miércoles, 15 de julio de 2020

Extinción contractual que vulnera el derecho fundamental (art. 23 CE) a participar en asuntos públicos. Despido nulo e indemnización reducida por daños morales. Notas a la sentencia del TS de 19 de mayo de 2020.



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social delTribunal Supremo el 19 de mayo,  de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, en Sala también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere y Ricardo Bodas, y las magistradas María Lourdes Arastey y Concepción R. Ureste. 


El interés de la resolución judicial recae a mi parecer en el reforzamiento de la protección contra decisiones empresariales que, bajo la apariencia de necesidades organizativas, encubren vulneración de derechos fundamentales, y más concretamente en esta ocasión del recogido en el art. 23 de la Constitución, es decir el de “participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”.

La sentencia del alto tribunal desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial, Banco de Sabadell SA, contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de laComunidad Valenciana el 21 de marzo de 2017, de la que fue ponente la magistrada María del Carmen López  El TSJ había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante el 23 de febrero de 2016. En definitiva, tanto en instancia como más adelante en suplicación y casación, se ha declarado vulnerado el art. 23 de la CE por la decisión empresarial, a la que me referiré con detalle más adelante, de proceder a la extinción del contrato de trabajo, en suspenso por ocupación de cargo público, una vez que la trabajadora comunicó su decisión de reincorporarse a la empresa.

Por otra parte, estima parcialmente el RCUD interpuesto por la parte trabajadora.

El litigio girará tanto sobre la calificación jurídica de la extinción, sobre cuya nulidad no hay discrepancia alguna entre JS, TSJ y TS, y el derecho a percibir indemnización por los daños morales que aquella decisión causó a la trabajadora, reconocido en una determinada cuantía en instancia, borrado jurídicamente hablando por el TSJ por considerar que el JS no había motivado debidamente la justificación de aquella, y recuperado, si bien en cuantía bastante inferior a la fijada por el JS, por el TS.

El escueto resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Despido. Extinción de contrato a raíz de solicitar la actora la reincorporación tras excedencia concedida para ejercicio de cargo público. Nulidad del despido e indemnización por vulneración de derechos fundamentales”. Por su parte, el del TSJ es este: “espido nulo por vulneración derechos fundamentales. Falta de incorporación de trabajador excedente forzoso por ejercicio de cargo público. Indemnización de daños y perjuicios. Desestimación al no acreditarse la existencia de daños morales”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido, por parte de una trabajadora del Banco de Sabadell, como consecuencia de la decisión empresarial de proceder a la extinción de su contrato el 26 de mayo de 2015.

¿Qué interesa destacar de los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho segundo de la del TSJ?

En primer lugar, que la trabajadora prestaba sus servicios para la Caja de Ahorros del Mediterráneo desde el 2 de noviembre de 2005. Disfrutó de excedencia forzosa por ocupación de cargo público (concejal del grupo municipal socialista del Ayuntamiento de Alicante) desde el 16 de junio de 2007 al 30 de noviembre de 2011.

Recordemos que laCAM fue absorbida por el Banco de Sabadell mediante acuerdo de 15 de junio de 2012 y siendo pues de aplicación el art. 44 de la Ley del Estatuto de los trabajadores sobre sucesión de empresa y derechos y obligaciones de las y los trabajadores subrogados. 

En segundo lugar, la petición de una nueva excedencia forzosa, por dedicación exclusiva a su nuevo cargo municipal de concejal por el grupo socialista, el 21 de septiembre de 2012, recibiendo autorización el día 25, supongo que con un escrito estereotipado para casos semejantes, ya que en el mismo se advertía la obligación, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 46.1 LET, de solicitar el reingreso en el mes siguiente a la finalización del supuesto que dio lugar a la excedencia.

En tercer lugar, la petición de reincorporación el 17 de abril de 2015 a partir del 13 de junio, por finalizar su actividad representativa el día anterior, con ruego de comunicación de dónde sería ubicada, por cuanto que la oficina en la que prestaba sus servicios fue una de las cerradas con ocasión de lareestructuración llevada a cabo por el Banco Sabadell tras la absorción de laCAM 

Me imagino la sorpresa, obviamente muy negativa, de la trabajadora cuando, como dato destacado en cuarto lugar, la respuesta de la empresa, de fecha 26 de mayo, fue que daba por extinguida su relación laboral al no ser posible el reingreso solicitado “al no disponer de ninguna vacante de categoría y nivel profesional igual al que ella ostentaba antes de iniciar su excedencia”. Por cierto, la misma decisión fue adoptada por la empresa con otros tres trabajadores de la empresa que ocupaban cargos públicos cuando decidieron reincorporarse.

En quinto lugar, y como dato que pudiera ser de relevancia a mi parecer para apreciar la conformidad a derecho de la indemnización por daños morales, consta que la trabajadora se sometió a cuatro tratamientos de reproducción asistida entre el 20 de enero y el 31 de noviembre de 2015, y que cuando se celebró el juicio se encontraba en “estado de gestación gemelar de 12+4 semanas aproximadamente”. Es decir, la comunicación empresarial de extinción de su contrato se produjo mientras estaba en pleno tratamiento.

El JS dictó sentencia estimando la pretensión contenida en la demanda de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, con condena a la readmisión y abono de salarios de tramitación, así como al pago de una indemnización de 48.080 euros por daños morales.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del apartado b) (un motivo) y del c) (cuatro motivos) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La revisión de hechos probados, mediante la que la parte recurrente pretendía incorporar diversas consideraciones sobre el proceso de reestructuración tras la absorción, fue desestimado por no ser un hecho controvertido y, aplicando la consolidada jurisprudencia del TS, carecer de trascendencia para la modificación del fallo.

En cuanto a la argumentación sustantiva o de fondo, es decir la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, dado que gran parte de la misma se reitera en el RCUD me refiero a ella más adelante. El TSJ desestima el recurso en punto a reconocer la procedencia de la extinción, o de manera subsidiaria la improcedencia, por el conjunto de hechos probados que ponen de manifiesto una actuación empresarial vulneradora de un derecho fundamental y que no ha podido ser desvirtuada mediante pruebas que acreditaran que su decisión no guardaba relación alguna con aquella limitación del derecho, tras subrayar que toda empresa puede proceder a la reestructuración organizativa y que ello puede ciertamente tener consecuencias sobre los puestos de trabajo ocupados por personas con reserva legal. Esta es la argumentación del TSJ contenida en el fundamento de derecho tercero:

“… No podemos admitir que la simple denegación de la incorporación por falta de puesto vacante en el caso de excedencia forzosa por desempeño de cargo público implique una declaración de nulidad automática del despido, como sucede en otros supuestos especialmente protegidos por el legislador. Sin embargo atendiendo al concreto caso que nos ocupa y existiendo indicios discriminatorios basados en la condición política que no ideológica de la trabajadora corresponde a la empresa acreditar que no actuó con vulneración de estos derechos. De la prueba practicada resulta claro que la actora tenía derecho a la reserva del puesto de trabajo, por lo que cualquier medida extintiva colectiva o individual adoptada por la empleadora debía incluir a la misma en iguales condiciones que el resto de la plantilla no excedente. Igualmente resulta acreditado que la empresa procedió a amortizar con carácter previo a su reincorporación los puestos reservados a varios excedentes forzoso por desempeño de cargo público, lo que supone un trato diferenciado de quienes estaban ejerciendo un derecho constitucional de participación y causando en este caso a la trabajadora un perjuicio por trato diferenciado en su condición de cargo público frente al resto de la plantilla afectada”.

… La condición de excedente forzoso por ejercicio de cargo público no implica un blindaje frente a un proceso de reestructuración de plantilla, pues efectivamente como parte de la misma los trabajadores pueden verse afectados por los despidos derivados de la necesidad de amortizar plantilla sin embargo en este proceso el empleador no puede hacer un tratamiento diferenciado de los mismos como sucede en el presente caso en el que se aplica una política de inadmisión directa de los excedentes por cargo público vulnerando la garantía de estabilidad laboral que contempla el artículo 48 del ET , y en consecuencia causando un perjuicio a la trabajadora que tiene su origen en el ejercicio de un derecho constitucional. ..”.

Sí será aceptada la tesis empresarial de no abono de indemnización adicional por daños morales, que iba acompañada de que, en caso de declaración de improcedencia del despido, se redujera la indemnización en la cuantía de la remuneración percibida por la trabajadora en su cargo público durante el período de excedencia forzosa. Tenemos conocimiento por la sentencia del TSJ que la indemnización fijada de 48.080 euros (falta muy grave en grado medio, con aplicación de la tipificación y cuantías reguladas en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social) se concede “por la ansiedad ocasionada por la pérdida de trabajo y las oportunidades de desarrollo de su vida profesional al ser apartada de la actividad laboral”, si bien para el TSJ del relato de hechos probados al que me he referido con anterioridad “no constan circunstancias personales adicionales a la petición de reingreso y a la negativa de la empresa”, y formula la crítica jurídica a la sentencia de argumentar “de forma genérica, sin razonar porque considera que el despido nulo de la trabajadora le causa daño moral… , no argumenta con sujeción al caso los motivos en los que apoya el reconocimiento del daño moral y el derecho de resarcimiento adicional”, por lo que revoca la sentencia en este punto, en cuanto que considera además que “la falta de incorporación al puesto de trabajo y los daños económicos y profesionales derivados de ello queda indemnizada con el abono de los salarios de tramitación”..

4. Podemos entrar ya en el examen de los dos RCUD, ambos admitidos a trámite por considerar la Sala que las sentencias aportadas de contraste cumplían los requisitos requeridos por el art. 219.1 LRJS (cuando “respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”).

Se analiza en primer lugar la contradicción alegada por el recurso empresarial, que aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ de Cataluñael 14 de noviembre de 2012, de la que fue ponente el magistrado Enrique Jiménez-Asenjo 

La resolución judicial no estima la petición de nulidad por vulneración del art. 23 CE, sino únicamente la subsidiaria de improcedencia. Al estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, el TSJ argumenta que “En tal sentido se ha de convenir que tales indicios son aquí completamente inexistentes, pues los datos que ofrece el hecho probado cuarto para nada se deben a una actitud contraria de la empresa frente al demandado por haber ocupado un cargo público, pues, como bien afirma el recurrente, no consta que al actor ni al solicitar la excedencia ni al incorporarse al trabajo se le hubiese manifestado alguna opinión en contra de ocupar ese cargo o que le hubiese puesto el más mínimo obstáculo para ello, ni tampoco que hubiese habido el más mínimo contratiempo o afectación de intereses durante su ejercicio del cargo, ni que hubiese habido queja alguna por su parte sobre las condiciones de trabajo hasta el momento del despido”. No es óbice para la existencia de la contradicción requerida, razona con pleno acierto a mi parecer el TS, que en la sentencia recurrida se haya procedido a la extinción tras la solicitud de la reincorporación y que en la de contraste se produjera la reincorporación y un posterior despido, ya que en ambos casos aquello que está en juego es “si el despido, tras finalizar el periodo de excedencia forzosa por desempeño de un cargo público, constituye un indicio de que la empresa ha incurrido en una conducta discriminatoria”.

A continuación se pasa revista a la sentencia aportada por la parte trabajadora, dictada por laSala Social del TSJ de Andalucía (sede Granada) el 21 de mayo de 2014, de la que fue ponente el magistrado Francisco J. Villar 

Dicha resolución reconoce el derecho de la trabajadora demandante en instancia a percibir indemnización por daños morales, estimando parcialmente su recurso de suplicación por darse estas circunstancias: “… habiendo reseñado la demandante ya en demanda el importe orientativo de los daños y perjuicios resarcibles, incluidos los de carácter moral, que deben presumirse existentes propiciados por la decisión extintiva ante el estado de gravidez de la actora, que le ocasionaron que ese mismo día de despido acudiera para ser atendida a su facultativo de cabecera, que en la exploración personal objetivó el estado de ansiedad de la demandante, originando después la atención por psiquiatra y psicólogo al menos durante un mes y medio al menos, con lo que respecto del importe reclamado en concepto de indemnización por daño moral, ha de revocarse la sentencia absolutoria”.

5. Aceptada la existencia de contradicción en ambos recursos, la Sala da debida respuesta en primer lugar al de la parte empresarial, en el que se reitera la tesis ya defendida en instancia y en suplicación de inexistencia de vulneración del art. 23 CE al no haber quedado acreditada conducta alguna limitadora del derecho político de la trabajadora, tanto para acceder al mismo como durante todo el periodo de excedencia, y no habiendo existido tampoco queja alguna por parte de aquella hasta el momento de la extinción del contrato. 

Para dar respuesta a esta argumentación, la Sala procede primeramente a repasar el marco normativo aplicable, empezando por los dos artículos de la LRJS relativos a la carga de la prueba cuando se alegue discriminación y vulneración de derechos fundamentales, es decir los art. 96 y 181. Inmediatamente a continuación, repasa la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto, de la que conviene recordar la ya lejana, pero que sigue siendo fundamental, sentencia núm. 38/1981 de 23 de noviembre, en la que se argumentó que la finalidad de la prueba indiciaria “no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que este resulte lesivo del derecho fundamental”.

Hay, lógicamente, que trasladar, dicha jurisprudencia, y aplicar la normativa citada, al caso litigioso objeto de análisis, en el que de los hechos probados tenemos conocimiento únicamente de la decisión empresarial de extinción. Ciertamente, el TS subraya también que toda empresa puede proceder a la reestructuración organizativa y que ello puede afectar a personas que se encuentren en situación de suspensión de la relación contractual por haberse acogido a una excedencia forzosa con reserva de puesto de trabajo. Ahora bien, justamente porque se trata de ese tipo de excedencia, y que además está en juego el ejercicio de un derecho fundamental y las consecuencias que se puedan derivar del mismo, correspondía a la empresa acreditar no solo que se había producido tal amortización sino “alegar y justificar las causas” que la llevaron a tal decisión. Nada de ello encontramos en los hechos probados del litigio, por lo que la Sala concluye, con pleno acierto a mi parecer, que “resulta forzoso concluir que nos encontramos ante un panorama indiciario de vulneración del derecho fundamental a participar en asuntos públicos reconocido en el artículo 23 de la Constitución”, reforzado aún más si cabe por la misma actitud empresarial ante otros tres supuestos de extinción de contratos de trabajadores que también tenían derecho a la reincorporación tras las ocupación de cargo público.

Sigamos el itinerario jurídico. Constatado el indicio, es entonces cuando la parte demandada debe probar que su conducta responde a causas “suficientes, reales y serias” que permitan destruir o desvirtuar la presunción de conduta vulneradora de un derecho fundamental. No hay dato alguno en los hechos probados que permitan llegar a tal conclusión, ni tampoco la argumentación de la empresa anteriormente expuesta avalaría aquella, ya que el hecho cierto del que debemos partir es que el indicio se concreta cuando la empresa no readmite, sin pode justificarlo debidamente, al trabajador que tenía derecho legalmente reconocido a la reserva de puesto de trabajo. Resalta además la Sala que “la excedencia no le fue concedida por el Banco de Sabadell sino por la CAM, sin que se nos alcance en que forma pudo el Banco de Sabadell causar contratiempos o afectar intereses de la trabajadora mientras estaba en excedencia, por lo que no cabe entender que estos hechos destruyen el potente indicio de vulneración del derecho fundamental que anteriormente se ha consignado”.

6. Desestimado el recurso empresarial, la Sala se adentra en el de la parte trabajadora, con alegación de haber sido vulnerado el art. 179.3 LRJS, por entender que en la demanda se habían expuesto con claridad los datos y circunstancias que permitían solicitar la indemnización adicional por daños morales, y que ello fue así reconocido expresamente por la sentencia de instancia, aunque posteriormente el TSJ considerara que no había concreción en dicha sentencia de los argumentos que pudieran justificar la concesión de tal indemnización y por ello estimó el recurso de la parte empresarial.

La Sala procede a recordar primeramente el contenido de los preceptos que regulan el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, para pasar a continuación a recordar su jurisprudencia sobre el derecho a percibir indemnización de daños y perjuicios por daño moral, con una muy amplia transcripción de su sentencia de 11 de febrero de 2015, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano 

Sobre el derecho a percibir tal indemnización me he detenido en varias entradas anteriores analizando la jurisprudencia del TS y su aplicación por los TSJ, y baste citar, por ser la más reciente, la entrada titulada “Vulneración del derecho delibertad sindical por denegación de la creación de sección sindical de empresay de los derechos del delegado sindical. Notas a la sentencia del TS de 14 defebrero de 2020”. 

El JS consideró que existía una falta muy grave (art. 8 LISOS) y aplicó la cuantía recogida en el art. 40 en su grado medio, ya que entendió existente el daño moral porque había quedado probada “la pérdida de la autoestima y confianza que supone la ansiedad producida por la pérdida de oportunidades de desarrollo”. El TS es del mismo parecer que el JS y por ello estima, aunque solo muy limitadamente, el RCUD de la parte trabajadora ya que cree, a diferencia del criterio del TSJ, que la apreciación de los daños morales “deriva de la consideración del impacto psíquico que el despido ha tenido en la trabajadora despedida, consecuencias que habitualmente se siguen en el caso de producirse un despido”, al mismo tiempo que formula unas reflexiones muy claras sobre la finalidad de la indemnización que pudiera corresponder  por extinción sin causa del contrato de aquella percibida por daños morales. Son pues, dos indemnizaciones claramente diferenciadas, ya que “la indemnización fijada para el despido nulo -abono de los salarios de tramitación, artículo 55.6del ET- está destinada a resarcir al trabajador por el daño sufrido al no percibir salarios durante un determinado periodo de tiempo en el que no prestó servicios por causa imputable exclusivamente al empresario, derivada de un acto ilícito, cual es un despido nulo. La condena a la empresa a abonar al trabajador el importe de los salarios correspondientes al periodo de tiempo en el que debía haber estado prestando sus servicios, compensa el daño emergente sufrido”, mientras que la percibida por daños morales, derivada de la vulneración de un derecho fundamental como ocurre en el supuesto ahora analizado, “se dirige a compensar el sufrimiento, dolor, incertidumbre, angustia, ansiedad... que la citada vulneración haya podido producir a la trabajadora. En este caso se concreta en la ansiedad que sufre la trabajadora por la pérdida del trabajo y la pérdida de oportunidades de desarrollo profesional”.

Aceptada la existencia de un daño moral que debe ser indemnizado, es el momento de decidir sobre su cuantía, partiendo, como no podría ser de otra forma dada la jurisprudencia existente, de que está aceptado que el importe de las sanciones fijado en la LISOS sirva como “criterio orientativo” para determinar el importe de la indemnización, acudiendo al recordatorio de su sentencia de 24 de octubre de2019, de la que  fue ponente la magistrada Concepción R. Ureste 

Y es aquí cuando el TS, en una línea frecuente de reducción de las indemnizaciones fijadas en instancias judiciales inferiores, procede a rebajar la cuantía a partir de lo que califica de “necesaria ponderación” de la petición indemnizatoria, devaluando considerablemente a mi parecer el efecto disuasorio que ha de tener esta indemnización, ya que la reduce a 3.000 euros al entender que la conducta empresarial podría ser considerada de falta grave y aplicando la sanción prevista para esta en el art. 40 de la LISOS en su grado medio.

La “ponderación” que efectúa la Sala le lleva a considerar excesiva la cuantía concedida en instancia, fijando la nueva, y mucho más reducida, “dadas las circunstancias que concurren, la gravedad de conducta de la empresa y sus efectos en la salud de la trabajadora”. Desde luego, y este es mi parecer, la conducta de la empresa negando la reincorporación de una trabajadora que tenía pleno derecho tras dedicar unos años de su vida a la actividad política en defensa de los intereses de la ciudadanía, creo que era merecedora de una mayor sanción, pero no ha sido este el parecer del TS.

Buena lectura.

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