I. Introducción.
Es objeto de anotación en esta entrada
del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremoel 15 de diciembre , de la que fue por el magistrado Juan Molins y que tuvo la unanimidad de todas
y todos sus integrantes.
La resolución judicial desestima, de acuerdo
a la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el
recurso de casación interpuesto por la parte sindical demandante en instancia, la
Confederación Sindical ELA-STV, y estima parcialmente el presentado por la
parte empresarial demandada en aquella, Gestamp Tooling Services AIE, contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciadel País Vasco el 9 de marzo de 2021, de la que fue ponente la magistrada Ana Isabel Molina.
Mientras que el TSJ había declarado el
despido colectivo efectuado por la empresa como no ajustado a derecho, el TS
considera que sí lo es por haber quedado debidamente acreditadas las razones de
índole económica presentadas por la empresa, manteniendo inalterado el resto de
la sentencia de instancia, en la que se suscitó una cuestión de indudable
importancia como era la aplicación o no de la prohibición de despedir, regulada
en el art. 2 del RDL 9/2020 en relación con los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020,
resuelta en sentido negativo por el TSJ y ahora confirmada esta tesis por el
alto tribunal,
El amplio resumen oficial de la sentencia
del TS, que permite ya tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo es
el siguiente: “Despido colectivo de Gestamp Tooling Services. 1) Recurso de
ELA. Revisión fáctica casacional. Grupo de empresas con efectos laborales. El
despido colectivo ha sido ajeno a la pandemia causada por el COVID-19,
respondiendo a causas económicas y productivas que se iniciaron antes de dicha
pandemia y que traen causa de una crisis estructural sectorial. El art. 2 del
Real Decreto-ley 9/2020 no es aplicable. La empresa no ha incumplido los
acuerdos de 14 de diciembre de 2006 y mayo de 2016, que no contienen una real
garantía de empleo, ni se pronuncian sobre la adopción de medidas colectivas
extintivas.2) Recurso de la empresa. El acuerdo transaccional entre la empresa
y la parte social mejorando las condiciones del despido colectivo no produce
efectos de cosa juzgada sobre el procedimiento colectivo. Concurren causas
económicas y productivas. Se desestima el recurso de ELA y se estima el de
Gestamp Tooling Services”.
Por su parte, el resumen de la sentencia
del TSJ, que en realidad es una síntesis de los hechos probados, es el
siguiente: “PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental
referida en la mayoría de ellos, indicando que en todo caso: a) los ordinales
primero y segundo son incontrovertidos; b) los hechos probados decimosegundo y
decimotercero, resultan de la documental en ellos mencionada, pero además de
las testificales de la Sra. Vanesa (presidenta del comité de empresa), y de la
Sra. Marina responsable del sindicato LAB; c) el hecho probado decimosexto se
apoya en el informes técnico e informe pericial de 19/2/2021 emitidos ambos por
Deloitte, aportados por GTS (el primero al periodo de consultas en la
documentación inicial); d) el hecho probado decimoséptimo se apoya en el
informe técnico, pericial y testificales mencionadas, además en los ramos de
prueba de cada codemandada, cuentas independientes aportadas por éstas y
restante documental que se indica en el mismo (obrante en el DVD presentado por
GTS el 21/1/2021, informe de Inspección de Trabajo que aporta ELA, documento
13, y documentos 28 y 30 de GTS), y de la admisión por la representación de las
codemandadas (distintas a GTS y MDE) de la gestión de viajes compartida y
servicios informáticos; e) el ordinal decimoctavo resulta del informe técnico y
pericial elaborado por Deloitte y testificales de los Srs. Florencio y Gabriel”.
II. Sentencia del TSJ del País Vasco de
9 de marzo de 2021.
La sentencia del TSJ fue objeto de un
detallado examen mi parte en una entrada anterior, publicada el 15 de marzo de2021 y cuyo contenido sigue siendo plenamente válido por lo que respecta al análisis
de las razones que llevaron al TSJ a adoptar todas sus decisiones, a excepción
de la declaración de no ser ajustado a derecho el despido, tal como ya he
indicado con anterioridad. Por ello, he considerado oportuno reproducir ampliamente
dicha entrada para posteriormente entrar en el examen de los recursos de
casación interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada en
instancia y destacar en qué se diferencia la tesis del TS de la del TSJ.
“1. Motiva esta entrada la lectura de
una muy reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de
Justicia del País Vasco, dictada el 9 de marzo y de la que fue ponente la
magistrada Ana Isabel Molina. Agradezco a la asesoría jurídica del sindicato
ELA-STV la amabilidad que ha tenido al enviarme la sentencia del TSJ vasco.
Estamos en presencia de despidos
colectivos llevados a cabo por la parte empresarial, Gestamp Tooling Services
AIE (GTS). Con posterioridad, un sindicato, suscribe acuerdo transaccional con
la empresa que es impugnado por otra organización sindical que participó en la
tramitación del procedimiento de despido colectivo.
El acuerdo es declarado plenamente
válido, aunque no hay homologación judicial. Ahora bien, ello no óbice para que
el TSJ vasco declare el despido colectivo acordado por GTS, y comunicado dos
días antes, no ajustado a derecho.
2. La sentencia del TSJ vasco es de
mucho interés a mi parecer, y no sólo por el debate sobre la validez del
acuerdo transaccional sino también por otras varias cuestiones, entre ellas
obviamente la de existencia (no será así a juicio del TSJ) de causas que
justificaran la decisión empresarial, de su (no) encaje dentro del art. 2 del
RDL 9/2020 (“La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y
de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y
reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la
extinción del contrato de trabajo ni del despido”), del debate previo, en
cuanto que alegado por la parte demandada como excepción procesal formal, sobre
la falta de legitimación activa del sindicato demandante ELA-STV y también la
existencia de cosa juzgada, o la existencia (no será así considerado por la
Sala) de grupo empresarial laboral y no meramente mercantil.
En apretada síntesis, cabe exponer que
la demanda, en procedimiento de impugnación de despido colectivo, se presentó
por ELA-STV el 21 de diciembre del pasado año, celebrándose el acto del juicio
el día 24 de febrero y habiendo posteriormente presentado todas las partes sus
conclusiones escritas antes de la fecha límite fijada por el TSJ, el 2 de
marzo. En los muy amplios y detallados hechos probados tenemos conocimiento del
inicio de la tramitación del PDC el 29 de septiembre y pocos días
después, el 6 de octubre, de la comunicación por la parte trabajadora de que
sería el comité de empresa de GTS el que formaría la representación social en
el período de consultas, estando integrado (subrayo la importancia de este dato
por la relevancia que tendrá en la decisión judicial posterior de otorgar plena
validez al acuerdo transaccional) por tres miembros del sindicato LAB y dos de
ELA-STV, siendo la presidente del comité afiliada al primero.
3. A partir del hecho probado tercero
tenemos muy detallado conocimiento de todas las sesiones de la comisión negociadora,
que se celebraron los días 7, 14, 21 y 29 de octubre, 3, 5, 6, 10 y 11 de
noviembre, habiendo finalizado sin acuerdo. El día 23 la empresa comunicó a la
representación de la parte trabajadora la decisión final de proceder al despido
de hasta un máximo de 54 trabajadores/as, basado en la existencia de “causas
económicas, productivas y organizativas del art. 51.1 ET” (hecho probado
decimosegundo).
Es de especial interés tener también
conocimiento de que, tras nuevas conversaciones y reuniones entre las partes, y
con una propuesta por parte empresarial de suscribir un acuerdo transaccional,
se procedió a la celebración de una asamblea, convocada por el comité de
empresa, y la votación de dicha propuesta, siendo acogida favorablemente por 28
votos a favor, 18 en contra y 2 en blanco. Tras el acuerdo asambleario de
aceptar la propuesta empresarial, tres miembros del comité de empresa, entre
ellos la presidenta, y el sindicato LAB firmaron un acuerdo transaccional, en
cuya estipulación cuarta se acordaba que “la comisión representativa de la
parte social, el comité de empresa y el sindicato LAB desistían y renunciaban
manifestando y expresamente a cualquier demanda colectiva, acción o
procedimiento de impugnación frente al despido colectivo nº 48/2020/014861, así
como a cualquier acción o procedimiento administrativo o judicial relativo a la
relación laboral del personal o que traiga causa o sea consecuencia del despido
colectivo, o sea conexa o relacionada con el mismo”. El contenido de dicho
acuerdo es recogido en el hecho probado decimotercero, con el abono, entre
otras medidas, de una indemnización bruta de 40 días por año de servicios y un
máximo de 24 mensualidades.
Para una mejor comprensión del caso,
tanto por lo que respecta al conflicto entre LAB y ELA-STV, como sobre la
existencia o no de las causas alegadas por la empresa, es conveniente
reproducir los hechos probados decimocuarto y decimoquinto.
“DECIMOCUARTO.- La presidenta del comité
de empresa… presentó ante Inspección de Trabajo el escrito que aporta el
sindicato ELA como documento nº 15 a su ramo de prueba, que tenemos por
reproducido, en el que exponía las razones por las que consideraba que el
Acuerdo Transaccional se había alcanzado “en un escenario no transparente,
donde se apremiaba al voto de GTS sobre lo acordado en MDE, a pesar de su
expreso desacuerdo manifestado el 20/11/2020, evidenciando la influencia de
GESTAMP para garantizar la firma de LAB, en ese Acuerdo Transaccional, dejando
al margen las voluntades de sus delegados y afiliación”.
DECIMOQUINTO.- El 18/2/2021 se emitió
informe por Inspección de Trabajo que obra en autos y que se da por reproducido
en su integridad. Conforme al mismo, Inspección de Trabajo concluye que no hay
pérdidas económicas actuales o previstas, y sí una disminución persistente de
ingresos (si bien considera que matizable en contexto COVID), considera que se
generan flujos positivos en 2019, que la empresa es solvente a corto plazo y
tiene una buena situación financiera a corto plazo, que tiene capacidad para endeudarse,
que el fondo de maniobra es positivo y ha aumentado desde 2017, y que no es
negativa la situación de GTS. Sobre el grupo, considera que GTS está en el 1er
nivel del grupo, dependiente de GGT, y que para valorarlo es necesario la
consolidación de cuentas, cuestión que no se ha realizado”.
4. A partir del hecho probado
decimosexto se da debida cuenta de cuándo se constituyó la empresa demandada, a
qué se dedica, y que forma parte de Tooling División, dentro de un conglomerado
empresarial más amplio, el grupo de sociedades encabezado por GESTAMO
Automoción S. Dado que la demanda se dirige no sólo contra GTS sino contra
otras varias empresas del grupo, se hace constar que todas ellas forman parte
del “grupo mercantil” GESTAMP, y que cada una “tiene su órgano de
representación de los trabajadores y convenio colectivo de aplicación”, así
como también que “el abono de indemnizaciones del personal de GTS afectado por
el despido colectivo y los convenios especiales suscritos, se han hecho
efectivos desde la cuenta titularidad de GTS (documento 28 de GTS)”. En el
hecho probado decimoctavo se expone ampliamente la situación económica de GTS,
habiendo aceptado la Sala (vid fundamento de derecho primero) la prueba
pericial aportada por GTS sobre GESTAM y las empresas que lo integran, si bien
ello se hace, y así lo quiere dejar constar expresamente, “sin dudar en
absoluto de la valía y capacitación profesional del perito que emite el informe
pericial por parte del sindicato ELA que, en todo caso y como el mismo ha
indicado, es asesor económico del sindicato demandante, con domicilio
profesional en dicho sindicato, perteneciendo al Gabinete de Negociación
Colectiva y Política Industrial de la Confederación sindical ELA…”. Ya adelanta
en dicho fundamento una tesis favorable al cumplimiento de las formalidades
legal y reglamentariamente previstas en la tramitación de un PDC, dado que a
partir de los hechos probados no se aprecia en absoluto que haya existido
“falta de aportación de documentación por la demandada, ni por ende que se haya
hurtado información a la parte social relativa a las empresas del grupo en el
periodo de consultas, tampoco al sindicato actor para confeccionar la prueba
pericial económica ulterior”.
5. En el fundamento de derecho segundo
la Sala da respuesta a las excepciones procesales formales alegadas por la
parte demandada, en concreto “falta de acción y legitimación activa del
sindicato actor, aludiendo también a la cosa juzgada”, refiriéndose al acuerdo
transaccional suscrito el 25 de noviembre y considerar que habiéndose cumplido
todos los requisitos legales para su firma la parte ahora demandante solo
podría impugnar “la validez o contenido del Acuerdo”.
… La Sala dará respuesta a estas
alegaciones procesales conjuntamente con la relativa a
la argumentación de la parte demandante respecto de la validez del
acuerdo transaccional, cual era que se había vulnerado el derecho de libertad
sindical por parte de GTS, por haber ignorado “la decisión del conjunto de los
representantes legales y del sindicato ELA, participante en las reuniones de la
comisión negociadora en el periodo de consultas”, tal como se hizo constar en
el documento que presentó la presidencia del Comité de Empresa ante la ITSS.
Rechaza de plano la vulneración de ese derecho por haber quedado probado que su
firma se produjo por sujetos plenamente legitimados al efecto (mayoría de la
comisión negociadora por la parte laboral) y tras acuerdo favorable en dicho
sentido adoptado por la asamblea convocada por el comité. El cumplimiento de
las formalidades legales por parte de quienes suscribieron el acuerdo lleva por
tanto a negar la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical, y
más aún, añade de manera colateral la Sala, cuando de su texto “resultan claras
las mejoras que entraña el mismo para la situación de los trabajadores (y no
solamente ante una hipotética ratificación del despido colectivo, también en la
hipótesis de la improcedencia de los ceses)”. En suma, para la Sala no hubo
actuación fraudulenta por parte de los sujetos firmantes del acuerdo y por ello
no hubo en modo alguno vulneración del derecho de libertad sindical.
Sobre la falta de acción y de
legitimación activa del sindicato demandante, y habiendo ya señalado por mi
parte que la Sala no acepta la excepción de cosa juzgada, se rechaza, muy
correctamente a mi parecer, la excepción procesal dados los términos claros e
indubitados del art. 124.1 LRJS, que dispone que la decisión empresarial podrá
impugnarse “por los representantes legales de los trabajadores a través del
proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea
formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación
suficiente en el ámbito del despido colectivo”.
6. Si ya en el fundamento de derecho
primero se había expuesto por la Sala que no se apreciaba incumplimiento alguno
de formalidades legales por la parte empresarial, ello se reitera en el
tercero, si bien relacionándolo con una cuestión de especial importancia y
sobre la que la parte demandante hizo especial hincapié en su demanda y en el
acto del juicio, cuál era la existencia de un grupo laboral, y no meramente
mercantil, de empresas entre las demandadas, y censuraba asimismo una
negociación por separado con dos empresas cuando se trataba a su parecer del
mismo grupo laboral.
A partir de la consolidadajurisprudencia
del TS sobre cuándo puede afirmarse que estamos en presencia de un grupo
laboral, y aplicándola a los hechos probados, la Sala llega a una conclusión
negativa, con independencia de algunos elementos que hubieran podido suscitar
alguna duda sobre la tesis anterior, cuáles serían la coincidencia parcial del
accionariado y la prestación de servicios de algunos trabajadores entre
empresas del mismo grupo. Para sostener y apuntalar su tesis, el TSJ vasco se
remite a las sentencias del TS de 27 de junio de 2015 , de de la que fue ponente
el magistrado Luis Fernando de Castro, la de 10 de octubre de 2015 , de la
que fue ponente el mismo magistrado , y de 12 de diciembre de 2018 , de la
que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano.
… 7. Tras desestimar la Sala la
alegación de la parte demandante del incumplimiento de acuerdos anteriores
suscritos por la empresa el 14 de diciembre de 2006 y 6 de mayo de 2016, por no
apreciar que establecieran obligaciones para la empresa demandada respecto a
las medidas extintivas adoptadas, entra en un punto decisivo del conflicto,
cual es el de fallar sobre si concurren o no las causas alegadas por la
empresa, y tras un amplio recordatorio de aquello que ha sido anteriormente
plasmado en los hechos probados, concluye con una respuesta negativa, que
apoyará nuevamente en un muy abundante número de sentencias del TS sobre los
requisitos que deben darse para que la medida sea ajustada a derecho. En primer
lugar, reproduzco la argumentación de la Sala sobre el caso concreto
enjuiciado:
“Llegados a este punto, y sin ánimo de
minimizar la situación económica ni productiva de GTS, apreciamos que las
causas económicas y productivas que se invocan y que hemos reflejado concurren
en GTS en la medida en que consideremos la misma en su pertenencia e
integración en la División Tooling con su “modus operandi”, pero no tanto si
consideramos exclusivamente la empresa GTS abstracción hecha de la División
Toolign (con toda la complejidad que supone y que no obviamos), pues entonces
si bien apreciamos una disminución de ingresos desde 2018-2019 (constatado
igualmente por Inspección de Trabajo), no se advierten pérdidas económicas en
esas anualidades (ciertamente por el modo de funcionar la División Tooling y la
asunción de pérdidas por GGT, pero no son pérdidas de GTS que figuren como tal
en su contabilidad), tampoco consta claramente la disminución de ventas o
encargos de GTS (y sí claramente de la División Tooling), y advertimos
solvencia de GTS para endeudarse a corto plazo (por las aportaciones sociales,
por la previsión que hicieron en su día los socios constituyentes, pero la
tiene).
La disminución persistente de ingresos
que hemos considerado acreditada en la División Tooling (claramente),
valorándola desde la perspectiva exclusiva de GTS que es lo que ha de hacerse,
no nos permite calificar como razonable o proporcional la medida extintiva de
los contratos de toda la plantilla con cierre empresarial, sin perjuicio de que
sí lo sea desde la perspectiva de la División Tooling pero -insistimos- no
hemos de valorar a los efectos que ahora nos ocupan la División Tooling sino la
empresa GTS, pues el despido colectivo tiene lugar en GTS y afecta a la
totalidad de su plantilla”.
Entre la copiosa jurisprudencia del TS
existente sobre los criterios para apreciar que existe la causa o causas
alegadas por una empresa en el PDC, me permito hacer referencia a la dictada el 18 de septiembre de 2018 , de la que fue
ponente el magistrado Antonio V. Sempere. Fue objeto de mi atención en la
entrada “El despido objetivo requiere la existencia de causa, yno
puede decidirse libremente por la empresa. Notas a la importante sentenciadel
TS de 18 de septiembre de 2018”
8. En definitiva, y tras ese largo
excursus jurisprudencial del TS, la Sala vasca concluye que la decisión
empresarial no es ajustada a derecho por la carencia de razonabilidad de la
medida adoptada, insistiendo una vez más que se valora “exclusivamente la
situación de GTS y no la situación de la División Tooling en su conjunto”. No
hay declaración de nulidad por cuanto se han cumplido todas las formalidades
legales y queda constancia de la negociación de buena fe por la parte
empresarial. Y respecto a otra cuestión de importancia relevante, cual es el
posible encaje de la decisión empresarial dentro del art. 2 del RDL 9/2010, la
Sala no lo considera aplicable en cuanto que las causas invocadas para proceder
al despido colectivo ya existían con anterioridad al inicio de la crisis
sanitaria, no estando pues “ante causas vinculadas a las misma en la que se
amparan las medidas de suspensión del contrato previstas en el RDL 8/2020 de 17
de marzo”.
9. Y la “guinda” de la sentencia, antes
de llegar al fallo y declarar no ajustado a derecho el despido colectivo de
toda la plantilla de GTS y rechazar la existencia de grupo laboral y absolver a
todas las empresas codemandadas, la encontramos en el último párrafo del
fundamento de derecho quinto.
Es cierto que se declara el despido
colectivo no ajustado a derecho, y por tanto respecto a sus efectos debe
acudirse a la reglas previstas en la normativa procesal laboral sobre la
cuantía de las indemnizaciones, pero la Sala no quiere dejar de señalar, ¿cómo
obiter dicta de carácter social? que las consecuencias o efectos del fallo
judicial “se encuentran condicionados por la firma por GTS y la mayoría del
comité de empresa del Acuerdo Transaccional de 25/11/2020, que resulta
plenamente válido según hemos reflejado, Acuerdo que mejora los efectos del
despido de los trabajadores por supuesto para el caso de ser declarado ajustado
a derecho (que no es lo que apreciamos), pero incluso para el supuesto en que
no se declare así”.
Me pregunto si la Sala no está
“llamando” a todas las partes implicadas a que suscriban un nuevo acuerdo
transaccional, ahora con la presencia de todos los miembros del comité de
empresa y también del sindicato ELA, con la pertinente homologación judicial,
ya que el acuerdo anterior mejora la indemnización legalmente establecida. Me
pregunto entonces, observen que dejo mis dudas planteadas, si la empresa
aplicará el acuerdo transaccional o simplemente abonará las indemnizaciones
legalmente fijadas. Y puestos a preguntar, me surge la duda de cómo resolverán
ELA y LAB sus discrepancias para que la plantilla de la empresa pueda obtener
la mejor salida (= extinción) posible de las relaciones contractuales. Y a buen
seguro que habrá más dudas e interrogantes que la empresa, la plantilla y los
sindicatos afectados pueden tener presentes”.
III. Sentencia del TS
de 15 de diciembre de 2021.
1. Contra la sentencia
de instancia se interpusieron, como ya he indicado con anterioridad, recursos
de casación tanto por ELA-STV como por GTS.
El TS conoce
primeramente del recurso de ELA-STV, que se formuló al amparo de los apartados
d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con diez
motivos dirigidos a conseguir la modificación de los hechos probados y tres basados
en la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.
La Sala repasa
ampliamente en primer lugar los requisitos requeridos por su consolidada jurisprudencia
para que pueda aceptarse la modificación de los hechos probados, señaladamente
que se identifique con claridad y precisión la modificación propuesta y que
además tenga trascendencia para la alteración del fallo, y añade, supongo que por
razón de ser el elemento principal sobre el que se basará la desestimación de
los diez motivos del recurso presentados al amparo del apartado d), que se
rechazan cuando la parte recurrente se limita a realizar "una
identificación genérica de la documental dice sustentar su revisión, olvidando
que es carga de su solicitud establecer, con claridad y precisión, el documento
exacto del que se extraiga, sin necesidad de razonamientos y deducciones, el
error evidente del Juzgador", citando la sentencia de 21 de octubre de 2021
,
de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco.
El rechazo deriva
además de basar la parte recurrente su argumentación en gran medida en el
informe pericial que aportó en el acto de juicio y al que la Sala autonómica no
apreció eficacia probatoria, recordando además el TS que la prueba pericial no
es válida a los efectos del recurso de casación.
Otras cinco revisiones
se refieren al informe aportado por la empresa, siendo así que ya el relato
fáctico se remite al mismo e incorpora su contenido, lo que a juicio del TS, en
línea con su consolidada jurisprudencia, “hace irrelevantes estas revisiones
fácticas”.
Una tesis común en el
rechazo de la Sala a las modificaciones solicitadas y que se basaban en el
propio informe pericial de la demandante es que se sustenta la modificación “en
una pluralidad de documentos sin explicitar como cada uno de ellos demuestra el
error probatorio de instancia”, argumentado adicionalmente en algunas otras que
la prueba documental aportada “no evidencia, en el presente recurso
extraordinario, el error probatorio del tribunal de instancia, sin necesidad de
hipótesis, conjeturas o suposiciones”.
2. Desestimadas todas
las peticiones de modificación de hechos probados, la Sala entra en el examen
de las infracciones alegadas de normativa y jurisprudencia, que son concretamente
el art. 124.11 LRJS, 51.2 LET y 4, 5 y 7 del RD 1483/2012. Reitera la
recurrente su tesis defendida en instancia de la concurrencia de las notas
definidoras de un grupo de empresas patológico “en particular la confusión
patrimonial, la caja única, la confusión de plantillas y el uso abusivo de la dirección
unitaria”, por lo que al tratarse de un grupo de empresas con efectos laborales
y no haberse aportado la documentación necesaria, “el despido debe declararse
nulo”.
Para rechazar esta
tesis, en la misma línea que el TSJ, la Sala repasa su jurisprudencia al
respecto y formula una clara crítica jurídica a la parte recurrente por
incurrir en el vicio procesal de la llamada “petición de principio”, que se produce
cuando el recurso parte de unas premisas distintas a las que se declaran
probadas en la sentencia recurrida y que es justamente a juicio de la Sala lo
que ocurre en el presente caso, y tras repasar los hechos probados concluye que
“en contra de lo que sostiene la parte recurrente, no consta en el relato
fáctico de autos afirmación alguna de la que pueda inferirse que GTS era una
empresa aparente. Tampoco se ha probado el uso abusivo de la dirección unitaria.
En consecuencia, nos encontramos con un grupo de empresas mercantil pero no con
un grupo de empresas con efectos laborales”.
3. Un motivo del
recurso, también al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS versa sobre la
importante cuestión de la posible aplicación de la prohibición de despedir
contenida en el art. 2 del RDL 9/2020 con relación a las decisiones
empresariales de extinción de contratos por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción referenciadas en los arts. 22 y 23 del RDL
8/2020.
Sin necesidad ahora de
volver sobre el amplio debate abierto sobre el alcance de la aplicación de
dicha norma y de su relación con la crisis sanitaria y sus consecuencias sobre
la decisión empresarial, baste decir que el TS reitera los argumentos del TSJ
al concluir que las causas alegadas por la empresa eran anteriores al inicio de
la crisis y no se basaban en el impacto que esta podía tener, y partiendo
siempre de los hechos probados inalterados concluye que “el presente despido
colectivo ha sido ajeno a la pandemia causada por elCOVID-19, respondiendo a
causas económicas y productivas que se iniciaron antes de dicha pandemia y que traen
causa de una crisis estructural sectorial y no de la citada crisis sanitaria,
por lo que, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal,
debemos concluir que la previsión del art. 2 del Real Decreto-ley9/2020 no es
aplicable al presente litigio, lo que obliga a desestimar este motivo”.
4. Igual suerte
desestimatoria correrá la alegada infracción del art. 1091 del Código Civil (“Las
obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”), siendo la tesis en la
que basa su argumentación que la empresa incumplió los acuerdos transaccionales
por haber acudido directamente al despido colectivo y obviar los pasos previos
a los que se había comprometido. En la misma línea que el TSJ, el rechazo
deriva de la no aceptación de tal argumentación por concluir que la empresa sí
buscó medidas alternativas en primer lugar y alcanzó acuerdos, en segundo término,
con un grupo de trabajadores para facilitar su recolocación. Así se expone en
el fundamento de derecho sexto: “Las empresas demandadas no vulneraron el
Acuerdo de 14 de diciembre de 2006. El grupo empresarial cumplió su compromiso
de negociación con la representación sindical legitimada, intentando alcanzar
un acuerdo negociado y utilizando como vía de negociación tratamientos no
traumáticos. La empresa propuso la mediación de la autoridad laboral, que fue
rechazada por la parte social, habiendo efectuado sucesivas propuestas.
Finalmente alcanzó un acuerdo con los representantes de los trabajadores que
incluía, entre otras medidas, la recolocación de quince trabajadores en otras
empresas del grupo, de lo que se infiere que el empleador no infringió el
citado Acuerdo de 14 de diciembre de 2006. Refiriéndose al acuerdo de 2026,
modificado en 2020, se concluye que “Se trata de un acuerdo que no contiene
ninguna garantía de empleo. Se limita a prohibir la venta de la empresa, reconociendo
el derecho de los trabajadores a ser indemnizados en caso de incumplimiento del
pacto. Si con posterioridad a alcanzarse dicho acuerdo pero antes de que
transcurran siete años concurren causas económicas, organizativas o productivas
que obligan a despedir a los trabajadores, el mentado acuerdo no contiene
ninguna estipulación que lo prohíba”.
5. Desestimado en su
integridad el recurso de la parte sindical, procede la Sala a entrar en el
examen del interpuesto por la parte empresarial, sustentado en el apartado e)
del art. 207 LRJS. Se alega en primer lugar, infracción de los arts. 1.809 (“La
transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o
reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen
término al que había comenzado”) y 1.816 (“La transacción tiene para las partes
la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino
tratándose del cumplimiento de la transacción judicial”) del Código Civil, art.
19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“1. Los litigantes están facultados para
disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio,
allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea
objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones
por razones de interés general o en beneficio de tercero”), 67, 68, 84 y 123.13
de la LRJS, con apoyo jurisprudencial; y
en segundo lugar infracción de los arts. 51.1 y 2 LET, art. 1 del RD 1483/2021,
art. 124.11 LRJS y art. 37.1 (derecho a la negociación colectiva) de la
Constitución, con apoyo en
jurisprudencia.
Toda la argumentación
de la empresa sobre el valor del acuerdo transaccional que lleva a que
concurran las excepciones procesales formales de falta de legitimación activa
del sindicato ELA-STV, falta de acción y cosa juzgada, son rechazadas con argumentación
sustancialmente idéntica a la del TSJ. En primer lugar, que el acuerdo no fue
suscrito por el sindicato recurrente, que tiene suficiente implantación en el
ámbito del despido colectivo y al que se le atribuye un interés legitimo en la
defensa de los derechos de las y los trabajadores, vulnerándose el derecho a la
tutela judicial efectiva si no se reconociera dicha legitimación en este caso.
En segundo lugar, no concurre la excepción de cosa juzgada “porque se trata de
un acuerdo alcanzado con anterioridad al inicio del procedimiento judicial de
despido colectivo, por lo que no ha sido objeto de homologación judicial, a
diferencia del supuesto enjuiciado en la sentencia del TS de 27 de abril de 2017,
recurso 279/2016”.
6. Sí aceptará la Sala
la tesis de haberse acreditado, y así quedar recogido en el acuerdo transaccional,
la concurrencias de causas económicas,
organizativas o productivas que justificarían la decisión extintiva, conclusión
a la que se llegará tras un amplio repaso de la jurisprudencia sobre justamente
cuando puede entenderse que concurre una o varias causas que permitan las
extinciones contractuales, y rechazando la tesis sobre la que la Sala autonómica
baso su decisión tal como he explicado con anterioridad, es decir que disminución
persistente de ingresos de la División Tooling, valorándola desde la
perspectiva exclusiva de GTS, no permitía calificar como razonable o
proporcional la medida extintiva de los contratos de toda la plantilla con
cierre empresarial.
El TS hace suya la
argumentación empresarial tal como se comprueba de la lectura del fundamento de
derecho décimo y undécimo, para concluir que “GTS sufrió pérdidas reiteradas en
el tiempo y disminuyeron de forma persistente sus ingresos ordinarios, lo que
evidencia la concurrencia de una situación económica negativa. Además, se ha
producido una importante disminución en la demanda de los productos que
colocaba en el mercado, lo que obligaba a realizar ajustes estructurales para
reducir la capacidad productiva, redimensionando la actividad de ingeniería,
por lo que se procedió al cese de la actividad de la empresa GTS, dedicada a la
actividad de ingeniería, la cual tenía la tasa efectiva unitaria más elevada,
la mayor capacidad productiva interna de la división y la mayoría de los costes
fijos de las empresas de ingeniería dela división, a fin de conseguir que el
coste efectivo unitario se redujera por debajo del precio medio de la hora vendida
y que la capacidad productiva de la unidad de negocio de ingeniería se ajustara
a la carga de trabajo, debiendo concluir que el despido enjuiciado es una
medida razonable en atención a las graves circunstancias concurrentes,
existiendo causas reales y verosímiles que legitiman la decisión empresarial
extintiva de las relaciones laborales”.
Buena lectura.
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