Introducción.
Motiva la presente
entrada la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 2 defebrero, de la que fue ponente el magistrado Juan
Molins, también integrada por los magistrados Ángel Blasco y Antonio V.
Sempere, y las magistradas María Luisa Segoviano y María Lourdes Arastey.
La resolución
judicial confirma, en los mismos términos que propugnaba el Ministerio Fiscal
en su preceptivo informe, la sentencia dictada
por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 8 de abril de 2019, de la
que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo.
Estamos ante la
tercera parte del “caso Hottelia”, y de ahí el título de la entrada, ya que
antes de las dos resoluciones judiciales citadas se dictaron dos sentencias, en
instancia por la AN y en casación por el TS, que también se pronunciaron en los
mismos términos que la que ahora será objeto de anotación, es decir con
declaración de la nulidad del convenio colectivo (primer convenio en las dos
primeras sentencias y segundo convenio en las dos segundas) por inexistencia de
negociación real y fraude de ley. Por ello, en puridad bien pudiera haberse
titulado también la presente entrada “segunda” o “cuarta parte” del caso, según
se prestara atención al conjunto de cada conflicto o bien a cada sentencia por
separado.
Dado que la
conflictividad existente en esta empresa ha sido objeto de detallada atención
por mi parte en anteriores entradas del blog, y las resoluciones judiciales
anteriores son de necesario conocimiento para comprender cómo ha abordado, y
resuelto, el TS el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial,
procedo al recordatorio de los conflictos anteriores y como fueron resueltos
por la AN y el TS, para pasar después a la anotación de la sentencia del alto
tribunal de 2 de febrero.
II. Sentencias dela AN de 3 de marzo de 2016 y del TS de 20 de junio de 2017.
1. El 3 de julio la página web de la Federación Estatal de Servicios,
Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) publicaba
esta noticia: “El TS anuladefinitivamente el
convenio de Hottelia Externalización por la demanda de UGT”, dando
cuenta de la sentencia dictada por la Sala de lo
Social del TribunalSupremo el 20 de junio, de la que fue
ponente el magistrado José Luis Gilolmo, notificada a la organización sindical
el día 29.
En dicho artículo se exponía lo siguiente: “Esta sentencia resulta
relevante al haberse considerado en algunos foros empresariales y judiciales
que el Tribunal Supremo había cambiado su criterio sobre el principio de
correspondencia, que había supuesto la nulidad de más de cincuenta convenios
colectivos de ámbito de empresa, cuya acción ha sido promovida desde UGT,
siendo nuestra Federación la primera que en su día comenzó esta campaña que ha
llevado al resultado de declaración de nulidad de tales convenios. En concreto
el Tribunal Supremo no había anulado completamente el Convenio Colectivo de la
empresa Adaptalia, por considerarlo vigente para el centro de trabajo de la
Comunidad de Madrid, en cuyo ámbito se había firmado por los representantes
unitarios del mismo. El Tribunal Supremo despeja por tanto de manera contundente
las dudas que hubieran podido plantearse en el asunto Adaptalia, y reitera con
firmeza la nulidad de estos convenios colectivos de empresa pactados con la
representación unitaria de un centro –o varios centros de trabajo– y con
vocación de aplicación indebida a toda la empresa”.
La sentencia del TS desestima, en los mismos términos que la propuesta
contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el recurso de
casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo
Social de laAudiencia Nacional el 3 de marzo de 2016, de la que
fue ponente el magistrado Ramón Gallo. La AN había estimado la demanda
interpuesta por el sindicato ugetista, a la que se había adherido, me parece
importante destacarlo, el Ministerio Fiscal, declarando nulo el convenio colectivo de la empresa
Hottalia(publicado en el BOE de 22 de julio de 2013). La sentencia de la AN también
fueobjeto de comentario en la web del sindicato ugetista, manifestando
su satisfacción al respecto porque “… esta sentencia se viene a unir a las ya
ganadas en la campaña de impugnación de Convenios Colectivos de empresas de
servicios que empeoran las condiciones de trabajo de todos los trabajadores y
trabajadoras de las mismas, tanto en el sector de hostelería como de comercio,
tratando de eludir la aplicación de los convenios sectoriales correspondientes
y llevando más allá de la legalidad, la ya de por sí privilegiada situación en
que ha quedado el convenio de empresa tras la reforma laboral llevada a cabo
por el Real Decreto Ley 3/2012”.
2. El interés que suscita esta nueva sentencia del TS sobre el obligado
respeto al principio de correspondencia, en la negociación colectiva, entre los
sujetos negociadores y el ámbito de negociación, y que motiva la presente
entrada, radica a mi entender en que parece (no soy tan tajante como la UGT
tras leer la sentencia, pero sí que creo que se va en esa línea) recuperarse la
consolidada doctrina sentada por anteriores, y muy numerosas, sentencias del TS
dictadas con ocasión de recursos de casación interpuestos contra sentencias de
la AN que habían declarado la nulidad de convenios de empresa, especialmente en
empresas multiservicios, por no guardar correspondencia el ámbito de la
negociación (empresa, es decir para todos los trabajadores de la misma, en
todos sus centros, existentes o de posterior creación, de trabajo, o que
presten sus servicios en centros de trabajo de otras) y los sujetos legitimados
para negociar (por ejemplo, sólo delegados de alguno o algunos de los centros
de trabajo).
No es mi propósito, en modo alguno, el estudio teórico del principio de
correspondencia ni tampoco el de la ya copiosa doctrina de la AN y
jurisprudencia del TS, sino sólo deseo destacar algunas notas de la sentencia
del TS de 20 de junio que vienen a confirmar la ya existente sobre aquel
principio, y que se recoge en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico
cuarto, en el que se desestima la infracción de los arts. 24.1,117.1 y 9.3 de
la CE (por teórica indefensión de la parte demandada en instancia y vulneración
del principio de seguridad jurídica), del art. 3.2 del Código Civil (relativo a
la aplicación, y sus límites, de la equidad), y la jurisprudencia
relativa al ámbito de aplicación de convenios.
La Sala desestima las alegaciones de la recurrente, y además remitirse a lo
expuesto en la fundamentación jurídica anterior de la sentencia afirma que
también debe hacerlo por aquello que “se deduce de nuestra jurisprudencia en
torno al principio de correspondencia, con cita de las, “… además de las ya citadas,
SSTS4ª 7-3-2012, R. 37/11 ; 25-11-2013, R. 87/13 ; 20-5-2015, R. 6/14 ; 9-6-
2015, R. 149/14 ; 10-6-2015, R. 175/14 ; 21-12-2015, R. 6/2015 ;
18-2-2016, R. 282/14 ; 23-2-2016, R. 39/15 ; 24-2-20º6, R. 268/13 ; 10-6-2016,
R. 209/15 ; 25-1-2017, R. 40/16 ; 7-3-2017, R. 58/16 ; 14-3-2017, R. 105/16 ;
18-4-2017, R. 154/16”, si bien añade al final, y de ahí mi eventual precaución
para afirmar con taxatividad que se ha recuperado la doctrina consolidada, “con
la muy matizada excepción de la STS 4ª 23-2-2017, R. 146/16 ,
aplicable únicamente a los efectos limitados de la nulidad del convenio en
razón al principio favor negotii y, muy particularmente, a la masiva adhesión
posterior de distintos colectivos de los trabajadores afectados”.
¿Cabe plantearse, pues, que si se dieran idénticas circunstancias en otro
caso analizado, en especial la “masiva adhesión” de los trabajadores afectados,
podría seguir siendo de aplicación la “doctrina Adaptalia? No creo que en modo
alguno quepa esta interpretación ni en la letra ni en el espíritu de la
regulación negocial contenida en el título III de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, pero me parece prudente dejar la duda planteada.
…. 3. El litigio “Hottalia”, del que ha conocido el TS encuentra su origen
en la negociación, y posterior suscripción, del convenio colectivo de dicha
empresa. La lectura de los hechos probados en la sentencia de instancia, y
diversos artículos del citado convenio, en especial los núms. 1 a 4, relativos
a los ámbitos de aplicación, territorial, funcional y personal, permiten
conocer bien los entresijos del conflicto del que conocerán posteriormente los
tribunales, siendo de destacar también, aunque sea sólo incidentalmente porque
no afecta a las cuestiones litigiosas examinadas, el muy amplio período de
duración del acuerdo, que se extendía desde el 15 de abril de 2013 al 31 de
diciembre de 2020.
¿Qué es importante retener del citado convenio a los efectos de posterior
explicación del conflicto jurídico y su resolución? Que lo negocia la
representación de la empresa y “sus delegados de personal”; que la empresa
tiene dos centros de trabajo en las Islas Baleares y Madrid, con seis
trabajadores en cada uno de ellos, si bien (hecho probado sexto) “la empresa en
ocasiones tiene trabajadores prestando servicios en centros de trabajo de
titularidad ajena, alguno de ellos ubicado en la provincia de Ávila. En la
actualidad prestan servicios en la empresa entre 25 y 30 trabajadores”. Que el
convenio es de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa tiene
en territorio español; en fin, y más relevante (art. 4 del convenio) que será
de aplicación a la empresa y sus trabajadores, “dedicados conjuntamente a
prestar servicios externos que se contemplan o puedan contemplarse en su objeto
social, así como los propios estructurales”. Que la UGT, sindicato que aparece
como parte demandante en el procedimiento instado de impugnación de convenio
colectivo, es sindicato más representativo tanto en el ámbito estatal como en
el del sector de hostelería, habiendo suscrito los diversos acuerdos (hasta
ahora cinco) laborales de ámbito estatal del sector; en fin, que presentó candidatura
en las elecciones para representantes de los trabajadores celebradas en la
empresa, si bien no obtuvo representación.
4. La alegación de la parte demandante se basó, de acuerdo a la consolidada
doctrina del TS, en la ruptura del principio de correspondencia en la
negociación, por haber sido negociado sólo, por la parte trabajadora, por
delegados de dos centros de trabajo. Por la parte demandada se alegó falta de
legitimación activa de la demandante y excepción de cosa juzgada por haber sido
resuelto un caso semejante por la propia AN el 6 de marzo de 2014, con ocasión
de una demanda interpuesta por CCOO. Respecto al fondo del asunto, la parte
empresarial argumentó que el convenio colectivo se negoció “con los
representantes unitarios de los únicos de los de trabajo que tiene abiertos la
empresa y que la misma, si bien desplaza puntualmente a trabajadores a centros
ubicados en otros lugares, los mismos se encuentran adscritos bien al centro de
Madrid, bien al de Baleares”. Tanto la parte demandante como el Ministerio
Fiscal se opusieron a las excepciones formales alegadas, tesis que serán
compartidas en la sentencia, con argumentación para la primera de que la
empresa “se dedica entre otras actividades a la prestación de servicios en
Hoteles, sector incluido en el ámbito de actuación de la federación actora que
consta como suscribiente del Acuerdo laboral Sectorial”, y para la segunda “por
cuanto que la actora no fue parte en el anterior proceso”.
5. Responde la AN con rechazo de las dos excepciones. Respeto a la
alegación de cosa juzgada, porque la sentencia de 6 de marzo de 2014
(conflicto CC OO versus empresa), no la produce, al no haber
identidad subjetiva entre las partes intervinientes en el proceso (ex art. 222
de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y también porque, tal como pone de
manifiesto el TS en varias sentencias, las que tienen contenido procesal “no
producen cosa juzgada más que respecto de la cuestión procesal que en ellas se
aprecia, en este caso, respecto de la falta de legitimación activa de CCOO para
impugnar el Convenio, cuya legalidad vuelve a cuestionarse”.
Desestima igualmente la Sala la alegación de falta de legitimación activa
del sindicato impugnante, sustentada por la demandada en no corresponder su
ámbito de actuación con el de la empresa, carecer de afiliados en la misma y no
tener tampoco representanes unitarios. La Sala constata en primer término que
el Ministerio Fiscal acogió como propia la tesis del sindicato actor, y siendo
así que la normativa vigente (art. 165 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social) dispone que la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo,
por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde “a)… al
Ministerio Fiscal” y que este “… d) será siempre parte en estos procesos”, de
esta forma quedaría conjurado “cualquier defecto que pudiera concurrir en la
constitución de la falta de legitimación del sindicato actor para promoverla”.
Pero, además, sí tiene el sindicato demandante legitimación activa para a
impugnación del convenio, por tratarse de un supuesto diferente al resuelto por
la sentencia de 6 de marzo de 2014.
Conviene señalar, para un mejor conocimiento de todos los avatares del
conflicto, que en esta última sentencia, de la que fue ponente la magistrada
Emilia Ruiz Jarabo, se declaró que la parte demandante carecía de legitimación
procesal para impugnar judicialmente el convenio colectivo, “porque no se
acredita que la Federación Estatal de Comercio, hostelería y turismo de
Comisiones Obreras tenga afiliados en el ámbito de afectación del conflicto y,
por tanto, carece de la cualificación de interesada en los términos indicados
pues esta devendría del nivel de afiliaciones el cual no se ha acreditado por
lo que la Federación .demandante carece de legitimación activa para la pretensión
formulada.”.
En un cambio de rumbo jurídico, bien argumentado a mi parecer, sin que ello
obste para la lógica insatisfacción jurídica de la parte demandada y sus
posteriores alegaciones de vulneración del principio de seguridad jurídica, la
AN parte primeramente de quienes son sujetos legitimados en el ámbito
jurisdiccional social (art. 17 de la LRJS), que pone en relación con la
legitimación para impugnar un convenio colectivo, previéndose que están
legitimados, para impugnar un convenio por su presunta ilegalidad, las
organizaciones sindicales, es decir, que “Los sindicatos con implantación
suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en
cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los
trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto
del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por
parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el
curso de las actuaciones”.
Procede a continuación la Sala a un repaso de la jurisprudencia sobre la
legitimación para accionar en procesos en que estén en juego intereses
colectivos de los trabajadores, haciendo referencia al criterio de implantación
en el ámbito de conflicto, o lo que es lo mismos “el vínculo acreditado de
conexión entre la organización que acciona y la pretensión manifestada”,
subrayando la diferencia que existe entre aquello que puede y debe entenderse
por implantación y las reglas sobre legitimación para negociar (arts. 87 y 88
de la LET) o para que les sea reconocida representación institucional (arts. 6
y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical).
Es cierto, así lo destacará la parte demandada, que ni CC OO ni UGT tienen
presencia en las instancias de representación unitaria ni tampoco afiliados,
pero a juicio de la Sala hay dos argumentos distintos del caso anterior y que
avalan la legitimación activa de la parte impugnante (el primero de ellos
también hubiera podido tomarse en consideración en la sentencia de 6 de marzo
de 2014, pero no fue así): de una parte, que el sindicato demandante sea
firmante del acuerdo estatal del sector de hostelería implica que dicho texto
sería aplicable a los trabajadores de la empresa si fuera declarada, como así
será después, la nulidad del convenio; de otra, y ciertamente es un caso
distinto de la primera sentencia, que si bien UGT no cuenta afiliados en la
empresa queda probado que presentó candidatura en el proceso electoral, lo que
para la AN significa que “puede predicarse una mínima implantación en la
mercantil demanda”. Creo bastante más sólido el primer argumento que el
segundo, y más cuando estamos hablando de una empresa, en principio, con un
reducido número de trabajadores.
Respecto a la legitimación para negociar, al respeto al principio de
correspondencia entre quien negocia y el ámbito de negociación, la AN
transcribe ampliamente su doctrina sentada en sentencias de 9 y 17 de
septiembre de 2015, que incluyen amplias referencias a su vez a la doctrina que
poco a poco iba consolidándose del TS. La traslación de dicha doctrina al caso
concreto implicará la declaración de nulidad del convenio cuestionado,
partiendo la Sala, y ya he destacado anteriormente la importancia de tales
preceptos, de los arts. 2, 3 y 4 del convenio reguladores de los ámbitos de
aplicación territorial, funcional y personal. El convenio es de ámbito
empresarial, aplicable a todos los trabajadores de la empresa, ya sean los que
prestan servicios en los dos centros de trabajo que la empresa tenía abiertos
cuando se negoció, ya sea en los de nueva apertura, ya en otros centros de
trabajo, y así quedó acreditado en hechos probados, “cuya explotación principal
sea titularidad de un tercer empresario que subcontrate los servicios de la
empresa demandada”. Queda probado pues, recordando previamente que el convenio
fue suscrito por delegados de dos centros de trabajo, que “a la hora de señalar
los trabajadores a los que afecta el presente convenio no se fija como criterio
a tener en cuenta la adscripción o no a un concreto centro de trabajo, lo que
hace que quienes lo negociaron carecían de la necesaria representatividad y que
proceda estimarse la demanda”.
6. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación, que
ya he adelantado que será desestimado. Dada la extensión de la
motivación del recurso, presentado al amparo de los apartados c), d) y e) del
art. 207 de la LRJS, reproduzco aquello recogido en el antecedente de hecho
quinto de la sentencia: “Primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art.
207.c) de la LRJS, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por
infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE,
que ha producido indefensión. Segundo motivo, al amparo del art. 207.c) de la
LRJS, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción
del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE que ha producido
indefensión. Tercer motivo, al amparo del art. 207.d) de la LRJS, por error de
hecho en la apreciación de la prueba, para solicitar la modificación del hecho
probado sexto, a la vista de la prueba documental practicada. Cuarto motivo, al
amparo del art. 207.d) de la LRJS, para solicitar la modificación del hecho
séptimo de la sentencia, a la vista de la prueba documental practicada. Quinto
motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.d) de la LRLS, para solicitar
la modificación del hecho octavo de la sentencia, a la vista de la prueba
documental practicada. Sexto motivo, al amparo del art. 207, e) de la LRJS, por
infracción en el Fundamento Derecho Cuarto de la sentencia, de las normas del
ordenamiento jurídico: art. 222 de la LEC, arts. 165.3 y 166.1 de la LRJS, art.
17.2 de la LRJS. Séptimo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de
la LRSJ, por infracción en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, de
las Normas del Ordenamiento Jurídico: arts. 87.1 y 88.1 del ET y arts. 62 y 63
de dicho Estatuto. Octavo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e)
de la LRJS, por infracción en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia,
de las Normas del Ordenamiento Jurídico: arts. 24.1 y 117.1 de la CE; art. 31.1
del CC. Noveno motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS,
por infracción en el fallo de las normas del ordenamiento jurídico: art. 3.2
del CC, art. 9.3 CE”.
7. La desestimación del recurso encuentra su razón de ser en el acogimiento
por parte del TS de las argumentaciones expuestas por la AN, además de
incorporar algunas propias. Respecto de “la ruptura del principio de seguridad
jurídica”, alegado por la parte recurrente, el TS mantiene que el recurso se
construye sobre “preguntas retóricas de las que no se desprende en absoluto la
indefensión que arguye”, y en cuanto a la excepción de cosa juzgada el alto
tribunal niega, con apoyo en su doctrina, que a una sentencia de contenido
procesal se le pueda otorgar el efecto indicado por la recurrente. No ha habido
indefensión para la entonces parte demandada, haciendo suya la Sala la tesis
del Ministerio Fiscal, “aunque sólo sea porque pudo alegar, y de hecho lo hizo,
todo cuanto entendiera adecuado a su derecho”. Sí observa el TS, nuevamente con
apoyo en el informe del Ministerio Fiscal, que la AN ha experimentado un cierto
cambio de criterio respecto a la sentencia de 6 de marzo de 2014 con relación a
la legitimación para negociar (principio de correspondencia), pero constata que
el cambio está debidamente fundamentado y argumentado teniendo en cuenta las
circunstancias del caso concreto.
La petición de revisión de hechos probados tampoco prosperará. El TS repasa
en primer lugar su consolidada doctrina sobre las exigencias requeridas para
que una tal petición pueda prosperar, señaladamente que tenga trascendencia
para alterar el sentido del fallo de la resolución, y siendo además obligado
que esta petición no se utilice de forma desviada, es decir jurídicamente no
aceptable, “para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del
fallo”. Trasladando las consideraciones generales al caso concreto, el rechazo
derivará no tanto, subraya la Sala, de la falta de sustento de las revisiones
solicitadas en los documentos invocados, “sino, sobre todo, en las
manifestaciones que la recurrente atribuye a quienes depusieron en el acto de
la vista, sacando de ellas unas conclusiones que difieren sustancialmente de
las que sirvieron a la Sala para conformar su convicción…”. El dato relevante
para el TS, como lo fue para la AN, es que el convenio pueda aplicarse tanto a
los trabajadores de los centros de trabajo existentes, como en los de futura
creación y en aquellos, en atención a la actividad de la empresa, que no sean
de su titularidad sino de otro empleador que le subcontrata sus servicios, y
ello no se ve alterado en modo alguno por los documentos invocados y las
declaraciones efectuadas en el acto del juicio.
Sobre la legitimación activa del sindicato demandante, decaerán también las
argumentaciones de la parte recurrente porque es acogida la tesis de tal
legitimación por su condición de sindicato más representativo, con especial
afectación al ámbito de hostelería por haber negociado y suscrito el V acuerdo
estatal del sector y tener, obviamente, especial interés, jurídico y sindical,
en su aplicación a todos los trabajadores del mismo. Aun cuando, a efecto
dialécticos, se aceptara que la UGT no hubiera llegado a presentar candidatura
en las elecciones, algo que aparece de contrario como hecho probado en
instancia, ello no hubiera tenido importancia alguna para la Sala, en atención
a los datos anteriormente expuestos, sobre su legitimación para impugnar el
convenio.
8. Es el apartado 2 del fundamento de derecho cuarto en el que se exponen
las razones de la desestimación del recurso, que alegaba infracción de la
normativa sobre legitimación pare negociar (arts. 87 y 88.1 de la LET) en relación
con las instancias de representación de personal, y más concretamente de los
delegados de personal (art. 62 y 63 de la misma norma), por entender que la
negociación había respetado escrupulosamente la normativa vigente, mientras que
era justamente al contrario que la sentencia de instancia había infringido, es
decir no aplicado correctamente, el principio de correspondencia negocial. Aquí
el TS hace suya las tesis de la AN ya explicadas con anterioridad, enfatizando
cuál es el ámbito de actividad de la parte empresarial demandada, que no es
sólo, ni muchísimos menos, el de sus dos pequeños centros de trabajo, siendo
así que el convenio es de aplicación a todos los trabajadores que presten sus
servicios para la misma, por lo que, concluye con acierto a mi parecer la
Sala, Es obvio, pues, que se incumple el reiterado "principio
de correspondencia", en virtud del cual resulta imprescindible la
adecuación entre la representatividad de los integrantes de la parte social y
el ámbito funcional y territorial del convenio y, por tanto, acierta de lleno
la sentencia impugnada cuando declara nulo la norma convencional en cuestión”.
III. Sentencia dela AN de 8 de abril de 2019.
1. La importancia de la resolución judicial
radica en ser la primera, hasta donde mi conocimiento alcanza, en que se
declara la nulidad de un convenio colectivo que pretendía reproducir, con meros
ajustes sobre su vigencia y el ámbito territorial, un texto convencional
anteriormente anulado por la propia AN primero y por el TS después al
desestimar el recurso de suplicación, por vulneración del principio de
correspondencia. En esta ocasión, la Sala no apreciará esta vicio, dada la
acotación efectuada a dos centros de trabajo en los que la empresa Hottelia
tiene representantes, y sí concluirá, en los mismos términos que el Ministerio
Fiscal, que no ha habido una real negociación tal como se regula en el título
III de la Ley del Estatuto de los trabajadores, sino una mera apariencia de la
misma, siendo por ello susceptible de nulidad en cuanto que se ha actuado en
fraude de ley y produciéndose la situación regulada por el art. 6.4 del Código
Civil (“Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un
resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán
ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que
se hubiere tratado de eludir”).
El resumen oficial de la sentencia, que
ya permite tener un excelente conocimiento del conflicto jurídico y del fallo
emitido por la Sala, es el siguiente: “Impugnación de convenio colectivo.
fraude por no haberse llevado a cabo un verdadero proceso de negociación del
convenio que es mera reproducción del anulado por sentencia judicial por
vulneración del principio de correspondencia. La AN declara la nulidad del
convenio colectivo de empresa al considerar que son claros los inicios de que
no ha habido un verdadero procedimiento de negociación del convenio colectivo
impugnado , se ha llevado a cabo una mera apariencia de negociación colectiva,
cuando en realidad se trata del resultado de la voluntad unilateral de la
empresa, estamos en presencia de un supuesto de fraude de ley de los previstos
en el artículo 6.4 del Código Civil , debiendo declararse el convenio nulo por
infracción de lo dispuesto en el artículo 82.1 del ET . (FJ 5º)”.
La sentencia fue recibida con lógica
satisfacción por el sindicato que presento la demanda, la Federación Estatal de
Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FESMC-UGT), que publicó el día 10 de
abril en su página web una nota de prensa con el título “La AudienciaNacional anula nuevamente
el convenio de Hottelia a iniciativa de UGT”. En dicho texto se
explicaban los avatares del primer conflicto suscitado con ocasión de la
negociación del convenio colectivo suscrito en 2013 y su posterior declaración
de nulidad por la AN y el TS, y se daba cuenta después de las incidencias del
segundo, explicando que “La empresa ante la anulación del convenio convocó a
los delegados de personal que fueron elegidos en los dos centros de trabajo
referidos en 2013, bajo candidaturas no sindicales y ya con el mandato
prorrogado, siendo uno de ellos además directivo de la empresa, para firmar
nuevamente el mismo convenio, limitando su aplicación a los territorios de
Baleares y Madrid, y extendiendo su vigencia desde 2013 hasta el año 2025.
Nuevamente, desde FeSMC-UGT hemos
impugnado en solitario el nuevo convenio de Hottelia, alegando principalmente
que no ha habido un auténtico proceso de negociación colectiva, sino la
imposición unilateral de lo que se pretende presentar como un convenio
colectivo. El Ministerio Fiscal en el juicio ante la Audiencia Nacional apoyó
la posición de FeSMC-UGT y además de reconocer nuestra legitimación para
impugnar el convenio, que la empresa cuestionaba (esta alegación prosperó en la
impugnación realizada por CCOO al primer convenio, que desde FeSMC-UGT pudimos
neutralizar), interesó la declaración de nulidad del nuevo convenio.
Hoy se nos ha notificado la sentencia
estimatoria de la Audiencia Nacional, en la que se acogen nuestro planteamiento
y alegaciones, que resumidamente suponen que no ha habido un auténtico proceso
de negociación colectiva, y anula en definitiva el Convenio Colectivo de la
empresa Hottelia Externalización, SL (2013-2025)”.
2. La explicación efectuada con
anterioridad del primer conflicto suscitado sobre el convenio colectivo
suscrito en la empresa Hottelia me lleva ya al sucinto examen del segundo, y
digo sucinto porque en cuanto al contenido del texto convencional firmado por
las partes sólo hay modificación del ámbito temporal (ahora el convenio
extiende su vigencia doce años, de 2013 a 2025, aunque se haya suscrito en
2018) y del ámbito negocial propiamente dicho por cuanto queda circunscrito a
los dos centros de trabajo (Madrid y Alcudia) que tiene la empresa, amén de las
modificaciones que debieron llevarse a cabo para subsanar los defectos
observados por la autoridad administrativa laboral al proceder al examen formal
del convenio, errores que ciertamente ponían de manifiesto a mi parecer, por si
hubiera alguna de ello, que nadie había reparado en los mismos en el primer
convenio (tampoco, obviamente, la autoridad laboral). Bueno, lo de “solo hay
modificación” merecerá sin duda algún comentario crítico, y no le faltará razón
a quien lo haga, ya que un convenio con vigencia de ¡12 años¡ y con tablas
salariales fijadas únicamente para 2013 cuando el convenio es suscrito cinco
año más tarde, es algo que llama forzosamente la atención, y desde luego no
solo la jurídica.
La demanda se interpuso nuevamente por
el sindicato ugetista, el 29 de enero, habiéndose celebrado el acto del juicio
el 28 de marzo. La parte demandante se ratificó en las pretensiones de la demanda,
solicitando la declaración de nulidad del convenio (que había sido publicado en el BOE el 23 de agosto de 2018).
Por la parte demandada, tanto la representación empresarial como los dos
miembros integrantes de la parte trabajadora en la comisión negociadora, se
manifestó oposición a la demanda, reiterándose la alegación ya formulada en el
primer conflicto de falta de legitimación activa del sindicato impugnante, así
como también, como otra excepción procesal formal, la modificación sustancial
en el contenido de la demanda operada durante el acto de juicio, y oposición,
en cuanto al fondo del conflicto, a la declaración de nulidad por considerar
que se había producido un auténtico proceso negociador y que el texto firmado
cumplía todos los requisitos legales requeridos por la LET.
3. En los hechos probados de la sentencia tenemos
conocimiento de los avatares de la negociación, siendo suscrito el convenio por
los mismos representantes laborales que lo habían hecho cinco años antes.
También se da cuenta de las modificaciones operadas con respecto al anterior,
consistentes, como ya he indicado con anterioridad, en el ámbito de aplicación
territorial (referido ahora únicamente a los centros de trabajo en Islas
Baleares y Madrid”) y temporal. Igualmente, se informa de cómo se desarrolló el
procedimiento negociador, a partir de un escrito, de 4 de enero de 2018, de los
dos representantes solicitando la apertura de negociaciones, constituyéndose la
comisión negociadora el día 8, presentándose un borrador de convenio el día 15,
y reuniéndose nuevamente las partes el 4 de abril (aunque estaba prevista
inicialmente una reunión el día 17 de enero y otra, la definitiva a efectos de
aprobación del texto , el día 19, no se llevaron a cabo), en la que
manifestaron su acuerdo con el borrador referenciado, manifestando en el acta
que “no se efectúan modificaciones ni enmiendas al borrador del Convenio”,
procediéndose a la firma el 25 de abril.
Como ya he señalado anteriormente, la
Dirección General de Trabajo pidió la subsanación de diversos errores
“formales” observados en el texto presentado, no siendo de menor importancia a
mi parecer que un error fuera el mantener la regulación del contrato a tiempo
parcial con mención a las horas extraordinarias, cuando la prohibición de las
mismas se había ya regulado varios años antes, que otro fuera la mención de
preceptos de la LET que habían sido modificados también mucho tiempo antes, o
que se siguiera haciendo mención a “trabajadores de sector…, de cada una de las
empresas…” cuando el convenio solo se refiere a una sola empresa.
La detallada argumentación de la parte
demandante sobre la vulneración del derecho constitucional a la negociación
colectiva (“banalización” de tal derecho es la acertada expresión, a mi
parecer, utilizada) en cuanto que no se ha respetado el principio recogido en
la normativa legal de buena fe negocial, con una mera apariencia de negociación
para disponer la empresa de un texto convencional que le permita operar en el
mercado de servicios de externalización de tercera empresas que le coloque en
mucha mejor posición que sus competidores, queda muy bien reflejada en este
amplio fragmento del fundamento de derecho segundo que por su interés me
permito reproducir:
“Alega la parte actora que el convenio
colectivo de la empresa publicado en el BOE el 22 de julio de 2013 con vigencia
temporal para los años 2013 a 2020 fue anulado por sentencia por vulneración
del principio de correspondencia, pero ya se aprecia en ese primer conato de
convenio indicios de que además no se había llevado a cabo un auténtico proceso
de negociación colectiva, por cuanto los dos únicos delegados de personal que
participaron en la misma, y vuelven a hacerlo en el nuevo proceso de
negociación del convenio que ahora se impugna, habían sido electos en fechas
inmediatas a la constitución de la comisión negociadora, que se produce en
fecha de 22 de mayo de 2013, para firmar el texto del convenio en la segunda reunión
de la comisión negociadora en fecha de 29 de mayo siguiente, es decir el
proceso de negociación duró ocho días naturales y se desarrolló en dos sesiones
de negociación, la primera de ellas de mera constitución de la comisión
negociadora. El texto del nuevo convenio resulta idéntico al firmado en el año
2013, salvo en dos aspectos, el ámbito temporal de aplicación, que ahora se
extiende al año 2025, y el ámbito territorial que ahora se limita a los centros
de Madrid y Baleares. Se lleva a cabo una mera apariencia de negociación
colectiva, cuando en realidad se trata del resultado de la voluntad unilateral
de la empresa, debiendo significarse que uno de los representantes que se dice
de los trabajadores es directivo de la misma. Considera que, estamos en
presencia de un supuesto de fraude de ley, de los previstos en el artículo 6.4
del Código civil , de ejercicio de un derecho de manera contraria a las
exigencias de la buena fe y de abuso de derecho y ejercicio antisocial del
mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 del Código civil. Las
partes mediante la apariencia de desarrollo de un proceso, banalizan el
ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva, y lo hacen
para fijar condiciones manifiestamente peyorativas para los intereses de los
trabajadores, concretamente estableciendo un salario de 750 €/ mes para el
grupo II y 645 €/mes para el grupo III, para el año 2013 (única tabla salarial
que se recoge en el convenio, a pesar de que es firmado en 2018; siendo el
incremento salarial para los años sucesivos el IPC) y con una jornada anual de
1.823 horas, con distribución irregular libre mensual, de lunes a domingo,
siendo el resto de la regulación del convenio mera reproducción de la normativa
legal aplicable. Otra circunstancia que abunda en la consideración fraudulenta
del convenio colectivo impugnado es su duración o vigencia, por cuanto las
partes retrotraen su aplicación al año 2013, es decir 5 años de aplicación
retroactiva, y prolongan su vigencia hasta el año 2025, con una duración total
inicial de 13 años. Con ello lo que se pretende es dotar a la empresa de un
instrumento de regulación que le permita tener una posición de ventaja en el
mercado de servicios de externalización de terceras empresas, a costa de las
condiciones leoninas impuestas a sus trabajadores, y comprometiendo el
principio de libre competencia con la práctica de "dumping social".
La misma tesis de fraude de ley en la
negociación fue mantenida por el Ministerio Fiscal, con la tajante y
contundente afirmación, que obvia cualquier comentario adicional por mi parte,
de que “no se ha negociado nada, solo se cambia el ámbito territorial de
aplicación y la vigencia del convenio”.
La parte empresarial demandada, y a sus
tesis se adhirieron los representantes de la parte trabajadora en la comisión
negociadora, alegó primeramente las excepciones procesales formales antes
referenciadas y en cuanto al fondo sostuvo que el convenio solo era de
aplicación a los centros de trabajo que tiene la empresa y que no existió
ninguna irregularidad en el proceso negociador, que se desarrolló durante los
meses de enero a abril, así como también que aunque la vigencia formal del
convenio era de 2013 a 2025, “la duración real es de 2018-2025”, lo que me
lleva a preguntarme, si ello era así, por qué no se hizo constar de forma
expresa (¿un lapsus de los negociadores?).
4. Al entrar en la resolución jurídica
del caso, la AN procede primeramente a la desestimación de las excepciones
procesales formales. Con respecto a la presunta falta de legitimación activa de
la parte demandante, se reiteran los argumentos ya expuestos en el primer
conflicto, por lo que me remito a la explicación anterior, no sin dejar de
subrayar que aunque hubiera podido haber dudas sobre la legitimación activa del
sindicato, el hecho de adherirse el Ministerio Fiscal a la demanda la convertía
en parte legitimada ex art. 165.1 a) LRJS, por lo que la Sala hubiera debido
entrar necesariamente en el fondo del litigio.
No se aprecia tampoco el defecto de
modificación sustancial de la demanda, ya que las alegaciones expuestas en el
acto del juicio sobre la presencia de representantes de UGT para promover una
candidatura en el proceso electoral, y la posterior reclamación ante la mesa
electoral, aun cuando no se habían expuesto en la demanda no causaron
indefensión alguna (proscrita por el art. 85.1 LRJS) a la parte demandada, que
conocía perfectamente los hechos y pudo alegar en juicio todo aquello que
consideró procedente para oponerse. Por decirlo con las propias palabras de la
sentencia, “los términos del debate han estado claros en todo momento y ha sido
posible a los demandados y así lo han hecho, alegrar y probar al respecto
cuanto estimaran pertinente, no parece que puede entenderse que se haya
producido indefensión alguna a los demandados, lo que conduce a la
desestimación, de la excepción de variación sustancial en la demanda”.
5. Entra inmediatamente la Sala en la
resolución del conflicto en su vertiente sustantiva o de fondo, es decir sobre
la posible nulidad del texto convencional suscrito en 2018, siendo importante
destacar (y está por ver que influencia tendrá la tesis en hipotéticos
conflictos que puedan suscitarse y en los que sí haya modificaciones de mayor
calado en el texto convencional) que se rechaza la tesis de la parte demandante
de encontrarnos ante una nueva vulneración del principio de correspondencia en
cuanto que el convenio prevé su aplicación en los centros de trabajo de las
Islas Baleares y Madrid, sin concreción de identificación de a cuáles se
refiere, ya que la Sala, a partir de los hechos probados, concluye que sólo hay
dos centros de trabajo y que el convenio ha sido suscrito por representantes de
ambos centros, por lo que no se ha vulnerado aquel principio. Queda en el aire
qué ocurrirá si se crean nuevos centros y que normativa convencional, en su
caso, será de aplicación, y que ahora solo dejo planteada.
La Sala se centra, pues, únicamente en
el examen de la presunta nulidad del convenio por todas las razones expuestas
por la parte demandante, así como también por el Ministerio Fiscal,
y llegará a las mismas conclusiones de estar en presencia de una
mera apariencia de negociación que en realidad no existió y que implica tanto
la vulneración del art. 6.4 del Código Civil, al darse una situación de fraude
de ley, como del art.82.1 de la LET que define el convenio colectivo como
resultado de una negociación llevada a cabo por dos partes (empresarial y
trabajadora) “en virtud de su autonomía colectiva”.
En efecto, la Sala recuerda primeramente
que el primer convenio fue declarado nulo, y que más allá de la vulneración del
principio de correspondencia se produjo igualmente una mera apariencia de
negociación al durar esta ocho días naturales y con dos únicas sesiones
negociadoras, de las que la primera fue a meros efectos de constitución de la
comisión.
¿Hubiera podido no tener ninguna
influencia o impacto jurídico la situación anteriormente descrita si el segundo
convenio hubiera cumplido todos los requisitos legales, en caso de su
impugnación? Por supuesto, pero ocurre que en realidad se trata del mismo
convenio que se declaró nulo, al que se han modificado dos preceptos para darle
apariencia de legalidad. ¿Ha habido realmente proceso negociador? Si nos hemos
de fijar en el dato formal de “desarrollo de la negociación de enero a abril”
quizás podríamos tener alguna duda al respecto sobre su existencia, pero esta
no se ha dado realmente si se presta atención, como hace la Sala, al hecho de
que después de la constitución de la comisión y de la presentación de un
borrador, en la siguiente reunión, aunque fuera casi cuatro meses más tarde, se
acuerda su aprobación sin ninguna modificación, siendo la representación de la
parte trabajadora la misma que había suscrito el primer convenio. La Sala añade
para reforzar su tesis, que nos encontramos con tablas salariales de 2013 en un
convenio suscrito en 2018, con una vigencia exorbitada de doce años y además
con efectos retroactivos de cinco años, manteniendo las restantes condiciones
pactadas en el primer convenio declarado nulo.
No ha habido, en suma, un auténtico
proceso negociador, porque, haciendo suya la Sala la tesis del Ministerio
Fiscal, “no se ha negociado nada”, encontrándonos ante una situación jurídica
fraudulenta que tiene tacha de nulidad. En definitiva, y con acierto a mi
parecer, la Sala llega a esta conclusión porque “son claros los inicios de que
no ha habido un verdadero procedimiento de negociación del convenio colectivo
impugnado, se ha llevado a cabo una mera apariencia de negociación colectiva,
cuando en realidad se trata del resultado de la voluntad unilateral de la empresa,
estamos en presencia los supuestos de fraude de ley de los previstos en el
artículo 6.4 del Código Civil , pues las partes mediante la apariencia de
desarrollo de un proceso, banalizan el ejercicio del derecho constitucional a
la negociación colectiva, y lo hacen para fijar condiciones manifiestamente
peyorativas para los intereses de los trabajadores, concretamente estableciendo
un salario inferior al establecido en el ET y una jornada anual de 1.823 horas,
con distribución irregular libre mensual, de lunes a
domingo”.
IV. Sentencia del TS de 2 de febrero de
2021.
1. Bien puede decirse que estamos en
gran medida ante “más de lo mismo” con respecto a las resoluciones judiciales
anteriores, tanto por lo que respecta a la argumentación de la parte
empresarial como a la fundamentación de la sentencia del alto tribunal para
desestimar el nuevo recurso, indicándose en el resumen de esta que nos
encontramos en un litigio de “Impugnación por ilegalidad del Convenio Colectivo
de Hottelia Externalización. Conducta fraudulenta de la empresa en la
negociación del convenio colectivo”.
2. El recurso de casación se interpone
al amparo de lo dispuesto en los apartados c), d) y e) del artículo 207 de la
Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de haberse
infringido normas de procedimiento, solicitar la revisión de los hechos
probados en instancia, y considerar existente la infracción de normativa
aplicable.
En el primer bloque del recurso (cinco
motivos al amparo del art. 207 c) LRJS) se insiste nuevamente en la carencia de
legitimación activa del sindicato impugnante del convenio por no tener “conexión
ni implantación suficiente en el ámbito del conflicto, sin que se trate de un
sindicato interesado”, y se añade que “el hecho de que el Ministerio Fiscal se
adhiriese a la demanda no puede subsanar la falta de legitimación del sindicato
porque el Ministerio Público no puede adherirse a algo inexistente”.
Lógicamente será rechazada esta tesis ya
que la cuestión de la legitimación activa de la FESMC-UGT fue abordada, tal
como he explicado con anterioridad, en el primer conflicto, recordando la Sala
que se le reconoció en especial por su directa vinculación con el V ALEH,
además de que el Ministerio Fiscal, a fin y efecto de velar por el cumplimiento
de la legalidad (art. 124 Constitución) “está plenamente legitimado para
solicitar la nulidad de un convenio colectivo por razón de su ilegalidad”.
Se alega posteriormente indefensión de
la parte recurrente por alegación de tres hechos nuevos en el acto del juicio
(vid fundamento de derecho tercero), tesis desestimada al ponerla en relación
con la respuesta al primer motivo del recurso y también con la doctrina del
Tribunal Constitucional sobre qué debe entenderse por indefensión y más
exactamente sobre aquella que pueda tener una relevancia constitucionalmente suficiente
para poder alegarse ante aquel.
Sigue en la misma de línea de tratar de
encontrar defectos formales en la argumentación de la sentencia de instancia al
dar respuesta a algunos hechos que según su parecer “no están reseñados en el
apartado de hechos de la demanda y no formaban parte del objeto de este
proceso, por lo que no podía ser valorados ni analizados”. Un defecto formal en
la demanda es apreciado por el TS en cuanto que algunas afirmaciones no parecen
estar correctamente ubicadas (se encuentran en los “fundamentos sustantivos” y
no en las “alegaciones”), pero ello no es óbice en modo alguno para mantener la
validez de la sentencia de instancia ya que “el dato esencial es que se trata
de una alegación que la actora incluyó en su escrito de demanda, lo que
permitió a la demandada ejercitar su derecho de defensa y a la Audiencia
Nacional fundamentar su sentencia en dichos argumentos, por lo que procede
desestimar este motivo, al no haberse vulnerado el art. 218 de la LEC”.
Mayor interés jurídico tiene a mi
parecer el cuarto motivo del recurso, con alegación del art. 218.2 LEC por
considerar que no podían valorarse “cuestiones relativas a un convenio anterior
de la misma empresa que fue anulado por sentencia”. Cierto es, obviamente, que
se está juzgando la conformidad a derecho del convenio datado de 2018, y no del
de 2013 que fue enjuiciado en las dos primeras sentencias analizadas en la
presente entrada, pero no lo es menos, y dadas las circunstancias concretas del
caso coincido plenamente con la tesis del TS, que “ello no excluye que, para
valorar la existencia de fraude de ley empresarial en la negociación de dicha
norma colectiva, puedan tenerse en cuenta los antecedentes, en particular la
conducta antijurídica de la empresa al negociar el convenio colectivo anterior,
habida cuenta de que el convenio colectivo impugnado es trasunto del anterior, salvo
en materias concretas. En definitiva, se está enjuiciando el convenio
colectivo de 2018, no el de 2013. Pero al valorar la conducta fraudulenta de
una parte, es necesario tener en cuenta su intervención anterior en la
negociación colectiva porque la perspectiva diacrónica puede ser relevante para
precisar la existencia de fraude de ley negocial, lo que impide estimar este
motivo, al no haberse vulnerado el art. 218.2 de la LEC” (la negrita es mía).
Por último, y ciertamente parece algo sorprendente
la argumentación, se alega infracción del art. 120.3 CE en relación con el art.
248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 209.3º de la LEC, porque
en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida se incluyen
razonamientos que “coinciden literalmente con los del fundamento sustantivo
II.5 de la demanda, lo que revela que se han copiado”, argumentándose que dicha
“copia literal supone la carencia de la debida motivación judicial,
argumentando que la sentencia no explica cuáles son los indicios de la falta de
un proceso negociador ni por qué hay una mera apariencia de negociación, ni en
qué consiste el fraude de ley”. Desestima este peculiar argumento el TS,
primero porque la sentencia en su conjunto está extensamente motivada y argumentada
para llegar a su fallo, y en segundo lugar porque “el mero hecho de que varias
frases de ese fundamento mero hecho de que varias frases de ese fundamento sean
trasunto de las contenidas en el escrito de demanda, suponga un defecto de
motivación que determine la anulación de la sentencia recurrida, la cual no ha
vulnerado los arts. 120.3 de la CE, 248.3 de la LOPJ, ni 209.3º de la LEC”,
añadiendo a modo de síntesis de todo lo anterior que “no compartir la
argumentación judicial cuando ésta razonadamente estima la demanda, no
significa que la sentencia no esté motivada, lo que impide estimar este motivo”.
3. La desestimación de los cinco motivos
casacionales alegados al amparo del art. 207 d) LRJS será efectuada por la Sala
tras recordar previamente su consolidada doctrina de los requisitos que deben
cumplirse por la parte recurrente para que puedan alcanzar éxito, señaladamente
el que tengan trascendencia para modificar el fallo de la sentencia recurrida.
Por ello, la desestimación deriva (vid fundamentos jurídicos séptimo a décimo) del
carácter intrascendente de las modificaciones solicitadas.
4. Finalmente, se aborda el último
motivo del recurso, basado en la infracción de normativa aplicable, ex art. 207
e) LRJS, con alegación de hasta ocho infracciones cometidas por la sentencia de
instancia, al que rápidamente responderá la Sala con su consideración de ser
defectuosa la formulación por estar sustentada en unos datos de hecho “que no
están recogidos en la sentencia recurrida, ni se han incorporado al relato histórico
de instancia a través de los motivos de revisión fáctica casacional”, y por
ello incurre, tal como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del propio
tribunal (se cita a título de ejemplo la de 14 de mayo de 2020 ,
de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo) “en el rechazable vicio
procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto
de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas
premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida”.
Por consiguiente, el TS ha de
partir de los hechos inalterados de la
sentencia de instancia tal como han sido ya expuestos con anterioridad y que ahora son sintetizados por
el TS en el fundamento de derecho duodécimo, siendo en el siguiente cuando, en
la misma línea que la sentencia de la AN, se declaran acreditados diversos
indicios que acreditan fehacientemente la actuación deliberadamente fraudulenta
de la parte empresarial en la mal llamada negociación de un convenio colectivo
cuando en realidad se estaba ante una actuación unilateral de aquella ocultada
bajo la cobertura formal del marco negocial, tras haber recordado primeramente
la Sala su jurisprudencia sobre cuando debe entenderse que existe fraude de ley
(“es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento
jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser
confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma…. siendo
suficiente la existencia de datos objetivos que pongan de manifiesto el ánimo
de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o
contrario a la ley …. (y) al igual que el abuso del derecho, no se presume y ha
de ser acreditado por el que lo invoca, lo que puede hacerse mediante pruebas
directas o indirectas, como la de presunciones”.
De forma muy didáctica, que siempre es
de agradecer, la Sala recoge a modo de síntesis sus argumentos por los que la
sentencia recurrida no ha vulnerado ninguna de las normas invocadas por la
parte empresarial recurrente y que, para finalizar mi comentario, me permito
reproducir a continuación.
“1) La sentencia de instancia sí que
puede analizar el proceso negociador del convenio colectivo de 2013, en la
medida en que constituye un antecedente relevante de la negociación del
convenio de 2018 necesario para determinar si ha habido fraude de ley.
2) No se ha declarado la ilegalidad del
convenio colectivo de 2018 porque fuera trasunto casi literal del convenio de
2013 sino por el fraude de ley en la negociación.
3) No es cierto que se cumplieran las
normas en la negociación del convenio colectivo de 2018, al existir una conducta
fraudulenta de la empresa.
4) Las tablas salariales del convenio
impugnado, su jornada anual, su duración de 13 años con una aplicación retroactiva
de cinco años y el hecho de que el resto de la regulación del convenio
colectivo sea una mera reproducción de la normativa legal aplicable,
constituyen indicios que, junto a los restantes expuestos en los fundamentos
anteriores, revelan la conducta fraudulenta de la empresa.
5) Se ha acreditado que no existió un
verdadero proceso negociador de buena fe”.
¿Habrá quinta parte? No debería, pero en el mundo jurídico ya sabemos que (casi) todo es posible. Mientras tanto, buena lectura.
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