1. Según el calendario publicado en lapágina web del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para esta semana. ,
está previsto que mañana jueves, 3 de junio, se dicten nada más ni nada menos
que cinco sentencias de indudable interés para el mundo laboralista, y dos de
ellas de mucho mayor y más concreto interés por tratarse de peticiones de
decisión prejudicial planteadas por dos tribunales españoles.
Por otra parte, la actualización del
CENDOJ ha permitido tener conocimiento de tres autos de la Sala
Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo por la que se admiten trámite los
recursos de casación presentados y que versan sobre la infracción de la normativa
comunitaria por las sentencias recurridas.
Tres sentencias del TJUE que se dictarán mañana,
si no hay modificaciones de última hora, por el TJUE, y tres que todavía tardarán
bastantes meses en dictarse por el TS. Todas ellas tienen un común denominador:
la interpretación de la Directiva 1999/70/CE sobre contratación de duración
determinada, y mucho más concretamente la interpretación de las cláusulas 4 y 5
del acuerdo marzo suscrito por las organizaciones empresariales y sindicales
europeas y que se adjunta como anexo a la Directiva.
En esta entrada, y de forma descriptiva,
deseo dar cuenta del contenido de las peticiones de decisión prejudicial
planteadas y de aquel de los autos, en el bien entendido ya lo adelanto, que los
lectores y lectoras comprobarán la existencia de similitudes entre los tres
litigios de los que conocerá el TJUE, por cierto sin que en ninguno de ello
haya conclusiones del abogado general, lo que me lleva a pensar que puede ser
sentencias con contenido muy semejante y a salvo de las particularidades
propias de la normativa italiana y española, y una semejanza total, a excepción
de una cuestión, en los autos del TS. Sólo me detendré con detalle en una
cuestión planteada por un tribunal español para reproducir algunos fragmentos
del comentario que realicé en su día sobre esta.
2. Como digo, hay cinco sentencias a
dictar por el TJUE, todas ellas bajo el rótulo de “política social”. Dos de
ellas afectan a temáticas bien concretas y para las que se pide que se
interprete la normativa comunitaria sobre discriminación por razón de edad y
sobre el principio de igual retribución por trabajos de igual valor.
A) La primera es la petición de decisión
prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 12 de diciembre de
2019, (Asunto C-914/19), siendo la cuestión planteada la siguiente: “¿Se oponen
el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
el artículo 10 TFUE y el artículo 6 de la Directiva 2000/78/CE 1 del Consejo,
de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general
para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en la medida en que
prohíben la discriminación por razón de edad en el acceso al empleo, a que un
Estado miembro pueda imponer un límite de edad al acceso a la profesión de
notario?”.
B) La segunda es la planteada por el
Watford Employment Tribunal (Reino Unido) el 22 de agosto de 2019 (Asunto
C-624/19), y son dos las cuestiones prejudiciales a las que se pide respuesta
por el TJUE y que muy posiblemente, a mi parecer, el tribunal proporcione
respuesta conjunta:
- ¿Tiene efecto directo el artículo 157
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) respecto a las
demandas que se fundamentan en que los demandantes realizan un trabajo de igual
valor al de los trabajadores con los que se comparan?
- En caso de respuesta negativa a la
primera cuestión, ¿es el criterio del origen único, en cuanto a la
comparabilidad a efectos del artículo 157 TFUE, una cuestión diferente a la
cuestión de la igualdad de valor?, y si lo es, ¿ese criterio es aplicable
directamente?”.
3. Llegamos a las tres sentencias que suscitan
el mayor interés para el personal interino, ya sea con contrato laboral o con
nombramiento funcionarial.
A) La primera es la presentada por el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 1 de octubre de 2019 (Asunto
C-726/19).
Fue objeto de atención muy detallada por
mi parte en la entrada “UE. Contrato de interinidad por vacante. El TSJ deMadrid cuestiona frontalmente la jurisprudencia del TS sobre la interpretacióndel art. 70 del EBEP y eleva cuestión prejudicial al TJUE. Análisis del auto de23 de septiembre de 2019”
Las cinco cuestiones prejudiciales
planteadas fueron las siguientes:
- ¿Puede considerarse conforme al efecto
útil de la directiva 1999/70, cláusulas 1 y 5, el establecimiento de un
contrato temporal como el de interinidad por vacante, que deja al arbitrio del
empleador su duración, al decidir si cubre o no la vacante, cuándo lo hace y
cuánto dura el proceso?
- ¿Ha de entenderse traspuesta al derecho
español la obligación establecida por la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE
del Consejo de introducir una o varias de las medidas que establece para evitar
la utilización abusiva de la contratación temporal en el supuesto de los
contratos de interinidad por vacante, al no establecerse, conforme a la
doctrina jurisprudencial, una duración máxima de estas relaciones laborales
temporales, ni concretarse las razones objetivas que justifican la renovación
de las mismas, ni fijarse el número de renovaciones de tales relaciones
laborales?
- ¿Menoscaba el objetivo y el efecto útil
del Acuerdo Marco la inexistencia en Derecho español, conforme a la doctrina
jurisprudencial, de medida alguna efectiva para evitar y sancionar los abusos
respecto de los trabajadores con contratos de interinidad por vacante al no
limitarse la duración máxima total de las relaciones laborales, ni llegar a ser
nunca estas indefinidas o indefinidas no fijas, por muchos que sean los años
que transcurran, ni ser indemnizados los trabajadores cuando cesan, sin que se
imponga a la administración una justificación para la renovación de la relación
laboral interina, cuando no se ofrece durante años la vacante en una oferta
pública, o se dilata el proceso de selección
- ¿Ha de considerarse conforme con la
finalidad de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, una relación laboral
atemporal, cuya duración, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia (UE)
[…], asunto C-677/162, es inusualmente larga y queda enteramente al arbitrio
del empleador sin límite ni justificación alguna, sin que el trabajador pueda
prever cuando va a ser cesado y que puede dilatarse hasta su jubilación, o ha
de entenderse que la misma es abusiva?
-¿Puede entenderse, conforme a la doctrina
del Tribunal de Justicia (UE) […], asunto°C-331/173 , que la crisis económica
de 2008, es en abstracto causa justificativa de la falta de cualquier medida
preventiva contra la utilización abusiva de sucesivas relaciones de trabajo de
duración determinada, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo
Marco, que pudiera evitar o disuadir de que la duración de las relaciones
laborales de la actora y la Comunidad de Madrid, se haya prolongado desde 2003
hasta 2008, en que se renuevan y después hasta 2016, prorrogando por tanto la
interinidad 13 años?”.
En la entrada citada me manifesté en estos
términos:
“El 9 de diciembre de 2014 la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid elevaba, mediante auto del
que fue ponente la magistrada María Virginia García, una cuestión prejudicial
al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que daría lugar a la sentencia de
la Sala décima de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14), el conocido caso
Ana de Diego Porras, que abriría un debate doctrinal y judicial de innegable
importancia sobre el derecho a indemnización, y sobre su cuantía, de los
trabajadores interinos cuando se procediera a la extinción de su contrato, así
como también sobre la cuantía de la indemnización en otros supuestos de
finalización de un contrato de duración determinada por desaparición de la
causa que lo motivó o bien por la finalización del plazo estipulado.
La llamada “saga ADP” se mantuvo viva más
de dos años y medio, hasta que el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo
dictó sentencia el 13 de marzo de este año, y aplicando la doctrina sentada por
el TJUE en la sentencia de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-619/17), conocida
como caso ADP II, dictaminó que el contrato de interinidad (se trataba de un
supuesto vinculado a la reserva de puesto de trabajo, habiendo finalizado el
contrato cuando se reincorporó la persona sustituida) no generaba derecho a
indemnización.
A la sentencia de 13 de marzo han seguido
un muy numeroso número de resoluciones judiciales del alto tribunal que se
manifiestan en idénticos términos y estiman todos los recursos de casación para
la unificación de doctrina interpuestos por la parte empresarial contra
sentencias de TSJ que habían reconocido el derecho a la indemnización. De todo
este avatar jurídico queda debida constancia y análisis en las páginas de este
blog, así como en las del blog del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, y por
supuesto en muchas otras páginas web jurídicas y en las revistas de ámbito
jurídico laboral y de la función pública.
Casi cinco años más tarde, el pasado 23 de
septiembre, nuevamente el TSJ de Madrid eleva, mediante auto, otra cuestión
prejudicial que volverá a abrir, de momento en el plano teórico, un amplio
debate sobre la estabilidad en el empleo del personal interino cuya relación
contractual sea muy dilatada en el tiempo, debate que parecería cerrado con la
jurisprudencia de la Sala Social del TS referenciada en el párrafo anterior. La
ponente del auto es la misma magistrada, María Virginia García, del dictado el
9 de diciembre de 2014, con la presencia en la Sala de un magistrado que ya
formó parte de la que dictó aquel, José Ramón Fernández, y de otro magistrado
que no la integró entonces, José Ignacio de Oro Pulido.
¿Choque de trenes jurídicos entre el TSJ
madrileño y el TS? ¿Discrepancia radical del TSJ con la jurisprudencia del TS
sobre el art. 70 de la Ley del Estatuto de Empleo Público, es decir la
regulación de la oferta de empleo público y sobre la interpretación del plazo
de tres años previsto en la misma? ¿Enfado jurídico del TSJ por haber planteado
el TS una cuestión prejudicial el 25 de octubre de 2017 que daría lugar a la
sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 y más tarde a la posterior
sentencia de Pleno de la Sala Social de 13 de marzo de este año, siendo así que
tanto en la cuestión prejudicial como en la sentencia el TS era bastante
crítico con las tesis del TSJ y manifestaba, en la sentencia, su satisfacción
porque hubiera “quedado claro” que la tesis jurídica correcta era la suya y no
la de un tribunal jerárquicamente inferior? O dicho en lenguaje más coloquial,
¿le ha salido respondón el TSJ al TS y busca que el TJUE le dé un rapapolvo
jurídico que le obligue a modificar su jurisprudencia sobre la regulación del
contrato de interinidad por vacante, su válida extinción con independencia de
los años que hubiera prestado sus servicios la persona contratada, y la
inexistencia de derecho a indemnización a su finalización por cuanto que no
está regulada en la normativa interna?
Todas las preguntas pueden tener una u
otra respuesta según el distinto parecer de cada lector o lectora, y no es
desde luego la cuestión central, ni mucho menos, de esta entrada, si bien, dado
que “hay que mejorarse”, sí que creo que hay una discrepancia radical en las
tesis del auto del TSJ con la jurisprudencia del TS, y que por ello eleva la
cuestión prejudicial para conseguir que el TJUE la rectifique y le dé la razón.
Ahora bien, en el supuesto de que así fuera, y es bien sabido que las
sentencias del TJUE en ocasiones permiten diversas interpretaciones y que la
última palabra en el litigio la tiene el órgano jurisdiccional nacional
remitente, y el TSJ dictara sentencia que reconociera la conversión en
indefinido no fijo de un trabajador interino de larga o muy larga duración (su
contrato, por supuesto) no hay duda de que la Administración elevaría RCUD y
por ello el asunto recaería nuevamente sobre el TS, con lo que habría que
esperar a conocer si rectificaba o no sus tesis anteriores…”
B) La segunda es la petición de decisión
prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (España)
el 31 de diciembre de 2019 (Asunto C- 942/19).
De dicho auto se dio información en su
momento en una entrada del blog de APISCAM, titulada “El Tribunal Superior de Justicia de Aragón plantea ante el TribunalEuropeo si no conceder excedencias al empleado público temporal que se concedenal personal fijo viola la Directiva europea de empleo temporal (en cuanto a sucláusula 4ª de no discriminación), por el caso de un empleado del ServicioAragonés de Salud”.
Las cuestiones prejudiciales fueron las
siguientes:
- La cláusula 4 del Acuerdo marco de la
CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la
Directiva 1999/70/CE1 ¿Debe interpretarse en el sentido de que es condición de
trabajo, sobre la que no cabe distinto trato entre trabajadores con contrato
temporal y fijo, el derecho que la obtención de un trabajo en el sector público
otorga para que sea reconocida una determinada situación administrativa en el
puesto, también del sector público, que se halle ocupando hasta esa fecha?
- La cláusula 4 del Acuerdo marco de la
CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva
1999/70/CE ¿Deber interpretarse en sentido de que la justificación de un trato
diferente por razones objetivas entre trabajadores con un contrato de duración
determinada y los fijos incluye el fin de evitar importantes disfunciones y
perjuicios en cuanto a la inestabilidad de las plantillas orgánicas en materia
tan sensible como es la prestación de la asistencia sanitaria, dentro del
derecho constitucional a la protección de la salud, de tal modo que pueda
servir de base para denegar una concreta situación de excedencia a quienes
obtengan un puesto temporal, aunque no a los que lo obtengan de carácter fijo?
- La cláusula 4 del Acuerdo marco de la
CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la
Directiva 1999/70/CE ¿Se opone a una norma como la establecida en el art. 15 RD
365/1995, que excluye el desempeño de puestos con carácter de funcionario
interino o de personal laboral temporal de entre las situaciones que habilitan
para la obtención de la excedencia por prestar servicios en el sector público,
cuando esta situación ha de ser reconocida a quienes accedan a un puesto de
trabajo fijo en el sector público, y es más beneficiosa para el empleado
público que otras situaciones administrativas alternativas que tendría que solicitar
para poder ejercer un nuevo puesto de trabajo para que el haya sido nombrado?
C) La tercera es la petición de decisión
prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio
(Italia) el 23 de abril de 2019 — (Asunto C-326/19). Las cuestiones
prejudiciales son las siguientes:
- ¿Debe
considerarse que, aun cuando no exista una obligación general de los Estados
miembros de disponer la transformación de los contratos de trabajo de duración
determinada en contratos por tiempo indefinido, la cláusula 5 del Acuerdo marco
que figura en la Directiva 1999/70/CE … cuyo título es «Medidas destinadas
a evitar la utilización abusiva», considerada a la luz del principio de
equivalencia, es contraria a una normativa nacional, como la constituida por el
artículo 29, apartado 2, letra d), y apartado 4, del Decreto Legislativo
n.º 81 de 15 de junio de 2015 y el artículo 36, apartados 2 y 5, del
Decreto Legislativo n.º 165 de 30 de marzo de 2001, que excluye la conversión
de los contratos de duración trienal, prorrogables por dos años, conforme al
artículo 24, apartado 3, letra a), de la Ley n.º 240 de 2010, de los
investigadores universitarios en contratos por tiempo indefinido?
- ¿Debe considerarse que, aun cuando no
exista una obligación general de los Estados miembros de disponer la
transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos
por tiempo indefinido, la cláusula 5 del Acuerdo marco que figura en la
Directiva 1999/70/CE …, cuyo título es «Medidas destinadas a evitar la
utilización abusiva», considerada a la luz del principio de equivalencia, es
contraria a que una normativa nacional, como la constituida por el artículo 29,
apartado 2, letra d), y apartado 4, del Decreto Legislativo n.º 81 de
15 de junio de 2015 y el artículo 36, apartados 2 y 5, del Decreto Legislativo
n.º 165 de 30 de marzo de 2001, sea aplicada por los órganos
jurisdiccionales nacionales del Estado miembro interesado de modo que el
derecho a la continuidad de la relación laboral se concede a las personas
contratadas por la Administración Pública mediante modalidades de contratación
flexible sujetas al Derecho laboral privado, mientras que, con carácter
general, tal derecho no se reconoce al personal contratado por dicha
Administración por duración determinada en régimen de Derecho público, sin que
exista (por efecto de las citadas disposiciones nacionales) ninguna otra medida
eficaz en el ordenamiento jurídico nacional que sancione la comisión de tales
abusos contra los trabajadores?
- ¿Debe considerarse que, aun cuando no
exista una obligación general de los Estados miembros de disponer la transformación
de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo
indefinido, la cláusula 5 del Acuerdo marco que figura en la Directiva
1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 … cuyo título es «Medidas
destinadas a evitar la utilización abusiva», considerada a la luz del principio
de equivalencia, es contraria a […] una normativa nacional, como la constituida
por el artículo 24, apartados 1 y 3, de la Ley n.º 240 de 30 de diciembre
de 2010, que establece la celebración y la prórroga de contratos de duración
determinada ―por una duración total de cinco años (tres años y, en su caso, una
prórroga de dos años)― entre los investigadores y la universidad, supeditando,
por una parte, la celebración de tales contratos a que se produzca «en el
ámbito de los recursos disponibles para la programación, con el fin de
desarrollar actividades de investigación y docencia, así como actividades formativas
complementarias y otras actividades destinadas a los estudiantes» y, por otra
parte, su prórroga a una «evaluación positiva de las actividades docentes y de
investigación realizadas», sin establecer criterios objetivos y transparentes a
fin de comprobar que la celebración y la renovación de tales contratos
obedezcan efectivamente a una necesidad real, que sean adecuados para alcanzar
el objetivo perseguido y necesarios a tal efecto y, en consecuencia, conlleva
un riesgo concreto de utilización abusiva de este tipo de contratos,
incompatible con la finalidad y el efecto útil del Acuerdo marco?
4. Y ahora paso a los
autos dictados por la Sala C-A, de fecha 13 de mayo (rec. 2456/2020, 1462/2020 y 2624/2020 ),
siendo ponente de todos ellos el magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero.
Como ya he indicado, las
cuestiones en las que el TS considera que existe “interés casacional objetivo
para la formación de jurisprudencia” son idénticas en las tres resoluciones
judiciales, con la única excepción de una de ellas que solo aparece en el
primer recurso referenciado.
Los litigios en juego
también tienen muchas similitudes. El primero encuentra su origen en una
demanda, “en solicitud de reconocimiento de estabilidad en la plaza de médico
de los Servicios de Atención Continuada (SAC) con nombramiento temporal y que fue
desestimada por silencio administrativo, para que se reconozca desde el
comienzo de la prestación de servicios a la Administración sanitaria del
Principado de Asturias el carácter fijo de su relación de servicios con el
abono de las retribuciones dejadas de percibir por todos los conceptos y, en
particular por el tiempo en que haya habido solución de continuidad abusiva en
la prestación de los servicios, y con las demás declaraciones relativas a
antigüedad u otras; Subsidiariamente el reconocimiento de la condición de
indefinido no fijo o situación equivalente de estabilidad en la función
pública, con el mismo abono por los conceptos antes mencionados y declaraciones
de antigüedad u otras”.
El segundo, encuentra su
origen en una demanda consecuencia de la desestimación por silencio
administrativo de “reclamación ante la Consejería de Sanidad del Principado de
Asturias de declaración del carácter fijo de su relación de servicios con el
abono de las retribuciones dejadas de percibir por todos los conceptos y, en
particular, por el tiempo en que haya habido solución de continuidad, por los
servicios prestados como médica en el Servicio de Salud del Principado de Asturias
(SESPA)”.
El tercero, encuentra
igualmente su origen en una demanda consecuencia de la desestimación por
silencio administrativo de “reclamación a la Consejería de Sanidad del
Principado de Asturias (de) la transformación de nombramiento interino en fijo
o equivalente y el abono de todas las retribuciones dejadas de percibir más los
intereses o el reconocimiento de la condición de "funcionario indefinido
no fijo" y abono de todas las retribuciones dejadas de percibir más los
intereses”.
El interés especial de los
autos citados, a mi parecer, radica en que todos ellos la norma jurídica que deberá
ser interpretada es la clausula 5 del Acuerdo Marco, es decir aquella que se
refiere a las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la
contratación de duración determinada. Además, parece intuirse el deseo de la Sala
de “aclarar”, “clarificar” (o quizá “ir más allá) su jurisprudencia sentada en
las dos sentencias de 26 de septiembre de 2018, y así se recoge en los tres
autos. Valga por todos la cita del primero, en el que en su fundamento de derecho
segundo se afirma que “el asunto presenta interés casacional objetivo para la
formación de jurisprudencia, por los motivos arriba expuestos, considerándose
además que la cuestión planteada reviste indudable relevancia en su
esclarecimiento desde la perspectiva del interés general por afectar al
estatuto jurídico del personal estatutario, colectivo numeroso presente en
numerosas administraciones públicas, siendo cuanto menos, aconsejable que el
Tribunal Supremo siente doctrina acerca de las consecuencias de que la
Administración Pública abuse de la contratación temporal de funcionarios
interinos y de personal estatutario temporal, perfilando con ello la ya
existente (recordemos las sentencias de este Tribunal, número 1425/2018 y
1426/2018, de 26 de septiembre de 2018 traídas a colación por la parte
recurrente en su escrito de preparación y respecto de las cuales argumenta
contradicción del fallo ahora recurrido) que se refiere a la nulidad del cese
de funcionarios interinos y personal estatutario temporal de carácter eventual
del servicio de salud, al considerar " abusiva la utilización de contratos
de duración determinada", y viene a reconocer el derecho a mantenerse en
sus puestos de trabajo, percibiendo las retribuciones no abonadas, mientras la
Administración no cumpla con la normativa vigente. La conveniencia de la
admisión del presente asunto viene justificada, así mismo, por el hecho de que
se trata de un supuesto en el que no ha existido cese de los trabajadores sino
que estos mantienen una vinculación laboral con la administración en la que
continúan prestando servicios”.
En definitiva, las
cuestiones que abordará en su día el TS son idénticas las tres primeras para
los tres litigios, mientras que la cuarta solo aparece recogida en el primer
recurso. Son las siguientes:
“1. Si, de conformidad
con las Sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016
(asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15), de 14 de septiembre de 2016 (asunto
C-596/14), de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18) y la
STS de 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018, en el recurso 1305/2017), se
ha producido o no, en el caso examinado, una utilización abusiva de
nombramientos de personal estatutario temporal de carácter interino ex artículo
9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal
estatutario de los servicios de salud.
2. En caso de respuesta
negativa -inexistencia de abuso-, cuáles serían las consecuencias, laborales
y/o económicas, para el recurrente que se anudan a tal declaración.
3. Si, constatada una
utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario
temporal interino, debe adoptarse como única solución jurídica aplicable la de
conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija,
aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe
afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de
aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos
en dicha relación.
4. Con independencia de
la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la
utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización en
caso de cese, por qué concepto y en qué momento”.
Y ahora, a esperar las
sentencias. Mientras tanto, ya se ha dictado una nueva, de fecha 21 de mayo, en
instancia, por el Juzgado C-A- 1 de Elche, de 21 de mayo, que desestima la petición de un funcionario interino como funcionario de
carrera o funcionario equiparable a los de carrera. Más allá de estar o no de
acuerdo con las tesis de la sentencia, es recomendable su atenta lectura.
Mientras tanto, buena
lectura.
3 comentarios:
Obviando estas cuestiones jurídicas y centrandonos en la Reforma del Ebep, el actual Gobierno no parece inclinado a resolver el asunto de la alta temporalidad en las Administraciones de una manera sensata. La reforma planteado por el Ministro Iceta se aleja mucho (siendo generoso)de cualquier pretensión de reparación para el personal interino, es más, prácticamente parece que lo castigue negandole cualquier atisbo de estabilidad o de equiparación al personal funcionario de carrera (resulta llamativo que pretenda negarle hasta la carrera de grado). Los vientos que soplan son mas bien nefandos y el paro estructural de larga duración va a crecer de forma exponencial. No parece que en la alta política tengan a bien los intereses de los temporales sometiendolos a un régimen decimonónico, ¿como puede ser que después de decadas de trabajo un cese se quede en una palmadita en la espalda y en un hasta luego?, todo esto en la jurisdicción contenciosa en la laboral ya sabemos que la cosa no es tan sencilla. Dicho esto, espero que Europa vuelva a darle un tirón de orejas al Gobierno, la multa posterior por incumplimiento ya la pagarmeos entre todos, aunque a nuestras cabezas pensantes mucho no les importa.
Claro, mucho mejor seria una multa al estado español a satisfacer a los abusados,por ejemplo. Satisfacer la cantidad igual a su sueldo mes a mes hasta consolidar su situación. En un mes todo solucionado.
Habemus sentencia, esperamos sus valoraciones técnicas.
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