1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 11 de noviembre, de la que fue ponente el
magistrado José Pablo Aramendi. Agradezco al letrado Antonio Martínez del Hoyo
la amabilidad que ha tenido al enviármela.
Ya se encuentra
disponible el texto en la página web del Sindicato Independiente de la Energía(SIE) , a cuya lectura íntegra remito a todas las personas interesadas. También ya está publicada en CENDOJ
Como digo en el
titular, ENDESA ha vuelto a los tribunales, después de su paso, primero por la
misma AN y después por el Tribunal Supremo, con ocasión del conflicto sobre la
exclusión de beneficios sociales del personal pasivo.
A las sentencias
dictadas por la AN y el TS presté detallada atención en la entrada “Y al final,la reforma en 2012 de la ultraactividad del convenio colectivo afectanegativamente al personal jubilado de ENDESA. Sobre la sentencia del TS de 7 dejulio de 2021 (y recordatorio de la dictada por la AN el 26 de marzo de 2019)” , al que me
permito remitir a todas las personas interesadas, en el que manifesté que era
posible una respuesta jurídica distinta a la dada por dichos tribunales,
desestimatoria de la demanda de mantenimiento de tales beneficios, en el que
expuse lo siguiente: “Sin necesidad de remontarse a normativa anterior a 1999, si
bien cabe dejar constancia de su importancia, el texto fundamental de
referencia para defender el mantenimiento del suministro de energía eléctrica
al personal pasivo y familiares, y por tanto no poder ser objeto de arbitraje,
ni de derecho ni de equidad, que alterara la regulación existente, era el Acuerdo suscrito el 27 de abril de 1999,
publicado en el BOE de 22 de junio, “sobre los procesos empresariales de
reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo Endesa por la
dirección del Grupo Endesa”. Su regulación, y la forma y manera en que había
sido tenido en consideración en los convenios colectivos del grupo desde el año
2000, lleva a defender esta tesis, cual es que el ámbito de aplicación del IV
Convenio Colectivo no se extendía al personal al que se pone en tela de juicio
su derecho al mantenimiento del suministro de energía eléctrica a precio
reducido; regulación, que sin duda tuvo en su momento contrapartidas por la
parte trabajadora en los procesos negociadores y que no convendría olvidar en
ningún momento, y que también podría inspirar la aplicación de la normativa
cuestionada (arts. 7 y 78 del IV convenio) de acuerdo a las reglas de
interpretación reguladas en el art. 3.1 del Código Civil”. Como se comprobará
inmediatamente, tampoco en esta ocasión, aun cuando ahora por razones
estrictamente procesales formales, no ha prosperado esta tesis.
La resolución
judicial estima parcialmente la demanda interpuesta por el SIE y por Comisiones
Obreras, en procedimiento de conflicto colectivo, declarando la nulidad del acuerdo
alcanzado entre las empresas del grupo y de la UGT el 24 de marzo de 2020 relativos
a modificación sustancial de condiciones de trabajo, que deja sin efecto.
El breve resumen
oficial es el siguiente: “El personal fuera de convenio de ENDESA ha visto modificadas
sus condiciones de trabajo relativas a los beneficios sociales por vía de MSCT que
se anula debido a que las razones alegadas: contribución a la reducción del
consumo de energía eléctrica y homogeneización de sus condiciones con el
personal regido por el convenio no constituyen causas organizativas ni
productivas”.
Por cierto, no
deja de ser muy curioso, por decirlo de alguna manera, el titular de la
información sobre dicha sentencia publicada el día 16 por la agencia Europa
Press, “La Audiencia Nacional ratifica la retirada de los beneficios sociales alos exempleados de Endesa” , cuando la importancia de la resolución judicial radica a mi parecer en el reconocimiento
del derecho del personal activo fuera de convenio a que no le sea aplicada la
modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada entre la parte empresarial
y la UGT, y la “ratificación” citada deriva simplemente de considerar que
estamos ante la aplicación de la excepción procesal formal de “cosa juzgada”
por una anterior sentencia del TS.
2. Cabe dejar
constancia, con anterioridad, de que el mismo día 4 de noviembre la AN había
fijado el acto de juicio por la demanda presentada contra el Laudo Arbitral y
contra el V Convenio Colectivo de ENDESA. Finalmente, no llegó a celebrarse por
haberse alcanzado acuerdo en el trámite de conciliación previa, con el
siguiente texto: “Habida cuenta de la incorporación del contenido material del
laudo al quinto convenio colectivo y a los acuerdos sobre materias concretas
todos ellos publicados en el BOE de 16/06/20, y la consiguiente pérdida de
efectividad material del citado laudo, se deja sin efecto el laudo en su
totalidad a los efectos de este procedimiento. La parte actora acepta”.
Queda ahora
abierta la posibilidad de impugnación del V convenio en lo que afecta a la
pérdida de los beneficios sociales por el personal pasivo, por lo que parece
muy posible que el conflicto siga si se presentan numerosas demandas
individuales, y habrá por lo tanto que seguir atentos al desarrollo del
caso. Una valoración muy crítica del V
Convenio, por parte del secretario general de CCOO ENDESA, Ricard Serrano,
puede leerse en esta entrada
3. El litigio que
motiva este comentario encuentra su origen en sede judicial con la presentación
de la demanda interpuesta el 23 de abril de 2020 por SIE y CCOO, acompañada un
día más tarde de la presentada por el sindicato “La Asociación Primeras de
Cataluña”, si bien desistió de ella en el acto de juicio celebrado el 4 de
noviembre.
Las alegaciones de
las demandantes se encuentran sucintamente recogidas en los antecedentes de
hecho, así como también las de las partes recurridas. Para las primeras, que
incluyeron en su petición tanto a los trabajadores en activo fuera de convenio
como a los pasivos, no podía aplicarse la modificación sustancial a
trabajadores excluidos del convenio, no siendo causas justificativas en ningún
caso las alegadas por la empresa, habiéndose alegado además por parte de CCOO
que hubiera debido procederse a la negociación en cada empresa, y que el
convenio colectivo no estaba publicado cuando se abrió el período de consulta
para proceder a tales modificaciones.
Por el contrario,
la parte demandada alegó primeramente excepción procesal formal de cosa juzgada
con respecto al personal jubilado, con sustento en la antes mencionada sentencia
del TS de 7 de julio, tesis que será acogida por la AN. Más adelante, y por lo
que respecta a su argumentación sustantiva o de fondo, subrayó la importancia
jurídica de la autonomía colectiva para regular las condiciones de trabajo, y
que el acuerdo fue firmado con el sindicato mayoritario, presumiéndose la
validez de lo pactado según el art. 41 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores. Además, defendió que eran causas debidamente suficientes para
proceder a las modificaciones sustanciales las recogidas en los documentos
sometidos a consulta, es decir “el apoyo al uso sostenible de la energía
eléctrica y la necesidad organizativa de homogeneizar los beneficios sociales”.
Las mismas tesis sustantivas fueron las expuesta por la parte codemandada, UGT.
4. Con prontitud
centra la Sala el personal al que afecta el conflicto a su parecer, cual es el
colectivo de trabajadores del grupo ENDESA “que, prestando servicios en alguna
de las empresas referidas en el ámbito funcional del convenio colectivo, no se
rigen por el mismo sino que, por su pertenencia al nivel competencial 0
(funciones de especial responsabilidad), a propuesta del empresario y tras su
personal aceptación, tienen reconocidas en sus contratos de trabajo sus condiciones
laborales y salariales”.
Sintetiza después
la Sala los avatares de la negociación del V Convenio tras la finalización de
la vigencia del IV y no haberse alcanzado un acuerdo durante el período de doce
meses posterior, que fueron debidamente explicados en la entrada anteriormente
citada, entre ellos el de la supresión de determinados beneficios sociales para
el personal pasivo, declarada conforme a derecho por la AN (con un voto
particular discrepante) y confirmada después por el TS.
Recuerda a
continuación cuál fue el texto del escrito remitido por la dirección a los
trabajadores excluidos del convenio al finalizar la vigencia del IV Convenio,
en los que se incluía esta párrafo: “En tanto que perteneces al colectivo de
personal excluido del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo la
finalización del mismo no tendrá consecuencias ni en tus condiciones de
trabajo, ni en los beneficios sociales que actualmente te son de aplicación en
base a los pactos que te unen con la empresa”.
Queda constancia del acuerdo alcanzado el 23 de enero de 2020 en el seno de la comisión negociadora del convenio entre la parte empresarial y la UGT, habiéndose publicado el convenio el 17 de junio Conviene recordar, dicho sea incidentalmente, que el mismo día se publica el “Acuerdo adaptado del Grupo Endesa” y el “AcuerdoMarco de Garantías del Grupo Endesa”
Igualmente, se
expone que el 29 de enero se comunica por la dirección del grupo a los
sindicatos CCOO, SIE y UGT el inicio de la tramitación de una modificación sustancial
de condiciones de trabajo “con el objetivo de establecer la nueva ordenación de
los beneficios sociales para el personal no incluido en el V Convenio
Colectivo del grupo Endesa recientemente firmado a efectos de adecuar
aquellos beneficios de ese personal a la regulación contemplada en dicho
Convenio” (la negrita es mía).
Tras varias
reuniones, se suscribe acuerdo entre UGT y ENDESA, con la oposición del SIE y
sin que CCOO esté presente en la última reunión. El texto del acuerdo se recoge
en el hecho probado sexto, del que me interesa, a los efectos del presente
comentario, reproducir el apartado quinto: “Que esta nueva regulación supone,
que será de aplicación al personal de fuera de Convenio, las cláusulas
derogatorias primera y segunda del V Convenio Colectivo Marco de Endesa en lo
referente los beneficios sociales reconocidos a título individual o colectivo
que deriven de disposiciones de los Convenios Colectivos de origen, acuerdos
y/o usos o costumbres, que se han visto derogados por la aplicación de dichas
disposiciones”.
5. Toca ya entrar
en el análisis de la fundamentación jurídica de la sentencia, que intuyo que
será recurrida en casación ante el TS.
De forma muy
directa, la Sala da respuesta a la alegación de las demandantes respecto a que el
ámbito personal del conflicto afectaba tanto a los trabajadores en activo fuera
del convenio como al personal pasivo. Como ya he indicado, la AN hace suya la
tesis de la empresa respecto a darse la excepción procesal formal de cosa
juzgada “en lo que respecta a los jubilados al momento de la MSCT que ostentaron
tal condición de personal fuera de convenio mientras estaban en activo…”, por
haber dado respuesta en su sentencia de
7 de julio ya que el acuerdo en
litigio solo puede ser aplicado al personal fuera de convenio que se
encuentra en activo.
Cabe decir que
CCOO no ceja en su empeño de defender los intereses del personal pasivo,
habiendo anunciado la Federación de Industria el 15 de octubre su intención de
acudir al Tribunal Europeo de Derecho Humanos, , anunciando que “se
interpondrá Reclamación Colectiva ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
por vulneración del Derecho patrimonial. La reclamación se sustenta en el
artículo 1 del Protocolo Primero, del Convenio Europeo de los Derechos Humanos
y Libertades Fundamentales, que establece la Protección a la propiedad, por la
que la supresión unilateral por parte de un tercero a ese derecho patrimonial
del personal jubilado atenta directamente contra el mismo”.
A continuación, la
Sala da respuesta, desestimatoria, a las alegaciones formuladas por CCOO sobre
cuál debía ser la unidad o unidades de negociación, validando el acuerdo en
este punto por haberse adoptado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 103 del V
Convenio, que crea la Comisión de Relaciones Laborales, de carácter paritario
y compuesta por nueve miembros de cada
parte , siendo los de la Representación Social “distribuidos en función de la
audiencia electoral que acredite cada uno de los Sindicatos con derecho a
participar en la misma”, y que incluye entre sus funciones las de “k) Procesos
de modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecten a más de un
ámbito territorial”.
No afecta a su
aplicación que el convenio estuviera firmado pero aún no publicado, ya que por
lo que toca a su contenido obligacional no parecen existir dudas sobre su
vinculación de las partes firmantes desde el momento de la firma, si bien deja
apuntada la Sala la cuestión, ciertamente muy interesante y para un análisis más
detallado, de si su publicación afecta a la entrada en vigor del contenido
normativo, es decir prácticamente la gran mayoría de los artículos de un
convenio.
La sentencia tiene
un contenido doctrinal, que obviamente se traslada a la resolución del caso
concreto, muy interesante respecto a la posibilidad de acudir a la vía judicial
para impugnar un acuerdo de modificaciones sustanciales de condiciones de
trabajo aun cuando hubiera acuerdo, y lo hace partiendo de una interpretación
finalista y no literal de la norma. Es cierto, que el art. 41.4 dispone que se
presumirá la existencia de las causas (económicas, técnicas, organizativas o de
producción) cuando haya acuerdo, y que este solo podrá impugnarse si se
produjera “fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión”, pero no
lo es menos, así lo entiende la Sala con una interpretación amplia y finalista
de la norma para permitir la impugnación, que está debe ser interpretada “en el
sentido de que la presunción opera en relación a la concurrencia de las causas
justificativas, pero no en relación a la consideración de que la causa invocada
pueda ser o no una causa que justifique la medida”, por lo que la presunción no podrá operar si no existe
la causa o causas, actuando así las partes firmantes del acuerdo en fraude de
ley, “pues lo que se pretende en tal caso es modificar una condición de trabajo
desvinculada con las causas invocadas y se estaría realizando un acto sin la
cobertura normativa precisa, art. 6.4 CC”.
6. Llega entonces
el momento de analizar todas las circunstancias concurrentes en el conflicto, y
por tanto de recordar cuál fue la razón de ser del inicio de la tramitación de
la modificación sustancial, no otro que el de modificar la regulación existente
en materia de beneficios sociales para el personal en activo y que estaban
excluidos del convenio. Es decir, aquello que pretendía ENDESA era, así lo
expresa con toda la claridad la Sala, “homogeneizar al colectivo de excluidos
de convenio con los trabajadores afectados por la norma convencional”, con la
alegación de las causas antes mencionadas y que ahora conocemos mejor al transcribirse
en el fundamento de derecho cuarto, que por su interés me permito reproducir:
“Tanto en la
Memoria, D124, como en el Informe Técnico, D 198; que presenta ENDESA en el
periodo de consultas se hace referencia a que el consumo medio del personal
excluido de convenio es muy superior al consumo medio de un hogar en España lo
que resulta contrario a los compromisos con la sostenibilidad y consiguiente
reducción del consumo energético que tiene asumidos la empresa, en concreto
esta medida sería acorde a los Objetivos de Desarrollo Sostenible fijados en la
ONU y a los que ENDESA se ha comprometido.
También se señala
que las desigualdades en relación con este beneficio entre los empleados
sujetos a convenio y los excluidos van en contra del principio de equidad.
Este argumento se
desarrolla en el Informe Técnico indicando que la política retributiva se erige
como elemento de unificación que busca garantizar la homogeneidad y ecuanimidad
en la fijación de los emolumentos percibidos por los empleados dentro de la
empresa. O, dicho de otra forma, es el elemento de análisis y contención que
ayuda a las empresas a asegurar que existe el mayor nivel de igualdad posible
entre los empleados que realizan las mismas funciones y tareas, evitando la
dispersión de las retribuciones, así como la particularización e
individualización de situaciones en torno a circunstancias personales”.
Hay que dar
respuesta, pues, a si las causas alegadas son suficientemente justificativas
para poder validar la modificación sustancial. Con buen criterio a mi parecer,
se acude por la Sala no solo a lo dispuesto en el art. 41 LET sino también al
art. 51.1 LET, para conocer la definición de que debe entenderse por cada una
de las causas (económicas, técnicas, organizativas o de producción), considerando
que se trata de causas organizativas y productivas las alegadas por la empresa,
es decir “la reducción del consumo energético y la aplicación del principio de
equidad para todos los empleados de la empresa en materia de beneficios
sociales”.
Desde luego, no
creo que ningún trabajador de la empresa esté en desacuerdo con la política de
reducción del consumo energético, y tampoco con “la aplicación del principio de
equidad para todos los empleados de la empresa en materia de beneficios
sociales”…, siempre y cuando esa equidad no implique disminución de derechos.
Tampoco creo que
nadie cuestione la afirmación de la Sala de que tales propósitos de la empresa
“son encomiables”, pero aquí de lo que se trata, lo subraya con acierto la sentencia,
es de determinar si esas causas son realmente de tipo organizativo o productivo.
No lo son, concluye de forma clara e indubitada la Sala, “pues, ni reduciendo
el consumo energético ni equiparando los beneficios sociales del personal fuera
de convenio con el de convenio, se palían déficits o desajustes posibles en los
productos que ENDESA suministra al mercado ni se introducen novedosos criterios
ni en los sistemas y métodos de trabajo ni en el modo de organizar la
producción”
Si la negociación
colectiva, desde el primer convenio marco del año 2000, ha excluido a un determinado
personal del ámbito de aplicación del convenio, la problemática que ahora se ha
planteado en el litigio deriva justamente de dicha exclusión, que no parece que
fuera en absoluto de desagrado por parte de aquella, ya que, como bien realza
la sentencia, ello permitía una política empresarial que daba “mayor libertad
al momento de fijar la contraprestación del trabajo de estas personas y a los
directivos acceder a retribuciones superiores de las convencionales, todo ello
conforme los contratos de trabajo suscritos a nivel individual”. Una solución
fácil, y nada novedosa, para resolver el “problema” sería la incorporación de
dicho personal a un nuevo convenio, aunque solo se deja apuntada esta hipótesis
por mi parte como reflexión personal, y además siendo consciente de que dicha
integración requeriría, supongo, de contrapartidas para ese colectivo.
En cualquier caso,
y con ello concluyo este comentario y a la espera del más que posible recurso
de casación y posterior sentencia del TS respecto a cómo debe entenderse la
presunción de validez del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, valga
la cita del último párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia, que
no deja de ser una critica a aquello que ha pretendido la parte empresarial por
una vía no adecuada, y que hubiera podido conseguir de forma mucho más sencilla
en el proceso negociador: “la llamada a la necesidad de armonizar el acceso a
los beneficios sociales para uno y otro colectivo no deja de resultar
paradójica, cuando la desarmonización es consecuencia de las decisiones
empresariales que se concretan en la reducción operada para el personal de
convenio en su quinta edición”.
Buena lectura.
1 comentario:
Qué importante es que se ponga cierto coto al abusivo uso de la MSCT y se entre a valorar si efectivamente la causa o causas existen y permite emplearlas en la justificación de cambios siempre perjudiciales y perniciosos en las condiciones laborales de los trabajadores.
Publicar un comentario