martes, 6 de abril de 2021

Le toca el turno al TSJ de Aragón, Los repartidores de Deliveroo son trabajadores por cuenta ajena. Notas a la sentencia de 31 de marzo de 2021 y recordatorio de la del JS núm. 2 de Zaragoza de 27 de abril de 2020.

 

1. Era conocida el lunes 5 de abril la sentencia dictada por la Sala Social delTribunal Superior de Justicia de Aragón el 31 de marzo, de la que ha sido ponente la magistrada María José Hernández, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza el 27 de abril de 2020, que estimó la demanda interpuesta por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social  y declaró la existencia de relación contractual laboral entre los repartidores afectados por el procedimiento y Roodfoods Spain SL. 

Ese día el gabinete de prensa del Consejo General del Poder Judicial emitió una nota de prensa, en la que realizaba una buena síntesis de la sentencia, titulada "El TSJ de Aragón confirma la relación laboral de los repartidores de Deliveroo con la empresa".  

La sentencia ha merecido lógicamente la atención de los medios de comunicación. Baste citar a título de ejemplo El Heraldo de Aragón que publicaba “El TSJA confirma larelación laboral de los repartidores de Deliveroo con la empresa”, con un amplio subtítulo La Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha desestimado el recurso presentado por Deliveroo contra la sentencia dictada por un juzgado de lo Social de Zaragoza. La Sala ratifica que entre la empresa y los trabajadores existía una relación laboral y que no eran trabajadores por cuenta propia”.  , y el diario.es con un titular y subtítulo prácticamente idénticos, “El TSJ deAragón confirma la relación laboral de los repartidores de Deliveroo con estaempresa. La Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha desestimado el recurso presentado por Deliveroo contra la sentencia dictada por un juzgado de lo Social de Zaragoza. La Sala confirma íntegramente dicha resolución y con ello ratifica que entre la empresa y los trabajadores existía una relación laboral y que no eran trabajadores por cuenta propia” 

Era también muy comprensible la satisfacción mostrada por el sindicato personado en el conflicto, la UGT, en representación de 16 repartidores, que daba cuenta en su web de la resolución judicial con el titular “El Tribunal de Justicia de Aragón da la razón a UGTfrente a Deliveroo”   El sindicato lanza una dura crítica a la actuación empresarial y llama a la pronta publicación como norma del acuerdo alcanzado el mes de marzo en la mesa del diálogo social, y lo hace en estos términos: “El sindicato recuerda que, recientemente, Deliveroo salió a la Bolsa de Londres y ha sido la empresa con la mayor caída del valor de sus acciones. Sin duda, la causa de esta caída no es otra que la escasa confianza en un modelo de negocio que está basado en el fraude laboral. Hoy, Deliveroo, seguirá vendiendo que los repartidores quieren la “flexibilidad” y la “libertad de elegir sus horarios”, pero los hechos contrastados de las sentencias son cada vez más indiscutibles, no existe ni la flexibilidad, ni la elección de turnos porque los algoritmos te penalizan si no cumples con los parámetros impuestos por la empresa.

UGT valora muy positivamente esta sentencia, que deja claro que la línea de los Juzgados va a ser la ya marcada por el Tribunal Supremo. No hay otro camino que la implantación inmediata de la “Ley Rider” y la regulación laboral de todas las personas repartidoras”.

2. La sentencia del TSJ aragonés sigue, como no podría ser de otra forma, la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 25 de septiembre de 2020, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, transcribiendo muy amplios fragmentos de la misma por considerar, con toda razón a mi parecer, que el caso resuelto, aún tratándose de otra empresa, es sustancialmente idéntico al que ha debido conocer.

Tuve oportunidad de analizar con detalle la sentencia dictada en instancia por el JS núm. 2 de Aragón en la entrada titulada “Sigue el debate jurídico sobre la naturalezajurídica de la relación contractual de los repartidores.., y siguen lassentencias favorables a la laboralidad, con algunos claroscuros. Notasinternacionales y europea, y explicación de la sentencia del JS núm. 2 deZaragoza de 27 de abril”  Por ello, procederé en primer lugar a recordar su contenido, para pasar a continuación a resaltar los contenidos más relevantes de la sentencia de suplicación.

3. Pero antes, dejo también constancia de una nueva sentencia condenatoria de la empresa GlovoAPP23 SL, dictada por el JS núm. 2 de Madrid el 25 de marzo, a cuyo frente se encuentra la magistrada-juez María del Carmen Cano, que da respuesta a la demanda presentada, en procedimiento de oficio, por “la Delegación del Gobierno en Madrid”, tras las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que culminaron en el levantamiento de acta de infracción (extranjeros) al concluir que la relación de los repartidores con la empresa prestaban servicios a los que era de aplicación  el art. 1.1. de la Ley del Estatuto de los trabajadores, por tratarse realmente de una relación contractual laboral. La sentencia transcribe ampliamente, en el fundamento del derecho cuarto, la argumentación del TS, para concluir que el caso del que ha conocido “concurren las mismas circunstancias”, sin que haya sido desvirtuada por la actividad probatoria de la parte demandada.

Cabe citar que el caso se suscitó un año y cinco meses antes, en concreto por demanda presentada el 22 de octubre de 2019. Los hechos probados son lógicamente, prácticamente semejantes a los de las restantes sentencias en los que se ha visto implicada la empresa, si bien creo interesante destacar la “pluralidad” de las actividades económicas de la misma si nos hemos de atener a los distintos códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) que utiliza. Véase al respecto los hechos probados tercero a octavo: “TERCERO. - La empresa …. tiene como objeto social la explotación de aplicaciones informáticas de servicios de recadero con facultad de adquisición de bienes por cuenta ajena actuando como comisionista. El objeto se amplía el 29/07/2016, a la realización de la actividad de intermediario en la contratación de transporte de mercancías por carretera en concepto de agencia de transporte, transitario, almacenista[1]distribuidos u operador logístico. (Acta de Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, pericial de ….) CUARTO.- En los balances de la empresa se declara como actividad económica el CNAE 4619 “Intermediarios del comercio de productos diversos”, sin embargo el 4619 excluye expresamente el comercio al por menor por intermediarios no realizadas en establecimientos y lo dirige al CNAE 4791. (Acta de Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social). QUINTO.- En la declaración efectuada por la empresa a la Tesorería General de la  Seguridad Social, en el momento de inscripción del código de cuenta de cotización en el CNAE 09, la empresa declara como actividad económica el 5320 “Otras actividades postales  y de correos”. (Acta de Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social). SEXTO.- En el documento de asociación con la Mutua Universal declara como CNAE de actividad 6209 “Otros servicios relacionados con las tecnologías y la informática”. (Acta de Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social). SÉPTIMO.- En el censo de actividades económicas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación Especial de Cataluña, el epígrafe declarado para Madrid es el 756 Actividades auxiliares y complementarias al transporte”. (Acta de Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social). OCTAVO.- La empresa inicialmente declara como actividad económica la intermediación a través de la explotación de aplicaciones informáticas de servicios de recadero, sin embargo  con posterioridad y en la información que facilita a la TGSS señala que su actividad es la de actividades postales y de correos, actividad realmente realizada por la empresa, si bien con la utilización de nuevas tecnologías, como es una plataforma digital en lugar de los sistemas de  comunicación que se utilizaban en el siglo XX (teléfono, fax etc.) (Acta de Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social)”.

En la fundamentación jurídica la juzgadora rechaza las tesis de la parte demandada de haberle producido indefensión la demanda “al no individualizarse las circunstancias concretas de cada uno de los profesionales afectados”, argumentando la infracción del art. 80, en relación con el 149.1, de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Rechazo de esta tesis que se basa en la argumentación expuesta por el TSJ de Madrid en su sentencia de 30 de noviembre de 2020, ya que las circunstancias en las que se apoya la demanda son comunes a todos los repartidores afectados. Para el examen de la sentencia del TSJ madrileño remito a la entrada “Quinta parte.Siguen los debates sobre la regulación de quienes prestan servicios para lasempresas de la economía de plataformas…. aunque ya haya sentencia del TS (y yahemos entrado en 2021)” La argumentación de esta sentencia también es tomada como referencia por la juzgadora para rechazar la tesis de que la demanda presentada era “generalista” y que el relato de los hechos que recoge el acta de la ITSS “(no era) objetivo”.

Igualmente, la magistrada rechaza la petición de elevar una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por considerarla “innecesaria en atención a los diferentes pronunciamientos existentes sobre la cuestión objeto de debate”.

4. Entro ya en el caso que ha dado lugar a la sentencia del TSJ aragonés, con recordatorio de las actuaciones ante el JS.  

“… El gabinete de comunicación del Poder Judicial publicaba el lunes 4 de mayo una nota de prensa titulada “Una magistrada de Zaragoza reconoce la relación laboral de lostrabajadores con Deliveroo”,   y este muy amplio subtítulo “En su sentencia, la magistrada afirma que los repartidores ejecutaban un trabajo personal pero estaban organizados y dirigidos por la empresa Deliveroo y que en las relaciones laborales lo esencial es el contenido real de las obligaciones que las partes asumen y no el nombre que hayan dado a su contrato”. 

En la nota se realiza una buena síntesis de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza el día 27 de abril y que era conocida el día 4 de mayo. Además, y hay que agradecer la celeridad en la difusión, se adjuntaba el texto de la sentencia, por lo que su texto íntegro puede ser leído por todas las personas interesadas

Como indico en el título de la presente entrada, el fallo declara la relación laboral de los repartidores de Deliveroo, en los siguientes términos: “Que, estimando la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra ROOFOODS SPAIN S.L. y las personas físicas indicadas en el encabezamiento, con personación del sindicato UGT, declaro, con los efectos legales correspondientes, que los trabajadores codemandados estaban sujetos a una relación laboral con ROOFOODS SPAIN S.L. en el tiempo en el que prestaron respectivamente sus servicios en el período que abarca el acta de liquidación, condenando a la indicada sociedad a estar y pasar por ello”.

…La sentencia dictada el 27 de abril por el JS núm. 2 de Zaragoza es importante, tanto por tratarse de un procedimiento de oficio instado por la Tesorería General de la Seguridad Social, como porque se reiteran argumentos ya expuestos en anteriores resoluciones judiciales, siempre evidentemente partiendo del caso concreto enjuiciado.

Con honradez intelectual digna de elogio, la juzgadora expone de entrada, al abordar la fundamentación jurídica en la que basará su falló, que “la presente sentencia ha seguido la estructura y contenido de la sentencia nº 188/2019, de 22 de julio de 2019, del Juzgado de lo social nº 19 de Madrid y de la sentencia nº 40/2020, de 17 de enero de 2020, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid –que resuelve los recursos de suplicación interpuestos frente a la primera- en razón de su claridad expositiva, su carácter exegético y su elevada semejanza con los hechos y cuestiones que aquí se examinan –en aquellas se trataba de la figura de los riders empleados por Deliveroo en el ámbito espacial de Madrid-, decisiones seguidas y plenamente aceptadas por esta juzgadora con las adaptaciones exigibles al concreto caso que nos atañe”.

…Me permito recordar que la sentencia del JS núm. 19 de Madrid de 22 de julio de 2019 fue objeto de atención en la entrada “Repartidores. Quinta entrega de la sagaDeliveroo. A propósito de la sentencia del JS núm. 19 de Madrid de 22 de juliode 2019 (y sobre el buen hacer de la ITSS)”,   de la que reproduzco este breve fragmento:

“Con suma claridad, y desde luego basado en gran medida en las tesis de la ITSS a mi parecer, el juzgador se manifiesta en estos términos: “Lo que todo ello evidencia es que la empresa no se ha limitado a contratar un servicio de transporte de comida en el que lo esencial sea la entrega en sí sin entrar en el detalle de cómo se ha de realizar, sino que ha establecido con toda precisión la forma en la que se ha de prestar ese servicio, homogeneizándola para todos los repartidores, a quienes se anima a presentarse como parte de Deliveroo y a quienes, como antes vimos, se les entregaron medios de trabajo con esa marca. Ello es perfectamente comprensible atendiendo a que cabe apreciar conforme a toda lógica que lo que se ofrece a los restaurantes y a los clientes no es una mera labor de intermediación entre ellos, sino un servicio asociado a la marca Deliveroo y a su aplicación informática, que es lo que en realidad cabe entender que conocen y contratan esas personas, servicio que parece oponerse a la posibilidad de que los repartidores realicen el reparto en la forma que tengan por conveniente. Su margen real de autonomía se limita así a aspectos que estimo que no son determinantes en orden a la calificación de la relación como laboral, como es la elección del medio de transporte (como se ha dicho, de importancia muy relativa en este caso), la concreta ruta (aunque parece evidente que elegirán la más corta) y la posibilidad de rechazar el pedido”.

Por otra parte, la sentencia del TSJ de Madrid de 17 de enero de 2020 mereció mi atención en la entrada “Suma y sigue. Los repartidores de Deliveroo son trabajadores porcuenta ajena. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 17 de enero de 2020 (yrecordatorio de la dictada por el JS núm. 19 de Madrid de 22 de julio de 2019)”.  de la que reproduzco estos breves fragmentos:

“¿Existe ajenidad? ¿La hay en los frutos, en los riesgos, en el mercado, en la titularidad de los medios de producción, por referirme a las distintas posibilidades que la doctrina laboralista ha ido desarrollando conceptualmente y que siguen siendo plenamente válidas si se adaptan a las nuevas (o no tan nuevas, ni mucho menos, en algunos casos) realidades organizativas y productivas empresariales? La respuesta es nuevamente afirmativa a partir de los hechos probados, debiendo destacarse dos argumentos de la sentencia que, en la misma línea en la que se pronuncian otras anteriores, me parece conveniente resaltar: en primer lugar que la ganancia económica percibida por la empresa de los restaurantes cuya comida distribuye a los clientes que la encargan “siempre será mayor que la cantidad que Roofoods Spain SL abona al repartidor por realizar ese reparto. Por consiguiente, existe una “plusvalía” o ganancia que es obtenida por Roofoods Spain SL”; en segundo término, que la empresa, algo elemental pero que a veces parece olvidarse, necesita personas (al menos de momento, nunca se sabe, permítanme mirar hacia el futuro con cierta ironía, si en poco tiempo la entrega se hará vía drones  o mediante robots humanoides) y estas personas son los repartidores, ya que si no los tuviera, en principio como autónomos, tendría que contratar a otras personas, trabajadores, para realizar la actividad, ya que “sin repartidores la actividad que ejerce (la empresa) no podría efectuarse”.

Sí hay, pues, ajenidad en los frutos, y también en el mercado (desde luego, no conozco a ningún repartidor que seleccione los clientes con los que desea trabajar, aunque podrá argumentarse que sí se da tal circunstancia cuando tiene la “libertad” de conectarse cuando lo desee y de aceptar o rechazar los pedidos, olvidándose quien plantee tal tesis, de forma voluntaria o involuntaria es otra cuestión, de las consecuencias económicas y de mantenimiento de la relación contractual que pueden tener, que han tenido en la realidad de casos que han llegado a los juzgados, tales decisiones), y en los riesgos, subrayando la Sala que “el riesgo consiste en soportar las consecuencias que pudieran derivarse de un inadecuado servicio al cliente. Los verdaderos clientes son aquí los restaurantes que han llegado a un acuerdo con Roofoods Spain SL para la distribución a domicilio de sus productos. Si este servicio no se presta adecuadamente y como consecuencia de ello el cliente (o sea, el restaurante) sufre un perjuicio, la responsabilidad frente al restaurante tendría que ser asumida por Roofoods Spain SL, no por el repartidor (ajenidad de riesgos)”. En fin, la ajenidad en los medios de producción pasa por considerar que la moto o bicicleta y el teléfono móvil no son los elementos esenciales para desarrollar la actividad, sino que es la aplicación informática propiedad de la empresa, como se ha explicado ampliamente en numerosas sentencias que han declarado la laboralidad de la prestación.  …

“…. una sentencia más, y especialmente importante en esta ocasión por ser la primera que se dicta por un TSJ en procedimiento de oficio, que pone de manifiesto el buen hacer profesional de la ITSS al constatar la existencia de una relación laboral encubierta bajo el aparente formato jurídico de trabajo autónomo, y cuyas conclusiones no han podido ser desvirtuadas por la parte empresarial y una parte de los propios repartidores, aunque ciertamente por intentarlo y con dureza no han quedado, y que después han sido aceptadas por el JS y por el TSJ para llegar a la conclusión, junto con el restante material probatorio, de la existencia de relaciones laborales por cuenta ajena. …”.

…Al igual que ocurriera con las dos sentencias anteriormente mencionadas, el conflicto jurídico del que ha conocido el JZ zaragozano se inicia por demanda en procedimiento de oficio instada por la TGSS, tras actuaciones practicadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 16 de febrero a 11 de noviembre de 2017. Los hechos probados del caso son sustancialmente idénticos a los de la sentencia del JS núm. 19 de Madrid, habiendo levantado acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social el 17 de marzo de 2018. Consta en los hechos probados que “de un total de 57 repartidores, a los que se refiere el acta de liquidación y que aparecen como interesados en el presente procedimiento, los funcionarios actuantes entrevistaron en comparecencia personal a 45”, lo cual proporciona debida prueba, evidentemente, del buen hacer de la actividad inspectora antes de llegar a la conclusión de que no existía una prestación de servicios autónoma.

Algunos hechos probados de interés, más que nada a  efectos de recordatorio de casos anteriores sensiblemente semejantes, son los siguientes :

“11º.- Roofoods Spain SL utilizaba para la gestión de los turnos de los repartidores, con carácter complementario, otra aplicación, denominada “Staffomatic”. Se trata de una web/app externa a la sociedad demandada, cuyos servicios son contratados por ella. El acceso a los servicios en dicha aplicación era gratuito para los repartidores, siendo la sociedad demandada la que les facilitaba el acceso, el alta de usuario y el manual de utilización. El indicado software tiene por objeto la organización de turnos del personal y que, para el caso de Deliveroo, se lleva a cabo en los siguientes términos: Deliveroo publicaba los viernes de cada semana las franjas horarias de reparto para dentro de 10 días. Los repartidores tenían hasta el martes siguiente para pedir horas –u “ofrecer su disponibilidad”, en términos de la demandada- y comunicarlo a Deliveroo. En Zaragoza, las franjas abiertas son para efectuar el reparto de comidas y cenas de lunes a domingo por un total aproximado de 64 horas y 15 minutos cada semana. Generalmente, pasados dos días Deliveroo confirma a los repartidores, por correo electrónico, las horas o franja horaria en la que pueden repartir. Esta respuesta no tenía por qué coincidir en cantidad con lo que los repartidores han pedido. Una vez asignado un turno, se era responsable de su cumplimiento, pudiendo únicamente alterarse si se encontraba otro repartidor que quisiera asumirlo y ello se aceptaba por la sociedad demandada. En otro caso se consideraba como un turno incumplido. (Interesados, información dada por la empresa demandada, actuaciones inspectoras, folios 28 y ss. TGSS en diligencias finales, segundo bloque)”.

14º Deliveroo evaluaba a los repartidores y cada 15 días les enviaba un mail reflejando el porcentaje de pedidos no aceptados, el porcentaje de asistencia a las franjas horarias ofrecidas y aceptadas por la demandada, la media del tiempo transcurrido –minutos- entre el momento en que se ofrecen al repartidor un pedido y su entrega al cliente, porcentaje de disponibilidad del repartidor en las franjas de reparto de alta demanda. (Interesados, labor inspectora y Correo electrónico de 18.07.2017 de Deliveroo al repartidor M….

17º.- Los repartidores solo conocían el lugar al que tenían que acudir a recoger la comida cuando se les seleccionaba para el reparto del concreto pedido. Y sólo una vez que lo aceptaban y se encontraban en aquel conocían el lugar al que debían repartirlo. Todo ello a través de la aplicación “Deliveroo”.

Al igual que ocurrió en el conflicto suscitado en Madrid, una parte minoritaria de repartidores se adhirió a la tesis de la empresa de inexistencia de relación contractual laboral, mientras que la mayoría de codemandados, al igual que la UGT que compareció en el proceso, mantuvieron la misma tesis que la TGSS.

... La juzgadora pasa revista en primer lugar a las condiciones en que prestaron sus servicios los repartidores, y posteriormente analiza si son las propias de un contrato de trabajo, es decir si concurren los presupuestos sustantivos que lo caracterizan ex. art. 1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que son la voluntariedad, remuneración salarial, ajenidad y dependencia o subordinación, así como también la prestación personal, si bien en algunas ocasiones se ha exceptuado tal requisito.

Recordemos que el acta de liquidación de la ITSS goza de presunción de certeza, destruible mediante prueba en contrario (“Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados”), y que en un procedimiento de oficio como es el que ahora estoy analizando  el art. 150.2 d) de la Ley reguladora de la  jurisdicción social dispone que “las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada”. 

Partiendo de estos mimbres jurídicos, la juzgadora llega a la conclusión, a partir de los hechos probados, que no ha sido desvirtuada la presunción de certeza por la parte empresarial demandada. Nuevamente el buen, y difícil, hacer de la ITSS en el seguimiento de los casos de los “falsos autónomos” de las empresas de la economía de plataformas queda fielmente recogido en una resolución judicial.

Es cierto, y así lo subraya la juzgadora, que no hay motivo para dudar “de la imparcialidad y cualificación” de la Inspectora y de los dos Subinspectores que practicaron las actuaciones”, si bien mucho más relevante me parece que se consideran razonables las explicaciones realizadas por la Inspectora en trámite de comparecencia testifical en el acto del juicio (“explicaciones detalladas, extensas y convincentes sobre sus actuaciones y sobre los criterios a los que se había atendido”). Más importancia si cabe tiene a mi parecer el trabajo de investigación realizado durante varios meses sobre la forma y manera de prestar servicios por los repartidores, recogido en el acta y acompañado de las manifestaciones de estos y de quienes tienen tareas de responsabilidad de dirección en la empresa.

En efecto, haber entrevistado al 80 % de los repartidores citados a comparecencia es una labor altamente elogiable, siendo no menos interesante, como aportación propia de la sentencia que creo que merece destacarse, la  validación de la prueba del muestreo, siempre obviamente que sea suficientemente significativo y que las personas entrevistadas se encuentran en la misma situación y prestan los mismos servicios, trayendo a colación en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala C-A de la Audiencia Nacional de 18 de mayode 2016de la que fue ponente el magistrado Ignacio de la Cueva, de la que reproduce este fragmento:

“La prueba de las funciones desarrolladas por el personal cuyo inadecuado encuadramiento corrigió la Administración, puede consistir en un muestreo y la extrapolación de los datos así obtenidos al resto de puestos de trabajo con la misma caracterización, siempre que tal extrapolación sea adecuada ( STS de dieciocho de Septiembre de dos mil doce, rec. cas. 1272/2011). No estamos ante algo distinto a la prueba de presunciones, puesto que a partir de datos comprobados se deducen otros con los que existe un enlace preciso y directo, de modo que la cuestión se traslada a la racionalidad de la inferencia en que consiste toda prueba de presunciones. Y en tal sentido es plenamente razonable que la generalidad de los puestos de trabajo de una misma caracterización por la empresa tengan el mismo contenido, sin que sea exigible la comprobación de todos y cada uno de los puestos de trabajo en toda la geografía nacional…”.

En fin, la veracidad de la presunción de certeza se confirma por no haber desvirtuado la parte demandada la identidad de las manifestaciones de los repartidores en sus trámites de comparecencia con aquello que la actuación inspectora pudo comprobar durante el seguimiento del caso.

…Si partimos, pues, de los hechos probados y de la veracidad de la actuaciones llevadas a cabo por la actuación inspectora, toca entonces entrar ya en el análisis jurídico para determinar si estamos o no en presencia de una relación contractual asalariada, y es a partir de aquí donde la sentencia se sustenta argumentalmente en las dos citadas con anterioridad.

En efecto, repasa la normativa sustantiva vigente sobre el concepto de trabajador por cuenta ajena y de trabajador autónomo, para inmediatamente recordar, con apoyo en la sentencia del TS de 8 de febrero de 2018, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, que no importa la denominación que las partes den al contrato, el dato formal, sino que aquello que importa es su contenido efectivo, el dato real.

La juzgadora va analizando los distintos presupuestos sustantivos para confirmar su existencia, rechazando la manifestación de dos de los repartidores que defendían su consideración de autónomos afirmando que habían subcontratado la prestación del servicio (recuérdese el debate sobre esta cuestión en la sentencia de Estados Unidos y Australia explicadas con anterioridad) considerando que era “explicación indeterminada en cuanto al momento temporal en que ello se produjo además de la indefinición observada en cuanto a esa “subcontratación” a la que aludían, desconociéndose en realidad en qué consistía, lo que era imprescindible para distinguirla de una mera relación de sustitución o favor”. 

Al igual que en la sentencias que ha tomado como punto de referencia, y a mi parecer con pleno acierto, la juzgadora concluye que los medios y activos de mayor importancia para la prestación de la actividad “… son la aplicación Deliveroo, controlada y proporcionada por la empresa para su uso por los repartidores, y la correspondiente  marca”, añadiendo una consideración que delimita claramente las reglas del juego jurídico: “… en realidad, la aportación fundamental de los riders al negocio de la empresa demandada era su trabajo personal, su actividad realizando múltiples desplazamientos para llevar a los clientes de Deliveroo unos pedidos en cuya realización, negociación, determinación del precio y abono del servicio del reparto en ningún momento intervienen. Los repartidores se limitan a transportar los pedidos, sin intervención alguna en tales relaciones contractuales, y sin que les alcancen los riesgos derivados de ellas”.

En definitiva, la conclusión de la juzgadora, no sin antes traer a colación en apoyo de sus tesis las dos sentencias “históricas” del TS de 26 de febrero y de 26 de junio de 1986, citadas en todas las que han defendido la laboralidad de la prestación de servicios de los repartidores y olvidadas en las que se pronunciaron en sentido contrario, es la siguiente: “lo que se desprende de lo actuado es que los repartidores esencialmente han ejecutado un trabajo personal en unas condiciones organizadas y dirigidas por la empresa, que es la única que controla la marca Deliveroo, su aplicación informática y toda la información que se desprende de ella. A contrario, es patente la falta de una organización empresarial en un sentido mínimamente estricto de los repartidores aisladamente considerados, al punto de que era preciso explicarles la tarea a realizar y proporcionarles el acceso a los medios de trabajo de ser ello preciso además de quedar en cualquier caso a la espera de “ser llamados” para trabajar –si bien su disponibilidad se presuponía por razón de las franjas horarias que se habían asignado y acordado- y de ser enviados al reparto según se les indicara por Deliveroo”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) de la LRJS, es decir con petición de modificación de los hechos probados, por una parte, y la alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable por otra.

En el primer motivo del recurso se solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que conste que se tenga por acreditado y reproducido a efectos probatorios el informe pericial aportado por la empresa.

El rechazo de la petición se basará en la intrascendencia de la modificación solicitada para alterar el fallo, si bien la relevancia de la argumentación judicial radica en la importancia que otorga al informe de la ITSS y al exhaustivo trabajo realizado durante varios meses, acompañada de la prueba testifical de la “principal funcionaria actuante en la referida acta de inspección”. Frente a la prueba pericial aportada por la empresa, de carácter general, se expone por la Sala que en ningún momento se hace constar que quien la ha elaborado haya tenido “contacto personal con los trabajadores”, mientras que en la “extensa acta (293 folios)” de la ITSS se hace constar, entre otros extremos, “tras la práctica de numerosas comprobaciones, datos pormenorizados relativos a la constitución de la demandada, la actividad que esta realizaba, la forma de selección del personal que llevaba a cabo, la prestación de servicios de reparto de la empresa, las sesiones informativas que impartía, la forma en que la empresa seleccionaba al repartidor que debía llevar a cabo un determinado encargo, los medios materiales con que este contaba para su ejecución, las aplicaciones informáticas (Deliveroo y Staffomatic) que facilitaba la empresa con ese fin, la forma en que se procedía a la asignación de tareas entre repartidores, la realización del reparto, la comunicación de los repartidores con la empresa, la retribución que se abonaba a cambio de la actividad realizada, la forma de pago, la subcontratación de servicios, etc., etc”.

6. En cuanto a la argumentación sustantiva o de fondo de la parte recurrente, nada nuevo bajo el sol, es decir reiteración de los mismos argumentos defendidos en anteriores litigios en los que se ha visto implicada la empresa: no estaríamos en presencia de una relación contractual laboral sino de relaciones autónomas (TRADE), habiéndose pues infringido el art. 1.1. LET, los arts. 1.11 y 11.1 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo, el art. 2 de la LRJS, y los arts. 1254 (“El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”),  y 1255 (“Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”) del Código Civil, es decir la tan siempre pregonada, cuando interesa, “autonomía de la voluntad de las partes”.

Tras una critica por parte judicial de la alegación “en bloque” de todas esas presuntas infracciones, la Sala procede, motu proprio, a la “sistematización” del contenido argumental, dividiéndolo en tres bloques: “el examen de las notas características de la relación laboral y la explicación de por qué no concurren en este caso, la cita de diversas resoluciones judiciales (entre ellas el auto del TJUE de 22/04/20, asunto C-692/19) y las conclusiones que se deducen del informe pericial de esa parte procesal practicado en el acto del juicio”. Dado que al último bloque se ha dado ya respuesta, la Sala responderá a los dos restantes a partir de los hechos declarados probados en instancia”. Por otra parte, no concederá relevancia a las alegaciones, en diferente sentido, sobre la LETA que aparecen en el recurso y en la impugnación efectuada por la TGSS, ni tampoco a las menciones que la UGT realiza, en su escrito de impugnación, a la Directiva UE 2019/1152 delParlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unascondiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea  , sin que conozcamos las razones de esa “falta de relevancia”, aún cuando parece que pudiera ser que su plazo de transposición a los ordenamientos jurídicos internos de los Estados miembros se extiende hasta el 1 de agosto de 2022. Dicho sea incidentalmente por mi parte, sin negar obviamente que aún estamos en período de transposición, no es menos cierto que los arts. 10 (“previsibilidad mínima del trabajo”) y 11 (“medidas complementarias para los trabajos a demanda”) proporcionan unas pistas excelentes para llegar a la conclusión de que situaciones jurídicas como las que ha conocido en esta ocasión el TSJ aragonés deben encuadrarse dentro del ámbito de las relaciones contractuales asalariadas.

Para el TSJ, como ya he indicado con anterioridad, aquello que resulta determinante para la desestimación del recurso es que el TS ya se ha pronunciado al respecto, a favor de la relación laboral asalariada, en la sentencia de 25 de septiembre de 2020, dando respuesta, a partir de las circunstancias concretas del caso, con determinación de qué debe entenderse por trabajador por cuenta ajena, y su relación con el ámbito de la actividad de transporte. Remito para el examen de la sentencia del alto tribunal a la entrada “Pues sí, la saga Glovo (y los glovers) merecen un caso práctico. Notas a la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020, que declara la laboralidad, y recordatorio de las sentencias del JS núm. 39 de Madrid de 3 de septiembre de 2018 y del TSJ de Madrid de 19 de septiembre de 2019”   

El TSJ considera, de manera totalmente acertada a mi parecer, que los razonamientos del TS “son extensibles al caso presente, dada la sustancial identidad que presenta el presente supuesto en este litigio y en este proceso”. Para la Sala, “La dependencia de las personas a las que se refiere en la demanda respecto a la parte demandada queda evidenciada a través de la organización del sistema productivo establecido por esta última. Ella es quien ha implantado la plataforma por medio de la cual los establecimientos de hostelería proporcionan a sus clientes los pedidos que estos han realizado….”. Es evidente, afirma la Sala, que “la propia naturaleza del servicio prestado requiere una complejidad organizativa de tal entidad que escapa por completo a la decisión de cualquiera de sus repartidores, de donde resulta que concurre la nota dependencia o sujeción al ámbito organizativo de la empresa”. Existía igualmente, en aplicación de la jurisprudencia del TS, ajenidad en los frutos, en los riesgos y en el mercado, o dicho de contrario en la actividad de los repartidores “no existe el riesgo ni el lucro que caracteriza a la actividad empresarial ni al desempeño de actividades por cuenta propia”. De especial importancia me parece, resaltándola una vez más por mi parte, la ajenidad en el mercado, ya que los repartidores “no promovían ni concertaban personalmente ninguna relación comercial con los proveedores ni con los clientes, sino que era la empresa quien gestionaba el servicio prestado”.

7. Concluyo esta entrada. Suma y sigue con sentencias que confirman la existencia de relación contractual laboral. ¿Para cuándo la publicación en el BOE del acuerdo alcanzado en la mesa del diálogo social?

Mientras tanto, buena lectura.

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