1. El 3 de julio la
página web de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la
Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) publicaba esta noticia: “El TS anuladefinitivamente el convenio de Hottelia Externalización por la demanda de UGT”,
dando cuenta de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSupremo el 20 de junio, de la que fue ponente el magistrado José Luis Gilolmo,
notificada a la organización sindical el día 29.
En dicho artículo se
exponía lo siguiente: “Esta sentencia resulta relevante al haberse considerado
en algunos foros empresariales y judiciales que el Tribunal Supremo había
cambiado su criterio sobre el principio de correspondencia, que había supuesto
la nulidad de más de cincuenta convenios colectivos de ámbito de empresa, cuya
acción ha sido promovida desde UGT, siendo nuestra Federación la primera que en
su día comenzó esta campaña que ha llevado al resultado de declaración de
nulidad de tales convenios. En concreto el Tribunal Supremo no había anulado
completamente el Convenio Colectivo de la empresa Adaptalia, por considerarlo
vigente para el centro de trabajo de la Comunidad de Madrid, en cuyo ámbito se
había firmado por los representantes unitarios del mismo. El Tribunal Supremo
despeja por tanto de manera contundente las dudas que hubieran podido
plantearse en el asunto Adaptalia, y reitera con firmeza la nulidad de estos
convenios colectivos de empresa pactados con la representación unitaria de un centro
–o varios centros de trabajo– y con vocación de aplicación indebida a toda la
empresa”.
La sentencia del TS
desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el preceptivo
informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la parte
empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional el 3 de marzo de 2016, de la que fue ponente el magistrado
Ramón Gallo. La AN había estimado la demanda interpuesta por el sindicato
ugetista, a la que se había adherido, me parece importante destacarlo, el
Ministerio Fiscal, declarando nulo el convenio colectivo de la empresa Hottalia(publicado en el BOE de 22 de julio de 2013). La sentencia de la AN también fueobjeto de comentario en la web del sindicato ugetista, manifestando su satisfacción
al respecto porque “… esta sentencia se viene a unir a las ya ganadas en la
campaña de impugnación de Convenios Colectivos de empresas de servicios que
empeoran las condiciones de trabajo de todos los trabajadores y trabajadoras de
las mismas, tanto en el sector de hostelería como de comercio, tratando de
eludir la aplicación de los convenios sectoriales correspondientes y llevando
más allá de la legalidad, la ya de por sí privilegiada situación en que ha
quedado el convenio de empresa tras la reforma laboral llevada a cabo por el
Real Decreto Ley 3/2012”.
2. El interés que suscita
esta nueva sentencia del TS sobre el obligado respeto al principio de
correspondencia, en la negociación colectiva, entre los sujetos negociadores y
el ámbito de negociación, y que motiva la presente entrada, radica a mi
entender en que parece (no soy tan tajante como la UGT tras leer la sentencia,
pero sí que creo que se va en esa línea) recuperarse la consolidada doctrina
sentada por anteriores, y muy numerosas, sentencias del TS dictadas con ocasión
de recursos de casación interpuestos contra sentencias de la AN que habían
declarado la nulidad de convenios de empresa, especialmente en empresas
multiservicios, por no guardar correspondencia el ámbito de la negociación
(empresa, es decir para todos los trabajadores de la misma, en todos sus
centros, existentes o de posterior creación, de trabajo, o que presten sus servicios
en centros de trabajo de otras) y los sujetos legitimados para negociar (por
ejemplo, sólo delegados de alguno o algunos de los centros de trabajo).
No es mi propósito, en
modo alguno, el estudio teórico del principio de correspondencia ni tampoco el
de la ya copiosa doctrina de la AN y jurisprudencia del TS, sino sólo deseo
destacar algunas notas de la sentencia del TS de 20 de junio que vienen a
confirmar la ya existente sobre aquel principio, y que se recoge en el
penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto, en el que se desestima la
infracción de los arts. 24.1,117.1 y 9.3 de la CE (por teórica indefensión de la parte demandada
en instancia y vulneración del principio de seguridad jurídica), del art. 3.2
del Código Civil (relativo a la aplicación, y
sus límites, de la equidad), y la jurisprudencia relativa al ámbito de
aplicación de convenios.
La Sala desestima las
alegaciones de la recurrente, y además remitirse a lo expuesto en la fundamentación
jurídica anterior de la sentencia afirma que también debe hacerlo por aquello
que “se deduce de nuestra jurisprudencia en torno al principio de
correspondencia, con cita de las, “… además de las ya citadas, SSTS4ª 7-3-2012,
R. 37/11 ; 25-11-2013, R. 87/13 ; 20-5-2015, R. 6/14 ; 9-6- 2015, R. 149/14 ; 10-6-2015, R. 175/14 ; 21-12-2015,
R. 6/2015 ; 18-2-2016, R. 282/14 ; 23-2-2016, R. 39/15 ; 24-2-20º6, R. 268/13 ;
10-6-2016, R. 209/15 ; 25-1-2017, R. 40/16 ; 7-3-2017, R. 58/16 ; 14-3-2017, R.
105/16 ; 18-4-2017, R. 154/16”, si bien añade al final, y de ahí mi eventual
precaución para afirmar con taxatividad que se ha recuperado la doctrina
consolidada, “con la muy matizada excepción de la STS 4ª 23-2-2017, R. 146/16 ,
aplicable únicamente a los efectos limitados de la nulidad del convenio en
razón al principio favor negotii y, muy particularmente, a la masiva adhesión
posterior de distintos colectivos de los trabajadores afectados”.
¿Cabe plantearse, pues,
que si se dieran idénticas circunstancias en otro caso analizado, en especial
la “masiva adhesión” de los trabajadores afectados, podría seguir siendo de
aplicación la “doctrina Adaptalia? No creo que en modo alguno quepa esta interpretación
ni en la letra ni en el espíritu de la regulación negocial contenida en el
título III de la Ley del Estatuto de los trabajadores, pero me parece prudente
dejar la duda planteada.
3. Les decía que no me
propongo estudiar el principio de correspondencia, porque ello ya ha sido
abordado ampliamente por la doctrina laboralista, y también porque la doctrina
de la AN y la jurisprudencia del TS con ocasión de la sentencias dictadas en
conflictos relativos a la petición de nulidad de convenios colectivos de empresa
han merecido, y mucho, la atención empresarial y sindical, así como de los
despachos laboralistas, y buena prueba de ello me la ha dado una rápida
consulta en la red sobre las aportaciones al respecto. Además, la sentenciaAdpatalia, de 23 de febrero de 2017, de la que fue ponente el magistrado Luis
Fernando de Castro, también ha merecido, aunque obviamente en mucha mayor
medida dada la cercanía de la fecha, atención en sede doctrinal y práctica.
A) Es obligada la lectura
de dos artículos del profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su, también de
obligada lectura para todos los laboralistas, blog. En el primero, de 9 de
noviembre de 2016, que lleva por título “Convenio colectivo de empresa ynulidad por ruptura del principio de correspondencia” (9 de noviembre de 2016)
analiza numerosas sentencias de la AN y del TS que declaran la nulidad de
convenios colectivos de empresa por no respetar el principio de correspondencia;
en el segundo, de 3 de mayo, estudia justamente la sentencia Adaptalia,
titulado “La vulneración del principio de correspondencia no siempre provoca lanulidad del convenio colectivo”. El profesor Beltrán se muestra crítico, con
buen acopio de argumentos, con la sentencia del TS y afirma que “es muy forzado
admitir que el ámbito de aplicación del convenio no es un elemento esencial
cuya vulneración provoque la nulidad del convenio. El marco normativo de la
legitimidad (y la propia doctrina que ha mantenido el TS hasta la fecha al
respecto) no creo que permita esta “maleabilidad” interpretativa que sostiene
la STS 23 de febrero 2017 (rec. 146/2016). De modo que el favor negotii no
debería ser suficiente para evitar la “contaminación” de la parte al todo (a
pesar de los “efectos colaterales” que comporta)”, y con la prudencia que le
caracteriza concluye su artículo llamando a “…permanecer a la expectativa para
ver cuál es el “recorrido” de esta doctrina en futuros pronunciamientos del TS”.
Ya tenemos, con la sentencia Hottalia, un nuevo pronunciamiento que vuelve a la
consolidada senda y doctrina anterior.
B) También el plano
doctrinal conviene mencionar otras aportaciones de indudable interés. Por
ejemplo, el de la profesora Lourdes López Cumbre, “El principio decorrespondencia entre quien negocia y lo que se negocia en el Convenio, conflictoo despido colectivo”.
Igualmente, el artículo
de la profesora Mª Pilar Charro Baena, “El principio de correspondencia en lanegociación colectiva: un límite futurible del convenio colectivo de empresa”,
en el que apunta una tesis que sería recogida por la sentencia Adaptalia, cual
es que “En fin, hasta ahora, el Tribunal Supremo no admite que por sentencia se
reduzca “artificiosamente” el ámbito de aplicación del convenio de empresa a un
convenio de centro o centros de trabajo que sí tienen representación unitaria y
que han negociado el convenio, porque, afirma el Alto Tribunal, que la voluntad
de los negociadores fue la de negociar un convenio de empresa y no otro que
excediera al centro de trabajo hasta alcanzar a la totalidad de la empresa. No
es aventurado cuestionarse si mantendrá esta doctrina, dada la avalancha de
recursos de casación planteados y la finalidad perseguida con este tipo de
demandas y acabe por admitir, como sería más lógico, la pretensión subsidiaria
de reducir el ámbito del convenio colectivo a los centros de trabajo que
cuenten con representación legitimada para negociar el correspondiente convenio
colectivo”.
Asimismo, vale la pena
destacar, en un excelente artículo que combina el estudio de una sentencia
concreta con propuestas de cambio normativo, la aportación de la profesora
Helena Ysàs Molinero “El principio de correspondencia entre la representaciónunitaria y el ámbito del convenio de empresa. Comentario a la STS de 10 dejunio de 2015”
C) Desde el ámbito sindical
cabe también referirse a una aportación de indudable interés, cual es el informeelaborado por el gabinete técnico confederal de UGT y la secretaría de acciónsindical, hecho público el 22 de octubre de 2015, sobre numerosas sentencias
dictadas por la AN y el TS con ocasión de la impugnación de convenios
colectivos de empresas multiservicios.
D) Sobre la sentencia
Adaptalia, encontramos breves análisis en diversos blogs. Así, en el del
letrado Vidal Galindo, “El principio de correspondencia en la negociacióncolectiva… ¿cambio de doctrina en 2017?”; en el Andersen Tax & Legal, “Lalesión del “principio de correspondencia” no conlleva la nulidad del conveniocolectivo Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de2017 sobre la anulación del convenio colectivo de la empresa Adaptalia”,
publicado el 15 de mayo, en el que se afirma que “La STS objeto de estos
comentarios, introduce cuanto menos, un giro doctrinal al subrayar que, en aras
al favor negotii, la cláusula que extiende el ámbito de aplicación de un
Convenio Colectivo más allá de la representatividad de los negociadores es un
“añadido improcedente” que no provoca la nulidad de todo el convenio. Podría
entenderse que no parece explicarse suficientemente el cambio jurisprudencial
habido dando validez a un Convenio Colectivo, a salvo del precepto afectante al
ámbito territorial que exceda del principio de correspondencia, cuando
posteriormente la misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo en otra resolución
de fecha 22 de marzo de 2017, concluye con la nulidad total de un texto
convencional que se cuestionaba precisamente por no respetar el principio de
correspondencia”. Igualmente, la anotación de María Jesús Herrera Duque, socia
de Sagardoy Abogados, “Negociación colectiva y flexibilización de criterios”.
E) Por fin, cabe reseñar
que la sentencia Adaptalia mereció el comentario en un diario económico
empresarial, Expansión, en un artículo firmado por su redactora Mercedes
Serraller, con el significativo título “El Supremo rectifica y flexibiliza lanegociación de los convenios. Los juecespodrán tumbar un convenio firmado sólo en la central”, en el que se efectúa una
breve síntesis de la sentencia. Hasta el momento de redactar esta entrada no he
encontrado (salvo error u omisión por mi parte) ningún artículo en este diario,
ni tampoco en los restantes de índole económica, que señalen el regreso a la
doctrina consolidada del TS.
4. El litigio “Hottalia”,
del que ha conocido el TS encuentra su origen en la negociación, y posterior
suscripción, del convenio colectivo de dicha empresa. La lectura de los hechos
probados en la sentencia de instancia, y diversos artículos del citado
convenio, en especial los núms. 1 a 4, relativos a los ámbitos de aplicación,
territorial, funcional y personal, permiten conocer bien los entresijos del
conflicto del que conocerán posteriormente los tribunales, siendo de destacar
también, aunque sea sólo incidentalmente porque no afecta a las cuestiones
litigiosas examinadas, el muy amplio período de duración del acuerdo, que se
extendía desde el 15 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2020.
¿Qué es importante
retener del citado convenio a los efectos de posterior explicación del
conflicto jurídico y su resolución? Que lo negocia la representación de la
empresa y “sus delegados de personal”; que la empresa tiene dos centros de
trabajo en las Islas Baleares y Madrid, con seis trabajadores en cada uno de
ellos, si bien (hecho probado sexto) “la empresa en ocasiones tiene
trabajadores prestando servicios en centros de trabajo de titularidad ajena,
alguno de ellos ubicado en la provincia de Ávila. En la actualidad prestan
servicios en la empresa entre 25 y 30 trabajadores”. Que el convenio es de
aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa tiene en territorio
español; en fin, y más relevante (art. 4 del convenio) que será de aplicación a
la empresa y sus trabajadores, “dedicados conjuntamente a prestar servicios
externos que se contemplan o puedan contemplarse en su objeto social, así como
los propios estructurales”. Que la UGT, sindicato que aparece como parte
demandante en el procedimiento instado de impugnación de convenio colectivo, es
sindicato más representativo tanto en el ámbito estatal como en el del sector
de hostelería, habiendo suscrito los diversos acuerdos (hasta ahora cinco)
laborales de ámbito estatal del sector; en fin, que presentó candidatura en las
elecciones para representantes de los trabajadores celebradas en la empresa, si
bien no obtuvo representación.
5. La alegación de la
parte demandante se basó, de acuerdo a la consolidada doctrina del TS, en la
ruptura del principio de correspondencia en la negociación, por haber sido
negociado sólo, por la parte trabajadora, por delegados de dos centros de
trabajo. Por la parte demandada se alegó falta de legitimación activa de la
demandante y excepción de cosa juzgada por haber sido resuelto un caso
semejante por la propia AN el 6 de marzo de 2014, con ocasión de una demanda
interpuesta por CCOO. Respecto al fondo del asunto, la parte empresarial
argumentó que el convenio colectivo se negoció “con los representantes unitarios
de los únicos de los de trabajo que tiene abiertos la empresa y que la misma,
si bien desplaza puntualmente a trabajadores a centros ubicados en otros
lugares, los mismos se encuentran adscritos bien al centro de Madrid, bien al
de Baleares”. Tanto la parte demandante como el Ministerio Fiscal se opusieron
a las excepciones formales alegadas, tesis que serán compartidas en la
sentencia, con argumentación para la primera de que la empresa “se dedica entre
otras actividades a la prestación de servicios en Hoteles, sector incluido en
el ámbito de actuación de la federación actora que consta como suscribiente del
Acuerdo laboral Sectorial”, y para la segunda “por cuanto que la actora no fue
parte en el anterior proceso”.
6. Responde la AN con
rechazo de las dos excepciones. Respeto a la alegación de cosa juzgada, porque
la sentencia de 6 de marzo de 2014 (conflicto CC OO versus empresa), no la
produce, al no haber identidad subjetiva entre las partes intervinientes en el
proceso (ex art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y también porque, tal
como pone de manifiesto el TS en varias sentencias, las que tienen contenido
procesal “no producen cosa juzgada más que respecto de la cuestión procesal que
en ellas se aprecia, en este caso, respecto de la falta de legitimación activa
de CCOO para impugnar el Convenio, cuya legalidad vuelve a cuestionarse”.
Desestima igualmente la
Sala la alegación de falta de legitimación activa del sindicato impugnante,
sustentada por la demandada en no corresponder su ámbito de actuación con el de
la empresa, carecer de afiliados en la misma y no tener tampoco representanes
unitarios. La Sala constata en primer término que el Ministerio Fiscal acogió
como propia la tesis del sindicato actor, y siendo así que la normativa vigente
(art. 165 de la Ley reguladora de la jurisdicción social) dispone que la
legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del
proceso de conflicto colectivo corresponde “a)… al Ministerio Fiscal” y que
este “… d) será siempre parte en estos procesos”, de esta forma quedaría
conjurado “cualquier defecto que pudiera concurrir en la constitución de la
falta de legitimación del sindicato actor para promoverla”.
Pero, además, sí tiene el
sindicato demandante legitimación activa para a impugnación del convenio, por
tratarse de un supuesto diferente al resuelto por la sentencia de 6 de marzo de
2014.
Conviene señalar, para un
mejor conocimiento de todos los avatares del conflicto, que en esta última
sentencia, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, se declaró
que la parte demandante carecía de legitimación procesal para impugnar
judicialmente el convenio colectivo, “porque no se acredita que la Federación
Estatal de Comercio, hostelería y turismo de Comisiones Obreras tenga afiliados
en el ámbito de afectación del conflicto y, por tanto, carece de la
cualificación de interesada en los términos indicados pues esta devendría del nivel
de afiliaciones el cual no se ha acreditado por lo que la Federación
.demandante carece de legitimación activa para la pretensión formulada.”.
En un cambio de rumbo
jurídico, bien argumentado a mi parecer, sin que ello obste para la lógica
insatisfacción jurídica de la parte demandada y sus posteriores alegaciones de
vulneración del principio de seguridad jurídica, la AN parte primeramente de
quienes son sujetos legitimados en el ámbito jurisdiccional social (art. 17 de
la LRJS), que pone en relación con la legitimación para impugnar un convenio
colectivo, previéndose que están legitimados, para impugnar un convenio por su
presunta ilegalidad, las organizaciones sindicales, es decir, que “Los
sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están
legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego
intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre
dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente
personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención
haga detener o retroceder el curso de las actuaciones”.
Procede a continuación la
Sala a un repaso de la jurisprudencia sobre la legitimación para accionar en
procesos en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores,
haciendo referencia al criterio de implantación en el ámbito de conflicto, o lo
que es lo mismos “el vínculo acreditado de conexión entre la organización que
acciona y la pretensión manifestada”, subrayando la diferencia que existe entre
aquello que puede y debe entenderse por implantación y las reglas sobre legitimación
para negociar (arts. 87 y 88 de la LET) o para que les sea reconocida representación
institucional (arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical).
Es cierto, así lo
destacará la parte demandada, que ni CC OO ni UGT tienen presencia en las
instancias de representación unitaria ni tampoco afiliados, pero a juicio de la
Sala hay dos argumentos distintos del caso anterior y que avalan la legitimación
activa de la parte impugnante (el primero de ellos también hubiera podido
tomarse en consideración en la sentencia de 6 de marzo de 2014, pero no fue
así): de una parte, que el sindicato demandante sea firmante del acuerdo
estatal del sector de hostelería implica que dicho texto sería aplicable a los
trabajadores de la empresa si fuera declarada, como así será después, la
nulidad del convenio; de otra, y ciertamente es un caso distinto de la primera
sentencia, que si bien UGT no cuenta afiliados en la empresa queda probado que
presentó candidatura en el proceso electoral, lo que para la AN significa que “puede
predicarse una mínima implantación en la mercantil demanda”. Creo bastante más
sólido el primer argumento que el segundo, y más cuando estamos hablando de una
empresa, en principio, con un reducido número de trabajadores.
Respecto a la
legitimación para negociar, al respeto al principio de correspondencia entre
quien negocia y el ámbito de negociación, la AN transcribe ampliamente su
doctrina sentada en sentencias de 9 y 17 de septiembre de 2015, que incluyen
amplias referencias a su vez a la doctrina que poco a poco iba consolidándose del
TS. La traslación de dicha doctrina al caso concreto implicará la declaración
de nulidad del convenio cuestionado, partiendo la Sala, y ya he destacado
anteriormente la importancia de tales preceptos, de los arts. 2, 3 y 4 del
convenio reguladores de los ámbitos de aplicación territorial, funcional y
personal. El convenio es de ámbito empresarial, aplicable a todos los trabajadores
de la empresa, ya sean los que prestan servicios en los dos centros de trabajo
que la empresa tenía abiertos cuando se negoció, ya sea en los de nueva apertura,
ya en otros centros de trabajo, y así quedó acreditado en hechos probados, “cuya
explotación principal sea titularidad de un tercer empresario que subcontrate
los servicios de la empresa demandada”. Queda probado pues, recordando
previamente que el convenio fue suscrito por delegados de dos centros de
trabajo, que “a la hora de señalar los trabajadores a los que afecta el
presente convenio no se fija como criterio a tener en cuenta la adscripción o
no a un concreto centro de trabajo, lo que hace que quienes lo negociaron
carecían de la necesaria representatividad y que proceda estimarse la demanda”.
7. Contra la sentencia de
instancia se interpuso recurso de casación, que ya he adelantado que será
desestimado. Dada la extensión de la
motivación del recurso, presentado al amparo de los apartados c), d) y e) del
art. 207 de la LRJS, reproduzco aquello recogido en el antecedente de hecho
quinto de la sentencia: “Primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art.
207.c) de la LRJS, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por
infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE,
que ha producido indefensión. Segundo motivo, al amparo del art. 207.c) de la
LRJS, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción
del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE que ha producido
indefensión. Tercer motivo, al amparo del art. 207.d) de la LRJS, por error de
hecho en la apreciación de la prueba, para solicitar la modificación del hecho
probado sexto, a la vista de la prueba documental practicada. Cuarto motivo, al
amparo del art. 207.d) de la LRJS, para solicitar la modificación del hecho
séptimo de la sentencia, a la vista de la prueba documental practicada. Quinto
motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.d) de la LRLS, para solicitar
la modificación del hecho octavo de la sentencia, a la vista de la prueba
documental practicada. Sexto motivo, al amparo del art. 207, e) de la LRJS, por
infracción en el Fundamento Derecho Cuarto de la sentencia, de las normas del
ordenamiento jurídico: art. 222 de la LEC, arts. 165.3 y 166.1 de la LRJS, art.
17.2 de la LRJS. Séptimo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de
la LRSJ, por infracción en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, de
las Normas del Ordenamiento Jurídico: arts. 87.1 y 88.1 del ET y arts. 62 y 63
de dicho Estatuto. Octavo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e)
de la LRJS, por infracción en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia, de
las Normas del Ordenamiento Jurídico: arts. 24.1 y 117.1 de la CE; art. 31.1
del CC. Noveno motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS,
por infracción en el fallo de las normas del ordenamiento jurídico: art. 3.2
del CC, art. 9.3 CE”.
8. La desestimación del
recurso encuentra su razón de ser en el acogimiento por parte del TS de las
argumentaciones expuestas por la AN, además de incorporar algunas propias.
Respecto de “la ruptura del principio de seguridad jurídica”, alegado por la
parte recurrente, el TS mantiene que el recurso se construye sobre “preguntas
retóricas de las que no se desprende en absoluto la indefensión que arguye”, y
en cuanto a la excepción de cosa juzgada el alto tribunal niega, con apoyo en
su doctrina, que a una sentencia de contenido procesal se le pueda otorgar el
efecto indicado por la recurrente. No ha habido indefensión para la entonces
parte demandada, haciendo suya la Sala la tesis del Ministerio Fiscal, “aunque
sólo sea porque pudo alegar, y de hecho lo hizo, todo cuanto entendiera
adecuado a su derecho”. Sí observa el TS, nuevamente con apoyo en el informe
del Ministerio Fiscal, que la AN ha experimentado un cierto cambio de criterio
respecto a la sentencia de 6 de marzo de 2014 con relación a la legitimación
para negociar (principio de correspondencia), pero constata que el cambio está
debidamente fundamentado y argumentado teniendo en cuenta las circunstancias
del caso concreto.
La petición de revisión
de hechos probados tampoco prosperará. El TS repasa en primer lugar su
consolidada doctrina sobre las exigencias requeridas para que una tal petición
pueda prosperar, señaladamente que tenga trascendencia para alterar el sentido
del fallo de la resolución, y siendo además obligado que esta petición no se
utilice de forma desviada, es decir jurídicamente no aceptable, “para
introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo”. Trasladando las
consideraciones generales al caso concreto, el rechazo derivará no tanto,
subraya la Sala, de la falta de sustento de las revisiones solicitadas en los
documentos invocados, “sino, sobre todo, en las manifestaciones que la
recurrente atribuye a quienes depusieron en el acto de la vista, sacando de
ellas unas conclusiones que difieren sustancialmente de las que sirvieron a la
Sala para conformar su convicción…”. El dato relevante para el TS, como lo fue
para la AN, es que el convenio pueda aplicarse tanto a los trabajadores de los
centros de trabajo existentes, como en los de futura creación y en aquellos, en
atención a la actividad de la empresa, que no sean de su titularidad sino de
otro empleador que le subcontrata sus servicios, y ello no se ve alterado en
modo alguno por los documentos invocados y las declaraciones efectuadas en el
acto del juicio.
Sobre la legitimación
activa del sindicato demandante, decaerán también las argumentaciones de la
parte recurrente porque es acogida la tesis de tal legitimación por su
condición de sindicato más representativo, con especial afectación al ámbito de
hostelería por haber negociado y suscrito el V acuerdo estatal del sector y
tener, obviamente, especial interés, jurídico y sindical, en su aplicación a
todos los trabajadores del mismo. Aun cuando, a efecto dialécticos, se aceptara
que la UGT no hubiera llegado a presentar candidatura en las elecciones, algo
que aparece de contrario como hecho probado en instancia, ello no hubiera
tenido importancia alguna para la Sala, en atención a los datos anteriormente
expuestos, sobre su legitimación para impugnar el convenio.
9. Es el apartado 2 del
fundamento de derecho cuarto en el que se exponen las razones de la
desestimación del recurso, que alegaba infracción de la normativa sobre legitimación
pare negociar (arts. 87 y 88.1 de la LET) en relación con las instancias de
representación de personal, y más concretamente de los delegados de personal
(art. 62 y 63 de la misma norma), por entender que la negociación había
respetado escrupulosamente la normativa vigente, mientras que era justamente al
contrario que la sentencia de instancia había infringido, es decir no aplicado
correctamente, el principio de correspondencia negocial. Aquí el TS hace suya
las tesis de la AN ya explicadas con anterioridad, enfatizando cuál es el
ámbito de actividad de la parte empresarial demandada, que no es sólo, ni
muchísimos menos, el de sus dos pequeños centros de trabajo, siendo así que el
convenio es de aplicación a todos los trabajadores que presten sus servicios
para la misma, por lo que, concluye con acierto a mi parecer la Sala, Es obvio, pues, que se incumple el reiterado
"principio de correspondencia", en virtud del cual resulta
imprescindible la adecuación entre la representatividad de los integrantes de
la parte social y el ámbito funcional y territorial del convenio y, por tanto,
acierta de lleno la sentencia impugnada cuando declara nulo la norma
convencional en cuestión”.
10. Voy concluyendo. ¿Terminará
aquí la saga de las sentencias de la AN y del TS sobre el respeto al principio
de correspondencia en la negociación? Personalmente lo dudo, por el amplio
número de empresas que están aprovechando la reforma laboral de 2012 para
negociar convenios de más que dudosa legalidad por lo que respecta a la
representación del personal en relación con el ámbito de afectación funcional y
territorial. Pero, en cualquier caso, sí creo que la doctrina del TS anterior a
la sentencia Adaptalia ha quedado reforzada con esta sentencia.
Buena lectura.
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