1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección primera) el 18 de junio (rec.
286/2021), de la que fue ponente la magistrada María del Rosario García.
Su texto ha sido publicado en “Jurisdicción Social” (núm. 223/junio 2021), revista de lacomisión de lo social de juezas y jueces para la democracia, ya plenamente consolidada entre las revistas electrónicas de contenido laboral, algo que no es en absoluto de extrañar dada la calidad de quienes forman su consejo de redacción, quienes asumen la coordinación, y de quienes integran su consejo asesor externo. En efecto, en cada número se publican, junto a la información jurisprudencial del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, algunas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional y Juzgados de lo Social de indudable interés por sus aportaciones a una interpretación de la normativa laboral y de protección social en clave de pleno reconocimiento de los derechos recogidos en esta, así como artículos doctrinales de no menor interés.
Pues bien, el último
número de JS publica, además de la sentencia que es objeto de atención en esta
entrada, otras tres de innegable interés y cuya lectura también recomiendo por
supuesto.
En primer lugar,
la dictada por el TSJ de Madrid el 23 de junio en el litigio que dio lugar a la
petición de decisión prejudicial planteada ante el TJUE y que dio lugar a la
sentencia de 3 de junio (asunto C-726/19), objeto de mi análisis en estaentrada , bastando ahora con señalar que la Sala
autonómica considera que una trabajadora que ha estado durante muchos años en
situación laboral de interinidad ha adquirido la condición de trabajadora
indefinida no fija.
En segundo
término, la dictada por el TSJ del País Vasco el 22 de junio, que no requiere,
en un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que se
acredite el perjuicio causado a la parte trabajadora, a efectos de tener
derecho a indemnización si extingue el contrato, ya que la modificación operada
en materia de jornada “hace ver y por su propia magnitud, el perjuicio que la
modificación sustancial produjo en la demandante, pues es notoria la necesidad
que tienen todos los trabajadores de conciliar su vida personal con la laboral
y sin que entendamos que el trabajador haya de asumir en cualquier caso
supuestos como el presente, donde no sólo se le cambia la cadencia entre
jornadas y descansos, sino que se le cambia el horario de la jornada laboral”.
Por último, la
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid el 4 de mayo, que declara
aplicable la normativa laboral sobre adaptación de la jornada de trabajo (art.
34.8 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y Plan Mecuida ) a una socia
trabajadora de una empresa cooperativista. La magistrada argumenta que “… estamos
simplemente ante una discrepancia de marco normativo que se resuelve aplicando
la Constitución como norma, la existencia de una laguna en la regulación de la conciliación
en el Reglamento y Estatutos de la Cooperativa y atendiendo a que este tipo de
permisos es público y notorio que son solicitados por más mujeres que hombres
al venir recayendo sobre aquellas, de forma tradicional, la atención más continua
de los hijos menores”.
2. La sentencia
del TSJ de 18 de junio tiene particular interés, tal como indico en el título
de la entrada, por suponer una rectificación del criterio mantenido con
anterioridad por la Sala, si bien en distinta sección, y de ello queda plena
constancia, y se fundamenta debidamente, en el apartado 39, en el que se expone
el cambio en estos términos:
“Finalmente, se ha
de reconocer que con el criterio que aquí mantenemos nos apartamos del seguido
por las sentencias antes citadas dictadas por esta misma Sala, y que la
perspectiva que ahora se adopta implica una rectificación en relación con los
supuestos comprendidos en los apartados a) y c) del art. 55.5 del ET. Lo
ponemos de manifiesto porque entendemos que la solución que ofrecemos se motiva
de forma suficiente lo que excluye un voluntarismo selectivo pues, como
recuerda la STS de 18 de julio de 2011, rec. 2502/2010, «lo que prohíbe el
principio de igualdad en aplicación de la Ley "es el cambio irreflexivo o
arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es
razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser
mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas
que excluyan todo significado de resolución ad personam " (STC 117/2004,
de 12/Julio, FJ 3. Y en sentido similar, entre las recientes, SSTC 30/2008, de
25/Febrero, FJ 9; 31/2008, de 25/Febrero, FJ 2; 43/2008, de 10/Marzo, FJ 3; y
67/2008, de 23/Junio , FJ 4)».
3. El litigio
encuentra su origen en la presentación de una demanda por despido, interpuesto
por una trabajadora que prestaba sus servicios para la empresa desde el 27 de
junio de 2019. Dicha extinción contractual se produjo por decisión empresarial,
comunicada por carta, el 24 de enero de 2020, estando la trabajadora embarazada
y habiendo abonado la empresa “por despido improcedente” la cantidad de 985,48
euros, según queda constancia en el hecho probado tercero de la sentencia de
instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid el 21 de
diciembre de 2020. La parte empresarial no compareció ni en el acto de conciliación
ni en el del juicio.
La resolución judicial
estimó parcialmente la demanda, declaró la nulidad del despido y condenó a la
empresa a la readmisión de la trabajadora y al abono de los salarios de
tramitación desde la fecha de su efectividad, debiendo devolver la trabajadora
la cantidad percibida en concepto de indemnización.
Disconforme con la
sentencia, la parte trabajadora interpuso recurso de suplicación, al amparo del
art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, solicitando el
reconocimiento del derecho a indemnización por los daños morales producidos por
la decisión empresarial, al estar a su parecer ante un caso claro y flagrante
de discriminación por razón de sexo. En la demanda se había pedido la condena
empresarial a una indemnización de 6.251 euros, en aplicación del criterio
fijado por el art. 40.1 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social
para las faltas muy graves (grado mínimo), siendo una de ellas tal
discriminación (art. 8.12).
La desestimación
de esta pretensión se llevó a cabo en el auto dictado de aclaración de la
sentencia (también de fecha 21 de diciembre de 2020), y se fundamentó en que la
parte demandante no había concretado cuáles eran los “concretos daños y
perjuicios” que había sufrido la trabajadora, y que no había ejercitado ni una
sola prueba ni aportado un nuevo indicio de los daños o de los perjuicios que ha
sufrido y que se desconocen (art. 217 LEC)”.
El recurso
solicita que se acoja su petición de indemnización, y se basa tanto en la infracción
de normativa (art. 55 LET y art. 183.1 LRJS) como de jurisprudencia aplicable,
con cita de las sentencias del TS de 19 de diciembre de 2017 (rec. 624/2016),
24 de octubre de 2019 (rec. 12/2019) y 19 de mayo de 2020 (rec. 2911/2017).
La última
sentencia citada mereció especial atención por mi parte en la entrada “Extincióncontractual que vulnera el derecho fundamental (art. 23 CE) a participar enasuntos públicos. Despido nulo e indemnización reducida por daños morales.Notas a la sentencia del TS de 19 de mayo de 2020” , de la que reproduzco un breve
fragmento:
“…Constatado el
indicio, es entonces cuando la parte demandada debe probar que su conducta
responde a causas “suficientes, reales y serias” que permitan destruir o
desvirtuar la presunción de conduta vulneradora de un derecho fundamental. No
hay dato alguno en los hechos probados que permitan llegar a tal conclusión, ni
tampoco la argumentación de la empresa anteriormente expuesta avalaría aquella,
ya que el hecho cierto del que debemos partir es que el indicio se concreta
cuando la empresa no readmite, sin poder justificarlo debidamente, al
trabajador que tenía derecho legalmente reconocido a la reserva de puesto de
trabajo. Resalta además la Sala que “la excedencia no le fue concedida por el
Banco de Sabadell sino por la CAM, sin que se nos alcance en que forma pudo el
Banco de Sabadell causar contratiempos o afectar intereses de la trabajadora
mientras estaba en excedencia, por lo que no cabe entender que estos hechos
destruyen el potente indicio de vulneración del derecho fundamental que
anteriormente se ha consignado”.
4. ¿Cuál es, en definitiva,
el punto nuclear sobre el que girará la resolución del TSJ? Es el de determinar
si era necesario acreditar los daños y perjuicios (tesis de la sentencia de
instancia, y en fase de impugnación al recurso también de la parte empresarial)
o bien bastaba para conceder la indemnización la actuación vulneradora del
derecho de la trabajadora.
La parte
empresarial basó su impugnación a la petición de la parte recurrente en
doctrina de la propia Sala autonómica, diferenciando aquellos despidos
producidos con vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, a
los que sí se anudaría una indemnización, y los restantes supuestos regulados
en el art. 55 LET, apartados a), b) y c), para lo que no sería de aplicación la
obligación indemnizatoria. Diferenciaba de esta forma esos dos supuestos de
nulidad (subjetiva y objetiva) y concluía que cuando estemos en presencia del
segundo, tal como es a su parecer el despido por embarazo, “no se presupone
actuación vulneradora por parte del empleador ni lesión necesaria de un derecho
fundamental y, por consiguiente, no puede llevar anexa indemnización adicional
alguna si esa vulneración no se ha acreditado”.
El iter argumental
de la muy cuidada, rigurosa y bien fundamentada sentencia del TSJ, parte del
análisis de las tesis de la parte empresarial, basadas en resoluciones anteriores
de la propia Sala (sección tercera), en sentencias de 22 de febrero de 2019 y
23 de julio de 2020, también acogida por la sentencia de instancia y que se
concretan en la necesidad de acreditación por la parte demandante de los daños
y perjuicios sufridos por la conducta empresarial para que pueda fijarse una
indemnización por aquellos, aplicando este criterio a los supuestos de nulidad
previstos en los apartados a), b) y c) del art. 55 LET, tesis que ya desmonta
de entrada la sentencia ahora objeto de comentario, antes de proceder a su
debida fundamentación, al exponer que “El elemento que obvia esa interpretación
es que las situaciones protegidas en esos apartados actúan como garantía de la
igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la
ocupación, que es un derecho básico de las personas trabajadoras y que la
declaración de nulidad que procede por aplicación de los citados apartados del
art. 55.5 del ET se efectúa, y esto es importante, salvo que se declare la
procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el
ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados”.
5. Es a partir del
fundamento de derecho tercero cuando la Sala irá construyendo su tesis que llevará
finalmente a apartarse de la defendida en las dos sentencias anteriormente referenciadas,
y lo hace con abundante apoyo jurisprudencial del TC y del TS, así como
normativo, prestando especial atención a la exposición de motivos del RDL
6/2019 de 1 de marzo.
Es obvio que de
acuerdo a dicha jurisprudencia, y a la voluntad expresa del legislador, la
protección otorgada a quienes sean afectados o afectadas por alguno de los
supuestos recogidos en tales apartados del art. 55 LET “tiene un basamento constitucional
que se ancla de forma directa en el derecho a la igualdad y en la proscripción
de toda discriminación”.
La sentencia es de
indudable interés igualmente por la cuidada recopilación y ordenación que efectúa
de la jurisprudencia constitucional y del TS sobre la protección de la
trabajadora embarazada, que sintetiza en la dictada por este último el 28 de
noviembre de 2017, en estas tres ideas clave:
“1) La regulación
legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas constituye una
institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por
razón de sexo [art. 14 CE;
2) La finalidad de
la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada una tutela más enérgica
que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de
acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental y
eximiéndola de probar que el empresario tenía conocimiento del embarazo;
3) el precepto del
art. 55.5 del ET es configurador de una nulidad objetiva, distinta de la
nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que
actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de
tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de
discriminación”.
6. La consolidada
jurisprudencia del TC y posteriormente del TS llevan a sostener una
interpretación del art. 55 LET que no puede efectuarse en modo alguno en clave
restrictiva de los derechos de la persona trabajadora afectada negativamente
por la decisión empresarial, siendo una de las medidas tendentes a garantizar
tal protección la fijación de una indemnización en supuestos como el que ahora
estoy analizando y en el que se ha declarado la nulidad del despido por haberse
producido durante el estado de embarazo de la trabajadora y no haber aportado, ni siquiera intentado,
la empresa argumento alguno para pretender demostrar que la extinción se basaba
en una causa debidamente justificada y que no guardaba relación alguna con el
estado biológico de la trabajadora.
Se trata, en suma,
así lo afirma con claridad meridiana el TSJ, del derecho a una indemnización por
haber sido víctima de un despido nulo por causa directamente vinculada con
el derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) y que, por
lo tanto, no ha sido declarado procedente”.
¿Conocía la parte
empresarial el estado biológico de embarazo de la trabajadora? Sí, respuesta
contundente partiendo de los hechos probados. ¿Intentó aportar alguna prueba
para justificar su decisión? No, ya que ni compareció en conciliación ni en
juicio, y solo en fase de impugnación del recurso formula las alegaciones antes
explicadas. Más claro aún, la empresa no ha acreditado causa alguna para el
despido.
La suma de todos
estos datos, aplicando no solo el marco normativo sino también su interpretación
por la jurisprudencia del TC y del TS es clara e indubitada para el TSJ: la
trabajadora quedaría desprovista de protección, a efectos económicos, si se
acogiera la tesis empresarial de que el despido es nulo por tratarse de una
mera vulneración de la legalidad ordinaria y sin intención alguna de
vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, quedando entonces
desconectado de cualquier supuesto de discriminación. No puede aplicarse, lo
dice gráficamente el TSJ, una “objetividad aséptica” en el caso enjuiciado, ya
que estamos en presencia de una actuación claramente vulneradora de los
derechos de la parte trabajadora al haberse producido una discriminación por razón
de sexto constitucionalmente vedada.
El cuidado repaso
de la doctrina mantenida por anteriores sentencias de la Sala, y que es la
defendida por la parte empresarial en su impugnación al recurso, llevan ahora al
cambio de criterio doctrinal, por considerar que la misma privaría de eficacia
a las presunciones iuris tantum reguladas en el art. 385 de la LEC que a juicio
de la Sala, y basándose sin duda en la jurisprudencia constitucional y del TS,
opera en lo que denomina “doble espacio”: “1) de causalidad, a favor de la
trabajadora a la que solo se exige probar el hecho indicio, esto es, el hecho
objetivo del estado de embarazo para presumir la existencia de lesión del
derecho fundamental vinculado al art. 14 CE; y 2) de imputabilidad, en contra del empresario al
que se le atribuye la violación del derecho fundamental por el acto extintivo
una vez establecido el hecho indicio y se le impone la obligación de acreditar
la procedencia de su decisión como único medio posible de destruir la
presunción”. El no acogimiento de estas tesis, y el consiguiente mantenimiento
de la doctrina judicial anterior, llevaría nada más ni nada menos que a impedir
la efectividad del derecho fundamental afectado, que pasa por la fijación de
una indemnización tal como ha declarado el TS en las sentencias referenciadas
en el escrito del recurso y de las que el TSJ reproduce amplios fragmentos.
7. La conclusión
de todo lo anteriormente expuesto lleva a la estimación de la pretensión
indemnizatoria solicitada, tanto por la dificultad de concretar los daños y
perjuicios causados como por la nula actuación empresarial en orden a oponerse
a la petición de la parte recurrente, que se sintetiza, y con ello concluyo la
presente entrada, en los términos recogidos en el apartado 38:
“… En un caso como
el que es objeto del recurso, en que la demandada ha realizado una conducta ilícita
generadora de daños, puede afirmarse con carácter general que no es suficiente
con negar el incumplimiento pues, si se constata éste, el responsable debe
cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el
perjudicado ofreciendo en su caso una cuantificación alternativa mejor fundada,
especialmente por el obstáculo que para la reserva de la liquidación de los
daños y perjuicios a la ejecución de sentencia suponen las previsiones
contenidas en los arts. 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en
relación con el 99 de la LRJS. Otra solución sería difícilmente compatible con
el principio jurídico que impone compensar los daños sufridos por la actuación
ilícita de otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado
a ser indemnizado”.
Buena lectura.
4 comentarios:
Es increíble que todavía se plantee en el debate jurídico que la embarazada objeto de despido sin causa (por tanto, ilícito/abusivo) tenga necesidad de aportar pruebas del daño sufrido para percibir la indemnización resarcitoria de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación, una discriminación debida únicamente a su situación de embarazada!
Y si las indemnizaciones no son lo suficientemente elevadas como para que disuadan a las empresas de este tipo de conductas violentas contra mujeres embarazadas, esas prácticas no cesarán. Una relevante función de juzgados y tribunales de lo social! Fantástico tu comentario, profesor Rojo.
Querido Eduardo,
La sentencia del TJUE Caso Porras Guisado C-103, va bastante más allá y en relación con la norma española, resolviendo la cuestión prejudicial 3ª establece:
El artículo 10, punto 1, de la Directiva 92/85 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prohíbe, en principio, con carácter preventivo el despido de una trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y que establece únicamente, en concepto de reparación, la nulidad de ese despido cuando sea ilegal.
Por tanto, la norma española que no contempla indemnización complementaria en los casos en que no quede acreditada la discriminación, no resulta acorde, desde la perspectiva del TJUE, a la norma comunitaria.
Fantástica entrada, Prof. Rojo. Se me plantea una cuestión. Dada la que única consecuencia en estos casos es la nulidad, con la consiguiente readmisión de la trabajadora y el más que probable complicado clima laboral al que se enfrentará cuando se reincorpora, ¿ve posible que la trabajadora perciba los salarios de tramitación pero renuncie a la readmisión?
muchas gracias de antemano.
Hola Cristina, buenos días. Muchas gracias por sus amables palabras. La nulidad implica la readmisión y el abono de los salarios de tramitación, por lo que van unidos. Si la parte trabajadora no quiere ser readmitida nos encontramos ante una baja voluntaria, algo muy poco frecuente, como podrá comprender, en la práctica. Saludos cordiales.
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