1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 5 de marzo , de la que fue ponente la magistrada María
Luz García, también integrada por las magistradas María Luisa Segoviano y María
Lourdes Arastey, y los magistrados Juan Molins y Ricardo Boda.
La resolución
judicial estima, en contra del criterio mantenido por el Ministerio Fiscal en
su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de
casación interpuesto por la Federación de Enseñanza de CCC OO contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 11 de febrero de2019 , de la que fue ponente la magistrada María
Carolina Sanmartín.
El resumen de la
sentencia del alto tribunal, que permite ya tener un buen conocimiento del
conflicto y de su fallo, es el siguiente: “Impugnación del convenio colectivo
nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada
sin ningún nivel concertado o subvencionado. El contrato para obra o servicio
determinado, recogido en el art. 17 del Convenio Colectivo, no puede tener por
objeto "impartir asignaturas no comprendidas en nuevos planes de
estudios" ni "actividades extraescolares", por lo que se declara
la nulidad de referido precepto en esos apartados, objeto del presente recurso.
La inaplicación de la subida salarial, con el procedimiento a seguir que se
regula en el art. 73 del Convenio colectivo, tal y como ha decidido la
sentencia recurrida, no conculca la legalidad”. El de la sentencia de la AN fue
el siguiente: “anula parcialmente el convenio colectivo,porque se considera que
el servicio de vigilancia de comedor y ruta no tienen autonomía y sustantividad
para la utilización del contrato de obra, a diferencia de las asignaturas fuera
de plan y extraescolares”.
La relevancia de
la sentencia del TS mereció una nota de prensa del gabinete de comunicación delPoder Judicial titulada “ El Tribunal Supremo anula parcialmente un artículo
del X Convenio de enseñanza privada no concertada sobre los contratos por obra
o servicio determinado para impartir clases”, acompañada de este subtítulo “La
sentencia, ponencia de la magistrada Mª Luz García Paredes, distingue entre la
modalidad del contrato de obra o servicio para aquellas asignaturas de planes
de estudios en proceso de extinción, que no se cuestiona, y para asignaturas
que no están en nuevos planes de estudio”
En la citada nota de prensa se puede
encontrar una buena síntesis del contenido más destacado de la sentencia.
2. Como acabo de
indicar, la AN estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Federación de
Enseñanza de CCOO el 30 de octubre de 2018. Se declaró la nulidad del art. 17
del convenio colectivo en juego , “exclusivamente en cuanto a la mención de
la vigilancia de ruta escolar y / comedor”, con desestimación de todas las
restantes pretensiones formuladas en aquella. Interesa, a los efectos de mi
exposición, recordar ahora el citado precepto convencional:
“Contrato de obra
o servicio.
Tienen por objeto
la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y
sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución,
aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
En el ámbito de
este convenio podrán cubrirse con contratos de esta naturaleza, sin perjuicio
de cualquier otra aplicación o utilización permitida legalmente, los que tengan
por objeto:
– Impartir
asignaturas de Planes de Estudios a extinguir o no contempladas en los nuevos
Planes.
– Impartir
docencia en niveles que la empresa ha decidido su extinción y hasta el total
cierre de los mismos.
– Impartir
actividades extraescolares.
– Vigilancia de
ruta escolar y/o comedor.
Para la contratación
del personal de administración y servicios generales podrá utilizarse esta
modalidad siempre que se trate de prestación de servicios con autonomía y
sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.
En estos contratos
deberá determinarse con claridad el carácter de la contratación y especificar
la tarea o tareas que constituyan su objeto. Su duración será la exigida para
la realización de la tarea o servicio, no pudiendo superar en ningún caso los 4
años.
El trabajador, a
la finalización del contrato, tendrá derecho a recibir la indemnización
económica que establezca en cada momento la legislación vigente”.
3. Queda constancia
en los antecedentes de hecho de la sentencia de la AN que el sindicato
demandante se ratificó en sus pretensiones en el acto de juicio. Por lo que
respecta al contenido de esta entrada, cabe decir que defendió la impugnación
por ilegalidad de una parte del art. 17, referida a la posibilidad de cubrir
mediante contrato para obra o servicio determinado las actividades de
impartición de asignaturas no contempladas en nuevos planes, las actividades
extraescolares y las de vigilancia de ruta y comedor. Mantuvo que se trataba de
“de actividades que no guardan la autonomía y sustantividad propia que exige el
art. 15 ET”, En cuanto a las actividades extraescolares y a ruta y comedor, “afirmó
que están ligadas a la actividad propia de los Centros, de carácter
imprescindible para su funcionamiento y que se necesitan todos los años”, Por
fin, en relación con las asignaturas no contempladas en nuevos planes, “señaló
que se fijan por el Centro, de modo que su duración queda al arbitrio de la
empresa”.
La AN (vid fundamento
de derecho cuarto) desestimó la petición de ser contraria a derecho la
regulación respecto a las asignaturas a impartir, y por el contrario si
consideró que se da esa situación jurídicamente no válida respecto de los
servicios de vigilancia de ruta escolar y de comedor, siendo su argumento el de
que “Tratándose de actividades perfectamente identificables, que podrían
considerarse con autonomía y sustantividad propia, sin embargo no se alcanza a
apreciar que, una vez decidida por el centro su puesta en marcha -con la
inversión específica que ello requiere-, estemos ante una ejecución limitada en
el tiempo. Sin prueba que apunte en sentido diferente, consideramos que si en
un Centro existe la infraestructura y el servicio de comedor y de ruta escolar,
el que se encomiende a un trabajador la correlativa vigilancia en el marco de
los mismos no reviste, por sí mismo, naturaleza temporal. Y si la actividad no
posee duración determinada, no es posible acudir a ninguna de las modalidades
previstas en el art. 15 ET”.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación al amparo del art. 207
e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de
la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto el art. 15.1 a) de la LET
que regula la contratación para obra o servicio determinado, reiterando y
reforzando los argumentos expuestos en instancia y con apoyo en diversas sentencias
de la propia Sala Social de TS. En sentido contrario se pronunciaron el
Ministerio Fiscal, las organizaciones empresariales codemandadas y las
restantes organizaciones sindicales.
La Sala estimará
el recurso tras repasar previamente la normativa de aplicación y la
jurisprudencia propia, recogida en sentencias anteriores, sobre qué debe
entenderse por autonomía y sustantividad propia de la obra o servicio para que
puede formalizarse conforme a derecho un contrato de duración determinada al
amparo del art. 15.1 a) LET, con la manifestación previa de que cada caso versa
sobre circunstancias propias muy concretas y que por ello, “deben ser
contextualizadas en el sentido de no obviar la actividad a la que se refiere,
al ser elemento fundamental para poder solventar el debate”. La pregunta que se
formula, y a la que dará respuesta afirmativa, es la de si las actividades de impartir
asignaturas no contempladas en nuevos planes y las actividades extraescolares “permiten
suscribir un contrato para obra servicio determinado con quién vaya a
impartirlas”.
Tras repasar
ampliamente, y de forma detallada, diversos preceptos del convenio colectivo
aplicable, y de hacer referencia igualmente a la entonces vigente Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de educación, será en el fundamento de derecho primero cuando
afirma que no puede compartir la tesis de la sentencia recurrida, previa
manifestación de no ser cuestionada en este proceso la utilización de la
modalidad contractual del art. 15.1 a) LET para la impartición de asignaturas de
planes de estudio en proceso de extinción, supuesto que no puede ser asimilable
al que se debate en el recurso, cual es de asignaturas que no están incluidas
en nuevos planes de estudio, enfatizando la Sala, y me parece importante
destacarlo, que el poder de dirección del centro educativo para configurar su
proyecto y la ordenación de las materias, además de someterse al régimen legal
educativo, no significa en modo alguno que no se respete la normativa laboral
en materia de contratación.
Estamos en presencia,
afirma la Sala para poder llegar a su conclusión estimatoria del recurso, de asignaturas
que, “aunque estén afectadas por la implementación de nuevos planes de estudios
no se califican como asignaturas a extinguir y, por tanto, se mantienen de
futuro por propia decisión del centro privado que, con plenas facultades
académicas, goza de autonomía para configurar su proyecto educativo y adaptar
los programas a las características del medio en que estén inserto y adoptar
métodos de enseñanza y organizar actividades culturales escolares y extraescolares”.
El poder de dirección y la autonomía de que dispone el centro educativo no
obsta a que deba respetarse la normativa contractual laboral, de tal manera que
“si un centro decide mantener una oferta de determina enseñanza, por cierto en
origen estructural y que debería estar atendida por personal fijo, no convierte
a esa actividad en una actividad de duración incierta ya que la mera decisión
del empleador de continuarla no determina el carácter temporal. Lo contrario
dejaría a su voluntad la consecución del contrato, sin olvidar que, en todo
caso, dicha contratación tiene marcado el propio limite temporal de tres años”.
En suma, poder de
dirección sí, autonomía organizativa para configurar el proyecto educativo
también, y estricto respeto a la normativa laboral igualmente. Es a partir de aquí
cuando la Sala completa detalladamente su argumentación anterior, tanto para
las asignaturas a impartir como para las actividades extraescolares, que por su
indudable interés me permito reproducir y con las que coincido plenamente.
“Desde luego que
la naturaleza reglada de la asignatura es relevante para ver si una
contratación para impartir la misma puede ser de naturaleza temporal, pero ello
no significa que, en todo caso, las demás materias que no tengan o dejen de
tener ese carácter deban ser atendidas necesariamente por un contrato para obra
o servicio determinado y menos cuando estamos ante centros privados de
enseñanza no concertada, cuya autonomía para atender sus fines, con respeto y
sometimiento a la legislación educativa, es plena de forma que si un centro
decide mantener una oferta de determina enseñanza, por cierto en origen
estructural y que debería estar atendida por personal fijo, no convierte a esa
actividad en una actividad de duración incierta ya que la mera decisión del
empleador de continuarla no determina el carácter temporal. Lo contrario
dejaría a su voluntad la consecución del contrato, sin olvidar que, en todo
caso, dicha contratación tiene marcado el propio limite temporal de tres años.
Es más, como ha
venido recogiendo la doctrina antes referida, la temporalidad del contrato no
puede venir determinada por el mayor o menor número de alumnos que vayan a
recibir en cada curso escolar esa enseñanza pues se trata de un dato que no
afecta la propia esencia o naturaleza de la actividad, sino a la mera
conveniencia empresarial de prestarla, lo cual podría justificar, en el caso de
que no se lograsen matrículas suficientes, acudir a la extinción contractual
que permite el art. 52 e) del ET , pero difícilmente puede constituirse en
razón determinante de que la actividad de que se trate, tenga "per
se" carácter temporal.
Y lo mismo debemos
concluir en relación con las actividades extraescolares que, para la sentencia
recurrida, sirve el mismo argumento que dio para las asignaturas no
contempladas en los nuevos planes de estudios. Las actividades extraescolares
que un centro educativo privado, que es el caso que nos ocupa, decida impartir,
aunque no está incluida dentro de lo que es la programación reglada docente o
del contenido esencial de la misma, no se configuran como actividad con
autonomía y sustantividad propia en tanto que no deja de ser una enseñanza que
se proporciona a los alumnos de forma voluntaria, sin límite temporal, no
pudiendo venir determinado éste por el número de los matriculados ya que, como
se ha dicho anteriormente, el número de asistentes a esas actividades
extraescolares no afecta a la esencia de la actividad para la que se contrata
al trabajador que va a llevarla a cabo.
Algo similar
ocurre con los servicios complementarios que puede ofrecer el centro educativo,
como los relativos al comedor o transporte escolar , cuya puesta en marcha es
también decisión voluntaria empresarial que no es de duración limitada, tal y
como aprecia la sentencia recurrida, al margen de la infraestructura que ello
lleve aparejado ya que la inversión no es elemento que configure la
temporalidad sino la actividad en sí misma que, en este caso, complementa el
objeto empresarial que viene constituido por la educación en determinados niveles
de la enseñanza.
Como bien refiere
la parte recurrente, llegar a la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida
seria dejar la temporalidad del contrato en manos del empleador cuando, en el
marco de la educación en el que se integra su actividad permanente, decide
atender determinadas áreas de formación de sus alumnos acudiendo a
contrataciones temporales cuando la actividad carece de tal condición.
Ello no significa
que no se pueda acudir a la modalidad contractual para obra o servicio
determinado del art. 15.3 del ET en ningún caso, sino que los términos en los
que el convenio colectivo identifica las actividades que aquí se están
cuestionando son tan generales que no hay atisbo en las descritas de la
naturaleza temporal que justifique aquella modalidad contractual”.
Buena lectura.
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