sábado, 10 de julio de 2021

Reforma de la contratación laboral estructural. Análisis de las propuestas del MITES y texto comparado con la normativa vigente.

 

1. Un previo aviso. Esta entrada podría dejar de tener interés práctico, que no teórico, si el gobierno aceptara la propuesta/petición/imposición de la parte empresarial (CEOE y CEPYME) de retirar el documento presentado en la mesa del diálogo social, en el que se abordan las reformas y modificaciones de varios artículos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y que son los siguientes: art. 11 (contratos formativos), art. 12 (contrato a tiempo parcial y contrato de relevo), art. 15 (duración del contrato), art. 16 (contrato fijo -discontinuo), art. 41 (modificación sustancial de condiciones de trabajo), art. 42 (subcontratación de obras y servicios), la incorporación de un nuevo art. 47 bis, regulador del “Mecanismo de Sostenibilidad del Empleo”, art. 49 (Extinción del contrato), art. 52 (extinción del contrato por causas objetivas), art. 55 (forma y efectos del despido disciplinario), art. 84 (concurrencia de convenios colectivos), art. 85 (contenido) y art. 86 vigencia. Además, se propone la introducción de dos nuevas disposiciones adicionales relativa al fondo de dotación del MSE y al régimen aplicable al contrato formativo del (propuesto) art. 11.2 a). Completan el documento tres disposiciones adicionales y también tres disposiciones transitorias sobre la aplicación de la normativa vigente en materia de contratación temporal y vigencia del convenio colectivo, así como la obligada disposición derogatoria y la disposición final de entrada en vigor, prevista al día siguiente de su publicación.

Como puede comprobarse, se trata de preceptos que afectan al núcleo duro de la LET, habiendo sido muchos objeto de especial atención en la reforma laboral de 2012, de cuya Ley 3/2012 de 6 de julio, o más exactamente de su entrada en vigor, al día siguiente, se acaban de cumplir nueve años, y que potenció la flexibilidad unilateral empresarial en la determinación de las condiciones de trabajo y redujo la importancia de la presencia de las organizaciones sindicales en la estructuración de la negociación colectiva al dar prioridad aplicativa en muchos de sus contenidos al convenio de empresa.

Dichos preceptos formarían, pues, parte, desde el planteamiento político del gobierno, del nuevo Estatuto del trabajo del siglo XXI, aun cuando quepa añadir que, de forma un tanto sorprendente, no hay propuesta modificación de artículo alguno del titulo II de la LET, que regula los derechos de participación de las personas trabajadoras en la empresa a través de sus órganos de representación.

Un nuevo Estatuto del que la profesora de la Universidad de Castilla-La Mancha Amparo Merino ha subrayado recientemente, en la misma línea de la propuesta examinada en esta entrada, que debe contribuir a “revalorizar, dar un nuevo impulso al trabajo con derechos”, lo que supone “poder fin a la desregulación e individualización de las relaciones laborales, a la precarización y al deterioro de las condiciones de trabajo” (“Algunas líneas de desarrollo de un Estatuto de las personas trabajadoras del siglo XXI: más allá de la derogación de la reforma laboral”. , en Gaceta Sindical, núm. 36, junio 2021, dedicado a “Derechos sociales ytrabajo. Recuperar, fortalecer y extender derechos”  , pág. 97)

2. El documento es, pretendidamente, confidencial, pero no lo debe ser tanto cuando los medios de comunicación, o al menos algunos de ellos, han tenido acceso al mismo y han publicado amplios artículos sobre varios de sus contenidos.

Baste ahora citar el excelente artículo de Laura Olías, redactora de eldiario.es, publicado el 30 de junio y titulado “Trabajo plantea reducir la jornada como alternativapreferente a los despidos en su reforma laboral”  , en el que puede leerse lo siguiente: “Trabajo ha presentado ya su amplia reforma laboral a los sindicatos y empresarios. Este miércoles, el secretario de Estado de Empleo ha llevado a la mesa de negociación con los agentes sociales un documento muy extenso, al que ha accedido elDiario.es, que recoge medidas como el prometido mecanismo de flexibilidad interna en las empresas como alternativa a los despidos. Lo denominan "Mecanismo de Sostenibilidad del Empleo" (MSE), que apuesta por la reducción de jornada de los trabajadores ante imprevistos que limiten o impidan la actividad en las empresas y que, muy importante, se plantea como "preferente" a los despidos”.

El 8 de junio, por otra parte, Alicia Rodríguez, redactora de La Vanguardia, había publicado un amplio artículo dedicado concretamente a la reforma de la contratación laboral, titulado “Veto por ley al contrato temporal para “actividad normal” de la empresa”  en el que podía leerse lo siguiente: “el departamento de Yolanda Díaz quiere que la ley especifique que los contratos de duración determinada no se pueden usar para atender la “actividad normal y permanente” de la empresa, incluidos los picos estacionales o de las campañas, según la última propuesta presentada por el ministerio. También quedan vetados para “la realización de trabajos o tareas en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas”.  

Ahora bien, no creo en absoluto que el gobierno, y más concretamente el Ministerio de Trabajo y Economía Social, acoja ese deseo empresarial, tanto por las manifestaciones efectuadas tras las reuniones como por las propias palabras de la MinistraYolanda Díaz en declaraciones a RNE en una entrevista efectuada el 5 de julio: “La CEOE hace lo que tiene que hacer y los sindicatos también", ha apuntado la vicepresidenta, que ha recordado que lo que se va a hacer en la mesa de diálogo sobre la reforma laboral es abordar las recomendaciones de país que ha hecho a España la Comisión Europea. "El diálogo social funciona y yo voy a trabajar para que haya acuerdo", ha asegurado”.  

Y más aún, cuando la reacción de CCOO y UGT a la declaración empresarial ha sido muy dura y contundente, calificando su actitud de “tratar de bloquear la mesa sobre mercado laboral”, afirmando que aquella “es coherente con las posiciones que están manteniendo en la mesa citada en la que lejos de plantear propuestas alternativas, se limitan a la descalificación sobre las propuestas existentes” (en negrita en el texto) 

En fin, para que los lectores y lectoras tengan un conocimiento integro de la declaración de la CEOE que ha merecido la réplica sindical y que lleva por título “Comunicado CEOE y Cepyme sobre la reforma del mercado laboral del Gobierno”, aquí está  , en el que puede leerse que “CEOE y Cepyme rechazan la reforma laboral que se pretende, ajena a las solicitudes europeas y resultado de un pacto de Gobierno que no nos obliga y que, además, es lesivo para el empleo. En todo caso, si el Gobierno persevera en esta dirección, será sin el apoyo de las organizaciones empresariales”.

Para CCOO y UGT, dicha actitud es “denunciable”, ya que “Nuestro modelo laboral tiene enormes problemas casi ya patológicos. Discutir a estas alturas que tenemos una temporalidad desmedida, y que esa temporalidad no solo provoca precariedad, sino que es ineficaz desde un punto de vista de mejora de la productividad de las empresas y la cualificación del trabajo, es estar en contra no de los sindicatos o del Gobierno, sino de la Comisión Europea y de las recomendaciones para España del semestre europeo”. Los datos de contratación del año 2020, un período atípico por el impacto de la grave crisis sanitaria, siguen poniendo de manifiesto la elevada temporalidad de la contratación laboral: se formalizaron un total de 15.943.061 contratos. El reciente Informe sobre el mercado de trabajoen España de 2020, publicado por el Observatorio de Ocupaciones del ServicioPúblico de Empleo Estatal  , proporciona estos datos de indudable interés: “La tasa de temporalidad varía entre los diferentes colectivos. La tasa estatal en 2020 se sitúa en un 90,31 %. Supera este porcentaje el colectivo de jóvenes menores de 30 años (91,37 %). El número de contratos por persona y año, índice de rotación, en términos generales es de 2,55 en 2020. Supera esta cantidad el colectivo de extranjeros (2,65). Superan la tasa de parcialidad estatal del 33,39 %, los colectivos de Mujeres (42,47 %), Jóvenes menores de 30 años, y Personas con discapacidad (36,97 %)”.

3. Dejemos ya el debate dialectico, propio de toda negociación, entre las organizaciones sociales, y también con el gobierno, sobre la reforma, y centrémonos en el contenido concreto de uno de los puntos nucleares de la misma, la modificación del art. 15 de la LET que regula la contratación temporal estructural, con el que la nueva propuesta del art. 16, regulador de la figura del trabajador fijo discontinuo, está estrechamente relacionada. Tiempo habrá, supongo, para ir analizando punto por punto los restantes contenidos, en el bien entendido que aquello que ahora analizo es un documento de trabajo que lógicamente, o al menos así me lo parece, puede sufrir alteraciones más o menos importantes según como se desarrolle la negociación, sin olvidar, permítanme un apunte “extralaboral”, que la situación política en España puede condicionar mucho su desarrollo y la actitud en especial de las organizaciones empresariales, o al menos ese es mi parecer.

Destacaré a continuación las novedades más relevantes incorporadas en la propuesta del MITES con respecto al texto normativo vigente, que no es solo el art. 15 de la LET ya que su reforma arrastraría consigo la del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre por el que se procede a su desarrollo (y que tanto debate ha suscitado últimamente en sede judicial con la figura del contrato de interinidad por vacante, no contemplada expresamente en el art. 15.1 c), y a continuación pondré a disposición de los lectores y lectoras el texto comparado de la regulación actualmente en vigor y las propuestas que se formulan por parte gubernamental para su modificación.

Con el presente texto sigo desarrollando las explicaciones efectuadas en anteriores entradas, de las que me permito destacar “11 apuntes para la reforma de la contrataciónlaboral en el nuevo Estatuto de los trabajadores del siglo XXI , y “Las reformaslaborales que vendrán (I) El debate sobre cómo abordar la reforma de lacontratación laboral temporal (y la interinidad funcionarial en el sectorpúblico)” 

No cabe olvidar por otra parte, que las propuestas para reformar la contratación laboral se encuentran en  el Componente núm. 23 delPlan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (habiendo merecido el Plan una valoración positiva por parte de las autoridades comunitarias)  siendo algunas de las propuestas presentadas las siguientes: “- Simplificar y reordenar las modalidades de contratación laboral: El objetivo es diseñar adecuadamente estos nuevos tipos de contratos para que el contrato indefinido sea la regla general y el contrato temporal tenga un origen exclusivamente causal. - Establecer una regulación adecuada de los contratos de formación o prácticas: Que proporcione un marco adecuado para la incorporación de las personas jóvenes al mercado laboral. - La reforma debe garantizar que las empresas pueden adaptarse con rapidez a los cambios en el contexto económico, con mecanismos alternativos a la alta temporalidad y el encadenamiento de los contratos de muy corta duración. - Favorecer el uso del contrato fijo-discontinuo para actividades cíclicas y estacionales. - Reforzar el control de la contratación a tiempo parcial, en especial en lo relativo a la jornada irregular y las horas complementarias. - Reducir la temporalidad del sector público. - Penalizar la excesiva utilización de contratos de muy corta duración”

4. Hay cambios relevantes en especial en el contrato para obra o servicios determinado, o quizá sea mejor decir que el cambio consiste en su desaparición, tanto con carácter general como en cuanto referido concretamente al contrato fijo de obra en el sector de la construcción, ya que justamente la propuesta incorpora la derogación de la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006 de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en dicho sector (“Con el objetivo de mejorar la calidad en el empleo de los trabajadores que concurren en las obras de construcción y, con ello, mejorar su salud y seguridad laborales, la negociación colectiva de ámbito estatal del sector de la construcción podrá adaptar la modalidad contractual del contrato de obra o servicio determinado prevista con carácter general mediante fórmulas que garanticen mayor estabilidad en el empleo de los trabajadores, en términos análogos a los actualmente regulados en dicho ámbito de negociación”). También se deroga expresamente la disposición adicional tercera de la LET (“Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) y 5 y en el artículo 49.1.c) se entiende sin perjuicio de lo que se establece o pueda establecerse sobre la regulación del contrato fijo de obra, incluida su indemnización por cese, en la negociación colectiva de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción”)

La propuesta acoge a mi parecer el cambio jurisprudencial operado por la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 29 de diciembre de 2020, a la que dediqué especial atención en la entrada “Contratas. La recuperación de laletra y el espíritu del contrato para obra o servicio (¿y la primera piedrapara la reforma de la LET?)”  y también se ajusta a la sentencia del TJUE de 24 de junio de 2021 (asunto C-550/19), objeto de la entrada “UE. Límites a la utilización del contrato “fijo de obra” en elsector de la construcción en España”  , de la que reproduzco un breve fragmento:

“… Tras subrayar que la normativa española sectorial, legal y convencional, no recoge ninguna medida que fije un número máximo de renovaciones (otra medida contemplada en la cláusula 5) , el TJUE aborda la cuestión de si la normativa española incluye alguna medida que permita proceder a la renovación de contratos temporales por razones objetivas, respondiendo con su consolidada doctrina respecto a que no se ajusta a la normativa comunitaria una disposición nacional que se limite a autorizar de manera general y abstracta “a través de una norma legal o reglamentaria, la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada”, por no poderse averiguar si dicha contratación respondería “a una necesidad auténtica”, y por otra parte enfatizando que la contratación indefinida debe ser la forma común de relación laboral aun cuando los contratos de duración determinada “sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas actividades y ocupaciones”.

En cualquier caso, la posible desaparición del contrato para obra o servicio a partir de la entrada en vigor de la norma no arrastraría consigo la de los contratos entonces vigentes, ya que la disposición transitoria segunda dispone que la normativa anterior, tanto para los contratos ordinarios para obra o servicio como para los específicos del sector de la construcción, resultaría aplicable “hasta su duración máxima” en los términos previstos en la normativa entonces de aplicación.

La derogación de esta modalidad contractual tiene su traslación en el art 49 , ya que desaparece del apartado 1 b) la extinción “por realización de la obra o servicio objeto del contrato”

5. La modificación del art. 15, además de llevar consigo la desaparición del actual art. 15.1 a) LET, tiene también importante incidencia sobre las otras dos modalidades contractuales estructurales de duración determinada actualmente vigentes y recogidas en los apartados b) y c), cuáles son los contratos eventuales por necesidades de la producción y los de interinidad por sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo (si bien una reciente sentencia del TS de 26 de mayo no ha requerido la suspensión del contrato del sustituido, objeto de mi atención en la entrada “¿Es posibleformalizar un contrato de interinidad sin suspensión del contrato de la personasustituida? Sí para el TS).

“Empieza fuerte” el texto reformado, ya que dispone en su apartado 1 que el contrato de trabajo “se presume celebrado por tiempo indefinido”, mientras que la redacción vigente, si bien es cierto que permite llegar a semejante conclusión tras examinar todo su contenido, dispone que el contrato “podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada”.

De llegar a ver la luz publica un texto como el ahora analizado, no hay duda de que cumpliría escrupulosamente la Directiva 1999/70/CE sobre contratación de duración determinada, y muy especialmente la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo, que trata sobre las medidas a adoptar para evitar un uso abusivo de la contratación temporal. En efecto, la reforma apuesta por la formalización de un único contrato de trabajo temporal, debiendo estar justificado por razones productivas u organizativas. Se conceptúan como productivas (obsérvese el cambio operado con respecto al actual apartado b del art. 15) “el incremento ocasional e imprevisible de la actividad empresarial que no pueda ser atendido con la plantilla habitual de la empresa. En ningún caso se entenderá como causa productiva la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a campañas, que deberán ser objeto de contratación a través de las modalidades indefinidas específicamente previstas para tal fin”; una expresa mención, esta última, que hay que poner en relación con la reforma del art. 16, que prevé la formalización de la contratación indefinida fija discontinua “para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a campañas, para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero con fechas de llamamiento cierto aunque indeterminado, así como para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa”. Se otorga importancia a la negociación colectiva sectorial para que, respecto a esta modalidad contractual pueda establecer un periodo mínimo de llamamiento anual y “una cuantía por fin de llamamiento a satisfacer por las empresas a las personas trabajadoras, cuando éste coincida con la terminación de la actividad y no se produzca, sin solución de continuidad, un nuevo llamamiento”.

No hay modificaciones sobre la duración legal del contrato eventual por necesidades de la producción (causas productivas en la nueva redacción del art. 15), que seguiría siendo de seis meses, ampliable hasta un año por convenio colectivo de ámbito sectorial y “excepcionalmente” (un concepto indeterminado que sin duda generaría problemas interpretativos caso de ver la luz pública del BOE), previendo también, al igual que en la actualidad, la posibilidad de una prórroga cuando la duración sea inferior a la legal o convencionalmente establecida.

Ya he indicado la ampliación de las posibilidades que la reforma ofrecería a la contratación indefinida fija discontinua para su utilización tanto a efectos de “sustitución” del contrato eventual por necesidades de la producción como del de obra o servicio determinado. La mención a esta última posibilidad se entiende mucho mejor si se repara en que el segundo párrafo del art. 15.1, en aplicación estricta de la jurisprudencia nacional y comunitaria, dispone que no podrá utilizarse la contratación por razones productivas “para atender trabajos vinculados a la actividad normal y permanente de la empresa, ni para la realización de trabajos o tareas en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas”.

6. La reforma posibilita también la contratación temporal por razones organizativas, una nueva denominación del tradicionalmente llamado contrato de interinidad, ya que la dicción del texto es prácticamente idéntica a la del actual art. 15.1 c), es decir la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, debiendo constar en el contrato quien es la persona sustituida y cuál es la causa de la sustitución.

La reincorporación de la persona sustituida implicará la extinción del contrato temporal por causas organizativas. Hasta aquí, nada nuevo bajo el sol con respecto al marco normativo vigente, pero sí hay una novedad importante, coherente tanto con las propuestas formuladas en su momento por los grupos políticos que formaron el gobierno en enero de 2020 y en el acuerdo suscrito el 30 de diciembre de 2019, cual es que si la reincorporación no se produce transcurridos veinticuatro meses desde la formalización del contrato (obsérvese la parcial similitud con el actual art. 15.5) el contrato devendrá en “fijo”… pero menos, si hemos de caso al inciso “sin perjuicio de lo establecido en la letra f) del art. 52 de esta norma”.

Dicho precepto, de total novedad, dispone que será causa de extinción del contrato, y por consiguiente con derecho a la indemnización de veinte días de salario por año trabajador y con un máximo de doce mensualidades, “la reincorporación de la persona sustituida, una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo segundo del artículo 15.2”. Queda excluida de la indemnización fin de contrato únicamente la contratación formativa regulada en el art. 11.

La norma limita en el sector privado la utilización del contrato de interinidad, que pasaría a denominarse contrato temporal por razones organizativas, únicamente a los supuestos de sustitución de un trabajador o de una trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, aceptándose que puede formalizarse la contratación de sustitución por vacante en el sector público, lo que de llevarse finalmente a buen puerto implicaría igualmente la derogación de parte del RD 2720/1998.

En cualquier caso, recuérdese que la problemática de la sustitución por vacante, ya sea mediante contratación temporal o por nombramiento como personal funcionario interino, ha sido fuente de una gran litigiosidad en sede judicial española, tanto social como contencioso-administrativa, y comunitaria, y que para el ámbito funcionarial ha sido objeto de muy reciente, y polémica, regulación por el Real Decreto-Ley 14/2021 de 6 de julio, que modifica el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, disponiendo en su apartado 4 que”… transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino”, y los apartados 4 y 5 de la nueva disposición adicional decimoséptima disponen lo siguiente: “4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria. 5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica. Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades. No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria”.

Dicho sea incidentalmente, me suscita más de una duda la referencia a que la indemnización en caso de contratación laboral sea la indicada con anterioridad, ya que la mención a que ello sea así “sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica”, nos lleva a recordar que un contrato que se alargue en el tiempo sin causa justificada daría lugar a una actuación fraudulenta por parte empresarial y a una sentencia condenatoria de readmisión o indemnización de treinta y tres días de salario por año trabajado y un máximo de veinticuatro mensualidades”.

7. Volviendo a la regulación propuesta en el documento gubernamental para reformar ampliamente el art. 15, cabe decir que se refuerzan las presunciones del carácter indefinido del contrato, ya que se considerara como tal (o “fijo” según el texto) cuando el contrato “no haya sido realizado por escrito o cuando no se hayan especificado en el contrato las causas habilitantes de la contratación temporal y las circunstancias concretas que justifican su realización, así como su conexión con la duración prevista”.

El fortalecimiento de la presunción del carácter indefinido de la contratación va acompañado del de su protección ante la decisión empresarial, ya que el art. 55.5 , que regula la forma y efectos del despido disciplinario, incorpora un nuevo apartado d) y califica como nulo el despido de las personas trabajadoras “que hayan suscrito un contrato de duración determinada, respecto de aquellos contratos concertados al margen de las razones justificativas previstas en las disposiciones legales, y, en concreto, de las referidas en el artículo 15, cualquiera que sea la causa alegada para la extinción”.

En  todo aquello que no he tratado cabe decir que se mantiene la actual redacción del art. 15 con solamente ajustes terminológicos, a salvo de una modificación en el apartado 8, relativa al documento que debe facilitar el SEPE al trabajador o trabajadora que acredite que ha superado el periodo temporal previsto en la norma y que posibilita la adquisición de fijeza, de tal manera que lo podrá en conocimiento no solo de la empresa sino también de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social “si advirtiera que se han sobrepasado los límites máximos temporales establecidos”. 

En fin, también se prevé una transitoriedad en la aplicación de la norma, ya que lo sería para los contratos, tanto por razones productivas como organizativas, formalizados a partir de su entrada en vigor, de tal manera que aquellos celebrados al amparo de los actuales apartados b) y c) del art. 15 se seguirían rigiendo en su duración máxima por los establecido en los mismos.

8. Concluyo esta entrada. Seguiremos, sin duda alguna, debatiendo sobre la reforma de la contratación laboral, tanto en el sector privado como en el sector público. Mientras tanto, aquí tienen el texto comparado, con la obligada advertencia, una vez más, de que se trata de un borrador de propuesta, sometida pues a debate y discusión con los agentes sociales (en esta ocasión se ha partido ya de la existencia de un texto, y no como en ocasiones anteriores de consultas previas antes de su elaboración) y que puede cambiar a medida que avance la difícil negociación.

Buena lectura.

 

 

Normativa vigente. Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 15. Duración del contrato.

 

 

1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

 

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

 

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

 

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

 

 


b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.

 

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

 

Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.

 

c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el periodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.

 


3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

 

4. Los empresarios habrán de notificar a la representación legal de los trabajadores en las empresas los contratos realizados de acuerdo con las modalidades de contratación por tiempo determinado previstas en este artículo cuando no exista obligación legal de entregar copia básica de los mismos.

 

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

 

Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

 

Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado.

 

 

 

6. Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

 

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

 

7. El empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa con contratos de duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás trabajadores. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información.

 

Los convenios podrán establecer criterios objetivos y compromisos de conversión de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos.

 

 

Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores a las acciones incluidas en el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, a fin de mejorar su cualificación y favorecer su progresión y movilidad profesionales.

 

8. En los supuestos previstos en los apartados 1.a) y 5, el empresario deberá facilitar por escrito al trabajador, en los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nueva condición de trabajador fijo de la empresa. En todo caso, el trabajador podrá solicitar, por escrito, al Servicio Público de Empleo correspondiente un certificado de los contratos de duración determinada o temporales celebrados, a los efectos de poder acreditar su condición de trabajador fijo en la empresa. El Servicio Público de Empleo emitirá dicho documento y lo pondrá en conocimiento de la empresa en la que el trabajador preste sus servicios.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 Artículo 16. Contrato fijo-discontinuo.

 

1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

 





A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido.

 

2. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

 

3. Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4. Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la celebración a tiempo parcial de los contratos fijos-discontinuos, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos fijos-discontinuos.

 

 

 

 

 

Borrador de Real Decreto-Ley X/2021, de X de septiembre, de modernización de las relaciones laborales

 

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

 

 

Tres. Se modifica el artículo 15, que tendrá la siguiente redacción:

 

Artículo 15. Duración del contrato de trabajo.

 

1. El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido.

 

 

Solo podrá celebrarse un contrato de trabajo de duración determinada por razones de carácter productivo y organizativo.

 

A estos efectos, se entenderá por razones productivas el incremento ocasional e imprevisible de la actividad empresarial que no pueda ser atendido con la plantilla habitual de la empresa.

 

En ningún caso se entenderá como causa productiva la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a campañas, que deberán ser objeto de contratación a través de las modalidades indefinidas específicamente previstas para tal fin. En ningún caso el contrato de duración determinada por razones productivas podrá utilizarse para atender trabajos vinculados a la actividad normal y permanente de la empresa, ni para la realización de trabajos o tareas en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas.

 

Se entenderá por razones organizativas la sustitución de una persona con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que en el contrato del trabajo se especifique el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.

 

2. Cuando el contrato de duración determinada obedezca a razones productivas, su duración no podrá ser superior a seis meses. Excepcionalmente, por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a razones organizativas, su duración se extenderá hasta la reincorporación de la persona trabajadora sustituida. No obstante, cuando hayan transcurrido veinticuatro meses sin que se haya producido la reincorporación de la persona sustituida, la contratada con carácter temporal adquirirá la condición de fija, sin perjuicio de lo establecido en la letra f) del artículo 52 de esta norma.

 

Salvo en el caso del empleo público, en ningún caso las razones organizativas permitirán la cobertura de vacantes, produciéndose la extinción exclusivamente por la reincorporación de la persona sustituida.

 

3. Las personas trabajadoras temporales que no hubieran sido dadas de alta en la Seguridad Social, adquirirán la condición de fijas.

 

También se considerarán fijas las personas trabajadoras cuando su contrato no haya sido realizado por escrito o cuando no se hayan especificado en el contrato las causas habilitantes de la contratación temporal y las circunstancias concretas que justifican su realización, así como su conexión con la duración prevista.

 

4. Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas.

 

 

 

 

 

 

 

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 , las personas trabajadoras que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratadas durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, cualesquiera que sean las razones de su concertación, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas.

 

Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Asimismo, adquirirá la condición de fija la persona que ocupe un puesto de trabajo que haya estado ocupado con o sin solución de continuidad, durante más de veinticuatro meses en un periodo de treinta meses mediante contratos de duración determinada, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

 


Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos y de relevo, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado.

 

 

 

6. Las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que quienes tuvieran contratos de duración indefinida de su empresa o de aquella en la que prestaren servicios, sin perjuicio de las particularidades específicas previstas en la ley respecto de los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

 

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad de la persona trabajadora, esta deberá computarse según los mismos criterios para todas las personas trabajadoras, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

 


7. Las personas trabajadoras de la empresa con contratos de duración determinada o temporales tendrán un derecho preferente a ocupar los puestos de trabajo vacantes y permanentes que existan en la empresa. La empresa deberá informar a la representación legal de las personas trabajadoras acerca de la existencia de estos puestos. A estos efectos, la negociación colectiva establecerá los criterios de preferencia entre los trabajadores de la empresa con contratos de duración determinada o temporales.

 

Los convenios colectivos podrán establecer criterios objetivos de conversión de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos, fijar porcentajes máximos de temporalidad, así como las sanciones para hacer efectivas dichas previsiones.

 

Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de estas personas trabajadoras a las acciones incluidas en el sistema de formación profesional para el empleo, a fin de mejorar su cualificación y favorecer su progresión y movilidad profesionales.

 

8. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 5, la empresa deberá facilitar por escrito a la persona trabajadora, en los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nueva condición de persona trabajadora fija de la empresa, debiendo informar a la representación legal de los trabajadores sobre dicha circunstancia. En todo caso, la persona trabajadora podrá solicitar, por escrito al Servicio Público de empleo correspondiente un certificado de los contratos de duración determinada o temporales celebrados, a los efectos de poder acreditar su condición de persona trabajadora fija en la empresa. El Servicio Público de Empleo emitirá dicho documento y lo pondrá en conocimiento de la empresa en la que la persona trabajadora preste sus servicios y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si advirtiera que se han sobrepasado los límites máximos temporales establecidos.

 

 

 

 

 

 

Cuatro. Se modifica el artículo 16, que tendrá la siguiente redacción:

 

Artículo 16. Contrato fijo-discontinuo.

 

1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a campañas, para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero con fechas de llamamiento cierto aunque indeterminado, así como para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa.

 

A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato indefinido a tiempo parcial.

 

 

 

 

 




2. El contrato de trabajo fijo-discontinuo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito y deberá reflejar el orden de llamamiento, asi como los elementos esenciales de la actividad laboral, aún cuando la duración del periodo de actividad, la jornada y su distribución horaria sólo puedan figurar, en su caso, con carácter estimado, y sin perjuicio de su concreción una vez se produzca el llamamiento.

 

3. Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico del contrato de trabajo fijodiscontinuo.

 

Entre otras materias, serán objeto de dicho desarrollo reglamentario los criterios objetivos y formales por las que debe regirse el llamamiento, en defecto de previsión en el convenio colectivo o acuerdo de empresa. También se desarrollará reglamentariamente la obligación de las empresas de elaborar un censo anual del personal fijo discontinuo, que deberá garantizar en todo caso el derecho de las personas trabajadoras a no sufrir perjuicios profesionales si no atienden al llamamiento por coincidencia con otros trabajos, actividades formativas, ejercicio de derechos de conciliación, suspensión de contrato, ausencias con derecho de reserva de puesto de trabajo y otras causas justificadas.

 

4.Las personas fijas-discontinuas tendrán derecho a que el tiempo entre trabajos, campañas o actividades les sea computado como antigüedad a todos los efectos.

 

5. La persona trabajadora podrá reclamar judicialmente en caso de incumplimiento del orden de llamamiento iniciándose el plazo para ello desde el momento de la falta de llamamiento o desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de éste.

 

6. Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la celebración a tiempo parcial de los contratos fijos-discontinuos. Así mismo, podrán establecer un periodo mínimo de llamamiento anual y una cuantía por fin de llamamiento a satisfacer por las empresas a las personas trabajadoras, cuando éste coincida con la terminación de la actividad y no se produzca, sin solución de continuidad, un nuevo llamamiento.

 

7. Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tendrán derecho preferente a ocupar las vacantes de contratos fijos ordinarios que se produzcan en la empresa, y a tales efectos, tanto éstas como la representación legal de los trabajadores en la empresa, tendrán derecho a conocer dichas vacantes cuando se produzcan.

 

 

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