lunes, 25 de octubre de 2021

Vulneración del derecho de libertad sindical. Suma y sigue (o segunda parte). Notas a la sentencia de la AN de 5 de octubre de 2021 (y amplio, y obligado recordatorio, de la sentencia del TS de 6 de febrero de 2019).

 

I. Introducción.

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 5 de octubre   , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.

El breve resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “TUTELA DCHOS.FUND. Tutela de la libertad sindical INFOSA ausencia de deber de información, se estima. Finalidad preventiva de la indemnización”.

La resolución judicial es a mi parecer, tal como recoge el título de este texto, un suma y sigue, o segunda parte, de un conflicto anterior del que conoció primero la AN y más adelante el Tribunal Supremo ante el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, quedando acreditada la vulneración del derecho constitucional fundamental de libertad sindica por la parte empresarial, la empresa Ingeniería Forestal SA. Es por ello comprensible la satisfacción por la nueva sentencia que la partes demandante, Formación Independiente en Representación de los Trabajadores  y Sección Sindical de FIRET, han manifestado en las redes sociales.

La anterior sentencia de la AN de 20 de junio de 2017   , de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, y la posterior sentencia del TS de 6 de febrero de 2019  , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, fueron objeto de mi atención detallada en la entrada “Sobre el amplio derecho autónomo deinformación del delegado sindical de empresa”  Dado que la nueva sentencia de la AN reitera en gran parte las tesis de las anteriores resoluciones judiciales, en cuanto que la actuación de la parte empresarial ha seguido siendo limitadora del derecho del libertad sindical de un delegado sindical, es obligado recordar ampliamente el análisis que efectué en  aquel momento, para pasar después a la sentencia de 5 de octubre en cuanto que confirmatoria de todo lo anteriormente expuesto.

II. Sentencia del TS de 6 de febrero de 2019

 

1. La resolución judicial desestima, en contra del criterio del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la improcedencia de ambos, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, y estima el de la parte sindical, ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20 de junio de 2017.

El interés de la sentencia del alto tribunal radica a mi parecer en la amplitud que concede al derecho autónomo de información de los delegados sindicales, incluso cuando se alegara el deber de sigilo o confidencialidad.

El resumen oficial de la sentencia del TS, que permite tener un buen conocimiento del caso y también del fallo, es el siguiente: “Conflicto colectivo y tutela de derechos fundamentales. Falta de litisconsorcio pasivo necesario. Reconocimiento al Delegado sindical de FIRET de los derechos que establece el artículo 10.3 de la LOLS, al tener la empresa más de 250 trabajadores. Periodo que se toma en cuenta para fijar la plantilla de la empresa y tipos de contrato que computan. Indemnización por daños morales. Amplitud del derecho de información de los delegados sindicales.”.

2. El litigo encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por el secretario general del sindicato de Formación Independiente en representación de los trabajadores (FIRET), tanto en dicha condición como también en la de delegado sindical en la empresa Ingeniería Forestal SA, y otras varias empresas codemandadas.

En la demanda había tres pretensiones: la primera que se estimara la existencia de grupo laboral patológico de empresas entre todas la demandadas, si bien en el acto de juicio la parte demandada desistió de esta y mantuvo sólo la petición de condena de Ingeniera Forestal; la segunda, que se declarara vulnerado su derecho a la libertad sindical y se condenara a la parte demandada al cese inmediato de los comportamientos descritos en la demanda y que atentaban, a juicio de la demandante, contra tal derecho; la tercera, que se condenara a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su delegado sindical (parte demandante) “la documentación solicitada, en tiempo y forma. La forma deberá ser con entrega de copia en formato digital, con una periodicidad de seis meses, salvo otra periodicidad expresamente recogida”.

La sentencia de la AN estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho a la libertad sindical de la sección sindical, con la condena a facilitarle, a través de su delegado sindical la documentación solicitada, “siempre que esté comprendida dentro de los límites establecidos en el artículo 64 ET y 53 del convenio colectivo de aplicación”, listando a continuación toda la información concreta que debía ser facilitada, así como también los derechos de la sección sindical y del delegado sindical, con condena de 6.000 euros por indemnización de daños morales, y con absolución “de las demás pretensiones contenidas en la demanda”.

En los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia del alto tribunal, encontramos la secuencia de un largo conflicto en la empresa desde junio de 2016 y que parece también afectar a las relaciones entre el sindicato citado y la UGT, ambos con presencia en el comité de empresa en el centro de trabajo de Boadilla del Monte (seis representantes de UGT y tres de FIRET), ya que tanto para el nombramiento de presidente y secretario del comité, así como para el delegado de prevención, el sindicato mayoritario decidió que fueran algunos de sus miembros. Consta asimismo que el sindicato demandante impugnó las elecciones a representantes del personal, y que existió un intenso debate sobre el número de trabajadores de la empresa a efectos electorales, que para esta era inferior a 250 (número recuérdese que una vez alcanzado permite a una sección sindical que tenga presencia en el comité de empresa disponer como mínimo de un delegado sindical con las funciones, derechos y garantías reconocidas en el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Queda debida constancia de la constitución de la sección sindical de empresa de FIRET el día 20 de junio de 2016, y el nombramiento como delegado sindical del trabajador demandante, comunicando tal decisión tanto a la empresa como a la autoridad administrativa laboral.

A partir de ahí, los hechos probados dan debida cuenta, por una parte, de una serie de conflictos judiciales que acaban con condenas a la empresa por vulneración del derecho de libertad sindical, y por otra de una serie de peticiones por parte de los representantes del sindicato en el comité de empresa a la dirección sobre diversa información, concretándose aún más dicha petición con ocasión de un accidente de un helicóptero de la empresa el 22 de julio.

De especial interés a los efectos de análisis jurídico del caso es la respuesta de la empresa a diversas peticiones de la sección sindical, el 10 de agosto que fue la siguiente (hecho probado decimotercero): “… en relación a los escritos presentados el 7 de julio y el 4 de agosto de 2016, en los que en su calidad de Delegado Sindical de la Sección Sindical de FIRET, nos solicita determinada información al amparo del artículo 64 del ET, manifestarle que dicha documentación todavía no ha sido solicitada por Comité de empresa a esta parte siguiendo los trámites del artículo 64 del ET. Tan pronto como nos sea solicitada por el Comité de empresa, le será facilitada la mayor brevedad posible, tanto al propio Comité, como a usted mismo en su condición de Delegado Sindical. (Descriptor 25)”.

Igualmente es de mucho interés conocer que la petición de determinada información solicitada respecto al citado accidente aéreo recibió  respuesta de la empresa comunicando que “la tiene a su disposición en el domicilio de la empresa”, quejándose la parte sindical demandante de que no disponía de copia de la información mientras que el otro sindicato presente en el comité sí disponía de una, añadiendo la empresa más adelante que al tratarse de un caso que se encontraba en fase investigación, “por motivos de seguridad y protección de datos no se facilitará copia de dicha documentación o cotejo por terceras personas hasta la finalización del mismo, sin perjuicio de que como representantes del comité quieran volver a revisar la documentación que ya le fue mostrada el pasado 22 de agosto. Por lo que para ello, póngase en contacto con la empresa para fijar fecha y hora del mismo. (Descriptor 28)”.

A destacar también, siempre partiendo de los hechos probados, que en diversas reuniones con la empresa los miembros del comité pertenecientes a FIRET solicitaron dicha información como sección sindical y no como miembros de dicho comité.

3. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recurso de casación por ambas partes litigantes.

…. La parte sindical basó su recurso únicamente en la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable tipificada en el art. 207 e). En concreto, se postuló la aplicación indebida de dos preceptos de la LOLS (arts. 2.1 d y 10.3 1ª), relativos al derecho a la actividad sindical y a la información a la que puede tener acceso un delegado sindical, en cuanto vulneración que se habría producido del art. 28.1 CE; también de dos preceptos (art. 64 y 68) de la LET) reguladores de las funciones competencias, derechos y garantías de los representantes unitarios del personal; vulneración del marco convencional aplicable, el convenio colectivo del sector de prevención -extinción de incendios forestales de la Comunidad de Madrid, en concreto su art. 53, regulador de las competencias del comité de empresa.

Me parece especialmente relevante la atención prestada por la parte recurrente a preceptos de derecho comunitario que deberían ser los que informaran tanto la interpretación como la aplicación de los mencionados preceptos estatales; en concreto, por un parte el art. 27 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, titulado “Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa”, y que dispone que “se deberá garantizar a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la información y consulta con suficiente antelación en los casos y condiciones previstos en el Derecho comunitario y en las legislaciones y prácticas nacionales”; por otra, la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, con expresa mención de su art  9, apartados 3 y 4, por considerar que los derechos reconocidos en la Directiva tienen la condición de mínimos con respecto a los que se regulen en cada Estado (“3. La presente Directiva no supondrá menoscabo de otros derechos de información, consulta y participación en las legislaciones nacionales.4. La aplicación de las disposiciones de la presente Directiva no supondrá motivo suficiente para justificar regresiones respecto de la situación ya existente en los Estados miembros en lo relativo al nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos objeto de la misma”).

Dicha Directiva, tiene por finalidad establecer un marco general que fije unos requisitos mínimos para el ejercicio de los derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas o centros de trabajo situados en la Comunidad, si bien se deja la concreción del ejercicio de esos derechos a lo que se disponga en la legislación y las prácticas de las relaciones laborales de cada Estado, y será de aplicación, a elección de los Estados miembros (art. 2), a las empresas que empleen en un Estado miembro al menos 50 trabajadores, o a los centros de trabajo que empleen en un Estado miembro al menos a 20 trabajadores, fue transpuesta al ordenamiento jurídico español por la Ley 38/2007 de 16 de noviembre, que modificó los arts. 4, 64 y 65 de la LET.

5. …. Una vez desestimado en su integridad el recurso de la parte empresarial, la Sala centra su atención en el recurso de la parte sindical, y su aceptación del mismo se hará con argumentación que a mi parecer refuerza de manera clara e indubitada el derecho de los delegados sindicales a recibir información en debido tiempo y forma por parte de la empresa, sin que obste a ello las alegaciones del carácter reservado, secreto o confidencial por parte empresarial si no se justifica debidamente. 

En efecto, la Sala procede primeramente, como también efectúa el TJUE en sus resoluciones judiciales a repasar toda la normativa aplicable, más exactamente en esta ocasión la referenciada por la parte recurrente en su recurso, y acude a su doctrina sentada en la sentencia de 28 de marzo de 2011, de la que fue ponente el magistrado Jesús Gullón, para recordar cuáles son los derechos de los delegados sindicales de empresa en punto a recibir información, y cuál es la consideración jurídica de ese derecho a la información, que no se olvide que es la misma que aquella que la empresa ha de poner a disposición de la representación unitaria.  Doctrina que, por su importancia, es necesario, así me lo parecer, reproducir a continuación:

“De la propia literalidad del precepto se desprende que el derecho de acceso a la información tiene como sujetos a los delegados sindicales, con la condición de que éstos no formen parte del comité de empresa, excepción legal plenamente lógica si se parte de la base que ese derecho tiene naturaleza individual, autónomo, independiente y con sustantividad separada del derecho del comité, precisamente para facilitar la información y con ella la actividad sindical, distinta de la que corresponde al comité -no a sus integrantes individuales como órgano de representación unitaria, aunque el contenido material de la información sea el mismo. Por otra parte, para llevar a cabo esa tarea interpretativa no puede perderse de vista la naturaleza y finalidad del derecho de acceso a la información, vinculado al libre y eficaz ejercicio de la libertad sindical a que se refiere el artículo 28.1 CE y el artículo 2.1 d) de la LOLS. Por ello, la expresión legal tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité no puede entenderse, en contra de lo que razona la sentencia recurrida, como un derecho vinculado con el del órgano unitario. Si fuese así, el eventual incumplimiento empresarial del mismo hacia ese órgano eliminaría el de los delegados sindicales. Lo que el precepto indica realmente es que ese derecho tiene igual alcance legal en un caso y en otro, no que su extensión física o material sea dependiente y en relación de principal (comité) y accesoria (delegados)...”.  

La aplicación de la doctrina del derecho autónomo de información del delegado sindical, desvinculado en cuanto a su recepción de que la representación unitaria la hubiera solicitado o no, llevará a la estimación del recurso y a la condena a la empresa de facilitar la información solicitada sobre el accidente aéreo, o más concretamente a que se le facilite copia de dicha documentación para que pueda ser objeto de tranquilo y detallado examen, habiéndose negado tal derecho por la empresa, recordémoslo, al responder a la petición formulada que podía consultar aquella en los locales de la empresa y que no se facilitaba copia alguna por estar el accidente y sus consecuencias en fase de investigación.

El interés de la resolución judicial radica en la plena aplicación de la normativa comunitaria (no se olvide que CDFUE tiene el mismo valor jurídico que los Tratados, según dispone el art. 6.1 del TUE), al ponerlos estrechamente en relación con la normativa estatal, legal y convencional, aplicable.

Pues bien, de los hechos probados se deduce claramente que la información sobre el accidente aéreo era compleja y que para su estudio era necesario disponer de toda ella y también ser asesorado técnicamente el delegado sindical por asesores con conocimiento de la materia, y todo ello no podía hacerse en modo alguno simplemente poniendo a disposición la información en la sede de la empresa, “un ingente número de complejos documentos”, para que pudiera examinarla. El atento examen y estudio de una documentación compleja en el ámbito de las relaciones de trabajo requiere de sosiego y tranquilidad, y así se acepta y reconoce expresamente por la Sala en aplicación de la doctrina sentada en la sentencia antes referenciada, al afirmar que “necesariamente ha de entregarse copia de dichos documentos al delegado sindical para que, con el necesario sosiego, pueda proceder a su examen y toma de conocimiento y pueda solicitar asesoramiento técnico respecto a aquellas cuestiones que, debido a su complejidad, así lo requieran”. La obligación empresarial es la de dar cumplimiento a la petición formulada por el delegado sindical, ex art. 10.3 LOLS, para ejercer correctamente sus tareas de representación de los afiliados al sindicato; es decir, aquello que debe hacer la empresa es facilitar una información que permite el correcto ejercicio del derecho constitucional de libertad sindical desde la vertiente de la actividad.

Interés particular tiene la sentencia del TS, y vuelvo en parte a la doctrina sentada en la sentencia de 28 de marzo de 2011, al abordar un conflicto jurídico relativo al derecho de información del delegado sindical, idéntico al de la representación unitaria… cuando esta última no ha solicitado aquella información, careciendo ello de importancia en consideración al carácter autónomo del derecho de información del delegado.

6. Y más importancia tiene la sentencia, y con toda seguridad es el aspecto sustantivo o de fondo que debe resaltarse a mi parecer, al abordar la problemática de la confidencialidad alegada genéricamente por la empresa para negarse a facilitar copia de la documentación solicitada.

La Sala acude a la regulación contenida en el art. 65, apartados 2 y 3 LET (“2. Los miembros del comité de empresa y este en su conjunto, así como, en su caso, los expertos que les asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado. 3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega. El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren”) que también es, consecuentemente, de aplicación a los delegados sindicales, y por supuesto a sus asesores. Se detiene en especial la empresa en el apartado 3 del art. 65 y resalta que la empresa no alegó, ni acreditó, que en la información requerida por el delegado sindical concurriera alguna de dichas circunstancias, por lo que tampoco podría amparar la negativa a la entrega de la documentación por motivos de confidencialidad.

III. Sentencia de la AN de 5 de octubre de 2021.

1. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, el 28 de septiembre de 2020. El acto de juicio tuvo lugar el pasado 21 de septiembre. La parte actora se ratificó en las pretensiones de la demanda y pidió la condena de la empresa por vulneración del derecho de libertad sindical, con la obligación de hacer entrega de toda la documentación que se lista en el antecedente de hecho tercero (que, en gran medida, por no decir que prácticamente en su integridad, es aquella que la empresa debe entregar, según dispone el art. 64 de la LET, a la representación unitaria del personal), e igualmente que se abonara una indemnización  de 18.750 euros en concepto de los daños morales sufridos por la parte demandante por la actuación empresarial.

La parte demandante, y así se recoge en el citado antecedente de hecho tercero, efectuó un amplia y detallada exposición del anterior conflicto que llevó a las sentencias ya referenciadas de la AN y del TS, para pasar a continuación a explicar que la empresa seguía sin facilitar la información a que tenía derecho el delegado sindical, además de otras circunstancias conflictivas. Por la parte demandada, la oposición se centró primeramente en la alegación de la excepción procesal formal de prescripción de la acción, ya que “desde 2019 no ha habido ninguna petición de información excepto la referida al COVID”, y en cuanto al ámbito sustantivo o de fondo, defendió que se había remitido la información solicitada.

En lo hechos probados primero y segundo se transcribe ampliamente el conflicto que dio lugar a las sentencias antes citadas, para pasar inmediatamente a recoger que el 2 de julio de 2019 el delegado sindical de FIRET solicitó una determinada información a la empresa; que el día 12 de agosto se iniciaron actuaciones contra un afiliado al sindicato por la difusión en un chat de manifestaciones que la empresa consideraba “como insultos y calumnias a sus superiores jerárquicos” y posteriormente fue despedido (consta que el despido fue declarado procedente por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles en sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020); que el día 17 de marzo de 2020 se remitió nuevo escrito a la empresa con petición de información sobre las medidas a adoptar ante la crisis sanitaria, reiterándola el 30 de marzo. En fin, de las relaciones entre el comité de empresa y la sección sindical de UGT con la parte demandante se da cuenta en e hecho probado décimo en relación con la información facilitada por aquellas a esta sobre información puesta a su disposición.

2. Al entrar en la resolución del conflicto la Sala debe pronunciarse en primer lugar sobre la alegación de prescripción formulada por la parte demandada. Tras examinar la jurisprudencia del TS, con una amplia transcripción de la sentencia de 26 de enero de 2005     , de la que fue ponente el magistrado Antonio Martín Valverde, que enfatiza que los derechos fundamentales son permanentes e imprescriptibles, lo que es compatible no obstante “con que el ordenamiento limite temporalmente la vida de las acciones concretas que derivan de las lesiones infringidas a tales derechos”, y con reiteración de este criterio en sentencias posteriores, se concluye, con pleno acierto a mi parecer, en que no ha existido tal prescripción, ya que la denuncia que se efectúa es de “un comportamiento continuado de la empresa posterior a la sentencia dictada el día 6-2-2019 por el TS, en el que se niega a cumplir con las obligaciones de información y documentación previstas legal y convencionalmente en favor del Delegado Sindical de Firet”. Más relevante aún me parece el recordatorio de que “para que proceda la entrega de la información y documentación que de acuerdo el art. 64 E.T la empresa debe entregar al Comité y por disposición del art. 10 de la LOLS a los Delegados Sindicales que no sean miembros del mismo no es necesaria la previa petición de parte, sino que la misma debe efectuarse por la empresa en el tiempo y forma previstos en la norma sin necesidad de previo requerimiento alguno” (la negrita es mía).

3. Entrando en el debate sustantivo o de fondo, el de la existencia o no de vulneración del derecho de libertad sindical, la Sala repasa brevemente la jurisprudencia del TS, con cita de la ya mencionada sentencia de 6 de febrero de 2019, y también de la de 9 de enero de 2020  , de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste, de la que creo conveniente reproducir este párrafo del fundamento de derecho tercero: “Si nos situamos en las previsiones de los invocados arts. 64 ET y 10.3 LOLS, baste reiterar lo expresado en precedentes pronunciamientos (algunos mencionados en el propio recurso): "el citado art. 10- 3-1º de la Ley Orgánica 11/1985 desarrolla el derecho fundamental ( art. 28 de la Constitución) a la libertad sindical, una de cuyas manifestaciones consiste, cual dijimos antes, en el derecho a recibir los delegados sindicales la misma información que se debe facilitar, conforme al artículo 64 del E.T ,. a los miembros del comité de empresa, aunque no formen parte de este comité. Como se trata de normas de rango superior al convenio no hace falta reiterar la normativa y jurisprudencia antes señalados...", con la proyección de designación, facultades y competencias a nivel estatal si la elección organizativa ha sido esa, igualmente explicitada en aquella sentencia de pleno y resoluciones posteriores. Competencias y facultades que indudablemente ha de abarcar el derecho de información de los delegados sindicales estatales como manifestación y ejercicio de su derecho de libertad sindical (art. 28 CE), y de garantía, en fin, de la acción sindical”.

Pues bien, tras recordar el contenido del art. 64 de la LET respecto a la información a facilitar a la representación del personal, a la Sala solo le resta constatar, a partir de la información facilitada por las partes, que no ha quedado acreditada la entrega de la documentación a la que tiene derecho el delegado sindical desde su primera petición, a salvo de una relativa a copias básicas de los contratos celebrados desde 2016 y en todo  caso no directamente sino a través del comité de empresa de Madrid.

La conclusión evidente a la que llega el órgano judicial es que la empresa ha lesionado el derecho de libertad sindical, por lo que se efectúa este pronunciamiento:   

“Condenamos a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación e información trimestral siguiente, correspondiente al periodo comprendido entre febrero

de 2019 y septiembre de 2020: a) Sobre la evolución general del sector económico a que pertenece la empresa; b) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción; c) sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación; d) de las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.

Condenamos a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación e información siguiente, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de febrero de 2019 y septiembre de 2020: a) Prórrogas de los contratos y denuncias correspondientes a los mismos y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como la evolución probable del mismo. b) Aquellas decisiones de la empresa que hayan provocado cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. c) Medidas preventivas adoptadas en la empresa. d) Balance, cuenta de resultados, memoria y demás documentos que se deben dar a conocer a las personas asociadas, en las mismas condiciones que a estas, así como el plan de producción, la situación de la producción y ventas de la entidad. e) Estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medioambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.

Condenamos a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación e información siguiente, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de febrero de 2019 y septiembre de 2020:

a ) Prórrogas de los contratos y denuncias correspondientes a los mismos y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como la evolución probable del mismo. b) Aquellas decisiones de la empresa que hayan provocado cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. c) Medidas preventivas adoptadas en la empresa. d) Balance, cuenta de resultados, memoria y demás documentos que se deben dar a conocer a las personas asociadas, en las mismas condiciones que a estas, así como el plan de producción, la situación de la producción y ventas de la entidad. e) Estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención utilizados”.

4. Por último, la Sala ha de dar respuesta a la petición de indemnización por los daños morales causados a la parte demandante por la actuación empresarial. Considera que la petición se ajusta a las previsiones de los arts. 182.1 y 183 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, aun cuando, y en una línea semejante a de muchos otros tribunales de limitación o reducción de las cuantías solicitadas por las partes demandantes, reduce el montante de la indemnización a 12.000 euros, siempre según su parecer en aplicación de la jurisprudencia del TS y el acogimiento de los criterios fijados en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social. Ya había sido condenada la empresa a 6.000 euros en el conflicto anterior, por lo que la Sala considera adecuado imponer la sanción referenciada, que duplica el montante anterior.

Buena lectura.

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