martes, 7 de mayo de 2019

Caso Hottlelia, segunda parte. Nulidad de convenio colectivo por inexistencia de negociación real y fraude de ley. Notas a la sentencia de la AN de 8 de abril de 2019 (y recordatorio de las sentencias de la AN de 3 de marzo de 2016 y del TS de 20 de junio de 2017).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 8 de abril , de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo.

La importancia de la resolución judicial radica en ser la primera, hasta donde mi conocimiento alcanza, en que se declara la nulidad de un convenio colectivo que pretendía reproducir, con meros ajustes sobre su vigencia y el ámbito territorial, un texto convencional anteriormente anulado por la propia AN primero y por el TS después al desestimar el recurso de suplicación, por vulneración del principio de correspondencia. En esta ocasión, la Sala no apreciará esta vicio, dada la acotación efectuada a dos centros de trabajo en los que la empresa Hottelia tiene representantes, y sí concluirá, en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, que no ha habido una real negociación tal como se regula en el título III de la Ley del Estatuto de los trabajadores, sino una mera apariencia de la misma, siendo por ello susceptible de nulidad en cuanto que se ha actuado en fraude de ley y produciéndose la situación regulada por el art. 6.4 del Código Civil (“Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”).

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un excelente conocimiento del conflicto jurídico y del fallo emitido por la Sala, es el siguiente: “Impugnación de convenio colectivo. fraude por no haberse llevado a cabo un verdadero proceso de negociación del convenio que es mera reproducción del anulado por sentencia judicial por vulneración del principio de correspondencia. La AN declara la nulidad del convenio colectivo de empresa al considerar que son claros los inicios de que no ha habido un verdadero procedimiento de negociación del convenio colectivo impugnado , se ha llevado a cabo una mera apariencia de negociación colectiva, cuando en realidad se trata del resultado de la voluntad unilateral de la empresa, estamos en presencia de un supuesto de fraude de ley de los previstos en el artículo 6.4 del Código Civil , debiendo declararse el convenio nulo por infracción de lo dispuesto en el artículo 82.1 del ET . (FJ 5º)”.

La sentencia fue recibida con lógica satisfacción por el sindicato que presento la demanda, la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FESMC-UGT), que publicó el día 10 de abril en su página web una nota de prensa con el título “La AudienciaNacional anula nuevamente el convenio de Hottelia a iniciativa de UGT”. En dicho texto se explicaban los avatares del primer conflicto suscitado con ocasión de la negociación del convenio colectivo suscrito en 2013 y su posterior declaración de nulidad por la AN y el TS, y se daba cuenta después de las incidencias del segundo, explicando que “La empresa ante la anulación del convenio convocó a los delegados de personal que fueron elegidos en los dos centros de trabajo referidos en 2013, bajo candidaturas no sindicales y ya con el mandato prorrogado, siendo uno de ellos además directivo de la empresa, para firmar nuevamente el mismo convenio, limitando su aplicación a los territorios de Baleares y Madrid, y extendiendo su vigencia desde 2013 hasta el año 2025.

Nuevamente, desde FeSMC-UGT hemos impugnado en solitario el nuevo convenio de Hottelia, alegando principalmente que no ha habido un auténtico proceso de negociación colectiva, sino la imposición unilateral de lo que se pretende presentar como un convenio colectivo. El Ministerio Fiscal en el juicio ante la Audiencia Nacional apoyó la posición de FeSMC-UGT y además de reconocer nuestra legitimación para impugnar el convenio, que la empresa cuestionaba (esta alegación prosperó en la impugnación realizada por CCOO al primer convenio, que desde FeSMC-UGT pudimos neutralizar), interesó la declaración de nulidad del nuevo convenio.
Hoy se nos ha notificado la sentencia estimatoria de la Audiencia Nacional, en la que se acogen nuestro planteamiento y alegaciones, que resumidamente suponen que no ha habido un auténtico proceso de negociación colectiva, y anula en definitiva el Convenio Colectivo de la empresa Hottelia Externalización, SL (2013-2025)”.

2. La vulneración del principio de correspondencia en el ámbito negocial que se produjo en el primer convenio (para un estudio detallado de la problemática general sobre esta cuestión me remito a la presentación de la Dra. Helena Ysàs, en la conferencia impartida el 22 de febrero en el aula iuslaboralista de la UAB sobre “La legitimación para negociar en el ámbito de la empresa y el principiode correspondencia”), fue objeto de atención detallada por mi parte al procederal examen de las sentencias de la AN y del TS antes referenciadas, así como también, en cuanto que fue alegada por la parte demandada la falta de legitimación activa del sindicato impugnante, si la FESMC-UGT podía impugnar el convenio en el que no había participado ni tenía representantes en el ámbito empresarial, con conclusión positiva de acuerdo a los términos del art. 165 de la Ley reguladora de la jurisdicción social en relación con el art. 17 de la misma norma.

De la entrada publicada sobre dichas sentencias reproduzco ahora una parte de la misma por cuanto permite tener una completa visión del conflicto y su estrecha, muy estrecha, relación, con el segundo planteado y en el que se ha dado una mera apariencia de negociación.

“La sentencia del TS desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 3 de marzo de 2016, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo. La AN había estimado la demanda interpuesta por el sindicato ugetista, a la que se había adherido, me parece importante destacarlo, el Ministerio Fiscal, declarando nulo el convenio colectivo de la empresa Hottelia(publicado en el BOE de 22 de julio de 2013).

No es mi propósito, en modo alguno, el estudio teórico del principio de correspondencia ni tampoco el de la ya copiosa doctrina de la AN y jurisprudencia del TS, sino sólo deseo destacar algunas notas de la sentencia del TS de 20 de junio que vienen a confirmar la ya existente sobre aquel principio, y que se recoge en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto, en el que se desestima la infracción de los arts. 24.1,117.1 y 9.3 de la CE  (por teórica indefensión de la parte demandada en instancia y vulneración del principio de seguridad jurídica), del art. 3.2 del Código Civil (relativo a la aplicación, y  sus límites, de la equidad), y la jurisprudencia relativa al ámbito de aplicación de convenios.

La Sala desestima las alegaciones de la recurrente, y además remitirse a lo expuesto en la fundamentación jurídica anterior de la sentencia afirma que también debe hacerlo por aquello que “se deduce de nuestra jurisprudencia en torno al principio de correspondencia, con cita de las, “… además de las ya citadas, SSTS4ª 7-3-2012, R. 37/11 ; 25-11-2013, R. 87/13 ; 20-5-2015, R. 6/14 ; 9-6- 2015, R.  149/14 ; 10-6-2015, R. 175/14 ; 21-12-2015, R. 6/2015 ; 18-2-2016, R. 282/14 ; 23-2-2016, R. 39/15 ; 24-2-20º6, R. 268/13 ; 10-6-2016, R. 209/15 ; 25-1-2017, R. 40/16 ; 7-3-2017, R. 58/16 ; 14-3-2017, R. 105/16 ; 18-4-2017, R. 154/16”, si bien añade al final… “con la muy matizada excepción de la STS 4ª 23-2-2017, R. 146/16 , aplicable únicamente a los efectos limitados de la nulidad del convenio en razón al principio favor negotii y, muy particularmente, a la masiva adhesión posterior de distintos colectivos de los trabajadores afectados”.


El litigio “Hottelia”, del que ha conocido el TS encuentra su origen en la negociación, y posterior suscripción, del convenio colectivo de dicha empresa. La lectura de los hechos probados en la sentencia de instancia, y diversos artículos del citado convenio, en especial los núms. 1 a 4, relativos a los ámbitos de aplicación, territorial, funcional y personal, permiten conocer bien los entresijos del conflicto del que conocerán posteriormente los tribunales, siendo de destacar también, aunque sea sólo incidentalmente porque no afecta a las cuestiones litigiosas examinadas, el muy amplio período de duración del acuerdo, que se extendía desde el 15 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2020.

¿Qué es importante retener del citado convenio a los efectos de posterior explicación del conflicto jurídico y su resolución? Que lo negocia la representación de la empresa y “sus delegados de personal”; que la empresa tiene dos centros de trabajo en las Islas Baleares y Madrid, con seis trabajadores en cada uno de ellos, si bien (hecho probado sexto) “la empresa en ocasiones tiene trabajadores prestando servicios en centros de trabajo de titularidad ajena, alguno de ellos ubicado en la provincia de Ávila. En la actualidad prestan servicios en la empresa entre 25 y 30 trabajadores”. Que el convenio es de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa tiene en territorio español; en fin, y más relevante (art. 4 del convenio) que será de aplicación a la empresa y sus trabajadores, “dedicados conjuntamente a prestar servicios externos que se contemplan o puedan contemplarse en su objeto social, así como los propios estructurales”. Que la UGT, sindicato que aparece como parte demandante en el procedimiento instado de impugnación de convenio colectivo, es sindicato más representativo tanto en el ámbito estatal como en el del sector de hostelería, habiendo suscrito los diversos acuerdos (hasta ahora cinco) laborales de ámbito estatal del sector; en fin, que presentó candidatura en las elecciones para representantes de los trabajadores celebradas en la empresa, si bien no obtuvo representación.

La alegación de la parte demandante se basó, de acuerdo a la consolidada doctrina del TS, en la ruptura del principio de correspondencia en la negociación, por haber sido negociado sólo, por la parte trabajadora, por delegados de dos centros de trabajo. Por la parte demandada se alegó falta de legitimación activa de la demandante y excepción de cosa juzgada por haber sido resuelto un caso semejante por la propia AN el 6 de marzo de 2014, con ocasión de una demanda interpuesta por CCOO. Respecto al fondo del asunto, la parte empresarial argumentó que el convenio colectivo se negoció “con los representantes unitarios de los únicos de los de trabajo que tiene abiertos la empresa y que la misma, si bien desplaza puntualmente a trabajadores a centros ubicados en otros lugares, los mismos se encuentran adscritos bien al centro de Madrid, bien al de Baleares”. Tanto la parte demandante como el Ministerio Fiscal se opusieron a las excepciones formales alegadas, tesis que serán compartidas en la sentencia, con argumentación para la primera de que la empresa “se dedica entre otras actividades a la prestación de servicios en Hoteles, sector incluido en el ámbito de actuación de la federación actora que consta como suscribiente del Acuerdo laboral Sectorial”, y para la segunda “por cuanto que la actora no fue parte en el anterior proceso”.

Responde la AN con rechazo de las dos excepciones. Respeto a la alegación de cosa juzgada, porque la sentencia de 6 de marzo de 2014 (conflicto CC OO versus empresa), no la produce, al no haber identidad subjetiva entre las partes intervinientes en el proceso (ex art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y también porque, tal como pone de manifiesto el TS en varias sentencias, las que tienen contenido procesal “no producen cosa juzgada más que respecto de la cuestión procesal que en ellas se aprecia, en este caso, respecto de la falta de legitimación activa de CCOO para impugnar el Convenio, cuya legalidad vuelve a cuestionarse”. 

Desestima igualmente la Sala la alegación de falta de legitimación activa del sindicato impugnante, sustentada por la demandada en no corresponder su ámbito de actuación con el de la empresa, carecer de afiliados en la misma y no tener tampoco representantes unitarios. La Sala constata en primer término que el Ministerio Fiscal acogió como propia la tesis del sindicato actor, y siendo así que la normativa vigente (art. 165 de la Ley reguladora de la jurisdicción social) dispone que la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde “a)… al Ministerio Fiscal” y que este “… d) será siempre parte en estos procesos”, de esta forma quedaría conjurado “cualquier defecto que pudiera concurrir en la constitución de la falta de legitimación del sindicato actor para promoverla”.

… La AN parte primeramente de quienes son sujetos legitimados en el ámbito jurisdiccional social (art. 17 de la LRJS), que pone en relación con la legitimación para impugnar un convenio colectivo, previéndose que están legitimados, para impugnar un convenio por su presunta ilegalidad, las organizaciones sindicales, es decir, que “Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones”. 

Procede a continuación la Sala a un repaso de la jurisprudencia sobre la legitimación para accionar en procesos en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, haciendo referencia al criterio de implantación en el ámbito de conflicto, o lo que es lo mismos “el vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión manifestada”, subrayando la diferencia que existe entre aquello que puede y debe entenderse por implantación y las reglas sobre legitimación para negociar (arts. 87 y 88 de la LET) o para que les sea reconocida representación institucional (arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical).

Es cierto, así lo destacará la parte demandada, que ni CC OO ni UGT tienen presencia en las instancias de representación unitaria ni tampoco afiliados, pero a juicio de la Sala hay dos argumentos distintos del caso anterior y que avalan la legitimación activa de la parte impugnante…: de una parte, que el sindicato demandante sea firmante del acuerdo estatal del sector de hostelería implica que dicho texto sería aplicable a los trabajadores de la empresa si fuera declarada, como así será después, la nulidad del convenio; de otra, y ciertamente es un caso distinto de la primera sentencia, que si bien UGT no cuenta afiliados en la empresa queda probado que presentó candidatura en el proceso electoral, lo que para la AN significa que “puede predicarse una mínima implantación en la mercantil demanda”.

Respecto a la legitimación para negociar, al respeto al principio de correspondencia entre quien negocia y el ámbito de negociación, la AN transcribe ampliamente su doctrina sentada en sentencias de 9 y 17 de septiembre de 2015, que incluyen amplias referencias a su vez a la doctrina que poco a poco iba consolidándose del TS. La traslación de dicha doctrina al caso concreto implicará la declaración de nulidad del convenio cuestionado, partiendo la Sala, y ya he destacado anteriormente la importancia de tales preceptos, de los arts. 2, 3 y 4 del convenio reguladores de los ámbitos de aplicación territorial, funcional y personal. El convenio es de ámbito empresarial, aplicable a todos los trabajadores de la empresa, ya sean los que prestan servicios en los dos centros de trabajo que la empresa tenía abiertos cuando se negoció, ya sea en los de nueva apertura, ya en otros centros de trabajo, y así quedó acreditado en hechos probados, “cuya explotación principal sea titularidad de un tercer empresario que subcontrate los servicios de la empresa demandada”. Queda probado pues, recordando previamente que el convenio fue suscrito por delegados de dos centros de trabajo, que “a la hora de señalar los trabajadores a los que afecta el presente convenio no se fija como criterio a tener en cuenta la adscripción o no a un concreto centro de trabajo, lo que hace que quienes lo negociaron carecían de la necesaria representatividad y que proceda estimarse la demanda”.

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación, que ya he adelantado que será desestimado.  Dada la extensión de la motivación del recurso, presentado al amparo de los apartados c), d) y e) del art. 207 de la LRJS, reproduzco aquello recogido en el antecedente de hecho quinto de la sentencia: “Primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.c) de la LRJS, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que ha producido indefensión. Segundo motivo, al amparo del art. 207.c) de la LRJS, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE que ha producido indefensión. Tercer motivo, al amparo del art. 207.d) de la LRJS, por error de hecho en la apreciación de la prueba, para solicitar la modificación del hecho probado sexto, a la vista de la prueba documental practicada. Cuarto motivo, al amparo del art. 207.d) de la LRJS, para solicitar la modificación del hecho séptimo de la sentencia, a la vista de la prueba documental practicada. Quinto motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.d) de la LRLS, para solicitar la modificación del hecho octavo de la sentencia, a la vista de la prueba documental practicada. Sexto motivo, al amparo del art. 207, e) de la LRJS, por infracción en el Fundamento Derecho Cuarto de la sentencia, de las normas del ordenamiento jurídico: art. 222 de la LEC, arts. 165.3 y 166.1 de la LRJS, art. 17.2 de la LRJS. Séptimo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRSJ, por infracción en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, de las Normas del Ordenamiento Jurídico: arts. 87.1 y 88.1 del ET y arts. 62 y 63 de dicho Estatuto. Octavo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS, por infracción en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia, de las Normas del Ordenamiento Jurídico: arts. 24.1 y 117.1 de la CE; art. 31.1 del CC. Noveno motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS, por infracción en el fallo de las normas del ordenamiento jurídico: art. 3.2 del CC, art. 9.3 CE”.

La desestimación del recurso encuentra su razón de ser en el acogimiento por parte del TS de las argumentaciones expuestas por la AN, además de incorporar algunas propias. Respecto de “la ruptura del principio de seguridad jurídica”, alegado por la parte recurrente, el TS mantiene que el recurso se construye sobre “preguntas retóricas de las que no se desprende en absoluto la indefensión que arguye”, y en cuanto a la excepción de cosa juzgada el alto tribunal niega, con apoyo en su doctrina, que a una sentencia de contenido procesal se le pueda otorgar el efecto indicado por la recurrente. No ha habido indefensión para la entonces parte demandada, haciendo suya la Sala la tesis del Ministerio Fiscal, “aunque sólo sea porque pudo alegar, y de hecho lo hizo, todo cuanto entendiera adecuado a su derecho”. Sí observa el TS, nuevamente con apoyo en el informe del Ministerio Fiscal, que la AN ha experimentado un cierto cambio de criterio respecto a la sentencia de 6 de marzo de 2014 con relación a la legitimación para negociar (principio de correspondencia), pero constata que el cambio está debidamente fundamentado y argumentado teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.

La petición de revisión de hechos probados tampoco prosperará. El TS repasa en primer lugar su consolidada doctrina sobre las exigencias requeridas para que una tal petición pueda prosperar, señaladamente que tenga trascendencia para alterar el sentido del fallo de la resolución, y siendo además obligado que esta petición no se utilice de forma desviada, es decir jurídicamente no aceptable, “para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo”. Trasladando las consideraciones generales al caso concreto, el rechazo derivará no tanto, subraya la Sala, de la falta de sustento de las revisiones solicitadas en los documentos invocados, “sino, sobre todo, en las manifestaciones que la recurrente atribuye a quienes depusieron en el acto de la vista, sacando de ellas unas conclusiones que difieren sustancialmente de las que sirvieron a la Sala para conformar su convicción…”. El dato relevante para el TS, como lo fue para la AN, es que el convenio pueda aplicarse tanto a los trabajadores de los centros de trabajo existentes, como en los de futura creación y en aquellos, en atención a la actividad de la empresa, que no sean de su titularidad sino de otro empleador que le subcontrata sus servicios, y ello no se ve alterado en modo alguno por los documentos invocados y las declaraciones efectuadas en el acto del juicio.

Sobre la legitimación activa del sindicato demandante, decaerán también las argumentaciones de la parte recurrente porque es acogida la tesis de tal legitimación por su condición de sindicato más representativo, con especial afectación al ámbito de hostelería por haber negociado y suscrito el V acuerdo estatal del sector y tener, obviamente, especial interés, jurídico y sindical, en su aplicación a todos los trabajadores del mismo. Aun cuando, a efecto dialécticos, se aceptara que la UGT no hubiera llegado a presentar candidatura en las elecciones, algo que aparece de contrario como hecho probado en instancia, ello no hubiera tenido importancia alguna para la Sala, en atención a los datos anteriormente expuestos, sobre su legitimación para impugnar el convenio.

Es el apartado 2 del fundamento de derecho cuarto en el que se exponen las razones de la desestimación del recurso, que alegaba infracción de la normativa sobre legitimación pare negociar (arts. 87 y 88.1 de la LET) en relación con las instancias de representación de personal, y más concretamente de los delegados de personal (art. 62 y 63 de la misma norma), por entender que la negociación había respetado escrupulosamente la normativa vigente, mientras que era justamente al contrario que la sentencia de instancia había infringido, es decir no aplicado correctamente, el principio de correspondencia negocial. Aquí el TS hace suya las tesis de la AN ya explicadas con anterioridad, enfatizando cuál es el ámbito de actividad de la parte empresarial demandada, que no es sólo, ni muchísimos menos, el de sus dos pequeños centros de trabajo, siendo así que el convenio es de aplicación a todos los trabajadores que presten sus servicios para la misma, por lo que, concluye con acierto a mi parecer la Sala,  Es obvio, pues, que se incumple el reiterado "principio de correspondencia", en virtud del cual resulta imprescindible la adecuación entre la representatividad de los integrantes de la parte social y el ámbito funcional y territorial del convenio y, por tanto, acierta de lleno la sentencia impugnada cuando declara nulo la norma convencional en cuestión”.

3. La explicación del primer conflicto suscitado sobre el convenio colectivo suscrito en la empresa Hottelia me lleva ya al sucinto examen del segundo, y digo sucinto porque en cuanto al contenido del texto convencional firmado por las partes sólo hay modificación del ámbito temporal (ahora el convenio extiende su vigencia doce años, de 2013 a 2025, aunque se haya suscrito en 2018) y del ámbito negocial propiamente dicho por cuanto queda circunscrito a los dos centros de trabajo (Madrid y Alcudia) que tiene la empresa, amén de las modificaciones que debieron llevarse a cabo para subsanar los defectos observados por la autoridad administrativa laboral al proceder al examen formal del convenio, errores que ciertamente ponían de manifiesto a mi parecer, por si hubiera alguna de ello, que nadie había reparado en los mismos en el primer convenio (tampoco, obviamente, la autoridad laboral). Bueno, lo de “solo hay modificación” merecerá sin duda algún comentario crítico, y no le faltará razón a quien lo haga, ya que un convenio con vigencia de ¡12 años¡ y con tablas salariales fijadas únicamente para 2013 cuando el convenio es suscrito cinco año más tarde, es algo que llama forzosamente la atención, y desde luego no solo la jurídica.

La demanda se interpuso nuevamente por el sindicato ugetista, el 29 de enero, habiéndose celebrado el acto del juicio el 28 de marzo. La parte demandante se ratificó en las pretensiones de la demanda, solicitando la declaración de nulidad del convenio (que había sido publicado en el BOE el 23 de agosto de 2018). Por la parte demandada, tanto la representación empresarial como los dos miembros integrantes de la parte trabajadora en la comisión negociadora, se manifestó oposición a la demanda, reiterándose la alegación ya formulada en el primer conflicto de falta de legitimación activa del sindicato impugnante, así como también, como otra excepción procesal formal, la modificación sustancial en el contenido de la demanda operada durante el acto de juicio, y oposición, en cuanto al fondo del conflicto, a la declaración de nulidad por considerar que se había producido un auténtico proceso negociador y que el texto firmado cumplía todos los requisitos legales requeridos por la LET.

4. En los hechos probados de la sentencia tenemos conocimiento de los avatares de la negociación, siendo suscrito el convenio por los mismos representantes laborales que lo habían hecho cinco años antes. También se da cuenta de las modificaciones operadas con respecto al anterior, consistentes, como ya he indicado con anterioridad, en el ámbito de aplicación territorial (referido ahora únicamente a los centros de trabajo en Islas Baleares y Madrid”) y temporal. Igualmente, se informa de cómo se desarrolló el procedimiento negociador, a partir de un escrito, de 4 de enero de 2018, de los dos representantes solicitando la apertura de negociaciones, constituyéndose la comisión negociadora el día 8, presentándose un borrador de convenio el día 15, y reuniéndose nuevamente las partes el 4 de abril (aunque estaba prevista inicialmente una reunión el día 17 de enero y otra, la definitiva a efectos de aprobación del texto , el día 19, no se llevaron a cabo), en la que manifestaron su acuerdo con el borrador referenciado, manifestando en el acta que “no se efectúan modificaciones ni enmiendas al borrador del Convenio”, procediéndose a la firma el 25 de abril.

Como ya he señalado anteriormente, la Dirección General de Trabajo pidió la subsanación de diversos errores “formales” observados en el texto presentado, no siendo de menor importancia a mi parecer que un error fuera el mantener la regulación del contrato a tiempo parcial con mención a las horas extraordinarias, cuando la prohibición de las mismas se había ya regulado varios años antes, que otro fuera la mención de preceptos de la LET que habían sido modificados también mucho tiempo antes, o que se siguiera haciendo mención a “trabajadores de sector…, de cada una de las empresas…” cuando el convenio solo se refiere a una sola empresa.

La detallada argumentación de la parte demandante sobre la vulneración del derecho constitucional a la negociación colectiva (“banalización” de tal derecho es la acertada expresión, a mi parecer, utilizada) en cuanto que no se ha respetado el principio recogido en la normativa legal de buena fe negocial, con una mera apariencia de negociación para disponer la empresa de un texto convencional que le permita operar en el mercado de servicios de externalización de tercera empresas que le coloque en mucha mejor posición que sus competidores, queda muy bien reflejada en este amplio fragmento del fundamento de derecho segundo que por su interés me permito reproducir:

“Alega la parte actora que el convenio colectivo de la empresa publicado en el BOE el 22 de julio de 2013 con vigencia temporal para los años 2013 a 2020 fue anulado por sentencia por vulneración del principio de correspondencia, pero ya se aprecia en ese primer conato de convenio indicios de que además no se había llevado a cabo un auténtico proceso de negociación colectiva, por cuanto los dos únicos delegados de personal que participaron en la misma, y vuelven a hacerlo en el nuevo proceso de negociación del convenio que ahora se impugna, habían sido electos en fechas inmediatas a la constitución de la comisión negociadora, que se produce en fecha de 22 de mayo de 2013, para firmar el texto del convenio en la segunda reunión de la comisión negociadora en fecha de 29 de mayo siguiente, es decir el proceso de negociación duró ocho días naturales y se desarrolló en dos sesiones de negociación, la primera de ellas de mera constitución de la comisión negociadora. El texto del nuevo convenio resulta idéntico al firmado en el año 2013, salvo en dos aspectos, el ámbito temporal de aplicación, que ahora se extiende al año 2025, y el ámbito territorial que ahora se limita a los centros de Madrid y Baleares. Se lleva a cabo una mera apariencia de negociación colectiva, cuando en realidad se trata del resultado de la voluntad unilateral de la empresa, debiendo significarse que uno de los representantes que se dice de los trabajadores es directivo de la misma. Considera que, estamos en presencia de un supuesto de fraude de ley, de los previstos en el artículo 6.4 del Código civil , de ejercicio de un derecho de manera contraria a las exigencias de la buena fe y de abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 del Código civil. Las partes mediante la apariencia de desarrollo de un proceso, banalizan el ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva, y lo hacen para fijar condiciones manifiestamente peyorativas para los intereses de los trabajadores, concretamente estableciendo un salario de 750 €/ mes para el grupo II y 645 €/mes para el grupo III, para el año 2013 (única tabla salarial que se recoge en el convenio, a pesar de que es firmado en 2018; siendo el incremento salarial para los años sucesivos el IPC) y con una jornada anual de 1.823 horas, con distribución irregular libre mensual, de lunes a domingo, siendo el resto de la regulación del convenio mera reproducción de la normativa legal aplicable. Otra circunstancia que abunda en la consideración fraudulenta del convenio colectivo impugnado es su duración o vigencia, por cuanto las partes retrotraen su aplicación al año 2013, es decir 5 años de aplicación retroactiva, y prolongan su vigencia hasta el año 2025, con una duración total inicial de 13 años. Con ello lo que se pretende es dotar a la empresa de un instrumento de regulación que le permita tener una posición de ventaja en el mercado de servicios de externalización de terceras empresas, a costa de las condiciones leoninas impuestas a sus trabajadores, y comprometiendo el principio de libre competencia con la práctica de "dumping social".

La misma tesis de fraude de ley en la negociación fue mantenida por el Ministerio Fiscal, con la tajante y contundente afirmación, que obvia cualquier comentario adicional por mi parte, de que “no se ha negociado nada, solo se cambia el ámbito territorial de aplicación y la vigencia del convenio”.

La parte empresarial demandada, y a sus tesis se adhirieron los representantes de la parte trabajadora en la comisión negociadora, alegó primeramente las excepciones procesales formales antes referenciadas y en cuanto al fondo sostuvo que el convenio solo era de aplicación a los centros de trabajo que tiene la empresa y que no existió ninguna irregularidad en el proceso negociador, que se desarrolló durante los meses de enero a abril, así como también que aunque la vigencia formal del convenio era de 2013 a 2025, “la duración real es de 2018-2025”, lo que me lleva a preguntarme, si ello era así, por qué no se hizo constar de forma expresa (¿un lapsus de los negociadores?).

5. Al entrar en la resolución jurídica del caso, la AN procede primeramente a la desestimación de las excepciones procesales formales. Con respecto a la presunta falta de legitimación activa de la parte demandante, se reiteran los argumentos ya expuestos en el primer conflicto, por lo que me remito a la explicación anterior, no sin dejar de subrayar que aunque hubiera podido haber dudas sobre la legitimación activa del sindicato, el hecho de adherirse el Ministerio Fiscal a la demanda la convertía en parte legitimada ex art. 165.1 a) LRJS, por lo que la Sala hubiera debido entrar necesariamente en el fondo del litigio.

No se aprecia tampoco el defecto de modificación sustancial de la demanda, ya que las alegaciones expuestas en el acto del juicio sobre la presencia de representantes de UGT para promover una candidatura en el proceso electoral, y la posterior reclamación ante la mesa electoral, aún cuando no se habían expuesto en la demanda no causaron indefensión alguna (proscrita por el art. 85.1 LRJS) a la parte demandada, que conocía perfectamente los hechos y pudo alegar en juicio todo aquello que consideró procedente para oponerse. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “los términos del debate han estado claros en todo momento y ha sido posible a los demandados y así lo han hecho, alegrar y probar al respecto cuanto estimaran pertinente, no parece que puede entenderse que se haya producido indefensión alguna a los demandados, lo que conduce a la desestimación, de la excepción de variación sustancial en la demanda”.

6. Entra inmediatamente la Sala en la resolución del conflicto en su vertiente sustantiva o de fondo, es decir sobre la posible nulidad del texto convencional suscrito en 2018, siendo importante destacar (y está por ver que influencia tendrá la tesis en hipotéticos conflictos que puedan suscitarse y en los que sí haya modificaciones de mayor calado en el texto convencional) que se rechaza la tesis de la parte demandante de encontrarnos ante una nueva vulneración del principio de correspondencia en cuanto que el convenio prevé su aplicación en los centros de trabajo de las Islas Baleares y Madrid, sin concreción de identificación de a cuáles se refiere, ya que la Sala, a partir de los hechos probados, concluye que sólo hay dos centros de trabajo y que el convenio ha sido suscrito por representantes de ambos centros, por lo que no se ha vulnerado aquel principio. Queda en el aire qué ocurrirá si se crean nuevos centros y que normativa convencional, en su caso, será de aplicación, y que ahora solo dejo planteada.

La Sala se centra, pues, únicamente en el examen de la presunta nulidad del convenio por todas las razones expuestas por la parte demandante, así como también por el Ministerio Fiscal, y  llegará a las mismas conclusiones de estar en presencia de una mera apariencia de negociación que en realidad no existió y que implica tanto la vulneración del art. 6.4 del Código Civil, al darse una situación de fraude de ley, como del art.82.1 de la LET que define el convenio colectivo como resultado de una negociación llevada a cabo por dos partes (empresarial y trabajadora) “en virtud de su autonomía colectiva”.

En efecto, la Sala recuerda primeramente que el primer convenio fue declarado nulo, y que más allá de la vulneración del principio de correspondencia se produjo igualmente una mera apariencia de negociación al durar esta ocho días naturales y con dos únicas sesiones negociadoras, de las que la primera fue a meros efectos de constitución de la comisión.

¿Hubiera podido no tener ninguna influencia o impacto jurídico la situación anteriormente descrita si el segundo convenio hubiera cumplido todos los requisitos legales, en caso de su impugnación? Por supuesto, pero ocurre que en realidad se trata del mismo convenio que se declaró nulo, al que se han modificado dos preceptos para darle apariencia de legalidad. ¿Ha habido realmente proceso negociador? Si nos hemos de fijar en el dato formal de “desarrollo de la negociación de enero a abril” quizás podríamos tener alguna duda al respecto sobre su existencia, pero esta no se ha dado realmente si se presta atención, como hace la Sala, al hecho de que después de la constitución de la comisión y de la presentación de un borrador, en la siguiente reunión, aunque fuera casi cuatro meses más tarde, se acuerda su aprobación sin ninguna modificación, siendo la representación de la parte trabajadora la misma que había suscrito el primer convenio. La Sala añade para reforzar su tesis, que nos encontramos con tablas salariales de 2013 en un convenio suscrito en 2018, con una vigencia exorbitada de doce años y además con efectos retroactivos de cinco años, manteniendo las restantes condiciones pactadas en el primer convenio declarado nulo.

No ha habido, en suma, un auténtico proceso negociador, porque, haciendo suya la Sala la tesis del Ministerio Fiscal, “no se ha negociado nada”, encontrándonos ante una situación jurídica fraudulenta que tiene tacha de nulidad. En definitiva, y con acierto a mi parecer, la Sala llega a esta conclusión porque “son claros los inicios de que no ha habido un verdadero procedimiento de negociación del convenio colectivo impugnado, se ha llevado a cabo una mera apariencia de negociación colectiva, cuando en realidad se trata del resultado de la voluntad unilateral de la empresa, estamos en presencia los supuestos de fraude de ley de los previstos en el artículo 6.4 del Código Civil , pues las partes mediante la apariencia de desarrollo de un proceso, banalizan el ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva, y lo hacen para fijar condiciones manifiestamente peyorativas para los intereses de los trabajadores, concretamente estableciendo un salario inferior al establecido en el ET y una jornada anual de 1.823 horas, con distribución irregular libre mensual, de lunes a domingo”.   

Buena lectura de la sentencia.

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