jueves, 6 de abril de 2017

Transmisión de empresas. Cómputo de la antigüedad en la empresa cedente de los trabajadores despedidos por la cesionaria. Una nota a la sentencia del TJUE de 6 de abril de 2017 (asunto C-336/15).



1. He de impartir próximamente una conferencia sobre la reciente doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de subrogación de empresas y sus consiguientes efectos para el personal afectado, es decir básicamente sobre la interpretación y aplicación de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre laaproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimientode los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, decentros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.

En mi intervención habré de referirme, sin duda, a la sentencia que se ha hecho pública el 6 deabril, y de la que el profesor José María Miranda rápidamente nos ha informado de su existencia, y que aborda la cuestión relativa al cómputo de antigüedad de los trabajadores subrogados por la empresa cesionaria cuando esta procede a su despido y se debate si es o no de aplicación un plazo de preaviso adicional al legal que ha sido pactado en un convenio colectivo.

Y sin duda, también será de indudable utilidad para el estudio de la doctrina del TJUE sobre la materia el artículo de la magistrada de la Sala de lo Social del TS Lourdes Arastey “La sucesión de empresa desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea: doctrina del TJUE y del TS”, recogido en una obra colectiva, en la que también he tenido la oportunidad de participar, que lleva por título “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ante el espejo del Derecho Social”, coordinado por el profesor y abogado del REICAZ Iñigo Gutiérrez, de muy próxima publicación por la editorial Tirant lo Blanch y que recoge las ponencias presentadas en las últimas Jornadas Aragonesas de Derecho Social. .

2. La sentencia, que motiva este breve nota, es la dictada por la Sala décima del TJUE, en elasunto C-336/15, y versa sobre la interpretación del art. 3 de la citada norma, en virtud de cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Trabajo de Suecia. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2001/23/CE — Artículo 3 — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas — Convenios colectivos aplicables al cesionario y al cedente — Plazo de preaviso adicional concedido a los trabajadores despedidos — Toma en consideración de la antigüedad adquirida al servicio del cedente”.

En apretada síntesis los hechos que motivan el litigio en sede judicial son las extinciones contractuales, en dos empresas, de cuatro trabajadores afiliados a una organización sindical, todos ellos con edades superiores a los 55 años y con una antigüedad en las empresas para las que prestaban sus servicios, posteriormente cedentes, de más de diez años, previéndose en los convenios colectivos que les eran de aplicación que quienes cumplieran los requisitos referenciados de una determinada edad y antigüedad tendrían derecho a una ampliación de seis meses de la duración del plazo legal de preaviso en caso de extinción del contrato (en los casos objeto de examen dicha finalización se produjo por causas económicas).  Según consta en los hechos probados, la empresa cesionaria también estaba sujeta a un convenio colectivo, según el cual (vid apartado 11) el empleado objeto del despido por causas económicas “disfrutaba de un plazo de preaviso idéntico al previsto, en las mismas circunstancias, por los convenios colectivos aplicables a los cedentes”.

El litigio se suscitará cuando la empresa cesionaria no concedió el período de preaviso ampliado a los trabajadores despedidos, argumentando que no habían alcanzado la antigüedad mínima de diez años en dicha empresa, entendiendo pues que “no cumplían los requisitos para el reconocimiento de una ampliación de dicho plazo”.

La demanda se interpone por el sindicato al que pertenecen los trabajadores despedidos, siendo partes demandadas la organización empresarial que había firmado el convenio colectivo de aplicación a la empresa cesionaria, y también la empresa a la que se habían incorporado los trabajadores tras la transmisión empresarial, con petición de indemnización económica por no haber respetado esta empresa el período adicional de preaviso. Para el Tribunal de Trabajo sueco el litigio suscita “dudas de interpretación del Derecho de la Unión que suscitan dudas” y que deben ser resueltas por el TJUE, versando la diferencias con asuntos anteriores por la decisión empresarial, en los términos en que se ha producido, un año después de la transmisión. La cuestión prejudicial concreta que se plantea es la siguiente:

“«¿Es compatible con la Directiva 2001/23 que, una vez transcurrido más de un año desde la transmisión de un centro de actividad y en aplicación de una disposición del convenio colectivo del cesionario que exige una determinada antigüedad ininterrumpida con un mismo empleador para obtener una ampliación del plazo de preaviso en caso de despido, el cesionario no tome en consideración la antigüedad adquirida por los trabajadores con el cedente, a pesar de que, con arreglo a una disposición idéntica del convenio colectivo que se aplicaba al cedente, los trabajadores tenían derecho a que se tomara en consideración esa antigüedad?”. 

3. La cuestión prejudicial será resuelta tras que el abogado general hubiera presentado susconclusiones en sentido favorable a las tesis defendidas por la representación sindical. En su escrito, explica de manera muy didáctica que “El sindicato demandante alega que, si se interpreta adecuadamente el artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva sobre transmisiones de empresas, BSA, JAH, JH y BL tienen derecho al plazo de preaviso ampliado previsto en la cláusula 14.3.3 (reproducida anteriormente). La primera y la segunda demandadas se oponen a esta tesis porque, entre otras razones, BSA, JAH, JH y BL no trabajaron para la segunda demandada durante más de 10 años y porque las normas sobre el plazo de preaviso que establecen los convenios colectivos no son «derechos» protegidos por el artículo 3 de la Directiva sobre transmisiones de empresas”, y tras un análisis jurídico detallado del conflicto, concluye que  “En las circunstancias del litigio principal, la Directiva 2001/23/CE … exige incluir, aun cuando haya transcurrido un año desde la transmisión de una empresa, los períodos de servicio prestados por un trabajador para el cedente a fin de calcular la antigüedad pertinente para determinar el plazo de preaviso por despido que el cesionario está obligado a respetar”.

El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y sueca. Sobre la primera, se detiene en el art. 1.1 a), y 3 de la Directiva, siendo relevante ahora recordar que el párrafo segundo del art. 3 dispone que los Estados miembros “podrán limitar el período de mantenimiento de las condiciones de trabajo”, pactadas en convenio colectivo y que eran de aplicación en la empresa cedente”, si bien dicho período “no podrá ser inferior a un año”.

De la normativa sueca, cabe citar la Ley sobre protección del empleo, que traspuso la Directiva 2001/23 al ordenamiento interno, del que me interesa señalar el contenido de uno de los párrafos del art. 28: “Cuando los contratos de trabajo y las condiciones de empleo de los trabajadores se transfieran a un nuevo empleador conforme al artículo 6 b de la Ley (1982:80), éste estará obligado a aplicar las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable al antiguo empleador durante el plazo de un año a contar desde la transmisión. Dichas condiciones deberán ser aplicadas del mismo modo en que debía aplicarlas el antiguo empleador. Las disposiciones anteriores no serán aplicables cuando el convenio colectivo haya perdido su vigencia o cuando un nuevo convenio colectivo resulte aplicable a los trabajadores transferidos”.

4. El TJUE centra con prontitud la cuestión a la que debe dar repuesta como consecuencia de la cuestión prejudicial planteada, que no es otra que la interpretación del art. 3 de la Directiva y más concretamente si debe ser interpretado en el sentido de que, cuando se procede al despido de un trabajador transferido ya hace más de un año desde que se produjera la subrogación empresarial, el cesionario deba incluir en el cálculo de la antigüedad a computar para la indemnización a  que tiene derecho dicho trabajador en caso de despido aquella que ya fue adquirida cuando prestaba servicios para la empresa cedente.

Las primeras consideraciones generales del TJUE versan sobre los objetivos y finalidades de la Directiva, tendentes a garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores transferidos (vid considerando 3: “Son necesarias disposiciones para proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos”). Con un amplio recordatorio de su consolidada jurisprudencia al respecto, se expone que se pretende conseguir que los trabajadores a los que les ha afectado el cambio de sujeto empresarial “(no) se vean en una situación menos favorable por la mera causa de la transmisión”, si bien es cierto, y así también lo ha plasmado el TJUE en sus sentencias, que la parte cesionaria puede realizar aquellos ajustes y aquellas adaptaciones que fueran necesarias para poder seguir desarrollando su actividad.

No es la primera vez que el TJUE se pronuncia sobre el reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores despedidos, con expresa mención a la sentencia de 6 de septiembrede 2011, asunto C-108/10, caso Scattolon, en la que puso de manifiesto que la antigüedad en la empresa cedente no es como tal un derecho que pueda ser invocado ante la cesionaria, pero que sí dicha antigüedad “sirve para determinar ciertos derechos pecuniarios de los trabajadores, y son estos derechos los que deberá, en principio, mantener el cesionario de idéntica manera a la existente con el cedente”. Por consiguiente, con carácter general el art. 3 debe interpretarse, y así lo hizo ya el TJUE en sentencias dictadas durante la vigencias de la normativa europea anteriormente reguladora de las transmisiones de empresa, en concreto la Directiva 77/187/CEE del Consejo de 14de febrero de 1977, de tal forma que “para el cálculo de derechos de carácter pecuniario, el cesionario está obligado a tener en cuenta todos los períodos de empleo cubiertos por el personal transferido, en la medida en que esta obligación se derive de la relación laboral que vincula a dicho personal con el cedente y conforme a los criterios acordados en el marco de tal relación”.

No hay discusión, según los datos facticos disponibles, sobre el impacto del período de preaviso ampliado en el incremento de las cantidades que deben ser abonadas en el supuesto de despido de un trabajador. Es decir, estamos en presencia de un derecho de carácter pecuniario, que impacta tanto sobre la remuneración del trabajador como de la indemnización que tiene derecho a percibir en caso de extinción. La cuestión que surge, entonces, y a la que debe dar respuesta el TJUE, es si esta tesis sigue siendo de aplicación, “es ratificada” en un caso como el que es objeto del litigio y en el que las demandadas alegan que los trabajadores despedidos no tenían la antigüedad mínima requerida, tomando sólo en consideración el período trabajado en la empresa cesionaria y no aquellos durante los que se prestaron servicios en las empresas cedentes.

No se cuestiona, recuerdo una vez más, el poder de organización y adaptación de la parte empresarial, si bien siempre que ello no sea consecuencia de la transmisión de empresa, ya que en tal caso se vulneraría el objetivo y la finalidad de la Directiva. En este punto es donde el TJUE procede al examen de la normativa sueca antes referenciada y menciona la obligación de la empresa cesionaria de mantener las condiciones de trabajo de la empresa cedente, siempre que fueran obviamente más favorables, y por un periodo de un año computable desde que se haya procedido a la transmisión, y ello con independencia de que la empresa cesionaria ya esté vinculada por otro convenio colectivo.

En efecto, la empresa demandada tenía convenio colectivo propio, y habiendo transcurrido más de un año desde que se produjo la transmisión podía dejar de aplicar las condiciones de trabajo previstas en el convenio de la empresa cedente, siempre que ello se debiera causas económicas acreditadas “y por tanto por motivos distintos de la transmisión de empresas”, si bien, y a partir de esta premisa será como el TJUE irá cimentando su argumentación, de los datos fácticos puestos a disposición del tribunal “no se  desprende, sin embargo, que el cesionario haya llevado a cabo ajuste alguno de estas condiciones de trabajo en un sentido desfavorable a los trabajadores transferidos”.

Aun cuando es el órgano jurisdiccional nacional el que debe verificar que tal afirmación es totalmente correcta, el TJUE no duda en afirmar en esta ocasión, otra vez con apoyo en la documentación obrante en autos, “no se ha puesto fin al convenio colectivo aplicable a los trabajadores transferidos desde la fecha de su traspaso, ni ha sido renegociado. Tampoco ha expirado ni ha sido reemplazado por otro convenio colectivo”. Es decir, la parte demandada, una vez transcurrido un año desde la subrogación no ha llevado a cabo ningún ajuste de las condiciones de trabajo del personal transferido.

Recordando que los términos del convenio colectivo aplicable en la empresa cedente están redactados en idénticos sentido que el aplicable al cesionario (y por consiguiente reconociendo en ambos la ampliación del período de preaviso en caso de despido para trabajadores mayores de 55 años y con una antigüedad mínima de diez años) el TJUE concluye que la empresa para la que prestan actualmente sus servicios los trabajadores no puede dejar de tomar en consideración la antigüedad adquirida por los trabajadores en la empresa cedente, tesis defendida por la parte demandada, en cuanto que ello supondría “imponer a los trabajadores condiciones menos favorables que las aplicables antes del traspaso”.

Por todo ello, la conclusión de la sentencia es la obligatoriedad de la inclusión la antigüedad adquirida por el trabajador en la empresa cedente a efectos del cálculo del período de preaviso a que tiene derecho en caso de que la empresa cesionaria proceda a su despido.

Buena lectura de la sentencia. 

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