1. En toda norma,
y desde luego las de contenido laboral no son una excepción ni mucho menos, hay
que prestar especial atención a las disposiciones finales que regulan su
entrada en vigor, ya de sea de forma inmediata o diferida, total o
parcialmente, a una fecha posterior.
Igualmente, y dado
que la normativa que se deroga ha generado ya situaciones jurídicas que
perviven en el momento del cambio legal, hay que regular cómo afecta este, si
es que así se regula, a aquellas, o bien si se mantiene el marco normativo
anterior hasta la finalización de sus efectos, es decir del plazo pactado o
regulado.
En estrecha
relación con las disposiciones anteriores, se encuentran las derogatorias, ya
que la derogación puede producirse de inmediato o bien quedar diferida en el
tiempo.
Y qué les voy a
contar, en especial al mundo jurídico laboralista, de la importancia de las
disposiciones adicionales, en las que en muchas ocasiones se encuentra algún
añadido jurídico de indudable importancia y que suscita dudas de la razón de
ser de no haber sido incorporado su contenido en el texto articulado.
Por ello, es
necesario a mi parecer, antes de adentrarnos en el estudio del texto articulado
de la reforma laboral de 2021, es decir del RDL 32/2021 de 28 de diciembre proceder al
examen de tales disposiciones, y más aún cuando, tal como explique en la
primera entrada dedicada el
estudio de esta norma, se han producido cambios, o quizás sea mejor decir
añadidos, en el texto del acuerdo suscrito por los agentes sociales el 22 de
diciembre, justificándose la entrada en vigor gradual, y arrastrando consigo la
derogación también gradual de algunos preceptos, la vacatio legis de algunos
artículos, en concreto tres meses, porque “resulta necesario para posibilitar,
junto con el conocimiento material de la norma, la adopción de las medidas de
gestión imprescindibles para su aplicación, además de constituir una exigencia
básica del principio de seguridad jurídica”.
2. Inicio mi
explicación por la disposición derogatoria única, ubicada entre las nueve
disposiciones transitorias y las ocho finales.
A) Su apartado 1
contiene una formula clásica en todo texto normativo, en aplicación de los
principios de jerarquía normativa y de modernidad. Se derogan “cuantas normas
de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real
decreto-ley”.
Mucho más interés
concreto tienen los apartados 2, 3 y 4, ya que nos obligan a recordar cuáles
son las normas, o artículos y disposiciones, derogados, y si dicha derogación
se produce desde el mismo momento de entrada en vigor de la norma o bien se
remite a una fecha posterior.
B) Vayamos por
partes. El apartado 2 deroga en primer lugar el art. 12.3 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, que disponía lo siguiente: “Sin perjuicio de lo
señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá
celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos
fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa”. Pues
bien, el apartado anterior estipulaba que “el contrato a tiempo parcial podrá
concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos
en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de
contratación, excepto en el contrato para la formación y el aprendizaje”.
La derogación se
ha producido de manera inmediata, es decir al día siguiente de la publicación
del RDL 38/2021 en el BOE, ya que no se menciona esta norma en el apartado 2 de
la disposición final octava que regula la derogación diferida, tres meses, de
algunos preceptos. La derogación es plenamente coherente con las importantes
modificaciones operadas en la nueva regulación unificada del contrato de
trabajo fijo discontinuo (art. 16 LET), y hay que añadir que en el apartado 2
desaparece la prohibición de llevar a cabo la contratación formativa a tiempo
parcial, en coherencia con las modificaciones operadas en el art. 11 para el
nuevo contrato de formación en alternancia.
C) En el mismo
apartado 2 se procede a la derogación de tres disposiciones adicionales de la
LET.
En primer lugar,
la decimoquinta, que regulaba la aplicación de los límites de duración del
contrato por obra o servicio determinados y el encadenamiento de contratos en
las Administraciones Públicas, siendo ello coherente a mi parecer en primer
lugar con la supresión de la modalidad contractual de obra o servicio
determinado regulado en el art. 15.1 a) LET, en segundo término con las
modificaciones operadas en la regulación del empleo público por la Ley 20/2021de 28 de diciembre , y en tercer
lugar con la remisión que realiza la disposición adicional cuarta a la
utilización de la modalidad contractual fija discontinua en el empleo público,
“cuando resulten esenciales para el cumplimiento de los fines que las
Administraciones Públicas y las entidades que conforman el sector público
institucional tengan encomendados, previa expresa acreditación”.
Con respecto a
esta nueva regulación posible en el sector público, cabe preguntarse si es una
forma, además de la regulación contenida en la Ley 20/2021, de intentar dar
cumplimiento a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
sobre la efectiva aplicación de la Directiva 1999/70/CE y las criticas que este
ha formulado en varias sentencias a la contratación temporal, o al nombramiento
de personal funcionario interino, en nuestras Administraciones Públicas. Es una
duda más de la que me surgen a medida que voy analizando con detalle el RDL 38/2021
y que voy dejando apuntadas para seguir en otro momento, y después de leer y
conocer otros pareceres, con su examen.
Por consiguiente,
los apartados 2 y 3 de la disposición derogatoria única están estrechamente
vinculados, ya que en el apartado 2 hay la expresa derogación del art. 15.1 a)
LET sea cual fuera la norma del ordenamiento jurídico que permitiera su
utilización, con mención expresa a la normativa universitaria y de
investigación, en concreto la Ley orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de
Universidades y la Ley 14/2011 de 1 de junio de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación. Cabe pensar, es una hipótesis de trabajo, que la mención expresa a
la normativa universitaria e investigadora guarda relación con los cambios que
pueden producirse en las mismas en un próximo futuro, en concreto cuando llegue
a ver la luz pública, actualmente se encuentra aún en fase de anteproyecto, la
Ley Orgánica de ordenación del sistema universitario.
En cualquier caso,
se trata de una derogación diferida en el tiempo, ya que entrará en vigor a los
tres meses de su publicación en el BOE, es decir, el 30 de marzo de 2022.
Me queda la duda,
que también dejo apuntada, de cuál será entonces la modalidad contractual que
se utilice para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional
quinta, que permite la contratación de duración determinada “solo por el tiempo
necesario” para la ejecución de proyectos que se lleven a cabo por parte de
entidades del sector público asociados “a la estricta ejecución del Plan de
Recuperación, transformación y resiliencia”. Recordemos que el sector público
está definido en el art. 2 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público, y comprende la Administración General del Estado,
las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran
la Administración Local, y el sector público institucional que está integrado
por “a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público
vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas, b) Las entidades de
derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que
quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente
se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo
3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas, c) Las
Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y
supletoriamente por las previsiones de la presente Ley”.
La misma duda me
surge al leer el párrafo segundo de la citada disposición adicional, que
permite la contratación de duración determinada, sin especificación de
modalidad contractual, cuando ello sea necesario “para la ejecución de
programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión
Europea”. Si tenemos en cuenta la derogación del contrato para obra o servicio,
y las únicas posibilidades de formalizar contratos de duración determinada, y
con los requisitos fijados por el nuevo marco normativo que analizaré en una
entrada posterior, mediante contratos eventuales de una determinada duración o
bien contratos de sustitución, parece que es la primera fórmula la que deberá
ser utilizada, añadiendo además la disposición adicional un último párrafo que
refuerza si cabe lo regulado en la Ley 20/2021 respecto a los requisitos que
debe cumplir el sector público para proceder a una contratación temporal, cuáles
son que el proceso de contratación se ajuste a los principios constitucionales
de igualdad, mérito y capacidad.
D) Sigamos con el
apartado 2 de la disposición derogatoria única, que procede a la derogación de
la disposición adicional decimosexta de la LET, con aplicación de la misma
regla para su entrada en vigor que la ya expuesta con anterioridad, es decir
tres meses desde la publicación del RDL 38/2021 en el BOE.
Pues bien, esta es
una modificación muy relevante a mi parecer y que ha sido muy poco analizada
hasta este momento, que implica que dejará de aplicarse la regulación contenida
en el art. 51 y 52 del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o
de producción en el sector público, desapareciendo una de las medidas recogidas
en la reforma laboral de 2012 que tanto problemas ha generado para el personal
laboral del sector público en el ámbito de las Administraciones Locales durante
la situación de grave crisis económica vivida en los años posteriores a la
entrada en vigor de tal reforma (RDL 3/2012 y posterior Ley 3/2012), y que al
mismo tiempo deja abierto el interrogante jurídico de qué medidas podrán
adoptar las Administraciones y entidades del sector público que se vean
afectadas por problemas de índole económica, si bien todo parece apuntar a que
deberán acudir, cuando ello sea posible, a la aplicación de la Ley 20/2021 y
las posibilidades de extinción de contratos temporales o de nombramientos de
funcionarios interinos cuando ello sea posible, siendo más difícil de prever
cómo puede afectar una situación de crisis al personal laboral fijo de
plantilla.
Más allá de este
debate jurídico, me preguntaban hace unos días cuál había sido la utilización
de la posibilidad de proceder a despidos colectivos en las Administraciones
Locales, y mi respuesta era que no eran muchos los casos que he conocido, y
analizado en este blog (sirva como ejemplo esta y esta entrada, pero que todos ellos eran
importantes ya que habían significado en bastantes supuestos la extinción de
los contratos de trabajo del personal laboral, y no solo del temporal. Por
ello, entenderé perfectamente la tristeza que tengan las y los trabajadores de
ayuntamientos como los de Jerez de la Frontera, Estepona, La Oliva, Galdar y otros
que hayan perdido su trabajo como consecuencia de una reforma laboral que ahora
es expresamente derogada.
E) Por último, el
apartado 2 procede a la derogación de la disposición adicional vigesimoprimera
de la LET, que regulaba la sustitución de trabajadores excedentes por cuidado
de familiares, con derecho a la reducción en las cotizaciones empresariales a
la Seguridad Social por contingencias comunes cuando se contratara a
beneficiarios de prestaciones por desempleo que se encontraran más de un año en
tal situación para sustituir a aquellos. Supongo que es debido a las
modificaciones operadas en la regulación del contrato de interinidad por
sustitución, y también al deseo del legislador de reordenar los incentivos
económicos a la contratación y poner el acento en aquellos que vayan dirigido
principalmente a incentivar la contratación indefinida.
F) Para finalizar
el examen de la disposición derogatoria,
cabe indicar que su apartado 4 procede a la derogación de la disposición adicional
cuarta del RDL 16/2014 de 19 de diciembre por el que se regula el programa de
activación para el empleo, que regulaba la exoneración del pago de cuotas en
supuestos de fuerza mayor para favorecer el mantenimiento del empleo, en
coherencia con la nueva regulación de dicha causa y los incentivos regulados en
el RDL 38/2021 y más exactamente en la nueva disposición adicional trigésimo
novena incorporada a la LGSS (“1… b) El 90 por ciento a los expedientes de
regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor temporal a los que se
refiere el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores. c) El 90 por ciento a los expedientes de regulación temporal de
empleo por causa de fuerza mayor temporal determinada por impedimentos o
limitaciones en la actividad normalizada de la empresa, a los que se refiere el
artículo 47.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores….”.
3. Paso a
continuación al examen de la disposición final octava, para completar la
exposición anterior respecto a la entrada en vigor diferida en tres meses desde
la publicación del RDL 32/2021 en el BOE.
A) El apartado Uno
del artículo primero, de modificación del art. 11 de la LET, inicia la
regulación del contrato formativo, incluyendo en esta definición, si bien
regulándolos después de forma parcialmente separada, tanto el que tiene por
objeto “la formación en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta ajena”
(nueva versión, sustancialmente modificada en aras, ya lo adelanto, a que sea
un auténtico contrato formativo, respecto al contrato para la formación y el
aprendizaje), como el que busca “el desempeño de una actividad laboral
destinada a adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes
niveles de estudios”.
B) El mismo plazo
de vacatio legis de tres meses se aplica al apartado 3 del artículo primero, de
modificación del art. 15 de la LET, que regula el nuevo contrato de
sustitución, una variante del anterior contrato de interinidad y que tiene como
novedad destacada la posibilidad de coexistencia durante un breve período de
tiempo, como máximo de quince días, de la persona sustituida y de aquella que
la sustituye, “coincidiendo en el desarrollo de las funciones… para garantizar
el desempeño adecuado del puesto”.
Hay una excepción
a esta regla general, cuál es la recogida en la disposición transitoria
tercera, que regula el régimen transitorio aplicable a los contratos de
duración determinada celebrados antes del 31 de diciembre de 2021, es decir
antes de la entrada en vigor del RDL 38/2021, que por lo que respecta al
contrato de interinidad dispone que se regirán hasta su duración máxima por lo
establecido en la redacción anterior del art. 15.1 c) LET.
Repárese en que
dicho precepto se refiere al contrato de interinidad solo para sustitución de
una persona con reserva de puesto de trabajo, y no incluye el formalizado “para
cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o
promoción para su cobertura definitiva”, que sí se encuentra recogido en el
art. 4.1 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, de desarrollo del art. 15 LET,
por lo que entiendo que si se da un supuesto como el segundo planteado ya debe
ser de aplicación desde el 30 de marzo de 2022 lo previsto en el párrafo 3 del
nuevo art. 15, es decir que la duración no pueda ser a tres meses, o el plazo
inferior recogido en convenio colectivo, y que “no pueda celebrarse un nuevo
contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima”.
C) Idéntica
vacatio legis de tres meses, en este caso especialmente justificada a mi
parecer por la importancia de los cambios operados en la regulación vigente, se
contempla para el apartado cuatro del artículo primero, de modificación del
art. 16 LET, y en concreto para la utilización de esta figura contractual, con
la que se pretende por el legislador, a
mi parecer, sustituir en gran medida al derogado contrato temporal para obra o
servicio determinado, en el supuesto de celebración de contratas, subcontratas
o con motivo de concesiones administrativas”.
Conviene añadir
aquí, y compruebo que en más de una ocasión voy incorporando comentarios del
texto articulado y que creo necesarios por su directa relación con las
disposiciones que se regulan tras el mismo, que el apartado 2 del nuevo
artículo 16 permite la utilización de esta modalidad contractual “para el
desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco
de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo
previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa”, tras haber
justificado en la exposición de motivos la unificación de las regulaciones anteriormente
separadas del fijo discontinuo porque “lo decisivo es el objeto o la naturaleza
de los trabajos realizados, de carácter estacional o vinculados a actividades
productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha
naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de
ejecución ciertos, determinados o indeterminados”. Es obvio que aquí encaja el
supuesto antes enunciado.
D) Hay dos
preceptos de la LGSS que también son diferidos en su entrada en vigor al 30 de
marzo de 2022.
En primer lugar,
la norma que regula las medidas de protección para quienes se vean afectados
por la aplicación del Mecanismo RED regulado en el nuevo art. 47 bis LET (apartado
siete del artículo tercero, que introduce una nueva disposición adicional
cuadragésimo primera), en coherencia con la previsión de la puesta en marcha
gradual de dicho mecanismo.
Con la misma
coherencia, y en atención a que la entrada en vigor de la nueva regulación de
los contratos formativo queda diferida al 30 de marzo de 2022, también se
pospone la entrada de la nueva regulación en materia de cotización a la
Seguridad Social (apartado nueve del artículo tercero, que introduce una nueva
disposición adicional cuadragésima tercera)
4. Sobre las
restantes disposiciones finales, y además de las referencias ya contenidas en
otros apartados de mi exposición cabe decir en primer lugar que hay una modificación
formal del art. 10.3 de la Ley 14/1994 de 1 de junio por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal, y una incorporación de las posibilidades que abre
la reforma laboral respecto a la utilización de la modalidad contractual de
trabajo fijo discontinuo por parte de estas empresas y la consiguiente mayor
estabilidad de la persona trabajadora contratada para ser puesta a disposición de
la empresa usuaria.
En segundo término,
se contempla la posibilidad de que el contrato formativo puede ser formalizado
con personas mayores de 30 años que participen en programas públicos de empleo
y formación previstos en la Ley de Empleo.
En tercer lugar, que
las referencias al art. 47, regulador de los expedientes de regulación temporal
de empleo, deben entenderse ampliadas al nuevo art. 47 (Mecanismo RED).
En cuarto lugar,
que la regulación de la nueva norma se fundamenta en varios títulos competenciales,
concretamente los referidos a la competencia exclusiva del Estado en materia de
legislación laboral, bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica, y legislación básica y régimen económico de la Seguridad
Social.
En quinto lugar, hay
una remisión al análisis que debe presentar el gobierno a los agentes sociales,
en el plazo de tres meses, sobre la protección de las personas trabajadoras
menores en materia de seguridad y salud.
La disposición
final sexta prevé la obligación del gobierno, sin plazo fijo, de adaptar la
normativa reguladora de la protección asistencial por desempleo a la regulación
específica de las y los trabajadores fijos discontinuos, a fin y efecto de que
puedan acceder a aquella “en las mismas condiciones y con los mismos derechos
que se aplican al resto de personas trabajadoras por cuenta ajena del Régimen
General de la Seguridad Social protegidos por la contingencia de desempleo”.
Por fin, la séptima
habilita al Gobierno para dictar aquellas disposiciones que sean necesarias
para el desarrollo y ejecución de la nueva norma.
5. De las restantes
disposiciones adicionales, cabe destacar que la séptima prorroga la vigencia
del RD 817/2021 de 28 de septiembre, que fijó el SMI para 2021 (32,17 euros/día
o 965 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses, y que la
tercera, que bien hubiera podido incluirse entre las transitorias, mantiene la
vigencia del RDL 18/2021 de 28 de septiembre, por lo que se refiere a la
tramitación y efectos de los ERTES por impedimento o limitaciones a la
actividad normalizada vinculada a la COVID-19 hasta el 28 de febrero de 2002.
De mucha menor
importancia a mi parecer, son las tres disposiciones restantes: el estudio al
que se compromete el gobierno con los agentes sociales para analizar el impacto
del Mecanismo RED una vez que transcurra un año desde su activación; la convocatoria
a tales agentes, en un plazo de seis meses, para abordar el llamado “Estatuto
del Becario”; y el cómputo como personas
estadísticamente ocupadas de quienes se encuentren en situación temporal de
reducción de jornada o de suspensión contractual por aplicación de los arts. 47
y 47 bis.
6. Toca ya entrar
en el examen de una temática siempre compleja en su aplicación, cuál es la
regulación de las disposiciones transitorias y como quedan las normas vigentes
con anterioridad y las contrataciones y acuerdos o pactos que se hayan
celebrado con anterioridad a su entrada en vigor, y teniendo presente además,
por supuesto, el período de vacatio legis que he explicado con anterioridad.
Pues bien, el RDL
32/2021 consta de nueve disposiciones transitorias: dos de ellas están referidas
a los contratos formativos, tres a los contratos estructurales de duración
determinada, dos a la negociación colectiva (concurrencia de convenios
sectoriales y de empresa por una parte, y la regla de la ultraactividad por
otra), una de carácter más formal referida a las comunicaciones que debe
remitir la empresa al SEPE para la tramitación y pago de la nueva prestación
por desempleo para personas afectadas por el Mecanismo RED (nueva disposición
adicional cuadragésimo primera de la LGSS), y la última en estricta aplicación
de principio de irretroactividad en materia sancionadora, de tal manera que las
infracciones cometidas antes de la entrada en vigor del RDL 32/2021 se sancionarán
de acuerdo a la normativa entonces vigente. .
A) Los contratos para
la formación y aprendizaje y en prácticas, regulados en el art. 11 LET en la
redacción anterior a la reforma, seguirán siendo aplicables hasta su duración
máxima. Recordemos que para el segundo su
duración debe estar comprendida entre un mínimo de seis meses y un máximo de
dos años, con posibilidad conferida a la negociación colectiva, en concreto a
los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los
convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, para determinar, dentro de
tales límites, “la duración del contrato, atendiendo a las características del
sector y de las prácticas a realizar”, y que para el primero la duración se
situará entre uno y tres años, si bien se permite que la negociación colectiva
(“convenio colectivo”, sin mayor concreción) puede reducirse hasta seis meses,
y siempre “en función de las necesidades organizativas o productivas de las
empresas”.
Dado que la nueva
regulación no entrará en vigor hasta el 30 de marzo de 2022, ello tiene
implicaciones directas en materia de cotización a la Seguridad Social,
disponiendo la disposición transitoria segunda que durante el período de
vacatio legis se aplicará a los contratos de formación en alternancia que se
suscriban en ese periodo el art. 106 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre de PGE para 2022 , que
establece las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo,
Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional durante el año recién iniciado, y que en el número doce concreta
que “las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del
trabajador, por contingencias profesionales, por Desempleo y al Fondo de
Garantía Salarial de los contratos para la formación y el aprendizaje se
incrementarán, desde el 1 de enero de 2022, y respecto de las cuantías vigentes
a 31 de diciembre de 2021, en el mismo porcentaje que aumente la base mínima
del Régimen General de la Seguridad Social”.
Y también, que para
los contratos para la formación y aprendizaje formalizados con anterioridad a
la entrada en vigor de la norma se aplicará la misma regulación hasta que entre
en vigor la nueva disposición adicional cuadragésima tercera de la LGSS, aplicable
tanto a los contratos formativos en alternancia a tiempo completo como a tiempo
parcial, y a los que serán de aplicación, además, los beneficios en materia de cotización
a la Seguridad Social que en el momento de su entrada en vigor estuvieran establecidos
para el contrato para la formación y aprendizaje.
B) Respecto a los
contratos para obra o servicio determinado (art. 15.1 a LET) y contratos fijos
de obra en el sector de la construcción, suscritos antes del 31 de diciembre,
la disposición transitoria tercera regula su mantenimiento hasta su duración
máxima, y para los contratos celebrados por Administraciones Públicas y sus
organismos públicos vinculados o dependientes, previstos en normas con rango de
ley, vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de
duración superior a tres años y que estuvieran vigentes el 31 de diciembre de
2021 se dispone que también mantendrán su vigencia hasta el cumplimiento de la
duración fijada de acuerdo a su normativa de aplicación, si bien se establece “el
límite máximo de tres años contados a partir de la citada fecha”.
La misma regla, es
decir el mantenimiento de la normativa vigente con anterioridad respecto a la
duración máxima de la modalidad contractual, se aplicará a los contratos
eventuales regulados en el art. 15.1 b) LET, y también, como ya he explicado
con anterioridad, a los contratos de interinidad por sustitución.
C) Una regla muy
semejante se aplica a los contratos de duración determinada que se hayan formalizado
desde la entrada en vigor del RDL 32/2021, es decir el 31 de diciembre de 2021,
y la fecha de finalización de la vacatio legis estipulada en el apartado 2 de
la disposición final octava, el 30 de marzo de 2002, incluidos en los apartados
a) y b) del anterior art. 15, es decir los contratos para obra o servicio y el
contrato eventual por necesidades de la producción. La modificación con
respecto a lo explicado en el apartado anterior consiste en que la duración máxima
del contrato formalizado durante ese periodo no podrá superar los seis meses.
Nada se dice, por
el contrario, sobre un contrato de interinidad por sustitución formalizado en
esas mismas fechas, lo que ya ha suscitado dudas entre la doctrina laboralista,
pudiendo pensarse que se trata de un olvido del legislador y que debería
aplicarse la misma regla que para las dos modalidades contractuales restantes,
si bien es cierto que cabe otra interpretación más directamente vinculada a la
razón de ser de dicha modalidad contractual, que es el mantenimiento de la duración
máxima, que no es otra que aquella vinculada a la reserva del puesto de trabajo
de quien ha sido sustituido y su reincorporación o aparición de otra causa
legalmente establecida que ponga fin al contrato. Como pueden comprobar los
lectores y lectoras, dudas e interrogantes no faltan, o al menos no me faltan a
mí.
D) La disposición transitoria
quinta regula el régimen aplicable al limite de encadenamientos de contratos a
los efectos de la aplicación del art. 15.5 LET, disponiendo que la nueva
normativa (recordemos que dispone que adquirirán la fijeza laboral quienes “… en un periodo de veinticuatro meses
hubieran estado contratadas durante un plazo superior a dieciocho meses, con o
sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la
misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos por
circunstancias de la producción, sea directamente o a través de su puesta a
disposición por empresas de trabajo temporal”, mientras que en la normativa
derogada los periodos eran de treinta y veinticuatro meses respectivamente)
será de aplicación a los contratos que se suscriban a partir de su entrada en
vigor (30 de marzo de 2022) y que sólo se tomará en consideración el contrato
vigente en la fecha de entrada en vigor de la norma a efectos del número de
contratos, del periodo y del plazo previstos en el citado art. 15.5 LET.
E) Las disposiciones
transitorias sexta y séptima versan sobre la negociación colectiva, con una regulación
que a mi parecer trata de potenciarla y colocar a la parte trabajadora en una situación
de igualdad con la contraparte empresarial, algo que no deja de ser, recordemos
una vez más, uno de los objetivos de la reforma.
En efecto, la
sexta aplica la modificación efectuada en el art. 84.2 de la LET, es decir la
supresión de la prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre cualquier
convenio sectorial respecto a “la cuantía del salario base y de los
complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados
de la empresa” a los convenios suscritos o y presentados a registro o
publicados con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 32/2021 una vez que
pierda su vigencia expresa “y como máximo en el plazo de un año desde la entrada
en vigor de esta real-decreto-ley”. Se establece además una cláusula de no
regresión, en virtud de la cual las modificaciones operadas en el art. 84 LET
no podrán tener como consecuencia “la compensación, absorción o desaparición de
cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando
las personas trabajadoras”.
En estrecha relación
con lo dispuesto respecto al plazo máximo de vigencia referenciado con
anterioridad, y suscitándome nuevamente dudas de cómo debe interpretarse, el
apartado 3 concede un plazo de seis meses a las normas convencionales para que
se adapten a las modificaciones operadas en el art. 84, “desde que estas resulten
de aplicación al ámbito convencional concreto”.
Mucho más
importante sin duda, y hasta el presente tampoco ha sido muy publicitada, es la
disposición transitoria séptima que aplica ya el trascendental cambio
introducido en la regla sobre la ultraactividad de los convenios colectivos
regulada en el art. 86 LET, es decir el mantenimiento de su vigencia mientras
se negocia el nuevo convenio y hasta que se llegue a un acuerdo, a aquellos
convenios que se hayan denunciado con anterioridad al 31 de diciembre de 2021 y
que por consiguiente las partes empresarial y trabajadora se encuentren en
proceso de negociación del nuevo convenio. Dicho de forma clara y contundente, a
todos los convenios que se estén negociando en la actualidad, por haber sido
denunciado el anterior en tiempo y forma, se les aplica la regla del
mantenimiento de su vigencia hasta que se alcance un nuevo acuerdo.
7. Concluyo aquí
la segunda entrada dedicada al estudio de la reforma laboral de 2021, remitiendo,
como ya hice en la anterior, a la lectura de los artículos de la mejor doctrina
laboralista. Permítanme que ahora añada (y sigo pidiendo disculpas por las
muchas omisiones que puede haber) la mención a los “briefs” de la Asociación
Española de Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social, en los que encontrarán
muy interesantes artículos de la profesora Carolina Martínez y de los
profesores Tomas Sala y Miguel Basterra, además de las inicialmente formuladas por la presidenta
María Emilia Casas baamonde. No se olviden tampoco de consultar la Revista de
Jurisdicción Social, de la Comisión de lo Social de Juezas y Jueces para la
Democracia, y la Revista Ciudad del Trabajo.
Mientras tanto,
buena lectura.
4 comentarios:
Buenos días Sr. Rojo.
De la literalidad de la DAs cuarta (podrán celebrarse contratos por tiempo indefinido e indefinido no fijo), da la sensación de que en el sector público no solo se ha suprimido el contrato de obra o servicio sino también el eventual (salvo, por efectos de la DA 5ª, en los contratos ligados al Plan de resiliencia). ¿Piensa que es así o es un lapsus en la DA 4ª?
Fuera de esto, y releyendo el poema de Claudio Rodriguez, "Brindis por el seis de enero", ojalá alguna de sus ilusiones se hayan cumplido en este amanecer mágico del seis de enero. Salud y alegría
Hola Jesús, buenos días y transmito los mismos deseos para 2022.Desde luuego, no es nada descabellada la hipótesis que plantea, dada la redacción literal de la DA 4ª, ya que justamente la referencia expresa a la modalidad contractual temporal es la que se contempla en la DA 5ª.. Otra cuestión interesante sin duda y que será, así lo creo, objeto de debate. Saludos cordiales.
Hola de nuevo Sr. Rojo. No sé si entiendo bien el mecanismo de entrada en vigor y sus consecuencias, y me gustaría conocer su opinión sobre mi duda, que igual es, sin más, un lío que me he hecho.
Sí el nuevo art. 15 ET no entra en vigor hasta el día 30 de marzo ¿significa eso que ahora mismo está en vigor el antiguo art. 15 y, en consecuencia, se pueden realizar contratos por obra o servicio hasta esa fecha? Y si es así, y puesto que la DT 3ª no contempla este supuesto, que ocurriría con esos hipotéticos contratos llegada la fecha de entrada en vigor?
Como siempre, muchas gracias. Salud y alegría
Buen día, disculpe, había obviado la DT 4ª,que responde a mi duda. Gracias
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