1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del
Tribunal Supremo el 21 de diciembre , de la que fue ponente el magistrado Juan
Molins, también integrada por las magistradas Rosa María Virolés y María Luz García,
y los magistrados Ángel Blasco e Ignacio García-Perrote.
Tuve conocimiento
de la resolución judicial por medio del excelente comentario que realizó el
profesor, y buen amigo, Guillermo L Barrios, en su cuenta de LinkedIn ,
con un titular que desde luego animaba a su lectura, “Extraordinario supuesto
de unificación de doctrina en materia de despido disciplinario: despido
disciplinario por concurrencia desleal mediando interpretación de la doctrina
de los actos propios”, y con una perfecta delimitación de las cuestiones
abordadas en la sentencia, sintetizadas en estas tres cuestiones a la que dará respuesta
el alto tribunal: “1ª-¿Es posible acudir al recurso de casación para
unificación de doctrina con ocasión de despidos disciplinarios? 2ª- En materia
de despidos disciplinarios, ¿cómo ha de interpretarse la doctrina de los actos
propios? 3ª- ¿Qué ha de entenderse por competencia desleal? Por supuesto,
recomiendo la lectura del comentario a todas las personas interesadas.
Después, acudí al
CENDOJ y en la última actualización encontré ya publicada dicha sentencia ,
que da respuesta al recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la SalaSocial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 18 de enerode 2019 , de la que fue ponente el magistrado José Montiel. El TSJ había estimado el
recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete el 19 de marzo de 2018,
que había estimado la demanda interpuesta en procedimiento por despido y
declarado su improcedencia, de tal manera que aquel consideró el despido
procedente.
El resumen oficial
de la sentencia del TS, que permite tener un buen conocimiento del conflicto, es
el siguiente: “Servicios Socio Sanitarios Generales SL. Despido disciplinario
procedente por competencia desleal. Doctrina de los actos propios. El
trabajador despedido ostentaba la condición de administrador social de Taxis y
Ambulancias Habichuela SA desde hacía años. Servicios Socio Sanitarios
Generales SL subcontrataba las ambulancias de Ambulancias Habichuela SA. No consta
ningún acto de competencia de Ambulancias Habichuela hasta que concurrió con la
demandada en la licitación de un servicio de transporte”.
2. A mi parecer,
el interés especial de la sentencia radica en las cuestiones procesales
formales, si bien es cierto, y así lo apunta también el profesor Barrios, que
las cuestiones sustantivas o de fondo, como la interpretación de los actos propios
o qué debe entenderse por competencia desleal también son ciertamente
relevantes.
En efecto, es muy
poco frecuente que un RCUD interpuesto en procedimiento iniciado por un despido
disciplinario llegue a ser admitido por el TS, dada la dificultad de que puedan
darse “hechos sustancialmente idénticos”, además obviamente de los fundamentos
y pretensiones, tal como requiere el art. 219.1 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social entre la sentencia recurrida y la de contraste.
Me permito remitir
en este punto a una entrada ya lejana en el tiempo “Una pescadilla y seis kilosde cochinillo. La dificultad de aportar sentencias de contraste en RCUD endespido disciplinario, y la necesidad de valorar la vida laboral de cadatrabajador/a. Unas notas al auto del TS de 9 de septiembre de 2015 y a lasentencia del TSJ de Cataluña de 17 de septiembre de 2014 (caso MERCADONA)” ,
en la que transcribí un amplio fragmento de la sentencia del TS de 18 defebrero de 2014 , de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí, y que ahora reproduzco por su muy directa
relación con la temática de la admisión de RCUD en casos de despido:
“la Sala ha
declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su
inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos
excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de
doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente
iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o
improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada
de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de
las decisiones fuera de su ámbito específico. Lo que pone de relieve no es sólo
la dificultad de construir en materia disciplinaria la identidad fáctica que
exige el artículo 219 LRJS l. Se evidencia también algo que afecta, de manera
más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de
unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que
la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana,
porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren
la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una
tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada
al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia
naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un
elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación…”
3. ¿Cuáles son los
hechos probados en la sentencia de instancia?
En apretada
síntesis, se trata de un trabajador que presta servicios para una empresa con
la categoría de conductor, y que al mismo tiempo es administrador solidario de
otra empresa con la que la primera subcontrató parte de su actividad,
explotación del servicio de ambulancias, durante tres años. Más adelante,
cuando se abre un nuevo concurso para adjudicar el servicio de transporte, se presentan
ambas empresas, adjudicándose a la primera y siendo despedido poco después el
trabajadora por haberse producido según la empresa para la que prestaba sus
servicios competencia desleal. Recordemos aquí que el art. 21.1 de la Ley de Estatuto
de los trabajadores dispone que “no podrá efectuarse la prestación laboral de
un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o
cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en
los términos que al efecto se convengan”, y que el art. 54.2 d) califica como
incumplimiento susceptible de producir el despido disciplinario la transgresión
de la buena fe contractual.
A los efectos de una
mejor comprensión de la argumentación jurídica y del fallo de la sentencia del
TS, cabe señalar que la prestación de servicios se había iniciado varios años
antes de la decisión empresarial, y que la empresa de la que el trabajador
despedido era administrador solidario se constituyó con posterioridad. Consta
la siguiente clausula en el contrato, suscrito el 12 de noviembre de 2014 pero
en el que se consigna la antigüedad desde el 27 de julio de 2008: “COMPETENCIA
DESLEAL: El trabajador, tanto al inicio como durante el transcurso de su
relación laboral con SSG SL, no podrá efectuar prestación laboral simultánea
para cualquier otra empresa del mismo sector. Dicha circunstancia será
considerada competencia desleal por parte del trabajador lo que implicarla el
cese instantáneo de la relación laboral por despido disciplinario, según lo recogido
en el art. 54. d) del E.T.".
4. Como he
indicado con anterioridad, el JS declaró la improcedencia del despido. Por el
contrario, el TSJ estimó el recurso de suplicación y declaró su procedencia.
Para el tribunal autonómico la vulneración de la cláusula pactada en el
contrato significaba un incumplimiento contractual grave y culpable que
permitía a la empresa proceder a la extinción del contrato.
Tras explicar que
la empresa de la que el trabajador era administrador solidario se constituyó el
17 de septiembre de 2010, y que la empresa demandada subcontrató durante 2013,
2014 y 2015 ambulancias propiedad de aquella para prestar sus servicios y que
obtuvo el 18 de marzo de 2016 la adjudicación del nuevo contrato, a cuya
licitación también se había presentado la otra empresa, concluyó que el trabajador había realizado actos de
competencia desleal, es decir la realización de “tareas laborales de la misma
naturaleza o rama de producción de las que se están ejecutando en virtud del
contrato de trabajo”, argumentando en estos términos: “… una cosa es que la
entidad demandada subcontratase determinados servicios a la entidad "Taxis
y Ambulancias Habichuela, S.L." durante los años 2013, 2014 y 2015, como
elemento complementario para cubrir las exigencias de su actividad que no
pudiera atender por sí misma (no se indica en la sentencia en qué medida), lo
que puede considerarse una actividad accesoria; y otra muy distinta es la
conducta imputada en la actualidad de entrar en directa competición por la
adjudicación de contratos públicos que constituyen el núcleo fundamental de la
empresa para la que el demandante presta servicios como trabajador por cuenta
ajena; máxime cuando el trabajador tenía suscrito compromiso contractual de no
incurrir en competencia desleal, en los términos que antes se ha dicho”.
5. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD, aportándose como sentencia de contraste ladictada por el mismo tribunal castellano – manchego el 25 de octubre de2018 , de la que fue ponente la magistrada María
del Carmen Piqueras. En cuanto a la fundamentación jurídica se alegaron normas
legales y convencionales, en concreto los arts. 5, 54.1 y 2 de la LET en
relación con los arts. 5 y 41 del III Convenio Colectivo de empresas y
trabajadores de transporte de enfermos accidentados en ambulancia para la
Comunidad de Castilla-La Mancha y con los arts. 61, 64.4 y 65 del Convenio
Colectivo estatal de transportes de enfermos y accidentados.
La tesis de la
parte recurrente, sostenida ya en instancia y en la impugnación al recurso de
suplicación, era que el sujeto empleador conocía que el trabajador se dedicaba,
en su condición de administrador solidario de otra empresa y por tanto sin
relación laboral, a las mismas actividades que en la empresa para la que
prestaba sus servicios, sin causar perjuicio alguno para aquella.
6. La primera, y obligada,
cuestión a la que el TS debe dar respuesta es la de existencia de contradicción
entre las dos sentencias. Pues bien, este es ciertamente un caso curioso y que
finalmente permitirá al TS entrar a conocer del RCUD.
En la sentencia
aportada de contraste el trabajador despedido es hermano del que lo fuera en la
recurrida, siendo las empresas afectadas las mismas que en esta. Ahora bien, a
diferencia de la recurrida, la de contraste consideró que no había habido incumplimiento
contractual, ya que la prestación de servicios en ambas empresas era conocida
por aquella en la que trabajaba como asalariado el trabajador, y ello impedía concluir
que la participación en la licitación del concurso público fuera un acto de
competencia desleal. La fundamentación de su tesis denegatoria del recurso de
la parte empresarial es la siguiente:
“Es cierto -la
propia parte recurrida así lo reconoce- que existe concurrencia de actividad de
la mercantil "Taxis y Ambulancias Habichuela SL", de la que el actor
es administrador solidario, con las que la que presta el actor por cuenta y
orden de la empresa SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SL, en cuanto se trata
de tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción.
Ahora bien, como
se explica en la sentencia recurrida, el hecho acreditado de que todas las
empresas adjudicatarias del servicio público de transporte de enfermos en
Castilla-La Mancha (incluida EULEN SL) conociesen que el actor era administrador
solidario de la mercantil "Taxis y Ambulancias Habichuela SL", y sobre
todo, que la propia demandada hubiera subcontratado sus ambulancias durante los
años 2013, 2014 y2015, coincidiendo con la prestación de servicios por el actor
para dicha empresa, dado que la subrogación en la anterior adjudicataria se
produjo en noviembre de 2014, obligan a considerar, como así lo ha hecho la
resolución de instancia, que se trata de un hecho tácitamente aceptado por la
demandada, que impide considerar como desleal la participación concurrente en
el mismo concurso público para la adjudicación del referido servicio de
transporte de enfermos en Castilla-La Mancha, cuando resulta que además el
trabajador desconocía la identidad de las empresas concurrentes, lo que justifica
que este, ante la tolerancia desplegada, entendiera que su actuación era
conforme a derecho, como así lo consideró el Juzgado de Instancia, y ahora confirma
esta Sala”.
La existencia de
hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos es los que permitirá
al alto tribunal entrar a conocer del RCUD, no sin antes dejar de subrayar la
extraordinaria dificultad de poder entrar a conocer de dicho recurso cuando se
trata de dos despidos, con, entre otras, la cita de su sentencia de 10 de enerode 2019 , de la que fue ponente el magistrado
Fernando Salinas, para señalar que la causa de la transgresión de la buena fe
contractual y abuso de confianza no es materia propia de la unificación de
doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente
iguales”.
7. Una vez aceptada
la contradicción, la Sala entra a conocer la argumentación sustantiva o de
fondo del RCUD, realizando en primer lugar un repaso a la aplicación de su
doctrina gradualista en casos de despido disciplinario en supuestos como el que
ahora conoce de presunta transgresión de la buena fe contractual, trayendo a
colación la sentencia citada en el párrafo anterior. Doctrina que, como bien ha
señalado el TS en muchas sentencias, implica que el enjuiciamiento del despido “debe
abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la
infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las
peculiaridades de cada caso concreto”.
Entra a continuación
la Sala en la cuestión del alcance de la doctrina de los actos propios, pues
ciertamente el debate en sede autonómica se ha centrado en si el conocimiento
que tenía el sujeto empleador de la actividad del trabajador despedido implicaba
la aceptación tácita de la misma, y ya conocemos que en la sentencia recurrida
la respuesta es negativa y en la de contraste es afirmativa, lo que conlleva la
procedencia del despido en el primer caso y la improcedencia del despido en el
segundo.
Procede para ello
la Sala a un amplio repaso de su doctrina, sentada en sentencias ya bastante
lejanas en el tiempo, previa delimitación de los términos del debate en el
apartado 1 del fundamento de derecho cuarto: “Es necesario precisar el alcance
de la doctrina de los actos propios: "la prohibición de obraren contra de
los propios actos, que evoca el aforismo romano "venire contra factum
propium non valet" (a nadie se permite ir contra sus propios actos), se
justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente
se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de
ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe (art.
7.1 del Código Civil). Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe
cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un
tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones,
inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas
con aquel comportamiento contradictorio" (sentencia de la Sala Civil del
TS de 1 de junio de 2016, recurso 171/2013). Es inadmisible la contradicción
con la propia conducta pues ello vulneraría la buena fe”.
E inmediatamente a
continuación, la Sala examina qué debe entenderse por competencia desleal, y su
manifestación implícita en la transgresión de la buena fe contractual,
recordando los arts. 5.2 d) y 21.1 de la LET, que regulan el deber del
trabajador de no concurrir con la actividad de la empresa “en los términos
fijados en esta ley”, acudiendo a la sentencia de 22 de marzo de 1991 , de la que fue ponente el magistrado Arturo
Fernández, que entendió por competencia desleal “la actividad del trabajador
encaminada a realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de
producción de las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo, sin
consentimiento de su empresario y siempre que se le cause un perjuicio real o
potencial; entre cuyas actividades se encuentran la de fundar o constituir
sociedades competitivas”.
8. Toca ya
trasladar el marco jurisprudencial al caso concreto enjuiciado, y así lo hace
el TS en el fundamento de derecho sexto. Tras recordar el contenido de la cláusula
contractual pactada, y las relaciones entre el sujeto empleador y el trabajador
despedido, concluye, con acierto a mi parecer, que no hubo competencia entre
ambas empresas hasta antes de la convocatoria de licitación pública, ya que se
trataba de una colaboración entre ambas empresas en virtud de la cual la empresa
subcontratista proporcionaba medios materiales para que la empresa contratista
pudiera desarrollar sus funciones, y aún cuando la cláusula citada, desde el 12
de noviembre de 2011, prohibía todo tipo de competencia, lo cierto es que no se
producía esta por cuanto el trabajador era administrador solidario de su
empresa y no mantenía relación laboral con ella.
Por consiguiente,
no hubo competencia desleal mientras se daba la situación descrita en el
párrafo anterior, centrándose el debate en si la hubo, o no, cuando se
presentaron ambas empresas a la licitación. Como primera hipótesis de trabajo,
la Sala es del parecer que sí podía darse, ya que desde ese momento “la
actividad de este trabajador era susceptible de causar un perjuicio real o
potencial a su empleador, quien le estaba facilitando los medios para adquirir
experiencia y perfeccionamiento profesional que luego el demandante intentó
utilizar en su propio provecho y en perjuicio para los intereses de su empresa.
Además, el puesto que el actor desempeñaba en la empresa demandada podía
permitirle conocer información empresarial que facilitara a Taxis y Ambulancias
Habichuela SL competir en las licitaciones públicas”.
Posible
competencia desleal solo a partir de ese momento, y no durante todo el largo período
anterior en que el trabajador prestó sus servicios, por lo que no será aplicable
la doctrina de los actos propios a la empresa recurrida. Así lo expone el TS: “los
hechos declarados probados no revelan la existencia de una conducta empresarial
prolongada en el tiempo que tenga suficiente solidez y consistencia para que, a
partir de la misma, pueda deducirse de forma inequívoca y concluyente una
manifestación de voluntad limitativa del ejercicio de un derecho. Tan pronto
como la sociedad de la que era administrador el actor, compitió con la
demandada, esta última procedió a su despido disciplinario, por lo que no puede
aplicarse la doctrina de los actos propios.
El actor pudo
ostentar la doble condición de trabajador de SSG y de administrador social de
Taxis y Ambulancias Habichuela SL mientras ambas empresas no compitieron. Sin
embargo, desde el momento en que ambas empresas concurrieron a la misma
licitación pública, el accionante incurrió en competencia desleal en su
condición de empleado de la primera y administrador de la segunda, lo que
justificó su despido disciplinario. El despido no constituyó un comportamiento
inesperado del empleador que contradijera su conducta anterior, vulnerando la
confianza legítima del actor, sino que se produjo una circunstancia novedosa: la
competencia de la empresa que administraba el demandante con la demandada, lo
que justificó su despido disciplinario”.
En definitiva, no
hubo por parte de la empresa una “actitud permisiva de tolerancia, (que) debe
tener suficiente solidez y consistencia para que a partir de la misma pueda
deducirse de forma inequívoca y concluyente una manifestación de voluntad
limitativa del ejercicio de un derecho” durante el periodo anterior a la
convocatoria de la licitación”, y si hubo competencia desleal a partir de ese
momento, lo que justifica la aplicación del art. 54.2 d) LET.
Buena lectura.
2 comentarios:
Buenas Eduardo, yo soy uno de los hermanos. El Gerente, con sentencia favorable, sin embargo mi hermano siendo administrador solidario (no ejerciente en la empresa, ni en temas administrativos) para él fue todo lo contrario.
Muy buen articulo, pero me gustaría aportar algunas anotaciones:
En primer lugar, la empresa SSG SL lleva ejerciendo en Albacete la actividad empresarial en ambulancias desde diciembre del año 2012.
Por nuestra parte la empresa Taxis y Ambulancias Habichuela SL se fundó en 2010 y prestando sus servicios para el SESCAM, desde 1974 (empresa familiar).
En cuanto a la licitación del concurso público, que se refiere en el artículo, no era para transporte de enfermos (ambulancia) que es para lo que nosotros estábamos contratados como conductores con SSG SL; si no que era para transporte de muestras (hemoderivados) en vehículo isotermo/autotaxi; dicha actividad a la que nos llevamos dedicando desde 1974; para la cual no teníamos constancia de que la empresa SSG SL se iba a presentar ya que no es su actividad empresarial y quedamos totalmente sorprendidos cuando vimos que habían licitado.
Al igual que nosotros a esa misma licitación se presentaron otros compañeros que también estaban contratados por SSG SL, y fueron los adjudicatarios de dicho contrato; sin embargo a ellos no los despidieron por competencia desleal y a día de hoy siguen ejerciendo sus funciones como conductores en dicha empresa y prestando el servicio de transporte de muestras y hemoderivados.
Por otro lado en cuanto a subcontratar nuestras ambulancias (por necesidades del servicio), tampoco es cierto, ya que nos las alquilaban por meses completos debido a carencia de ambulancias al ser recién adjudicatarios del contrato publico de transporte de enfermeros de Albacete (SESCAM) en diciembre de 2012, por lo que nunca entendimos, lo de competencia desleal, ya que eran conocedores a la perfección de nuestra actividad.
Muchas gracias, por su articulo, siempre es agradable ver que no quedamos en el olvido; ya que para mi hermano fue muy injusta la sentencia, ya que el sólo es administrador solidario y llevaba trabajando para el SESCAM desde el año 1995.
Un saludo.
Hola Ángel, buenos días. Muchas gracias por sus amables palabras y especialmente por toda la información sobre el caso. Al trabajar sobre los hechos probados de las sentencias solo se tiene conocimiento de aquello que ha quedado recogido en los mismos y que quien utiliza, como es mi caso, puede analizar desde su propia perspectiva y cometer errores o inexactitudes por no disponer de toda la información. Le agradezco mucho la que me ha enviado y que me permite tener un mucho mejor conocimiento del conflicto. Saludos cordiales.
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