1. El Consejo de Ministroscelebrado el viernes 26 de mayo aprobó el Real Decreto Ley que fue publicado
ayer sábado 27, con entrada en vigor el mismo día de su publicación, que
transpone nada más ni nada menos que seis Directivas de la Unión Europea al
ordenamiento jurídico interno español, y que abarcan cuestiones diversas en los
ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y también, y es el que motiva la presente
entrada, sobre el desplazamiento de trabajadores.
Más exactamente, es la disposición
final segunda la que nos indica qué Directivas han sido incorporadas, siendo
una de ellas la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una
prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º
1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de
Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»).
Son los artículos sexto y séptimo
los que proceden a la citada transposición siendo los títulos competenciales
con los que opera el RDL para dicha transposición los apartados 5º y 7º del
art. 149.1 de la Constitución, “que atribuyen al Estado las competencias
exclusivas en materia de Administración de justicia y de legislación laboral,
sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas”,
tal como nos recuerda la disposición final tercera.
Además de los citados artículos
sexto y séptimo, el RDL incluye una disposición transitoria, la tercera, que
versa expresamente sobre los desplazamientos de trabajadores a España,
disponiendo en su apartado 1 que las comunicaciones realizadas con anterioridad
a la entrada en vigor de la norma, es decir hasta el viernes 26 de mayo, “se
regirán por la normativa vigente en el momento de su realización”. Los medios
por los que se comunique el desplazamiento seguirán siendo los regulados en la
normativa anterior hasta que se proceda al desarrollo reglamentario del RDL.
Con independencia de todo lo anterior, la transposición efectuada, es decir las
modificaciones incorporadas por los artículos sexto y séptimo del RDL a la Ley45/1999, serán aplicables a los desplazamientos ya iniciados a la fecha de la entrada
en vigor del mismo, “siempre que a esa fecha los trabajadores desplazados
continúen prestando servicios en España”.
2. La justificación general de la
“extraordinaria y urgente necesidad” que requiere el art. 86.1 para la
aprobación de un RDL se encuentra en un argumento jurídico que va acompañado de
un indudable “apoyo” económico, y que ya ha sido aceptado por el Tribunal
Constitucional en la sentencia referenciada en la Exposición de Motivos de la
norma, la núm. 1/2012 de 13 de enero, “cuando concurran «el patente retraso en
la transposición» y la existencia de «procedimientos de incumplimiento contra
el Reino de España”, supuestos que ciertamente se dan en las Directivas ahora
transpuestas, y cuyo retraso en la transposición se justifica por el gobierno
en la situación de interinidad política vivida en España desde finales de 2015
hasta el nombramiento de nuevo Presidente, y del ejecutivo, en septiembre de 2016,
si bien es cierto que desde entonces ha transcurrido a mi parecer un tiempo más
que prudencial para que el gobierno tramitara por vía de urgencia el
correspondiente proyecto legislativo.
Más allá de este parecer, lo cierto
es que el temor del gobierno español a la imposición por la Comisión Europea de
las multas pecuniarias previstas en el art. 260.3 del TFUE (“Cuando la Comisión
presente un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud
del artículo 258 por considerar que el Estado miembro afectado ha incumplido la
obligación de informar sobre las medidas de transposición de una directiva
adoptada con arreglo a un procedimiento legislativo, podrá, si lo considera
oportuno, indicar el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva
que deba ser pagada por dicho Estado y que considere adaptado a las
circunstancias. Si el Tribunal comprueba la existencia del incumplimiento,
podrá imponer al Estado miembro afectado el pago de una suma a tanto alzado o
de una multa coercitiva dentro del límite del importe indicado por la Comisión.
La obligación de pago surtirá efecto en la fecha fijada por el Tribunal en la
sentencia”) es lo que ha llevado a la aprobación del RDL, al que no auguro
complicaciones excesivas para su convalidación en sede parlamentaria.
En el caso particular de la
transposición de la Directiva 2014/87/UE, se justifica por la incorporación a
los arts. 5 y 6 de la Ley 45/1999 de lo dispuesto en el art. 9 de aquella norma
sobre “requisitos administrativos y medidas de control”, versando aquellos
sobre la comunicación de desplazamiento» y la obligación de comparecencia y de
aportar documentación. Además, al haberse tipificado nuevas infracciones era
obligado modificar una vez la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social.
La transposición del Capítulo VI de
la Directiva 2014/67/UE sobre ejecución transfronteriza de las sanciones y
multas administrativas requiere igualmente de una norma con rango de ley, tal
como se explica en la Exposición de motivos “en este caso, en virtud de la
reserva material de ley que se deriva de los principios de legalidad y
tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas establecidos en la
Constitución Española de 1978”, y por otra parte, “la aplicación de los
principios de reconocimiento y asistencia mutuos a la ejecución transfronteriza
de las sanciones administrativas impuestas a un prestador de servicios
establecido en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo por el incumplimiento de las normas aplicables en materia de
desplazamiento de trabajadores en otro Estado miembro supone la necesidad de
que las autoridades españolas reconozcan las sanciones impuestas por las
autoridades de otros Estados como si hubieran sido impuestas por las propias
autoridades españolas conforme a la normativa española, así como la puesta en
marcha de las medidas necesarias para su notificación o cobro en territorio
español”.
3. Recordemos que el art. 1 de la Directiva
2014/67/UE tiene por finalidad “garantizar que se respete un nivel apropiado de
protección de los derechos de los trabajadores desplazados para la prestación
de servicios transfronteriza, en particular que se cumplan las condiciones de
empleo aplicables en el Estado miembro donde se vaya a prestar el servicio, de
conformidad con el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE, facilitando al mismo
tiempo el ejercicio de la libre prestación de servicios a los prestadores de
los mismos y promoviendo la competencia leal entre ellos, apoyando así el
funcionamiento del mercado interior”. Según se explica en la página web de la
UE, la finalidad “es mejorar la aplicación y el cumplimiento en la práctica de
la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores (Directiva 96/71/CE),
garantizando así una mayor protección de los trabajadores desplazados y un
marco legal más transparente y predecible para los proveedores de servicios”, y
se concreta de la siguiente manera: “mejorar la aplicación y el cumplimiento en
la práctica de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores
(Directiva 96/71/CE), garantizando así una mayor protección de los trabajadores
desplazados y un marco legal más transparente y predecible para los proveedores
de servicios”.
Un estudio detallado de la norma fue
efectuado por la profesora Olga Fotinopoulou, con el título “Panorámica generalde la Directiva 2014/67/UE de ejecución de la directiva sobre desplazamiento detrabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional”, en el
que destaca la necesidad de revisar y aclarar la Directiva 96/71 en varios de
sus contenidos; así, “Tal es el caso, sin ir más lejos, de las dificultades que
surgen a propósito de la laxitud en la que la Directiva se mueve a la hora de
definir la temporalidad a efectos de su aplicación. Asimismo, ni qué decir tiene
que el tratamiento unitario de todo tipo de fenómenos de desplazamiento
intraeuropeo, ya sean los efectuados en el seno de las ETT transnacionales, de
los grupos de empresas o de subcontratas de obras o servicios, no facilita en
absoluto su aplicación práctica, en cuanto que cada una de esas manifestaciones
lleva aparejada su propia complejidad. En este contexto, no cabe por menos que
reseñar la creación de empresas ficticias denominadas en la nomenclatura
inglesa como "letter box companies", esto es, empresas buzón o
empresas pantalla, y que consisten en que algunos prestadores de servicios
crean sedes artificiosas (muchas veces simples oficinas administrativas) en el
Estado de origen con el fin de beneficiarse económicamente de la ausencia de
una regulación completa y férrea sobre el particular. Todas estas realidades
han conducido a la necesidad de acometer la modificación que, con carácter
general, se abordará en este estudio”.
Cabe recordar sucintamente que la
Directiva 96/71/CE se aplica a las empresas establecidas en un Estado miembro
que, en el marco de una prestación de servicios transnacional, desplacen a
trabajadores en el territorio de un Estado miembro, siempre que sea adoptada
una de estas medidas: “a) desplazar a un trabajador por su cuenta y bajo su
dirección, en el marco de un contrato celebrado entre la empresa de procedencia
y el destinatario de la prestación de servicios que opera en dicho Estado
miembro, al territorio de un Estado miembro, siempre que exista una relación
laboral entre la empresa de procedencia y el trabajador durante el período de
desplazamiento; o b) desplazar a un trabajador al territorio de un Estado
miembro, en un establecimiento o en una empresa que pertenezca al grupo,
siempre que exista una relación laboral entre la empresa de origen y el
trabajador durante el período de desplazamiento; o c) en su calidad de empresa
de trabajo interino o en su calidad de empresa de suministro de mano de obra,
desplazar a un trabajador a una empresa usuaria que esté establecida o ejerza
su actividad en el territorio de un Estado miembro, siempre que exista una
relación laboral entre la empresa de trabajo interino o la empresa de
suministro de mano de obra y el trabajador durante el período de
desplazamiento”.
Como es comprensible, el análisis
se polariza alrededor de la noción de empresa, de trabajador y de efectivo
desplazamiento, ya que en caso de incumplimiento de la normativa nos podemos
encontrar ante un caso de cesión ilegal transnacional de mano de obra, y la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya ha resaltado la
importancia de analizar si concurren los requisitos señalados para que podamos
hablar de un auténtico desplazamiento efectuada por una auténtica empresa y que
afecta a auténticos trabajadores por cuenta ajena, por lo que el análisis del
marco normativo de los Estados miembros desde el que se produce el
desplazamiento y aquel al que se incorpora el trabajador cobra especial
importancia. En este punto, es muy recomendable prestar atención al criterio técnicode la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Socialnúm.97/2016 sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una
prestación de servicios transnacional, de 15 de junio de 2016, en el que se efectúa una excelente
síntesis de la normativa y jurisprudencia europea.
Igualmente, es recomendable la
lectura del artículo de la profesora Mireia Llobera titulado “Límites comunitariosa la cesión ilegal de trabajadores”, publicado en la revista Temas Laborales
(núm.108, 2011, págs. 115-144), del que me permito ahora reproducir su resumen:
“El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha considerado que no cabe
acogerse a la cobertura jurídica de las libertades comunitarias relativas a la
libre circulación de trabajadores y a la libre prestación de servicios
(artículos 48 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE) en
los casos de desplazamientos trasnacionales de trabajadores que, mediante
“falsas contratas”, encubren situaciones de cesión ilegal de trabajadores. La
respuesta comunitaria ante estos fenómenos se basa fundamentalmente en impedir
que los prestadores de servicios se sirvan de las libertades comunitarias para
eludir las leyes sociales del país de destino. En ausencia de un genuino
vínculo laboral tales empresarios no podrán acogerse ni a la Directiva sobre el
desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de
servicios (Directiva 96/71/CE) ni al Reglamento sobre coordinación de los
Sistemas de Seguridad Social (Reglamento 883/2004) y, por tanto, no podrán
beneficiarse de la aplicación de la ley de su país de origen en materia laboral
y de Seguridad Social. Se pondrá así de relieve el modo en que los presupuestos
jurídico-técnicos de la jurisprudencia del TJUE, dónde la falta de vínculo
laboral en el marco de la contrata y la evidencia de estructura empresarial
ficticia constituyen elementos claves de calificación legal, entroncan
metodológicamente con elementos de tipificación contenidos en la legislación
española”.
4. Adjunto a continuación el texto
comparado de la normativa vigente hasta el viernes y del RDL, destacando en
negrita las modificaciones incorporadas. Igualmente, adjunto algunos preceptos
de la Directiva transpuesta, que creo que pueden ser de interés para una mejor
valoración de la tantas veces citada transposición.
Buena lectura.
Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la
Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de
trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por
la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación
administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior
(«Reglamento IMI»).
Artículo
2
Definiciones
A
los efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a)
«autoridad competente»: la autoridad o el órgano, que puede incluir a los
centros de enlace a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 96/71/CE,
designado por un Estado miembro para el desempeño de las funciones
establecidas en la Directiva 96/71/CE y en la presente Directiva;
b)
«autoridad peticionaria»: la autoridad competente de un Estado miembro que
realiza la petición de ayuda, información, notificación o cobro de una
sanción o una multa según el capítulo VI;
c)
«autoridad receptora de la petición»: la autoridad competente de un Estado
miembro a la que se dirige la petición de ayuda, información, notificación o
cobro de una sanción o una multa según el capítulo VI.
Artículo
4
Identificación
de los desplazamientos reales y prevención de abusos y elusiones
1.
Al objeto de implementar, aplicar y garantizar el cumplimiento de la
Directiva 96/71/CE, las autoridades competentes realizarán una evaluación
global de todos los elementos fácticos que se consideren necesarios,
incluidos, en particular, los que figuran en los apartados 2 y 3 del presente
artículo. Esos elementos deben ayudar a las autoridades competentes cuando
efectúen comprobaciones y controles y en los casos en los que tengan
sospechas fundadas de que un trabajador puede no cumplir los requisitos para
considerarse desplazado en el sentido de la Directiva 96/71/CE. Dichos
elementos constituyen factores indicativos en la evaluación global que debe
hacerse y, por consiguiente, no pueden considerarse de forma aislada.
2.
A fin de determinar si una empresa lleva a cabo verdaderamente actividades
sustantivas que no sean puramente administrativas o de gestión interna, las
autoridades competentes realizarán una evaluación global de todos los elementos
fácticos que, teniendo en cuenta un marco temporal amplio, caracterizan las
actividades que lleva a cabo la empresa en el Estado miembro de
establecimiento y, cuando sea necesario, en el Estado miembro de acogida.
Estos elementos podrán incluir, en particular, los siguientes:
a)
el lugar donde la empresa tiene su domicilio social y su sede administrativa,
ocupa espacio de oficina, paga sus impuestos y cotizaciones a la seguridad
social y, si procede, posee una licencia profesional o está registrada en las
cámaras de comercio o los colegios profesionales pertinentes de acuerdo con
la normativa nacional;
b)el
lugar donde se contrata a los trabajadores desplazados y el lugar desde el
que se les desplaza;
c)el
Derecho aplicable a los contratos que celebra la empresa con sus
trabajadores, por un lado, y con sus clientes, por otro;
d)el
lugar donde la empresa realiza su actividad empresarial fundamental y donde
emplea personal administrativo;
e)el
número de contratos celebrados o la volumen de negocios obtenida en el Estado
miembro de establecimiento, o ambos, teniendo en cuenta la situación
específica de, entre otras, las empresas y PYME de reciente creación.
3.
Para determinar si un trabajador desplazado realiza temporalmente su labor en
un Estado miembro distinto de aquel en el que normalmente trabaja, deberán
examinarse todos los elementos fácticos que caracterizan esa labor y la
situación del trabajador. Estos elementos podrán incluir, en particular, los
siguientes:
a)si
el trabajo se realiza durante un período limitado en otro Estado miembro;
b)la
fecha de inicio del desplazamiento;
c)si
el desplazamiento se realiza a un Estado miembro distinto de aquel en el que
o desde el que el trabajador desplazado suele desempeñar su labor, de acuerdo
con el Reglamento (CE) no 593/2008 (Roma I) o el Convenio de Roma;
d)si
el trabajador desplazado regresa o está previsto que vuelva a trabajar al
Estado miembro desde el que se desplaza, una vez terminado el trabajo o
prestados los servicios para los que fue desplazado;
e)la
naturaleza de las actividades;
f)si
el empleador proporciona el viaje, la manutención o el alojamiento del
trabajador al que desplaza o reembolsa esos gastos, y, de ser así, de qué
forma se los proporciona o el método de reembolso;
g)los
períodos previos en que el puesto haya sido ocupado por el mismo o por otro
trabajador (desplazado).
4.
La ausencia de alguno o varios de los elementos fácticos establecidos en los
apartados 2 y 3 no excluye automáticamente la posibilidad de que la situación
sea considerada desplazamiento. La valoración de esos elementos deberá
adaptarse a cada caso particular y tener en cuenta las peculiaridades de la
situación.
5.
Los elementos a los que se refiere el presente artículo utilizados por las
autoridades competentes en la evaluación global de una situación para
considerarla desplazamiento real también podrán tenerse en cuenta a los
efectos de determinar si una persona entra dentro de la definición aplicable
de trabajador de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva
96/71/CE. Los Estados miembros deben guiarse, entre otros elementos, por los
hechos relacionados con el desempeño del trabajo, la subordinación y la
remuneración del trabajador, independientemente de cómo se caracterice la
relación en los acuerdos, contractuales o de otro tipo, que hayan pactado las
partes.
Artículo
9
Requisitos
administrativos y medidas de control
1.
Los Estados miembros solo podrán imponer los requisitos administrativos y las
medidas de control que sean necesarios para garantizar la supervisión
efectiva del cumplimiento de las obligaciones que contemplan la presente
Directiva y la Directiva 96/71/CE, siempre que estén justificados y sean
proporcionados de conformidad con el Derecho de la Unión.
Para
ello, los Estados miembros podrán imponer, en particular, las medidas
siguientes:
a)la
obligación del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro de
presentar una declaración simple a las autoridades nacionales competentes
responsables, a más tardar cuando comience la prestación de servicios, en la
lengua o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, o en
otra u otras lenguas aceptadas por el Estado miembro de acogida, que contenga
la información pertinente necesaria para posibilitar los controles materiales
en el lugar de trabajo, en particular:
i)la
identidad del prestador de servicios,
ii)el
número previsto de trabajadores desplazados claramente identificables,
iii)las
personas a las que hacen referencia las letras e) y f),
iv)la
duración previsible y las fechas previstas del comienzo y de la finalización
del desplazamiento,
v)la
dirección o direcciones del lugar de trabajo, y
vi)la
naturaleza de los servicios que justifican el desplazamiento;
b)la
obligación de conservar o poner a disposición o de guardar copias en papel o
en formato electrónico del contrato de trabajo o un documento equivalente a
tenor de la Directiva 91/533/CEE del Consejo (13), incluida, cuando sea
adecuado o pertinente, la información adicional a la que se refiere el
artículo 4 de esa Directiva, las nóminas, las fichas con los horarios que
indiquen el comienzo, el final y la duración del trabajo diario y los
comprobantes del pago de salarios, o copias de los documentos equivalentes,
durante el período de desplazamiento, en un lugar accesible y claramente
identificado de su territorio, como puede ser el lugar de trabajo, a pie de
obra o, en el caso de los trabajadores móviles del sector del transporte, la
base de operaciones o el vehículo en el que se presta el servicio;
c)la
obligación de entregar, en un plazo razonable, los documentos que contempla
la letra b), una vez concluido el desplazamiento, a petición de las
autoridades del Estado miembro de acogida;
d)la
obligación de proporcionar una traducción de los documentos mencionados en la
letra b) a la lengua o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de
acogida o a otra u otras lenguas aceptadas por el Estado miembro de acogida;
e)la
obligación de designar una persona para que sirva de enlace con las autoridades
competentes del Estado miembro de acogida en que se presten los servicios y
para que envíe y reciba documentos o notificaciones, de ser necesario;
f)la
obligación de designar una persona de contacto, si es necesario, que actúe
como representante a través de la cual los interlocutores sociales
pertinentes puedan intentar que el prestador de servicios participe en
negociaciones colectivas en el Estado miembro de acogida, de acuerdo con el
Derecho y las prácticas nacionales, durante el período en el que se presten
los servicios. Esta persona podrá ser distinta de las personas a que hace
referencia la letra e), y no tendrá que estar presente en el Estado miembro
de acogida, aunque tiene que estar disponible previa solicitud razonable y
justificada.
2.
Los Estados miembros podrán imponer otros requisitos administrativos y
medidas de control cuando surjan situaciones o nuevos elementos que permitan
suponer que los requisitos administrativos y medidas de control existentes
resultan insuficientes o ineficaces para garantizar la supervisión efectiva
del cumplimiento de las obligaciones que contemplan la Directiva 96/71/CE y
la presente Directiva, siempre que estén justificados y sean proporcionados.
3.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las demás
obligaciones derivadas de la legislación de la Unión, incluidas las derivadas
de la Directiva 89/391/CEE del Consejo (14) y del Reglamento (CE) no
883/2004, o de las derivadas del Derecho nacional respecto de la protección o
empleo de los trabajadores, siempre que estas últimas sean igualmente
aplicables a las empresas establecidas en el Estado miembro de que se trate y
estén justificadas y sean proporcionadas.
4.
Los Estados miembros garantizarán que las empresas puedan cumplir de forma
sencilla y, en la medida de lo posible, a distancia y por medios
electrónicos, los procedimientos y formalidades relacionados con el
desplazamiento de trabajadores con arreglo al presente artículo.
5.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión e informarán a los prestadores
de servicios, de las medidas contemplada en los apartados 1 y 2 que apliquen
o que hayan aplicado. La Comisión comunicará esas medidas a los demás Estados
miembros. La información destinada a los prestadores de servicios se pondrá a
disposición pública en un único sitio web nacional, en la lengua o lenguas
que cada Estado miembro considere más relevantes.
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Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el
desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios
transnacional.
Artículo
5. Comunicación de desplazamiento.
1.
A efectos de asegurar el cumplimiento de la presente Ley, el empresario que
desplace trabajadores a España en el marco de una prestación de servicios
transnacional deberá comunicar el desplazamiento, antes de su inicio y con
independencia de su duración, a la autoridad laboral española competente por
razón del territorio donde se vayan a prestar los servicios.
2.
La comunicación de desplazamiento contendrá los datos e informaciones
siguientes:
a)
La identificación de la empresa que desplaza al trabajador.
b)
El domicilio fiscal de dicha empresa y su número de identificación a efectos
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c)
Los datos personales y profesionales de los trabajadores desplazados.
d)
La identificación de la empresa o empresas y, en su caso, del centro o
centros de trabajo donde los trabajadores desplazados prestarán sus
servicios.
e)
La fecha de inicio y la duración previstas del desplazamiento.
f)
La determinación de la prestación de servicios que los trabajadores
desplazados van a desarrollar en España con indicación del supuesto que
corresponda de los previstos en el artículo 2.1.1.º
4.
Cuando la empresa que desplaza a los trabajadores a España sea una empresa de
trabajo temporal, la comunicación de desplazamiento deberá incluir, además de
lo dispuesto en el apartado 2:
a)
La acreditación de que reúne los requisitos exigidos por la legislación de su
Estado de establecimiento para poner a disposición de otra empresa usuaria,
con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.
b)
Sin perjuicio de lo señalado en la letra f) del apartado 2, la precisión de
las necesidades temporales de la empresa usuaria que se traten de satisfacer
con el contrato de puesta a disposición, con indicación del supuesto que
corresponda de los previstos en el artículo 6 de la Ley 14/1994, de 1 de
junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
Artículo
6. Obligación de comparecencia y de aportar documentación.
Los
empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán
comparecer, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
en la oficina pública designada al efecto y aportar cuanta documentación les
sea requerida para justificar el cumplimiento de la presente Ley, incluida la
documentación acreditativa de la válida constitución de la empresa.
Artículo
8. Funciones en materia de inspección.
Corresponde
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia y exigencia del
cumplimiento de la presente Ley, desarrollando las funciones establecidas en
la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
3.
La cooperación y asistencia administrativa se prestarán gratuitamente.
Artículo
15. Ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Los
órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de cuantas cuestiones
litigiosas se susciten en aplicación de la presente Ley, de conformidad con
lo establecido en los artículos 2. p) y 3.2 del texto refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de
abril.
Artículo
16. Competencia.
1.
Los órganos jurisdiccionales españoles del orden social serán competentes
para conocer de los litigios a los que se refiere el artículo anterior cuando
el trabajador esté o haya estado desplazado temporalmente en España, de
acuerdo con el artículo 25 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, y sin perjuicio de la plena vigencia de los criterios de
competencia que establecen el artículo 5.1 del Convenio relativo a la
competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia
civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, y el
artículo 5.1 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución
de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el
16 de septiembre de 1988.
2.
La competencia de los órganos jurisdiccionales españoles del orden social se
determinará de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 6 a 10 de
la Ley de Procedimiento Laboral.
Artículo
17. Derecho supletorio.
En
todo lo no previsto en esta sección regirá, como derecho supletorio, la Ley
de Procedimiento Laboral.
5.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 42/1997, de 14 de
noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá también iniciar de oficio el
procedimiento sancionador en los supuestos previstos en los apartados
anteriores en virtud de comunicación de las Administraciones públicas a las
que corresponda en el lugar de desplazamiento la vigilancia del cumplimiento
de las condiciones de trabajo.
Texto
refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social aprobado
por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Artículo
2. Sujeto responsable de la infracción.
11.
Los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa legal
que regula el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de
servicios transnacional, respecto de las condiciones de trabajo que deben
garantizar a dichos trabajadores desplazados temporalmente a España.
Subsección
3.ª Infracciones de las obligaciones relativas a las condiciones de trabajo
de los trabajadores desplazados temporalmente a España en el marco de una
prestación transnacional.
Artículo
10. Infracciones.
1.
Constituyen infracciones leves los defectos formales de la comunicación de
desplazamiento de trabajadores a España en el marco de una prestación de
servicios transnacional, en los términos legalmente establecidos.
2.
Constituye infracción grave la presentación de la comunicación de
desplazamiento con posterioridad a su inicio.
4.
Sin perjuicio de lo anterior, constituye infracción administrativa no
garantizar a los trabajadores desplazados a España, cualquiera que sea la
legislación aplicable al contrato de trabajo, las condiciones de trabajo
previstas por la legislación laboral española en los términos definidos por
el artículo 3 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento
de trabajadores en el marco de una prestación de servicios
transnacional, disposiciones
reglamentarias para su aplicación, y en los convenios colectivos y laudos
arbitrales aplicables en el lugar y en el sector o rama de la actividad de
que se trate. La tipificación de dichas infracciones, su calificación como
leves, graves o muy graves, las sanciones y los criterios para su graduación,
se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley.
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Real Decreto-ley 9/2017, de
26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los
ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de
trabajadores.
Se
modifica la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 2 con la
siguiente redacción:
«3. A
efectos del reconocimiento y asistencia mutuos en la notificación y ejecución
transfronteriza de sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de
la normativa en materia de desplazamiento de trabajadores, se entenderá por:
1.º
“Autoridad peticionaria”: la autoridad competente de un Estado miembro que
realiza la petición de ayuda, información, notificación o cobro de una
sanción o una multa según la disposición adicional sexta;
2.º
“Autoridad receptora de la petición”: la autoridad competente de un Estado
miembro a la que se dirige la petición de ayuda, información, notificación o
cobro de una sanción o una multa según la disposición adicional sexta.»
Dos. Los apartados 1, 2 y 4 del artículo 5 quedan redactados
en los siguientes términos:
«1. A
efectos de asegurar el cumplimiento de esta ley, el empresario que desplace
trabajadores a España en el marco de una prestación de servicios
transnacional deberá comunicar el desplazamiento, antes de su inicio y con
independencia de su duración, a la autoridad laboral española competente por
razón del territorio donde se vayan a prestar los servicios. La comunicación se hará por medios
electrónicos, en el modo que se determine reglamentariamente. A tal efecto,
por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social se establecerá, de acuerdo con
las Comunidades Autónomas, un registro electrónico central de tales
comunicaciones.»
«2. La
comunicación de desplazamiento contendrá los datos e informaciones
siguientes:
a) La identificación
de la empresa que desplaza al trabajador.
b) El
domicilio fiscal de dicha empresa y su número de identificación a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Los
datos personales y profesionales de los trabajadores desplazados.
d) La
identificación de la empresa o empresas y, en su caso, del centro o centros
de trabajo donde los trabajadores desplazados prestarán sus servicios.
e) La
fecha de inicio y la duración previstas del desplazamiento.
f) La
determinación de la prestación de servicios que los trabajadores desplazados
van a desarrollar en España con indicación del supuesto que corresponda de
los previstos en el artículo 2.1.1.º
g) Los datos identificativos y de contacto de una
persona física o jurídica presente en España que sea designada por la empresa
como su representante para servir de enlace con las autoridades competentes
españolas y para el envío y recepción de documentos o notificaciones, de ser
necesario.
h) Los datos identificativos y de contacto de una
persona que pueda actuar en España en representación de la empresa prestadora
de servicios en los procedimientos de información y consulta de los
trabajadores, y negociación, que afecten a los trabajadores desplazados a
España.»
«4. Cuando
la empresa que desplaza a los trabajadores a España sea una empresa de
trabajo temporal, la comunicación de desplazamiento, además de lo dispuesto
en el apartado 2, deberá incluir:
a) La
acreditación de que reúne los requisitos exigidos por la legislación de su
Estado de establecimiento para poner a disposición de otra empresa usuaria,
con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.
b) Sin
perjuicio de lo señalado en el apartado 2.f), la precisión de las necesidades
temporales de la empresa usuaria que se traten de satisfacer con el contrato
de puesta a disposición, con indicación del supuesto de celebración que
corresponda según lo dispuesto en el artículo
6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas
de trabajo temporal.»
Tres. El
artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
6. Obligación de comparecencia y de conservación y aportación de
documentación.
1. Los
empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán
comparecer, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
en la oficina pública designada al efecto y aportar cuanta documentación les
sea requerida para justificar el cumplimiento de esta ley, incluida la
documentación acreditativa de la válida constitución de la empresa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior, durante el período de desplazamiento los empresarios deberán tener
disponibles, en el centro de trabajo o en formato digital para su consulta
inmediata, entre otros, los siguientes documentos:
a) Los contratos de trabajo o los documentos a que
se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el
que se desarrolla el artículo 8.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del
contrato de trabajo, cuando la información a que se refiere dicho artículo no
conste en el contrato de trabajo formalizado por escrito, respecto de cada
trabajador.
b) Los recibos de salarios de cada trabajador y los
comprobantes del pago de salarios a cada trabajador.
c) Los registros horarios que se hayan efectuado,
con la indicación del comienzo, el final y la duración de la jornada de
trabajo diaria.
d) El documento por el que se acredite la
autorización para trabajar de los nacionales de terceros países conforme a la
legislación del Estado de establecimiento.
3. Una vez concluido el desplazamiento, los
empresarios deberán aportar los documentos a que se refiere el apartado 2
cuando sean requeridos para ello por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
4. Los empresarios deberán notificar por escrito a
la Autoridad laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen,
los daños para la salud de los trabajadores desplazados que se hubieran
producido con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecute en
España.
5. La documentación a la que se refieren los
apartados anteriores deberá presentarse traducida al castellano o a las
lenguas cooficiales de los territorios donde se vayan a prestar los
servicios.»
Cuatro. El
artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:
«Corresponde
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia y exigencia del
cumplimiento de esta ley, desarrollando las funciones establecidas en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora
del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Los incumplimientos
serán sancionados conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.»
Cinco. Se incorpora un nuevo artículo 8 bis que
queda redactado en los siguientes términos:
«1. Al objeto de aplicar y garantizar el
cumplimiento de la normativa en materia de desplazamiento de trabajadores,
las autoridades competentes realizarán una evaluación global de los elementos
fácticos que se consideren necesarios, incluidos, en particular, los que
figuran en los apartados 2 y 3. Los elementos fácticos deberán servir de
ayuda a las autoridades competentes en las comprobaciones y controles del
cumplimiento de los requisitos para el desplazamiento. Estos elementos son
factores indicativos en la evaluación global que debe hacerse y, por
consiguiente, no pueden considerarse de forma aislada.
2. A fin de determinar si una empresa que desplaza
trabajadores a España desarrolla en el Estado miembro de establecimiento
actividades sustantivas que no sean puramente administrativas o de gestión
interna, las autoridades competentes realizarán una evaluación global de
todos los elementos fácticos que, teniendo en cuenta un marco temporal
amplio, caractericen las actividades que lleva a cabo la empresa en el Estado
miembro de establecimiento y, cuando sea necesario, en España. Algunos
elementos objetivos a tal fin pueden ser los siguientes:
a) El lugar donde la empresa tiene su domicilio
social y su sede administrativa, ocupa espacio de oficina, paga sus impuestos
y cotizaciones a la Seguridad Social y, si procede, posee una licencia
profesional o está registrada en las cámaras de comercio o en los colegios
profesionales pertinentes, de acuerdo con la normativa nacional;
b) el lugar donde contrata a los trabajadores
desplazados y el lugar desde el que les desplaza;
c) el derecho aplicable a los contratos que celebra
la empresa con sus trabajadores, por un lado, y con sus clientes, por otro;
d) el lugar donde la empresa realiza su actividad
empresarial fundamental y donde emplea personal administrativo;
e) el número de contratos celebrados y el volumen de
negocios efectuado por la empresa en el Estado miembro de establecimiento,
teniendo en cuenta la situación específica de, entre otras, las empresas
pequeñas y medianas y las empresas de reciente creación.
3. Para determinar si un trabajador desplazado
temporalmente a España desempeña normalmente su trabajo en otro Estado
miembro, deberán examinarse todos los elementos fácticos que caracterizan
dicho trabajo y la situación del trabajador, entre los cuales pueden
incluirse los siguientes:
a) Si el trabajo se realiza en España durante un
período limitado de tiempo;
b) la fecha de inicio del desplazamiento;
c) el Estado miembro en el que, o desde el que, el
trabajador desplazado a España suele desempeñar su trabajo, de acuerdo con el
Reglamento (CE) núm. 593/2008 (Roma I) o con el Convenio de Roma;
d) si el trabajador desplazado regresa o está
previsto que vuelva a trabajar en el Estado miembro desde el que se desplaza,
una vez terminado el trabajo o prestados los servicios para los que fue
desplazado a España;
e) la naturaleza de las actividades;
f) si el empleador proporciona el viaje, la manutención
o el alojamiento del trabajador al que desplaza o reembolsa esos gastos, y,
de ser así, de qué forma los proporciona o cómo los reembolsa;
g) los períodos previos en que el puesto haya sido
ocupado por el mismo o por otro trabajador desplazado.
4. La ausencia de alguno o varios de los elementos
fácticos establecidos en los apartados anteriores no excluye necesariamente
que la situación pueda ser considerada un desplazamiento real. La valoración
de estos elementos deberá adaptarse a cada caso particular y tener en cuenta
las peculiaridades de la situación.
5. Los elementos a los que se refieren los apartados
anteriores pueden ser tenidos igualmente en cuenta por las autoridades
competentes para determinar si una persona desplazada entra dentro de la definición
de “trabajador desplazado” contenida en el artículo 2.1.2.º, a cuyo efecto
deberán guiarse, entre otros elementos, por los hechos relacionados con el
desempeño del trabajo, la subordinación y la remuneración del trabajador,
independiente de como hayan caracterizado las partes su relación en el
contrato o acuerdo de otro tipo que hubieran suscrito.»
Seis. Se
añade un nuevo apartado 3, se renumera como 4 el actual apartado 3 y se
añade un nuevo apartado 5 al artículo 9, que quedan redactados del siguiente
modo:
«3. La cooperación y asistencia administrativa podrá
incluir también el envío y notificación de documentos.
4. La
cooperación y asistencia administrativa se prestarán gratuitamente.
5. El tratamiento de datos personales a que pudiera
dar lugar la aplicación de la presente Ley se realizará en los términos
previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal.»
Siete. El
artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:
«Los
órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de cuantas cuestiones
litigiosas se susciten en aplicación de esta ley, de conformidad con lo
establecido en los artículos 2.n) y
2.t) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción
social.»
Ocho. El artículo
16 queda redactado en los siguientes términos.
«1. Los
órganos jurisdiccionales españoles del orden social serán competentes para
conocer de los litigios a los que se refiere el artículo anterior cuando el
trabajador esté o haya estado desplazado temporalmente en España, de acuerdo
con el artículo 25 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, y sin perjuicio de la plena vigencia de los criterios de
competencia que establecen el artículo
21 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil, y el artículo 5.1 del Convenio relativo a la competencia
judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil, firmado en Lugano el 16 de septiembre de 1988.
2. La
competencia de los órganos jurisdiccionales españoles del orden social se
determinará de acuerdo con las reglas contenidas en el capítulo II del título I de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.»
Nueve. El
artículo 17 queda redactado como sigue:
«En todo
lo no previsto en esta sección regirá, como derecho supletorio, la Ley 36/2011, de 10 de octubre.»
Diez. Se
modifica el apartado 5 de la disposición adicional primera con el siguiente
contenido:
«5. A
efectos de lo dispuesto en el artículo
20 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
podrá también iniciar de oficio el procedimiento sancionador en los supuestos
previstos en los apartados anteriores en virtud de comunicación de las
Administraciones públicas a las que corresponda en el lugar de desplazamiento
la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de trabajo.»
Once. Se añade una disposición adicional sexta con
el siguiente contenido:
«Disposición adicional sexta. Registro electrónico
central sobre desplazamiento de trabajadores.
A efectos de lo previsto en el artículo 5.1, el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las Comunidades Autónomas
elaborarán un protocolo de colaboración para el funcionamiento del registro
electrónico central. Dicho protocolo garantizará la adecuada
intercomunicación y su establecimiento efectivo en el plazo de seis meses.»
Doce. Se añade una disposición adicional séptima con
el siguiente contenido:
«Disposición adicional séptima. Reconocimiento y
asistencia mutuos en la notificación y ejecución transfronteriza de sanciones
administrativas derivadas del incumplimiento de la normativa en materia de
desplazamiento de trabajadores.
1. La notificación y ejecución transfronteriza de
las sanciones pecuniarias y multas administrativas impuestas a una empresa
establecida en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado
signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que desplaza
trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional a otro
de tales Estados por el incumplimiento de las normas aplicables en materia de
desplazamiento de trabajadores, estará sujeta a los principios de
reconocimiento y asistencia mutuos y se realizará a través del Sistema de
Información del Mercado Interior regulado en el Reglamento (UE) n.º 1024/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 relativo a la
cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado
Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión
(“Reglamento IMI”), de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
Al designar a las autoridades competentes en España
a efectos de lo dispuesto en la presente disposición, la norma reglamentaria
que se apruebe podrá prever la existencia de una autoridad central
responsable de la transmisión y recepción administrativa de las peticiones y
de ayudar a las autoridades laborales competentes para la notificación y
ejecución de las sanciones.
2. Las autoridades competentes españolas que reciban
una petición de notificación de una resolución o de otros documentos
relacionados con la imposición de una sanción administrativa o una multa o
una petición de cobro de las mismas, transmitida a través del Sistema de
Información del Mercado Interior de conformidad con lo previsto
reglamentariamente, reconocerán la sanción administrativa y la petición de
cobro sin más formalidad y tomarán inmediatamente todas las medidas
necesarias para su notificación o cobro, salvo que invoquen la concurrencia
de alguno de los siguientes motivos de denegación:
a) Que la investigación efectuada por la autoridad
competente demuestre claramente que los costes o recursos necesarios para el
cobro de la sanción o multa son desproporcionados en relación con el importe
que deba cobrarse o van a suponer dificultades desproporcionadas;
b) que el total de la sanción o multa sea inferior a
350 euros;
c) que la ejecución de la sanción implique una
vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas de los
sancionados o viole normas de derecho necesario.
3. Las autoridades competentes españolas podrán
transmitir a las autoridades de otro Estado miembro de la Unión Europea o de
un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo una
petición de notificación de una resolución por la que se impone una sanción
administrativa o una multa o una petición de cobro de las mismas en el
territorio de dichos Estados a través del Sistema de Información del Mercado
Interior de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
4. La presente disposición se aplicará a la
notificación y ejecución transfronteriza de las siguientes sanciones pecuniarias
o multas administrativas, incluidas tasas y recargos:
a) Las que impongan las autoridades españolas
competentes o confirmen los órganos administrativos o judiciales españoles
competentes por las infracciones tipificadas en el artículo 10 del texto
refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
b) Las que impongan las autoridades competentes o
confirmen los órganos administrativos o jurisdiccionales o, en su caso,
emanen de la jurisdicción social de otro Estado miembro de la Unión Europea o
Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de
conformidad con su normativa y procedimientos, relacionadas con el
incumplimiento de las respectivas normas nacionales de transposición de la
Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de
una prestación de servicios o de la Directiva 2014/67/UE, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento
de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado
en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el
Reglamento (UE) no 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a
través del Sistema de Información del Mercado Interior (“Reglamento IMI”).
5. La presente disposición no se aplicará a la
ejecución transfronteriza de sanciones que entren dentro del ámbito de
aplicación de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en la Unión Europea y, en particular, su Título IX sobre
“Resoluciones por las que se imponen sanciones pecuniarias”.
6. Los importes cobrados en concepto de ejecución de
las sanciones y multas administrativas se devengarán a favor de la autoridad
competente española o del Estado miembro de la Unión Europea o del Estado
signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que haya llevado a
cabo la ejecución de la sanción.»
Trece. Se añade una disposición adicional octava con
el siguiente contenido:
«Disposición adicional octava. Otras obligaciones
derivadas de la legislación de la Unión Europea.
Lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de esta ley se
entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones derivadas
de la legislación de la Unión Europea, incluidas las derivadas de la
Directiva 89/391/CEE, del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la
aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud
de los trabajadores en el trabajo, y del Reglamento (CE) n.º 883/2004,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la
coordinación de los sistemas de seguridad social o de las derivadas de la
normativa española respecto de la protección o empleo de los trabajadores que
resulten igualmente aplicables a las empresas establecidas en España.»
Catorce. Se añade una disposición adicional novena
con el siguiente contenido:
«Disposición adicional novena. Actualización de la
información.
El Ministerio de Empleo y Seguridad Social deberá
mantener actualizada la página web de desplazamiento transnacional de
trabajadores contenida en el sitio web del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social así como la información proporcionada en la ficha de país en el sitio
web de la Comisión Europea.»
Quince. Se añade una disposición adicional décima
con el siguiente contenido:
«Disposición adicional décima. Apoyo a las
iniciativas de los interlocutores sociales.
Respetando la autonomía de los interlocutores
sociales, se podrá garantizar el apoyo adecuado a las iniciativas
correspondientes de los interlocutores sociales para informar a las empresas
y a los trabajadores sobre las condiciones de empleo aplicables a los
desplazamientos de los trabajadores en el marco de una prestación de
servicios de carácter trasnacional.»
Artículo
séptimo. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 de agosto.
Uno. Se modifica
el apartado 11 del artículo 2, que queda redactado del siguiente modo:
«11. Los
empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa reguladora
del desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios
transnacional, respecto de las
obligaciones establecidas en dicha normativa.»
Dos. Se
modifica el título de la subsección 3.ª de la sección 1.ª del capítulo II que
queda redactado como sigue:
«Subsección
3.ª Infracciones de las obligaciones establecidas en la normativa que regula el desplazamiento a España de
trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional»
Tres. Se
modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 10, que quedan redactados como
sigue:
«1. Son
infracciones leves:
a) Los
defectos formales de la comunicación de desplazamiento de trabajadores a
España en el marco de una prestación de servicios transnacional, en los
términos legalmente establecidos.
b) No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad
laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes
de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas, cuando
tengan la calificación de leves.»
«2. Son
infracciones graves:
a) La
presentación de la comunicación de desplazamiento con posterioridad a su inicio
o sin designar ya sea al representante
de la empresa que sirva de enlace con las autoridades competentes españolas y
para envío y recepción de documentos o notificaciones, ya sea de una persona
que pueda actuar en España en representación de la empresa prestadora de
servicios en los procedimientos de información y consulta de los
trabajadores, y negociación, que afecten a los trabajadores desplazados a
España.
b) No tener disponible en España, durante el
desplazamiento, la documentación relativa al mismo, en los términos
legalmente establecidos.
c) No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad
laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes
de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas, cuando
tengan la calificación de graves, muy graves o mortales.
d) No presentar la documentación requerida por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social o presentar alguno de los documentos
sin traducir.»
«4. Sin
perjuicio de lo anterior, constituye infracción administrativa no garantizar
a los trabajadores desplazados a España, cualquiera que sea la legislación
aplicable al contrato de trabajo, las condiciones de trabajo previstas por la
legislación laboral española en los términos definidos por el artículo 3 de la
Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en
el marco de una prestación de servicios transnacional, disposiciones
reglamentarias para su aplicación, y en los convenios colectivos y laudos
arbitrales aplicables en el lugar y en el sector o rama de la actividad de
que se trate, así como el
incumplimiento de las obligaciones a que se refiere la disposición adicional
séptima de la misma ley. La tipificación de dichas infracciones, su
calificación como leves, graves o muy graves, las sanciones y los criterios
para su graduación se ajustarán a lo dispuesto en la presente ley».
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