domingo, 18 de julio de 2021

Cinco sindicatos presentes en una empresa pueden convocar, en las mismas fechas, una huelga por separado y constituir cinco comités de huelga, pero solo puede negociar uno para todos (debate sobre la limitación del derecho constitucional de libertad sindical). Notas a la sentencia del TC núm. 131/2021 de 21 de junio, y recordatorio de las sentencias de la AN de 18 de julio de 2017 y del TS de 25 de abril de 2019.

 

I. Introducción.

Esta es la historia jurídica de un conflicto laboral que se produce en una empresa en la que están presentes cinco sindicatos. Que se llevaran mejor o peor entre ellos no es ahora un dato relevante, sino que lo es el que se convocara una huelga por cada uno de ellos en las mismas fechas y con (muy) semejantes reivindicaciones.

Cada convocante designó su comité de huelga, y la empresa era del parecer que sólo debía negociar con uno, de tal manera que los sindicatos debían ponerse de acuerdo para designar a los doce miembros. La falta de acuerdo llevó a aquella a presentar una demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que fue desestimada en los términos que más adelante explicaré mientras que el recurso de casación sí fue estimado por la Sala Social del Tribunal Supremo al estimar abusiva la actuación sindical.

Se interpuso recurso de amparo por parte de una de las organizaciones sindicales, la Confederación General del Trabajo (CGT), con alegación, entre otras, de la vulneración de su derecho constitucional de libertad sindical en la vertiente funcional de actividad sindical, y en fase de alegaciones también se manifestó en estos términos Comisiones Obreras (CC.OO.) y el Ministerio Fiscal en un muy amplio, detallado y riguroso (obviamente a mi parecer) informe, en el que ponía de manifiesto como se había producido tal vulneración por la conducta empresarial que había sido validada por el TS.

El TC, en concreto su Sala Primera, ha desestimado muy recientemente, por unanimidad, el recurso en la sentencia núm. 130/2021 de 21 de junio, de la que fue ponente el magistrado Santiago Martínez-Vares, aún no publicada en el suplemento de sentencias del TC en el BOE, pero sí en la página web del Tribunal.  

Dado que he seguido el conflicto desde la sentencia de la AN me ha parecido interesante proceder a su cierre, jurídicamente hablando, con el examen de los contenidos más relevantes (que son pocos a mi parecer) de la sentencia del TC. Para facilitar la mejor comprensión del caso a todas las personas interesadas, he recuperado buena parte de mi análisis de las sentencias de instancia y de casación. Por ello, esa entrada tiene como punto de partida la sentenciadictada por la AN el 4 de septiembre de 2017  , de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, sigue con la dictada porel TS el 25 de abril de 2019    , de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, acompañada de un auto de 20 de noviembre de 2019, con el mismo ponente por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones presentado por la CGT    y termina con la emitida por el TC el pasado 21 de junio.   

Mis tesis, laudatorias de la sentencia de la AN y críticas con las del TS y del TC quedan claramente puestas de manifiesto en las páginas que siguen.

 

II. Ejercicio delderecho de huelga y autonomía sindical. Notas a la sentencia de la AN de 18 dejulio de 2017 (caso Ferrovial Servicios SA).  

1. En dicha resolución podemos encontrar muy interesantes respuestas jurídicas y reflexiones sobre la actividad sindical y el ejercicio de la autonomía, y responsabilidad, por parte de cada organización sindical.

El resumen oficial de la sentencia, que permite ya tener un buen conocimiento del contenido del conflicto y de la resolución de la Sala, es el siguiente: “Promovida demanda de conflicto colectivo por una empresa, que interesa la ilegalidad de cinco huelgas, convocadas por cinco sindicatos en las mismas fechas y por los mismos objetivos, por considerar básicamente que dichas convocatorias encubrían una sola huelga y su finalidad era impedir o reducir la negociación y la desconvocatoria de la huelga, al ser imposible negociar con cinco comités de huelga. - Se estima la falta de legitimación pasiva de los componentes de los comités de huelga, porque en los procesos de conflicto colectivo solo pueden ser parte activa o pasiva sujetos colectivos y porque el conflicto promovido no estaba orientado a la solución del conflicto. - Se desestima la demanda, porque los sindicatos están legitimados para convocar huelgas de manera diferenciada, sin que se haya probado que su conducta sea fraudulenta o abusiva”.

2. El litigio encuentra su origen en la demanda interpuesta por la empresa contra los cinco sindicatos convocantes de una huelga para los mismos días y con los mismos objetivos, si bien la convocatoria fue realizada de forma separada por cada organización sindical. También fueron demandados las personas integrantes de los cinco comités de huelga nombrados, uno por cada sindicato convocante.

La pretensión de la demanda era la de que la AN declarara la ilegalidad de las huelgas convocadas por vulnerar a su entender la normativa vigente, en concreto el art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, cuyo apartado d) tipifica como ilegales las que se lleven a cabo “contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley, o lo expresamente pactado en convenio colectivo para la solución de conflictos”; más exactamente la petición de ilegalidad se fundamentaba en la consideración de una actuación en fraude de ley y de abuso de derecho por parte de los demandados “puesto que su finalidad era impedir o limitar la negociación con el objetivo de bloquear la desconvocatoria de la huelga” (vid antecedente de hecho cuarto y fundamento de derecho séptimo).

Inicialmente, la demanda tenía mucho mayor calado jurídico, y de estrategia empresarial ante el conflicto, en cuanto que se reclamaba por daños y perjuicios, si bien esta pretensión fue desistida en el acto de juicio por entender la demandante que el procedimiento de conflicto colectivo instado no era la vía procesal adecuada para tal reclamación, si bien se reservó el ejercicio de las acciones por la vía procesal oportuna, algo, tanto la demanda inicial como dicho desistimiento, que tendrá consecuencias jurídicas en la sentencia ahora objeto de comentario por ser del parecer la Sala que la empresa no cumplió uno de los requisitos para que pudiera solucionarse el conflicto durante la negociación con el comité, o los comités, de huelga designado al efecto por cada una de las organizaciones convocantes.

3. La lectura de los antecedentes de hecho permite conocer con detalle las tesis defendidas por la parte demandante y las oposiciones formuladas, tanto de índole procesal formal como sustantivas o de fondo, por las organizaciones sindicales demandadas.

La tesis empresarial enfatizó que las convocatorias por cinco sindicatos, y el nombramiento de cinco comités, con un total de 43 miembros, imposibilitaba que se pudiera llegar a un acuerdo durante la fase negociadora previa al inicio de la huelga, y que el carácter fraudulento se ponía de manifiesto por el hecho de la emisión de comunicados conjuntos por las organizaciones convocantes. La petición de formar un único comité de huelga no recibió respuesta por parte sindical, siempre según la empresa, pero este planteamiento, y la documentación en la que se basaba, no será aceptada por la Sala, exponiendo en su fundamento de derecho segundo, al manifestar la base sobre la que sustenta los hechos probados, que el documento presentado por la empresa fue emitido por su letrado y dirigido al mismo, “lo cual permite concluir razonablemente que no se recibiera por los demandados”. Las reflexiones adicionales de la demandante se basaron en su creencia de que las convocatorias por cada sindicato tenían por objetivo evitar que los cambios de posición en los miembros de un solo comité, si hubiera existido, posibilitaran un acuerdo.

Todas las organizaciones sindicales demandas excepcionaron falta de legitimación pasiva de los integrantes de los comités de huelga, por no tratarse de sujetos colectivos a los que se les reconozca legitimación en un proceso de conflicto colectivo, ni en la anterior Ley de Procedimiento Laboral ni en la vigente Ley reguladora de la jurisdicción social. De sus argumentaciones, cabe resaltar a mi entender las manifestaciones de la autonomía de cada organización sindical para adoptar las medidas de presión que consideraran oportunas, con independencia de que pudieran coincidir en fechas y objetivos con las de otras convocantes, algo que por otra parte no es extraño en el ámbito ferroviario.

También se insistió en la legalidad de las decisiones adoptadas y la conveniencia de interpretar restrictivamente las causas de ilegalidad de  las huelgas, en cuanto que la norma es del período preconstitucional y la Constitución de 1978 recoge, y la jurisprudencia del TC lo ha desarrollado, el carácter de derecho fundamental de la huelga para la defensa de los intereses de los trabajadores, así como también el derecho de libertad sindical (desarrollado por la Ley Orgánica de Libertad Sindical), en el que se incluye como contenido esencial el de la actividad sindical, que puede plasmarse en el ejercicio del derecho de huelga en los términos que se consideren más convenientes para las estrategias que cada organización pueda tener en el ejercicio de su autonomía organizativa.

Cabe destacar la importancia de las tesis defendidas por el Ministerio Fiscal, que se opuso a la demanda, rechazó la legitimación pasiva de los integrantes de los comités de huelga, y defendió la autonomía de cada sindicato para adoptar sus decisiones propias, al margen de los problemas técnicos que pudiera provocar cinco convocatorias. Me quedo de las tesis de la fiscalía con dos argumentos que me parecen de indudable interés, en una perspectiva de promoción de los derechos fundamentales laborales: en primer lugar, que había “ausencia de malicia” en las convocatorias huelguísticas en las mismas fechas y con los mismos objetivos, pudiendo haber existido aquella “si cada sindicato hubiera convocado en fechas distintas, lo que habría multiplicado los efectos de la huelga”. En segundo término, su crítica a la pasividad de la empresa a efectos de buscar soluciones negociadas, habiendo promovido un expediente de regulación temporal de empleo “que se ha anulado precisamente por vulneración del derecho de huelga”.

4. La sentencia debe responder en primer lugar a la alegación de excepción procesal formal de falta de legitimación pasiva de las personas integrantes de los cinco comités de huelga, procediéndose por la Sala tanto a examinar si tienen o no tal legitimación los miembros individualmente considerados y también en su condición de integrantes de un órgano colegiado regulado por la normativa vigente para negociar durante el conflicto y buscar acuerdos que pongan fin al mismo. 

Las respuestas serán negativas en ambos casos; en primer lugar, con apoyo en jurisprudencia del TS y doctrina judicial de otros TSJ, se constata que tanto la anterior LPL como la vigente LRJS confieren legitimación, tanto activa como pasiva, sólo a sujetos colectivos, por lo que no podría demandarse a sujetos a título individual en su condición de miembros del comité.

La dicción de los arts. 154 y 157 de la LRJS permite llegar sin duda a esta conclusión, ya que el primero regula los sujetos activamente legitimados, sin mención alguna a los comités de huelga, y el segundo versa sobre el contenido de la demanda, debiendo ser demandados todos aquellos que estén legitimados pasivamente, “con expresión del empresario, asociación empresarial, sindicato o representación unitaria a quienes afecten las pretensiones ejercitadas”, no apareciendo tampoco referencia alguna a los citados comités.

No obstante, no es menos cierto que los comités son órganos colegiados, regulados por el art. 5 del RDL 17/1977, designados por las organizaciones sindicales o representaciones unitarias convocantes, y que sus funciones tienen un indudable interés colectivo en cuanto que deben participar “en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto”. De aquí que la legitimación para actuar en el ámbito del conflicto se sustenta en la búsqueda de soluciones al conflicto, que pueden desembocar en acuerdos que pueden ser alcanzados, en su caso, también en sede judicial, pero no se da el supuesto de búsqueda de solución del conflicto por parte de la empresa, lo que imposibilita que puedan actuar en sede colectiva, ya que “la pretensión original de la demanda era la declaración de ilegalidad de la huelga, con más una reclamación de daños y perjuicios millonaria y aunque la empresa demandante desistió de esta última pretensión, lo hizo por razones instrumentales, puesto que se reservó acciones, al considerar que no procedía reclamar, en demanda de conflicto colectivo, una indemnización por daños y perjuicios, lo cual descarta de plano que el objetivo inicial de la demanda fuera la solución del conflicto, al menos en una de sus pretensiones”.

Más relevante a mi entender desde la perspectiva procesal formal es que los comités son nombrados por las organizaciones o representaciones convocantes, que son quienes deciden llevar a cabo una huelga y cómo negociar, antes y durante su puesta en práctica, a través del órgano colegiado designado legalmente al efecto. La huelga es convocada, pues, por un sujeto sindical (por varios sujetos sindicales en este caso concreto) y es a este o a éstos a los que se pueden reprochar jurídicamente hablando la presunta actuación contraria a derecho.

5. Al entrar en la argumentación sustantiva o de fondo expuestas por la empresas, así como en las tesis defendidas de contrario por las demandadas, la Sala, tras efectuar un breve repaso o recordatorio de todas aquellas, se refiere a la normativa vigente en materia de solución extrajudicial de conflictos laborales, concretamente al V acuerdo vigente en el momento en que se produjo el conflicto, y más exactamente a los trámites obligatorios de mediación previa a la huelga previstos en su art. 17. Queda constancia de los intentos de búsqueda de acuerdo en la comisión paritaria del convenio colectivo, y también ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), sin que la mediación conjunta llevada a cabo el 14 de febrero pueda ser considerada no válida al haberse convocado cinco huelgas formalmente diferentes pero por los mismos motivos.

Para dar respuesta a si la actuación sindical ha vulnerado el art. 11 del RDL 17/1977, la Sala acude a repasar la jurisprudencia del TC sobre el derecho fundamental de huelga y su debida protección, así como también al examen de quienes son los sujetos que pueden convocarla y la posición relevante atribuida a tal efecto a las organizaciones sindicales por la LOLS.

Es en este punto donde el acertado, a mi parecer, razonamiento jurídico de la sentencia se combina con reflexiones de índole más general respecto a la autonomía organizativa de la que debe gozar cualquier sindicato para decidir cómo actuar, de tal manera que después sean los propios afiliados y los restantes trabajadores los que valoren el mayor o menor acierto en las decisiones adoptadas. Una primera, y muy clara, manifestación de esta tesis general es la afirmación de que “la elección de las estrategias y tácticas sindicales corresponde en exclusiva a los sindicatos convocantes, quienes podrán, si lo estiman oportuno, convocar huelgas conjunta o separadamente, ya que no están obligados en absoluto a canalizarlas unitariamente, aunque coincidan en los objetivos y fijen los mismos días de huelga”. En cuanto que la huelga no es, únicamente, una medida de paralización de la actividad laboral, sino que tiene también, y preferentemente a mi entender, presionar para lograr un acuerdo, es obvio que las estrategias sindicales no tiene por qué ser necesariamente las mismas, y por ello aunque la huelga se convoque los mismos días y por los mismos motivos las formas de solventar el conflicto pueden ser, y la realidad demuestra que así es en muchas ocasiones, diferentes, resaltando la Sala que hay organizaciones sindicales proclives a la negociación y otras que “no negocian jamás”, concluyendo que “es plenamente legítimo, por tanto, que los sindicatos busquen autonomía negociadora, puesto que serán los resultados de la negociación, los que determinarán el acierto o el desacierto de sus políticas, ya que son los trabajadores huelguistas, quienes las soportan con la pérdida de sus salarios y la pérdida de cotizaciones”.

Sobre la alegación de fraude de ley y abuso de derecho por las organizaciones convocantes de la huelga, rechazada frontalmente por los demandados, quienes recordaron las actuaciones vulneradoras de derechos fundamentales por parte de la empresa tal como quedó recogido en una sentencia anterior de la AN de 23 de junio , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, la Sala recuerda que corresponde a la parte que la alegue probar la existencia de tal fraude o abuso, no siendo tal que cada sindicato convoque por separado la huelga si así cree, en su autonomía en el ejercicio de la actividad sindical, que puede alcanzar una solución al conflicto. Aquello que importa, señala con acierto la Sala, es que toda negociación se desarrolle con respeto al principio de buena fe negocial, y ello “es exigible tanto para la negociación conjunta cuanto para la negociación separada”.

Las dificultades técnicas para la negociación, por otra parte en modo alguno insalvables, no son en absoluto un motivo que puede llevar a declarar la ilegalidad de varias huelgas convocadas conjuntamente y con respeto a las formalidades legales. Incluso, la negociación con sindicatos, habitualmente mayoritarios o más representativos, más proclives a la negociación que otros, puede facilitar la búsqueda de acuerdos que en el supuesto de cumplirse los requisitos regulados en el art. 8.2 del RDL 17/1977 (“Desde el momento del preaviso y durante la huelga, el Comité de huelga y el empresario, y en su caso los representantes designados por los distintos Comités de huelga y por los empresarios afectados, deberán negociar para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier momento los trabajadores puedan dar por terminada aquélla. El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo”) y además llegar a convertirse en un acuerdo de valor estatutario al amparo de lo dispuesto en el título III de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en cuyo caso, señala la Sala, “podría suceder que las demás huelgas se convirtieran sobrevenidamente en ilegales, de conformidad con el art. 11 d RDLRT”.

Siguen las reflexiones de índole general de la Sala sobre la autonomía sindical (es una de las sentencias que he leído en los últimos meses en las que he encontrado más consideraciones de esta índole, y todas ellas con un buen fundamento práctico, que demuestra el conocimiento de la realidad sindical por parte de sus miembros), que tienen indudablemente un refuerzo jurídico innegable como es el reconocimiento de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga.

La existencia del pluralismo sindical puede llevar en algunas ocasiones, y en otras no, a la unidad de acción, y en cada conflicto, señala con acierto la Sala, “sus afiliados y el conjunto de los trabajadores, quienes premiarán o penalizarán esas políticas, cuyo despliegue en las empresas complica las relaciones laborales, puesto que será lógicamente más difícil y complejo negociar con una o dos fuerzas sindicales, que hacerlo con cinco sindicatos o más”.

Del conjunto de hechos probados no queda en modo alguno acreditada la conducta fraudulenta o abusiva denunciada por la empresa, habiéndose probado que se convocó conjuntamente a los comités y de no forma separada, con independencia de que la empresa pretendiera la existencia de un único comité, algo difícil de casar, jurídicamente hablando, con la existencia de cinco convocatorias diferenciadas. En fin, sobre las diferentes estrategias negociadoras  por las diferentes organizaciones, el que sean mejores o peores para lograr sus objetivos es algo que corresponde a cada una de ellas, siendo después los trabajadores quienes validarán o rechazarán las mismas, y el hecho de convocar cinco huelgas en lugar de una huelga conjunta no puede tildarse en modo alguno de abusivo o fraudulento porque de ser así, concluye la Sala, “revelaría una manifiesta debilidad de los convocantes, quienes habrían preferido, en vez de presentar un frente común a la empresa, presentarle cinco frentes proporcionalmente más débiles, lo cual fortalecería claramente la posición negociadora de la empresa”.

6.  Último, pero no menos importante, es el rechazo de la Sala a la petición de condena de la empresa por temeridad en su demanda, solicitada por los sindicatos demandados pero no por el Ministerio Fiscal.

La Sala hará suya las tesis de este último, avalando la argumentación con el dato de la retirada de la petición de indemnización por daños y perjuicios. Para la Sala “se trata de un litigio novedoso, en el que no existen precedentes claros, lo cual nos permite descartar que la empresa haya obrado claramente de mala fe, especialmente tras su desistimiento de la indemnización de daños y perjuicios que, con independencia de la reserva de acciones, revela, a nuestro juicio, un intento de no complicar, aún más, el conflicto existente”.

III. El Tribunal Supremo no acepta que haya comités de huelga separados por cada sindicato convocante cuando hay varias de ellas en las mismas fechas. Notas a la sentencia del Pleno de 25 de abril de 2019  

1. La sentencia, dictada por unanimidad por el Pleno, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial

Quiero pensar que el haber llevado al Pleno este caso se debe al deseo de sentar jurisprudencia (bueno, cuando llegue un caso semejante, que no será fácil) o bien más directamente de sentar una doctrina que delimite, más correcto sería decir limitar (algunos dirán que es restringir) la libertad de las organizaciones sindicales presentes en una empresa para convocar huelgas en las mismas fechas que otras pero por iniciativa propia y para no “mezclarse” con las restantes.

Más allá del debate jurídico, los lectores y lectoras podrán comprobar con claridad la diferente sensibilidad que existe en una y otra Sala, o sería más correcto decir en las dos sentencias, respecto a ese margen de libertad de actuación de cada organización sindical, y al mismo tiempo comprobarán el claro mensaje del TS a que se debe actuar de forma conjunta (sindicatos mayoritarios y minoritarios) cuando haya un conflicto “común” en la empresa, y también comprobarán el apego formal del TS a la importante sentencia del TC de 8 de abril de 1981, que no cuestionaré en modo alguno pero que también lleva a pensar que se hubiera podido tomar en consideración doctrina que el TC ha ido desarrollando con posterioridad sobre el ejercicio más efectivo, sin obviar las limitaciones que puedan existir, del derecho de huelga.

El resumen, amplio, oficial de la sentencia ya permite tener un excelente conocimiento de los términos del conflicto y del fallo del TS. Es el siguiente: “Huelga. Ilegal por abusiva, al haberse convocado por cinco sindicatos diferentes con el mismo objeto para los mismos días, lo que dificultaba la negociación con cinco comités de huelga en lugar de con uno cual pretendía la empresa con base en el art. 8-2 RDL 17/1977. Se estiman pretensiones de la empleadora porque, aunque cada sindicato tiene derecho a convocar y desconvocar la huelga, sólo o por separado, resulta abusivo pretender que la negociación se lleve a cabo simultáneamente, con los cinco comités de huelga sin minorar el número de componentes de la comisión negociadora, lo que es desproporcionado, dado lo dispuesto en el art. 5 del RDL 17/1977 al respecto y en el art. 87-1 del ET sobre la composición de la comisión negociadora de los convenios empresa”..

2. La resolución judicial se pronuncia en los mismos términos que el informe del Ministerio Fiscal, planteamiento de la Fiscalía del alto tribunal completamente distinto, pues del sostenido por la de la AN en tesis desestimatoria de la demanda y que (repito lo dicho anteriormente) defendió la autonomía de cada sindicato para adoptar sus decisiones propias, al margen de los problemas técnicos que pudiera provocar cinco convocatorias. No hay en la sentencia del TS más datos sobre el informe del Ministerio Fiscal, por lo que nos quedamos sin saber, obviamente aquellos que sólo podemos analizar el texto de la sentencia, cuál fue su argumentación para abordar por la estimación del recurso, si bien cabe deducir que fue sustancialmente semejante a la que mantendrá el alto tribunal en su sentencia.  

La Sala pasa revista primeramente a la pretensión de revisión de hechos probados de instancia, articulada al amparo del art. 207 d) de la LRJS. Expone en primer lugar su consolidada jurisprudencia sobre los requisitos requeridos para que la pretensión pueda tener éxito, señaladamente la trascendencia para la modificación del fallo. A continuación desestima la petición de que constara (hecho probado quinto)  que se adicionara que “los requerimientos para designar servicios mínimos, las convocatorias a reuniones y las decisiones de los distintos comités de negociación se tomaron por separado”, argumentando que aquello que pretende la parte recurrente, para después formular consideraciones jurídicas basadas en ese cambio, es matizar un hecho no controvertido y ya aceptado por la sentencia de instancia, cual es que “las convocatorias a las reuniones se hacían por separado a cada comité de huelga y las decisiones de cada comité se tomaban por separado por cada uno, incluso la no constitución de un único comité de huelga y de no desconvocar la huelga, pero seguir negociando”, Critica la Sala, al rechazar la petición, que la parte recurrente pretenda inducir a error sobre las convocatorias, “diciendo que eran separadas, pero sin explicitar que eran para reuniones conjuntas cual se deriva de los propios documentos que cita”. 

Igualmente, y en cuanto que carece de relevancia para la modificación del fallo, desestima la petición de modificación del hecho probado séptimo sobre la valoración de las manifestaciones de una representante del sindicato CGT y de la estrategia a seguir en el conflicto, aunque “aprovecha” la oportunidad (¿estamos en análisis fáctico o jurídico? me pregunto) para poner de manifiesto su discrepancia sobre la valoración que efectúa la AN del hecho probado en litigio.

3. Desestimadas las alegaciones formuladas al amparo del apartado d) del art. 207 LRJS, es el momento de abordar la resolución sustantiva o de fondo del recurso, sustentado en el apartado e) del mismo precepto, es decir infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. La Sala se pronuncia en primer lugar sobre la infracción alegada de los art. 5 y 11 del RDL 17/1977, que la parte recurrente relaciona con la doctrina del TC contenida en la sentencia 11/1981, y también con el art. 14 Constitución; es decir, se pronuncia sobre la licitud de las cinco convocatorias distintas de huelga, efectuadas por cada organización sindical, con el mismo fin de resolver el conflicto suscitado en los términos, conviene señalarlo por mi parte, que cada organización sindical consideraba más favorables a los  intereses de los trabajadores (es decir, podían tener el mismo fin, aunque fueran distintas las vías – reivindicaciones – para conseguir los objetivos perseguidos). En el primer párrafo del fundamento de derecho tercero encontramos una buena síntesis del recurso, sosteniendo la parte empresarial que se estaba en realidad ante una única huelga “lo que comportaba que el comité de huelga estuviera compuesto por doce personas sólo y no por cuarenta y tres, lo que dificultaba llegar a acuerdos, mediante la ficción de validar la posibilidad de cinco convocatorias y era absurdo, habida cuenta que el comité intercentros tiene sólo trece miembros y está legitimado para negociar un ERTE, lo que, además, suponía un desequilibrio en la negociación en favor de la parte social que no puede imponer que los acuerdos se tomen por unanimidad, ni obligar a la empresa a satisfacer todas las pretensiones de la contraparte”.

La Sala desestima este motivo de recurso, en un apartado de la sentencia en donde se exalta el valor de la huelga como derecho constitucional y que pone de manifiesto, obviamente a mi parecer, el equilibrio que se ha tratado de alcanzar entre destacar la importancia de este derecho en su contenido sustancial, por una parte, y las limitaciones que puedan establecerse al mismo, que parecería según la Sala, como veremos más adelante, que no afectarían al núcleo fundamental del mismo, lo cual ciertamente es muy discutible a mi parecer ya que delimitan (limitan, restringen) la actuación de cada organización sindical.

En efecto, el TS recuerda algo que por ser sobradamente sabido no deja de ser relevante que aparezca de forma expresa, cual es que se trata de un derecho fundamental al que la primera sentencia del TC dictada sobre la materia, 11/1981 de 8 de abril, dio amplia cobertura y protección al reinterpretar en clave constitucional el RDL 17/1977. Transcribiendo amplios párrafos del mismo, y en especial las referencias al ejercicio de aquel por las organizaciones sindicales con presencia en el conflicto, y vinculando esta doctrina al expreso reconocimiento en el art. 2.2 de la LOLS del derecho de las organizaciones sindicales a ejercer el de huelga, concluirá, acertadamente a mi parecer, con una manifestación que después será matizada (limitada, restringida) respecto al derecho de cada organización sindical, sea más o menos representativa, a convocar una huelga cuando lo consideres oportuno y siempre que se cumplan los requisitos legales al efecto. De ahí que sugiero una lectura tranquila y pausada de los fundamentos de derecho tercero y cuarto para apreciar estas matizaciones que, al final, llevarán a la Sala, y esto es lo importante a efectos prácticos tanto para la empresa como por las organizaciones sindicales convocantes de los distintos conflictos, a declarar que la actuación de estas se habría llevado a cabo de manera abusiva y por ello debía ser considerada contraria a derecho.

Pero, de momento estamos en el fundamento de derecho tercero, la parte “laudatoria” del derecho constitucional fundamental de huelga y la libertad de cada organización sindical, en su vertiente vinculada a la actividad sindical, para llevarla a cabo cuando la considere oportuna. Más claro que aquello que yo pueda decir al respecto es lo que puede leerse en la sentencia: “todos los sindicatos tienen derecho a convocar y desconvocar una huelga cuando lo crean oportuno y no pueden ser obligados a una acción conjunta con otros sindicatos aunque tengan objetivos comunes, pues la política de cada uno es diferente y esa actuación conjunta que pretende la empresa puede acabar restringiendo la libertad de acción y la independencia que tienen todos los sindicatos, al obligar al minoritario a pasar por las decisiones de otros con más afiliados que pueden tener otros intereses”, y si cabe con mayor claridad al concluir que “deben rechazarse todas las alegaciones de ilicitud de varias convocatorias de huelga con el mismo objeto y en fechas coincidentes, porque cada organización sindical es libre de convocar una huelga y, también, de desconvocarla, posteriormente, sin venir condicionada por lo que hagan las demás convocantes de la huelga”.

Ahora bien, si cada sindicato puede convocar la huelga cuando lo considere oportuno de acuerdo a sus estrategias, ¿quedará matizada, limitada, restringida, esta libertad si el comité de huelga debe conformarse de tal manera que sea uno sólo, aunque haya varias convocatorias de diversos sindicatos – insisto en que ello no es nada infrecuente en el ámbito ferroviario -- , y en tal caso, de acuerdo a la normativa vigente (art. 5 RDL 17/2017) deba tener un número máximo de miembros integrantes (“….  La composición del comité de huelga no podrá exceder de doce personas. Corresponde al comité de huelga participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto”)? Dicho de forma más clara y directa: ¿tendrán que ponerse de acuerdo las organizaciones sindicales para convocar huelgas en fechas distintas, si cada una de ellas quiere disponer de un comité de huelga “propio”? Y si ello tuviera que ser así, ¿en qué medida la tesis laudatoria del derecho constitucional fundamental de huelga recogida en el fundamento de derecho tercero queda capitidisminuida? Esta es la cuestión de fondo que subyace en la respuesta, estimatoria del recurso, que da la Sala en el fundamento de derecho cuarto, previo recordatorio de la tesis sostenida en el recurso, cual es (vid párrafo primero) que “el hecho de que se hayan efectuado cinco convocatorias de huelga no permite que cada sindicato convocante nombre un comité de huelga independiente, dada la coincidencia de las convocatorias en sus objetivos y fechas de inactividad laboral, pues la constitución de cinco comités de huelga independientes o la creación de uno con cuarenta y tres miembros no se adecúa a lo dispuesto en el artículo 5 del RDL 17/1977 y en cualquier caso, se trataría de un proceder constitutivo de un fraude de ley o de un abuso de derecho, actuaciones contrarias a los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, porque con ellas se estaría dificultando la negociación y la consecución de un acuerdo que pusiera fin al conflicto”. Recuérdese, como  ya he explicado con anterioridad, que la AN desestimó esta tesis por considerar conforme a derecho la estrategia de cada sindicato y que después debían ser los propios trabajadores y trabajadoras de la empresa quienes les dieran mayor o menor respaldo, y también que criticó la estrategia poco negociadora de la dirección para intentar resolver el conflicto, que además encontraba buena parte de su razón de ser en otro anterior que había llevado a una convocatoria de huelga y a una sentencia de la AN que declaró la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo decidida por la empresa.

Pues bien, la Sala recuerda el ya citado contenido del art. 5 del RDL 17/1977, es decir la fijación  de un número máximo de doce miembros, y procede a un recordatorio de aquello que recogió la sentencia del TC 11/1981 sobre el comité de huelga, en donde ciertamente, y aunque fuera con una manifestación de carácter general sobre la fijación de un número máximo, y por tanto que no pudiera prever en modo alguno que se convocaran diversos conflictos por diversos sindicatos en idénticas fechas y con casi idénticos fines pero en el marco de su libertad de actuación sindical, se hizo expresa manifestación de que tal fijación no vulneraba el art. 28.2 CE, no atentaba al derecho constitucional de huelga, tanto en atención a las funciones que debía llevar a cabo para solventar el conflicto, como porque la limitación del número de las personas integrantes ·es un criterio sensato en la medida en que los comités demasiado amplios dificultan los acuerdos”, tesis sin duda correcta a mi parecer si se piensa en un solo conflicto, siendo tesis y decisión del TS, si finalmente se pronuncia en tal sentido como así ocurre en el presente litigio, que esa libertad sindical tan valorada y protegida antes acabe convirtiéndose en una actuación en   abuso de derecho por dificultar la consecución de un acuerdo.

4. Antes de llegar a esa conclusión, construye el TS una teoría de aquello que puede considerarse “contenido sustancial” del derecho de huelga, y lo que podremos considerar como “contenido adicional” o más exactamente “limitaciones que no afecten a lo esencial del derecho, tanto individual como colectivo”. Es cierto que la Sala se refiere para justificar esta tesis a “las anteriores disposiciones y doctrina constitucional”, pero no es menos cierto que la limitación numérica ex art. 5 RDL 17/1977 y STC 11/1981 no se configura como una restricción o limitación a tal derecho, sino como un mecanismo adecuado para llegar a una solución pacífica del conflicto, y por tanto habrá que atender a las características concretas de cada conflicto para saber cuándo pueden conformarse uno o más comités de huelga. Además, hubiera sido conveniente una mayor precisión de la Sala respecto a qué doctrina constitucional, además de la limitación genérica de la sentencia 11/1981, avala las limitaciones, dado que cada sentencia del TC que ha abordado los límites del derecho de huelga ha debido resolver circunstancias muy concretas que son las que han llevado a la decisión final. En cualquier caso, la Sala, y siempre parece que siguiendo (sin citarla, salvo la núm. 11/1981) “la doctrina constitucional”, considera que son o forman parte del contenido esencial “la titularidad del derecho de huelga de los sindicatos en su vertiente colectiva, especialmente en cuanto se refiere a la convocatoria y desconvocatoria, elección de objetivos y adopción de estrategias de actuación, conjunta o separada con otros, y aprobación de los acuerdos que les pongan fin”. En cuanto a las limitaciones, o requisitos formales a cumplir por los convocantes más exactamente, estarían “la regulación de los requisitos de forma de las convocatorias, establecimiento de servicios mínimos, huelgas ilegales, constitución del comité de huelga y procedimiento negociador”.

Y llega ya el momento en que la Sala, siempre según su parecer partiendo del marco normativo y de la doctrina constitucional, no estima esencial “el derecho de los convocantes de la huelga a formar un comité de huelga con cuarenta y tres miembros, so pretexto de que se han hecho cinco convocatorias de huelga distintas, ni a obligar a la empresa a negociar con todos ellos simultáneamente”, con la argumentación que expone a continuación y a la que ahora me referiré, previa manifestación por mi parte de que no hay un comité de huelga con cuarenta y tres miembros, ya que hay varios de cada sindicato en el conflicto planteado por cada uno de ellos, y no hay un “pretexto” de convocatoria de cinco conflictos distintos. Será ciertamente más o menos acertada la estrategia de cada organización sindical, y desde luego la sentencia del TS llevará muy probablemente al replanteamiento de las estrategias de, al menos, alguna de ellas, pero sí había cinco convocatorias jurídicamente diferenciadas y cumpliendo en principio cada una de ellas, y así lo apreció la AN, las condiciones de forma y fondo requeridas por la normativa vigente aplicable. Que el acuerdo sea más difícil, por los intereses cruzados de cada sindicato y también de la empresa con respecto a cómo cada organización sindical afronta el conflicto y su estrategia negocial es algo que en efecto me parece que se da en el caso concreto enjuiciado, pero de ahí a sostener, como hace la sentencia, que si el objetivo de cualquier negociación durante la huelga  es lograr un acuerdo y que ello “no resulta que sea fácil de lograr si en la negociación abierta intervienen directamente en defensa de unas posiciones cuarenta y tres personas pertenecientes a diferentes sindicatos y con distintas estrategias que podrían acabar provocando el que la construcción del acuerdo se convirtiera en la de una nueva Torre de Babel”, media una distancia considerable, concretada en la fuerza de cada organización sindical, en especial de los sindicatos mayoritarios, para poner fin a un conflicto con un acuerdo que tiene valor de convenio y que obligaría a su cumplimiento, y en la inteligencia empresarial de intentar encontrar una solución lo más satisfactoria para todas las partes implicadas. Complica negociación, sí, incluso muy complicada, por qué negarlo, pero de ahí a convertir el conflicto en su fase negocial en (expresión de la Sala) en una “Torre de Babel” creo que media un buen trecho.

La referencia que acabo de realizar a la búsqueda de un acuerdo que ponga fin al conflicto y que tenga la eficacia normativa fijada en el art. 8.2 del RDL 17/1977, es vista de una “forma formal”, permítanme el juego de palabras por la Sala y en un sentido distinto, poniendo el acento en que el convenio colectivo se negociaba por el comité intercentros de trece miembros, y de ahí que se estime que “resultaría absurdo por desproporcionado, imponer una comisión negociadora por la parte social de 43 miembros, motivo por el que la rebaja de ese número no atenta contra el derecho de huelga al ser proporcionado y razonable en atención a los fines perseguidos”. Obsérvese, afirmo, la insistencia de la sentencia en la referencia a la “imposición” de un comisión en número muy superior al previsto por el RDL 17/1977, que no es tal formalmente sino que puede, en todo caso, considerarse el resultado de estrategias sindicales, libremente decididas en uso de la autonomía sindical, y que ciertamente obligan a la empresa a un esfuerzo superior de negociación, y de ahí el debate jurídico sobre la actuación ilegal por abusiva de “la huelga convocada” (tesis de la resolución del TS) o la validación de la actuación sindical de planteamiento de conflictos semejantes y en la misma fecha pero cada uno de ellos con una estrategia sindical propia, más o menos acertada ahora no importa (tesis de la sentencia de la AN).

Quizás el argumento más potente de la Sala para estimar el recurso y calificar “la huelga convocada” (por tanto una sola, según su parecer) como ilegal por abusiva se encuentra en el apartado tercero del fundamento de derecho cuarto, y completado por el párrafo segundo del apartado cuarto. Es aquí donde se contempla con claridad como la tan proclamada libertad y autonomía de cada organización sindical para convocar en los términos y formas que considere oportuna una huelga, y no está de más recordar el amplio pluralismo sindical (sindicatos de ámbito estatal y sindicatos corporativos) que existe en el sector ferroviario, queda bastante disminuida, este es mi parecer, ya que la Sala no la acepta en esta ocasión al considerar, supongo que partiendo de los hechos probados, que no hubo voluntad de constituir una única comisión negociadora (comité de huelga) por parte de las organizaciones convocantes de los diversos conflictos, y llega a tal conclusión porque afirma de manera taxativa (¿se deduce expresamente de los hechos probados?) que no había en realidad cinco convocatorias, ya que estas “encubrían realmente una sola convocatoria por tener el mismo objeto y coincidir los paros con los mismos días en todas las convocatorias (HP 2º y 4º), así como que esa unidad de acción, tácitamente reconocida, implicaba una perturbación de la negociación contraria a los principios que la debían regir y, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 5 y 8-2 del RDL 17/1977, especialmente del último de ellos que implícitamente establece la necesidad de que cuando existan varios comités de huelga los miembros de los mismos deban nombrar a quienes los representen en la comisión que negociará con los representantes de la empresa la solución del conflicto existente”, calificando pues la actuación sindical (de todos los sindicatos convocantes, pues) de ilícita por abusiva “al ser contraria a la Ley y al espíritu que la informa” (supongo que la Sala se refiere a los arts. 5 y 8 del RDL 17/1977), aun cuando no considera dicha actuación fraudulenta (lo que limitará sin duda la posible reclamación empresarial de indemnización por daños y perjuicios provocados por los sindicatos convocante de “una huelga”), acudiendo a su doctrina sentada en sentencia de 19 de octubre de 2015   , de la que fue ponente el mismo magistrado de la sentencia ahora analizada.

Rechaza la Sala con consideraciones que son una mezcla de argumentos jurídicos y sociales de cómo deben actuar los sindicatos en casos como el enjuiciado, la tesis de la AN, y que me parecía valida como he expuesto con anterioridad, de una negociación múltiple que pueda llevar a alguna solución que acabe siendo válida para todos los trabajadores y trabajadoras, mezclando a mi parecer cómo negocia, y con qué efectos, un comité de huelga, con lo que es una comisión negociadora de un convenio en el que ciertamente no podría quedar excluido de la negociación un sindicato minoritario si se cumplen los requisitos requeridos legalmente para poder formar parte de la comisión negociadora (y recuérdese además que ello es posible en cuanto que son las secciones sindicales quienes deciden, por mayoría, si asumen el rol negociador y que la suma de votos de dos o más puede llevar a que no tenga presencia alguna con menos presencia en las instancias de representación unitarias). En cualquier caso, es cierto que la Sala encuentra un punto de apoyo jurisprudencial en su sentencia de 22 de julio de 2015 https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6af235e9a33c7bfd/20150803  , de la que fue ponente el magistrado Antonio Vicente Sempere, y un punto importante de apoyo fáctico en el hecho de que los sindicatos demandados “presentaron conjuntamente la papeleta de conciliación previa a la huelga, ante el SIMA con los mismos objetivos y luego promovieron la celebración´ de la huelga los mismos días con el mismo objeto (HP 2º y 4º)”.

5. La tesis de la Sala deja poca importancia a mi parecer a la tantas veces repetida libertad sindical para convocar una huelga cuando lo considere oportuno y que se reitera en el primer párrafo del fundamento de derecho cuarto al fundamentar el carácter no fraudulento de la actuación sindical por cuanto que “no cabe alegar que las cinco convocatorias separadas de huelga los mismos días constituyese una acción concertada ilegal, buscada para coordinar e integrar la actuación de todas las centrales sindicales convocantes aunando sus voluntades y bloqueando la posibilidad de desligarse de ese acuerdo, ya que, como se dijo antes, el ejercicio del derecho de huelga es libre y corresponde en su vertiente colectiva a cada sindicato que, por ende, puede desconvocar, al igual que convocar, la huelga con independencia de lo que hagan los demás”; tesis que inmediatamente queda matizada (restringida, limitada) al insistir en que sólo puede haber una “comisión negociadora única” que “se adecúa a lo previsto en la norma, siempre que se respete la representatividad de cada sindicato”. Libertad sí, en suma, pero menos.

6. Frente a esta sentencia, la CGT formuló incidente de nulidad de actuaciones, desestimado porauto de 20 de noviembre de 2019  , del que fue ponente el mismo magistrado de la sentencia.  Por lo que interesa al objeto de mi explicación, y frente a la tesis de vulneración del derecho de libertad sindical, la Sala la rechaza de plano y lo fundamenta en estos términos:

“… basta con leer el Fundamento de Derecho Tercero de nuestra sentencia, especialmente, sus números 2 y 3, para concluir que se ha reconocido el derecho de los sindicatos a la libertad sindical, derecho del que forma parte el derecho a convocar huelgas y que era lícito que cada sindicato convocara una huelga por separado, cual se reitera en el Fundamento de Derecho Cuarto, número 3, donde se considera esencial el derecho de los sindicatos a convocar y desconvocar huelgas, fijar sus objetivos y adoptar las estrategias más convenientes y afirmar los acuerdos que le pongan fin, para luego argumentar que no se considera esencial el derecho de cada sindicato a nombrar un comité negociador, ni a imponer un comité negociador de 43 miembros porque no sería funcional por las razones que se exponen, entre las que se encuentra que el art. 8-2 del RDL 17/1997, implícitamente, dispone que cuando existan varios comités de huelga los mismos procederán a nombrar un comité negociador.

Sentado lo anterior cabe resumir que no se desconoció la libertad sindical de la promotora del incidente, ni su derecho a convocar la huelga y a nombrar un comité de huelga, sino que, simplemente, se dijo que no cabían negociaciones separadas de la empresa con los distintos comités de huelga, y que tampoco procedía un comité negociador único con numerosos componentes porque ello dificultaba la negociación. Consiguientemente la huelga convocada se declaró ilegal no porque fuera fraudulenta, sino porque era abusiva, entendido este término como abuso del propio derecho, por intentarse imponer una comisión negociadora que dificultaba obtener acuerdos y conseguir el objetivo perseguido por las normas que regulan la huelga”.

 

IV. Análisis de la sentencia del TC núm. 131/2021 de 21 de junio  

1. Centro mi atención en la alegada vulneración del derecho constitucional de libertad sindical.

Antes, cabe indicar que el CGT alegó también la vulneración del art. 24 CE “respecto del ejercicio de los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga, en conexión con los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad”, en la que asimismo se encuentran recogidas manifestaciones que a mi parecer guardan estrecha relación con la vulneración del art. 28.1 CE.

Remito al antecedente de hecho 3 para quienes estén interesados en el seguimiento completo del caso, y baste ahora añadir que la tesis cegetista es rechazada tanto por el Ministerio Fiscal como por la sentencia, siendo ambas esencialmente coincidentes, por lo que reproduzco un breve fragmento del fundamento de derecho 2, en el que, tras haber repasado la consolidada jurisprudencia de la Sala sobre el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, manifiesta que “… no se alcanza a comprender en qué manera el sindicato recurrente puede entender que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción porque en ningún momento se ha denegado su derecho de acceso y ha podido intervenir en el procedimiento, tanto en la Audiencia Nacional como en el Tribunal Supremo, donde se han dictado las resoluciones de fondo correspondientes. No ha habido, por tanto, ninguna resolución que haya impedido la obtención de una respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela. Lo que ha sucedido es que el Tribunal Supremo ha dictado un pronunciamiento de fondo contrario a las propuestas del sindicato recurrente, pero esto no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva”.

Y respecto a la alegación de ser arbitraria la interpretación que efectúa el TS de la doctrina sentada en la STC núm. 11/1981, manifiesta que “no es arbitraria ni irracional sino una de las interpretaciones posibles en aras a facilitar la negociación para llegar a un acuerdo que ponga fin a la huelga”. La argumentación del TS, expone el TC. “no es irracional porque se basa en el hecho de que las cinco huelgas tenían el mismo objeto y coincidían los paros con los mismos días en todas las convocatorias, de donde se puede deducir que las cinco convocatorias de huelga encubrían realmente una sola convocatoria. El razonamiento del Tribunal Supremo no resulta ajeno a la lógica ni puede considerarse arbitrario, pues no parte de premisas falsas, ni de las mismas extrae una consecuencia que no pueda derivar de ellas”.

2. En el recurso se alega la vulneración de los art. 7 y 28 CE, más exactamente del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional de actividad sindical.

En lógica sintonía con las tesis expuestas en el acto de juicio en la AN y en la impugnación al recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, se defiende que si hay varias convocatorias de huelga realizadas por distintas organizaciones sindicales, “deben ser estas las que mantengan su capacidad negociadora, de desconvocar dicho ejercicio del derecho, de llegar a acuerdo parcial o total en el seno de la misma o incluso por meros criterios de oportunidad”. Defiende el recurrente que la declaración de ilegalidad de la huelga por abusividad requiere establecer un abuso de derecho por parte de los sindicatos convocantes, “no establecer una presunción de que el abuso se ha producido por existir varios comités de huelga”, y afirma que “se ha realizado una presunción arbitraria de que la huelga con cuarenta y tres miembros de distintos comités de huelga, impediría llegar a acuerdo, y que además, supuestamente debió realizarse con tal intención”. Según el recurso, “la sentencia impugnada ha establecido un límite a las organizaciones sindicales convocantes de una huelga en las mismas fechas y por los mismos motivos, al obligar, sin amparo normativo alguno, a la toma de decisiones de forma mancomunada en todos ellos”.

Por la parte recurrida, la oposición al recurso se centró en sustentar las mismas tesis expuestas ante el orden jurisdiccional social y que fueron acogidas por el TS. Recojo dos argumentos: en primer lugar, que “al estar bajo la ficción de cinco huelgas distintas cuando materialmente se trataba de una sola huelga, la aplicación correcta del art. 5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, implicaba un comité de huelga que no excediese de doce personas. No solo porque lo dice literalmente el precepto, sino para evitar contradecir la doctrina constitucional recogida en la STC 11/1981 en cuanto a la referida limitación numérica”; en segundo término, por lo que respecta a la alegada vulneración de los arts. 7 y 28 CE, es del parecer que la constitución de un comité de huelga de cuarenta y tres miembros “no forma parte del contenido del derecho de huelga y considera que el Tribunal Supremo ha evitado que el pluralismo sindical afectase al núcleo esencial del derecho de huelga, a la capacidad para llegar a acuerdos que desconvoquen los paros”.

Como he indicado con anterioridad, formuló alegaciones la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, siendo el eje fundamental de su escrito que la interpretación efectuada por el TS “al imponer un gravamen no previsto en la letra de la ley constituye una interpretación restrictiva carente de fundamento legal suficiente como para justificar esta intromisión en el ejercicio de los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical”. Según el TS, y remito a mi explicación anterior de su sentencia, si se convoca una huelga en coincidencia y objetivos con otros sindicatos “no puede designar específico comité de huelga sindical, sino que necesariamente debe ponerse de acuerdo con los restantes sindicatos para entre todos fijar un comité de huelga de un máximo de doce”, algo que para CCOO es una interpretación incompatible con el derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de autoorganización o autonomía sindical “y además constituye una interpretación que no está basada en la letra del Real Decreto-ley 17/1977, que en absoluto contempla esta exigencia en el caso de que haya una pluralidad de huelgas convocadas por pluralidad de sindicatos”.

3. En la misma línea de considerar que la sentencia del TS había supuesto una vulneración del derecho de libertad sindical en relación con el derecho a la huelga se manifestó el Ministerio Fiscal. Obsérvese, dicho sea incidentalmente, como las tesis de la fiscalía difieren en la AN, el TS y en el TC, ya que en la primera y la tercera se postulan a favor de las tesis de la actuación sindical conforme a derecho, mientras que en el TS se manifiesta que la correcta era la tesis empresarial respecto al carácter abusivo de la convocatoria de huelga en los mismos días y (muy) semejantes contenidos por las cinco organizaciones sindicales presentes en la empresa por separado. 

Pues bien, sus tesis, que no serán acogidas por el TC, son claras y contundentes. La afirmación efectuada por el TS en el fundamento jurídico quinto de su sentencia de que  la huelga es abusiva porque “iniciada legalmente, devino en ilegal, conforme al art. 11 d) del Real Decreto-ley sobre relaciones de trabajo, por la conducta adoptada por los miembros de los comités de huelga al negarse a constituir una comisión negociadora con una composición más ajustada a las disposiciones de la norma reguladora, lo que impidió el desarrollo de una negociación que podría haber facilitado un acuerdo sobre el final de la huelga”, no se ajusta al RDL 17/1977 de 4 de marzo, y lo expone en estos términos: “… la argumentación del Tribunal Supremo supone decir que, para que la huelga no fuera abusiva, los sindicatos deberían haber aceptado la exigencia que hace la empresa de que nombren una comisión negociadora con un número reducido de miembros, de manera que el Tribunal Supremo crea una limitación a la capacidad de negociación de los sindicatos, no establecida en la ley, realizando una interpretación extensiva, casi analógica, de la limitación contemplada en el art. 5 del Real Decreto-ley sobre relaciones de trabajo, para aplicarla a lo dispuesto en el art. 8.2. Esa interpretación, afirma el fiscal, vulnera la doctrina constitucional sobre cómo deben interpretarse las normas limitadoras de derechos fundamentales, pues esa interpretación limita el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos”.

En plena sintonía con las tesis expuestas por la AN y que después serían rechazadas por el TS, la fiscalía argumenta que la sentencia recurrida “… parte de la idea de que la unidad de acción de los sindicatos implicaba una perturbación de la negociación contraria a los principios que la debían regir”, algo que para aquella no se entiende, “no queda claro por qué la unidad de acción es perturbadora para la negociación”. Esta es la tesis del Ministerio Fiscal: “… si los sindicatos no han pretendido aumentar el daño a la empresa con las cinco convocatorias de huelga, pues han acordado los mismos días de paro y tampoco han planteado finalidades diferentes, que harían más difícil la negociación, no se cumple el requisito exigido por la doctrina constitucional para considerar una huelga abusiva que expresan las SSTC 41/1984, de 21 de marzo, FJ 2 y 72/1982, de 2 de diciembre, FJ 4. Para el fiscal si los sindicatos eligieron hacer una huelga cada uno, presumiblemente por desconfianza entre ellos, pero luego eligieron coordinarse para que los paros fueran los mismos días adoptando una unidad de acción, de modo que no se perjudicase a la empresa más de lo necesario, no parece que se les pueda imputar ese daño grave “buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica”, que sería necesaria para entender que han abusado de su derecho….”.

La síntesis de la muy amplia, detallada y rigurosa, a mi parecer, argumentación de la Fiscalía, queda recogida en este fragmento de su exposición: “… que el Tribunal Constitucional considerase acorde con la constitución la norma que limita a doce el número de miembros de un comité de huelga, porque de este modo se facilita la negociación, no quiere decir que los tribunales puedan hacer una interpretación extensiva o analógica, en caso de varias huelgas y por tanto de varios comités de huelga, para establecer una limitación del número de los miembros del comité de huelga que puedan acudir a una reunión conjunta con el empresario para negociar la salida de las huelgas, considerando la huelga abusiva por no acceder a esa limitación, restringiendo sin una norma legal expresa el derecho a la libertad sindical en relación con el derecho de huelga”.

4. Toca ya entrar en la fundamentación jurídica de la sentencia, que me parece más propia del orden jurisdiccional social, es decir del control de la legalidad de la normativa aplicable, que no de una resolución en la que debe analizarse si se han vulnerado o no derechos constitucionales, y formulo esta manifestación, que como siempre decimos los juristas someto a mejor parecer en contrario, porque el TC hace suyos, y reitera, los argumentos del TS, sin que entre a examinar y valorar si la sentencia ha vulnerado, tal como defendía el Ministerio Fiscal, el derecho de libertad sindical en relación con el derecho de huelga, algo que entiendo que era especialmente importante ya que  la admisión a trámite del recurso fue por apreciar en el mismo “una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso planteaba un problema o afectaba a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina del tribunal”. Después de leer la sentencia sí queda claro en que términos se manifiesta el TC, pero no, a mi parecer, cuál es la argumentación constitucional en la que sustenta su tesis.

Antes de entrar en la “aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto”, el TC efectúa un amplio repasado de la doctrina constitucional sobre los derechos de libertad sindical y de huelga, algo que nos permite recordar la protección reforzada de la que gozan ambos derechos constitucionales laborales específicos en la jurisprudencia del TC. Y antes de abordar la resolución del litigio, repasa las tesis expuestas en las sentencias de la AN y del TS, llevando a cabo una amplia síntesis de ambas.  

Será en los últimos seis párrafos de la sentencia cuando conoceremos la respuesta del TC siendo el primero de ellos muy breve pero taxativo: el tribunal comparte la conclusión de la sentencia del TS de que “al mantener que, como existían cinco convocatorias de huelga cinco debían ser los comités de huelga, se olvidaba que las cinco convocatorias de huelga encubrían realmente una sola convocatoria por tener el mismo objeto y coincidir los paros con los mismos días en todas las convocatorias, así como que esa unidad de acción, tácitamente reconocida, implicaba una perturbación de la negociación contraria a los principios que la debían regir”. Para el TC “La actuación de los cinco comités de huelga debe ser calificada de ilícita por abusiva, al ser contraria al espíritu que informa la ley”.

En el siguiente párrafo transcribe un fragmento de la sentencia núm. 41/1984 de 21 de marzo, que puede servir tanto para la tesis defendida por el TS como por la acogida por la AN, las organizaciones sindicales y el Ministerio Fiscal: “para que una huelga sea calificada de abusiva no basta con que la huelga origine un daño a la empresa, sino que es preciso que el daño sea grave y que haya sido buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica”.

Seguimos leyendo la sentencia del TC y nos encontramos ahora con la mención a la núm. 11/1981 y la expresa referencia a que compete al comité de huelga, junto con el empresario, “la obligación de negociar para intentar llegar a un acuerdo, de manera que una huelga en la que el comité de huelga se niegue a negociar podrá ser considerada ilícita por abusiva, al igual que la huelga en la que el comité no participe en la adopción de las medidas de seguridad”, tesis que lógicamente se comparte y que no creo que aporte nada nuevo al caso ahora concretamente examinado ya que no hay “un comité de huelga que se niegue a negociar” y así queda plasmado en la sentencia cuando se afirma que “ en el presente supuesto los cinco comités de huelga no se negaron a negociar cada uno de ellos con la empresa”, sino que aquello a lo que se negaron fue “a crear una comisión negociadora formada con representantes de los cinco comités de huelga”.

Por tanto, no hay una actuación contraria a derecho de cada sindicato convocante de “su huelga”, que designa un comité con el que la empresa deberá negociar. Es la negativa a formar un solo comité, y tener que ponerse de acuerdo los cincos sindicatos en su composición, aquello que el TS consideró abusivo, tesis que ahora hace suya el TC y que también acoge las tesis de la parte empresarial expuestas en la demanda de conflicto colectivo, en el recurso de casación y en la impugnación al recurso de amparo. La negativa de los sindicatos a crear un único comité de huelga “ha de considerarse desproporcionada y abusiva pues las cinco huelgas convocadas en la empresa por distintos sindicatos tenían los mismos objetivos y fueron convocadas los mismos días, por lo que la petición del empresario resultaba razonable si tenemos en cuenta que el posible pacto que se alcance tiene valor de convenio colectivo (art. 8.2 del Real Decreto-ley sobre relaciones de trabajo). Tener que negociar un acuerdo con cada uno de los cinco comités de huelga, o tener que reunirse con los cinco comités de huelga a la vez y, por tanto, con cuarenta y tres personas, dificulta, más allá de lo que es razonable en toda huelga, la posibilidad de llegar a un acuerdo que la ponga fin”.  Digo ahora lo mismo que dije al analizar la sentencia del TS: reconocimiento de la libertad sindical en su vertiente funcional de actividad sindical, sí…. pero menos, y mucho menos cuando haya varios sindicatos en una empresa y que tengan intereses diversos aunque coincidan en las convocatorias de conflictos. 

Siguen a continuación dos párrafos en los que se defiende la bondad jurídica de la negociación con un comité de huelga, ya que el acuerdo alcanzado en la fase negociadora tiene la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo, según dispone el art. 8.2 del RDL 17/1977, con carácter estatutario o extraestatutario según cual sea la composición de dicho comité a los efectos de dar cumplimiento a las reglas de legitimación negocial reguladas en el art. 87 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, explicando la sentencia de manera didáctica cuales serán los efectos del acuerdo, algo que no deja de ser bienvenido pero que no aporta nada relevante a mi parecer sobre el debate que gira alrededor del conflicto, que no es otro que el de la vulneración de la libertad sindical y más concretamente de la autonomía de cada sindicato para adoptar las decisiones que estime más oportunas, y por supuesto con pleno respeto a la normativa vigente, para defender sus intereses, aun cuando pueda provocar más molestias de las habituales a la empresa en la que se produce aquel y para cuya evitación se requiere un plus de capacidad negociadora por todas las partes. 

No alcanzo a ver ni a comprender, por otra parte, que relación guardan las sentencias citadas sobre la presencia, o no, de sindicatos que no han participado en la negociación de un convenio, ni se han adherido al mismo, en comisiones creadas con posterioridad y según adopten decisiones vinculadas a su ejecución. En efecto, si la empresa hubiera suscrito un acuerdo con uno de los comités, la conflictividad mencionada en las sentencias del TC núm. 73/1984, 9/1986 y 39/1986, se hubiera podido reproducir ciertamente si se hubieran creado después comisiones para gestionar el acuerdo, pero ello no obsta a que cada sindicato hubiera podido ejercer su autonomía al convocar “su” huelga” y nombrar “su” comité”.

Y al fin y al cabo aquello que hace el TC es asumir la tesis del TS y dar por sentado algo que no parece que quedara probado expresamente en la sentencia de instancia, cual era una estrategia sindical de obstaculizar una negociación con la empresa que pusiera fin al conflicto, siendo a mi parecer, ya lo he apuntado con anterioridad, fruto de la diversidad, y quizás también de la confrontación, sindical el que hubiera cinco convocatorias de huelga y en la que cada sindicato quisiera demostrar su capacidad de presión para conseguir sus objetivos. Repito que no es esta la tesis del TC que asume que la conducta adoptada por los miembros de los comités de huelga, “negándose a constituir una comisión negociadora formada por representantes de los cinco comités, cuando las cinco convocatorias de huelga era idénticas en su modalidad, duración y tabla reivindicativa, debe considerarse abusiva pues supone un obstáculo a la negociación de un pacto que ponga fin a la huelga”.

Sigue afirmando el TC que la creación de esta comisión negociadora “no reduciría la capacidad de negociación de los sindicatos convocantes ya que su composición debería respetar la representatividad de cada uno de ellos, sin que los sindicatos minoritarios pudieran quedar excluidos de dicha comisión y, por tanto, de la negociación de un acuerdo con valor de convenio colectivo”, asumiendo que la creación de un único comité de huelga sería la piedra filosofal que resolvería el conflicto. Quizá pudiera ser así, dejo apuntado como hipótesis de trabajo, pero no suprimiría en modo alguno las distintas estrategias sindicales, legitimas en el uso de su autonomía, e incluso pudiera ocurrir que si, de acuerdo a los criterios cuantitativos de composición del comité, algún sindicato quedara fuera del mismo, siguiera acudiendo a la vía del conflicto, extramuros del posible acuerdo con el “único” comité de huelga, con lo que la conflictividad laboral, más allá del debate jurídico, con toda seguridad no amainaría.

Buena lectura.

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