I. Introducción.
Esta es la
historia jurídica de un conflicto laboral que se produce en una empresa en la
que están presentes cinco sindicatos. Que se llevaran mejor o peor entre ellos
no es ahora un dato relevante, sino que lo es el que se convocara una huelga
por cada uno de ellos en las mismas fechas y con (muy) semejantes
reivindicaciones.
Cada convocante
designó su comité de huelga, y la empresa era del parecer que sólo debía
negociar con uno, de tal manera que los sindicatos debían ponerse de acuerdo
para designar a los doce miembros. La falta de acuerdo llevó a aquella a
presentar una demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional, que fue desestimada en los términos que más adelante
explicaré mientras que el recurso de casación sí fue estimado por la Sala
Social del Tribunal Supremo al estimar abusiva la actuación sindical.
Se interpuso
recurso de amparo por parte de una de las organizaciones sindicales, la Confederación
General del Trabajo (CGT), con alegación, entre otras, de la vulneración de su
derecho constitucional de libertad sindical en la vertiente funcional de
actividad sindical, y en fase de alegaciones también se manifestó en estos
términos Comisiones Obreras (CC.OO.) y el Ministerio Fiscal en un muy amplio,
detallado y riguroso (obviamente a mi parecer) informe, en el que ponía de
manifiesto como se había producido tal vulneración por la conducta empresarial
que había sido validada por el TS.
El TC, en concreto
su Sala Primera, ha desestimado muy recientemente, por unanimidad, el recurso
en la sentencia núm. 130/2021 de 21 de junio, de la que fue ponente el magistrado Santiago Martínez-Vares, aún no publicada
en el suplemento de sentencias del TC en el BOE, pero sí en la página web del
Tribunal.
Dado que he
seguido el conflicto desde la sentencia de la AN me ha parecido interesante
proceder a su cierre, jurídicamente hablando, con el examen de los contenidos
más relevantes (que son pocos a mi parecer) de la sentencia del TC. Para
facilitar la mejor comprensión del caso a todas las personas interesadas, he
recuperado buena parte de mi análisis de las sentencias de instancia y de
casación. Por ello, esa entrada tiene como punto de partida la sentenciadictada por la AN el 4 de septiembre de 2017 , de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, sigue con la dictada porel TS el 25 de abril de 2019 , de la que fue ponente el magistrado José
Manuel López, acompañada de un auto de 20 de noviembre de 2019, con el mismo
ponente por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones
presentado por la CGT y termina con la emitida por el TC el pasado 21
de junio.
Mis tesis,
laudatorias de la sentencia de la AN y críticas con las del TS y del TC quedan
claramente puestas de manifiesto en las páginas que siguen.
1. En dicha
resolución podemos encontrar muy interesantes respuestas jurídicas y
reflexiones sobre la actividad sindical y el ejercicio de la autonomía, y
responsabilidad, por parte de cada organización sindical.
El resumen oficial
de la sentencia, que permite ya tener un buen conocimiento del contenido del
conflicto y de la resolución de la Sala, es el siguiente: “Promovida demanda de
conflicto colectivo por una empresa, que interesa la ilegalidad de cinco
huelgas, convocadas por cinco sindicatos en las mismas fechas y por los mismos
objetivos, por considerar básicamente que dichas convocatorias encubrían una
sola huelga y su finalidad era impedir o reducir la negociación y la
desconvocatoria de la huelga, al ser imposible negociar con cinco comités de
huelga. - Se estima la falta de legitimación pasiva de los componentes de los
comités de huelga, porque en los procesos de conflicto colectivo solo pueden ser
parte activa o pasiva sujetos colectivos y porque el conflicto promovido no
estaba orientado a la solución del conflicto. - Se desestima la demanda, porque
los sindicatos están legitimados para convocar huelgas de manera diferenciada,
sin que se haya probado que su conducta sea fraudulenta o abusiva”.
2. El litigio
encuentra su origen en la demanda interpuesta por la empresa contra los cinco
sindicatos convocantes de una huelga para los mismos días y con los mismos
objetivos, si bien la convocatoria fue realizada de forma separada por cada
organización sindical. También fueron demandados las personas integrantes de
los cinco comités de huelga nombrados, uno por cada sindicato convocante.
La pretensión de
la demanda era la de que la AN declarara la ilegalidad de las huelgas
convocadas por vulnerar a su entender la normativa vigente, en concreto el art.
11 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, cuyo
apartado d) tipifica como ilegales las que se lleven a cabo “contraviniendo lo
dispuesto en el presente Real Decreto-Ley, o lo expresamente pactado en
convenio colectivo para la solución de conflictos”; más exactamente la petición
de ilegalidad se fundamentaba en la consideración de una actuación en fraude de
ley y de abuso de derecho por parte de los demandados “puesto que su finalidad
era impedir o limitar la negociación con el objetivo de bloquear la
desconvocatoria de la huelga” (vid antecedente de hecho cuarto y fundamento de
derecho séptimo).
Inicialmente, la
demanda tenía mucho mayor calado jurídico, y de estrategia empresarial ante el
conflicto, en cuanto que se reclamaba por daños y perjuicios, si bien esta
pretensión fue desistida en el acto de juicio por entender la demandante que el
procedimiento de conflicto colectivo instado no era la vía procesal adecuada
para tal reclamación, si bien se reservó el ejercicio de las acciones por la
vía procesal oportuna, algo, tanto la demanda inicial como dicho desistimiento,
que tendrá consecuencias jurídicas en la sentencia ahora objeto de comentario
por ser del parecer la Sala que la empresa no cumplió uno de los requisitos
para que pudiera solucionarse el conflicto durante la negociación con el
comité, o los comités, de huelga designado al efecto por cada una de las
organizaciones convocantes.
3. La lectura de
los antecedentes de hecho permite conocer con detalle las tesis defendidas por
la parte demandante y las oposiciones formuladas, tanto de índole procesal
formal como sustantivas o de fondo, por las organizaciones sindicales demandadas.
La tesis
empresarial enfatizó que las convocatorias por cinco sindicatos, y el
nombramiento de cinco comités, con un total de 43 miembros, imposibilitaba que
se pudiera llegar a un acuerdo durante la fase negociadora previa al inicio de
la huelga, y que el carácter fraudulento se ponía de manifiesto por el hecho de
la emisión de comunicados conjuntos por las organizaciones convocantes. La
petición de formar un único comité de huelga no recibió respuesta por parte
sindical, siempre según la empresa, pero este planteamiento, y la documentación
en la que se basaba, no será aceptada por la Sala, exponiendo en su fundamento
de derecho segundo, al manifestar la base sobre la que sustenta los hechos
probados, que el documento presentado por la empresa fue emitido por su letrado
y dirigido al mismo, “lo cual permite concluir razonablemente que no se
recibiera por los demandados”. Las reflexiones adicionales de la demandante se
basaron en su creencia de que las convocatorias por cada sindicato tenían por
objetivo evitar que los cambios de posición en los miembros de un solo comité,
si hubiera existido, posibilitaran un acuerdo.
Todas las
organizaciones sindicales demandas excepcionaron falta de legitimación pasiva
de los integrantes de los comités de huelga, por no tratarse de sujetos
colectivos a los que se les reconozca legitimación en un proceso de conflicto
colectivo, ni en la anterior Ley de Procedimiento Laboral ni en la vigente Ley
reguladora de la jurisdicción social. De sus argumentaciones, cabe resaltar a
mi entender las manifestaciones de la autonomía de cada organización sindical
para adoptar las medidas de presión que consideraran oportunas, con
independencia de que pudieran coincidir en fechas y objetivos con las de otras
convocantes, algo que por otra parte no es extraño en el ámbito ferroviario.
También se
insistió en la legalidad de las decisiones adoptadas y la conveniencia de
interpretar restrictivamente las causas de ilegalidad de las huelgas, en cuanto que la norma es del
período preconstitucional y la Constitución de 1978 recoge, y la jurisprudencia
del TC lo ha desarrollado, el carácter de derecho fundamental de la huelga para
la defensa de los intereses de los trabajadores, así como también el derecho de
libertad sindical (desarrollado por la Ley Orgánica de Libertad Sindical), en
el que se incluye como contenido esencial el de la actividad sindical, que
puede plasmarse en el ejercicio del derecho de huelga en los términos que se
consideren más convenientes para las estrategias que cada organización pueda
tener en el ejercicio de su autonomía organizativa.
Cabe destacar la
importancia de las tesis defendidas por el Ministerio Fiscal, que se opuso a la
demanda, rechazó la legitimación pasiva de los integrantes de los comités de
huelga, y defendió la autonomía de cada sindicato para adoptar sus decisiones
propias, al margen de los problemas técnicos que pudiera provocar cinco
convocatorias. Me quedo de las tesis de la fiscalía con dos argumentos que me
parecen de indudable interés, en una perspectiva de promoción de los derechos
fundamentales laborales: en primer lugar, que había “ausencia de malicia” en
las convocatorias huelguísticas en las mismas fechas y con los mismos
objetivos, pudiendo haber existido aquella “si cada sindicato hubiera convocado
en fechas distintas, lo que habría multiplicado los efectos de la huelga”. En
segundo término, su crítica a la pasividad de la empresa a efectos de buscar
soluciones negociadas, habiendo promovido un expediente de regulación temporal
de empleo “que se ha anulado precisamente por vulneración del derecho de
huelga”.
4. La sentencia debe responder en primer lugar a la alegación de excepción procesal formal de falta de legitimación pasiva de las personas integrantes de los cinco comités de huelga, procediéndose por la Sala tanto a examinar si tienen o no tal legitimación los miembros individualmente considerados y también en su condición de integrantes de un órgano colegiado regulado por la normativa vigente para negociar durante el conflicto y buscar acuerdos que pongan fin al mismo.
Las respuestas
serán negativas en ambos casos; en primer lugar, con apoyo en jurisprudencia
del TS y doctrina judicial de otros TSJ, se constata que tanto la anterior LPL
como la vigente LRJS confieren legitimación, tanto activa como pasiva, sólo a
sujetos colectivos, por lo que no podría demandarse a sujetos a título
individual en su condición de miembros del comité.
La dicción de los
arts. 154 y 157 de la LRJS permite llegar sin duda a esta conclusión, ya que el
primero regula los sujetos activamente legitimados, sin mención alguna a los
comités de huelga, y el segundo versa sobre el contenido de la demanda,
debiendo ser demandados todos aquellos que estén legitimados pasivamente, “con
expresión del empresario, asociación empresarial, sindicato o representación
unitaria a quienes afecten las pretensiones ejercitadas”, no apareciendo
tampoco referencia alguna a los citados comités.
No obstante, no es
menos cierto que los comités son órganos colegiados, regulados por el art. 5 del
RDL 17/1977, designados por las organizaciones sindicales o representaciones
unitarias convocantes, y que sus funciones tienen un indudable interés
colectivo en cuanto que deben participar “en cuantas actuaciones sindicales,
administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto”. De
aquí que la legitimación para actuar en el ámbito del conflicto se sustenta en
la búsqueda de soluciones al conflicto, que pueden desembocar en acuerdos que
pueden ser alcanzados, en su caso, también en sede judicial, pero no se da el
supuesto de búsqueda de solución del conflicto por parte de la empresa, lo que
imposibilita que puedan actuar en sede colectiva, ya que “la pretensión
original de la demanda era la declaración de ilegalidad de la huelga, con más
una reclamación de daños y perjuicios millonaria y aunque la empresa demandante
desistió de esta última pretensión, lo hizo por razones instrumentales, puesto
que se reservó acciones, al considerar que no procedía reclamar, en demanda de
conflicto colectivo, una indemnización por daños y perjuicios, lo cual descarta
de plano que el objetivo inicial de la demanda fuera la solución del conflicto,
al menos en una de sus pretensiones”.
Más relevante a mi
entender desde la perspectiva procesal formal es que los comités son nombrados
por las organizaciones o representaciones convocantes, que son quienes deciden
llevar a cabo una huelga y cómo negociar, antes y durante su puesta en
práctica, a través del órgano colegiado designado legalmente al efecto. La
huelga es convocada, pues, por un sujeto sindical (por varios sujetos
sindicales en este caso concreto) y es a este o a éstos a los que se pueden
reprochar jurídicamente hablando la presunta actuación contraria a derecho.
5. Al entrar en la
argumentación sustantiva o de fondo expuestas por la empresas, así como en las
tesis defendidas de contrario por las demandadas, la Sala, tras efectuar un
breve repaso o recordatorio de todas aquellas, se refiere a la normativa
vigente en materia de solución extrajudicial de conflictos laborales,
concretamente al V acuerdo vigente en el momento en que se produjo el
conflicto, y más exactamente a los trámites obligatorios de mediación previa a
la huelga previstos en su art. 17. Queda constancia de los intentos de búsqueda
de acuerdo en la comisión paritaria del convenio colectivo, y también ante el
Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), sin que la mediación
conjunta llevada a cabo el 14 de febrero pueda ser considerada no válida al
haberse convocado cinco huelgas formalmente diferentes pero por los mismos
motivos.
Para dar respuesta
a si la actuación sindical ha vulnerado el art. 11 del RDL 17/1977, la Sala
acude a repasar la jurisprudencia del TC sobre el derecho fundamental de huelga
y su debida protección, así como también al examen de quienes son los sujetos
que pueden convocarla y la posición relevante atribuida a tal efecto a las
organizaciones sindicales por la LOLS.
Es en este punto
donde el acertado, a mi parecer, razonamiento jurídico de la sentencia se
combina con reflexiones de índole más general respecto a la autonomía
organizativa de la que debe gozar cualquier sindicato para decidir cómo actuar,
de tal manera que después sean los propios afiliados y los restantes
trabajadores los que valoren el mayor o menor acierto en las decisiones
adoptadas. Una primera, y muy clara, manifestación de esta tesis general es la
afirmación de que “la elección de las estrategias y tácticas sindicales
corresponde en exclusiva a los sindicatos convocantes, quienes podrán, si lo
estiman oportuno, convocar huelgas conjunta o separadamente, ya que no están
obligados en absoluto a canalizarlas unitariamente, aunque coincidan en los
objetivos y fijen los mismos días de huelga”. En cuanto que la huelga no es,
únicamente, una medida de paralización de la actividad laboral, sino que tiene
también, y preferentemente a mi entender, presionar para lograr un acuerdo, es
obvio que las estrategias sindicales no tiene por qué ser necesariamente las mismas,
y por ello aunque la huelga se convoque los mismos días y por los mismos
motivos las formas de solventar el conflicto pueden ser, y la realidad
demuestra que así es en muchas ocasiones, diferentes, resaltando la Sala que
hay organizaciones sindicales proclives a la negociación y otras que “no
negocian jamás”, concluyendo que “es plenamente legítimo, por tanto, que los
sindicatos busquen autonomía negociadora, puesto que serán los resultados de la
negociación, los que determinarán el acierto o el desacierto de sus políticas,
ya que son los trabajadores huelguistas, quienes las soportan con la pérdida de
sus salarios y la pérdida de cotizaciones”.
Sobre la alegación
de fraude de ley y abuso de derecho por las organizaciones convocantes de la
huelga, rechazada frontalmente por los demandados, quienes recordaron las
actuaciones vulneradoras de derechos fundamentales por parte de la empresa tal
como quedó recogido en una sentencia anterior de la AN de 23 de junio , de la que fue ponente el magistrado Ramón
Gallo, la Sala recuerda que corresponde a la parte que la alegue probar la
existencia de tal fraude o abuso, no siendo tal que cada sindicato convoque por
separado la huelga si así cree, en su autonomía en el ejercicio de la actividad
sindical, que puede alcanzar una solución al conflicto. Aquello que importa,
señala con acierto la Sala, es que toda negociación se desarrolle con respeto
al principio de buena fe negocial, y ello “es exigible tanto para la
negociación conjunta cuanto para la negociación separada”.
Las dificultades
técnicas para la negociación, por otra parte en modo alguno insalvables, no son
en absoluto un motivo que puede llevar a declarar la ilegalidad de varias
huelgas convocadas conjuntamente y con respeto a las formalidades legales.
Incluso, la negociación con sindicatos, habitualmente mayoritarios o más
representativos, más proclives a la negociación que otros, puede facilitar la
búsqueda de acuerdos que en el supuesto de cumplirse los requisitos regulados
en el art. 8.2 del RDL 17/1977 (“Desde el momento del preaviso y durante la
huelga, el Comité de huelga y el empresario, y en su caso los representantes
designados por los distintos Comités de huelga y por los empresarios afectados,
deberán negociar para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier
momento los trabajadores puedan dar por terminada aquélla. El pacto que ponga
fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio
Colectivo”) y además llegar a convertirse en un acuerdo de valor estatutario al
amparo de lo dispuesto en el título III de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, en cuyo caso, señala la Sala, “podría suceder que las demás
huelgas se convirtieran sobrevenidamente en ilegales, de conformidad con el
art. 11 d RDLRT”.
Siguen las
reflexiones de índole general de la Sala sobre la autonomía sindical (es una de
las sentencias que he leído en los últimos meses en las que he encontrado más
consideraciones de esta índole, y todas ellas con un buen fundamento práctico,
que demuestra el conocimiento de la realidad sindical por parte de sus
miembros), que tienen indudablemente un refuerzo jurídico innegable como es el
reconocimiento de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga.
La existencia del
pluralismo sindical puede llevar en algunas ocasiones, y en otras no, a la
unidad de acción, y en cada conflicto, señala con acierto la Sala, “sus
afiliados y el conjunto de los trabajadores, quienes premiarán o penalizarán
esas políticas, cuyo despliegue en las empresas complica las relaciones
laborales, puesto que será lógicamente más difícil y complejo negociar con una
o dos fuerzas sindicales, que hacerlo con cinco sindicatos o más”.
Del conjunto de
hechos probados no queda en modo alguno acreditada la conducta fraudulenta o
abusiva denunciada por la empresa, habiéndose probado que se convocó
conjuntamente a los comités y de no forma separada, con independencia de que la
empresa pretendiera la existencia de un único comité, algo difícil de casar,
jurídicamente hablando, con la existencia de cinco convocatorias diferenciadas.
En fin, sobre las diferentes estrategias negociadoras por las diferentes organizaciones, el que
sean mejores o peores para lograr sus objetivos es algo que corresponde a cada
una de ellas, siendo después los trabajadores quienes validarán o rechazarán
las mismas, y el hecho de convocar cinco huelgas en lugar de una huelga
conjunta no puede tildarse en modo alguno de abusivo o fraudulento porque de
ser así, concluye la Sala, “revelaría una manifiesta debilidad de los
convocantes, quienes habrían preferido, en vez de presentar un frente común a
la empresa, presentarle cinco frentes proporcionalmente más débiles, lo cual
fortalecería claramente la posición negociadora de la empresa”.
6. Último, pero no menos importante, es el
rechazo de la Sala a la petición de condena de la empresa por temeridad en su
demanda, solicitada por los sindicatos demandados pero no por el Ministerio
Fiscal.
La Sala hará suya
las tesis de este último, avalando la argumentación con el dato de la retirada
de la petición de indemnización por daños y perjuicios. Para la Sala “se trata
de un litigio novedoso, en el que no existen precedentes claros, lo cual nos
permite descartar que la empresa haya obrado claramente de mala fe,
especialmente tras su desistimiento de la indemnización de daños y perjuicios
que, con independencia de la reserva de acciones, revela, a nuestro juicio, un
intento de no complicar, aún más, el conflicto existente”.
III. El Tribunal
Supremo no acepta que haya comités de huelga separados por cada sindicato
convocante cuando hay varias de ellas en las mismas fechas. Notas a la
sentencia del Pleno de 25 de abril de 2019
1. La sentencia,
dictada por unanimidad por el Pleno, estima el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial
Quiero pensar que
el haber llevado al Pleno este caso se debe al deseo de sentar jurisprudencia
(bueno, cuando llegue un caso semejante, que no será fácil) o bien más
directamente de sentar una doctrina que delimite, más correcto sería decir
limitar (algunos dirán que es restringir) la libertad de las organizaciones
sindicales presentes en una empresa para convocar huelgas en las mismas fechas
que otras pero por iniciativa propia y para no “mezclarse” con las restantes.
Más allá del
debate jurídico, los lectores y lectoras podrán comprobar con claridad la
diferente sensibilidad que existe en una y otra Sala, o sería más correcto
decir en las dos sentencias, respecto a ese margen de libertad de actuación de
cada organización sindical, y al mismo tiempo comprobarán el claro mensaje del
TS a que se debe actuar de forma conjunta (sindicatos mayoritarios y
minoritarios) cuando haya un conflicto “común” en la empresa, y también
comprobarán el apego formal del TS a la importante sentencia del TC de 8 de
abril de 1981, que no cuestionaré en modo alguno pero que también lleva a
pensar que se hubiera podido tomar en consideración doctrina que el TC ha ido
desarrollando con posterioridad sobre el ejercicio más efectivo, sin obviar las
limitaciones que puedan existir, del derecho de huelga.
El resumen,
amplio, oficial de la sentencia ya permite tener un excelente conocimiento de
los términos del conflicto y del fallo del TS. Es el siguiente: “Huelga. Ilegal
por abusiva, al haberse convocado por cinco sindicatos diferentes con el mismo
objeto para los mismos días, lo que dificultaba la negociación con cinco
comités de huelga en lugar de con uno cual pretendía la empresa con base en el
art. 8-2 RDL 17/1977. Se estiman pretensiones de la empleadora porque, aunque
cada sindicato tiene derecho a convocar y desconvocar la huelga, sólo o por
separado, resulta abusivo pretender que la negociación se lleve a cabo
simultáneamente, con los cinco comités de huelga sin minorar el número de
componentes de la comisión negociadora, lo que es desproporcionado, dado lo
dispuesto en el art. 5 del RDL 17/1977 al respecto y en el art. 87-1 del ET
sobre la composición de la comisión negociadora de los convenios empresa”..
2. La resolución
judicial se pronuncia en los mismos términos que el informe del Ministerio
Fiscal, planteamiento de la Fiscalía del alto tribunal completamente distinto,
pues del sostenido por la de la AN en tesis desestimatoria de la demanda y que
(repito lo dicho anteriormente) defendió la autonomía de cada sindicato para
adoptar sus decisiones propias, al margen de los problemas técnicos que pudiera
provocar cinco convocatorias. No hay en la sentencia del TS más datos sobre el
informe del Ministerio Fiscal, por lo que nos quedamos sin saber, obviamente
aquellos que sólo podemos analizar el texto de la sentencia, cuál fue su
argumentación para abordar por la estimación del recurso, si bien cabe deducir
que fue sustancialmente semejante a la que mantendrá el alto tribunal en su
sentencia.
La Sala pasa
revista primeramente a la pretensión de revisión de hechos probados de
instancia, articulada al amparo del art. 207 d) de la LRJS. Expone en primer
lugar su consolidada jurisprudencia sobre los requisitos requeridos para que la
pretensión pueda tener éxito, señaladamente la trascendencia para la
modificación del fallo. A continuación desestima la petición de que constara
(hecho probado quinto) que se adicionara
que “los requerimientos para designar servicios mínimos, las convocatorias a
reuniones y las decisiones de los distintos comités de negociación se tomaron
por separado”, argumentando que aquello que pretende la parte recurrente, para
después formular consideraciones jurídicas basadas en ese cambio, es matizar un
hecho no controvertido y ya aceptado por la sentencia de instancia, cual es que
“las convocatorias a las reuniones se hacían por separado a cada comité de
huelga y las decisiones de cada comité se tomaban por separado por cada uno,
incluso la no constitución de un único comité de huelga y de no desconvocar la
huelga, pero seguir negociando”, Critica la Sala, al rechazar la petición, que
la parte recurrente pretenda inducir a error sobre las convocatorias, “diciendo
que eran separadas, pero sin explicitar que eran para reuniones conjuntas cual
se deriva de los propios documentos que cita”.
Igualmente, y en
cuanto que carece de relevancia para la modificación del fallo, desestima la
petición de modificación del hecho probado séptimo sobre la valoración de las
manifestaciones de una representante del sindicato CGT y de la estrategia a
seguir en el conflicto, aunque “aprovecha” la oportunidad (¿estamos en análisis
fáctico o jurídico? me pregunto) para poner de manifiesto su discrepancia sobre
la valoración que efectúa la AN del hecho probado en litigio.
3. Desestimadas
las alegaciones formuladas al amparo del apartado d) del art. 207 LRJS, es el
momento de abordar la resolución sustantiva o de fondo del recurso, sustentado
en el apartado e) del mismo precepto, es decir infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable. La Sala se pronuncia en primer lugar sobre la
infracción alegada de los art. 5 y 11 del RDL 17/1977, que la parte recurrente
relaciona con la doctrina del TC contenida en la sentencia 11/1981, y también
con el art. 14 Constitución; es decir, se pronuncia sobre la licitud de las
cinco convocatorias distintas de huelga, efectuadas por cada organización
sindical, con el mismo fin de resolver el conflicto suscitado en los términos,
conviene señalarlo por mi parte, que cada organización sindical consideraba más
favorables a los intereses de los
trabajadores (es decir, podían tener el mismo fin, aunque fueran distintas las
vías – reivindicaciones – para conseguir los objetivos perseguidos). En el
primer párrafo del fundamento de derecho tercero encontramos una buena síntesis
del recurso, sosteniendo la parte empresarial que se estaba en realidad ante
una única huelga “lo que comportaba que el comité de huelga estuviera compuesto
por doce personas sólo y no por cuarenta y tres, lo que dificultaba llegar a
acuerdos, mediante la ficción de validar la posibilidad de cinco convocatorias
y era absurdo, habida cuenta que el comité intercentros tiene sólo trece
miembros y está legitimado para negociar un ERTE, lo que, además, suponía un
desequilibrio en la negociación en favor de la parte social que no puede
imponer que los acuerdos se tomen por unanimidad, ni obligar a la empresa a
satisfacer todas las pretensiones de la contraparte”.
La Sala desestima
este motivo de recurso, en un apartado de la sentencia en donde se exalta el
valor de la huelga como derecho constitucional y que pone de manifiesto,
obviamente a mi parecer, el equilibrio que se ha tratado de alcanzar entre
destacar la importancia de este derecho en su contenido sustancial, por una
parte, y las limitaciones que puedan establecerse al mismo, que parecería según
la Sala, como veremos más adelante, que no afectarían al núcleo fundamental del
mismo, lo cual ciertamente es muy discutible a mi parecer ya que delimitan
(limitan, restringen) la actuación de cada organización sindical.
En efecto, el TS
recuerda algo que por ser sobradamente sabido no deja de ser relevante que
aparezca de forma expresa, cual es que se trata de un derecho fundamental al
que la primera sentencia del TC dictada sobre la materia, 11/1981 de 8 de
abril, dio amplia cobertura y protección al reinterpretar en clave
constitucional el RDL 17/1977. Transcribiendo amplios párrafos del mismo, y en
especial las referencias al ejercicio de aquel por las organizaciones sindicales
con presencia en el conflicto, y vinculando esta doctrina al expreso
reconocimiento en el art. 2.2 de la LOLS del derecho de las organizaciones
sindicales a ejercer el de huelga, concluirá, acertadamente a mi parecer, con
una manifestación que después será matizada (limitada, restringida) respecto al
derecho de cada organización sindical, sea más o menos representativa, a
convocar una huelga cuando lo consideres oportuno y siempre que se cumplan los
requisitos legales al efecto. De ahí que sugiero una lectura tranquila y
pausada de los fundamentos de derecho tercero y cuarto para apreciar estas
matizaciones que, al final, llevarán a la Sala, y esto es lo importante a
efectos prácticos tanto para la empresa como por las organizaciones sindicales
convocantes de los distintos conflictos, a declarar que la actuación de estas
se habría llevado a cabo de manera abusiva y por ello debía ser considerada
contraria a derecho.
Pero, de momento
estamos en el fundamento de derecho tercero, la parte “laudatoria” del derecho
constitucional fundamental de huelga y la libertad de cada organización
sindical, en su vertiente vinculada a la actividad sindical, para llevarla a
cabo cuando la considere oportuna. Más claro que aquello que yo pueda decir al
respecto es lo que puede leerse en la sentencia: “todos los sindicatos tienen
derecho a convocar y desconvocar una huelga cuando lo crean oportuno y no
pueden ser obligados a una acción conjunta con otros sindicatos aunque tengan
objetivos comunes, pues la política de cada uno es diferente y esa actuación
conjunta que pretende la empresa puede acabar restringiendo la libertad de
acción y la independencia que tienen todos los sindicatos, al obligar al
minoritario a pasar por las decisiones de otros con más afiliados que pueden
tener otros intereses”, y si cabe con mayor claridad al concluir que “deben
rechazarse todas las alegaciones de ilicitud de varias convocatorias de huelga
con el mismo objeto y en fechas coincidentes, porque cada organización sindical
es libre de convocar una huelga y, también, de desconvocarla, posteriormente,
sin venir condicionada por lo que hagan las demás convocantes de la huelga”.
Ahora bien, si
cada sindicato puede convocar la huelga cuando lo considere oportuno de acuerdo
a sus estrategias, ¿quedará matizada, limitada, restringida, esta libertad si
el comité de huelga debe conformarse de tal manera que sea uno sólo, aunque
haya varias convocatorias de diversos sindicatos – insisto en que ello no es
nada infrecuente en el ámbito ferroviario -- , y en tal caso, de acuerdo a la
normativa vigente (art. 5 RDL 17/2017) deba tener un número máximo de miembros
integrantes (“…. La composición del
comité de huelga no podrá exceder de doce personas. Corresponde al comité de
huelga participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o
judiciales se realicen para la solución del conflicto”)? Dicho de forma más
clara y directa: ¿tendrán que ponerse de acuerdo las organizaciones sindicales
para convocar huelgas en fechas distintas, si cada una de ellas quiere disponer
de un comité de huelga “propio”? Y si ello tuviera que ser así, ¿en qué medida
la tesis laudatoria del derecho constitucional fundamental de huelga recogida
en el fundamento de derecho tercero queda capitidisminuida? Esta es la cuestión
de fondo que subyace en la respuesta, estimatoria del recurso, que da la Sala
en el fundamento de derecho cuarto, previo recordatorio de la tesis sostenida
en el recurso, cual es (vid párrafo primero) que “el hecho de que se hayan
efectuado cinco convocatorias de huelga no permite que cada sindicato
convocante nombre un comité de huelga independiente, dada la coincidencia de
las convocatorias en sus objetivos y fechas de inactividad laboral, pues la
constitución de cinco comités de huelga independientes o la creación de uno con
cuarenta y tres miembros no se adecúa a lo dispuesto en el artículo 5 del RDL
17/1977 y en cualquier caso, se trataría de un proceder constitutivo de un
fraude de ley o de un abuso de derecho, actuaciones contrarias a los artículos
6.4 y 7.2 del Código Civil, porque con ellas se estaría dificultando la
negociación y la consecución de un acuerdo que pusiera fin al conflicto”.
Recuérdese, como ya he explicado con
anterioridad, que la AN desestimó esta tesis por considerar conforme a derecho
la estrategia de cada sindicato y que después debían ser los propios
trabajadores y trabajadoras de la empresa quienes les dieran mayor o menor
respaldo, y también que criticó la estrategia poco negociadora de la dirección
para intentar resolver el conflicto, que además encontraba buena parte de su
razón de ser en otro anterior que había llevado a una convocatoria de huelga y
a una sentencia de la AN que declaró la nulidad de la modificación sustancial
de condiciones de trabajo decidida por la empresa.
Pues bien, la Sala
recuerda el ya citado contenido del art. 5 del RDL 17/1977, es decir la
fijación de un número máximo de doce
miembros, y procede a un recordatorio de aquello que recogió la sentencia del
TC 11/1981 sobre el comité de huelga, en donde ciertamente, y aunque fuera con
una manifestación de carácter general sobre la fijación de un número máximo, y
por tanto que no pudiera prever en modo alguno que se convocaran diversos
conflictos por diversos sindicatos en idénticas fechas y con casi idénticos fines
pero en el marco de su libertad de actuación sindical, se hizo expresa
manifestación de que tal fijación no vulneraba el art. 28.2 CE, no atentaba al
derecho constitucional de huelga, tanto en atención a las funciones que debía
llevar a cabo para solventar el conflicto, como porque la limitación del número
de las personas integrantes ·es un criterio sensato en la medida en que los
comités demasiado amplios dificultan los acuerdos”, tesis sin duda correcta a
mi parecer si se piensa en un solo conflicto, siendo tesis y decisión del TS,
si finalmente se pronuncia en tal sentido como así ocurre en el presente
litigio, que esa libertad sindical tan valorada y protegida antes acabe
convirtiéndose en una actuación en abuso de derecho por dificultar la consecución
de un acuerdo.
4. Antes de llegar
a esa conclusión, construye el TS una teoría de aquello que puede considerarse
“contenido sustancial” del derecho de huelga, y lo que podremos considerar como
“contenido adicional” o más exactamente “limitaciones que no afecten a lo
esencial del derecho, tanto individual como colectivo”. Es cierto que la Sala
se refiere para justificar esta tesis a “las anteriores disposiciones y
doctrina constitucional”, pero no es menos cierto que la limitación numérica ex
art. 5 RDL 17/1977 y STC 11/1981 no se configura como una restricción o
limitación a tal derecho, sino como un mecanismo adecuado para llegar a una
solución pacífica del conflicto, y por tanto habrá que atender a las
características concretas de cada conflicto para saber cuándo pueden
conformarse uno o más comités de huelga. Además, hubiera sido conveniente una
mayor precisión de la Sala respecto a qué doctrina constitucional, además de la
limitación genérica de la sentencia 11/1981, avala las limitaciones, dado que
cada sentencia del TC que ha abordado los límites del derecho de huelga ha
debido resolver circunstancias muy concretas que son las que han llevado a la
decisión final. En cualquier caso, la Sala, y siempre parece que siguiendo (sin
citarla, salvo la núm. 11/1981) “la doctrina constitucional”, considera que son
o forman parte del contenido esencial “la titularidad del derecho de huelga de
los sindicatos en su vertiente colectiva, especialmente en cuanto se refiere a
la convocatoria y desconvocatoria, elección de objetivos y adopción de
estrategias de actuación, conjunta o separada con otros, y aprobación de los
acuerdos que les pongan fin”. En cuanto a las limitaciones, o requisitos
formales a cumplir por los convocantes más exactamente, estarían “la regulación
de los requisitos de forma de las convocatorias, establecimiento de servicios
mínimos, huelgas ilegales, constitución del comité de huelga y procedimiento
negociador”.
Y llega ya el
momento en que la Sala, siempre según su parecer partiendo del marco normativo
y de la doctrina constitucional, no estima esencial “el derecho de los
convocantes de la huelga a formar un comité de huelga con cuarenta y tres
miembros, so pretexto de que se han hecho cinco convocatorias de huelga
distintas, ni a obligar a la empresa a negociar con todos ellos
simultáneamente”, con la argumentación que expone a continuación y a la que
ahora me referiré, previa manifestación por mi parte de que no hay un comité de
huelga con cuarenta y tres miembros, ya que hay varios de cada sindicato en el
conflicto planteado por cada uno de ellos, y no hay un “pretexto” de
convocatoria de cinco conflictos distintos. Será ciertamente más o menos
acertada la estrategia de cada organización sindical, y desde luego la
sentencia del TS llevará muy probablemente al replanteamiento de las
estrategias de, al menos, alguna de ellas, pero sí había cinco convocatorias
jurídicamente diferenciadas y cumpliendo en principio cada una de ellas, y así
lo apreció la AN, las condiciones de forma y fondo requeridas por la normativa
vigente aplicable. Que el acuerdo sea más difícil, por los intereses cruzados
de cada sindicato y también de la empresa con respecto a cómo cada organización
sindical afronta el conflicto y su estrategia negocial es algo que en efecto me
parece que se da en el caso concreto enjuiciado, pero de ahí a sostener, como
hace la sentencia, que si el objetivo de cualquier negociación durante la
huelga es lograr un acuerdo y que ello
“no resulta que sea fácil de lograr si en la negociación abierta intervienen
directamente en defensa de unas posiciones cuarenta y tres personas
pertenecientes a diferentes sindicatos y con distintas estrategias que podrían
acabar provocando el que la construcción del acuerdo se convirtiera en la de
una nueva Torre de Babel”, media una distancia considerable, concretada en la
fuerza de cada organización sindical, en especial de los sindicatos
mayoritarios, para poner fin a un conflicto con un acuerdo que tiene valor de
convenio y que obligaría a su cumplimiento, y en la inteligencia empresarial de
intentar encontrar una solución lo más satisfactoria para todas las partes
implicadas. Complica negociación, sí, incluso muy complicada, por qué negarlo,
pero de ahí a convertir el conflicto en su fase negocial en (expresión de la
Sala) en una “Torre de Babel” creo que media un buen trecho.
La referencia que
acabo de realizar a la búsqueda de un acuerdo que ponga fin al conflicto y que
tenga la eficacia normativa fijada en el art. 8.2 del RDL 17/1977, es vista de
una “forma formal”, permítanme el juego de palabras por la Sala y en un sentido
distinto, poniendo el acento en que el convenio colectivo se negociaba por el
comité intercentros de trece miembros, y de ahí que se estime que “resultaría
absurdo por desproporcionado, imponer una comisión negociadora por la parte
social de 43 miembros, motivo por el que la rebaja de ese número no atenta
contra el derecho de huelga al ser proporcionado y razonable en atención a los
fines perseguidos”. Obsérvese, afirmo, la insistencia de la sentencia en la
referencia a la “imposición” de un comisión en número muy superior al previsto
por el RDL 17/1977, que no es tal formalmente sino que puede, en todo caso,
considerarse el resultado de estrategias sindicales, libremente decididas en
uso de la autonomía sindical, y que ciertamente obligan a la empresa a un
esfuerzo superior de negociación, y de ahí el debate jurídico sobre la
actuación ilegal por abusiva de “la huelga convocada” (tesis de la resolución
del TS) o la validación de la actuación sindical de planteamiento de conflictos
semejantes y en la misma fecha pero cada uno de ellos con una estrategia
sindical propia, más o menos acertada ahora no importa (tesis de la sentencia
de la AN).
Quizás el
argumento más potente de la Sala para estimar el recurso y calificar “la huelga
convocada” (por tanto una sola, según su parecer) como ilegal por abusiva se
encuentra en el apartado tercero del fundamento de derecho cuarto, y completado
por el párrafo segundo del apartado cuarto. Es aquí donde se contempla con
claridad como la tan proclamada libertad y autonomía de cada organización
sindical para convocar en los términos y formas que considere oportuna una
huelga, y no está de más recordar el amplio pluralismo sindical (sindicatos de
ámbito estatal y sindicatos corporativos) que existe en el sector ferroviario,
queda bastante disminuida, este es mi parecer, ya que la Sala no la acepta en
esta ocasión al considerar, supongo que partiendo de los hechos probados, que
no hubo voluntad de constituir una única comisión negociadora (comité de
huelga) por parte de las organizaciones convocantes de los diversos conflictos,
y llega a tal conclusión porque afirma de manera taxativa (¿se deduce
expresamente de los hechos probados?) que no había en realidad cinco convocatorias,
ya que estas “encubrían realmente una sola convocatoria por tener el mismo
objeto y coincidir los paros con los mismos días en todas las convocatorias (HP
2º y 4º), así como que esa unidad de acción, tácitamente reconocida, implicaba
una perturbación de la negociación contraria a los principios que la debían
regir y, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 5 y 8-2 del RDL
17/1977, especialmente del último de ellos que implícitamente establece la
necesidad de que cuando existan varios comités de huelga los miembros de los
mismos deban nombrar a quienes los representen en la comisión que negociará con
los representantes de la empresa la solución del conflicto existente”,
calificando pues la actuación sindical (de todos los sindicatos convocantes,
pues) de ilícita por abusiva “al ser contraria a la Ley y al espíritu que la
informa” (supongo que la Sala se refiere a los arts. 5 y 8 del RDL 17/1977),
aun cuando no considera dicha actuación fraudulenta (lo que limitará sin duda
la posible reclamación empresarial de indemnización por daños y perjuicios
provocados por los sindicatos convocante de “una huelga”), acudiendo a su
doctrina sentada en sentencia de 19 de octubre de 2015 , de la que fue ponente el mismo magistrado de la sentencia ahora analizada.
Rechaza la Sala
con consideraciones que son una mezcla de argumentos jurídicos y sociales de
cómo deben actuar los sindicatos en casos como el enjuiciado, la tesis de la
AN, y que me parecía valida como he expuesto con anterioridad, de una
negociación múltiple que pueda llevar a alguna solución que acabe siendo válida
para todos los trabajadores y trabajadoras, mezclando a mi parecer cómo
negocia, y con qué efectos, un comité de huelga, con lo que es una comisión
negociadora de un convenio en el que ciertamente no podría quedar excluido de
la negociación un sindicato minoritario si se cumplen los requisitos requeridos
legalmente para poder formar parte de la comisión negociadora (y recuérdese
además que ello es posible en cuanto que son las secciones sindicales quienes
deciden, por mayoría, si asumen el rol negociador y que la suma de votos de dos
o más puede llevar a que no tenga presencia alguna con menos presencia en las
instancias de representación unitarias). En cualquier caso, es cierto que la
Sala encuentra un punto de apoyo jurisprudencial en su sentencia de 22 de julio
de 2015 https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6af235e9a33c7bfd/20150803 , de la que fue ponente el magistrado Antonio
Vicente Sempere, y un punto importante de apoyo fáctico en el hecho de que los
sindicatos demandados “presentaron conjuntamente la papeleta de conciliación
previa a la huelga, ante el SIMA con los mismos objetivos y luego promovieron
la celebración´ de la huelga los mismos días con el mismo objeto (HP 2º y 4º)”.
5. La tesis de la
Sala deja poca importancia a mi parecer a la tantas veces repetida libertad
sindical para convocar una huelga cuando lo considere oportuno y que se reitera
en el primer párrafo del fundamento de derecho cuarto al fundamentar el
carácter no fraudulento de la actuación sindical por cuanto que “no cabe alegar
que las cinco convocatorias separadas de huelga los mismos días constituyese
una acción concertada ilegal, buscada para coordinar e integrar la actuación de
todas las centrales sindicales convocantes aunando sus voluntades y bloqueando
la posibilidad de desligarse de ese acuerdo, ya que, como se dijo antes, el
ejercicio del derecho de huelga es libre y corresponde en su vertiente
colectiva a cada sindicato que, por ende, puede desconvocar, al igual que
convocar, la huelga con independencia de lo que hagan los demás”; tesis que
inmediatamente queda matizada (restringida, limitada) al insistir en que sólo
puede haber una “comisión negociadora única” que “se adecúa a lo previsto en la
norma, siempre que se respete la representatividad de cada sindicato”. Libertad
sí, en suma, pero menos.
6. Frente a esta
sentencia, la CGT formuló incidente de nulidad de actuaciones, desestimado porauto de 20 de noviembre de 2019 , del que fue ponente el mismo magistrado de
la sentencia. Por lo que interesa al
objeto de mi explicación, y frente a la tesis de vulneración del derecho de
libertad sindical, la Sala la rechaza de plano y lo fundamenta en estos
términos:
“… basta con leer
el Fundamento de Derecho Tercero de nuestra sentencia, especialmente, sus
números 2 y 3, para concluir que se ha reconocido el derecho de los sindicatos
a la libertad sindical, derecho del que forma parte el derecho a convocar
huelgas y que era lícito que cada sindicato convocara una huelga por separado,
cual se reitera en el Fundamento de Derecho Cuarto, número 3, donde se
considera esencial el derecho de los sindicatos a convocar y desconvocar
huelgas, fijar sus objetivos y adoptar las estrategias más convenientes y
afirmar los acuerdos que le pongan fin, para luego argumentar que no se
considera esencial el derecho de cada sindicato a nombrar un comité negociador,
ni a imponer un comité negociador de 43 miembros porque no sería funcional por
las razones que se exponen, entre las que se encuentra que el art. 8-2 del RDL
17/1997, implícitamente, dispone que cuando existan varios comités de huelga
los mismos procederán a nombrar un comité negociador.
Sentado lo
anterior cabe resumir que no se desconoció la libertad sindical de la promotora
del incidente, ni su derecho a convocar la huelga y a nombrar un comité de huelga,
sino que, simplemente, se dijo que no cabían negociaciones separadas de la
empresa con los distintos comités de huelga, y que tampoco procedía un comité
negociador único con numerosos componentes porque ello dificultaba la
negociación. Consiguientemente la huelga convocada se declaró ilegal no porque
fuera fraudulenta, sino porque era abusiva, entendido este término como abuso
del propio derecho, por intentarse imponer una comisión negociadora que dificultaba
obtener acuerdos y conseguir el objetivo perseguido por las normas que regulan
la huelga”.
IV. Análisis de
la sentencia del TC núm. 131/2021 de 21 de junio
1. Centro mi
atención en la alegada vulneración del derecho constitucional de libertad
sindical.
Antes, cabe
indicar que el CGT alegó también la vulneración del art. 24 CE “respecto del
ejercicio de los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga, en
conexión con los principios de seguridad jurídica e interdicción de la
arbitrariedad”, en la que asimismo se encuentran recogidas manifestaciones que
a mi parecer guardan estrecha relación con la vulneración del art. 28.1 CE.
Remito al antecedente
de hecho 3 para quienes estén interesados en el seguimiento completo del caso,
y baste ahora añadir que la tesis cegetista es rechazada tanto por el
Ministerio Fiscal como por la sentencia, siendo ambas esencialmente
coincidentes, por lo que reproduzco un breve fragmento del fundamento de
derecho 2, en el que, tras haber repasado la consolidada jurisprudencia de la
Sala sobre el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, manifiesta
que “… no se alcanza a comprender en qué manera el sindicato recurrente puede
entender que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su
vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción porque en ningún momento se ha
denegado su derecho de acceso y ha podido intervenir en el procedimiento, tanto
en la Audiencia Nacional como en el Tribunal Supremo, donde se han dictado las
resoluciones de fondo correspondientes. No ha habido, por tanto, ninguna
resolución que haya impedido la obtención de una respuesta judicial sobre el
fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela. Lo que ha sucedido es que
el Tribunal Supremo ha dictado un pronunciamiento de fondo contrario a las
propuestas del sindicato recurrente, pero esto no es contrario al derecho a la
tutela judicial efectiva”.
Y respecto a la alegación
de ser arbitraria la interpretación que efectúa el TS de la doctrina sentada en
la STC núm. 11/1981, manifiesta que “no es arbitraria ni irracional sino una de
las interpretaciones posibles en aras a facilitar la negociación para llegar a
un acuerdo que ponga fin a la huelga”. La argumentación del TS, expone el TC.
“no es irracional porque se basa en el hecho de que las cinco huelgas tenían el
mismo objeto y coincidían los paros con los mismos días en todas las convocatorias,
de donde se puede deducir que las cinco convocatorias de huelga encubrían
realmente una sola convocatoria. El razonamiento del Tribunal Supremo no
resulta ajeno a la lógica ni puede considerarse arbitrario, pues no parte de
premisas falsas, ni de las mismas extrae una consecuencia que no pueda derivar
de ellas”.
2. En el recurso
se alega la vulneración de los art. 7 y 28 CE, más exactamente del derecho de
libertad sindical en su vertiente funcional de actividad sindical.
En lógica sintonía
con las tesis expuestas en el acto de juicio en la AN y en la impugnación al
recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, se defiende que si
hay varias convocatorias de huelga realizadas por distintas organizaciones
sindicales, “deben ser estas las que mantengan su capacidad negociadora, de
desconvocar dicho ejercicio del derecho, de llegar a acuerdo parcial o total en
el seno de la misma o incluso por meros criterios de oportunidad”. Defiende el
recurrente que la declaración de ilegalidad de la huelga por abusividad
requiere establecer un abuso de derecho por parte de los sindicatos convocantes,
“no establecer una presunción de que el abuso se ha producido por existir
varios comités de huelga”, y afirma que “se ha realizado una presunción
arbitraria de que la huelga con cuarenta y tres miembros de distintos comités
de huelga, impediría llegar a acuerdo, y que además, supuestamente debió
realizarse con tal intención”. Según el recurso, “la sentencia impugnada ha
establecido un límite a las organizaciones sindicales convocantes de una huelga
en las mismas fechas y por los mismos motivos, al obligar, sin amparo normativo
alguno, a la toma de decisiones de forma mancomunada en todos ellos”.
Por la parte
recurrida, la oposición al recurso se centró en sustentar las mismas tesis
expuestas ante el orden jurisdiccional social y que fueron acogidas por el TS.
Recojo dos argumentos: en primer lugar, que “al estar bajo la ficción de cinco
huelgas distintas cuando materialmente se trataba de una sola huelga, la
aplicación correcta del art. 5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo,
implicaba un comité de huelga que no excediese de doce personas. No solo porque
lo dice literalmente el precepto, sino para evitar contradecir la doctrina
constitucional recogida en la STC 11/1981 en cuanto a la referida limitación
numérica”; en segundo término, por lo que respecta a la alegada vulneración de
los arts. 7 y 28 CE, es del parecer que la constitución de un comité de huelga
de cuarenta y tres miembros “no forma parte del contenido del derecho de huelga
y considera que el Tribunal Supremo ha evitado que el pluralismo sindical
afectase al núcleo esencial del derecho de huelga, a la capacidad para llegar a
acuerdos que desconvoquen los paros”.
Como he indicado
con anterioridad, formuló alegaciones la Federación de Servicios a la
Ciudadanía de Comisiones Obreras, siendo el eje fundamental de su escrito que
la interpretación efectuada por el TS “al imponer un gravamen no previsto en la
letra de la ley constituye una interpretación restrictiva carente de fundamento
legal suficiente como para justificar esta intromisión en el ejercicio de los
derechos fundamentales de huelga y libertad sindical”. Según el TS, y remito a
mi explicación anterior de su sentencia, si se convoca una huelga en
coincidencia y objetivos con otros sindicatos “no puede designar específico
comité de huelga sindical, sino que necesariamente debe ponerse de acuerdo con
los restantes sindicatos para entre todos fijar un comité de huelga de un
máximo de doce”, algo que para CCOO es una interpretación incompatible con el
derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de autoorganización o
autonomía sindical “y además constituye una interpretación que no está basada
en la letra del Real Decreto-ley 17/1977, que en absoluto contempla esta
exigencia en el caso de que haya una pluralidad de huelgas convocadas por
pluralidad de sindicatos”.
3. En la misma
línea de considerar que la sentencia del TS había supuesto una vulneración del
derecho de libertad sindical en relación con el derecho a la huelga se
manifestó el Ministerio Fiscal. Obsérvese, dicho sea incidentalmente, como las
tesis de la fiscalía difieren en la AN, el TS y en el TC, ya que en la primera
y la tercera se postulan a favor de las tesis de la actuación sindical conforme
a derecho, mientras que en el TS se manifiesta que la correcta era la tesis
empresarial respecto al carácter abusivo de la convocatoria de huelga en los
mismos días y (muy) semejantes contenidos por las cinco organizaciones
sindicales presentes en la empresa por separado.
Pues bien, sus
tesis, que no serán acogidas por el TC, son claras y contundentes. La
afirmación efectuada por el TS en el fundamento jurídico quinto de su sentencia
de que la huelga es abusiva porque
“iniciada legalmente, devino en ilegal, conforme al art. 11 d) del Real
Decreto-ley sobre relaciones de trabajo, por la conducta adoptada por los
miembros de los comités de huelga al negarse a constituir una comisión negociadora
con una composición más ajustada a las disposiciones de la norma reguladora, lo
que impidió el desarrollo de una negociación que podría haber facilitado un
acuerdo sobre el final de la huelga”, no se ajusta al RDL 17/1977 de 4 de
marzo, y lo expone en estos términos: “… la argumentación del Tribunal Supremo
supone decir que, para que la huelga no fuera abusiva, los sindicatos deberían
haber aceptado la exigencia que hace la empresa de que nombren una comisión
negociadora con un número reducido de miembros, de manera que el Tribunal
Supremo crea una limitación a la capacidad de negociación de los sindicatos, no
establecida en la ley, realizando una interpretación extensiva, casi analógica,
de la limitación contemplada en el art. 5 del Real Decreto-ley sobre relaciones
de trabajo, para aplicarla a lo dispuesto en el art. 8.2. Esa interpretación,
afirma el fiscal, vulnera la doctrina constitucional sobre cómo deben
interpretarse las normas limitadoras de derechos fundamentales, pues esa
interpretación limita el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos”.
En plena sintonía
con las tesis expuestas por la AN y que después serían rechazadas por el TS, la
fiscalía argumenta que la sentencia recurrida “… parte de la idea de que la
unidad de acción de los sindicatos implicaba una perturbación de la negociación
contraria a los principios que la debían regir”, algo que para aquella no se
entiende, “no queda claro por qué la unidad de acción es perturbadora para la
negociación”. Esta es la tesis del Ministerio Fiscal: “… si los sindicatos no
han pretendido aumentar el daño a la empresa con las cinco convocatorias de
huelga, pues han acordado los mismos días de paro y tampoco han planteado
finalidades diferentes, que harían más difícil la negociación, no se cumple el
requisito exigido por la doctrina constitucional para considerar una huelga
abusiva que expresan las SSTC 41/1984, de 21 de marzo, FJ 2 y 72/1982, de 2 de
diciembre, FJ 4. Para el fiscal si los sindicatos eligieron hacer una huelga
cada uno, presumiblemente por desconfianza entre ellos, pero luego eligieron
coordinarse para que los paros fueran los mismos días adoptando una unidad de
acción, de modo que no se perjudicase a la empresa más de lo necesario, no
parece que se les pueda imputar ese daño grave “buscado por los huelguistas más
allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva
y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente
implica”, que sería necesaria para entender que han abusado de su derecho….”.
La síntesis de la
muy amplia, detallada y rigurosa, a mi parecer, argumentación de la Fiscalía,
queda recogida en este fragmento de su exposición: “… que el Tribunal
Constitucional considerase acorde con la constitución la norma que limita a
doce el número de miembros de un comité de huelga, porque de este modo se
facilita la negociación, no quiere decir que los tribunales puedan hacer una
interpretación extensiva o analógica, en caso de varias huelgas y por tanto de
varios comités de huelga, para establecer una limitación del número de los
miembros del comité de huelga que puedan acudir a una reunión conjunta con el
empresario para negociar la salida de las huelgas, considerando la huelga
abusiva por no acceder a esa limitación, restringiendo sin una norma legal
expresa el derecho a la libertad sindical en relación con el derecho de
huelga”.
4. Toca ya entrar
en la fundamentación jurídica de la sentencia, que me parece más propia del
orden jurisdiccional social, es decir del control de la legalidad de la
normativa aplicable, que no de una resolución en la que debe analizarse si se
han vulnerado o no derechos constitucionales, y formulo esta manifestación, que
como siempre decimos los juristas someto a mejor parecer en contrario, porque
el TC hace suyos, y reitera, los argumentos del TS, sin que entre a examinar y
valorar si la sentencia ha vulnerado, tal como defendía el Ministerio Fiscal,
el derecho de libertad sindical en relación con el derecho de huelga, algo que entiendo
que era especialmente importante ya que la
admisión a trámite del recurso fue por apreciar en el mismo “una especial
trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)] porque el recurso planteaba un problema o afectaba a una
faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina del tribunal”.
Después de leer la sentencia sí queda claro en que términos se manifiesta el
TC, pero no, a mi parecer, cuál es la argumentación constitucional en la que sustenta
su tesis.
Antes de entrar en
la “aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto”, el TC efectúa
un amplio repasado de la doctrina constitucional sobre los derechos de libertad
sindical y de huelga, algo que nos permite recordar la protección reforzada de
la que gozan ambos derechos constitucionales laborales específicos en la
jurisprudencia del TC. Y antes de abordar la resolución del litigio, repasa las
tesis expuestas en las sentencias de la AN y del TS, llevando a cabo una amplia
síntesis de ambas.
Será en los
últimos seis párrafos de la sentencia cuando conoceremos la respuesta del TC
siendo el primero de ellos muy breve pero taxativo: el tribunal comparte la
conclusión de la sentencia del TS de que “al mantener que, como existían cinco
convocatorias de huelga cinco debían ser los comités de huelga, se olvidaba que
las cinco convocatorias de huelga encubrían realmente una sola convocatoria por
tener el mismo objeto y coincidir los paros con los mismos días en todas las
convocatorias, así como que esa unidad de acción, tácitamente reconocida,
implicaba una perturbación de la negociación contraria a los principios que la
debían regir”. Para el TC “La actuación de los cinco comités de huelga debe ser
calificada de ilícita por abusiva, al ser contraria al espíritu que informa la
ley”.
En el siguiente
párrafo transcribe un fragmento de la sentencia núm. 41/1984 de 21 de marzo,
que puede servir tanto para la tesis defendida por el TS como por la acogida
por la AN, las organizaciones sindicales y el Ministerio Fiscal: “para que una
huelga sea calificada de abusiva no basta con que la huelga origine un daño a
la empresa, sino que es preciso que el daño sea grave y que haya sido buscado
por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia
actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la
huelga necesariamente implica”.
Seguimos leyendo
la sentencia del TC y nos encontramos ahora con la mención a la núm. 11/1981 y
la expresa referencia a que compete al comité de huelga, junto con el
empresario, “la obligación de negociar para intentar llegar a un acuerdo, de
manera que una huelga en la que el comité de huelga se niegue a negociar podrá
ser considerada ilícita por abusiva, al igual que la huelga en la que el comité
no participe en la adopción de las medidas de seguridad”, tesis que lógicamente
se comparte y que no creo que aporte nada nuevo al caso ahora concretamente
examinado ya que no hay “un comité de huelga que se niegue a negociar” y así
queda plasmado en la sentencia cuando se afirma que “ en el presente supuesto
los cinco comités de huelga no se negaron a negociar cada uno de ellos con la
empresa”, sino que aquello a lo que se negaron fue “a crear una comisión
negociadora formada con representantes de los cinco comités de huelga”.
Por tanto, no hay una actuación contraria a derecho de cada sindicato convocante de “su huelga”, que designa un comité con el que la empresa deberá negociar. Es la negativa a formar un solo comité, y tener que ponerse de acuerdo los cincos sindicatos en su composición, aquello que el TS consideró abusivo, tesis que ahora hace suya el TC y que también acoge las tesis de la parte empresarial expuestas en la demanda de conflicto colectivo, en el recurso de casación y en la impugnación al recurso de amparo. La negativa de los sindicatos a crear un único comité de huelga “ha de considerarse desproporcionada y abusiva pues las cinco huelgas convocadas en la empresa por distintos sindicatos tenían los mismos objetivos y fueron convocadas los mismos días, por lo que la petición del empresario resultaba razonable si tenemos en cuenta que el posible pacto que se alcance tiene valor de convenio colectivo (art. 8.2 del Real Decreto-ley sobre relaciones de trabajo). Tener que negociar un acuerdo con cada uno de los cinco comités de huelga, o tener que reunirse con los cinco comités de huelga a la vez y, por tanto, con cuarenta y tres personas, dificulta, más allá de lo que es razonable en toda huelga, la posibilidad de llegar a un acuerdo que la ponga fin”. Digo ahora lo mismo que dije al analizar la sentencia del TS: reconocimiento de la libertad sindical en su vertiente funcional de actividad sindical, sí…. pero menos, y mucho menos cuando haya varios sindicatos en una empresa y que tengan intereses diversos aunque coincidan en las convocatorias de conflictos.
Siguen a
continuación dos párrafos en los que se defiende la bondad jurídica de la
negociación con un comité de huelga, ya que el acuerdo alcanzado en la fase
negociadora tiene la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo, según
dispone el art. 8.2 del RDL 17/1977, con carácter estatutario o
extraestatutario según cual sea la composición de dicho comité a los efectos de
dar cumplimiento a las reglas de legitimación negocial reguladas en el art. 87
de la Ley del Estatuto de los trabajadores, explicando la sentencia de manera
didáctica cuales serán los efectos del acuerdo, algo que no deja de ser
bienvenido pero que no aporta nada relevante a mi parecer sobre el debate que
gira alrededor del conflicto, que no es otro que el de la vulneración de la
libertad sindical y más concretamente de la autonomía de cada sindicato para
adoptar las decisiones que estime más oportunas, y por supuesto con pleno
respeto a la normativa vigente, para defender sus intereses, aun cuando pueda
provocar más molestias de las habituales a la empresa en la que se produce
aquel y para cuya evitación se requiere un plus de capacidad negociadora por
todas las partes.
No alcanzo a ver
ni a comprender, por otra parte, que relación guardan las sentencias citadas
sobre la presencia, o no, de sindicatos que no han participado en la
negociación de un convenio, ni se han adherido al mismo, en comisiones creadas
con posterioridad y según adopten decisiones vinculadas a su ejecución. En
efecto, si la empresa hubiera suscrito un acuerdo con uno de los comités, la
conflictividad mencionada en las sentencias del TC núm. 73/1984, 9/1986 y
39/1986, se hubiera podido reproducir ciertamente si se hubieran creado después
comisiones para gestionar el acuerdo, pero ello no obsta a que cada sindicato
hubiera podido ejercer su autonomía al convocar “su” huelga” y nombrar “su”
comité”.
Y al fin y al cabo
aquello que hace el TC es asumir la tesis del TS y dar por sentado algo que no
parece que quedara probado expresamente en la sentencia de instancia, cual era
una estrategia sindical de obstaculizar una negociación con la empresa que
pusiera fin al conflicto, siendo a mi parecer, ya lo he apuntado con
anterioridad, fruto de la diversidad, y quizás también de la confrontación,
sindical el que hubiera cinco convocatorias de huelga y en la que cada
sindicato quisiera demostrar su capacidad de presión para conseguir sus
objetivos. Repito que no es esta la tesis del TC que asume que la conducta
adoptada por los miembros de los comités de huelga, “negándose a constituir una
comisión negociadora formada por representantes de los cinco comités, cuando
las cinco convocatorias de huelga era idénticas en su modalidad, duración y
tabla reivindicativa, debe considerarse abusiva pues supone un obstáculo a la
negociación de un pacto que ponga fin a la huelga”.
Sigue afirmando el
TC que la creación de esta comisión negociadora “no reduciría la capacidad de
negociación de los sindicatos convocantes ya que su composición debería
respetar la representatividad de cada uno de ellos, sin que los sindicatos
minoritarios pudieran quedar excluidos de dicha comisión y, por tanto, de la
negociación de un acuerdo con valor de convenio colectivo”, asumiendo que la
creación de un único comité de huelga sería la piedra filosofal que resolvería
el conflicto. Quizá pudiera ser así, dejo apuntado como hipótesis de trabajo,
pero no suprimiría en modo alguno las distintas estrategias sindicales,
legitimas en el uso de su autonomía, e incluso pudiera ocurrir que si, de
acuerdo a los criterios cuantitativos de composición del comité, algún
sindicato quedara fuera del mismo, siguiera acudiendo a la vía del conflicto,
extramuros del posible acuerdo con el “único” comité de huelga, con lo que la
conflictividad laboral, más allá del debate jurídico, con toda seguridad no
amainaría.
Buena lectura.
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