1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 8 de abril , de la que fue ponente la
magistrada Emilia Ruiz Jarabo.
La importancia de
la resolución judicial radica en ser la primera, hasta donde mi conocimiento
alcanza, en que se declara la nulidad de un convenio colectivo que pretendía
reproducir, con meros ajustes sobre su vigencia y el ámbito territorial, un
texto convencional anteriormente anulado por la propia AN primero y por el TS
después al desestimar el recurso de suplicación, por vulneración del principio
de correspondencia. En esta ocasión, la Sala no apreciará esta vicio, dada la
acotación efectuada a dos centros de trabajo en los que la empresa Hottelia
tiene representantes, y sí concluirá, en los mismos términos que el Ministerio
Fiscal, que no ha habido una real negociación tal como se regula en el título
III de la Ley del Estatuto de los trabajadores, sino una mera apariencia de la
misma, siendo por ello susceptible de nulidad en cuanto que se ha actuado en fraude
de ley y produciéndose la situación regulada por el art. 6.4 del Código Civil (“Los
actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado
prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán
ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que
se hubiere tratado de eludir”).
El resumen oficial
de la sentencia, que ya permite tener un excelente conocimiento del conflicto
jurídico y del fallo emitido por la Sala, es el siguiente: “Impugnación de
convenio colectivo. fraude por no haberse llevado a cabo un verdadero proceso
de negociación del convenio que es mera reproducción del anulado por sentencia
judicial por vulneración del principio de correspondencia. La AN declara la
nulidad del convenio colectivo de empresa al considerar que son claros los
inicios de que no ha habido un verdadero procedimiento de negociación del convenio
colectivo impugnado , se ha llevado a cabo una mera apariencia de negociación
colectiva, cuando en realidad se trata del resultado de la voluntad unilateral
de la empresa, estamos en presencia de un supuesto de fraude de ley de los
previstos en el artículo 6.4 del Código Civil , debiendo declararse el convenio
nulo por infracción de lo dispuesto en el artículo 82.1 del ET . (FJ 5º)”.
La sentencia fue
recibida con lógica satisfacción por el sindicato que presento la demanda, la Federación
Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FESMC-UGT), que publicó el
día 10 de abril en su página web una nota de prensa con el título “La AudienciaNacional anula nuevamente el convenio de Hottelia a iniciativa de UGT”. En
dicho texto se explicaban los avatares del primer conflicto suscitado con
ocasión de la negociación del convenio colectivo suscrito en 2013 y su
posterior declaración de nulidad por la AN y el TS, y se daba cuenta después de
las incidencias del segundo, explicando que “La empresa ante la anulación del
convenio convocó a los delegados de personal que fueron elegidos en los dos
centros de trabajo referidos en 2013, bajo candidaturas no sindicales y ya con
el mandato prorrogado, siendo uno de ellos además directivo de la empresa, para
firmar nuevamente el mismo convenio, limitando su aplicación a los territorios
de Baleares y Madrid, y extendiendo su vigencia desde 2013 hasta el año 2025.
Nuevamente, desde
FeSMC-UGT hemos impugnado en solitario el nuevo convenio de Hottelia, alegando
principalmente que no ha habido un auténtico proceso de negociación colectiva,
sino la imposición unilateral de lo que se pretende presentar como un convenio
colectivo. El Ministerio Fiscal en el juicio ante la Audiencia Nacional apoyó
la posición de FeSMC-UGT y además de reconocer nuestra legitimación para
impugnar el convenio, que la empresa cuestionaba (esta alegación prosperó en la
impugnación realizada por CCOO al primer convenio, que desde FeSMC-UGT pudimos
neutralizar), interesó la declaración de nulidad del nuevo convenio.
Hoy se nos ha
notificado la sentencia estimatoria de la Audiencia Nacional, en la que se
acogen nuestro planteamiento y alegaciones, que resumidamente suponen que no ha
habido un auténtico proceso de negociación colectiva, y anula en definitiva el
Convenio Colectivo de la empresa Hottelia Externalización, SL (2013-2025)”.
2. La vulneración
del principio de correspondencia en el ámbito negocial que se produjo en el
primer convenio (para un estudio detallado de la problemática general sobre
esta cuestión me remito a la presentación de la Dra. Helena Ysàs, en la
conferencia impartida el 22 de febrero en el aula iuslaboralista de la UAB
sobre “La legitimación para negociar en el ámbito de la empresa y el principiode correspondencia”), fue objeto de atención detallada por mi parte al procederal examen de las sentencias de la AN y del TS antes referenciadas, así como
también, en cuanto que fue alegada por la parte demandada la falta de
legitimación activa del sindicato impugnante, si la FESMC-UGT podía impugnar el
convenio en el que no había participado ni tenía representantes en el ámbito
empresarial, con conclusión positiva de acuerdo a los términos del art. 165 de
la Ley reguladora de la jurisdicción social en relación con el art. 17 de la
misma norma.
De la entrada
publicada sobre dichas sentencias reproduzco ahora una parte de la misma por
cuanto permite tener una completa visión del conflicto y su estrecha, muy
estrecha, relación, con el segundo planteado y en el que se ha dado una mera
apariencia de negociación.
“La
sentencia del TS desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida
en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación
interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de
lo Social de la Audiencia Nacional el 3 de marzo de 2016, de la que fue ponente
el magistrado Ramón Gallo. La AN había estimado la demanda interpuesta por el
sindicato ugetista, a la que se había adherido, me parece importante
destacarlo, el Ministerio Fiscal, declarando nulo el convenio colectivo de la
empresa Hottelia(publicado en el BOE de 22 de julio de 2013).
No es mi
propósito, en modo alguno, el estudio teórico del principio de correspondencia
ni tampoco el de la ya copiosa doctrina de la AN y jurisprudencia del TS, sino
sólo deseo destacar algunas notas de la sentencia del TS de 20 de junio que
vienen a confirmar la ya existente sobre aquel principio, y que se recoge en el
penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto, en el que se desestima la
infracción de los arts. 24.1,117.1 y 9.3 de la CE (por teórica indefensión de la parte
demandada en instancia y vulneración del principio de seguridad jurídica), del
art. 3.2 del Código Civil (relativo a la aplicación, y sus límites, de la equidad), y la
jurisprudencia relativa al ámbito de aplicación de convenios.
La Sala
desestima las alegaciones de la recurrente, y además remitirse a lo expuesto en
la fundamentación jurídica anterior de la sentencia afirma que también debe
hacerlo por aquello que “se deduce de nuestra jurisprudencia en torno al
principio de correspondencia, con cita de las, “… además de las ya citadas,
SSTS4ª 7-3-2012, R. 37/11 ; 25-11-2013, R. 87/13 ; 20-5-2015, R. 6/14 ; 9-6-
2015, R. 149/14 ; 10-6-2015, R. 175/14 ;
21-12-2015, R. 6/2015 ; 18-2-2016, R. 282/14 ; 23-2-2016, R. 39/15 ; 24-2-20º6,
R. 268/13 ; 10-6-2016, R. 209/15 ; 25-1-2017, R. 40/16 ; 7-3-2017, R. 58/16 ;
14-3-2017, R. 105/16 ; 18-4-2017, R. 154/16”, si bien añade al final… “con la
muy matizada excepción de la STS 4ª 23-2-2017, R. 146/16 , aplicable únicamente
a los efectos limitados de la nulidad del convenio en razón al principio favor
negotii y, muy particularmente, a la masiva adhesión posterior de distintos
colectivos de los trabajadores afectados”.
El litigio
“Hottelia”, del que ha conocido el TS encuentra su origen en la negociación, y
posterior suscripción, del convenio colectivo de dicha empresa. La lectura de
los hechos probados en la sentencia de instancia, y diversos artículos del
citado convenio, en especial los núms. 1 a 4, relativos a los ámbitos de
aplicación, territorial, funcional y personal, permiten conocer bien los
entresijos del conflicto del que conocerán posteriormente los tribunales,
siendo de destacar también, aunque sea sólo incidentalmente porque no afecta a
las cuestiones litigiosas examinadas, el muy amplio período de duración del
acuerdo, que se extendía desde el 15 de abril de 2013 al 31 de diciembre de
2020.
¿Qué es
importante retener del citado convenio a los efectos de posterior explicación
del conflicto jurídico y su resolución? Que lo negocia la representación de la
empresa y “sus delegados de personal”; que la empresa tiene dos centros de
trabajo en las Islas Baleares y Madrid, con seis trabajadores en cada uno de
ellos, si bien (hecho probado sexto) “la empresa en ocasiones tiene
trabajadores prestando servicios en centros de trabajo de titularidad ajena,
alguno de ellos ubicado en la provincia de Ávila. En la actualidad prestan
servicios en la empresa entre 25 y 30 trabajadores”. Que el convenio es de
aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa tiene en territorio
español; en fin, y más relevante (art. 4 del convenio) que será de aplicación a
la empresa y sus trabajadores, “dedicados conjuntamente a prestar servicios externos
que se contemplan o puedan contemplarse en su objeto social, así como los
propios estructurales”. Que la UGT, sindicato que aparece como parte demandante
en el procedimiento instado de impugnación de convenio colectivo, es sindicato
más representativo tanto en el ámbito estatal como en el del sector de
hostelería, habiendo suscrito los diversos acuerdos (hasta ahora cinco)
laborales de ámbito estatal del sector; en fin, que presentó candidatura en las
elecciones para representantes de los trabajadores celebradas en la empresa, si
bien no obtuvo representación.
La alegación
de la parte demandante se basó, de acuerdo a la consolidada doctrina del TS, en
la ruptura del principio de correspondencia en la negociación, por haber sido
negociado sólo, por la parte trabajadora, por delegados de dos centros de
trabajo. Por la parte demandada se alegó falta de legitimación activa de la
demandante y excepción de cosa juzgada por haber sido resuelto un caso
semejante por la propia AN el 6 de marzo de 2014, con ocasión de una demanda
interpuesta por CCOO. Respecto al fondo del asunto, la parte empresarial
argumentó que el convenio colectivo se negoció “con los representantes
unitarios de los únicos de los de trabajo que tiene abiertos la empresa y que
la misma, si bien desplaza puntualmente a trabajadores a centros ubicados en
otros lugares, los mismos se encuentran adscritos bien al centro de Madrid,
bien al de Baleares”. Tanto la parte demandante como el Ministerio Fiscal se
opusieron a las excepciones formales alegadas, tesis que serán compartidas en
la sentencia, con argumentación para la primera de que la empresa “se dedica
entre otras actividades a la prestación de servicios en Hoteles, sector
incluido en el ámbito de actuación de la federación actora que consta como
suscribiente del Acuerdo laboral Sectorial”, y para la segunda “por cuanto que
la actora no fue parte en el anterior proceso”.
Responde la
AN con rechazo de las dos excepciones. Respeto a la alegación de cosa juzgada,
porque la sentencia de 6 de marzo de 2014 (conflicto CC OO versus empresa), no
la produce, al no haber identidad subjetiva entre las partes intervinientes en
el proceso (ex art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y también porque,
tal como pone de manifiesto el TS en varias sentencias, las que tienen
contenido procesal “no producen cosa juzgada más que respecto de la cuestión
procesal que en ellas se aprecia, en este caso, respecto de la falta de
legitimación activa de CCOO para impugnar el Convenio, cuya legalidad vuelve a
cuestionarse”.
Desestima
igualmente la Sala la alegación de falta de legitimación activa del sindicato
impugnante, sustentada por la demandada en no corresponder su ámbito de
actuación con el de la empresa, carecer de afiliados en la misma y no tener tampoco
representantes unitarios. La Sala constata en primer término que el Ministerio
Fiscal acogió como propia la tesis del sindicato actor, y siendo así que la
normativa vigente (art. 165 de la Ley reguladora de la jurisdicción social)
dispone que la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los
trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde “a)… al Ministerio
Fiscal” y que este “… d) será siempre parte en estos procesos”, de esta forma
quedaría conjurado “cualquier defecto que pudiera concurrir en la constitución
de la falta de legitimación del sindicato actor para promoverla”.
… La AN
parte primeramente de quienes son sujetos legitimados en el ámbito
jurisdiccional social (art. 17 de la LRJS), que pone en relación con la
legitimación para impugnar un convenio colectivo, previéndose que están
legitimados, para impugnar un convenio por su presunta ilegalidad, las
organizaciones sindicales, es decir, que “Los sindicatos con implantación
suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en
cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los
trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto
del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por
parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el
curso de las actuaciones”.
Procede a
continuación la Sala a un repaso de la jurisprudencia sobre la legitimación
para accionar en procesos en que estén en juego intereses colectivos de los
trabajadores, haciendo referencia al criterio de implantación en el ámbito de
conflicto, o lo que es lo mismos “el vínculo acreditado de conexión entre la
organización que acciona y la pretensión manifestada”, subrayando la diferencia
que existe entre aquello que puede y debe entenderse por implantación y las
reglas sobre legitimación para negociar (arts. 87 y 88 de la LET) o para que
les sea reconocida representación institucional (arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica
de Libertad Sindical).
Es cierto,
así lo destacará la parte demandada, que ni CC OO ni UGT tienen presencia en
las instancias de representación unitaria ni tampoco afiliados, pero a juicio de
la Sala hay dos argumentos distintos del caso anterior y que avalan la
legitimación activa de la parte impugnante…: de una parte, que el sindicato
demandante sea firmante del acuerdo estatal del sector de hostelería implica
que dicho texto sería aplicable a los trabajadores de la empresa si fuera
declarada, como así será después, la nulidad del convenio; de otra, y
ciertamente es un caso distinto de la primera sentencia, que si bien UGT no
cuenta afiliados en la empresa queda probado que presentó candidatura en el
proceso electoral, lo que para la AN significa que “puede predicarse una mínima
implantación en la mercantil demanda”.
Respecto a
la legitimación para negociar, al respeto al principio de correspondencia entre
quien negocia y el ámbito de negociación, la AN transcribe ampliamente su
doctrina sentada en sentencias de 9 y 17 de septiembre de 2015, que incluyen
amplias referencias a su vez a la doctrina que poco a poco iba consolidándose
del TS. La traslación de dicha doctrina al caso concreto implicará la
declaración de nulidad del convenio cuestionado, partiendo la Sala, y ya he
destacado anteriormente la importancia de tales preceptos, de los arts. 2, 3 y
4 del convenio reguladores de los ámbitos de aplicación territorial, funcional
y personal. El convenio es de ámbito empresarial, aplicable a todos los
trabajadores de la empresa, ya sean los que prestan servicios en los dos
centros de trabajo que la empresa tenía abiertos cuando se negoció, ya sea en
los de nueva apertura, ya en otros centros de trabajo, y así quedó acreditado
en hechos probados, “cuya explotación principal sea titularidad de un tercer
empresario que subcontrate los servicios de la empresa demandada”. Queda
probado pues, recordando previamente que el convenio fue suscrito por delegados
de dos centros de trabajo, que “a la hora de señalar los trabajadores a los que
afecta el presente convenio no se fija como criterio a tener en cuenta la
adscripción o no a un concreto centro de trabajo, lo que hace que quienes lo
negociaron carecían de la necesaria representatividad y que proceda estimarse
la demanda”.
Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación, que ya he adelantado
que será desestimado. Dada la extensión
de la motivación del recurso, presentado al amparo de los apartados c), d) y e)
del art. 207 de la LRJS, reproduzco aquello recogido en el antecedente de hecho
quinto de la sentencia: “Primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art.
207.c) de la LRJS, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por
infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE,
que ha producido indefensión. Segundo motivo, al amparo del art. 207.c) de la
LRJS, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción
del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE que ha producido
indefensión. Tercer motivo, al amparo del art. 207.d) de la LRJS, por error de
hecho en la apreciación de la prueba, para solicitar la modificación del hecho
probado sexto, a la vista de la prueba documental practicada. Cuarto motivo, al
amparo del art. 207.d) de la LRJS, para solicitar la modificación del hecho
séptimo de la sentencia, a la vista de la prueba documental practicada. Quinto
motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.d) de la LRLS, para solicitar
la modificación del hecho octavo de la sentencia, a la vista de la prueba
documental practicada. Sexto motivo, al amparo del art. 207, e) de la LRJS, por
infracción en el Fundamento Derecho Cuarto de la sentencia, de las normas del
ordenamiento jurídico: art. 222 de la LEC, arts. 165.3 y 166.1 de la LRJS, art.
17.2 de la LRJS. Séptimo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de
la LRSJ, por infracción en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, de
las Normas del Ordenamiento Jurídico: arts. 87.1 y 88.1 del ET y arts. 62 y 63
de dicho Estatuto. Octavo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e)
de la LRJS, por infracción en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia,
de las Normas del Ordenamiento Jurídico: arts. 24.1 y 117.1 de la CE; art. 31.1
del CC. Noveno motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS,
por infracción en el fallo de las normas del ordenamiento jurídico: art. 3.2
del CC, art. 9.3 CE”.
La
desestimación del recurso encuentra su razón de ser en el acogimiento por parte
del TS de las argumentaciones expuestas por la AN, además de incorporar algunas
propias. Respecto de “la ruptura del principio de seguridad jurídica”, alegado
por la parte recurrente, el TS mantiene que el recurso se construye sobre
“preguntas retóricas de las que no se desprende en absoluto la indefensión que
arguye”, y en cuanto a la excepción de cosa juzgada el alto tribunal niega, con
apoyo en su doctrina, que a una sentencia de contenido procesal se le pueda
otorgar el efecto indicado por la recurrente. No ha habido indefensión para la
entonces parte demandada, haciendo suya la Sala la tesis del Ministerio Fiscal,
“aunque sólo sea porque pudo alegar, y de hecho lo hizo, todo cuanto entendiera
adecuado a su derecho”. Sí observa el TS, nuevamente con apoyo en el informe
del Ministerio Fiscal, que la AN ha experimentado un cierto cambio de criterio
respecto a la sentencia de 6 de marzo de 2014 con relación a la legitimación
para negociar (principio de correspondencia), pero constata que el cambio está
debidamente fundamentado y argumentado teniendo en cuenta las circunstancias
del caso concreto.
La petición
de revisión de hechos probados tampoco prosperará. El TS repasa en primer lugar
su consolidada doctrina sobre las exigencias requeridas para que una tal
petición pueda prosperar, señaladamente que tenga trascendencia para alterar el
sentido del fallo de la resolución, y siendo además obligado que esta petición
no se utilice de forma desviada, es decir jurídicamente no aceptable, “para
introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo”. Trasladando
las consideraciones generales al caso concreto, el rechazo derivará no tanto,
subraya la Sala, de la falta de sustento de las revisiones solicitadas en los
documentos invocados, “sino, sobre todo, en las manifestaciones que la
recurrente atribuye a quienes depusieron en el acto de la vista, sacando de
ellas unas conclusiones que difieren sustancialmente de las que sirvieron a la
Sala para conformar su convicción…”. El dato relevante para el TS, como lo fue
para la AN, es que el convenio pueda aplicarse tanto a los trabajadores de los
centros de trabajo existentes, como en los de futura creación y en aquellos, en
atención a la actividad de la empresa, que no sean de su titularidad sino de
otro empleador que le subcontrata sus servicios, y ello no se ve alterado en
modo alguno por los documentos invocados y las declaraciones efectuadas en el
acto del juicio.
Sobre la
legitimación activa del sindicato demandante, decaerán también las
argumentaciones de la parte recurrente porque es acogida la tesis de tal
legitimación por su condición de sindicato más representativo, con especial
afectación al ámbito de hostelería por haber negociado y suscrito el V acuerdo
estatal del sector y tener, obviamente, especial interés, jurídico y sindical,
en su aplicación a todos los trabajadores del mismo. Aun cuando, a efecto
dialécticos, se aceptara que la UGT no hubiera llegado a presentar candidatura
en las elecciones, algo que aparece de contrario como hecho probado en
instancia, ello no hubiera tenido importancia alguna para la Sala, en atención
a los datos anteriormente expuestos, sobre su legitimación para impugnar el
convenio.
Es el
apartado 2 del fundamento de derecho cuarto en el que se exponen las razones de
la desestimación del recurso, que alegaba infracción de la normativa sobre
legitimación pare negociar (arts. 87 y 88.1 de la LET) en relación con las
instancias de representación de personal, y más concretamente de los delegados
de personal (art. 62 y 63 de la misma norma), por entender que la negociación
había respetado escrupulosamente la normativa vigente, mientras que era
justamente al contrario que la sentencia de instancia había infringido, es
decir no aplicado correctamente, el principio de correspondencia negocial. Aquí
el TS hace suya las tesis de la AN ya explicadas con anterioridad, enfatizando
cuál es el ámbito de actividad de la parte empresarial demandada, que no es
sólo, ni muchísimos menos, el de sus dos pequeños centros de trabajo, siendo
así que el convenio es de aplicación a todos los trabajadores que presten sus
servicios para la misma, por lo que, concluye con acierto a mi parecer la
Sala, Es obvio, pues, que se incumple el
reiterado "principio de correspondencia", en virtud del cual resulta
imprescindible la adecuación entre la representatividad de los integrantes de
la parte social y el ámbito funcional y territorial del convenio y, por tanto,
acierta de lleno la sentencia impugnada cuando declara nulo la norma
convencional en cuestión”.
3. La explicación
del primer conflicto suscitado sobre el convenio colectivo suscrito en la empresa
Hottelia me lleva ya al sucinto examen del segundo, y digo sucinto porque en
cuanto al contenido del texto convencional firmado por las partes sólo hay
modificación del ámbito temporal (ahora el convenio extiende su vigencia doce
años, de 2013 a 2025, aunque se haya suscrito en 2018) y del ámbito negocial
propiamente dicho por cuanto queda circunscrito a los dos centros de trabajo (Madrid
y Alcudia) que tiene la empresa, amén de las modificaciones que debieron llevarse
a cabo para subsanar los defectos observados por la autoridad administrativa
laboral al proceder al examen formal del convenio, errores que ciertamente
ponían de manifiesto a mi parecer, por si hubiera alguna de ello, que nadie
había reparado en los mismos en el primer convenio (tampoco, obviamente, la
autoridad laboral). Bueno, lo de “solo hay modificación” merecerá sin duda
algún comentario crítico, y no le faltará razón a quien lo haga, ya que un
convenio con vigencia de ¡12 años¡ y con tablas salariales fijadas únicamente para
2013 cuando el convenio es suscrito cinco año más tarde, es algo que llama
forzosamente la atención, y desde luego no solo la jurídica.
La demanda se
interpuso nuevamente por el sindicato ugetista, el 29 de enero, habiéndose celebrado
el acto del juicio el 28 de marzo. La parte demandante se ratificó en las
pretensiones de la demanda, solicitando la declaración de nulidad del convenio (que
había sido publicado en el BOE el 23 de agosto de 2018). Por la parte demandada,
tanto la representación empresarial como los dos miembros integrantes de la
parte trabajadora en la comisión negociadora, se manifestó oposición a la
demanda, reiterándose la alegación ya formulada en el primer conflicto de falta
de legitimación activa del sindicato impugnante, así como también, como otra excepción
procesal formal, la modificación sustancial en el contenido de la demanda
operada durante el acto de juicio, y oposición, en cuanto al fondo del
conflicto, a la declaración de nulidad por considerar que se había producido un
auténtico proceso negociador y que el texto firmado cumplía todos los
requisitos legales requeridos por la LET.
4. En los
hechos probados de la sentencia tenemos conocimiento de los avatares de la
negociación, siendo suscrito el convenio por los mismos representantes
laborales que lo habían hecho cinco años antes. También se da cuenta de las
modificaciones operadas con respecto al anterior, consistentes, como ya he indicado
con anterioridad, en el ámbito de aplicación territorial (referido ahora únicamente
a los centros de trabajo en Islas Baleares y Madrid”) y temporal. Igualmente,
se informa de cómo se desarrolló el procedimiento negociador, a partir de un escrito,
de 4 de enero de 2018, de los dos representantes solicitando la apertura de negociaciones,
constituyéndose la comisión negociadora el día 8, presentándose un borrador de
convenio el día 15, y reuniéndose nuevamente las partes el 4 de abril (aunque
estaba prevista inicialmente una reunión el día 17 de enero y otra, la
definitiva a efectos de aprobación del texto , el día 19, no se llevaron a
cabo), en la que manifestaron su acuerdo con el borrador referenciado,
manifestando en el acta que “no se efectúan modificaciones ni enmiendas al
borrador del Convenio”, procediéndose a la firma el 25 de abril.
Como ya he
señalado anteriormente, la Dirección General de Trabajo pidió la subsanación de
diversos errores “formales” observados en el texto presentado, no siendo de
menor importancia a mi parecer que un error fuera el mantener la regulación del
contrato a tiempo parcial con mención a las horas extraordinarias, cuando la prohibición
de las mismas se había ya regulado varios años antes, que otro fuera la mención
de preceptos de la LET que habían sido modificados también mucho tiempo antes,
o que se siguiera haciendo mención a “trabajadores de sector…, de cada una de
las empresas…” cuando el convenio solo se refiere a una sola empresa.
La detallada
argumentación de la parte demandante sobre la vulneración del derecho
constitucional a la negociación colectiva (“banalización” de tal derecho es la
acertada expresión, a mi parecer, utilizada) en cuanto que no se ha respetado
el principio recogido en la normativa legal de buena fe negocial, con una mera
apariencia de negociación para disponer la empresa de un texto convencional que
le permita operar en el mercado de servicios de externalización de tercera
empresas que le coloque en mucha mejor posición que sus competidores, queda muy
bien reflejada en este amplio fragmento del fundamento de derecho segundo que
por su interés me permito reproducir:
“Alega la
parte actora que el convenio colectivo de la empresa publicado en el BOE el 22
de julio de 2013 con vigencia temporal para los años 2013 a 2020 fue anulado
por sentencia por vulneración del principio de correspondencia, pero ya se aprecia
en ese primer conato de convenio indicios de que además no se había llevado a
cabo un auténtico proceso de
negociación colectiva, por cuanto los dos únicos delegados de personal que
participaron en la misma, y vuelven a hacerlo en el nuevo proceso de
negociación del convenio que ahora se impugna, habían sido electos en fechas
inmediatas a la constitución de la comisión negociadora, que se produce en
fecha de 22 de mayo de 2013, para firmar el texto del convenio en la segunda
reunión de la comisión negociadora en fecha de 29 de mayo siguiente, es decir
el proceso de negociación duró ocho días naturales y se desarrolló en dos
sesiones de negociación, la primera de ellas de mera constitución de la
comisión negociadora. El texto del nuevo convenio resulta idéntico al firmado
en el año 2013, salvo en dos aspectos, el ámbito temporal de aplicación, que
ahora se extiende al año 2025, y el ámbito territorial que ahora se limita a
los centros de Madrid y Baleares. Se lleva a cabo una mera apariencia de
negociación colectiva, cuando en realidad se trata del resultado de la voluntad
unilateral de la empresa, debiendo significarse que uno de los representantes
que se dice de los trabajadores es directivo de la misma. Considera que,
estamos en presencia de un supuesto de fraude de ley, de los previstos en el
artículo 6.4 del Código civil , de ejercicio de un derecho de manera contraria a
las exigencias de la buena fe y de abuso de derecho y ejercicio antisocial del
mismo, de conformidad a lo establecido
en el artículo 7 del Código civil. Las partes mediante la apariencia de
desarrollo de un proceso, banalizan el ejercicio del derecho constitucional a
la negociación colectiva, y lo hacen para fijar condiciones manifiestamente
peyorativas para los intereses de los trabajadores, concretamente estableciendo
un salario de 750 €/ mes para el grupo II y 645 €/mes para el grupo III, para
el año 2013 (única tabla salarial que se recoge en el convenio, a pesar de que
es firmado en 2018; siendo el incremento salarial para los años sucesivos el
IPC) y con una jornada anual de 1.823 horas, con distribución irregular libre
mensual, de lunes a domingo, siendo el resto de la regulación del convenio mera
reproducción de la normativa legal aplicable. Otra circunstancia que abunda en
la consideración fraudulenta del convenio colectivo impugnado es su duración o
vigencia, por cuanto las partes retrotraen su aplicación al año 2013, es decir
5 años de aplicación retroactiva, y prolongan su vigencia hasta el año 2025,
con una duración total inicial de 13 años. Con ello lo que se pretende es dotar
a la empresa de un instrumento de regulación que le permita tener una posición
de ventaja en el mercado de servicios de externalización de terceras empresas,
a costa de las condiciones leoninas impuestas a sus trabajadores, y
comprometiendo el principio de libre competencia con la práctica de "dumping
social".
La misma
tesis de fraude de ley en la negociación fue mantenida por el Ministerio Fiscal,
con la tajante y contundente afirmación, que obvia cualquier comentario
adicional por mi parte, de que “no se ha negociado nada, solo se cambia el
ámbito territorial de aplicación y la vigencia del convenio”.
La parte
empresarial demandada, y a sus tesis se adhirieron los representantes de la
parte trabajadora en la comisión negociadora, alegó primeramente las
excepciones procesales formales antes referenciadas y en cuanto al fondo sostuvo
que el convenio solo era de aplicación a los centros de trabajo que tiene la empresa
y que no existió ninguna irregularidad en el proceso negociador, que se
desarrolló durante los meses de enero a abril, así como también que aunque la
vigencia formal del convenio era de 2013 a 2025, “la duración real es de
2018-2025”, lo que me lleva a preguntarme, si ello era así, por qué no se hizo
constar de forma expresa (¿un lapsus de los negociadores?).
5. Al entrar
en la resolución jurídica del caso, la AN procede primeramente a la
desestimación de las excepciones procesales formales. Con respecto a la
presunta falta de legitimación activa de la parte demandante, se reiteran los
argumentos ya expuestos en el primer conflicto, por lo que me remito a la explicación
anterior, no sin dejar de subrayar que aunque hubiera podido haber dudas sobre
la legitimación activa del sindicato, el hecho de adherirse el Ministerio
Fiscal a la demanda la convertía en parte legitimada ex art. 165.1 a) LRJS, por
lo que la Sala hubiera debido entrar necesariamente en el fondo del litigio.
No se aprecia
tampoco el defecto de modificación sustancial de la demanda, ya que las
alegaciones expuestas en el acto del juicio sobre la presencia de
representantes de UGT para promover una candidatura en el proceso electoral, y
la posterior reclamación ante la mesa electoral, aún cuando no se habían expuesto
en la demanda no causaron indefensión alguna (proscrita por el art. 85.1 LRJS)
a la parte demandada, que conocía perfectamente los hechos y pudo alegar en
juicio todo aquello que consideró procedente para oponerse. Por decirlo con las
propias palabras de la sentencia, “los términos del debate han estado claros en
todo momento y ha sido posible a los demandados y así lo han hecho, alegrar y
probar al respecto cuanto estimaran pertinente, no parece que puede entenderse
que se haya producido indefensión alguna a los demandados, lo que conduce a la desestimación,
de la excepción de variación sustancial en la demanda”.
6. Entra
inmediatamente la Sala en la resolución del conflicto en su vertiente
sustantiva o de fondo, es decir sobre la posible nulidad del texto convencional
suscrito en 2018, siendo importante destacar (y está por ver que influencia
tendrá la tesis en hipotéticos conflictos que puedan suscitarse y en los que sí
haya modificaciones de mayor calado en el texto convencional) que se rechaza la
tesis de la parte demandante de encontrarnos ante una nueva vulneración del
principio de correspondencia en cuanto que el convenio prevé su aplicación en
los centros de trabajo de las Islas Baleares y Madrid, sin concreción de identificación
de a cuáles se refiere, ya que la Sala, a partir de los hechos probados,
concluye que sólo hay dos centros de trabajo y que el convenio ha sido suscrito
por representantes de ambos centros, por lo que no se ha vulnerado aquel
principio. Queda en el aire qué ocurrirá si se crean nuevos centros y que
normativa convencional, en su caso, será de aplicación, y que ahora solo dejo
planteada.
La Sala se
centra, pues, únicamente en el examen de la presunta nulidad del convenio por todas
las razones expuestas por la parte demandante, así como también por el
Ministerio Fiscal, y llegará a las
mismas conclusiones de estar en presencia de una mera apariencia de negociación
que en realidad no existió y que implica tanto la vulneración del art. 6.4 del
Código Civil, al darse una situación de fraude de ley, como del art.82.1 de la
LET que define el convenio colectivo como resultado de una negociación llevada
a cabo por dos partes (empresarial y trabajadora) “en virtud de su autonomía
colectiva”.
En efecto,
la Sala recuerda primeramente que el primer convenio fue declarado nulo, y que
más allá de la vulneración del principio de correspondencia se produjo igualmente
una mera apariencia de negociación al durar esta ocho días naturales y con dos únicas
sesiones negociadoras, de las que la primera fue a meros efectos de constitución
de la comisión.
¿Hubiera podido
no tener ninguna influencia o impacto jurídico la situación anteriormente descrita
si el segundo convenio hubiera cumplido todos los requisitos legales, en caso
de su impugnación? Por supuesto, pero ocurre que en realidad se trata del mismo
convenio que se declaró nulo, al que se han modificado dos preceptos para darle
apariencia de legalidad. ¿Ha habido realmente proceso negociador? Si nos hemos
de fijar en el dato formal de “desarrollo de la negociación de enero a abril”
quizás podríamos tener alguna duda al respecto sobre su existencia, pero esta
no se ha dado realmente si se presta atención, como hace la Sala, al hecho de
que después de la constitución de la comisión y de la presentación de un
borrador, en la siguiente reunión, aunque fuera casi cuatro meses más tarde, se
acuerda su aprobación sin ninguna modificación, siendo la representación de la
parte trabajadora la misma que había suscrito el primer convenio. La Sala añade
para reforzar su tesis, que nos encontramos con tablas salariales de 2013 en un
convenio suscrito en 2018, con una vigencia exorbitada de doce años y además
con efectos retroactivos de cinco años, manteniendo las restantes condiciones
pactadas en el primer convenio declarado nulo.
No ha habido,
en suma, un auténtico proceso negociador, porque, haciendo suya la Sala la
tesis del Ministerio Fiscal, “no se ha negociado nada”, encontrándonos ante una
situación jurídica fraudulenta que tiene tacha de nulidad. En definitiva, y con
acierto a mi parecer, la Sala llega a esta conclusión porque “son claros los
inicios de que no ha habido un verdadero procedimiento de negociación del
convenio colectivo impugnado, se ha llevado a cabo una mera apariencia de
negociación colectiva, cuando en realidad se trata del resultado de la voluntad
unilateral de la empresa, estamos en presencia los supuestos de fraude de ley
de los previstos en el artículo 6.4 del Código Civil , pues las partes mediante
la apariencia de desarrollo de un proceso, banalizan el ejercicio del derecho
constitucional a la negociación colectiva, y lo hacen para fijar condiciones manifiestamente
peyorativas para los intereses de los trabajadores, concretamente estableciendo
un salario inferior al establecido en el ET y una jornada anual de 1.823 horas,
con distribución irregular libre mensual, de lunes a domingo”.
Buena
lectura de la sentencia.
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