1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 14 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Felix Azón y que cuenta con un voto
particular concurrente del magistrado Joan Agustí.
He de confesar que
he leído la sentencia gracias a la nota de prensa que publicó el gabinete de
comunicación del Poder Judicial el pasado día 8, titulada “El TSJ de Cataluñacondena a una empresa a readmitir a una trabajadora a la que despidió por estarenferma”, y acompañada del subtítulo “El tribunal considera nulo el despido de
una empleada que estuvo de baja varias veces. La sentencia fija la readmisión,
el pago de los salarios desde el despido y una indemnización por daños de
18.000 euros”.
Y hago esta afirmación
porque, de no conocer exactamente qué TSJ, y en qué fecha, ha dictado la
sentencia, es casi un acertijo ir a buscarla al apartado de CENDOJ que recoge
las sentencias de dichos tribunales, ya que se publican de forma exhaustiva todas
las dictadas por un tribunal, el de Cantabria, de tal manera que en alguna ocasión
si efectúas una búsqueda aleatoria has de esperar a la sentencia número 40, por
ejemplo, para encontrar una de otro tribunal. No se entienda este comentario
como crítica a la diligencia del TSJ cántabro en la publicación de todas las
sentencias, ya que más bien merece una felicitación a quien o quienes las ponen
inmediatamente a disposición de todo el público interesado, sino como una
reflexión sobre la conveniencia de una mayor difusión de las sentencias de los
restantes TSJ.
Hecha esta consideración
previa, he de decir que la lectura de la nota de prensa me animó a su búsqueda,
habiéndola encontrado tras su publicación poco después en CENDOJ (para corroborar
mi afirmación anterior, y en la búsqueda efectuada de manera aleatoria en el
apartado de la Sala Social de los TSJ, la sentencia objeto de anotación es la
número 57, después de 56 sentencias del TSJ cántabro).
Quien no tenga
tiempo suficiente, o no desee leer la sentencia en su integridad, encontrará
una excelente síntesis de su contenido en dicha nota, lo que lleva a pensar,
con una cierta lógica, que fue redactada por el propio TSJ que la dictó. Además,
la sentencia mereció una amplia difusión, o más exactamente la nota de prensa,
en los medios de comunicación y las redes sociales. Baste ahora la cita del
artículo del redactor del diario El Periódico Gabriel Ubieto “El TSJC condena auna empresa por despedir sistemáticamente a sus trabajadores de baja” y de Estela Martín, Directora de
Comunicación & RSC en SincroGO, “Nulidad del despido de baja por IT por ser“política de empresa” despedir a personas enfermas”
Acierta además la
nota de prensa en su titular, subtítulo y contenido, ya que pone el foco en
aquello que es lo realmente importante de la sentencia y que en realidad ocupa
muy poco espacio de la misma, ya que la mayor parte de su contenido está
dedicada al análisis de si la situación física de la trabajadora despedida
podía ser considerada jurídicamente como de discapacidad y gozar por ello de la
protección conferida por el ordenamiento jurídico sobre prohibición de todo
tipo de discriminación por dicho motivo, pronunciándose la sentencia en sentido
contrario y manifestando el voto particular concurrente que sí hubiera debido
considerarse como tal.
2. Pongamos orden
en la explicación. El litigo encuentra su origen en sede judicial con la
presentación de una demanda, en procedimiento por despido, de la que conoció el
Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona que dictó sentencia el 30 de
septiembre de 2019 estimando la pretensión subsidiaria de la demanda y declarando
improcedente el despido.
Tenemos
conocimiento por los hechos probados de la sentencia que la trabajadora
prestaba sus servicios para una empresa del sector de Contac Center, y que
desde que inició la prestación de sus servicios el 17 de octubre de 2016 hasta
la fecha de la extinción decidida por la empresa, el 20 de diciembre de 2018,
había estado en situación de baja por Incapacidad Temporal en varias ocasiones
por espondilosis .
Estamos en
presencia de un despido disciplinario, regulado en los arts. 54 a 56 de la Ley
del Estatuto de los trabajadores, ya que en el escrito de comunicación del
mismo puede leerse que era debido a que “desde su incorporación en la empresa
se ha detectado que su rendimiento ha decaído considerablemente y de manera
voluntaria”. Más allá del debate jurídico, sorprende la redacción del escrito
ya que da a pensar que la trabajadora solamente deseaba ser contratada y tener
pues un trabajo, y una remuneración, para inmediatamente ir disminuyendo su
rendimiento, algo que no resulta creíble en la vida laboral cotidiana y que
además se combina en este caso con un estado físico que va provocando poco a
poco, y desde luego sin la voluntad de la persona afectada, una disminución de
su potencialidad para prestar correctamente la actividad.
Mucho más importante
aún a mi parecer, y coincido con el tribunal en que ello tendrá una relevancia
determinante para el fallo de su sentencia, estimando el recurso de suplicación
y declarando la nulidad del despido (no sin resaltar, con una cierta crítica a
la recurrente, que esta petición se haya formulado de manera subsidiaria), es el
hecho probado séptimo, que por su importancia reproduzco a continuación:
“El responsable
directo de la actora (Romualdo), puso en conocimiento de su encargada (Bibiana),
que la trabajadora tenía problemas de espalda; y que era ésta la causa de las
diversas bajas médicas. La representante de la empresa MST ELECTRONICS, en
las reuniones de trabajo que tenían lugar con la mercantil ABB, manifestó a un
empleado de ésta que a la actora la habían despedido porque tenía muchas bajas,
y que era política de empresa (todo el hecho probado, testifical)” (la
negrita es mía).
A diferencia del
valor jurídico que el TSJ otorgará a esta manifestación a los efectos de considerar
que se ha producido una vulneración del art. 15 de la Constitución, el derecho
a la integridad física y moral, en instancia se consideró que tal afirmación
podía merecer un “reproche moral” pero que no debía dar lugar a la declaración
de nulidad del despido de la trabajadora “de acuerdo con la jurisprudencia y
argumentos expuestos anteriormente”.
Conocemos en el
fundamento de derecho primero que la sentencia de instancia no consideró
acreditados los hechos que permitieran llegar a la calificación de nulidad del
despido, fundamentalmente basando la demanda en una discriminación por
discapacidad, y que la tipificación como improcedente de aquel fue debida a que
no quedó acreditada causa alguna que lo justificara, es decir ya que se produjo
un incumplimiento de los requisitos requeridos por el art. 54 de la LET) para que
pudiera producirse conforme a derecho. Además, en el fundamento de derecho
cuarto conocemos que se consideró celebrado el contrato de duración determinada
en fraude de ley por no darse el requisito de sustantividad y autonomía propia
dentro de la actividad ordinaria de la empresa que es requerido por el art.
15.1 a) de la LET para formalizar un contrato para obra o servicio.
3. La Sala procede
al examen de todos los motivos del recurso, articulados al amparo del art. 193
de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Además, se reproducen amplios fragmentos
de la sentencia en los que puede leerse la fundamentación para llegar a la
conclusión de que la parte demandante no pudo demostrar que la trabajadora
estaba afectada por una discapacidad y por ello no operó la inversión de la
carga de la prueba regulada en el art. 96 y también en el 181 de la LRJS.
Desde la pág. 7
hasta la 13, de un total de 16, la sentencia es un magnífico análisis, repaso y
recordatorio, de la jurisprudencia y doctrina judicial sobré que debe
entenderse por discapacidad y cuándo, por consiguiente, podría operarse una
discriminación hacia la persona afectada. Todas las personas interesadas en el
estudio de esta temática encontrarán una muy valiosa recopilación de resoluciones
judiciales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del TS y del propio
TSJ catalán sobre esta temática. Da pie obviamente a este cuidado análisis el
contenido del recurso de suplicación que insiste en la existencia de una discapacidad
que ha significado que la empresa actuara con discriminación hacia la trabajadora
y por la que debería ser condenada a una indemnización por los daños morales
producidos, cuantificada en la demanda, y mantenida en el recurso, en la cuantía
de 18.177,05 euros.
Ahora bien, como
se subrayaba en la nota de prensa del CENDOJ, aun siendo muy relevante, jurídicamente
hablando, el repaso de la Sala sobre qué debe entenderse por discapacidad, y la
confirmación de la tesis de la sentencia de instancia sobre su inexistencia
(con la tesis contraria, únicamente en este punto, defendida en el voto
particular concurrente), el interés de la resolución judicial radica en que se
llegará a la petición formulada (de manera subsidiaria) en el recurso de
nulidad del despido y de condena al abono de la indemnización solicitada por
los daños morales causados, por vulneración del art. 15 de la CE, haciéndolo, y
me parece impecable, desde una perspectiva de profundizar en el análisis de la
hipotética vulneración de derechos fundamentales, acudiendo al art. 7 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial para recordar que “1. Los derechos y libertades
reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución vinculan, en
su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la
tutela efectiva de los mismos. 2. En especial, los derechos enunciados en el
artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad
con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones
judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido”, y además
también para subrayar que la vinculación del tribunal es a las pretensiones de
las partes pero no a los razonamientos jurídicos utilizados.
4. Para llegar a
la conclusión de la existencia de una nulidad por vulneración del art. 15 CE la
sala se basará primeramente en algunos fragmentos de las sentencias del TJUE de18 de enero de 2018 (asunto C-270/16) y del TC (118/2019 de 16 de octubre ) que abordaron la validez de la normativa anteriormente existente para combatir
el absentismo, es decir el ya derogado art. 52 d) de la LET, transcribiendo
amplios fragmentos de la segunda, en la que se enfatizaba que determinadas
conductas empresariales en el ámbito de la relación de trabajo podían significar
una vulneración de art. 15 CE cuando provoquen un perjuicio para la salud, es
decir que “sería necesario que se produjera una actuación de la que se derivase
un riesgo o se produjese un daño a la salud del trabajador”.
La citada
sentencia del TC mereció mi análisis, bastante crítico, en la entrada “Despidopor absentismo. La productividad de la empresa es un valor constitucionalsuperior a la salud de la persona trabajadora según el TC. A propósito de lasentencia de 16 de octubre de 2019 (con tres votos particulares discrepantes) yel impacto real de la reforma laboral de 2012” ,
de la que reproduzco un fragmento relativo al debate en aquel momento sobre la
vulneración del art. 15 CE.
“Una vez despejado
el óbice procesal formal, y ya delimitado el valor jurídico del art. 52 d) LET
y la limitación que puede suponer, debidamente justificada, a varios derechos
constitucionales de la persona trabajadora, señaladamente el derecho al
trabajo, se procede al examen de la posible vulneración del art. 15 CE, la
integridad física, del que el TC subraya que “aparece vinculada en los
razonamientos del auto de planteamiento a la preservación de la salud del
trabajador”, aceptando, con amplia cita de algunas sentencias anteriores, la
existencia de “una cierta conexión” entre el derecho a la integridad física del
art. 15.1 y el derecho a la salud reconocido en el art. 43.1, “pero sin que
ello pueda llevar a identificar o confundir ambos derechos”. Para el TC, la
afectación del art. 15.1 CE sólo podría producirse cuando la actuación
empresarial en relación con las bajas por enfermedad de la persona trabajadora
pudiera provocar un “peligro grave y cierto para la salud del afectado”, y en
el litigio afectado no se produce a su parecer, ya que lo único que hace el
empleador es que “se limita a autorizar el despido para el caso de que se
supere un número de faltas de asistencia al trabajo intermitentes, justificadas
o no, en un determinado período de tiempo”.
En un razonamiento
circular, que será desmontado con plena clarividencia jurídica y social en el
voto particular discrepante del magistrado Fernando Valdés y al que se adhiere
el magistrado Cándido Conde- Pumpido, se justifica la inexistencia de la vulneración
porque no existe conexión entre el derecho a la integridad física y la
actuación empresarial, ya que la causa del despido “no es en este caso el mero
hecho de estar enfermo el trabajador, sino la reiteración intermitente del
número de faltas de asistencia al trabajo, justificadas o no, que hayan tenido
lugar en un determinado período de tiempo –absentismo laboral”. A ver si lo
entiendo bien: que estés enfermo no es causa de despido, sino que lo es que
faltes al trabajo porque estás enfermo, y me pregunto si hay alguna diferencia
y no la alcanzo a ver. Me vienen nuevamente a la mente las míticas películas de
los hermanos Marx.
La decisión
empresarial, dice el TC, “no comporta una actuación susceptible de afectar a la
salud o recuperación del trabajador afectado, ni puede ser adoptada en caso de
enfermedades graves o de larga duración, ni en los restantes supuestos
excluidos por el legislador, lo que permite descartar que el art. 52 d) LET
pueda reputarse contrario al art. 15 CE”. Bueno, las exclusiones recogidas en
el citado precepto no implican que las inclusiones no puedan ser contrarias a
derecho, como bien se subraya en los votos particulares. Y como bien exponer el
magistrado Carlos Hugo Preciado, parece existir una cierta mala conciencia en
la sentencia cuando hace expresa mención a las exclusiones para aceptar que las
inclusiones no producen un perjuicio para la integridad física de la persona
trabajadora y su afectación a la salud, y no se corta un pelo, dicho sea
coloquialmente, cuando afirma que “Es decir, que ir a trabajar con gripe,
conjuntivitis vírica, paperas, sarampión o cualquier otra enfermedad
contagiosa, no afecta a la salud ni integridad física de quien la padece, y
tampoco a la de sus compañeros/as de trabajo. Hay que decir, redundando en lo
absurdo del argumento, que la productividad
empresarial no será mermada ni un ápice pues a buen seguro, todos los
trabajadores irán a trabajar aunque padezcan enfermedades contagiosas, con el
fin de no perder la fuente única para sustentarse ellos/as y sus familias, esto
es, su trabajo. En efecto, si hay algo peor que estar enfermo, es estar enfermo
y en el paro”.
Por cierto, y
dicho sea incidentalmente, o quizás no tanto, no he encontrado en la sentencia
del TC ninguna referencia a la normativa comunitaria, ni tampoco a la estatal
sobre, protección de la seguridad y salud en el trabajo. No está de más
recordar que la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989,
relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y
de la salud de los trabajadores en el trabajo, dispone en su art. 5.1 que “El
empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en
todos los aspectos relacionados con el trabajo”, y en su art. 6.1 que “En el
marco de sus responsabilidades, el empresario adoptará las medidas necesarias
para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, incluidas
las actividades de prevención de los riesgos profesionales, de información y de
formación, así como la constitución de una organización y de medios necesarios.
El empresario deberá velar para que se adapten estas medidas a fin de tener en
cuenta el cambio de las circunstancias y tender a la mejora de las situaciones
existentes”.
De la Ley 31/1995
de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales conviene recordar el art.
5.1, “La política en materia de prevención tendrá por objeto la promoción de la
mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo”, el art. 14.1
“Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de
seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un
correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los
riesgos laborales, y en fin el art. 15.1 “1. El empresario aplicará las medidas
que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior,
con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b)
Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su
origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a
la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos
y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar
el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. g)
Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la
técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las
relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. i)
Dar las debidas instrucciones a los trabajadores”.
5. Pues bien, y
volviendo a la sentencia del TSJ, la Sala concluirá que hay una vulneración del
art. 15 CE por que hay una “política de empresa” que atenta directamente a la
salud de las personas trabajadoras, ya que al ser pública “las personas que
estén enfermas difícilmente cogerán una baja por incapacidad temporal porque
correr el riesgo de ser despedidas.
Más discutible,
dicho sea incidentalmente, es la afirmación de que de tratarse la decisión empresarial
de “un hecho aislado” no implicaría la vulneración del derecho fundamental, ya
que la afectación al derecho a la salud de la persona trabajadora sigue
existiendo. Me pregunto qué hubiera ocurrido, cuál hubiera sido el parecer de
la Sala, si no hubiera quedado probada la afirmación de un alto responsable
empresarial de ser la decisión adoptada con respecto a la trabajadora despedida
“una política de empresa”, y si en tal caso, parece que sí, se hubiera
mantenido la declaración de improcedencia. En cualquier caso, es una llamada de
atención sobre aquello que se dice públicamente y aquello que no se debe decir,
y estoy seguro de que este bloque de la sentencia será leído con especial atención
en los departamentos de recursos humanos de las empresas.
6. En definitiva,
la Sala declara la nulidad del despido y la obligada readmisión de la
trabajadora, y condena igualmente al abono de la indemnización solicitada, por
la especial gravedad de la conducta de la empresa ya que su actuación es “factor
de segregación de quienes se vean en la necesidad de situarse en tal estado y
de disuasión del ejercicio del derecho fundamental a proteger su propia
integridad física”.
Con el despido, y
con ello concluyo este comentario, “se ha producido la vulneración del derecho
a la integridad física de la demandante, en tanto que se le despide porque la
empresa no acepta mantener el contrato de trabajo a personas que estén, hayan
estado o puedan estar enfermas; y al no tener en cuenta este aspecto la
sentencia recurrida nos vemos obligados a rectificar la misma y declarar la
nulidad del despido de acuerdo con las previsiones del articulo 55.5 ET”.
Buena lectura.
1 comentario:
Muy interesante Profesor, muchas gracias!
Publicar un comentario