lunes, 10 de julio de 2017

De Adaptalia a Hotttalia. Regreso del TS a su consolidada doctrina sobre el principio de correspondencia en la negociación de un convenio colectivo de empresa. Notas a la sentencia del TS de 20 de junio de 2017 y a la de la AN de 3 de marzo de 2016.



1. El 3 de julio la página web de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) publicaba esta noticia: “El TS anuladefinitivamente el convenio de Hottelia Externalización por la demanda de UGT”, dando cuenta de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSupremo el 20 de junio, de la que fue ponente el magistrado José Luis Gilolmo, notificada a la organización sindical el día 29.

En dicho artículo se exponía lo siguiente: “Esta sentencia resulta relevante al haberse considerado en algunos foros empresariales y judiciales que el Tribunal Supremo había cambiado su criterio sobre el principio de correspondencia, que había supuesto la nulidad de más de cincuenta convenios colectivos de ámbito de empresa, cuya acción ha sido promovida desde UGT, siendo nuestra Federación la primera que en su día comenzó esta campaña que ha llevado al resultado de declaración de nulidad de tales convenios. En concreto el Tribunal Supremo no había anulado completamente el Convenio Colectivo de la empresa Adaptalia, por considerarlo vigente para el centro de trabajo de la Comunidad de Madrid, en cuyo ámbito se había firmado por los representantes unitarios del mismo. El Tribunal Supremo despeja por tanto de manera contundente las dudas que hubieran podido plantearse en el asunto Adaptalia, y reitera con firmeza la nulidad de estos convenios colectivos de empresa pactados con la representación unitaria de un centro –o varios centros de trabajo– y con vocación de aplicación indebida a toda la empresa”.

La sentencia del TS desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional el 3 de marzo de 2016, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo. La AN había estimado la demanda interpuesta por el sindicato ugetista, a la que se había adherido, me parece importante destacarlo, el Ministerio Fiscal, declarando nulo el convenio colectivo de la empresa Hottalia(publicado en el BOE de 22 de julio de 2013). La sentencia de la AN también fueobjeto de comentario en la web del sindicato ugetista, manifestando su satisfacción al respecto porque “… esta sentencia se viene a unir a las ya ganadas en la campaña de impugnación de Convenios Colectivos de empresas de servicios que empeoran las condiciones de trabajo de todos los trabajadores y trabajadoras de las mismas, tanto en el sector de hostelería como de comercio, tratando de eludir la aplicación de los convenios sectoriales correspondientes y llevando más allá de la legalidad, la ya de por sí privilegiada situación en que ha quedado el convenio de empresa tras la reforma laboral llevada a cabo por el Real Decreto Ley 3/2012”.

2. El interés que suscita esta nueva sentencia del TS sobre el obligado respeto al principio de correspondencia, en la negociación colectiva, entre los sujetos negociadores y el ámbito de negociación, y que motiva la presente entrada, radica a mi entender en que parece (no soy tan tajante como la UGT tras leer la sentencia, pero sí que creo que se va en esa línea) recuperarse la consolidada doctrina sentada por anteriores, y muy numerosas, sentencias del TS dictadas con ocasión de recursos de casación interpuestos contra sentencias de la AN que habían declarado la nulidad de convenios de empresa, especialmente en empresas multiservicios, por no guardar correspondencia el ámbito de la negociación (empresa, es decir para todos los trabajadores de la misma, en todos sus centros, existentes o de posterior creación, de trabajo, o que presten sus servicios en centros de trabajo de otras) y los sujetos legitimados para negociar (por ejemplo, sólo delegados de alguno o algunos de los centros de trabajo).

No es mi propósito, en modo alguno, el estudio teórico del principio de correspondencia ni tampoco el de la ya copiosa doctrina de la AN y jurisprudencia del TS, sino sólo deseo destacar algunas notas de la sentencia del TS de 20 de junio que vienen a confirmar la ya existente sobre aquel principio, y que se recoge en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto, en el que se desestima la infracción de los arts. 24.1,117.1 y 9.3 de la CE  (por teórica indefensión de la parte demandada en instancia y vulneración del principio de seguridad jurídica), del art. 3.2 del Código Civil (relativo a la aplicación, y  sus límites, de la equidad), y la jurisprudencia relativa al ámbito de aplicación de convenios.

La Sala desestima las alegaciones de la recurrente, y además remitirse a lo expuesto en la fundamentación jurídica anterior de la sentencia afirma que también debe hacerlo por aquello que “se deduce de nuestra jurisprudencia en torno al principio de correspondencia, con cita de las, “… además de las ya citadas, SSTS4ª 7-3-2012, R. 37/11 ; 25-11-2013, R. 87/13 ; 20-5-2015, R. 6/14 ; 9-6- 2015, R.  149/14 ; 10-6-2015, R. 175/14 ; 21-12-2015, R. 6/2015 ; 18-2-2016, R. 282/14 ; 23-2-2016, R. 39/15 ; 24-2-20º6, R. 268/13 ; 10-6-2016, R. 209/15 ; 25-1-2017, R. 40/16 ; 7-3-2017, R. 58/16 ; 14-3-2017, R. 105/16 ; 18-4-2017, R. 154/16”, si bien añade al final, y de ahí mi eventual precaución para afirmar con taxatividad que se ha recuperado la doctrina consolidada, “con la muy matizada excepción de la STS 4ª 23-2-2017, R. 146/16 , aplicable únicamente a los efectos limitados de la nulidad del convenio en razón al principio favor negotii y, muy particularmente, a la masiva adhesión posterior de distintos colectivos de los trabajadores afectados”.

¿Cabe plantearse, pues, que si se dieran idénticas circunstancias en otro caso analizado, en especial la “masiva adhesión” de los trabajadores afectados, podría seguir siendo de aplicación la “doctrina Adaptalia? No creo que en modo alguno quepa esta interpretación ni en la letra ni en el espíritu de la regulación negocial contenida en el título III de la Ley del Estatuto de los trabajadores, pero me parece prudente dejar la duda planteada.

3. Les decía que no me propongo estudiar el principio de correspondencia, porque ello ya ha sido abordado ampliamente por la doctrina laboralista, y también porque la doctrina de la AN y la jurisprudencia del TS con ocasión de la sentencias dictadas en conflictos relativos a la petición de nulidad de convenios colectivos de empresa han merecido, y mucho, la atención empresarial y sindical, así como de los despachos laboralistas, y buena prueba de ello me la ha dado una rápida consulta en la red sobre las aportaciones al respecto. Además, la sentenciaAdpatalia, de 23 de febrero de 2017, de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro, también ha merecido, aunque obviamente en mucha mayor medida dada la cercanía de la fecha, atención en sede doctrinal y práctica.

A) Es obligada la lectura de dos artículos del profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su, también de obligada lectura para todos los laboralistas, blog. En el primero, de 9 de noviembre de 2016, que lleva por título “Convenio colectivo de empresa ynulidad por ruptura del principio de correspondencia” (9 de noviembre de 2016) analiza numerosas sentencias de la AN y del TS que declaran la nulidad de convenios colectivos de empresa por no respetar el principio de correspondencia; en el segundo, de 3 de mayo, estudia justamente la sentencia Adaptalia, titulado “La vulneración del principio de correspondencia no siempre provoca lanulidad del convenio colectivo”. El profesor Beltrán se muestra crítico, con buen acopio de argumentos, con la sentencia del TS y afirma que “es muy forzado admitir que el ámbito de aplicación del convenio no es un elemento esencial cuya vulneración provoque la nulidad del convenio. El marco normativo de la legitimidad (y la propia doctrina que ha mantenido el TS hasta la fecha al respecto) no creo que permita esta “maleabilidad” interpretativa que sostiene la STS 23 de febrero 2017 (rec. 146/2016). De modo que el favor negotii no debería ser suficiente para evitar la “contaminación” de la parte al todo (a pesar de los “efectos colaterales” que comporta)”, y con la prudencia que le caracteriza concluye su artículo llamando a “…permanecer a la expectativa para ver cuál es el “recorrido” de esta doctrina en futuros pronunciamientos del TS”. Ya tenemos, con la sentencia Hottalia, un nuevo pronunciamiento que vuelve a la consolidada senda y doctrina anterior.

B) También el plano doctrinal conviene mencionar otras aportaciones de indudable interés. Por ejemplo, el de la profesora Lourdes López Cumbre, “El principio decorrespondencia entre quien negocia y lo que se negocia en el Convenio, conflictoo despido colectivo”.

Igualmente, el artículo de la profesora Mª Pilar Charro Baena, “El principio de correspondencia en lanegociación colectiva: un límite futurible del convenio colectivo de empresa”, en el que apunta una tesis que sería recogida por la sentencia Adaptalia, cual es que “En fin, hasta ahora, el Tribunal Supremo no admite que por sentencia se reduzca “artificiosamente” el ámbito de aplicación del convenio de empresa a un convenio de centro o centros de trabajo que sí tienen representación unitaria y que han negociado el convenio, porque, afirma el Alto Tribunal, que la voluntad de los negociadores fue la de negociar un convenio de empresa y no otro que excediera al centro de trabajo hasta alcanzar a la totalidad de la empresa. No es aventurado cuestionarse si mantendrá esta doctrina, dada la avalancha de recursos de casación planteados y la finalidad perseguida con este tipo de demandas y acabe por admitir, como sería más lógico, la pretensión subsidiaria de reducir el ámbito del convenio colectivo a los centros de trabajo que cuenten con representación legitimada para negociar el correspondiente convenio colectivo”.

Asimismo, vale la pena destacar, en un excelente artículo que combina el estudio de una sentencia concreta con propuestas de cambio normativo, la aportación de la profesora Helena Ysàs Molinero “El principio de correspondencia entre la representaciónunitaria y el ámbito del convenio de empresa. Comentario a la STS de 10 dejunio de 2015”

C) Desde el ámbito sindical cabe también referirse a una aportación de indudable interés, cual es el informeelaborado por el gabinete técnico confederal de UGT y la secretaría de acciónsindical, hecho público el 22 de octubre de 2015, sobre numerosas sentencias dictadas por la AN y el TS con ocasión de la impugnación de convenios colectivos de empresas multiservicios.

D) Sobre la sentencia Adaptalia, encontramos breves análisis en diversos blogs. Así, en el del letrado Vidal Galindo, “El principio de correspondencia en la negociacióncolectiva… ¿cambio de doctrina en 2017?”; en el Andersen Tax & Legal, “Lalesión del “principio de correspondencia” no conlleva la nulidad del conveniocolectivo Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de2017 sobre la anulación del convenio colectivo de la empresa Adaptalia”, publicado el 15 de mayo, en el que se afirma que “La STS objeto de estos comentarios, introduce cuanto menos, un giro doctrinal al subrayar que, en aras al favor negotii, la cláusula que extiende el ámbito de aplicación de un Convenio Colectivo más allá de la representatividad de los negociadores es un “añadido improcedente” que no provoca la nulidad de todo el convenio. Podría entenderse que no parece explicarse suficientemente el cambio jurisprudencial habido dando validez a un Convenio Colectivo, a salvo del precepto afectante al ámbito territorial que exceda del principio de correspondencia, cuando posteriormente la misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo en otra resolución de fecha 22 de marzo de 2017, concluye con la nulidad total de un texto convencional que se cuestionaba precisamente por no respetar el principio de correspondencia”. Igualmente, la anotación de María Jesús Herrera Duque, socia de Sagardoy Abogados, “Negociación colectiva y flexibilización de criterios”.  

E) Por fin, cabe reseñar que la sentencia Adaptalia mereció el comentario en un diario económico empresarial, Expansión, en un artículo firmado por su redactora Mercedes Serraller, con el significativo título “El Supremo rectifica y flexibiliza lanegociación de los convenios.  Los juecespodrán tumbar un convenio firmado sólo en la central”, en el que se efectúa una breve síntesis de la sentencia. Hasta el momento de redactar esta entrada no he encontrado (salvo error u omisión por mi parte) ningún artículo en este diario, ni tampoco en los restantes de índole económica, que señalen el regreso a la doctrina consolidada del TS.  

4. El litigio “Hottalia”, del que ha conocido el TS encuentra su origen en la negociación, y posterior suscripción, del convenio colectivo de dicha empresa. La lectura de los hechos probados en la sentencia de instancia, y diversos artículos del citado convenio, en especial los núms. 1 a 4, relativos a los ámbitos de aplicación, territorial, funcional y personal, permiten conocer bien los entresijos del conflicto del que conocerán posteriormente los tribunales, siendo de destacar también, aunque sea sólo incidentalmente porque no afecta a las cuestiones litigiosas examinadas, el muy amplio período de duración del acuerdo, que se extendía desde el 15 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2020.

¿Qué es importante retener del citado convenio a los efectos de posterior explicación del conflicto jurídico y su resolución? Que lo negocia la representación de la empresa y “sus delegados de personal”; que la empresa tiene dos centros de trabajo en las Islas Baleares y Madrid, con seis trabajadores en cada uno de ellos, si bien (hecho probado sexto) “la empresa en ocasiones tiene trabajadores prestando servicios en centros de trabajo de titularidad ajena, alguno de ellos ubicado en la provincia de Ávila. En la actualidad prestan servicios en la empresa entre 25 y 30 trabajadores”. Que el convenio es de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa tiene en territorio español; en fin, y más relevante (art. 4 del convenio) que será de aplicación a la empresa y sus trabajadores, “dedicados conjuntamente a prestar servicios externos que se contemplan o puedan contemplarse en su objeto social, así como los propios estructurales”. Que la UGT, sindicato que aparece como parte demandante en el procedimiento instado de impugnación de convenio colectivo, es sindicato más representativo tanto en el ámbito estatal como en el del sector de hostelería, habiendo suscrito los diversos acuerdos (hasta ahora cinco) laborales de ámbito estatal del sector; en fin, que presentó candidatura en las elecciones para representantes de los trabajadores celebradas en la empresa, si bien no obtuvo representación.

5. La alegación de la parte demandante se basó, de acuerdo a la consolidada doctrina del TS, en la ruptura del principio de correspondencia en la negociación, por haber sido negociado sólo, por la parte trabajadora, por delegados de dos centros de trabajo. Por la parte demandada se alegó falta de legitimación activa de la demandante y excepción de cosa juzgada por haber sido resuelto un caso semejante por la propia AN el 6 de marzo de 2014, con ocasión de una demanda interpuesta por CCOO. Respecto al fondo del asunto, la parte empresarial argumentó que el convenio colectivo se negoció “con los representantes unitarios de los únicos de los de trabajo que tiene abiertos la empresa y que la misma, si bien desplaza puntualmente a trabajadores a centros ubicados en otros lugares, los mismos se encuentran adscritos bien al centro de Madrid, bien al de Baleares”. Tanto la parte demandante como el Ministerio Fiscal se opusieron a las excepciones formales alegadas, tesis que serán compartidas en la sentencia, con argumentación para la primera de que la empresa “se dedica entre otras actividades a la prestación de servicios en Hoteles, sector incluido en el ámbito de actuación de la federación actora que consta como suscribiente del Acuerdo laboral Sectorial”, y para la segunda “por cuanto que la actora no fue parte en el anterior proceso”.

6. Responde la AN con rechazo de las dos excepciones. Respeto a la alegación de cosa juzgada, porque la sentencia de 6 de marzo de 2014 (conflicto CC OO versus empresa), no la produce, al no haber identidad subjetiva entre las partes intervinientes en el proceso (ex art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y también porque, tal como pone de manifiesto el TS en varias sentencias, las que tienen contenido procesal “no producen cosa juzgada más que respecto de la cuestión procesal que en ellas se aprecia, en este caso, respecto de la falta de legitimación activa de CCOO para impugnar el Convenio, cuya legalidad vuelve a cuestionarse”. 

Desestima igualmente la Sala la alegación de falta de legitimación activa del sindicato impugnante, sustentada por la demandada en no corresponder su ámbito de actuación con el de la empresa, carecer de afiliados en la misma y no tener tampoco representanes unitarios. La Sala constata en primer término que el Ministerio Fiscal acogió como propia la tesis del sindicato actor, y siendo así que la normativa vigente (art. 165 de la Ley reguladora de la jurisdicción social) dispone que la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde “a)… al Ministerio Fiscal” y que este “… d) será siempre parte en estos procesos”, de esta forma quedaría conjurado “cualquier defecto que pudiera concurrir en la constitución de la falta de legitimación del sindicato actor para promoverla”.

Pero, además, sí tiene el sindicato demandante legitimación activa para a impugnación del convenio, por tratarse de un supuesto diferente al resuelto por la sentencia de 6 de marzo de 2014.

Conviene señalar, para un mejor conocimiento de todos los avatares del conflicto, que en esta última sentencia, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, se declaró que la parte demandante carecía de legitimación procesal para impugnar judicialmente el convenio colectivo, “porque no se acredita que la Federación Estatal de Comercio, hostelería y turismo de Comisiones Obreras tenga afiliados en el ámbito de afectación del conflicto y, por tanto, carece de la cualificación de interesada en los términos indicados pues esta devendría del nivel de afiliaciones el cual no se ha acreditado por lo que la Federación .demandante carece de legitimación activa para la pretensión formulada.”.

En un cambio de rumbo jurídico, bien argumentado a mi parecer, sin que ello obste para la lógica insatisfacción jurídica de la parte demandada y sus posteriores alegaciones de vulneración del principio de seguridad jurídica, la AN parte primeramente de quienes son sujetos legitimados en el ámbito jurisdiccional social (art. 17 de la LRJS), que pone en relación con la legitimación para impugnar un convenio colectivo, previéndose que están legitimados, para impugnar un convenio por su presunta ilegalidad, las organizaciones sindicales, es decir, que “Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones”. 

Procede a continuación la Sala a un repaso de la jurisprudencia sobre la legitimación para accionar en procesos en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, haciendo referencia al criterio de implantación en el ámbito de conflicto, o lo que es lo mismos “el vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión manifestada”, subrayando la diferencia que existe entre aquello que puede y debe entenderse por implantación y las reglas sobre legitimación para negociar (arts. 87 y 88 de la LET) o para que les sea reconocida representación institucional (arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical).

Es cierto, así lo destacará la parte demandada, que ni CC OO ni UGT tienen presencia en las instancias de representación unitaria ni tampoco afiliados, pero a juicio de la Sala hay dos argumentos distintos del caso anterior y que avalan la legitimación activa de la parte impugnante (el primero de ellos también hubiera podido tomarse en consideración en la sentencia de 6 de marzo de 2014, pero no fue así): de una parte, que el sindicato demandante sea firmante del acuerdo estatal del sector de hostelería implica que dicho texto sería aplicable a los trabajadores de la empresa si fuera declarada, como así será después, la nulidad del convenio; de otra, y ciertamente es un caso distinto de la primera sentencia, que si bien UGT no cuenta afiliados en la empresa queda probado que presentó candidatura en el proceso electoral, lo que para la AN significa que “puede predicarse una mínima implantación en la mercantil demanda”. Creo bastante más sólido el primer argumento que el segundo, y más cuando estamos hablando de una empresa, en principio, con un reducido número de trabajadores.

Respecto a la legitimación para negociar, al respeto al principio de correspondencia entre quien negocia y el ámbito de negociación, la AN transcribe ampliamente su doctrina sentada en sentencias de 9 y 17 de septiembre de 2015, que incluyen amplias referencias a su vez a la doctrina que poco a poco iba consolidándose del TS. La traslación de dicha doctrina al caso concreto implicará la declaración de nulidad del convenio cuestionado, partiendo la Sala, y ya he destacado anteriormente la importancia de tales preceptos, de los arts. 2, 3 y 4 del convenio reguladores de los ámbitos de aplicación territorial, funcional y personal. El convenio es de ámbito empresarial, aplicable a todos los trabajadores de la empresa, ya sean los que prestan servicios en los dos centros de trabajo que la empresa tenía abiertos cuando se negoció, ya sea en los de nueva apertura, ya en otros centros de trabajo, y así quedó acreditado en hechos probados, “cuya explotación principal sea titularidad de un tercer empresario que subcontrate los servicios de la empresa demandada”. Queda probado pues, recordando previamente que el convenio fue suscrito por delegados de dos centros de trabajo, que “a la hora de señalar los trabajadores a los que afecta el presente convenio no se fija como criterio a tener en cuenta la adscripción o no a un concreto centro de trabajo, lo que hace que quienes lo negociaron carecían de la necesaria representatividad y que proceda estimarse la demanda”.

7. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación, que ya he adelantado que será desestimado.  Dada la extensión de la motivación del recurso, presentado al amparo de los apartados c), d) y e) del art. 207 de la LRJS, reproduzco aquello recogido en el antecedente de hecho quinto de la sentencia: “Primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.c) de la LRJS, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que ha producido indefensión. Segundo motivo, al amparo del art. 207.c) de la LRJS, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE que ha producido indefensión. Tercer motivo, al amparo del art. 207.d) de la LRJS, por error de hecho en la apreciación de la prueba, para solicitar la modificación del hecho probado sexto, a la vista de la prueba documental practicada. Cuarto motivo, al amparo del art. 207.d) de la LRJS, para solicitar la modificación del hecho séptimo de la sentencia, a la vista de la prueba documental practicada. Quinto motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.d) de la LRLS, para solicitar la modificación del hecho octavo de la sentencia, a la vista de la prueba documental practicada. Sexto motivo, al amparo del art. 207, e) de la LRJS, por infracción en el Fundamento Derecho Cuarto de la sentencia, de las normas del ordenamiento jurídico: art. 222 de la LEC, arts. 165.3 y 166.1 de la LRJS, art. 17.2 de la LRJS. Séptimo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRSJ, por infracción en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, de las Normas del Ordenamiento Jurídico: arts. 87.1 y 88.1 del ET y arts. 62 y 63 de dicho Estatuto. Octavo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS, por infracción en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia, de las Normas del Ordenamiento Jurídico: arts. 24.1 y 117.1 de la CE; art. 31.1 del CC. Noveno motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS, por infracción en el fallo de las normas del ordenamiento jurídico: art. 3.2 del CC, art. 9.3 CE”.

8. La desestimación del recurso encuentra su razón de ser en el acogimiento por parte del TS de las argumentaciones expuestas por la AN, además de incorporar algunas propias. Respecto de “la ruptura del principio de seguridad jurídica”, alegado por la parte recurrente, el TS mantiene que el recurso se construye sobre “preguntas retóricas de las que no se desprende en absoluto la indefensión que arguye”, y en cuanto a la excepción de cosa juzgada el alto tribunal niega, con apoyo en su doctrina, que a una sentencia de contenido procesal se le pueda otorgar el efecto indicado por la recurrente. No ha habido indefensión para la entonces parte demandada, haciendo suya la Sala la tesis del Ministerio Fiscal, “aunque sólo sea porque pudo alegar, y de hecho lo hizo, todo cuanto entendiera adecuado a su derecho”. Sí observa el TS, nuevamente con apoyo en el informe del Ministerio Fiscal, que la AN ha experimentado un cierto cambio de criterio respecto a la sentencia de 6 de marzo de 2014 con relación a la legitimación para negociar (principio de correspondencia), pero constata que el cambio está debidamente fundamentado y argumentado teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.

La petición de revisión de hechos probados tampoco prosperará. El TS repasa en primer lugar su consolidada doctrina sobre las exigencias requeridas para que una tal petición pueda prosperar, señaladamente que tenga trascendencia para alterar el sentido del fallo de la resolución, y siendo además obligado que esta petición no se utilice de forma desviada, es decir jurídicamente no aceptable, “para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo”. Trasladando las consideraciones generales al caso concreto, el rechazo derivará no tanto, subraya la Sala, de la falta de sustento de las revisiones solicitadas en los documentos invocados, “sino, sobre todo, en las manifestaciones que la recurrente atribuye a quienes depusieron en el acto de la vista, sacando de ellas unas conclusiones que difieren sustancialmente de las que sirvieron a la Sala para conformar su convicción…”. El dato relevante para el TS, como lo fue para la AN, es que el convenio pueda aplicarse tanto a los trabajadores de los centros de trabajo existentes, como en los de futura creación y en aquellos, en atención a la actividad de la empresa, que no sean de su titularidad sino de otro empleador que le subcontrata sus servicios, y ello no se ve alterado en modo alguno por los documentos invocados y las declaraciones efectuadas en el acto del juicio.

Sobre la legitimación activa del sindicato demandante, decaerán también las argumentaciones de la parte recurrente porque es acogida la tesis de tal legitimación por su condición de sindicato más representativo, con especial afectación al ámbito de hostelería por haber negociado y suscrito el V acuerdo estatal del sector y tener, obviamente, especial interés, jurídico y sindical, en su aplicación a todos los trabajadores del mismo. Aun cuando, a efecto dialécticos, se aceptara que la UGT no hubiera llegado a presentar candidatura en las elecciones, algo que aparece de contrario como hecho probado en instancia, ello no hubiera tenido importancia alguna para la Sala, en atención a los datos anteriormente expuestos, sobre su legitimación para impugnar el convenio.

9. Es el apartado 2 del fundamento de derecho cuarto en el que se exponen las razones de la desestimación del recurso, que alegaba infracción de la normativa sobre legitimación pare negociar (arts. 87 y 88.1 de la LET) en relación con las instancias de representación de personal, y más concretamente de los delegados de personal (art. 62 y 63 de la misma norma), por entender que la negociación había respetado escrupulosamente la normativa vigente, mientras que era justamente al contrario que la sentencia de instancia había infringido, es decir no aplicado correctamente, el principio de correspondencia negocial. Aquí el TS hace suya las tesis de la AN ya explicadas con anterioridad, enfatizando cuál es el ámbito de actividad de la parte empresarial demandada, que no es sólo, ni muchísimos menos, el de sus dos pequeños centros de trabajo, siendo así que el convenio es de aplicación a todos los trabajadores que presten sus servicios para la misma, por lo que, concluye con acierto a mi parecer la Sala,  Es obvio, pues, que se incumple el reiterado "principio de correspondencia", en virtud del cual resulta imprescindible la adecuación entre la representatividad de los integrantes de la parte social y el ámbito funcional y territorial del convenio y, por tanto, acierta de lleno la sentencia impugnada cuando declara nulo la norma convencional en cuestión”.

10. Voy concluyendo. ¿Terminará aquí la saga de las sentencias de la AN y del TS sobre el respeto al principio de correspondencia en la negociación? Personalmente lo dudo, por el amplio número de empresas que están aprovechando la reforma laboral de 2012 para negociar convenios de más que dudosa legalidad por lo que respecta a la representación del personal en relación con el ámbito de afectación funcional y territorial. Pero, en cualquier caso, sí creo que la doctrina del TS anterior a la sentencia Adaptalia ha quedado reforzada con esta sentencia.

Buena lectura.

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