viernes, 19 de marzo de 2021

Siguen las limitaciones judiciales a la contratación para obra o servicio. Ahora, en el ámbito de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado. Una nota breve a la sentencia del TS de 5 de marzo de 2021.

 

1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 5 de marzo    , de la que fue ponente la magistrada María Luz García, también integrada por las magistradas María Luisa Segoviano y María Lourdes Arastey, y los magistrados Juan Molins y Ricardo Boda.

La resolución judicial estima, en contra del criterio mantenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de casación interpuesto por la Federación de Enseñanza de CCC OO contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 11 de febrero de2019   , de la que fue ponente la magistrada María Carolina Sanmartín.  

El resumen de la sentencia del alto tribunal, que permite ya tener un buen conocimiento del conflicto y de su fallo, es el siguiente: “Impugnación del convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado. El contrato para obra o servicio determinado, recogido en el art. 17 del Convenio Colectivo, no puede tener por objeto "impartir asignaturas no comprendidas en nuevos planes de estudios" ni "actividades extraescolares", por lo que se declara la nulidad de referido precepto en esos apartados, objeto del presente recurso. La inaplicación de la subida salarial, con el procedimiento a seguir que se regula en el art. 73 del Convenio colectivo, tal y como ha decidido la sentencia recurrida, no conculca la legalidad”. El de la sentencia de la AN fue el siguiente: “anula parcialmente el convenio colectivo,porque se considera que el servicio de vigilancia de comedor y ruta no tienen autonomía y sustantividad para la utilización del contrato de obra, a diferencia de las asignaturas fuera de plan y extraescolares”.

La relevancia de la sentencia del TS mereció una nota de prensa del gabinete de comunicación delPoder Judicial titulada “ El Tribunal Supremo anula parcialmente un artículo del X Convenio de enseñanza privada no concertada sobre los contratos por obra o servicio determinado para impartir clases”, acompañada de este subtítulo “La sentencia, ponencia de la magistrada Mª Luz García Paredes, distingue entre la modalidad del contrato de obra o servicio para aquellas asignaturas de planes de estudios en proceso de extinción, que no se cuestiona, y para asignaturas que no están en nuevos planes de estudio”       En la citada nota de prensa se puede encontrar una buena síntesis del contenido más destacado de la sentencia.

2. Como acabo de indicar, la AN estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Federación de Enseñanza de CCOO el 30 de octubre de 2018. Se declaró la nulidad del art. 17 del convenio colectivo en juego   , “exclusivamente en cuanto a la mención de la vigilancia de ruta escolar y / comedor”, con desestimación de todas las restantes pretensiones formuladas en aquella. Interesa, a los efectos de mi exposición, recordar ahora el citado precepto convencional:

“Contrato de obra o servicio.

Tienen por objeto la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

En el ámbito de este convenio podrán cubrirse con contratos de esta naturaleza, sin perjuicio de cualquier otra aplicación o utilización permitida legalmente, los que tengan por objeto:

– Impartir asignaturas de Planes de Estudios a extinguir o no contempladas en los nuevos Planes.

– Impartir docencia en niveles que la empresa ha decidido su extinción y hasta el total cierre de los mismos.

– Impartir actividades extraescolares.

– Vigilancia de ruta escolar y/o comedor.

Para la contratación del personal de administración y servicios generales podrá utilizarse esta modalidad siempre que se trate de prestación de servicios con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

En estos contratos deberá determinarse con claridad el carácter de la contratación y especificar la tarea o tareas que constituyan su objeto. Su duración será la exigida para la realización de la tarea o servicio, no pudiendo superar en ningún caso los 4 años.

El trabajador, a la finalización del contrato, tendrá derecho a recibir la indemnización económica que establezca en cada momento la legislación vigente”.

3. Queda constancia en los antecedentes de hecho de la sentencia de la AN que el sindicato demandante se ratificó en sus pretensiones en el acto de juicio. Por lo que respecta al contenido de esta entrada, cabe decir que defendió la impugnación por ilegalidad de una parte del art. 17, referida a la posibilidad de cubrir mediante contrato para obra o servicio determinado las actividades de impartición de asignaturas no contempladas en nuevos planes, las actividades extraescolares y las de vigilancia de ruta y comedor. Mantuvo que se trataba de “de actividades que no guardan la autonomía y sustantividad propia que exige el art. 15 ET”, En cuanto a las actividades extraescolares y a ruta y comedor, “afirmó que están ligadas a la actividad propia de los Centros, de carácter imprescindible para su funcionamiento y que se necesitan todos los años”, Por fin, en relación con las asignaturas no contempladas en nuevos planes, “señaló que se fijan por el Centro, de modo que su duración queda al arbitrio de la empresa”.

La AN (vid fundamento de derecho cuarto) desestimó la petición de ser contraria a derecho la regulación respecto a las asignaturas a impartir, y por el contrario si consideró que se da esa situación jurídicamente no válida respecto de los servicios de vigilancia de ruta escolar y de comedor, siendo su argumento el de que “Tratándose de actividades perfectamente identificables, que podrían considerarse con autonomía y sustantividad propia, sin embargo no se alcanza a apreciar que, una vez decidida por el centro su puesta en marcha -con la inversión específica que ello requiere-, estemos ante una ejecución limitada en el tiempo. Sin prueba que apunte en sentido diferente, consideramos que si en un Centro existe la infraestructura y el servicio de comedor y de ruta escolar, el que se encomiende a un trabajador la correlativa vigilancia en el marco de los mismos no reviste, por sí mismo, naturaleza temporal. Y si la actividad no posee duración determinada, no es posible acudir a ninguna de las modalidades previstas en el art. 15 ET”.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto el art. 15.1 a) de la LET que regula la contratación para obra o servicio determinado, reiterando y reforzando los argumentos expuestos en instancia y con apoyo en diversas sentencias de la propia Sala Social de TS. En sentido contrario se pronunciaron el Ministerio Fiscal, las organizaciones empresariales codemandadas y las restantes organizaciones sindicales.

La Sala estimará el recurso tras repasar previamente la normativa de aplicación y la jurisprudencia propia, recogida en sentencias anteriores, sobre qué debe entenderse por autonomía y sustantividad propia de la obra o servicio para que puede formalizarse conforme a derecho un contrato de duración determinada al amparo del art. 15.1 a) LET, con la manifestación previa de que cada caso versa sobre circunstancias propias muy concretas y que por ello, “deben ser contextualizadas en el sentido de no obviar la actividad a la que se refiere, al ser elemento fundamental para poder solventar el debate”. La pregunta que se formula, y a la que dará respuesta afirmativa, es la de si las actividades de impartir asignaturas no contempladas en nuevos planes y las actividades extraescolares “permiten suscribir un contrato para obra servicio determinado con quién vaya a impartirlas”.

Tras repasar ampliamente, y de forma detallada, diversos preceptos del convenio colectivo aplicable, y de hacer referencia igualmente a la entonces vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, será en el fundamento de derecho primero cuando afirma que no puede compartir la tesis de la sentencia recurrida, previa manifestación de no ser cuestionada en este proceso la utilización de la modalidad contractual del art. 15.1 a) LET para la impartición de asignaturas de planes de estudio en proceso de extinción, supuesto que no puede ser asimilable al que se debate en el recurso, cual es de asignaturas que no están incluidas en nuevos planes de estudio, enfatizando la Sala, y me parece importante destacarlo, que el poder de dirección del centro educativo para configurar su proyecto y la ordenación de las materias, además de someterse al régimen legal educativo, no significa en modo alguno que no se respete la normativa laboral en materia de contratación.

Estamos en presencia, afirma la Sala para poder llegar a su conclusión estimatoria del recurso, de asignaturas que, “aunque estén afectadas por la implementación de nuevos planes de estudios no se califican como asignaturas a extinguir y, por tanto, se mantienen de futuro por propia decisión del centro privado que, con plenas facultades académicas, goza de autonomía para configurar su proyecto educativo y adaptar los programas a las características del medio en que estén inserto y adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades culturales escolares y extraescolares”. El poder de dirección y la autonomía de que dispone el centro educativo no obsta a que deba respetarse la normativa contractual laboral, de tal manera que “si un centro decide mantener una oferta de determina enseñanza, por cierto en origen estructural y que debería estar atendida por personal fijo, no convierte a esa actividad en una actividad de duración incierta ya que la mera decisión del empleador de continuarla no determina el carácter temporal. Lo contrario dejaría a su voluntad la consecución del contrato, sin olvidar que, en todo caso, dicha contratación tiene marcado el propio limite temporal de tres años”.

En suma, poder de dirección sí, autonomía organizativa para configurar el proyecto educativo también, y estricto respeto a la normativa laboral igualmente. Es a partir de aquí cuando la Sala completa detalladamente su argumentación anterior, tanto para las asignaturas a impartir como para las actividades extraescolares, que por su indudable interés me permito reproducir y con las que coincido plenamente.

“Desde luego que la naturaleza reglada de la asignatura es relevante para ver si una contratación para impartir la misma puede ser de naturaleza temporal, pero ello no significa que, en todo caso, las demás materias que no tengan o dejen de tener ese carácter deban ser atendidas necesariamente por un contrato para obra o servicio determinado y menos cuando estamos ante centros privados de enseñanza no concertada, cuya autonomía para atender sus fines, con respeto y sometimiento a la legislación educativa, es plena de forma que si un centro decide mantener una oferta de determina enseñanza, por cierto en origen estructural y que debería estar atendida por personal fijo, no convierte a esa actividad en una actividad de duración incierta ya que la mera decisión del empleador de continuarla no determina el carácter temporal. Lo contrario dejaría a su voluntad la consecución del contrato, sin olvidar que, en todo caso, dicha contratación tiene marcado el propio limite temporal de tres años.

Es más, como ha venido recogiendo la doctrina antes referida, la temporalidad del contrato no puede venir determinada por el mayor o menor número de alumnos que vayan a recibir en cada curso escolar esa enseñanza pues se trata de un dato que no afecta la propia esencia o naturaleza de la actividad, sino a la mera conveniencia empresarial de prestarla, lo cual podría justificar, en el caso de que no se lograsen matrículas suficientes, acudir a la extinción contractual que permite el art. 52 e) del ET , pero difícilmente puede constituirse en razón determinante de que la actividad de que se trate, tenga "per se" carácter temporal.

Y lo mismo debemos concluir en relación con las actividades extraescolares que, para la sentencia recurrida, sirve el mismo argumento que dio para las asignaturas no contempladas en los nuevos planes de estudios. Las actividades extraescolares que un centro educativo privado, que es el caso que nos ocupa, decida impartir, aunque no está incluida dentro de lo que es la programación reglada docente o del contenido esencial de la misma, no se configuran como actividad con autonomía y sustantividad propia en tanto que no deja de ser una enseñanza que se proporciona a los alumnos de forma voluntaria, sin límite temporal, no pudiendo venir determinado éste por el número de los matriculados ya que, como se ha dicho anteriormente, el número de asistentes a esas actividades extraescolares no afecta a la esencia de la actividad para la que se contrata al trabajador que va a llevarla a cabo.

Algo similar ocurre con los servicios complementarios que puede ofrecer el centro educativo, como los relativos al comedor o transporte escolar , cuya puesta en marcha es también decisión voluntaria empresarial que no es de duración limitada, tal y como aprecia la sentencia recurrida, al margen de la infraestructura que ello lleve aparejado ya que la inversión no es elemento que configure la temporalidad sino la actividad en sí misma que, en este caso, complementa el objeto empresarial que viene constituido por la educación en determinados niveles de la enseñanza.

Como bien refiere la parte recurrente, llegar a la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida seria dejar la temporalidad del contrato en manos del empleador cuando, en el marco de la educación en el que se integra su actividad permanente, decide atender determinadas áreas de formación de sus alumnos acudiendo a contrataciones temporales cuando la actividad carece de tal condición.

Ello no significa que no se pueda acudir a la modalidad contractual para obra o servicio determinado del art. 15.3 del ET en ningún caso, sino que los términos en los que el convenio colectivo identifica las actividades que aquí se están cuestionando son tan generales que no hay atisbo en las descritas de la naturaleza temporal que justifique aquella modalidad contractual”.

Buena lectura.

No hay comentarios: