viernes, 7 de enero de 2022

Despidos colectivos a los que no es de aplicación la prohibición de despedir, y límites a la validez y consecuencias jurídicas de los acuerdos transaccionales. Notas a la sentencia del TS de 15 de diciembre de 2021, y amplio recordatorio de la del TSJ del País Vasco de 9 de marzo de 2021.

 

I. Introducción.

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremoel 15 de diciembre  , de la que fue por el magistrado Juan Molins y que tuvo la unanimidad de todas y todos sus integrantes.

La resolución judicial desestima, de acuerdo a la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la parte sindical demandante en instancia, la Confederación Sindical ELA-STV, y estima parcialmente el presentado por la parte empresarial demandada en aquella, Gestamp Tooling Services AIE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciadel País Vasco el 9 de marzo de 2021, de la que fue ponente la magistrada Ana Isabel Molina.

Mientras que el TSJ había declarado el despido colectivo efectuado por la empresa como no ajustado a derecho, el TS considera que sí lo es por haber quedado debidamente acreditadas las razones de índole económica presentadas por la empresa, manteniendo inalterado el resto de la sentencia de instancia, en la que se suscitó una cuestión de indudable importancia como era la aplicación o no de la prohibición de despedir, regulada en el art. 2 del RDL 9/2020 en relación con los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020, resuelta en sentido negativo por el TSJ y ahora confirmada esta tesis por el alto tribunal,  

El amplio resumen oficial de la sentencia del TS, que permite ya tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo es el siguiente: “Despido colectivo de Gestamp Tooling Services. 1) Recurso de ELA. Revisión fáctica casacional. Grupo de empresas con efectos laborales. El despido colectivo ha sido ajeno a la pandemia causada por el COVID-19, respondiendo a causas económicas y productivas que se iniciaron antes de dicha pandemia y que traen causa de una crisis estructural sectorial. El art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020 no es aplicable. La empresa no ha incumplido los acuerdos de 14 de diciembre de 2006 y mayo de 2016, que no contienen una real garantía de empleo, ni se pronuncian sobre la adopción de medidas colectivas extintivas.2) Recurso de la empresa. El acuerdo transaccional entre la empresa y la parte social mejorando las condiciones del despido colectivo no produce efectos de cosa juzgada sobre el procedimiento colectivo. Concurren causas económicas y productivas. Se desestima el recurso de ELA y se estima el de Gestamp Tooling Services”.

Por su parte, el resumen de la sentencia del TSJ, que en realidad es una síntesis de los hechos probados, es el siguiente: “PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental referida en la mayoría de ellos, indicando que en todo caso: a) los ordinales primero y segundo son incontrovertidos; b) los hechos probados decimosegundo y decimotercero, resultan de la documental en ellos mencionada, pero además de las testificales de la Sra. Vanesa (presidenta del comité de empresa), y de la Sra. Marina responsable del sindicato LAB; c) el hecho probado decimosexto se apoya en el informes técnico e informe pericial de 19/2/2021 emitidos ambos por Deloitte, aportados por GTS (el primero al periodo de consultas en la documentación inicial); d) el hecho probado decimoséptimo se apoya en el informe técnico, pericial y testificales mencionadas, además en los ramos de prueba de cada codemandada, cuentas independientes aportadas por éstas y restante documental que se indica en el mismo (obrante en el DVD presentado por GTS el 21/1/2021, informe de Inspección de Trabajo que aporta ELA, documento 13, y documentos 28 y 30 de GTS), y de la admisión por la representación de las codemandadas (distintas a GTS y MDE) de la gestión de viajes compartida y servicios informáticos; e) el ordinal decimoctavo resulta del informe técnico y pericial elaborado por Deloitte y testificales de los Srs. Florencio y Gabriel”.

II. Sentencia del TSJ del País Vasco de 9 de marzo de 2021.

La sentencia del TSJ fue objeto de un detallado examen mi parte en una entrada anterior, publicada el 15 de marzo de2021  y cuyo contenido sigue siendo plenamente válido por lo que respecta al análisis de las razones que llevaron al TSJ a adoptar todas sus decisiones, a excepción de la declaración de no ser ajustado a derecho el despido, tal como ya he indicado con anterioridad. Por ello, he considerado oportuno reproducir ampliamente dicha entrada para posteriormente entrar en el examen de los recursos de casación interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada en instancia y destacar en qué se diferencia la tesis del TS de la del TSJ.

“1. Motiva esta entrada la lectura de una muy reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia del País Vasco, dictada el 9 de marzo y de la que fue ponente la magistrada Ana Isabel Molina. Agradezco a la asesoría jurídica del sindicato ELA-STV la amabilidad que ha tenido al enviarme la sentencia del TSJ vasco.

Estamos en presencia de despidos colectivos llevados a cabo por la parte empresarial, Gestamp Tooling Services AIE (GTS). Con posterioridad, un sindicato, suscribe acuerdo transaccional con la empresa que es impugnado por otra organización sindical que participó en la tramitación del procedimiento de despido colectivo.

El acuerdo es declarado plenamente válido, aunque no hay homologación judicial. Ahora bien, ello no óbice para que el TSJ vasco declare el despido colectivo acordado por GTS, y comunicado dos días antes, no ajustado a derecho.

2. La sentencia del TSJ vasco es de mucho interés a mi parecer, y no sólo por el debate sobre la validez del acuerdo transaccional sino también por otras varias cuestiones, entre ellas obviamente la de existencia (no será así a juicio del TSJ) de causas que justificaran la decisión empresarial, de su (no) encaje dentro del art. 2 del RDL 9/2020 (“La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”), del debate previo, en cuanto que alegado por la parte demandada como excepción procesal formal, sobre la falta de legitimación activa del sindicato demandante ELA-STV y también la existencia de cosa juzgada, o la existencia (no será así considerado por la Sala) de grupo empresarial laboral y no meramente mercantil.

En apretada síntesis, cabe exponer que la demanda, en procedimiento de impugnación de despido colectivo, se presentó por ELA-STV el 21 de diciembre del pasado año, celebrándose el acto del juicio el día 24 de febrero y habiendo posteriormente presentado todas las partes sus conclusiones escritas antes de la fecha límite fijada por el TSJ, el 2 de marzo. En los muy amplios y detallados hechos probados tenemos conocimiento del inicio de la tramitación del PDC  el 29 de septiembre y pocos días después, el 6 de octubre, de la comunicación por la parte trabajadora de que sería el comité de empresa de GTS el que formaría la representación social en el período de consultas, estando integrado (subrayo la importancia de este dato por la relevancia que tendrá en la decisión judicial posterior de otorgar plena validez al acuerdo transaccional) por tres miembros del sindicato LAB y dos de ELA-STV, siendo la presidente del comité afiliada al primero.

3. A partir del hecho probado tercero tenemos muy detallado conocimiento de todas las sesiones de la comisión negociadora, que se celebraron los días 7, 14, 21 y 29 de octubre, 3, 5, 6, 10 y 11 de noviembre, habiendo finalizado sin acuerdo. El día 23 la empresa comunicó a la representación de la parte trabajadora la decisión final de proceder al despido de hasta un máximo de 54 trabajadores/as, basado en la existencia de “causas económicas, productivas y organizativas del art. 51.1 ET” (hecho probado decimosegundo).

Es de especial interés tener también conocimiento de que, tras nuevas conversaciones y reuniones entre las partes, y con una propuesta por parte empresarial de suscribir un acuerdo transaccional, se procedió a la celebración de una asamblea, convocada por el comité de empresa, y la votación de dicha propuesta, siendo acogida favorablemente por 28 votos a favor, 18 en contra y 2 en blanco. Tras el acuerdo asambleario de aceptar la propuesta empresarial, tres miembros del comité de empresa, entre ellos la presidenta, y el sindicato LAB firmaron un acuerdo transaccional, en cuya estipulación cuarta se acordaba que “la comisión representativa de la parte social, el comité de empresa y el sindicato LAB desistían y renunciaban manifestando y expresamente a cualquier demanda colectiva, acción o procedimiento de impugnación frente al despido colectivo nº 48/2020/014861, así como a cualquier acción o procedimiento administrativo o judicial relativo a la relación laboral del personal o que traiga causa o sea consecuencia del despido colectivo, o sea conexa o relacionada con el mismo”. El contenido de dicho acuerdo es recogido en el hecho probado decimotercero, con el abono, entre otras medidas, de una indemnización bruta de 40 días por año de servicios y un máximo de 24 mensualidades.

Para una mejor comprensión del caso, tanto por lo que respecta al conflicto entre LAB y ELA-STV, como sobre la existencia o no de las causas alegadas por la empresa, es conveniente reproducir los hechos probados decimocuarto y decimoquinto.

“DECIMOCUARTO.- La presidenta del comité de empresa… presentó ante Inspección de Trabajo el escrito que aporta el sindicato ELA como documento nº 15 a su ramo de prueba, que tenemos por reproducido, en el que exponía las razones por las que consideraba que el Acuerdo Transaccional se había alcanzado “en un escenario no transparente, donde se apremiaba al voto de GTS sobre lo acordado en MDE, a pesar de su expreso desacuerdo manifestado el 20/11/2020, evidenciando la influencia de GESTAMP para garantizar la firma de LAB, en ese Acuerdo Transaccional, dejando al margen las voluntades de sus delegados y afiliación”.

DECIMOQUINTO.- El 18/2/2021 se emitió informe por Inspección de Trabajo que obra en autos y que se da por reproducido en su integridad. Conforme al mismo, Inspección de Trabajo concluye que no hay pérdidas económicas actuales o previstas, y sí una disminución persistente de ingresos (si bien considera que matizable en contexto COVID), considera que se generan flujos positivos en 2019, que la empresa es solvente a corto plazo y tiene una buena situación financiera a corto plazo, que tiene capacidad para endeudarse, que el fondo de maniobra es positivo y ha aumentado desde 2017, y que no es negativa la situación de GTS. Sobre el grupo, considera que GTS está en el 1er nivel del grupo, dependiente de GGT, y que para valorarlo es necesario la consolidación de cuentas, cuestión que no se ha realizado”.

4. A partir del hecho probado decimosexto se da debida cuenta de cuándo se constituyó la empresa demandada, a qué se dedica, y que forma parte de Tooling División, dentro de un conglomerado empresarial más amplio, el grupo de sociedades encabezado por GESTAMO Automoción S. Dado que la demanda se dirige no sólo contra GTS sino contra otras varias empresas del grupo, se hace constar que todas ellas forman parte del “grupo mercantil” GESTAMP, y que cada una “tiene su órgano de representación de los trabajadores y convenio colectivo de aplicación”, así como también que “el abono de indemnizaciones del personal de GTS afectado por el despido colectivo y los convenios especiales suscritos, se han hecho efectivos desde la cuenta titularidad de GTS (documento 28 de GTS)”. En el hecho probado decimoctavo se expone ampliamente la situación económica de GTS, habiendo aceptado la Sala (vid fundamento de derecho primero) la prueba pericial aportada por GTS sobre GESTAM y las empresas que lo integran, si bien ello se hace, y así lo quiere dejar constar expresamente, “sin dudar en absoluto de la valía y capacitación profesional del perito que emite el informe pericial por parte del sindicato ELA que, en todo caso y como el mismo ha indicado, es asesor económico del sindicato demandante, con domicilio profesional en dicho sindicato, perteneciendo al Gabinete de Negociación Colectiva y Política Industrial de la Confederación sindical ELA…”. Ya adelanta en dicho fundamento una tesis favorable al cumplimiento de las formalidades legal y reglamentariamente previstas en la tramitación de un PDC, dado que a partir de los hechos probados no se aprecia en absoluto que haya existido “falta de aportación de documentación por la demandada, ni por ende que se haya hurtado información a la parte social relativa a las empresas del grupo en el periodo de consultas, tampoco al sindicato actor para confeccionar la prueba pericial económica ulterior”.

5. En el fundamento de derecho segundo la Sala da respuesta a las excepciones procesales formales alegadas por la parte demandada, en concreto “falta de acción y legitimación activa del sindicato actor, aludiendo también a la cosa juzgada”, refiriéndose al acuerdo transaccional suscrito el 25 de noviembre y considerar que habiéndose cumplido todos los requisitos legales para su firma la parte ahora demandante solo podría impugnar “la validez o contenido del Acuerdo”.

… La Sala dará respuesta a estas alegaciones procesales conjuntamente con la relativa a la  argumentación de la parte demandante respecto de la validez del acuerdo transaccional, cual era que se había vulnerado el derecho de libertad sindical por parte de GTS, por haber ignorado “la decisión del conjunto de los representantes legales y del sindicato ELA, participante en las reuniones de la comisión negociadora en el periodo de consultas”, tal como se hizo constar en el documento que presentó la presidencia del Comité de Empresa ante la ITSS. Rechaza de plano la vulneración de ese derecho por haber quedado probado que su firma se produjo por sujetos plenamente legitimados al efecto (mayoría de la comisión negociadora por la parte laboral) y tras acuerdo favorable en dicho sentido adoptado por la asamblea convocada por el comité. El cumplimiento de las formalidades legales por parte de quienes suscribieron el acuerdo lleva por tanto a negar la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical, y más aún, añade de manera colateral la Sala, cuando de su texto “resultan claras las mejoras que entraña el mismo para la situación de los trabajadores (y no solamente ante una hipotética ratificación del despido colectivo, también en la hipótesis de la improcedencia de los ceses)”. En suma, para la Sala no hubo actuación fraudulenta por parte de los sujetos firmantes del acuerdo y por ello no hubo en modo alguno vulneración del derecho de libertad sindical.

Sobre la falta de acción y de legitimación activa del sindicato demandante, y habiendo ya señalado por mi parte que la Sala no acepta la excepción de cosa juzgada, se rechaza, muy correctamente a mi parecer, la excepción procesal dados los términos claros e indubitados del art. 124.1 LRJS, que dispone que la decisión empresarial podrá impugnarse “por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”.

6. Si ya en el fundamento de derecho primero se había expuesto por la Sala que no se apreciaba incumplimiento alguno de formalidades legales por la parte empresarial, ello se reitera en el tercero, si bien relacionándolo con una cuestión de especial importancia y sobre la que la parte demandante hizo especial hincapié en su demanda y en el acto del juicio, cuál era la existencia de un grupo laboral, y no meramente mercantil, de empresas entre las demandadas, y censuraba asimismo una negociación por separado con dos empresas cuando se trataba a su parecer del mismo grupo laboral.

A partir de la consolidadajurisprudencia del TS sobre cuándo puede afirmarse que estamos en presencia de un grupo laboral, y aplicándola a los hechos probados, la Sala llega a una conclusión negativa, con independencia de algunos elementos que hubieran podido suscitar alguna duda sobre la tesis anterior, cuáles serían la coincidencia parcial del accionariado y la prestación de servicios de algunos trabajadores entre empresas del mismo grupo. Para sostener y apuntalar su tesis, el TSJ vasco se remite a las sentencias del TS de 27 de junio de 2015   , de  de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro, la de 10 de octubre de 2015    , de la que fue ponente el mismo magistrado , y de 12 de diciembre de 2018   , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano.

… 7. Tras desestimar la Sala la alegación de la parte demandante del incumplimiento de acuerdos anteriores suscritos por la empresa el 14 de diciembre de 2006 y 6 de mayo de 2016, por no apreciar que establecieran obligaciones para la empresa demandada respecto a las medidas extintivas adoptadas, entra en un punto decisivo del conflicto, cual es el de fallar sobre si concurren o no las causas alegadas por la empresa, y tras un amplio recordatorio de aquello que ha sido anteriormente plasmado en los hechos probados, concluye con una respuesta negativa, que apoyará nuevamente en un muy abundante número de sentencias del TS sobre los requisitos que deben darse para que la medida sea ajustada a derecho. En primer lugar, reproduzco la argumentación de la Sala sobre el caso concreto enjuiciado:

“Llegados a este punto, y sin ánimo de minimizar la situación económica ni productiva de GTS, apreciamos que las causas económicas y productivas que se invocan y que hemos reflejado concurren en GTS en la medida en que consideremos la misma en su pertenencia e integración en la División Tooling con su “modus operandi”, pero no tanto si consideramos exclusivamente la empresa GTS abstracción hecha de la División Toolign (con toda la complejidad que supone y que no obviamos), pues entonces si bien apreciamos una disminución de ingresos desde 2018-2019 (constatado igualmente por Inspección de Trabajo), no se advierten pérdidas económicas en esas anualidades (ciertamente por el modo de funcionar la División Tooling y la asunción de pérdidas por GGT, pero no son pérdidas de GTS que figuren como tal en su contabilidad), tampoco consta claramente la disminución de ventas o encargos de GTS (y sí claramente de la División Tooling), y advertimos solvencia de GTS para endeudarse a corto plazo (por las aportaciones sociales, por la previsión que hicieron en su día los socios constituyentes, pero la tiene).

La disminución persistente de ingresos que hemos considerado acreditada en la División Tooling (claramente), valorándola desde la perspectiva exclusiva de GTS que es lo que ha de hacerse, no nos permite calificar como razonable o proporcional la medida extintiva de los contratos de toda la plantilla con cierre empresarial, sin perjuicio de que sí lo sea desde la perspectiva de la División Tooling pero -insistimos- no hemos de valorar a los efectos que ahora nos ocupan la División Tooling sino la empresa GTS, pues el despido colectivo tiene lugar en GTS y afecta a la totalidad de su plantilla”.

Entre la copiosa jurisprudencia del TS existente sobre los criterios para apreciar que existe la causa o causas alegadas por una empresa en el PDC, me permito hacer referencia a la dictada el 18 de septiembre de 2018  , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere. Fue objeto de mi atención en la entrada “El despido objetivo requiere la existencia de causa, yno puede decidirse libremente por la empresa. Notas a la importante sentenciadel TS de 18 de septiembre de 2018”  

8. En definitiva, y tras ese largo excursus jurisprudencial del TS, la Sala vasca concluye que la decisión empresarial no es ajustada a derecho por la carencia de razonabilidad de la medida adoptada, insistiendo una vez más que se valora “exclusivamente la situación de GTS y no la situación de la División Tooling en su conjunto”. No hay declaración de nulidad por cuanto se han cumplido todas las formalidades legales y queda constancia de la negociación de buena fe por la parte empresarial. Y respecto a otra cuestión de importancia relevante, cual es el posible encaje de la decisión empresarial dentro del art. 2 del RDL 9/2010, la Sala no lo considera aplicable en cuanto que las causas invocadas para proceder al despido colectivo ya existían con anterioridad al inicio de la crisis sanitaria, no estando pues “ante causas vinculadas a las misma en la que se amparan las medidas de suspensión del contrato previstas en el RDL 8/2020 de 17 de marzo”.

9. Y la “guinda” de la sentencia, antes de llegar al fallo y declarar no ajustado a derecho el despido colectivo de toda la plantilla de GTS y rechazar la existencia de grupo laboral y absolver a todas las empresas codemandadas, la encontramos en el último párrafo del fundamento de derecho quinto.

Es cierto que se declara el despido colectivo no ajustado a derecho, y por tanto respecto a sus efectos debe acudirse a la reglas previstas en la normativa procesal laboral sobre la cuantía de las indemnizaciones, pero la Sala no quiere dejar de señalar, ¿cómo obiter dicta de carácter social? que las consecuencias o efectos del fallo judicial “se encuentran condicionados por la firma por GTS y la mayoría del comité de empresa del Acuerdo Transaccional de 25/11/2020, que resulta plenamente válido según hemos reflejado, Acuerdo que mejora los efectos del despido de los trabajadores por supuesto para el caso de ser declarado ajustado a derecho (que no es lo que apreciamos), pero incluso para el supuesto en que no se declare así”.

Me pregunto si la Sala no está “llamando” a todas las partes implicadas a que suscriban un nuevo acuerdo transaccional, ahora con la presencia de todos los miembros del comité de empresa y también del sindicato ELA, con la pertinente homologación judicial, ya que el acuerdo anterior mejora la indemnización legalmente establecida. Me pregunto entonces, observen que dejo mis dudas planteadas, si la empresa aplicará el acuerdo transaccional o simplemente abonará las indemnizaciones legalmente fijadas. Y puestos a preguntar, me surge la duda de cómo resolverán ELA y LAB sus discrepancias para que la plantilla de la empresa pueda obtener la mejor salida (= extinción) posible de las relaciones contractuales. Y a buen seguro que habrá más dudas e interrogantes que la empresa, la plantilla y los sindicatos afectados pueden tener presentes”.

III. Sentencia del TS de 15 de diciembre de 2021.         

1. Contra la sentencia de instancia se interpusieron, como ya he indicado con anterioridad, recursos de casación tanto por ELA-STV como por GTS.

El TS conoce primeramente del recurso de ELA-STV, que se formuló al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con diez motivos dirigidos a conseguir la modificación de los hechos probados y tres basados en la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.  

La Sala repasa ampliamente en primer lugar los requisitos requeridos por su consolidada jurisprudencia para que pueda aceptarse la modificación de los hechos probados, señaladamente que se identifique con claridad y precisión la modificación propuesta y que además tenga trascendencia para la alteración del fallo, y añade, supongo que por razón de ser el elemento principal sobre el que se basará la desestimación de los diez motivos del recurso presentados al amparo del apartado d), que se rechazan cuando la parte recurrente se limita a realizar "una identificación genérica de la documental dice sustentar su revisión, olvidando que es carga de su solicitud establecer, con claridad y precisión, el documento exacto del que se extraiga, sin necesidad de razonamientos y deducciones, el error evidente del Juzgador", citando la sentencia de 21 de octubre de 2021 , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco.

El rechazo deriva además de basar la parte recurrente su argumentación en gran medida en el informe pericial que aportó en el acto de juicio y al que la Sala autonómica no apreció eficacia probatoria, recordando además el TS que la prueba pericial no es válida a los efectos del recurso de casación.

Otras cinco revisiones se refieren al informe aportado por la empresa, siendo así que ya el relato fáctico se remite al mismo e incorpora su contenido, lo que a juicio del TS, en línea con su consolidada jurisprudencia, “hace irrelevantes estas revisiones fácticas”.

Una tesis común en el rechazo de la Sala a las modificaciones solicitadas y que se basaban en el propio informe pericial de la demandante es que se sustenta la modificación “en una pluralidad de documentos sin explicitar como cada uno de ellos demuestra el error probatorio de instancia”, argumentado adicionalmente en algunas otras que la prueba documental aportada “no evidencia, en el presente recurso extraordinario, el error probatorio del tribunal de instancia, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o suposiciones”.

2. Desestimadas todas las peticiones de modificación de hechos probados, la Sala entra en el examen de las infracciones alegadas de normativa y jurisprudencia, que son concretamente el art. 124.11 LRJS, 51.2 LET y 4, 5 y 7 del RD 1483/2012. Reitera la recurrente su tesis defendida en instancia de la concurrencia de las notas definidoras de un grupo de empresas patológico “en particular la confusión patrimonial, la caja única, la confusión de plantillas y el uso abusivo de la dirección unitaria”, por lo que al tratarse de un grupo de empresas con efectos laborales y no haberse aportado la documentación necesaria, “el despido debe declararse nulo”.

Para rechazar esta tesis, en la misma línea que el TSJ, la Sala repasa su jurisprudencia al respecto y formula una clara crítica jurídica a la parte recurrente por incurrir en el vicio procesal de la llamada “petición de principio”, que se produce cuando el recurso parte de unas premisas distintas a las que se declaran probadas en la sentencia recurrida y que es justamente a juicio de la Sala lo que ocurre en el presente caso, y tras repasar los hechos probados concluye que “en contra de lo que sostiene la parte recurrente, no consta en el relato fáctico de autos afirmación alguna de la que pueda inferirse que GTS era una empresa aparente. Tampoco se ha probado el uso abusivo de la dirección unitaria. En consecuencia, nos encontramos con un grupo de empresas mercantil pero no con un grupo de empresas con efectos laborales”.

3. Un motivo del recurso, también al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS versa sobre la importante cuestión de la posible aplicación de la prohibición de despedir contenida en el art. 2 del RDL 9/2020 con relación a las decisiones empresariales de extinción de contratos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción referenciadas en los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020.

Sin necesidad ahora de volver sobre el amplio debate abierto sobre el alcance de la aplicación de dicha norma y de su relación con la crisis sanitaria y sus consecuencias sobre la decisión empresarial, baste decir que el TS reitera los argumentos del TSJ al concluir que las causas alegadas por la empresa eran anteriores al inicio de la crisis y no se basaban en el impacto que esta podía tener, y partiendo siempre de los hechos probados inalterados concluye que “el presente despido colectivo ha sido ajeno a la pandemia causada por elCOVID-19, respondiendo a causas económicas y productivas que se iniciaron antes de dicha pandemia y que traen causa de una crisis estructural sectorial y no de la citada crisis sanitaria, por lo que, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, debemos concluir que la previsión del art. 2 del Real Decreto-ley9/2020 no es aplicable al presente litigio, lo que obliga a desestimar este motivo”.

4. Igual suerte desestimatoria correrá la alegada infracción del art. 1091 del Código Civil (“Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”), siendo la tesis en la que basa su argumentación que la empresa incumplió los acuerdos transaccionales por haber acudido directamente al despido colectivo y obviar los pasos previos a los que se había comprometido. En la misma línea que el TSJ, el rechazo deriva de la no aceptación de tal argumentación por concluir que la empresa sí buscó medidas alternativas en primer lugar y alcanzó acuerdos, en segundo término, con un grupo de trabajadores para facilitar su recolocación. Así se expone en el fundamento de derecho sexto: “Las empresas demandadas no vulneraron el Acuerdo de 14 de diciembre de 2006. El grupo empresarial cumplió su compromiso de negociación con la representación sindical legitimada, intentando alcanzar un acuerdo negociado y utilizando como vía de negociación tratamientos no traumáticos. La empresa propuso la mediación de la autoridad laboral, que fue rechazada por la parte social, habiendo efectuado sucesivas propuestas. Finalmente alcanzó un acuerdo con los representantes de los trabajadores que incluía, entre otras medidas, la recolocación de quince trabajadores en otras empresas del grupo, de lo que se infiere que el empleador no infringió el citado Acuerdo de 14 de diciembre de 2006. Refiriéndose al acuerdo de 2026, modificado en 2020, se concluye que “Se trata de un acuerdo que no contiene ninguna garantía de empleo. Se limita a prohibir la venta de la empresa, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser indemnizados en caso de incumplimiento del pacto. Si con posterioridad a alcanzarse dicho acuerdo pero antes de que transcurran siete años concurren causas económicas, organizativas o productivas que obligan a despedir a los trabajadores, el mentado acuerdo no contiene ninguna estipulación que lo prohíba”.

5. Desestimado en su integridad el recurso de la parte sindical, procede la Sala a entrar en el examen del interpuesto por la parte empresarial, sustentado en el apartado e) del art. 207 LRJS. Se alega en primer lugar, infracción de los arts. 1.809 (“La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado”) y 1.816 (“La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial”) del Código Civil, art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero”), 67, 68, 84 y 123.13 de la LRJS, con apoyo jurisprudencial;  y en segundo lugar infracción de los arts. 51.1 y 2 LET, art. 1 del RD 1483/2021, art. 124.11 LRJS y art. 37.1 (derecho a la negociación colectiva) de la Constitución,  con apoyo en jurisprudencia.

Toda la argumentación de la empresa sobre el valor del acuerdo transaccional que lleva a que concurran las excepciones procesales formales de falta de legitimación activa del sindicato ELA-STV, falta de acción y cosa juzgada, son rechazadas con argumentación sustancialmente idéntica a la del TSJ. En primer lugar, que el acuerdo no fue suscrito por el sindicato recurrente, que tiene suficiente implantación en el ámbito del despido colectivo y al que se le atribuye un interés legitimo en la defensa de los derechos de las y los trabajadores, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva si no se reconociera dicha legitimación en este caso. En segundo lugar, no concurre la excepción de cosa juzgada “porque se trata de un acuerdo alcanzado con anterioridad al inicio del procedimiento judicial de despido colectivo, por lo que no ha sido objeto de homologación judicial, a diferencia del supuesto enjuiciado en la sentencia del TS de 27 de abril de 2017, recurso 279/2016”.

6. Sí aceptará la Sala la tesis de haberse acreditado, y así quedar recogido en el acuerdo transaccional, la  concurrencias de causas económicas, organizativas o productivas que justificarían la decisión extintiva, conclusión a la que se llegará tras un amplio repaso de la jurisprudencia sobre justamente cuando puede entenderse que concurre una o varias causas que permitan las extinciones contractuales, y rechazando la tesis sobre la que la Sala autonómica baso su decisión tal como he explicado con anterioridad, es decir que disminución persistente de ingresos de la División Tooling, valorándola desde la perspectiva exclusiva de GTS, no permitía calificar como razonable o proporcional la medida extintiva de los contratos de toda la plantilla con cierre empresarial.

El TS hace suya la argumentación empresarial tal como se comprueba de la lectura del fundamento de derecho décimo y undécimo, para concluir que “GTS sufrió pérdidas reiteradas en el tiempo y disminuyeron de forma persistente sus ingresos ordinarios, lo que evidencia la concurrencia de una situación económica negativa. Además, se ha producido una importante disminución en la demanda de los productos que colocaba en el mercado, lo que obligaba a realizar ajustes estructurales para reducir la capacidad productiva, redimensionando la actividad de ingeniería, por lo que se procedió al cese de la actividad de la empresa GTS, dedicada a la actividad de ingeniería, la cual tenía la tasa efectiva unitaria más elevada, la mayor capacidad productiva interna de la división y la mayoría de los costes fijos de las empresas de ingeniería dela división, a fin de conseguir que el coste efectivo unitario se redujera por debajo del precio medio de la hora vendida y que la capacidad productiva de la unidad de negocio de ingeniería se ajustara a la carga de trabajo, debiendo concluir que el despido enjuiciado es una medida razonable en atención a las graves circunstancias concurrentes, existiendo causas reales y verosímiles que legitiman la decisión empresarial extintiva de las relaciones laborales”.

Buena lectura.

No hay comentarios: