácter general
si la prestación de servicios deriva de una previa sucesión empresarial y
cuando la parte trabajadora ostentaba la condición laboral de personal
indefinido de la empresa cuya actividad ha sido asumido por el Ayuntamiento, si
bien en la parte final de la sentencia se efectúan algunas consideraciones que
ponen de manifiesto a mi entender que la Sala busca evitar que mediante la
sucesión o subrogación empresarial se produzcan “fijezas laborales” en el
sector público que no se correspondan estrictamente con las obligaciones que la
parte empresarial subrogada asume en virtud de la normativa comunitaria y
estatal.
Cuando redacto
esta entrada ya disponemos de un riguroso y excelente análisis de la sentencia
a cargo del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, el día 16 de este mes en su
blog y titulado “En caso de reversión en el sector público y aplicación del
art. 44 ET el personal debe ser fijo (y ¿una nueva situación para declarar la
relación indefinida no fija?) (STS 28/1/22)” . Es
obligado por mi parte remitir a todas las personas interesas a su lectura
y a las valoraciones que efectúa de la
sentencia, ya que, fino conocedor de la normativa comunitaria aplicable, deja
apuntada, como así hace en buena parte de sus artículos, sobre la que conviene
reflexionar y que ahora reproduzco: “Tercera: podría cuestionarse si la condición
de «fijo» limitada al objeto del traspaso respeta el contenido de la Directiva
2001/23. Si bien es cierto que el marco comunitario exige que se mantengan las
condiciones de origen (y no que se equiparen con las del personal de la
cesionaria), lo cierto es que el hecho de que se establezca esta limitación
podría contravenir el efecto útil de la norma comunitaria; pues, no deja de ser
una equiparación devaluada. Como apunta la propia sentencia: La «no fijeza»
(que se produciría en este caso con el acaecimiento de la «vicisitud») estaría
empeorando la posición desde la óptica del tipo de relación laboral que
titulariza.
Lo que, puestos a
imaginar escenarios posibles, quizás, podría motivar una nueva cuestión
prejudicial”.
La importancia de
la sentencia no ha pasado desapercibida en la prensa jurídica, como lo
demuestra el artículo de Luis Javier Sánchez, en el diario electrónico
Confilegal el 17 de febrero, titulado “El Supremo abre la puerta a que seanfijos medio millón de trabajadores subrogados por los ayuntamientos” , acompañado del subtítulo “El Pleno de
la Sala de lo Social avala que estos trabajadores absorbidos por distintas
administraciones alcancen la fijeza sin hacer procesos selectivos”, en el que
se afirma que la sentencia provoca un “terremoto en la Administración Pública” y
recoge el parecer de letrados expertos en la problemática laboral del sector
público.
El resumen oficial
de la sentencia del TS, que ya permite tener un excelente conocimiento del
conflicto y del fallo, es el siguiente: “AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA.
Remunicipalización del Servicio de Atención Domiciliaria, subrogándose la
Corporación en el contrato de la trabajadora, pero pretendiendo que perdía la
fijeza y se consideraba personal indefinido no fijo (PINF). Doctrina: cuando una
Administración Pública se subroga, por transmisión de empresa, en un contrato
de trabajo fijo debe mantenerse esa condición (al menos por referencia a la
unidad productiva transmitida). Es inadecuado aplicar en este caso la categoría
de PINF, so pena de desconocer las exigencias derivadas de la Directiva
2001/23/CE y su interpretación jurisprudencial (Correia Moreira). Fallo:
Separándose del Ministerio Fiscal, estima recurso frente a STSJ Navarra
226/2020”.
2. En apretada
síntesis, el litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación
de una demanda en reconocimiento de derecho por parte de una trabajadora contra
el Ayuntamiento de Pamplona. Consta en los hechos probados de la sentencia de
instancia que la trabajadora fue contratada por una empresa privada con fecha 1
de julio de 2016, que era la
adjudicataria de una parte del servicio de asistencia domiciliaria prestado por
el Ayuntamiento, siendo la otra a cargo de una empresa pública de capital
municipal. Tenemos conocimiento de que el 1 de marzo de 2017 la Corporación
Local asumió íntegramente la prestación del servicio y se subrogó en los
derechos y obligaciones de las plantillas de ambas empresas, y que con respecto
a la trabajadora posteriormente demandante se le comunicó que “a efectos
administrativos quedará encuadrado/a en la plantilla orgánica del
AYUNTAMIENTODE PAMPLONA como personal laboral indefinido no fijo hasta que se
provea la plaza de forma reglamentaria o se proceda a su amortización”.
En la demanda
interpuesta por la trabajadora el 11 de febrero de 2020 se solicitaba la
declaración de su condición de trabajadora fija, invocando en apoyo de su tesis
el art. 44 de la Ley del Estatuto de los trabajadores en relación con la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2019
(asunto C-317/18, Correia Moreira).
En la sentencia del
TS (fundamento de derecho primero, 2) encontramos una buena síntesis tanto de
la dictada en instancia como la de suplicación. Dado que no dispongo del texto
de la primera, me permito reproducir la síntesis del TS:
“A) Existe una
doctrina acrisolada de la Sala Cuarta sobre el PINF como respuesta a las
irregularidades en la contratación temporal cuando el empleador es una
Administración Pública, incluso si se han superado procesos selectivos para
empleos temporales. Pero el supuesto suscitado es distinto.
B) La sucesión
empresarial habida ha de regirse por el artículo 44 ET, sin que la transmisión
pueda de la naturaleza del vínculo laboral. Lo
contrario comportaría desvirtuar la estabilidad obtenida en la empresa cedente,
contraviniendo tanto ese precepto cuanto la Directiva 2001/23/CE de 12 de
marzo.
C) La STJUE 13
junio 2019 obliga a conjugar los principios constitucionales españoles
(igualdad, mérito, capacidad) con la "interpretación conforme" del
art. 44 ET.
D) Las previsiones
contenidas en la legislación presupuestaria tampoco impiden ese resultado pues
se dirigen al funcionariado, no al personal laboral”.
El recurso de
suplicación, como ya he indicado, estimó la pretensión de la parte empresarial
y revocó la sentencia de instancia, en aplicación de los mismos criterios
recogidos en una sentencia anterior de 1 de octubre , de la que fue ponente la magistrada María del Carmen Arnedo y que a su vez se
remitía a diversas sentencias del TS. Su núcleo duro o fundamental de la tesis
contraria a la sostenida por la parte trabajadora queda recogida a mi parecer
en este fragmento que reproduzco a continuación:
“Cuando el
artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el cambio de titularidad
de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no
extinguirá por sí mimo la relación laboral, quedando el nuevo empresario
subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior, en modo alguno
está permitiendo el acceso a la condición de trabajador fijo del trabajador
subrogado, que en alguno ha accedido a
tal condición previa la superación de algún proceso selectivo en el que
primaran los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. De la
misma forma que las irregularidades en la contratación, más graves y culpables
que las que determinan la subrogación, cuando se trata de administraciones
públicas tampoco permiten el acceso a la condición de trabajador fijo, sino
indefinido.
Y esta conclusión
no queda enervada por el pronunciamiento del TJUE de 13 de junio de 2019, en el
que, además, como antes recordábamos, el Tribunal también pone de relieve que
el artículo 4 TUE, apartado 2,establece que la Unión respetará, en particular,
la identidad nacional inherente a las estructuras fundamentales políticas y
constitucionales de los Estados miembros, entre las que nos encontramos con el
impedimento constitucional del acceso a la administración como trabajador fijo
sin haber participado y superado unas pruebas presididas por los principios de
igualdad, mérito y capacidad. Y cuando, además, de los hechos probados en modo
alguno se desprende que la integración de la actora en la plantilla del
Ayuntamiento de Pamplona le hubiese colocado en una situación menos favorable
por el mero hecho de la subrogación.
En definitiva,
entendemos que, en caso enjuiciado, frente a las previsiones del artículo 44
del Estatuto de los Trabajadores priman los principios constitucionales, más
concretamente la exigencia del sometimiento a un proceso de selección previo
para poder acceder a la condición de trabajadora fija en el citado
Ayuntamiento, cuando no consta que, a parte de la modificación de la naturaleza
de la relación laboral, ello implique otros perjuicios laborales para la actora
o se le exija, como sucedía en el caso portugués resuelto, el necesario sometimiento
a un proceso selectivo previo para pasar subrogada como trabajadora de la
entidad local demandada.
Y es que, de la
misma manera que las irregularidades cometidas por una administración en la
contratación nunca pueden determinar el reconocimiento al trabajador afectado
de la condición de fijeza, tampoco dicha consecuencia puede derivarse de la
subrogación cuando se trata de una administración pública, donde priman los
principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la misma".
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportándose como
sentencia de contraste, para dar cumplimiento al requisito de contradicción requerido
por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la dictada
por la Sala Social del TSJ de las Islas Baleares el 17 de octubre de 2013 https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4e1258f47c996933/20140117 , de la que fue ponente el magistrado Antonio Federico Capo, y alegando
como infracción de normativa aplicable, al amparo del art. 207 e) LRJS, el art.
44 LET, art. 3.1 de la Directiva 2001/23/CE de 12 de marzo, sobre la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al
mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de
empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de
actividad , art. 4.bis 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y art. 103.3 de la
Constitución.
Se defiende la
fijeza de la relación laboral como consecuencia de haberse subrogado la Corporación
Local en los derechos y obligaciones del personal que prestaba sus servicios en
la empresa privada, siendo así que la trabajadora subrogada tenía un contrato indefinido
y la subrogación no podría colocarla en peor condición jurídica, algo que
ocurriría si fuera considerada, como así determinó el Ayuntamiento, indefinida
no fija y por consiguiente sometida a la posibilidad de pérdida de su empleo
por amortización de la plaza o por salir a concurso la misma y no ganarlo. Por
el contrario, y en la misma línea que la defendida en instancia y suplicación,
el letrado de la Corporación Municipal, previo cuestionamiento de la existencia
de contradicción, sostuvo la conformidad a la normativa aplicable, tanto
comunitaria como estatal, de la figura de personal indefinido no fijo, resaltando
que el acceso a la fijeza en el empleo público debe hacerse con estricto
respeto de los principios de mérito, igualdad y publicidad, debiendo superar
unas pruebas, ya que la obtención de la fijeza por otras vías resultaría “discriminatoria
si se compara con quienes han debido hacerlo”. La tesis desestimatoria del RCUD
también es sostenida por el Ministerio Fiscal, para quien la doctrina fijada en
la sentencia del TJUE “debe cohonestarse con el respeto a las estructuras
constitucionales básicas”.
4. Con prontitud
centra la Sala la cuestión a resolver, subrayando de entrada que el debate es “de
corte estrictamente jurídico”, lo que no obsta en absoluto, añado por mi parte,
a que su solución pueda repercutir considerablemente en las políticas de las
Administraciones Públicas (más bien estoy casi seguro de que así será), y que
aquello que se discute es “si la trabajadora de una empresa privada, cuando
pasa a tener como empleador al Ayuntamiento, como consecuencia de la
subrogación por transmisión de una unidad productiva autónoma, mantiene su condición
de fija o se integra como personal indefinido no fijo (PINF)”.
¿Existe la
contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS? Sí, responde el TS muy
correctamente a mi parecer. En la sentencia recurrida se desestima la
pretensión de ser declarada la fíjela laboral de una trabajadora subrogada por
la Corporación Local, mientras que en la de contraste, además de otras vicisitudes,
sí se reconoce. No afecta a la existencia de contradicción el que en la
sentencia de contraste el litigio haya surgido como consecuencia de un despido
y en la recurrida se trate de una reclamación de derecho, ya que, como bien
razona el TS, se centra en “si se aplica la condición de PINF a las
personas que son titulares de contratos fijos en una empresa privada por el
hecho de que se subrogue en sus contratos un sujeto del sector público”.
La sentencia del
TS es un excelente mix de análisis doctrinal-jurisprudencial de la figura del trabajador indefinido no fijo, por
una parte, y de su aplicación concreta al caso enjuiciado teniendo plenamente
en consideración la jurisprudencia comunitaria. Por ello, antes de referirme a
las tesis del alto tribunal, creo conveniente recordar algunas de las
cuestiones más relevantes de la sentencia del TJUE de 13 de junio de 2019
(asunto C-317/18), a la que dediqué especial atención en la entrada “ UE.Nueva, e importante, sentencia del TJUE en su supuesto de remunicipalización.Sobre el concepto de trabajador y sus derechos, y de transmisión de centro deactividad”
“Se trata de una
nueva, e importante, entrada en la que se aborda, a propósito de una
remunicipalización de una actividad económica anteriormente desarrollada por
una empresa pública municipal, qué debe entenderse por trabajador y qué se
entiende por transmisión de centro de actividad, con los añadidos, importantes,
en esta ocasión, de cuál es el grado de protección jurídica del trabajador ante
un supuesto como el que analizaré, y del tipo o naturaleza jurídica de su vínculo
contractual con la Administración. Se dicta sin conclusiones del abogado
general.
Es obvio que la
sentencia se refiere a un supuesto encuadrado dentro de un ámbito territorial determinado, Portugal,
y que toma en consideración su legislación nacional, pero no es menos cierto
que las reglas y principios generales que sienta, en aplicación de la normativa
comunitaria aplicable, son de indudable interés para todos los Estados de la
UE, y que por consiguiente la sentencia debe ser leída con mucha atención por
todas las personas que asumen responsabilidades en las áreas de recursos
humanos de las corporaciones locales españolas.
… Más relevancia
para todas las Corporaciones Locales tiene a mi parecer la respuesta que da el
TJUE a la segunda cuestión prejudicial, es decir, recordemos, si la norma
europea debe interpretarse “en el sentido de que se opone a una normativa
nacional que exige que, en caso de transmisión a efectos de dicha Directiva, al
ser el cesionario un ayuntamiento, los trabajadores afectados, por un lado, se
sometan a un procedimiento público de selección y, por otro, queden obligados
por un nuevo vínculo con el cesionario”.
Primera
manifestación del TJUE clara y contundente: recuerda su consolidada
jurisprudencia… de que la circunstancia de que el cesionario de la actividad
sea una persona jurídica de Derecho público no puede excluir la existencia de
una transmisión comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23,
“con independencia de que dicha persona jurídica sea una empresa pública
encargada de un servicio público o un ayuntamiento”; es decir, el hecho de que
el cesionario sea un municipio no impide, como tal, que dicha Directiva sea
aplicable a la transmisión de las actividades de una empresa a un municipio”. ..
Segunda
manifestación. ¿Qué nos dice la Directiva 2001/23/CE? Que los derechos y obligaciones que resulten
para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente
en la fecha de la transmisión “serán transferidos al cesionario como
consecuencia de tal transmisión” (art. 3.1). La transferencia no puede
implicar, pues, que quienes han pasado de una empresa a otra se encuentren en
una situación menos favorable por el mero hecho de la transmisión …
¿Qué ha ocurrido
en el supuesto litigioso en juego? Que trabajadores traspasados (entre ellos la
demandante), supongo que con contratos indefinidos, deben superar ahora un
proceso de selección para formalizar un nuevo vínculo contractual con el
cesionario, y que además el resultado de esta nueva relación (¿indefinido no
fijo en la normativa española?) tendrá el efecto de percibir una remuneración
inferior a la anteriormente percibida en la empresa municipal parcialmente
internalizada.
Tercera
manifestación, consecuencia de los datos mencionados en el párrafo anterior:
existe una modificación de condiciones de trabajo de forma clara y evidente,
siendo la situación de la demandante (y la del resto de trabajadores
traspasados) contraria tanto al texto articulado (art. 3.1) como “al objetivo
de esta Directiva” ya que, recuérdese el considerando núm. 3, “son necesarias
disposiciones para proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario,
en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos”.
¿Tiene alguna
importancia al respecto la mención efectuada por el órgano jurisdiccional
nacional remitente al art. 4.2 del TUE? Pues sí, para justamente subrayarse por
el TJUE algo de capital importancia para todos los Estados de la UE, que a modo
de obiter dicta parece incluirse en la última parte de la respuesta a la
segunda pregunta pero que tiene sin duda una importancia relevante: dicho
precepto no puede llevar a reducir la protección de los trabajadores
traspasados, o dicho más exactamente y con las propias palabras del apartado 62
de la sentencia, “no puede interpretarse dicha disposición en el sentido de
que, en un ámbito en el que los Estados miembros han transferido sus
competencias a la Unión, como en materia de mantenimiento de los derechos de
los trabajadores en caso de transmisión de empresas, permite privar a un
trabajador de la protección que le confiere el Derecho de la Unión vigente en
dicho ámbito”.
Conclusión de todo
lo anteriormente expuesto (tomen nota por factor quienes ejercen
responsabilidades políticas en las Corporaciones Locales y quienes ejercen tareas de gestión de recurso
humanos): la Directiva 2001/23, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 2,
debe interpretarse “en el sentido de que se opone a una normativa nacional que
exige que, en caso de transmisión a efectos de dicha Directiva, al ser el
cesionario un ayuntamiento, los trabajadores afectados, por un lado, se sometan
a un procedimiento público de selección y, por otro, queden obligados por un
nuevo vínculo con el cesionario”.
¿Quiere ello
decir, en un hipotético caso que se planteara en España, que los trabajadores
internalizados deberían mantener la condición de indefinidos “ordinarios”?
Buena pregunta para seguir con un debate que apasiona a los juristas y que
preocupa, y mucho, a las Corporaciones Locales y a los sujetos trabajadores
afectados”.
5. Regreso a la
sentencia del TS, que enlazo perfectamente con la pregunta planteada en el último
párrafo del fragmento transcrito de la dictada por el TJUE, y a la que el alto
tribunal dará una respuesta afirmativa aunque con diversos matices, lo que ha
llevado al profesor Beltrán de Heredia a acuñar una nueva terminología de “fijos
condicionados”. Su fundamento de derecho tercero está dedicado a “la
construcción doctrinal sobre PINF (personal indefinido no fijo) y la
adscripción a un puesto concreto”, considerando necesaria este análisis ya que “la
decisión de trasladar la construcción del PINF a los supuestos de subrogación o
"municipalización" requiere, antes que nada, que sinteticemos el
origen y alcance de esa singular categoría contractual”. Efectuado dicho análisis,
con examen de varias sentencia dictadas por la Sala desde que se acuñó la
categoría jurídica de personal indefinido no fijo, se concluye que no puede
equipararse a un supuesto de contrato de interinidad por vacante, ya que a
diferencia de lo que ocurre en este último, “pensamos que en el indefinido no
fijo la vinculación no se establece normal y necesariamente con un puesto de
trabajo concreto”, si bien inmediatamente matiza (un primera matización de las
varias que se efectúan en la sentencia en la tesis general que lleva a la estimación
del RCUD) que “Cosa distinta es que pueda pensarse en algún determinado
supuesto en el que la adscripción a plaza individualizada sea innegable y
necesaria. La desvinculación (o la vinculación) solo puede apreciarse respecto de
los concretos casos suscitados”. Más interés, y más cercana a la tesis que se
defenderá en el fallo, se encuentra en la afirmación de que la figura del PNIF “ha
tendido a alejarse de la interinidad por vacante ya aproximarse hacia la del
personal fijo”, eso sí (nueva matización) “… sin perjuicio de que la plaza que
ocupe (al margen del reflejo que ello posea en la RPT) deba ser objeto de
amortización (previo cumplimiento de los trámites del despido objetivo o
colectivo) o de convocatoria (abocando, en su caso, a la extinción indemnizada
del contrato)”.
6. El acogimiento
de la tesis de la fijeza laboral de la trabajadora subrogada se encuentra ya explicitado
en el fundamento de derecho cuarto y se desarrolla en los tres siguientes. El primer
argumento se sustenta en la normativa comunitaria y su aplicación al marco
normativo interno, en este caso el art. 44 de la LET, previa manifestación con
respecto a este último de que del mismo “no deriva un mandato directo y
explícito para que la trabajadora demandante mantenga la condición de fija,
pero sí una regulación cuya clara finalidad es que el tipo de vinculo existente
conserve sus características, sin alteración, como consecuencia del cambio de
empleador”.
Para el TS, y en
muy correcta aplicación a mi parecer de la jurisprudencia comunitaria, debe subrayarse
la especial protección que la Directiva 2001/23/CE otorga al personal subrogado,
no pudiendo quedar en una situación jurídica de peor condición, es decir de
menor protección, de la que disfrutaban en su empresa anterior. Se trae a
colación en primer lugar la sentencia de 6 de abril de 2017 (asunto C-366/15) ,
que fue objetor de mi atención en la entrada “Transmisión de empresas. Cómputode la antigüedad en la empresa cedente de los trabajadores despedidos por lacesionaria” en la que me manifesté en estos términos: “El TJUE centra con prontitud la
cuestión a la que debe dar repuesta como consecuencia de la cuestión
prejudicial planteada, que no es otra que la interpretación del art. 3 de la
Directiva y más concretamente si debe ser interpretado en el sentido de que,
cuando se procede al despido de un trabajador transferido ya hace más de un año
desde que se produjera la subrogación empresarial, el cesionario deba incluir
en el cálculo de la antigüedad a computar para la indemnización a que tiene derecho dicho trabajador en caso de
despido aquella que ya fue adquirida cuando prestaba servicios para la empresa
cedente.
Las primeras
consideraciones generales del TJUE versan sobre los objetivos y finalidades de
la Directiva, tendentes a garantizar el mantenimiento de los derechos de los
trabajadores transferidos (vid considerando 3: “Son necesarias disposiciones
para proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular
para garantizar el mantenimiento de sus derechos”). Con un amplio recordatorio
de su consolidada jurisprudencia al respecto, se expone que se pretende
conseguir que los trabajadores a los que les ha afectado el cambio de sujeto
empresarial “(no) se vean en una situación menos favorable por la mera causa de
la transmisión”, si bien es cierto, y así también lo ha plasmado el TJUE en sus
sentencias, que la parte cesionaria puede realizar aquellos ajustes y aquellas
adaptaciones que fueran necesarias para poder seguir desarrollando su actividad”.
Por supuesto, el
TS dedica su atención igualmente a la sentencia de 13 de junio de 2019 (asunto
C-317/18), que recuerda que “ha sido invocada constantemente a lo largo de este
procedimiento”, y efectúa una buena síntesis de la misma, por lo que me permito
remitir a mi explicación de dicha sentencia que he efectuado con anterioridad. La
conclusión del examen de la jurisprudencia del TJUE le lleva a concluir que no
puede producirse minoración o disminución de los derechos de las personas trabajadoras
subrogadas que pudieran basarse en la condición pública del empleador cesionario,
y de ahí que ya introduzca una primera conclusión de especial importancia para
toda política de personal de las Administraciones Públicas y de sus decisiones
organizativas sobre la prestación de servicios con medios propios o bien
mediante externalizaciones que finalmente acaba, “recuperándose” por aquellas: “La
invocación que la STSJ recurrida realiza al respeto a las estructuras
constitucionales de cada país aparece expresamente rebatida por el Tribunal de
Luxemburgo. Quiere ello decir que de las previsiones del artículo103.3 CE
(acceso a la función pública respetando los principios de igualdad, mérito y
capacidad) no puede derivar un argumento que impida aplicar las consecuencias
dimanantes de la Directiva”.
7. El segundo
argumento que utiliza la Sala para llegar a su fallo estimatorio se sustenta en
la disfuncionalidad de la aplicación de la figura del PINF a un supuesto como
el enjuiciado, subrayando, y en efecto esa fue su razón de ser en la primera construcción
jurisprudencial de la Sala, que se adoptó para conciliar el respeto a la normativa
sobre acceso a la función pública con el incumplimiento por parte de las Administraciones
en materia de temporalidad del personal,
infracción que no se ha producido en modo alguno en un supuesto de
reversión empresarial, ya que se ha cumplido escrupulosamente lo dispuesto en
el art. 44 LET y la persona trabajadora subrogada se encontraba en situación
jurídica plenamente ajustada a derecho con su contrato de duración indefinida,
y de ahí que mientras que haya vulneración (primer supuesto) el trabajador
indefinido no fijo tiene una cierta protección o cobertura jurídica, al menos
hasta que se amortice la plaza o salga a concurso, si no existe tal vulneración
(segundo supuesto) el trabajador pasaría de “indefinido ordinario” a “indefinido
no fijo”, o dicho de forma más clara perdería la garantía de estabilidad en el
empleo que tenía en la empresa subrogada. Ahora bien, siendo importante este argumento,
creo que la tesis del TS pivota mucho más sobre una temática de capital
importancia cual es la de la aplicación de la normativa y jurisprudencia comunitaria
teniendo en cuenta que el art. 4bis 1 de la LOPJ dispone con total claridad que
“Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de
conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”;
o dicho de otra forma, tal como explica la sentencia, el dilema que se suscita
en el caso enjuiciado es “el modo en que debe jugar un conjunto de reglas
incorporadas a una Directiva de la Unión Europea y las reseñadas sobre acceso
al empleo público”, y por consiguiente “la "interpretación conforme"
de nuestro ordenamiento, para concordarlo con las exigencias derivadas de la primacía
del Derecho eurocomunitario ( art. 4.bis LOPJ) está ahora en juego”.
8. La construcción
de la tesis del TS, una vez conformadas las dos líneas básicas en las que se
apoya, se acompaña de lo que la Sala califica de “consideraciones adicionales”,
que a mi parecer no carecen en modo alguno de importancia, aun cuando puedan
parecer repetitivas de lo anteriormente expuesto.
En primer lugar,
que en el litigio no se ha debatido en puridad sobre el acceso al empleo
público, “sino de asunción de relaciones laborales ya constituidas”, y trayendo
a colación la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 252/2005 , de la que fue ponente el magistrado
Eugeni Gay, de la que reproduce un muy amplio fragmento. En dicha sentencia el
TC expone que “…. En el marco de esa situación de tránsito, el legislador
autonómico no podía dejar de atender a las exigencias derivadas de las previsiones
normativas generales en materia de sucesión de empresas, toda vez que la
publificación de las ikastolas implica un cambio de titularidad de un centro de
trabajo con el que no quedan extinguidas las relaciones laborales
preexistentes, subrogándose necesariamente la Administración pública en los
derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior titular
privado (art. 44.1 del Estatuto de los trabajadores). Como quiera que, por lo
que hace al personal no docente que desempeñaba funciones de mantenimiento,
conservación y vigilancia, la competencia pública implicada es la propia de las
corporaciones locales -por así resultar de lo dispuesto en la legislación
educativa, básica y de desarrollo, de la que aquí no se ha hecho cuestión-, no
podía la Comunidad Autónoma asumir esa concreta responsabilidad, sino sólo
residenciarla en su titular propio, imponiendo así a los Ayuntamientos la
obligación de integrar en sus plantillas un personal al que la legislación
laboral aplicable exige convertir, en virtud de la subrogación, en personal
público, no funcionario, como en el caso debatido en el proceso a quo”. De la
citada sentencia del TC, el TS extrae la conclusión, acertada a mi parecer, de
que “el máximo intérprete de nuestra norma fundamental, bien que en el marco de
un debate acerca del alcance de las competencias de la Comunidad Autónoma, no
solo admite que la subrogación comporta integración del personal afectado en el
organigrama de la Administración cesionaria, sino que lo considera una
consecuencia inesquivable, sin someterla a restricción especial”.
En segundo
término, que si bien por razón cronológica la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de
contratos del sector público, no es de aplicación al caso enjuiciado, la
redacción del art. 130.3, que prevé la subrogación del personal si la
Administración decide prestarlo directamente “si así lo establece una norma
legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de carácter
general” apoya la tesis de la sentencia, ya que, afirma el TS, “Si la norma más
específica que nuestro ordenamiento posee carece de restricción acerca del modo
en que opera la subrogación, al margen de que no pudiera oponerse lo contrario
frente a la necesidad de realizar una interpretación acorde con la Directiva,
bien puede deducirse que la ausencia de diferencia es porque el legislador no
la considera existente.
Por fin, los vaivenes
de la legislación presupuestaria llevan a que las limitaciones fijadas en la
PGE 2017 y 2018 no son de aplicación al litigio actual, y que aunque así hipotéticamente
no alterarían la conclusión a la que se llega, “habida cuenta de la necesidad
de acomodar la interpretación de los preceptos internos a exigencias y a que la STC de 122/2018, de 31
de octubre de 2018 declaró la inconstitucionalidad y nulidad de las previsiones
de la DA 26ª en la parte referida al personal de que venimos hablando, además de
la expuesta al inicio del Fundamento Tercero”.
La conclusión de
todo lo anteriormente expuesto es, pues, que la trabajadora subrogada tiene la
condición de fijeza laboral, porque ya la tenía en la empresa subrogada y debe
mantenerse en virtud de lo dispuesto en el art. 3.1 de la Directiva 2001/23/CE.
9. Pero… no acaba
aquí la sentencia, ya que el TS es consciente, o al menos así me lo parece, de
los riesgos que puede producir un uso desviado de la subrogación empresarial
para adquirir la condición de fijeza en el empleo público por parte de unos trabajadores,
mientras que otros muchos que desean alcanzar tal estatus deben superar las correspondiente
pruebas en un proceso de selección que debe ajustarse estrictamente a los
principios constitucionales que regulan el acceso al empleo público, y además
creo que efectúa sus manifestaciones complementarias a la vista de las fechas
de contratación de la persona trabajadora subrogada y de la fecha en que el Ayuntamiento
asume la gestión directiva de la prestación de todo el servicio (aun cuando no
ha afectado a su decisión final). Por ello, una vez recordadas la fecha de la
contratación y de la reversión empresarial añade de muy explicita, y pareciendo
dejar el camino abierto a sentencias que se pronuncien en términos diferentes
de lo que lo ha hecho en esta sentencia y en las cuatro restantes debatidas y
votadas en la misma fecha que la primera, que “Este dato sirve para advertir
que cuando se considere (y acredite) que ha podido existir una como
personal fijo a una empresa cuya plantilla se previera acabaría integrándose en
la Administración (lo que no es el caso), ha de quedar abierta la posibilidad
de activar los resortes necesarios para privar de eficacia a esa maniobra
torticera”.
Siguen las dudas, o
quizás más exactamente convenga hablar de precisiones que efectúa la Sala, que
versan ahora sobre una “subrogación desviada” o llevada a cabo de forma
inicialmente, y aparentemente, válida, pero que después se desnaturaliza y pasa
a ser contraria a derecho. Así, tras reafirmar que la solución dada al caso
enjuiciado “pacífica el conflicto existente”, no duda en añadir que “conviene
advertir que no estamos cerrando la posibilidad de que la dinámica de la
relación laboral reabra el debate sobre el alcance dela fijeza respetada.
Porque la misma posee todo su sentido en tanto el desarrollo de las funciones
permanezca adscrito o relacionado con la unidad productiva que se transmitió,
pero pierde su fundamento y finalidad en el momento en que ya no suceda así. La
fijeza no está adquirida incondicionadamente en todo el ámbito de la empleadora,
sino funcionalmente limitada al objeto de la transmisión, y sin perjuicio de
que puedan acaecer vicisitudes que no nos corresponde ahora aventurar”.
Por último y respondiendo
a la alegación de la parte impugnada de lo dispuesto en el art. 67.4 de la Ley
foral 2/2018 de 13 de abril, de contratos públicos (“En caso de que una
Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta ahora
venía siendo prestado por un operador económico, estará obligada a la subrogación
del personal que lo prestaba, que se mantendrá en el puesto de trabajo hasta que
las plazas sean objeto de cobertura mediante la normativa de función pública
que resulte de aplicación”), el TS subraya que además de no ser de aplicación
por razones cronológicas, no desvirtuaría su conclusión, ya que lo que está en
liza, como se ha expuesto con anterioridad “es el modo en que interacciona el
Derecho de la UE con el interno, a estos efectos, tanto da que concurra una
norma estatal u otra autonómica(sin necesidad de adentrarnos ahora en
cuestiones competenciales)”.
10. Concluyo aquí
mi comentario. ¿Es una sentencia importante? Sí. ¿Se propugna la fijeza del
personal subrogado y con contrato indefinido? Si, con varios matices o
precisiones que podrán tomar en consideración los juzgados y tribunales que
conozcan de posteriores litigios en los que se plantee la misma cuestión.
¿Impacta la sentencia sobre el poder de organización de las Administraciones? Sí, ya que pue
de condicionar
extraordinariamente tanto su política de externalización en unos casos como de
reversión en otros.
Buena lectura.
2 comentarios:
Tengo una pregunta Sr Rojo. ¿El sueldo del personal subrogado con categoría laboral indefinido fijo se ha de equiparar al resto de personal laboral del Ayuntamiento? ¿O ha de continuar con la retribución marcada por el convenio que se aplicaba anteriormente?
Gracias
Buenos días. A mi parecer, la subrogación implica mantener los derechos y obligaciones existentes en la relación laboral con anterioridad. No obstante, en el proceso de subrogación no puede haber disminución de derechos, pero no está prohibido que se establezcan pactos de equiparación gradual y progresiva a los salarios en su caso más elevados que puedan percibirse por el personal de la Corporación Local, siempre y cuando se respete, es otra cuestión importante a tener en consideración, la normativa presupuestaria. Saludos cordiales.
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