1. En las ultimas clases
del ya finiquitado año 2021 les dije a mis alumnos y alumnas que iban a
estudiar durante el segundo semestre una nueva reforma laboral y que ello implicaría
actualizar los materiales didácticos que utilizo para mis explicaciones
docentes. Cuando realicé tal afirmación estaba ya muy avanzada la negociación
en la mesa del diálogo social sobre la modernización del mercado de trabajo, si
bien todavía quedaban puntos importantes a debate y que podían hacer peligrar
el acuerdo, peligro que finalmente desapareció por el visto bueno dado por los
agentes sociales al texto pactado el 22 de diciembre.
No creo, lo digo
con toda sinceridad, que a mi alumnado le preocupara mucho en ese momento el
cambio, reforma, modificación, derogación (pongan el término que consideren más
adecuado) de parte de la normativa vigente, fundamentalmente de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, ya que su interés estaba centrado, muy lógicamente,
en el proceso de estudio y aprendizaje de la normativa vigente y que será
objeto de evaluación durante el mes de enero, además de haberla ya estudiado y
trabajado con toda intensidad durante las actividades prácticas que llevamos a
cabo durante todo el curso y de las que me siento particularmente satisfecho y
orgulloso, después de haberlas iniciado en el muy lejano año 1982 en la
Universidad de Barcelona junto con dos queridos compañeros ahora ya jubilados,
los profesores Francisco Pérez Amorós y Vicente Martínez Abascal, ya que son
una vía básica y fundamental para acercar el conocimiento teórico a la realidad
del mundo del trabajo.
Por ello, mis alumnos
y alumnas cuentan ya con un muy buen bagaje de conocimientos que espero que den
sus frutos en las próximas evaluaciones, y será a partir de entonces, con el
inicio del segundo semestre del curso académico cuando empezarán a tener interés
por la reforma, aunque quizás sería más correcto hablar de reformas ya que ha habido
varias nuevas normas que también deberán merecer nuestra atención junto con la
acordada por los agentes sociales y posteriormente llevada al Boletín Oficial
del Estado, con algunos cambios, tras la aprobación del Real Decreto-Ley
32/2021 de 28 de diciembre por el Consejo de Ministros.
Bueno, corrijo o
matizo alguna afirmación anterior, ya que aquellas y aquellos estudiantes que
compatibilizan su actividad académica con el trabajo asalariado sí manifestaron
ya su interés por los posibles cambios que podían producirse en las normas
laborales, ya que les afectarían directamente, y sirva como ejemplo las muchas
preguntas que me formularon respecto a cómo quedaría regulada la contratación
laboral de duración determinada, por estar no pocos de ellas y ellos contratados
al amparo de alguna de las modalidades del entonces vigente (y vigencia que se
mantendrá durante un cierto tiempo, como ya explicaré en su momento al entrar
en el estudio y análisis de cada bloque de la reforma de la LET) art. 15 de la
LET.
En efecto, habrá
que actualizar, revisar, cambiar, modificar, el material didáctico utilizado en
clase, y por supuesto ello requiere previamente efectuar una lectura tranquila,
detallada y con mucha calma, de las novedades legislativas, señaladamente, como
ya he indicado del RDL 32/2021.
De momento, ya he
procedido a una primera lectura, si bien estoy seguro de que necesitará una
más, o varias, ya que a medida que voy leyendo valoraciones efectuadas por la
doctrina laboralista y por los propios agentes sociales constato que sus
interpretaciones de algunas de dichas novedades no son precisamente
coincidentes.
En seguida tocará
ponerse manos a la obra, es decir delante del ordenador, y preparar los nuevos
materiales didácticos en materias tan relevantes como los contratos formativos,
la contratación temporal estructural, la problemática de las y los trabajadores
fijos discontinuos, la regulación de la subcontratación, la medidas de reducción
de la jornada de trabajo y la suspensión de la relación contractual, o la ordenación
y articulación de la negociación colectiva
y la vigencia de los convenios denunciados; y todas ellas, estrechamente
vinculadas con las obligadas modificaciones en diversos preceptos de otras
normas especialmente importantes, como son la Ley General de Seguridad Social y
la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; sin olvidar, la
importancia que alguna modificación tiene sobre un sector importante de la
actividad productiva en España como es el de la construcción, relativa al
actual contrato fijo de obra, o el impacto de las normas europeas sobre la
posibilidad de acudir a la contratación de duración determinada justamente para
lograr los objetivos propuestos en las mismas y tendentes a lograr la
adaptación del marco productivo y su
transición hacia una economía sostenible.
A buen seguro que
en este muy rápido repaso de las tareas pendientes me dejo alguna, pero sin
duda el seguimiento atento de la reforma cuando proceda a la preparación del
material didáctico evitará que se produzca alguna omisión que ahora haya podido
existir.
Tiempo tendré para
ello, y más exactamente para su explicación, ya que en el tránsito del acuerdo
del 22 de diciembre a la aprobación por el Consejo de Ministros el 28 y la
publicación en el BOE el 30, con entrada en vigor el 31, se produjo una modificación
de la entrada en vigor de algunos de sus preceptos que no se contemplaba en el
texto del acuerdo, y que se refieren fundamentalmente a una vacatio legis de tres
meses para la entrada en vigor de las modificaciones operada en el nuevo
contrato formativo y en la contratación temporal estructural, así como también
de la derogación de la disposiciones adicionales decimoquinta, decimosexta y vigésimo
primera de la LET, y destaco la mención expresa a la contratación para obra o
servicio regulada en el art. 15.1 a) de la LET. Se justifica esta vacatio
legis, algo que demuestra el buen conocimiento que el legislador tiene del
tiempo que es necesario para el conocimiento de la norma, y no solo de su mera
lectura, por la necesidad de posibilitar “junto con el conocimiento material de
la norma, la adopción de las medidas de gestión imprescindibles para su
aplicación, además de constituir una exigencia básica del principio de
seguridad jurídica”.
Dicho sea incidentalmente,
y sobre ello habrá que volver con atención en el examen del texto articulado,
desaparece la posibilidad del despido por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes,
organismos y entidades que forman parte del sector público, lo que conllevara
sin duda un amplio debate respecto a qué medidas adoptar cuando se produzca una
situación presupuestaria que requiera la adopción de mecanismos de corrección.
2. Poco podía
imaginarme cuando este blog inició su andadura el mes de septiembre del muy
lejano año 2007, con ocasión de mi incorporación a la Universidad Autónoma de
Barcelona tras mi paso, muy agradable, tanto por la Universidad de Barcelona
como más adelante por la de Girona, que iba a poder estudiar y analizar tres
importantes reformas del marco normativo laboral, además obviamente de un muy
amplio número de cambios relacionados con el principal operado.
En efecto, queda
constancia de mis análisis de dos reformas anteriores, llevadas a cabo en 2010
por el gobierno socialista y en 2012 por el gobierno del Partido Popular,
también por la vía de un RDL que no contó con el acuerdo previo de los agentes
sociales y que posteriormente fue convertido en ley tras su tramitación
parlamentaria, y en la segunda con algunas modificaciones que abundaban en la repercusión
negativa a mi parecer sobre la parte trabajadora, y que además merecieron la
contestación de las organizaciones sindicales en las calles, con convocatorias de huelgas
generales.
No es ahora el
momento de recordar, ya que quien quiera conocerla puede acudir a esos textos,
mis valoraciones críticas, muy especialmente de la segunda y de la tan llamativa,
por calificarla de alguna manera, exposición de motivos del RDL 3/2012 y
posteriormente de la Ley 3/2012, de las reformas y sin dejar de valorar, es y
sigue siendo de justicia reconocerlo, algunas aportaciones de interés, desde la
perspectiva del mundo del trabajo, efectuadas por la primera.
Ahora, de lo que
se trata es de analizar la reforma de 2021, acordada por el gobierno y las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas como primera, y muy importante,
seña de identidad que la diferencia de las dos anteriores. A ello me propongo
dedicar próximas entradas del blog, dedicando atención concreta a cada una de los
bloques temáticos de la normativa laboral (y de protección social) que han sido
objeto de modificación, ya que mi objetivo es conseguir también que mis análisis
y explicaciones sean de utilidad para el alumnado para el mejor conocimiento y
comprensión, primero, y estudio, después, de los cambios.
Ahora bien, un
estudio, examen, análisis y crítica en su caso de la reforma, tanto de su
contenido como de sus omisiones, requiere previamente, así me lo parece, de una
reflexión general previa, en la que el autor manifieste su punto de vista
global sobre esta y apunte cuáles son sus fortalezas y en su caso también las
debilidades. Tarea, que debe ser realizada a partir de la lectura de la exposición
de motivos y de todo el texto articulado, prestando especial atención, como ya
es habitual en toda norma de contenido laboral, a las disposiciones
adicionales, transitorias, derogatoria, y finales.
O dicho de otra
forma, una valoración que se hace partiendo del texto publicado en el BOE, si
bien no conviene olvidar en modo alguno el conocimiento que se pueda tener de
cómo han ido desarrollándose las negociaciones y de los distintos documentos o
borradores de trabajo con los que las partes negociadoras han ido trabajando
durante el proceso negociador, de los que en alguna ocasión ya he dado mi
parecer en entradas anteriores.
Más exactamente,
aquello que quiero decir es que aquí quien asume la responsabilidad de las
manifestaciones efectuadas es única y exclusivamente su autor, y en esta
ocasión, sin que sirva de precedente por supuesto, sin referencias o enlaces a
otros documentos. Es obvio, sería improcedente no reconocerlo, que ya he leído bastantes
valoraciones efectuadas de la reforma y que habrá que tomar en consideración al
proceder al examen de cada bloque temático, pero ahora permítanme que aporte mi
propia valoración que ya les adelanto, no creo que sea un spoiler porque ya ido
apuntando mi parecer en anteriores entradas, es globalmente positiva por lo que
supone de mirar hacia un futuro laboral en el que la flexibilidad interna y las
políticas formativas puedan, deban, ser, el eje central del cambio productivo
tan necesario para nuestra economía, con puestos de trabajo estables y con
salarios dignos, y todo ello logrado a través de una negociación colectiva que
sitúe a los agentes sociales como piezas básicas de ese nuevo modelo, algo para
lo que, dicho sea con toda claridad, se requerirá un especial proceso formativo
de los cuadros y dirigentes sindicales para dirigir la negociación hacia
cuestiones relevante de la organización de trabajo basada en el cambio
tecnológico y su repercusión cada vez más impactante en el ámbito laboral. Y en
este spoiler no puede faltar tampoco lamentar que algunas temáticas relevantes
para el logro de una mayor estabilidad en el empleo se hayan quedado fuera de
la reforma, si bien es cierto que la potenciación de la flexibilidad interna
puede indudablemente devaluar en la práctica la importancia de tales lagunas u
omisiones.
3. Pongamos algo
de orden en una explicación que ya estoy comprobando que mezcla la historia más
reciente con el momento actual y que en cualquier caso viene a demostrar que
las relaciones laborales no son meramente normas sino un conflicto entre dos
partes que necesita de la intervención de sujetos colectivos para su adecuada
ordenación, y ello no deja de ser nada más ni nada menos que el santo y seña,
el ADN, del Derecho del Trabajo desde sus orígenes, con idas y venidas, avances
y retrocesos, a lo largo de su historia.
Hay diferentes
formas de acercarse a una reforma laboral como la que será objeto de atención a
partir de esta entrada, y ello es claramente perceptible en los muchos y
variados análisis y comentarios que se han efectuado desde que se conociera el
texto del acuerdo alcanzado el 22 de diciembre y más adelante del RDL 32/2021,
que se incrementarán mucho sin duda alguna una vez finalizado el período
festivo de Navidad, Año Nuevo y (para las y los pequeños, aunque a las y los
mayores también nos sigan haciendo ilusión y de vez en cuando nos toque algún
regalo) los Reyes Magos de Oriente.
Y digo que serán
muchos más no solo porque ya se han anunciado varias publicaciones y jornadas
sobre la reforma, con mi participación en alguna de aquellas, sino también
porque tales análisis y comentarios han debido posponerse durante estas fechas
para muchos padres y madres, o abuelos y abuelas, sin ninguna tacha de preocupación
sino todo lo contrario, por aplicación del principio, que me acabo de inventar,
de “jerarquía normativa durante la semana de Navidad” (que algunas familias alargarán
sin duda durante la semana entrante y hasta el regreso -- ¿presencial o virtual?
– a los colegios), que sería el siguiente: con carácter prioritario, disfrute
de las y los nietos, o las y los hijos, y con carácter meramente subsidiario,
todo lo demás. Estoy seguro de que nadie impugnará este principio, ¿no les
parece?
La primera manera
de acercarse a una reforma es la de efectuar una valoración global de su contenido,
poniendo el acento en lo que puede implicar de cara al futuro, y subrayando sus
aspectos positivos o negativos, obviamente desde la perspectiva de aquella
persona que la realiza. Valoración que debe efectuarse partiendo lógicamente del
nuevo marco normativo, si bien, insisto, desde una perspectiva global.
Una segunda forma
de acercarse a la reforma es la más propiamente jurídica y que, sin ser en modo
alguno incompatible con la anterior sino lo contrario consiste en el examen
detallado de las modificaciones operadas en las distintas normas y de la
importancia que se les conceda con respecto a qué implican de cara al futuro de
las relaciones de trabajo. Método de análisis que lógicamente hay que seguir, y
así lo haré en posteriores entradas, cuando se analiza cada una de las modificaciones
operadas, y baste ahora, por poner un ejemplo especialmente significativo, que
la reforma del art. 86 de la LET debe explicarse tanto desde el plano del
cambio normativo que supone pasar de la pérdida de la ultraactividad, prevista
en el texto de la reforma de 2012, como desde la importancia, mucha, que tiene el
cambio de volver a su mantenimiento mientras no se proceda a la suscripción de
un nuevo convenio.
Hay una tercera, y
esta no es en puridad de valoración de la reforma, aunque ciertamente también se
proceda a esta durante la explicación: es la de efectuar una valoración muy positiva
y dejando de lado todo aquello que no interesa recordar que se ha dejado en el
camino, o bien de contrario una valoración muy negativa por todo aquello que no
ha recogido y que olvida, justamente, todo aquello que se ha conseguido.
Aunque, a fuer de
ser sinceros, hay una más, y tiene una finalidad claramente destructiva a mi
parecer: la basada en “titulares de impacto” en los que ya queda muy claro, según
el parecer del autor o la autora, que no hay reforma alguna y que para los
cambios que se han introducido no era necesario ni el acuerdo ni los meses de
negociación, despreciando deliberadamente todo aquello que se ha gestado en la
mesa negociadora y el esfuerzo de las partes, desde posiciones inicialmente muy
contrapuestas, para llegar a un acuerdo. No sé si en algún momento hay un
cierto enfado por no haber sido consultado/a o no haber participado el autor o
autora de tales valoraciones en el proceso negociador y en el resultado final, pero
desde luego en alguna ocasión así me lo parece. Pero, en fin, tómenlo como una valoración
puramente personal y subjetiva de quien esta redactando esta entrada y que solo
le compromete al mismo.
4. ¿Qué es lo que
procede en esta entrada introductoria? Pues ciertamente una valoración global,
efectuada a partir de la lectura de la exposición de motivos y del texto
articulado. Y para comparar la importancia de esta reforma desde la perspectiva
de fortalecimiento de la vía negocial y de la mejora/recuperación de algunos
derechos sobre estabilidad en el empleo, y por supuesto de cuál es el objetivo
de cara a la transformación de las relaciones de trabajo, sugiero que comparen
con exhaustividad el texto de la exposición de motivos de la reforma de 2012 y
de la operada en 2021, antes de pasar al examen del texto articulado, y
comprobarán la disparidad radical de planteamiento en una y otra, permitiéndome
remitirles una vez más a mi valoración muy crítica de la exposición de motivos,
y del texto articulado, de la reforma de 2012 que llevé a cabo en este blog
desde su publicación en el BOE.
La exposición de motivos
del RDL 32/2021 es un excelente mix de artículo doctrinal sobre los problemas
de las relaciones de trabajo en España y las medidas que se han adoptado para
hacer frente a las mismas, sustentándose en gran medida en los compromisos adquiridos
por España de cara a las instituciones comunitarias en el Plan de recuperación,
transformación y resiliencia, y más concretamente en su componente 23 dedicado a “Nuevas políticas públicas para un mercado
de trabajo dinámico, resiliente e inclusivo”, y su lectura debe completarse con
la explicación de la reforma efectuada tanto en la página web del Ministerio de
Trabajo y Economía Social como en la del Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones.
No sorprende, por
consiguiente, encontrar una amplia explicación inicial sobre los problemas de
la temporalidad y precariedad que existen en nuestro mercado de trabajo y la
necesidad de encararlos desde un planteamiento que contribuya a su gradual
reducción hasta equipararnos a la media europea, por lo que respecta a la temporalidad,
y de una severa corrección por la mejora de la estabilidad en el empleo, por lo
que respecta a la precariedad. No se anda con tapujos el legislador, al afirmar
que la seña de identidad de esta reforma es la de caminar “en dirección
contraria a la que ha sido habitual en los últimos tiempos”, subrayando, y así
también lo he manifestado por mi parte con anterioridad, la importancia de las medidas
(no cosméticas o de mera fachada, sino reales y que interesan a ambas partes de
las relaciones laborales) de flexibilidad interna, además de la recuperación de
derechos que la reforma de 2012 había devaluado, como mínimo, considerablemente.
Una reforma que
apuesta, al igual que se pide por las instituciones y organismos europeos, por
un nuevo contrato social que permita hacer compatible “la estabilidad en el
empleo con las necesidades de una economía en plane evolución marcadas por las
transiciones ecológicas y digital”; compatibilidad que trata de conseguirse a
través de las modificaciones operadas en cuatro grandes bloques de reforma y que
ya habían sido anunciados en el Plan remitido a la Comisión Europea, aunque
ciertamente la importancia de tales modificaciones, como se comprobará cuando
proceda al estudio de cada uno de los bloques, es distinta en cuanto a su trascendencia
real en función de los cambios incorporados a la normativa anteriormente
vigente.
En primer lugar,
la simplificación de los contratos, con la desaparición de uno de los contratos
temporales más utilizado, y en numerosas ocasiones de manera contraria a
derecho, cual era el de obra o servicio determinados y que ya había recibido
duras críticas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En segundo lugar, la
modernización de la negociación colectiva, con el reequilibrio de la posición
negocial y la corrección de algún aspecto importante de la reforma de 2012 cual
era la posibilidad de modificar (obviamente a la baja) los salarios pactados en
convenios sectoriales por un convenio de empresa. A continuación, la
modernización de la contratación y subcontratación de actividades, apostando,
con matices, por la aplicación del convenio sectorial de la actividad
desarrollada. Por último, y muy importante, la regulación de la flexibilidad interna
mediante tanto la nueva regulación de los expedientes de regulación temporal de
empleo, que incorporan buena parte de las normas dictadas durante la situación
de crisis sanitaria y que han permitido el mantenimiento de un importante
número de puestos de trabajo, como con la incorporación de un nuevo mecanismo
permanente que permita adaptarse a las empresas a los requerimientos que
suscite la realidad económica en cada momento, combinando el mantenimiento del
empleo con políticas de formación y readaptación del personal, y las exenciones
y bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social como medida de apoyo
para aquel mantenimiento, ya sea mediante la técnica de la reducción de la jornada
de trabajo o bien mediante la de suspensión de la relación contractual por una
causa debidamente justificada.
Y todas estas
medidas, de llegar a buen puerto en su aplicación práctica, y no hay duda de
que encontrarán muchas piedras y obstáculos en su camino, deberían servir, lo
dice con toda claridad el legislador con una manifestación que suscribo
plenamente, no solo para proceder a un cambio en las normas, sino también “en
las prácticas y la propia cultura de las relaciones laborales”, tendente a
corregir los elevados niveles de temporalidad, la escasa apuesta por la
formación del personal, unos niveles salariales bajo y un tejido empresarial
muy basado en pymes y micropymes que hace necesario aun más si cabe “asegurar
la eficiencia y productividad de las mismas a través de mejoras tecnológicas no
asociadas al tamaño de las empresas”.
Estabilidad, mejora de la productividad, avance tecnológico,
incremento de los salarios, son piezas de un mismo puzle que necesitan encajar y
que se pretende con la reforma de 2021, y todo ello se concreta de forma muy
detallada en el texto de la exposición de motivos como obviamente del texto
articulado, quedándome la duda en alguna ocasión, y la dejo aquí meramente
apuntada, de si la redacción de aquella se ajusta totalmente al texto
articulado al proceder a su explicación; aunque, de lo que no tengo duda alguna
es de que la reforma trata de corregir la situación laboral desfavorable que
afecta a muchos trabajadores, especialmente jóvenes, y que no sirve
precisamente para lograr su inserción estable en el ámbito laboral, además de
provocar, y no solo por lo que se refiera a las y los jóvenes sino a todas las
personas trabajadoras afectadas por una elevada temporalidad, un coste económico
importante para el erario público por el pago de prestaciones por desempleo.
Por decirlo con
las propias palabras del legislador, la reforma laboral trata de corregir,
entre otros factores de distorsión de nuestro mercado de trabajo “Un nivel de
rotación laboral muy elevado, con muchas personas, especialmente jóvenes, que
están en un flujo continuo entre el desempleo y el trabajo temporal, lo cual
resulta ineficiente para las personas trabajadoras, pero también para las
empresas, que tienen que pagar indemnizaciones por fin de contrato; y para el
sector público, que financia con prestaciones por desempleo este proceso de
rotación continua”, contribuyendo de esta forma, apostando por la estabilidad
en el empleo y la mejora de la formación del personal como premisas previas, a
que las empresas “compitan sobre la base de factores como la productividad, la
eficiencia y el nivel de formación y de capacitación de la mano de obra, así
como de la calidad de sus bienes y servicios y su grado de innovación”,
conociendo muy bien el legislador que ese es también el objetivo enunciado por
la Comisión Europea en su propuesta de Directiva sobre unos salarios mínimos adecuados
en la UE.
5. Una vez efectuadas
las consideraciones generales sobre los objetivos de la reforma, la exposición
de motivos va desgranando y concretando
las modificaciones que más adelante se recogen en el texto articulado (por
cierto, de 54 página de letra de BOE, que requiere de no poco tiempo para su
lectura y asimilación), bastándome ahora destacar que se persigue (el cambio del
primer párrafo del art. 15 no es meramente formal ni mucho menos a mi parecer)
conseguir que el contrato indefinido sea la regla general y que el contrato
temporal tenga “un origen exclusivamente casual”, algo que formalmente ya existe
pero que en la realidad, constatada tanto por las autoridades administrativas
como judiciales, cada una de ellas en sus respectivos ámbitos competenciales, se
infringe en numerosas ocasiones, unido todo ello al fortalecimiento de la figura (unificada)
del trabajado fijo discontinuo como pieza relevante de esta reforma y que
además podrá utilizarse para actividades realizadas al amparo de contratas
mercantiles o administrativas; que la recuperación de la ultraactividad permite
un equilibrio en el proceso negociador, a la par que se evita que el convenio
de empresa pueda modificar a la baja los
salarios pactado en el ámbito negocial sectorial; que la reducción de los
derechos de las personas trabajadoras sea consecuencia de un proceso de
externalización de servicios a través de la subcontratación; o que los anteriores,
renovados ahora, y los nuevos mecanismos de flexibilidad interna se conviertan
en un mecanismo permanente que “garantice un marco de flexibilidad ante
fluctuaciones de la demanda, alternativo a la alta temporalidad y a la elevada
oscilación del empleo y que contribuya a la estabilidad laboral y económica,
con un fuerte apoyo a la formación y recualificación de las personas
trabajadoras, invirtiendo, así, en el capital humano del país, sobre la base de
beneficios en la cotización a la Seguridad Social”.
6. Les decía con
anterioridad que la reforma no es solo de diversos preceptos de la LET, ya que
la modificación de estos arrastra necesariamente los del algunos de a LGSS, no siendo
desde luego poco importante la que establece un incremento en la cotización respecto
a los contratos de duración determinada inferior a 30 días, duración superior a
la de 7 días fijada en la normativa anterior, y que implica, tal como se explica
en el documento de síntesis de la reforma publicado en la página web del
MISSMI, “una tasa de penalización de importe fijo (26 euros) por cada contrato
inferior a 30 días (salvo en algunos regímenes especiales y en el contrato de
sustitución), explicando de forma muy didáctica que “de esta forma se sustituye
la penalización anterior por una que es creciente con la frecuencia del contrato:
contratos más cortos estarán más penalizados (con un contrato corto de 10 día
la penalización sería de 26 euros; si el mismo tiempo de trabajo se cubriera
con dos contratos de duración determinada, de 52 euros).
Y desde luego, no
menos importante me parece, y así lo he constatado en conversaciones con integrantes
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la reforma de la LISOS, muy en
especial por lo que se refiere a la individualización de la infracción y el incremento
de la cuantía de la sanción.
En fin, aquí quedan
estas reflexiones previas e introductorias al examen detenido de las concretas
modificaciones operadas por la reforma, desde una valoración globalmente
positiva de la misma por plantear una visión de largo alcance sobre la
regulación de las relaciones laborales, no siendo casualidad desde luego que el
legislador haya titulado el nuevo RDL como uno de medidas urgentes “para la
reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación
del mercado de trabajo”.
7. Oiga Sr. Rojo,
¿no se olvida deliberadamente de las importantes omisiones que existen en esta reforma
desde la perspectiva de real recuperación de derechos de las personas
trabajadoras y de la estabilidad en el empleo? Estoy seguro de que muchos
buenos amigos y amigas del mundo jurídico y social laboralista me harían, y me
harán, esta pregunta.
Respondo: sí existen,
en efecto, esas omisiones, al menos a mi parecer una relevante cual es la relativa
a la modificación sustancial de condiciones de trabajo y el mantenimiento de la
última palabra a cargo de la parte empresarial, sin haber introducido un
mecanismo de flexibilidad negociada que obligara a la adopción de un acuerdo para que tal modificación
fuera posible; también, que siga manteniéndose que no se abonen salarios de
tramitación si el despido se declara improcedente, lo que limita considerablemente
la posibilidad de accionar contra aquel; o el mantenimiento de la prioridad
aplicativa del convenio de empresa en una cuestión de no menor importancia como
es la regulación de la jornada de trabajo.
¿Son suficientes
estas omisiones, o imposibilidad de plantearlas en la mesa negociadora por
parte sindical para llegar a un acuerdo, o ante la dureza empresarial para no
cuestionar el marco jurídico vigente? No a mi parecer, porque la negociación en
la vida laboral es permanente y continua, y porque el fortalecimiento de la negociación
colectiva puede llevar a conseguir, junto con la potenciación de los mecanismos
antes referenciados de flexibilidad interna, que la fuerza colectiva contribuya
a reducir las desigualdades existentes en el ámbito de la relación individual
de trabajo. Hay ciertamente algo de esperanza y convicción en este
planteamiento que debe pasar la prueba del nueve, es decir consolidarse en la
práctica, y ello ciertamente llevará tiempo.
8. Y para terminar
estas notas, espero que las mismas y los comentarios que iré realizando del
contenido del RDL 32/2021 no se quede en un mero ejercicio intelectual sin
valor alguno por la no convalidación en el Congreso de los Diputados de la
norma, aunque sí que creo no descartable su tramitación como proyecto de ley si
el gobierno no alcanza un acuerdo con los grupos políticos que le dan apoyo en razón
de sus propios intereses, es decir ERC y PNV, cada uno de ellos con sus propias
estrategias y que supongo que pasarán por conseguir esa tramitación posterior
para introducir reformas en la negociación colectiva que otorguen mayor poder a
los convenios autonómicos, y que no creo
que prospere la petición del primer grupo de recuperar la autorización administrativa
previa para los ERTES o para los procedimientos de despidos colectivos, no entendiendo
muy bien por mi parte, lo dejo aquí apuntado, la “magia” (= ¿poder?) que algunos
creen que tiene o tenía la autorización administrativa previa para resolver los
conflictos y que en realidad era una vía para seguir negociando hasta alcanzar
acuerdos de incremento de las indemnizaciones o de diferir en el tiempo de
forma gradual las suspensiones o extinciones, o al menos ese es mi parecer. En
fin, también cabe otra posibilidad, que no creo desde luego que sea del agrado
del gobierno, cual es un acuerdo con algún grupo político (¿Ciudadanos?) muy
critico con las políticas gubernamentales hasta ahora.
Dejemos que las negociaciones
para la convalidación sigan su curso, sin los focos mediáticos, y que la
reformas que sí es estructural y mira hacia el futuro siga adelante.
Mientras tanto,
buena lectura…, y para quien quiera ya conocer valoraciones positivas de su
contenido y análisis jurídicos serios de la norma, vayan a los blogs de los
profesores Antonio Baylos e Ignasi Beltrán, a los artículos de los profesores
Jesús Cruz, Jesús R, Mercader y Ana de la Puebla, y Miguel Rodríguez-Piñero Royo,
entre otros muchos. De todos ellos, o de buena parte de los mismos, habrá que “beber”
por mi parte para los análisis del texto articulado.
4 comentarios:
Gracias maestro, yo fui alumna tuya en 1990 en la universidad de Barcelona. Nunca imaginé que llegaría a ser formadora y asesora de CCOO.
Gracias por todo lo que aprendí en vuestras didácticas clases y por compartir todos tus conocimientos.
Que el año 2022 no nos regale nada pero por favor que no nos quite nada de lo que tenemos
Un fuerte abrazo
Teresa
Hola Teresa, buenos días. Muchas gracias por tus amables palabras. Es una satisfacción moral que una exalumna haga un comentario como el tuyo muchos años después de finalizar sus estudios. Feliz año 2022.
Pues yo hace como 27 años que terminé la carrera de derecho en la otra punta de España y es ahora cuando me considero alumno suyo, je je. Muchas gracias por sus análisis
Muchas gracias Ram por sus amables palabras. Saludos cordiales.
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