I. Introducción.
Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 5 de octubre , de la que fue ponente el magistrado Ramón
Gallo.
El breve resumen
oficial de la sentencia es el siguiente: “TUTELA DCHOS.FUND. Tutela de la
libertad sindical INFOSA ausencia de deber de información, se estima. Finalidad
preventiva de la indemnización”.
La resolución
judicial es a mi parecer, tal como recoge el título de este texto, un suma y
sigue, o segunda parte, de un conflicto anterior del que conoció primero la AN
y más adelante el Tribunal Supremo ante el recurso de casación interpuesto por
la parte empresarial, quedando acreditada la vulneración del derecho constitucional
fundamental de libertad sindica por la parte empresarial, la empresa Ingeniería
Forestal SA. Es por ello comprensible la satisfacción por la nueva sentencia
que la partes demandante, Formación Independiente en Representación de los
Trabajadores y Sección Sindical de
FIRET, han manifestado en las redes sociales.
La anterior
sentencia de la AN de 20 de junio de 2017
, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, y la posterior
sentencia del TS de 6 de febrero de 2019 , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, fueron objeto de
mi atención detallada en la entrada “Sobre el amplio derecho autónomo deinformación del delegado sindical de empresa” Dado que la nueva sentencia de la AN reitera en gran parte las tesis de las
anteriores resoluciones judiciales, en cuanto que la actuación de la parte empresarial
ha seguido siendo limitadora del derecho del libertad sindical de un delegado
sindical, es obligado recordar ampliamente el análisis que efectué en aquel momento, para pasar después a la
sentencia de 5 de octubre en cuanto que confirmatoria de todo lo anteriormente
expuesto.
II. Sentencia del
TS de 6 de febrero de 2019
1. La resolución
judicial desestima, en contra del criterio del Ministerio Fiscal en su
preceptivo informe y en el que abogaba por la improcedencia de ambos, el recurso
de casación interpuesto por la parte empresarial, y estima el de la parte
sindical, ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional el 20 de junio de 2017.
El interés de la
sentencia del alto tribunal radica a mi parecer en la amplitud que concede al
derecho autónomo de información de los delegados sindicales, incluso cuando se
alegara el deber de sigilo o confidencialidad.
El resumen oficial
de la sentencia del TS, que permite tener un buen conocimiento del caso y
también del fallo, es el siguiente: “Conflicto colectivo y tutela de derechos
fundamentales. Falta de litisconsorcio pasivo necesario. Reconocimiento al
Delegado sindical de FIRET de los derechos que establece el artículo 10.3 de la
LOLS, al tener la empresa más de 250 trabajadores. Periodo que se toma en
cuenta para fijar la plantilla de la empresa y tipos de contrato que computan.
Indemnización por daños morales. Amplitud del derecho de información de los
delegados sindicales.”.
2. El litigo
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en
procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por el
secretario general del sindicato de Formación Independiente en representación
de los trabajadores (FIRET), tanto en dicha condición como también en la de
delegado sindical en la empresa Ingeniería Forestal SA, y otras varias empresas
codemandadas.
En la demanda
había tres pretensiones: la primera que se estimara la existencia de grupo
laboral patológico de empresas entre todas la demandadas, si bien en el acto de
juicio la parte demandada desistió de esta y mantuvo sólo la petición de
condena de Ingeniera Forestal; la segunda, que se declarara vulnerado su
derecho a la libertad sindical y se condenara a la parte demandada al cese
inmediato de los comportamientos descritos en la demanda y que atentaban, a
juicio de la demandante, contra tal derecho; la tercera, que se condenara a la
empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su delegado
sindical (parte demandante) “la documentación solicitada, en tiempo y forma. La
forma deberá ser con entrega de copia en formato digital, con una periodicidad
de seis meses, salvo otra periodicidad expresamente recogida”.
La sentencia de la
AN estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho a la libertad sindical
de la sección sindical, con la condena a facilitarle, a través de su delegado
sindical la documentación solicitada, “siempre que esté comprendida dentro de
los límites establecidos en el artículo 64 ET y 53 del convenio colectivo de
aplicación”, listando a continuación toda la información concreta que debía ser
facilitada, así como también los derechos de la sección sindical y del delegado
sindical, con condena de 6.000 euros por indemnización de daños morales, y con
absolución “de las demás pretensiones contenidas en la demanda”.
En los hechos
probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho
cuarto de la sentencia del alto tribunal, encontramos la secuencia de un largo
conflicto en la empresa desde junio de 2016 y que parece también afectar a las
relaciones entre el sindicato citado y la UGT, ambos con presencia en el comité
de empresa en el centro de trabajo de Boadilla del Monte (seis representantes
de UGT y tres de FIRET), ya que tanto para el nombramiento de presidente y
secretario del comité, así como para el delegado de prevención, el sindicato
mayoritario decidió que fueran algunos de sus miembros. Consta asimismo que el
sindicato demandante impugnó las elecciones a representantes del personal, y
que existió un intenso debate sobre el número de trabajadores de la empresa a
efectos electorales, que para esta era inferior a 250 (número recuérdese que
una vez alcanzado permite a una sección sindical que tenga presencia en el
comité de empresa disponer como mínimo de un delegado sindical con las
funciones, derechos y garantías reconocidas en el art. 10 de la Ley Orgánica de
Libertad Sindical.
Queda debida
constancia de la constitución de la sección sindical de empresa de FIRET el día
20 de junio de 2016, y el nombramiento como delegado sindical del trabajador
demandante, comunicando tal decisión tanto a la empresa como a la autoridad
administrativa laboral.
A partir de ahí,
los hechos probados dan debida cuenta, por una parte, de una serie de
conflictos judiciales que acaban con condenas a la empresa por vulneración del
derecho de libertad sindical, y por otra de una serie de peticiones por parte
de los representantes del sindicato en el comité de empresa a la dirección
sobre diversa información, concretándose aún más dicha petición con ocasión de
un accidente de un helicóptero de la empresa el 22 de julio.
De especial
interés a los efectos de análisis jurídico del caso es la respuesta de la
empresa a diversas peticiones de la sección sindical, el 10 de agosto que fue
la siguiente (hecho probado decimotercero): “… en relación a los escritos
presentados el 7 de julio y el 4 de agosto de 2016, en los que en su calidad de
Delegado Sindical de la Sección Sindical de FIRET, nos solicita determinada
información al amparo del artículo 64 del ET, manifestarle que dicha
documentación todavía no ha sido solicitada por Comité de empresa a esta parte
siguiendo los trámites del artículo 64 del ET. Tan pronto como nos sea
solicitada por el Comité de empresa, le será facilitada la mayor brevedad
posible, tanto al propio Comité, como a usted mismo en su condición de Delegado
Sindical. (Descriptor 25)”.
Igualmente es de
mucho interés conocer que la petición de determinada información solicitada respecto
al citado accidente aéreo recibió
respuesta de la empresa comunicando que “la tiene a su disposición en el
domicilio de la empresa”, quejándose la parte sindical demandante de que no
disponía de copia de la información mientras que el otro sindicato presente en
el comité sí disponía de una, añadiendo la empresa más adelante que al tratarse
de un caso que se encontraba en fase investigación, “por motivos de seguridad y
protección de datos no se facilitará copia de dicha documentación o cotejo por
terceras personas hasta la finalización del mismo, sin perjuicio de que como
representantes del comité quieran volver a revisar la documentación que ya le
fue mostrada el pasado 22 de agosto. Por lo que para ello, póngase en contacto
con la empresa para fijar fecha y hora del mismo. (Descriptor 28)”.
A destacar
también, siempre partiendo de los hechos probados, que en diversas reuniones
con la empresa los miembros del comité pertenecientes a FIRET solicitaron dicha
información como sección sindical y no como miembros de dicho comité.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpusieron recurso de casación por ambas partes
litigantes.
…. La parte
sindical basó su recurso únicamente en la infracción de normativa y
jurisprudencia aplicable tipificada en el art. 207 e). En concreto, se postuló
la aplicación indebida de dos preceptos de la LOLS (arts. 2.1 d y 10.3 1ª),
relativos al derecho a la actividad sindical y a la información a la que puede
tener acceso un delegado sindical, en cuanto vulneración que se habría
producido del art. 28.1 CE; también de dos preceptos (art. 64 y 68) de la LET)
reguladores de las funciones competencias, derechos y garantías de los
representantes unitarios del personal; vulneración del marco convencional
aplicable, el convenio colectivo del sector de prevención -extinción de
incendios forestales de la Comunidad de Madrid, en concreto su art. 53,
regulador de las competencias del comité de empresa.
Me parece
especialmente relevante la atención prestada por la parte recurrente a
preceptos de derecho comunitario que deberían ser los que informaran tanto la
interpretación como la aplicación de los mencionados preceptos estatales; en
concreto, por un parte el art. 27 de la Carta de Derechos Fundamentales de la
Unión Europea, titulado “Derecho a la información y consulta de los
trabajadores en la empresa”, y que dispone que “se deberá garantizar a los
trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la información y
consulta con suficiente antelación en los casos y condiciones previstos en el
Derecho comunitario y en las legislaciones y prácticas nacionales”; por otra,
la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de
2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la
consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, con expresa mención de su
art 9, apartados 3 y 4, por considerar
que los derechos reconocidos en la Directiva tienen la condición de mínimos con
respecto a los que se regulen en cada Estado (“3. La presente Directiva no
supondrá menoscabo de otros derechos de información, consulta y participación
en las legislaciones nacionales.4. La aplicación de las disposiciones de la
presente Directiva no supondrá motivo suficiente para justificar regresiones
respecto de la situación ya existente en los Estados miembros en lo relativo al
nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos objeto de la
misma”).
Dicha Directiva,
tiene por finalidad establecer un marco general que fije unos requisitos
mínimos para el ejercicio de los derechos de información y consulta de los
trabajadores en las empresas o centros de trabajo situados en la Comunidad, si
bien se deja la concreción del ejercicio de esos derechos a lo que se disponga
en la legislación y las prácticas de las relaciones laborales de cada Estado, y
será de aplicación, a elección de los Estados miembros (art. 2), a las empresas
que empleen en un Estado miembro al menos 50 trabajadores, o a los centros de
trabajo que empleen en un Estado miembro al menos a 20 trabajadores, fue
transpuesta al ordenamiento jurídico español por la Ley 38/2007 de 16 de
noviembre, que modificó los arts. 4, 64 y 65 de la LET.
5. …. Una vez
desestimado en su integridad el recurso de la parte empresarial, la Sala centra
su atención en el recurso de la parte sindical, y su aceptación del mismo se
hará con argumentación que a mi parecer refuerza de manera clara e indubitada
el derecho de los delegados sindicales a recibir información en debido tiempo y
forma por parte de la empresa, sin que obste a ello las alegaciones del
carácter reservado, secreto o confidencial por parte empresarial si no se
justifica debidamente.
En efecto, la Sala
procede primeramente, como también efectúa el TJUE en sus resoluciones
judiciales a repasar toda la normativa aplicable, más exactamente en esta
ocasión la referenciada por la parte recurrente en su recurso, y acude a su
doctrina sentada en la sentencia de 28 de marzo de 2011, de la que fue ponente
el magistrado Jesús Gullón, para recordar cuáles son los derechos de los
delegados sindicales de empresa en punto a recibir información, y cuál es la
consideración jurídica de ese derecho a la información, que no se olvide que es
la misma que aquella que la empresa ha de poner a disposición de la
representación unitaria. Doctrina que,
por su importancia, es necesario, así me lo parecer, reproducir a continuación:
“De la propia
literalidad del precepto se desprende que el derecho de acceso a la información
tiene como sujetos a los delegados sindicales, con la condición de que éstos no
formen parte del comité de empresa, excepción legal plenamente lógica si se
parte de la base que ese derecho tiene naturaleza individual, autónomo,
independiente y con sustantividad separada del derecho del comité, precisamente
para facilitar la información y con ella la actividad sindical, distinta de la
que corresponde al comité -no a sus integrantes individuales como órgano de
representación unitaria, aunque el contenido material de la información sea el
mismo. Por otra parte, para llevar a cabo esa tarea interpretativa no puede
perderse de vista la naturaleza y finalidad del derecho de acceso a la información,
vinculado al libre y eficaz ejercicio de la libertad sindical a que se refiere
el artículo 28.1 CE y el artículo 2.1 d) de la LOLS. Por ello, la expresión
legal tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga
a disposición del comité no puede entenderse, en contra de lo que razona la
sentencia recurrida, como un derecho vinculado con el del órgano unitario. Si
fuese así, el eventual incumplimiento empresarial del mismo hacia ese órgano
eliminaría el de los delegados sindicales. Lo que el precepto indica realmente
es que ese derecho tiene igual alcance legal en un caso y en otro, no que su
extensión física o material sea dependiente y en relación de principal (comité)
y accesoria (delegados)...”.
La aplicación de
la doctrina del derecho autónomo de información del delegado sindical,
desvinculado en cuanto a su recepción de que la representación unitaria la
hubiera solicitado o no, llevará a la estimación del recurso y a la condena a
la empresa de facilitar la información solicitada sobre el accidente aéreo, o
más concretamente a que se le facilite copia de dicha documentación para que
pueda ser objeto de tranquilo y detallado examen, habiéndose negado tal derecho
por la empresa, recordémoslo, al responder a la petición formulada que podía
consultar aquella en los locales de la empresa y que no se facilitaba copia
alguna por estar el accidente y sus consecuencias en fase de investigación.
El interés de la
resolución judicial radica en la plena aplicación de la normativa comunitaria
(no se olvide que CDFUE tiene el mismo valor jurídico que los Tratados, según
dispone el art. 6.1 del TUE), al ponerlos estrechamente en relación con la
normativa estatal, legal y convencional, aplicable.
Pues bien, de los
hechos probados se deduce claramente que la información sobre el accidente
aéreo era compleja y que para su estudio era necesario disponer de toda ella y
también ser asesorado técnicamente el delegado sindical por asesores con
conocimiento de la materia, y todo ello no podía hacerse en modo alguno
simplemente poniendo a disposición la información en la sede de la empresa, “un
ingente número de complejos documentos”, para que pudiera examinarla. El atento
examen y estudio de una documentación compleja en el ámbito de las relaciones
de trabajo requiere de sosiego y tranquilidad, y así se acepta y reconoce
expresamente por la Sala en aplicación de la doctrina sentada en la sentencia
antes referenciada, al afirmar que “necesariamente ha de entregarse copia de
dichos documentos al delegado sindical para que, con el necesario sosiego,
pueda proceder a su examen y toma de conocimiento y pueda solicitar
asesoramiento técnico respecto a aquellas cuestiones que, debido a su
complejidad, así lo requieran”. La obligación empresarial es la de dar cumplimiento
a la petición formulada por el delegado sindical, ex art. 10.3 LOLS, para
ejercer correctamente sus tareas de representación de los afiliados al
sindicato; es decir, aquello que debe hacer la empresa es facilitar una
información que permite el correcto ejercicio del derecho constitucional de
libertad sindical desde la vertiente de la actividad.
Interés particular
tiene la sentencia del TS, y vuelvo en parte a la doctrina sentada en la
sentencia de 28 de marzo de 2011, al abordar un conflicto jurídico relativo al
derecho de información del delegado sindical, idéntico al de la representación
unitaria… cuando esta última no ha solicitado aquella información, careciendo
ello de importancia en consideración al carácter autónomo del derecho de
información del delegado.
6. Y más
importancia tiene la sentencia, y con toda seguridad es el aspecto sustantivo o
de fondo que debe resaltarse a mi parecer, al abordar la problemática de la
confidencialidad alegada genéricamente por la empresa para negarse a facilitar
copia de la documentación solicitada.
La Sala acude a la
regulación contenida en el art. 65, apartados 2 y 3 LET (“2. Los miembros del
comité de empresa y este en su conjunto, así como, en su caso, los expertos que
les asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella
información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de
trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado. 3. En
todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá
ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de
los que motivaron su entrega. El deber de sigilo subsistirá incluso tras la
expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren”)
que también es, consecuentemente, de aplicación a los delegados sindicales, y
por supuesto a sus asesores. Se detiene en especial la empresa en el apartado 3
del art. 65 y resalta que la empresa no alegó, ni acreditó, que en la
información requerida por el delegado sindical concurriera alguna de dichas
circunstancias, por lo que tampoco podría amparar la negativa a la entrega de
la documentación por motivos de confidencialidad.
III. Sentencia de
la AN de 5 de octubre de 2021.
1. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en
procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, el 28
de septiembre de 2020. El acto de juicio tuvo lugar el pasado 21 de septiembre.
La parte actora se ratificó en las pretensiones de la demanda y pidió la condena
de la empresa por vulneración del derecho de libertad sindical, con la
obligación de hacer entrega de toda la documentación que se lista en el
antecedente de hecho tercero (que, en gran medida, por no decir que
prácticamente en su integridad, es aquella que la empresa debe entregar, según dispone
el art. 64 de la LET, a la representación unitaria del personal), e igualmente
que se abonara una indemnización de
18.750 euros en concepto de los daños morales sufridos por la parte demandante
por la actuación empresarial.
La parte
demandante, y así se recoge en el citado antecedente de hecho tercero, efectuó
un amplia y detallada exposición del anterior conflicto que llevó a las sentencias
ya referenciadas de la AN y del TS, para pasar a continuación a explicar que la
empresa seguía sin facilitar la información a que tenía derecho el delegado
sindical, además de otras circunstancias conflictivas. Por la parte demandada, la
oposición se centró primeramente en la alegación de la excepción procesal
formal de prescripción de la acción, ya que “desde 2019 no ha habido ninguna
petición de información excepto la referida al COVID”, y en cuanto al ámbito sustantivo
o de fondo, defendió que se había remitido la información solicitada.
En lo hechos probados
primero y segundo se transcribe ampliamente el conflicto que dio lugar a las
sentencias antes citadas, para pasar inmediatamente a recoger que el 2 de julio
de 2019 el delegado sindical de FIRET solicitó una determinada información a la
empresa; que el día 12 de agosto se iniciaron actuaciones contra un afiliado al
sindicato por la difusión en un chat de manifestaciones que la empresa
consideraba “como insultos y calumnias a sus superiores jerárquicos” y
posteriormente fue despedido (consta que el despido fue declarado procedente por
el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles en sentencia dictada el 30 de
septiembre de 2020); que el día 17 de marzo de 2020 se remitió nuevo escrito a
la empresa con petición de información sobre las medidas a adoptar ante la
crisis sanitaria, reiterándola el 30 de marzo. En fin, de las relaciones entre
el comité de empresa y la sección sindical de UGT con la parte demandante se da
cuenta en e hecho probado décimo en relación con la información facilitada por
aquellas a esta sobre información puesta a su disposición.
2. Al entrar en la
resolución del conflicto la Sala debe pronunciarse en primer lugar sobre la alegación
de prescripción formulada por la parte demandada. Tras examinar la jurisprudencia
del TS, con una amplia transcripción de la sentencia de 26 de enero de 2005 , de la que fue ponente el magistrado
Antonio Martín Valverde, que enfatiza que los derechos fundamentales son
permanentes e imprescriptibles, lo que es compatible no obstante “con que el
ordenamiento limite temporalmente la vida de las acciones concretas que derivan
de las lesiones infringidas a tales derechos”, y con reiteración de este criterio
en sentencias posteriores, se concluye, con pleno acierto a mi parecer, en que
no ha existido tal prescripción, ya que la denuncia que se efectúa es de “un
comportamiento continuado de la empresa posterior a la sentencia dictada el día
6-2-2019 por el TS, en el que se niega a cumplir con las obligaciones de
información y documentación previstas legal y convencionalmente en favor del
Delegado Sindical de Firet”. Más relevante aún me parece el recordatorio de que
“para que proceda la entrega de la información y documentación que de acuerdo
el art. 64 E.T la empresa debe entregar al Comité y por disposición del art. 10
de la LOLS a los Delegados Sindicales que no sean miembros del mismo no es
necesaria la previa petición de parte, sino que la misma debe efectuarse por la
empresa en el tiempo y forma previstos en la norma sin necesidad de previo
requerimiento alguno” (la negrita es mía).
3. Entrando en el
debate sustantivo o de fondo, el de la existencia o no de vulneración del
derecho de libertad sindical, la Sala repasa brevemente la jurisprudencia del
TS, con cita de la ya mencionada sentencia de 6 de febrero de 2019, y también
de la de 9 de enero de 2020 , de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste, de la que creo
conveniente reproducir este párrafo del fundamento de derecho tercero: “Si nos
situamos en las previsiones de los invocados arts. 64 ET y 10.3 LOLS, baste
reiterar lo expresado en precedentes pronunciamientos (algunos mencionados en
el propio recurso): "el citado art. 10- 3-1º de la Ley Orgánica 11/1985
desarrolla el derecho fundamental ( art. 28 de la Constitución) a la libertad
sindical, una de cuyas manifestaciones consiste, cual dijimos antes, en el
derecho a recibir los delegados sindicales la misma información que se debe
facilitar, conforme al artículo 64 del E.T ,. a los miembros del comité de
empresa, aunque no formen parte de este comité. Como se trata de normas de
rango superior al convenio no hace falta reiterar la normativa y jurisprudencia
antes señalados...", con la proyección de designación, facultades y competencias
a nivel estatal si la elección organizativa ha sido esa, igualmente explicitada
en aquella sentencia de pleno y resoluciones posteriores. Competencias y
facultades que indudablemente ha de abarcar el derecho de información de los
delegados sindicales estatales como manifestación y ejercicio de su derecho de
libertad sindical (art. 28 CE), y de garantía, en fin, de la acción sindical”.
Pues bien, tras
recordar el contenido del art. 64 de la LET respecto a la información a facilitar
a la representación del personal, a la Sala solo le resta constatar, a partir
de la información facilitada por las partes, que no ha quedado acreditada la
entrega de la documentación a la que tiene derecho el delegado sindical desde
su primera petición, a salvo de una relativa a copias básicas de los contratos
celebrados desde 2016 y en todo caso no
directamente sino a través del comité de empresa de Madrid.
La conclusión
evidente a la que llega el órgano judicial es que la empresa ha lesionado el
derecho de libertad sindical, por lo que se efectúa este pronunciamiento:
“Condenamos a la
empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado
sindical, la documentación e información trimestral siguiente, correspondiente
al periodo comprendido entre febrero
de 2019 y
septiembre de 2020: a) Sobre la evolución general del sector económico a que
pertenece la empresa; b) Sobre la situación económica de la empresa y la
evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones
medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la
producción y ventas, incluido el programa de producción; c) sobre las
previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación
del número de estos y de las modalidades y tipos utilizados, incluidos los contratos
a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados
a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación; d) de las estadísticas
sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad,
los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los
mecanismos de prevención que se utilicen.
Condenamos a la
empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado
sindical, la documentación e información siguiente, correspondiente al periodo
comprendido entre los meses de febrero de 2019 y septiembre de 2020: a)
Prórrogas de los contratos y denuncias correspondientes a los mismos y
estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como la
evolución probable del mismo. b) Aquellas decisiones de la empresa que hayan
provocado cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los
contratos de trabajo en la empresa. c) Medidas preventivas adoptadas en la empresa.
d) Balance, cuenta de resultados, memoria y demás documentos que se deben dar a
conocer a las personas asociadas, en las mismas condiciones que a estas, así
como el plan de producción, la situación de la producción y ventas de la
entidad. e) Estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus
causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus
consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o
especiales del medioambiente laboral y los mecanismos de prevención que se
utilicen.
Condenamos a la
empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado
sindical, la documentación e información siguiente, correspondiente al periodo
comprendido entre los meses de febrero de 2019 y septiembre de 2020:
a ) Prórrogas de
los contratos y denuncias correspondientes a los mismos y estructura del empleo
en la empresa o en el centro de trabajo, así como la evolución probable del
mismo. b) Aquellas decisiones de la empresa que hayan provocado cambios
relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo
en la empresa. c) Medidas preventivas adoptadas en la empresa. d) Balance,
cuenta de resultados, memoria y demás documentos que se deben dar a conocer a
las personas asociadas, en las mismas condiciones que a estas, así como el plan
de producción, la situación de la producción y ventas de la entidad. e)
Estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus causas, los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los
índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio
ambiente laboral y los mecanismos de prevención utilizados”.
4. Por último, la
Sala ha de dar respuesta a la petición de indemnización por los daños morales
causados a la parte demandante por la actuación empresarial. Considera que la
petición se ajusta a las previsiones de los arts. 182.1 y 183 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social, aun cuando, y en una línea semejante a de
muchos otros tribunales de limitación o reducción de las cuantías solicitadas
por las partes demandantes, reduce el montante de la indemnización a 12.000
euros, siempre según su parecer en aplicación de la jurisprudencia del TS y el
acogimiento de los criterios fijados en la Ley sobre infracciones y sanciones
en el orden social. Ya había sido condenada la empresa a 6.000 euros en el conflicto
anterior, por lo que la Sala considera adecuado imponer la sanción referenciada,
que duplica el montante anterior.
Buena lectura.
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