1. En entradas
anteriores y en especial en la primera relativa a las aportaciones doctrinales
sobre las líneas generales de la reforma ya me referí a la importancia de los
cambios operados por la reforma laboral, es decir el Real Decreto-Ley 32/2021de 28 de diciembre, en materia de negociación colectiva. Además, quienes han
efectuado esos análisis generales también se han detenido en esta materia, por
lo que su cita es igualmente obligada en esta cuarta entrada de recopilación de
valoraciones de la reforma.
Una reforma que,
cuando redacto este texto, todavía no tiene garantizada su convalidación en
sede parlamentaria, algo que de ocurrir sería un fracaso político y social, y
devolvería el marco normativo a la “casilla de salida” como en el juego de la
oca cuando caes en un pozo, que es donde a mi parecer caería en tal caso un
sector del mundo político de la llamada “izquierda”, ensimismada porque no es “su
reforma” al no recoger aquello que consideraban del todo punto obligado recoger.
Otra posibilidad, no descartable, es la tramitación posterior como proyecto de
ley, si bien ello volvería a abrir el melón de las distintas opciones de política
laboral, y económica, de los grupos parlamentarios, corriéndose el riesgo de
devaluar algún contenido relevante del acuerdo social, si bien es cierto, y aquí
hago esta afirmación desde la vertiente positiva de aquello que podría significar
ese debate parlamentario, que se podrían aclarar algunas dudas del texto aprobado
y despejar algunos interrogantes, en especial en el ámbito público, al que me
referí en la entrada anterior, aun cuando ya apunté que podían ser solventados
por otras vías.
Dejemos la
reflexión en clave política, que en muchas ocasiones nos acerca más a los
personalismos encubiertos que no a auténticos debates de fondo, y centremos la atención
en las aportaciones al bloque temático de la negociación colectiva. Para mi
valoración remito a esta entradahttp://www.eduardorojotorrecilla.es/2022/01/estudio-de-la-reforma-laboral-de-2021-v.html El texto está cerrado a 21 de enero.
2. La profesora
Margarita Ramos ha puesto en valor, en su artículo “Salarios y negociacióncolectiva sectorial: el impacto de la reforma laboral de 2021” (31 de
diciembre) , la importancia del cambio operado en dos artículos de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, y no solo de ellos ciertamente, con una reflexión
previa al análisis concreto de los cambios que me parece de especial interés,
cual es que la reforma implica numerosos cambios, que unos son más visibles que
otros, y que “algunos de ellos que pueden llegar a tener mayor entidad difícilmente
resultan apreciables a primera vista con la sola lectura y contraste formal de
los preceptos modificados en la LET en relación con la anterior redacción que
presentaban”
La importancia del
artículo de la profesora Ramos radica tanto en el análisis de la reforma de
2021 como en sus reflexiones sobre aquello que significó la de 2012, que a su
parecer se concretó, en cuanto a la reforma de la prioridad aplicativa del
convenio de empresa, en el desmantelamiento del sistema de negociación
colectiva “asentado hasta ese momento en la prevalencia y reconocimiento de la
negociación colectiva sectorial (que es la auténtica negociación colectiva,
pues en ella se dan cita quienes ostentan la máxima representatividad de los
intereses empresariales y sindicales y disponen de una robusta legitimación
para negociar)”, a la paz que desplazaba a los sindicatos de la toma de
decisiones en materia salarial en el ámbito de la empresa.
Por ello, la
reforma del art. 84.2, al suprimir la posibilidad de modificar los salarios en
los convenios de empresa, en cuanto que ello era antes posible en cuanto a su
prioridad aplicativa sobre cualquier convenio sectorial, debería tener en la
práctica de la vida laboral mucha importancia, ya que “las consecuencias de la
reforma impactarán sobre la negociación colectiva -que recupera parte de su
configuración más clásica en la tradición occidental otorgando peso específico
a la negociación sectorial- , pero asimismo porque lo reformado reúne algunos
de los presupuestos necesarios para provocar una eventual reversión en sentido
inverso de la tendencia a la devaluación salarial”, devolviendo el papel
relevante en la estructuración y ordenación de los contenidos a tratar en los
diversos niveles de negociación a los agentes sociales más representativos, sin
perjuicio, ya que el resto del art. 84.2 no se ha modificado, que la
negociación colectiva de empresa pueda seguir teniendo prioridad aplicativa
sobre determinadas materias.
No menos
importante para la autora es la recuperación de la ultraactividad, ya que el
marco normativo de 2012 colocaba una espada de Damocles sobre los negociadores de
la parte social ante el riesgo de aplicación de otro convenio si no se llegaba
a un acuerdo en doce meses, si bien eses riesgo quedó mitigado durante buena parte
de los años posteriores a la reforma por las construcciones jurisprudenciales
del Tribunal Supremo (posteriormente dejadas de lado) y de la propia iniciativa
de los agentes sociales para pactar el mantenimiento de la vigencia del
convenio hasta alcanzar un nuevo acuerdo.
3. Una valoración
bastante más crítica de la reforma, sin perjuicio de subrayar por el autor los
aspectos que considera positivos de la misma, se encuentra en el artículo del profesor
José M. Morales “La Esperada Reforma Laboral, El Inesperado Real Decreto-Ley32/2021 De Medidas Urgentes Para La Reforma Laboral, La Garantía De LaEstabilidad En El Empleo Y La Transformación Del Mercado De Trabajo Desde LaPerspectiva De La Negociación Colectiva” (7 de enero) , en el que manifiesta su desencanto
sobre toda ella, y no sólo sobre los contenidos relativos a la negociación
colectiva. Sin desconocer la importancia de los preceptos que no han sido modificados,
mi parecer es que los cambios sí suponen una alteración importante de la
normativa anterior cuyos efectos se verán muy probablemente a medio plazo.
Para el profesor
Morales, hubiera sido conveniente en esta reforma la modificación de los arts.
41 y 82.3 de la LET, ya que en ambos tiene cabida la posible modificación salarial,
en el bien entendido, me permito recordar por mi parte que se requiere una
causalidad que entre en el terreno del conflicto jurídico y no en el de intereses
que está en todo proceso negociador. La critica a la reforma del art. 84.2 no
es para el autor por la supresión de la posibilidad de negociar salarios, sino
por aquello que no se ha modificado, aun cuando es de justicia reconocer que el
autor alaba tan supresión.
También plantea el
profesor Morales diversas dudas, que creo que van en la línea de mejorar la regulación
normativa, sobre la modificación del art. 86.3 en punto a la recuperación de la
ultraactividad, haciendo énfasis en que el legislador “confunde términos como
revisión y modificación; al tiempo que admite, sin que curiosamente se haya
llevado a los tribunales, una intervención de los firmantes –que, se insiste,
no necesariamente tienen que ser los legitimados- en el convenio colectivo
contraria a la indicada postura”, y sugiriendo que “quizás, lo más idóneo,
hubiese sido aprovechar este RDL para actuar en profundidad en la gestión del
convenio colectivo; una de cuyas expresiones sería esta posibilidad de
modificarlo en los supuestos de mantenimiento de su vigencia”. Conviene
recordar, por mi parte, que algunas de estas cuestiones deberían ser más
propias de una reforma del título III de la LET en el próximo, y muy esperado,
debate sobre el nuevo Estatuto de los trabajadores, o del trabajo, del siglo
XXI.
También se
formulan diversas críticas al contenido de las disposiciones transitorias sexta
y séptima, y se apunta, y no le falta razón a mi parecer, en que hubiera sido
conveniente una mayor concreción del ámbito negociador en algunos preceptos en
que se efectúa una remisión, sin mayor concreción, al convenio colectivo para
la regulación.
Pero, en fin, la
esperanza es lo último que se pierde, y me parece que el deseo del profesor
Morales es que el resultado de la reforma sea positivo, ya que otra cosa no
puede deducirse, así lo creo, de su afirmación final, de que “el balance de su
reforma no es totalmente positivo. Afirmación, de la que ojalá pronto haya que
retractarse, porque la praxis negociadora ponga de manifiesto la eficacia y
efectividad de las modificaciones acometidas por este RDL”.
4. Justamente
sobre las reglas de transitoriedad recogidas en el texto ha reflexionado el
profesor Jaime Cabeza en su artículo “Prioridad aplicativa de convenios yreglas transitorias” (enero 2022) en el que pone previamente de manifiesto que la reforma “persigue eliminar la preferencia aplicativa
incondicionada del convenio de empresa en cuanto al monto salarial”, y que la
reforma otorga un amplio margen de actuación a los agentes sociales, o lo que
es lo mismo, “está dotada de perfiles menor dirigistas que las anteriores
reformas”.
Si bien matiza la
importancia de la reforma del art. 84.2, no deja de reconocer que “… sin ningún
género de dudas, las personas con menos capacidad negociadora y vinculaciones
laborales más precarias resultaron especialmente perjudicadas por esta regla de
prioridad aplicativa que conducía, en la práctica, a la espiral de pérdida de
poder adquisitivo propia del período 2011-2018”.
Tras el análisis
de dichas disposiciones transitorias, de las que destaca positivamente los plazos
que se fijan para proceder a la adaptación del texto convencional vigente,
termina con una reflexión que combina el análisis jurídico con el político,
como muy buen conocedor que es el autor de la realidad territorial española y
de la presencia de fuerzas sindicales relevantes de ámbito autonómico en las Comunidades
Autónomas del País Vasco y Galicia: “la reforma del art. 84.2 tiene un
innegable trasfondo político, pero es, de largo, menos dirigista que las de
1994, 2011 y 2012. Las partes tienen que empeñarse en una labor de adaptación,
para la que sería poco realista negarles cierta posición de mayor poder a las
entidades sindicales y patronales a nivel estatal, siempre a salvo de mayorías
alternativas excepcionalmente existentes en alguna parte del territorio del
Estado. Pero no es de esperar de la prudencia de aquellas que nos veamos
abocados a una ola de centralización y uniformización de las cuantías
salariales. Bastante razonable es que, en los territorios, se produzca una
adecuada competencia entre las empresas no basada en la devaluación de los
salarios”.
5. El profesor Ignasi
Beltrán de Heredia ha dedicado un artículo de su amplia saga sobre la reforma
laboral a efectuar unas “valoraciones críticas sobre su impacto en la negociacióncolectiva (prioridad aplicativa y ultraactividad) (11 de enero)
Me quedo, y
comparto, con la reflexión del profesor Beltrán sobre el impacto macroeconómico
que puede tener la reforma, ya que “rompe la espiral de devaluación salarial como
instrumento para obtener una ventaja competitiva (especialmente, en aquellos
sectores de escasa productividad)”, y su tesis de que tal modificación “es
probablemente la más relevante de la reforma. Especialmente porque (sin
perjuicio de lo que apuntaré sobre el posible descuelgue y las Empresas
Multiservicio) es la que podría tener una proyección macroeconómica más
importante”.
Sin dejar de
apuntar algunos flecos o “puertas traseras abiertas” que podrían debilitar el
impacto de la reforma, no deja de reconocer, con pleno acierto a mi parecer,
que se ha dado un primer paso para la modernización de la negociación colectiva”,
que debería tener continuidad, y ahí la futura negociación también se presume
compleja, en el nuevo Estatuto de los trabajadores, o del trabajo, del siglo
XXI.
6. La temática objeto
de esta entrada también ha sido tratada por el profesor Francisco Vila en su
artículo “Unas Mínimas Reflexiones En Materia De Contratos Y NegociaciónColectiva En La Reforma Laboral 2021 (RDL 32/2021)” (14 de enero)
Pata el profesor
Vila, la modificación del art. 84.2 implica la supresión “del elemento de mayor
interés en esta opción que puede seguir realizándose como medida de
flexibilidad interna en las empresas para las materias recogidas en el art.
84.2 ET”, al mismo tiempo que señala que otros preceptos (art. 84.1, 82.3, 41
LET) podrían acabar llevando a esa reducción salarial, siempre a mi parecer,
repito, en los márgenes de causalidad fijados por la normativa al respecto.
Respeto a la ultraactividad
es del parecer que la reforma no introduce una vigencia “eterna”, sino que debe
entenderse existente mientras el proceso negociador “no ha fracasado de manera
absoluta y se mantiene viva la unidad de negociación conforme a la doctrina
jurisprudencial”.
Por último,
manifiesta sus críticas, por no compartir su planteamiento, a la doctrina del
TS sentada en sentencia de 5 de octubre de 2021 , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, respecto a la relación entre
la ultraactividad y la concurrencia de convenios, ya que el TS no extiende esta
al período en el que el convenio está “ultraactivo”. Recordemos ahora, sin
entrar en el debate sobre dicha sentencia, que su doctrina es que “la
prohibición de concurrencia entre convenios colectivos que proclama como regla
general el artículo 84.1 ET se extiende durante la vigencia del convenio
preexistente. Expresión legal que hay que entender como la referida a la
vigencia inicial prevista en el convenio o prorrogada expresamente por las
partes, pero no al período posterior a tal vigencia, una vez el convenio ha
sido denunciado, conocido como de vigencia ultraactiva, ya sea prevista en el propio
convenio o, en su defecto, la establecida en el artículo 86.3 ET”.
7. La importancia
de la reforma operada en materia de negociación colectiva ha sido puesta de
manifiesto prácticamente en todos los artículos sobre la saga de la reforma
laboral que ha publicado el profesor Antonio Baylos. Más concretamente, merece
a mi parecer especial atención el dedicado a “La importancia de la negociacióncolectiva y las criticas a la reforma laboral” (18 de enero) Su defensa de la negociación, y por tanto de la intervención de los agentes
sociales en la conformación de la regulación normativa de las relaciones de trabajo,
creo que queda meridianamente clara en esta afirmación: “Nadie puede pensar por
tanto que pactar sea, en sí mismo considerado, una traición a la autonomía de
la clase, o una solución excepcional ante una situación permanente de
posiciones encontradas entre trabajadores y empresarios, sino por el contrario,
la forma ordinaria de administrar el conflicto en el trabajo y, por eso mismo,
la norma social que lo regula y que genera el conjunto de derechos que rigen
las relaciones de trabajo en un lugar y tiempo determinado”.
8. Por último, y
reiterando una vez más que mis anotaciones se refieren a artículos que he podido
leer, el profesor Jesús Cruz realiza una amplia reflexión sobre “Los convenioscolectivo autonómicos en su relación de concurrencia con el resto de losámbitos negociales” (enero 2022) , que va mucho más allá del debate sobre la reforma y que al mismo tiempo proporciona
unas pautas de interpretación muy sólidas para responder a determinadas críticas
vertidas por algunas fuerzas políticas autonómicas sobre lo que califican
de “inferioridad” en la prioridad aplicativa
de los convenios sectoriales autonómicos sobre los estatales.
Gran conocedor de
la materia analizada, tanto desde el plano teórico como desde el práctico en
cuanto que actual presidente de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios
Colectivos, pone de manifiesto las posibilidades ya existentes de acuerdo al
marco normativo, art. 83.2, para articular adecuadamente la concurrencia entre
ambos, siendo esta una decisión de los agentes sociales, sin dejar de señalar
que tales posibilidades, abiertas por la reforma de 2011 (recordemos que en el
último período de mandato del gobierno socialista), concretada en el Real
Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la
negociación colectiva (remito a esta entrada ) , no provocó cambios relevantes en la estructura negocial, algo que el
autor atribuye “no se deben tanto a
factores de carácter jurídico, a factores relacionados con la falta de
relevancia del cambio legislativo que se produjo en dicha fecha, como a las
actitudes de los propios interlocutores sociales, que, a la postre, son los
protagonistas últimos de la negociación colectiva, tanto por lo que refiere a los
contenidos de los convenios como a la estructura negocial. En efecto, no se detectan
posiciones de peso favorables a un impulso de la negociación autonómica ni desde
las posiciones sindicales ni tampoco de las correspondientes empresariales, de
modo que unas y otras parecen decantarse por el mantenimiento esencial del modelo
dual sectorial entre lo estatal y lo provincial”, y va más lejos en su
apreciación sobre la estrategia negociadora del sindicalismo autonómico más
representativo en el País Vasco, al afirmar, con conocimiento de causa por los
datos estadísticos disponibles, que “su estrategia es la de otorgar mayor
fuerza a la negociación colectiva de ámbito empresarial, por lo que no se
detecta en ellas una voluntad de conformación de un potente ámbito sectorial de
nivel autonómico”, y concluir en clave de reflexión política, y al respecto también
me he manifestado en la introducción, que estamos más en un debate de carácter estrictamente
político, que interesa más a los partidos políticos nacionalistas que a los
agentes sociales.
Siendo de
indudable interés todo el artículo, recomendaría fijar la atención de los
lectores y lectoras en las propuestas de posibles reformas legales que efectúa
el profesor Cruz de cara a futuras reformas del título III de la LET a fin de
reforzar el papel de los convenios colectivos de ámbito autonómico. Una
primera, sería de la hacer hincapié “en la necesidad de que la actuación se residenciara
de manera estricta en los que tienen el auténtico carácter de convenios autonómicos
y no en los de ámbito provincial que se pudieran presentar aparentemente como
de ámbito autonómico”, es decir los de Comunidades uniprovinciales, reservando
la reforma a los convenios que se formalicen en Comunidades multiprovinciales.
Como segunda
opción, que puede chocar en la práctica con la resistencia de aquellos agentes
sociales, tanto sindicales como empresariales, que “perdieran” su unidad negocial,
se plantea que la intervención legal “podría dirigirse no sólo a la relación de
los convenios autonómicos con los estatales, sino también respecto de los
provinciales. Incluso cabría poner más el énfasis en el binomio convenios
colectivos autonómicos supraprovinciales versus convenios colectivos
provinciales”.
Tercera propuesta
es la de intervenir en el terreno de la dualidad entre convenios autonómicos y
estatales, “con vistas a favorecer ese juego más rico de dualidad entre ambos
niveles y de toma en consideración de las obvias diferencias de desarrollo económico
y, en particular, de diversidad del coste de la vida entre unos y otros territorios”.
Por fin, se podría
poner en cuestión la regla actual de la prioridad temporal en cuanto al
convenio aplicable, que el autor califica, con razón a mi parecer, que es “en
exceso formal y envejecida”, apostando, como reflexión que combina el plano
jurídico con el político, por una regla alternativa que, “por vía de mecanismos
más articulados en clave federal, estableciera un sistema de superior consenso
entre los niveles que evitase resultados de confrontación formal entre unos y
otros. Puede que una actuación sobre las reglas de legitimación negocial de
estos acuerdos interprofesionales, que equilibrase el rol de unas y otras
organizaciones sindicales aboque a reglas de superior consenso en este terreno”.
9. Continuará, y
esperemos que la reflexión serena de las fuerzas políticas permita la convalidación
de la norma. Mientras tanto, buena lectura.
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