miércoles, 2 de junio de 2021

Personal laboral y funcionario interino en las Administraciones Públicas. A la espera (sólo un día) de tres sentencias del TJUE, y (sin fecha prevista) de tres sentencias del TS (C-A) sobre la Directiva 1999/70/CE.

 

1. Según el calendario publicado en lapágina web del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para esta semana. , está previsto que mañana jueves, 3 de junio, se dicten nada más ni nada menos que cinco sentencias de indudable interés para el mundo laboralista, y dos de ellas de mucho mayor y más concreto interés por tratarse de peticiones de decisión prejudicial planteadas por dos tribunales españoles.

Por otra parte, la actualización del CENDOJ ha permitido tener conocimiento de tres autos de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo por la que se admiten trámite los recursos de casación presentados y que versan sobre la infracción de la normativa comunitaria por las sentencias recurridas.

Tres sentencias del TJUE que se dictarán mañana, si no hay modificaciones de última hora, por el TJUE, y tres que todavía tardarán bastantes meses en dictarse por el TS. Todas ellas tienen un común denominador: la interpretación de la Directiva 1999/70/CE sobre contratación de duración determinada, y mucho más concretamente la interpretación de las cláusulas 4 y 5 del acuerdo marzo suscrito por las organizaciones empresariales y sindicales europeas y que se adjunta como anexo a la Directiva.

En esta entrada, y de forma descriptiva, deseo dar cuenta del contenido de las peticiones de decisión prejudicial planteadas y de aquel de los autos, en el bien entendido ya lo adelanto, que los lectores y lectoras comprobarán la existencia de similitudes entre los tres litigios de los que conocerá el TJUE, por cierto sin que en ninguno de ello haya conclusiones del abogado general, lo que me lleva a pensar que puede ser sentencias con contenido muy semejante y a salvo de las particularidades propias de la normativa italiana y española, y una semejanza total, a excepción de una cuestión, en los autos del TS. Sólo me detendré con detalle en una cuestión planteada por un tribunal español para reproducir algunos fragmentos del comentario que realicé en su día sobre esta.  

2. Como digo, hay cinco sentencias a dictar por el TJUE, todas ellas bajo el rótulo de “política social”. Dos de ellas afectan a temáticas bien concretas y para las que se pide que se interprete la normativa comunitaria sobre discriminación por razón de edad y sobre el principio de igual retribución por trabajos de igual valor.

A) La primera es la petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 12 de diciembre de 2019, (Asunto C-914/19), siendo la cuestión planteada la siguiente: “¿Se oponen el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo 10 TFUE y el artículo 6 de la Directiva 2000/78/CE 1 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en la medida en que prohíben la discriminación por razón de edad en el acceso al empleo, a que un Estado miembro pueda imponer un límite de edad al acceso a la profesión de notario?”.

B) La segunda es la planteada por el Watford Employment Tribunal (Reino Unido) el 22 de agosto de 2019 (Asunto C-624/19), y son dos las cuestiones prejudiciales a las que se pide respuesta por el TJUE y que muy posiblemente, a mi parecer, el tribunal proporcione respuesta conjunta:

- ¿Tiene efecto directo el artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) respecto a las demandas que se fundamentan en que los demandantes realizan un trabajo de igual valor al de los trabajadores con los que se comparan?

- En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿es el criterio del origen único, en cuanto a la comparabilidad a efectos del artículo 157 TFUE, una cuestión diferente a la cuestión de la igualdad de valor?, y si lo es, ¿ese criterio es aplicable directamente?”.

3. Llegamos a las tres sentencias que suscitan el mayor interés para el personal interino, ya sea con contrato laboral o con nombramiento funcionarial.

A) La primera es la presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 1 de octubre de 2019 (Asunto C-726/19).

Fue objeto de atención muy detallada por mi parte en la entrada “UE. Contrato de interinidad por vacante. El TSJ deMadrid cuestiona frontalmente la jurisprudencia del TS sobre la interpretacióndel art. 70 del EBEP y eleva cuestión prejudicial al TJUE. Análisis del auto de23 de septiembre de 2019” 

Las cinco cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

- ¿Puede considerarse conforme al efecto útil de la directiva 1999/70, cláusulas 1 y 5, el establecimiento de un contrato temporal como el de interinidad por vacante, que deja al arbitrio del empleador su duración, al decidir si cubre o no la vacante, cuándo lo hace y cuánto dura el proceso?

- ¿Ha de entenderse traspuesta al derecho español la obligación establecida por la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de introducir una o varias de las medidas que establece para evitar la utilización abusiva de la contratación temporal en el supuesto de los contratos de interinidad por vacante, al no establecerse, conforme a la doctrina jurisprudencial, una duración máxima de estas relaciones laborales temporales, ni concretarse las razones objetivas que justifican la renovación de las mismas, ni fijarse el número de renovaciones de tales relaciones laborales?

- ¿Menoscaba el objetivo y el efecto útil del Acuerdo Marco la inexistencia en Derecho español, conforme a la doctrina jurisprudencial, de medida alguna efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto de los trabajadores con contratos de interinidad por vacante al no limitarse la duración máxima total de las relaciones laborales, ni llegar a ser nunca estas indefinidas o indefinidas no fijas, por muchos que sean los años que transcurran, ni ser indemnizados los trabajadores cuando cesan, sin que se imponga a la administración una justificación para la renovación de la relación laboral interina, cuando no se ofrece durante años la vacante en una oferta pública, o se dilata el proceso de selección

- ¿Ha de considerarse conforme con la finalidad de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, una relación laboral atemporal, cuya duración, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia (UE) […], asunto C-677/162, es inusualmente larga y queda enteramente al arbitrio del empleador sin límite ni justificación alguna, sin que el trabajador pueda prever cuando va a ser cesado y que puede dilatarse hasta su jubilación, o ha de entenderse que la misma es abusiva?

-¿Puede entenderse, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia (UE) […], asunto°C-331/173 , que la crisis económica de 2008, es en abstracto causa justificativa de la falta de cualquier medida preventiva contra la utilización abusiva de sucesivas relaciones de trabajo de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, que pudiera evitar o disuadir de que la duración de las relaciones laborales de la actora y la Comunidad de Madrid, se haya prolongado desde 2003 hasta 2008, en que se renuevan y después hasta 2016, prorrogando por tanto la interinidad 13 años?”.

En la entrada citada me manifesté en estos términos:

“El 9 de diciembre de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid elevaba, mediante auto del que fue ponente la magistrada María Virginia García, una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que daría lugar a la sentencia de la Sala décima de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14), el conocido caso Ana de Diego Porras, que abriría un debate doctrinal y judicial de innegable importancia sobre el derecho a indemnización, y sobre su cuantía, de los trabajadores interinos cuando se procediera a la extinción de su contrato, así como también sobre la cuantía de la indemnización en otros supuestos de finalización de un contrato de duración determinada por desaparición de la causa que lo motivó o bien por la finalización del plazo estipulado.

La llamada “saga ADP” se mantuvo viva más de dos años y medio, hasta que el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo dictó sentencia el 13 de marzo de este año, y aplicando la doctrina sentada por el TJUE en la sentencia de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-619/17), conocida como caso ADP II, dictaminó que el contrato de interinidad (se trataba de un supuesto vinculado a la reserva de puesto de trabajo, habiendo finalizado el contrato cuando se reincorporó la persona sustituida) no generaba derecho a indemnización.

A la sentencia de 13 de marzo han seguido un muy numeroso número de resoluciones judiciales del alto tribunal que se manifiestan en idénticos términos y estiman todos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la parte empresarial contra sentencias de TSJ que habían reconocido el derecho a la indemnización. De todo este avatar jurídico queda debida constancia y análisis en las páginas de este blog, así como en las del blog del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, y por supuesto en muchas otras páginas web jurídicas y en las revistas de ámbito jurídico laboral y de la función pública.

Casi cinco años más tarde, el pasado 23 de septiembre, nuevamente el TSJ de Madrid eleva, mediante auto, otra cuestión prejudicial que volverá a abrir, de momento en el plano teórico, un amplio debate sobre la estabilidad en el empleo del personal interino cuya relación contractual sea muy dilatada en el tiempo, debate que parecería cerrado con la jurisprudencia de la Sala Social del TS referenciada en el párrafo anterior. La ponente del auto es la misma magistrada, María Virginia García, del dictado el 9 de diciembre de 2014, con la presencia en la Sala de un magistrado que ya formó parte de la que dictó aquel, José Ramón Fernández, y de otro magistrado que no la integró entonces, José Ignacio de Oro Pulido.

¿Choque de trenes jurídicos entre el TSJ madrileño y el TS? ¿Discrepancia radical del TSJ con la jurisprudencia del TS sobre el art. 70 de la Ley del Estatuto de Empleo Público, es decir la regulación de la oferta de empleo público y sobre la interpretación del plazo de tres años previsto en la misma? ¿Enfado jurídico del TSJ por haber planteado el TS una cuestión prejudicial el 25 de octubre de 2017 que daría lugar a la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 y más tarde a la posterior sentencia de Pleno de la Sala Social de 13 de marzo de este año, siendo así que tanto en la cuestión prejudicial como en la sentencia el TS era bastante crítico con las tesis del TSJ y manifestaba, en la sentencia, su satisfacción porque hubiera “quedado claro” que la tesis jurídica correcta era la suya y no la de un tribunal jerárquicamente inferior? O dicho en lenguaje más coloquial, ¿le ha salido respondón el TSJ al TS y busca que el TJUE le dé un rapapolvo jurídico que le obligue a modificar su jurisprudencia sobre la regulación del contrato de interinidad por vacante, su válida extinción con independencia de los años que hubiera prestado sus servicios la persona contratada, y la inexistencia de derecho a indemnización a su finalización por cuanto que no está regulada en la normativa interna?

Todas las preguntas pueden tener una u otra respuesta según el distinto parecer de cada lector o lectora, y no es desde luego la cuestión central, ni mucho menos, de esta entrada, si bien, dado que “hay que mejorarse”, sí que creo que hay una discrepancia radical en las tesis del auto del TSJ con la jurisprudencia del TS, y que por ello eleva la cuestión prejudicial para conseguir que el TJUE la rectifique y le dé la razón. Ahora bien, en el supuesto de que así fuera, y es bien sabido que las sentencias del TJUE en ocasiones permiten diversas interpretaciones y que la última palabra en el litigio la tiene el órgano jurisdiccional nacional remitente, y el TSJ dictara sentencia que reconociera la conversión en indefinido no fijo de un trabajador interino de larga o muy larga duración (su contrato, por supuesto) no hay duda de que la Administración elevaría RCUD y por ello el asunto recaería nuevamente sobre el TS, con lo que habría que esperar a conocer si rectificaba o no sus tesis anteriores…”

B) La segunda es la petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (España) el 31 de diciembre de 2019 (Asunto C- 942/19).

De dicho auto se dio información en su momento en una entrada del blog de APISCAM,  titulada “El Tribunal Superior de Justicia de Aragón plantea ante el TribunalEuropeo si no conceder excedencias al empleado público temporal que se concedenal personal fijo viola la Directiva europea de empleo temporal (en cuanto a sucláusula 4ª de no discriminación), por el caso de un empleado del ServicioAragonés de Salud”.

Las cuestiones prejudiciales fueron las siguientes:

- La cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE1 ¿Debe interpretarse en el sentido de que es condición de trabajo, sobre la que no cabe distinto trato entre trabajadores con contrato temporal y fijo, el derecho que la obtención de un trabajo en el sector público otorga para que sea reconocida una determinada situación administrativa en el puesto, también del sector público, que se halle ocupando hasta esa fecha?

- La cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE ¿Deber interpretarse en sentido de que la justificación de un trato diferente por razones objetivas entre trabajadores con un contrato de duración determinada y los fijos incluye el fin de evitar importantes disfunciones y perjuicios en cuanto a la inestabilidad de las plantillas orgánicas en materia tan sensible como es la prestación de la asistencia sanitaria, dentro del derecho constitucional a la protección de la salud, de tal modo que pueda servir de base para denegar una concreta situación de excedencia a quienes obtengan un puesto temporal, aunque no a los que lo obtengan de carácter fijo?

- La cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE ¿Se opone a una norma como la establecida en el art. 15 RD 365/1995, que excluye el desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal de entre las situaciones que habilitan para la obtención de la excedencia por prestar servicios en el sector público, cuando esta situación ha de ser reconocida a quienes accedan a un puesto de trabajo fijo en el sector público, y es más beneficiosa para el empleado público que otras situaciones administrativas alternativas que tendría que solicitar para poder ejercer un nuevo puesto de trabajo para que el haya sido nombrado?

C) La tercera es la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italia) el 23 de abril de 2019 — (Asunto C-326/19). Las cuestiones prejudiciales son las siguientes:

 - ¿Debe considerarse que, aun cuando no exista una obligación general de los Estados miembros de disponer la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, la cláusula 5 del Acuerdo marco que figura en la Directiva 1999/70/CE … cuyo título es «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», considerada a la luz del principio de equivalencia, es contraria a una normativa nacional, como la constituida por el artículo 29, apartado 2, letra d), y apartado 4, del Decreto Legislativo n.º 81 de 15 de junio de 2015 y el artículo 36, apartados 2 y 5, del Decreto Legislativo n.º 165 de 30 de marzo de 2001, que excluye la conversión de los contratos de duración trienal, prorrogables por dos años, conforme al artículo 24, apartado 3, letra a), de la Ley n.º 240 de 2010, de los investigadores universitarios en contratos por tiempo indefinido?

- ¿Debe considerarse que, aun cuando no exista una obligación general de los Estados miembros de disponer la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, la cláusula 5 del Acuerdo marco que figura en la Directiva 1999/70/CE …, cuyo título es «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», considerada a la luz del principio de equivalencia, es contraria a que una normativa nacional, como la constituida por el artículo 29, apartado 2, letra d), y apartado 4, del Decreto Legislativo n.º 81 de 15 de junio de 2015 y el artículo 36, apartados 2 y 5, del Decreto Legislativo n.º 165 de 30 de marzo de 2001, sea aplicada por los órganos jurisdiccionales nacionales del Estado miembro interesado de modo que el derecho a la continuidad de la relación laboral se concede a las personas contratadas por la Administración Pública mediante modalidades de contratación flexible sujetas al Derecho laboral privado, mientras que, con carácter general, tal derecho no se reconoce al personal contratado por dicha Administración por duración determinada en régimen de Derecho público, sin que exista (por efecto de las citadas disposiciones nacionales) ninguna otra medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional que sancione la comisión de tales abusos contra los trabajadores?

- ¿Debe considerarse que, aun cuando no exista una obligación general de los Estados miembros de disponer la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, la cláusula 5 del Acuerdo marco que figura en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 … cuyo título es «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», considerada a la luz del principio de equivalencia, es contraria a […] una normativa nacional, como la constituida por el artículo 24, apartados 1 y 3, de la Ley n.º 240 de 30 de diciembre de 2010, que establece la celebración y la prórroga de contratos de duración determinada ―por una duración total de cinco años (tres años y, en su caso, una prórroga de dos años)― entre los investigadores y la universidad, supeditando, por una parte, la celebración de tales contratos a que se produzca «en el ámbito de los recursos disponibles para la programación, con el fin de desarrollar actividades de investigación y docencia, así como actividades formativas complementarias y otras actividades destinadas a los estudiantes» y, por otra parte, su prórroga a una «evaluación positiva de las actividades docentes y de investigación realizadas», sin establecer criterios objetivos y transparentes a fin de comprobar que la celebración y la renovación de tales contratos obedezcan efectivamente a una necesidad real, que sean adecuados para alcanzar el objetivo perseguido y necesarios a tal efecto y, en consecuencia, conlleva un riesgo concreto de utilización abusiva de este tipo de contratos, incompatible con la finalidad y el efecto útil del Acuerdo marco?

4. Y ahora paso a los autos dictados por la Sala C-A, de fecha 13 de mayo (rec. 2456/2020,   1462/2020 y 2624/2020 ), siendo ponente de todos ellos el magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero.

Como ya he indicado, las cuestiones en las que el TS considera que existe “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia” son idénticas en las tres resoluciones judiciales, con la única excepción de una de ellas que solo aparece en el primer recurso referenciado.  

Los litigios en juego también tienen muchas similitudes. El primero encuentra su origen en una demanda, “en solicitud de reconocimiento de estabilidad en la plaza de médico de los Servicios de Atención Continuada (SAC) con nombramiento temporal y que fue desestimada por silencio administrativo, para que se reconozca desde el comienzo de la prestación de servicios a la Administración sanitaria del Principado de Asturias el carácter fijo de su relación de servicios con el abono de las retribuciones dejadas de percibir por todos los conceptos y, en particular por el tiempo en que haya habido solución de continuidad abusiva en la prestación de los servicios, y con las demás declaraciones relativas a antigüedad u otras; Subsidiariamente el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo o situación equivalente de estabilidad en la función pública, con el mismo abono por los conceptos antes mencionados y declaraciones de antigüedad u otras”.

El segundo, encuentra su origen en una demanda consecuencia de la desestimación por silencio administrativo de “reclamación ante la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias de declaración del carácter fijo de su relación de servicios con el abono de las retribuciones dejadas de percibir por todos los conceptos y, en particular, por el tiempo en que haya habido solución de continuidad, por los servicios prestados como médica en el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA)”.

El tercero, encuentra igualmente su origen en una demanda consecuencia de la desestimación por silencio administrativo de “reclamación a la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias (de) la transformación de nombramiento interino en fijo o equivalente y el abono de todas las retribuciones dejadas de percibir más los intereses o el reconocimiento de la condición de "funcionario indefinido no fijo" y abono de todas las retribuciones dejadas de percibir más los intereses”.

El interés especial de los autos citados, a mi parecer, radica en que todos ellos la norma jurídica que deberá ser interpretada es la clausula 5 del Acuerdo Marco, es decir aquella que se refiere a las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación de duración determinada. Además, parece intuirse el deseo de la Sala de “aclarar”, “clarificar” (o quizá “ir más allá) su jurisprudencia sentada en las dos sentencias de 26 de septiembre de 2018, y así se recoge en los tres autos. Valga por todos la cita del primero, en el que en su fundamento de derecho segundo se afirma que “el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por los motivos arriba expuestos, considerándose además que la cuestión planteada reviste indudable relevancia en su esclarecimiento desde la perspectiva del interés general por afectar al estatuto jurídico del personal estatutario, colectivo numeroso presente en numerosas administraciones públicas, siendo cuanto menos, aconsejable que el Tribunal Supremo siente doctrina acerca de las consecuencias de que la Administración Pública abuse de la contratación temporal de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, perfilando con ello la ya existente (recordemos las sentencias de este Tribunal, número 1425/2018 y 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018 traídas a colación por la parte recurrente en su escrito de preparación y respecto de las cuales argumenta contradicción del fallo ahora recurrido) que se refiere a la nulidad del cese de funcionarios interinos y personal estatutario temporal de carácter eventual del servicio de salud, al considerar " abusiva la utilización de contratos de duración determinada", y viene a reconocer el derecho a mantenerse en sus puestos de trabajo, percibiendo las retribuciones no abonadas, mientras la Administración no cumpla con la normativa vigente. La conveniencia de la admisión del presente asunto viene justificada, así mismo, por el hecho de que se trata de un supuesto en el que no ha existido cese de los trabajadores sino que estos mantienen una vinculación laboral con la administración en la que continúan prestando servicios”.

En definitiva, las cuestiones que abordará en su día el TS son idénticas las tres primeras para los tres litigios, mientras que la cuarta solo aparece recogida en el primer recurso. Son las siguientes:

“1. Si, de conformidad con las Sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14), de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18) y la STS de 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018, en el recurso 1305/2017), se ha producido o no, en el caso examinado, una utilización abusiva de nombramientos de personal estatutario temporal de carácter interino ex artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

2. En caso de respuesta negativa -inexistencia de abuso-, cuáles serían las consecuencias, laborales y/o económicas, para el recurrente que se anudan a tal declaración.

3. Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal interino, debe adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.

4. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización en caso de cese, por qué concepto y en qué momento”.

Y ahora, a esperar las sentencias. Mientras tanto, ya se ha dictado una nueva, de fecha 21 de mayo, en instancia, por el Juzgado C-A- 1 de Elche, de 21 de mayo,  que desestima la petición de un funcionario interino como funcionario de carrera o funcionario equiparable a los de carrera. Más allá de estar o no de acuerdo con las tesis de la sentencia, es recomendable su atenta lectura.

Mientras tanto, buena lectura.

3 comentarios:

Jesús dijo...

Obviando estas cuestiones jurídicas y centrandonos en la Reforma del Ebep, el actual Gobierno no parece inclinado a resolver el asunto de la alta temporalidad en las Administraciones de una manera sensata. La reforma planteado por el Ministro Iceta se aleja mucho (siendo generoso)de cualquier pretensión de reparación para el personal interino, es más, prácticamente parece que lo castigue negandole cualquier atisbo de estabilidad o de equiparación al personal funcionario de carrera (resulta llamativo que pretenda negarle hasta la carrera de grado). Los vientos que soplan son mas bien nefandos y el paro estructural de larga duración va a crecer de forma exponencial. No parece que en la alta política tengan a bien los intereses de los temporales sometiendolos a un régimen decimonónico, ¿como puede ser que después de decadas de trabajo un cese se quede en una palmadita en la espalda y en un hasta luego?, todo esto en la jurisdicción contenciosa en la laboral ya sabemos que la cosa no es tan sencilla. Dicho esto, espero que Europa vuelva a darle un tirón de orejas al Gobierno, la multa posterior por incumplimiento ya la pagarmeos entre todos, aunque a nuestras cabezas pensantes mucho no les importa.

Trend21 dijo...

Claro, mucho mejor seria una multa al estado español a satisfacer a los abusados,por ejemplo. Satisfacer la cantidad igual a su sueldo mes a mes hasta consolidar su situación. En un mes todo solucionado.

Jesús dijo...

Habemus sentencia, esperamos sus valoraciones técnicas.