lunes, 28 de junio de 2021

Inmigración. La decisión de expulsión debe estar debidamente motivada y justificada, en aplicación de la jurisprudencia de TJUE. No basta la mera estancia irregular en España. Un apunte a la sentencia del TS (C-A) de 27 de mayo de 2021.

 

1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la SalaContencioso-Administrativa del Tribunal Supremo el 27 de mayo, de la que fue ponente la magistrada Ángeles Huet,  , que reitera el criterio interpretativo fijado en la sentencia de 17 de marzo   , de la que fue ponente el magistrado Wenceslao Francisco Olea.

Tanto una como otra sentencia estimaron los recursos de casación interpuestos contra resoluciones de las Salas C-A del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y de Madrid, respectivamente, y declararon que estas no estaban debidamente motivadas y justificadas para desestimar los recursos y validar las decisiones de las autoridades de extranjería de proceder a la expulsión de dos personas nacionales de terceros países por encontrarse en situación administrativa irregular en España.

El resumen oficial de la sentencia de 17 de marzo es el siguiente. “Extranjería. Aplicación de la Directiva de Retorno. Posibilidad de aplicar directamente la Directiva e imponer como preferente, a la estancia irregular en España, la sanción de expulsión. Doctrina del TJUE. Jurisprudencia del TS. Compatibilidad”.  El de la sentencia dictada el 27 de mayo es este: “Expulsión por estancia irregular. Incidencia de las recientes sentencias del TJUE en la alternativa multa-expulsión prevista en la legislación española”.

2. Si prestamos atención a la sentencia más reciente en cuanto a los datos fácticos disponibles, se trataba de una ciudadana de nacionalidad hondureña que se encontraba en situación irregular en España. La subdelegación del gobierno en Valencia adoptó la decisión de proceder a su expulsión en aplicación de lo dispuesto en los arts. 53.1 a) y 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero (modificada en varias ocasiones) sobre derechos y libertades de los extranjeros y su integración social, teniendo en consideración la sentencia del Tribunal de Justicia de laUnión Europea de 23 de abril de 2015 (C-38/14).  Recordemos que el TJUE dio respuesta a la petición de decisión prejudicial formulada por la Sala C-A del TSJ del País Vasco en estos términos: “La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí”.

La cuestión que para el TS presentaba interés casacional, y por ello se admitió a tramite el recurso de casación interpuesto por la ciudadana hondureña, se concretó en estos términos en el auto de 20 de noviembre de 2020    , del que fue ponente la magistrada Inés María Huerta:

“Si, conforme la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 -asunto C- 568/19- a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, la expulsión del territorio español es la sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o sí, por el contrario, la sanción principal para dichas conductas es la multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular”.

Se identificaron como normas jurídicas que debían ser objeto de interpretación los arts. 53.1 a), 55.1 y 57.1 de la LO 4/2000.

Dado que en el citado auto se menciona una nueva sentencia del TJUE, de 8 de octubre de 2020(C-568/19)   , hay que recordar que el TJUE da respuesta a una petición de decisión prejudicial formulada por la Sala C-A del TSJ de Castilla – La Mancha y se pronuncia en estos términos:

“La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes”.

3. En el litigio ahora analizado el TSJ de la Comunidad Valenciana exponía en su sentencia, por lo que interesa al objeto de mi exposición, lo siguiente: “… Atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, en especial la falta de arraigo del apelante en nuestro país (únicamente se acompañó copia de la caratula de pasaporte y certificado de empadronamiento y su colaboración puntual en alguna actividad de la asociación intercultural Candome) consideramos que el período de prohibición de entrada impuesto en la resolución sancionadora no vulnera el principio de proporcionalidad".

Para la parte recurrente, la citada sentencia del TJUE permitía volver a la doctrina jurisprudencial clásica del TS anterior a la dictada por el TJUE el 23 de abril de 2015; es decir, si estamos en presencia de un extranjero que incurre en una infracción grave (por ejemplo la estancia irregular) tipificada en el art. 53.1 LO 4/2000, “… la sanción preferente o principal a imponer es la de multa y la secundaria la de expulsión, en atención al principio de proporcionalidad, sólo cuando concurran circunstancias negativas agravantes aparte de la mera situación de estancia irregular en España, por aplicación de lo previsto en los artículos 55.1.b), 55.3 y 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000". Para la recurrente, los datos que constaban en el expediente administrativo demostraban que la ciudadana hondureña estaba integrada en España, y que no podía imponerse la sanción de expulsión del territorio nacional solo por encontrarse en situación administrativa irregular, ya que ello implicaba la vulneración del principio constitucional de proporcionalidad en la determinación de la sanción imponible.

Tesis totalmente contraria era la de la parte recurrida, argumentando que no había dato alguno que pudiera acreditar el arraigo de la recurrente en España; además, la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 excluía que pudiera imponerse una sanción de multa en lugar de la de expulsión. Por ello, concluía que la decisión de la subdelegación del gobierno, confirmada en instancia y en apelación, estaba debidamente motivada y justificada.

3. Al entrar en la resolución jurídica del caso, el TS recuerda que ya se han pronunciado al respecto en una anterior sentencia, la antes referenciada de 17 de marzo, y a la que se remite, si bien efectúa una “muy apretada síntesis” y procede a su aplicación al caso concreto ahora enjuiciado. Destaco a continuación los contenidos más relevantes:

Tomando en consideración la jurisprudencia del TJUE, el TS indaga “cuándo la situación de estancia irregular exige dictar la orden de expulsión, “abordando aquí las exigencias individualizadoras y causalizadoras que derivan del principio de proporcionalidad, que se encuentra consagrado tanto en el derecho interno como en el derecho de la Unión, aunque ceñido ya, en exclusiva, a la propia decisión de expulsión.

Destaca, a este respecto, que la propia Directiva en sus considerandos rechaza cualquier automatismo en la adopción de la decisión de expulsión y exige que la decisión de retorno se adopte de manera individualizada; se refiere al principio de proporcionalidad y a su interpretación por la jurisprudencia del TJUE, y afirma que "conforme a la jurisprudencia comunitaria es el juicio de proporcionalidad el que (ha de) determinar, en función de los factores añadidos a la mera estancia irregular, cuándo procede dictar una decisión de retorno. En esa interpretación, en nuestro artículo 57.1º el principio de proporcionalidad ha de aplicarse ya para determinar cuándo la estancia irregular pueda o no dar lugar a la expulsión, única medida ya posible".

EL TS hace expresa mención a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para enfatizar la importancia de la motivación de los actos administrativos., ya que esta “constituye la garantía de que la decisión de retorno deba adoptarse de manera individualizada, valorando todos los derechos afectados por esa decisión, exigencia que no comporta sino aplicar el principio de proporcionalidad que se impone tanto por la Directiva como por nuestro Derecho interno”. Es consciente de que cada caso tendrá unas circunstancias concretas que habrá que valorar para adoptar la decisión de proceder a la expulsión, si bien considera que su jurisprudencia anterior a la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 sigue siendo “aprovechable, en el sentido de que ahora el debate no es ya la posibilidad de esa opción originaria del precepto, sino para justificar, en base al principio de proporcionalidad, cuando procede decretar la expulsión".

Especialmente importante es el acogimiento de la jurisprudencia del TJUE, en concreto de los apartados 35 y 36 de la sentencia de 8 de octubre de 2020, que disponen lo siguiente: “35. A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las directivas no pueden, por sí solas, crear obligaciones a cargo de los particulares, pues los Estados miembros no pueden invocar las disposiciones de las directivas, en su calidad de tales, contra dichas personas (véanse, en ese sentido, las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, EU:C:1986:84, apartado 48, y de 12 de diciembre de 2013, Portgás, C‑425/12, EU:C:2013:829, apartado 22). 36      Por lo tanto, si la normativa nacional que es de aplicación a MO en el litigio principal establece que, a los efectos de dicha normativa, la expulsión de los nacionales de terceros países que se encuentren en territorio español solo puede ordenarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, y esa misma normativa no puede interpretarse de conformidad con la Directiva 2008/115, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, el Estado miembro no podrá basarse directamente en dicha Directiva para, a los efectos de lo dispuesto en ella, adoptar una decisión de retorno respecto de MO y hacer cumplir esta aun cuando no existan circunstancias agravantes”. (la negrita es mía).

4. Corolario de todo lo anteriormente expuesto será la fijación del criterio interpretativo por parte del TS en la sentencia de 17 de marzo que ahora hace suya la de 27 de mayo. Como criterio general, que ante una situación de estancia irregular en España la decisión que procede (sin perjuicio de lo que se expondrá inmediatamente a continuación) es la expulsión, no pudiendo sustituirse por una multa.

Ahora bien, para adoptar tal decisión, “exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria”, añadiendo que por tales circunstancias de agravación “han de considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación”.

La aplicación de estos criterios interpretativos llevará, como ya he indicado, a la estimación del recurso, por cuanto ni del expediente administrativo, ni de la fundamentación de las sentencias dictadas en primera instancia y en apelación, no hay factor o circunstancia agravante o negativa añadida a la mera estancia irregular que permita justificar la expulsión, “pues hacen derivar tal medida de la sola situación de estancia irregular”. En definitiva, concluye la sentencia “no puede, por ello, entenderse debidamente justificada la proporcionalidad de la medida de expulsión y, por esta razón, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la decisión administrativa que la acordó debió ser estimado”.

Buena lectura.

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