lunes, 28 de junio de 2021

¿Es posible formalizar un contrato de interinidad sin suspensión del contrato de la persona sustituida? Sí para el TS. Una nota a la sentencia de 26 de mayo de 2021.

 

1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 26 de mayo, de la que fue ponente la magistrada María Luz García, también integrada por los magistrados Antonio Sempere y Sebastián Moralo, y las magistradas María Luisa Segoviano y Concepción Rosario Ureste. 

El interés de la resolución judicial, que estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de marzo de 2019,   de la que fue ponente la magistrada María Rosario García, radica en la aceptación de la validez de un contrato de interinidad para sustituir a un trabajador que tiene reserva de puesto de trabajo pero cuyo contrato no ha sido suspendido al pasar a prestar sus servicios en otro lugar de la estructura empresarial.  

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “RTVE. Contrato de interinidad por sustitución: La adjudicación al trabajador sustituido, que ha participado en una convocatoria de adscripción temporal, de un nuevo puesto, con reserva del que se esta ocupando, permite contratar a otro trabajador bajo la modalidad de interinidad por sustitución de aquel”.  No hay en el CENDOJ resumen de la sentencia del TSJ.

2. El litigio encuentra su origen con la presentación de una demanda por la parte trabajadora, en reconocimiento de derechos, que prestaba servicios para RTVE SA desde el 9 de agosto de 2011 “mediante contrato de interinidad por sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo”, concretándose en los hechos probados que la contratación interina se formalizó para sustituir a un trabajador que había sido adscrito provisionalmente a otro puesto de trabajo.

El dato de particular y relevante interés, que motiva esta entrada, se encuentra en el hecho probado quinto: “El trabajador al que pertenece la plaza pública que ocupa la demandante no ha visto suspendido su contrato ni ha abandonado nunca temporalmente la empresa, sino que ha seguido en todo momento y sigue de alta y en activo en RTVE, al igual que la actora…”. El contrato de la recurrente fue modificado hasta en seis ocasiones.

La demanda fue desestimada en instancia, mientras que el TSJ estimó el recurso de suplicación y declaró que la trabajadora había adquirido la condición de indefinida no fija con antigüedad desde la fecha de la formalización de su contrato. En el fundamento de derecho segundo puede leerse esta argumentación: “… debemos reiterar lo que ya se expuso en la sentencia de 6 de abril de 2018 : el contrato de interinidad es válido para cubrir la necesidad producida por la excedencia especial en la que el trabajador no abandona la empresa porque pasa a ocupar un puesto directivo dentro de CRTVE conservando un derecho de reserva de puesto de trabajo en las condiciones que establece el convenio, precisamente porque así lo establece la norma convencional, habida cuenta que este derecho no se anuda por el art. 4.1 del RD 2720/1998 exclusivamentea lo previsto legal o reglamentariamente sino también a lo acordado colectiva e, incluso, individualmente. Nos remitimos a cuanto en esa sentencia expusimos y que pone de manifiesto la diferencia existente con el presente supuesto en el que no existe el pase a situación de excedencia especial por el trabajador sustituido ni, por tanto, su reserva de puesto de trabajo está amparada en la norma convencional”.

3. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD tanto por la parte trabajadora como por la empresarial. Será necesario determinar primeramente si el contrato temporal ha devenido fraudulento, y si así fuera si debe declararse a la actora como trabajadora indefinida o indefinida no fija. La estimación del carácter no fraudulento del contrato llevará a no abordar la temática de cuál sería el vinculo contractual más ajustado a derecho.

Como sentencia de contraste se aporta por la parte recurrente que fuera demandada en la instancia la sentencia del TSJ de Madrid dictada el 13 de diciembre de 2017  , de la que fue ponente el magistrado Santiago Ezequiel Marqués.

El eje central del debate girará sobre la posibilidad de formalizar un contrato de interinidad por sustitución cuando el trabajador sustituido no suspende su contrato sino que es adscrito temporalmente a otro puesto de trabajo y mantiene la reserva de su puesto “principal”. EL TS entenderá existente la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y lo explica en estos términos: “en ambos casos se trata de trabajadores que han suscrito un contrato de interinidad por sustitución y presentan demanda para que se declare que esa contratación es irregular. En ambos casos el trabajador sustituido es adscrito temporalmente a otros servicios, con reserva de su puesto de trabajo. La solución alcanzada en cada sentencia, en relación con la situación del trabajador sustituido, es diferente, llegando las mismas a pronunciamiento contradictorios, al concluir la recurrida en que el trabajador sustituido sigue bajo la misma relación laboral sin que se haya suspendido mientras que la sentencia de contraste sostiene que el puesto de trabajo del sustituido está vacante temporalmente pero con derecho de volver al mismo cuando concluya aquella temporalidad”.

Las alegaciones de la parte empresarial recurrente se basarán en la presunta infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, al amparo del art. 207 e) LRJS, considerando inexistente el fraude de ley ya que el contrato respondió a su concreta finalidad, cuál era la ocupación del puesto de trabajo que estaba temporalmente vacante. La normativa alegada como infringida era el art. 15.1 c) y 3, art. 40. 6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y art. 1 c) y 4.2 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre.

La Sala pasa revista a la normativa legal y reglamentaria sobre el contrato de interinidad por sustitución, así como también la convencional recogida en el art. 12 del convenio colectivo de empresa, y a continuación procede a un amplio repaso de la jurisprudencia de la Sala sobre el contrato de interinidad por sustitución, que sintetiza en este párrafo: “… del régimen jurídico del contrato de interinidad por sustitución y de nuestra doctrina podemos decir que lo relevante es que el trabajador sustituido abandone la prestación de servicios que estaba desempeñando en el puesto de trabajo y lo haga con reserva del mismo, sin olvidar que el contrato de trabajo puede suspenderse, según dispone el art. 45.1 a) por mutuo acuerdo de las partes o b) por las causas consignadas válidamente en el contrato y por las demás establecidas en los restantes apartados de dicho precepto, al margen de otras circunstancias que, no requiriendo de la suscripción de un nuevo contrato -lo que no se impone normativamente- permitan entender que el trabajador pasa a otra prestación de servicios con la reserva de su puesto”.

Una vez expuesto el marco normativo y la doctrina jurisprudencial, la Sala debe dar respuesta a las quejas formuladas por la parte recurrente sobre la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que calificó el despido de fraudulento porque no se había producido una suspensión de contrato “al que anudar la reserva de puesto de trabajo”.

La estimación del recurso derivará de aceptar, con carácter no excluyente, la tesis de la necesidad de suspensión del contrato que permite la interinidad, concluyendo que ni la normativa laboral ni reglamentaria reservan en exclusiva el contrato de interinidad para un supuesto semejante, sino que caben “todos aquellos en los que un trabajador deba ser sustituido por otro, como en este caso en el que el trabajador es adscrito a otro puesto con derecho de reserva del que ha dejado”.

En suma, el trabajador sustituido podrá seguir prestando sus servicios en la misma empresa “por lo que es factible que el puesto que deja vacante, con reserva del mismo, pueda ser ocupado por otro, habiéndose visto alterada la relación desde el momento en que el trabajador sustituido ha participado en una convocatoria de cobertura de determinados puestos de trabajo que estaban sometido a ese régimen de reserva de los que los participantes estaban ocupando, caso de superar las pruebas de acceso”.   

Buena lectura.

2 comentarios:

Unknown dijo...

Por fortuna, la doctrina contenida en esta sentencia, cuyo contenido con el debido respeto considero cuestionable, ha sido posteriormente matizada en la posterior STS 6 de julio 2021 (rec. 2746/2019), muy interesante porque limita los supuestos de interinidad para sustituir a trabajadores cuyo contrato no se suspende a los casos en los que concurran circunstancias de excepcionalidad y temporalidad que ha de probar la empresa
Jon Zabala Otegui, abogado

Eduardo Rojo dijo...

Buenas tardes. Muchas gracias por el comentario. En efecto, la sentencia citada del TS introduce importantes matizaciones a la anterior. El artículo del profesor Ignasi Belrán de Heredia en su blog asi lo explica con todo detalle. Saludos cordiales.