1. El pasado día 9 (conactualización al día 10) publiqué una entrada en el blog con (casi) el mismo título del actual. La razón de su mantenimiento es que siguen tales debates en el seno de la comisión tripartita del diálogo social integrada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de ámbito estatal.
En la citada entrada expuse, y analicé, cuál era el contenido del documento sometido a debate en la primera reunión de la mesa del diálogo social, y las cuestiones que suscitaba en punto a seguir con un debate que, ciertamente, ya tiene como punto de referencia obligada a tomar en consideración la doctrina del TS, que sigue en la sentencia de 25 de septiembre la senda ya iniciada en 2017, aunque sería mejor decir que continuada por cuanto que no había experimentado cambios relevantes con anterioridad, con las sentencias sobre los traductores e interpretados jurados judiciales, los trabajadores dedicados al mantenimiento de ascensores y los profesores de escuelas de formación.
2. En la entrada publicada el dia 18, indiqué que “vuelvo ahora sobre el análisis de los documentos presentados en el proceso negociador, ya que en la segunda reunión celebrada la pasada semana se presentó por el MTES una segunda versión, con bastantes modificaciones sobre la primera, del denominado “Anteproyecto de Ley contra la huida del Derecho del Trabajo a través de las nuevas tecnologías”, que será el punto de referencia para seguir los debates en una tercera sesión de trabajo que tiene lugar esta semana”. En dicha entrada analicé ese documento que califiqué de “segunda versión”, acompañado de las referencias a dos documentos de indudable importancia a escala europea.
La información a la que he tenido acceso tras la publicación de la entrada me obliga a efectuar una importante rectificación, que ya verán en seguida que afecta mucho más a cuestiones formales que de fondo, pero que es obligada para facilitar correctamente la información de que dispongo y conocer la autoría de los documentos presentados.
El texto analizado en esa entrada no era la segunda aportación del MTES a los debates en el seno de la mesa del diálogo social sobre la regulación de las empresas de la economía de plataformas, sino el documento presentado por las organizaciones sindicales y que fue objeto de debate en la reunión del dia 11 y que ciertamente ha sido aceptado en gran medidas por el MTES, tal como he podido comprobar en el documento titulado “Contrapropuesta MITES a la propuesta sindical plataformas 11.11.2020”, en el que puede leerse que se aceptan los preceptos de nueva creación propuestos por los sindicatos y solo se propone por el MTES “modificaciones formales en algunos”, refiriéndose a la DA 23ª a incorporar en la LET, la DA 1ª de creación del registro de plataformas digitales, la DA 2ª por la que se crea el Observatorio tripartito de plataformas digitales y un nuevo apartado del art. 64 LET. La “contrapropuesta acepta todas las aportaciones sindicales a los preceptos cuya modificación se propone, con la única excepción de la relativa al art. 43 de la LET, regulador de la cesión de trabajadores, que es rechazada.
Por ello, reelaboro parcialmente el texto redactado el día 18, a la espera sin duda de los nuevos cambios que se efectuarán en siguientes reuniones, solo cuando hay alguna modificación que debe destacarse, dejando inalterado el resto, que no reitero ahora, y con la única, pero formalmente muy importante, manifestación efectuada con anterioridad sobre la autoría del texto. Lo hago, por el orden que aparece en el documento de trabajo ministerial.
A) Se acepta en sus mismos términos la incorporación en el apartado 2 del art. 64 LET de una nueva letra d) en la que se reconocería el derecho de aquella a “toda la información relativa a los parámetros y reglas de toma de decisión utilizados por los algoritmos utilizados por la empresa que puedan incidir directa o indirectamente en las condiciones de trabajo y de acceso y mantenimiento del empleo”, fijándose que tal información deberá facilitarse “de forma clara y exhaustiva con carácter trimestral”.
B) Sí hay modificaciones en la segunda redacción propuesta por el MITES de la DA 23ª con respecto a la propuesta sindical, que a mi parecer tienen por finalidad, sin entrar en absoluto en contradicción en el fondo de aquella, acotar y precisar más jurídicamente a qué personas trabajadoras y a que empresas afectaría la norma. Adjunto el texto comparado de la propuesta sindical y de la del MTES. La letra negrita de la propuesta sindical se refiere a las modificaciones introducidas a la primera versión del MTES.
Propuesta sindical. |
Contrapropuesta MTES. |
Inclusiones declarativas en el ámbito de esta ley
1. Se encuentran dentro del ámbito de aplicación de esta ley las personas contratadas para la prestación de servicios a cambio de una remuneración, cualquiera que sea la forma o modalidad en la que esta se abone por proveedores de servicios de intermediación en línea a través de plataformas, aplicaciones u otros medios tecnológicos, informáticos o digitales.
Las notas de dependencia y ajenidad a las que se refiere el artículo 1.1 de esta ley concurren aun cuando las prerrogativas de organización, dirección y control se realicen mediante la gestión algorítmica del servicio. Entre otras fórmulas, concurren cuando el control del servicio prestado se realiza mediante instrumentos digitales que permiten el seguimiento, geolocalización, verificación de las circunstancias de cumplimiento del encargo, la valoración o supervisión efectuada por clientes o destinatarios finales. También concurren cuando la persona que presta los servicios pueda ver afectadas sus condiciones de trabajo, el mantenimiento de su empleo, el volumen del mismo o la retribución, como consecuencia de la autonomía en la forma de prestar el trabajo o en el cumplimiento de las condiciones que pudieran haberse establecido, incluyendo la libertad de horario, y aun cuando exista utilización habitual por parte de quien presta servicios de equipos y herramientas de su propiedad en el desarrollo de la actividad laboral.
2. Concurre la condición de empleador o empleadora, en los términos establecidos en el artículo 1.2 de la presente norma, en la persona física o jurídica o comunidad de bienes, proveedora de servicios de intermediación en línea a través de plataformas, aplicaciones u otros medios tecnológicos, informáticos o digitales cuando sea el agente primordial de la actividad en el mercado, bien por realizar una labor de coordinación y organización del servicio productivo, bien por disponer, por sí misma o a través de otra persona física, jurídica o comunidad de bienes de los activos clave para su ejecución o por haber concertado todo o parte de la ejecución de servicios por otros.
No tendrán la consideración de activos clave para la ejecución del servicios los equipos, herramientas o elementos que se usan en la prestación aportados por la persona trabajadora.
3. La inclusión de estas relaciones en el ámbito de aplicación de esta ley conlleva, entre los demás derechos y obligaciones propios del contrato de trabajo, que la dotación y el mantenimiento de los medios , equipos y herramientas vinculados al desarrollo de la actividad así como a la totalidad de los gastos derivados de la misma corresponden a la empresa.
De igual forma, sin perjuicio de la potestad disciplinaria que pueda ejercerse en su caso por la empleadora, las personas trabajadoras no responden frente al cliente ni asumen el riesgo del buen fin del servicio.
4. La representación legal de las personas trabajadoras tendrá derecho a toda la información relativa a los parámetros y reglas de toma de decisión utilizados por los algoritmos utilizados por la empresa que puedan incidir directa o indirectamente en las condiciones de trabajo y de acceso y mantenimiento del empleo. Esta información deberá proporcionarse de forma clara y exhaustiva con carácter trimestral”
3. Están incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos, en cualquier actividad, a través de cualquier clase de medios, incluidos los tecnológicos o derivados de algoritmos, bajo el control, aún indirecto o derivado, en su caso, de operaciones matemáticas, de la que ofrece este servicio. Entre otras, están incluidas:
a) Reparto o distribución de cualquier producto de consumo o de mercancía a terceras personas
b) Servicios en el ámbito del hogar familiar
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Inclusiones declarativas en el ámbito de esta ley
1. Se presume existente una relación laboral en los términos del apartado 1.1 de esta ley entre las personas contratadas por proveedores de servicios de intermediación en línea a través de plataformas, aplicaciones u otros medios tecnológicos, informáticos o digitales, y las personas físicas, jurídicas o comunidades de bienes titulares de dichas plataformas, cuando las facultades de organización, dirección y control de la actividad laboral se ejerciten mediante la gestión algorítmica del servicio, manifestándose de forma implícita a través de la fijación indirecta de las condiciones de trabajo, cuando la ejecución de la actividad laboral por parte de las personas trabajadoras, dentro de los términos flexibles acordados o establecidos, tenga repercusión en el mantenimiento o volumen de su empleo, en su retribución o en cualesquiera otras condiciones de trabajo.
2. Concurre la condición de empleador o empleadora, en los términos establecidos en el artículo 1.2 de la presente norma, en la persona física o jurídica o comunidad de bienes, proveedora de servicios de intermediación en línea a través de plataformas, aplicaciones u otros medios tecnológicos, informáticos o digitales cuando sea el agente primordial o promotor de la actividad en el mercado, bien por realizar una labor de coordinación y organización del servicio productivo, bien por disponer por si misma o a través de otra u otras persona física, jurídica o comunidad de bienes de los activos clave para su ejecución o por haber concertado todo o parte de la ejecución del servicio con otros.
3. De conformidad con lo dispuesto en los puntos 1 y 2, está incluido en el ámbito de aplicación de esta ley el trabajo de las personas que presten servicios retribuidos bajo el poder de organización, dirección y control de un empleador o empleadora que los ejerce a través de la gestión algorítmica del servicio, entre otras, en las actividades de:
a) Reparto o
distribución de cualquier producto de consumo o de mercancía a terceras personas b) Servicios en el ámbito del hogar familiar |
C) Es aceptada la propuesta de un nuevo apartado, h) en el art. 16 que tipifica las infracciones muy graves en materia de empleo, calificándose como tal “En el caso de las plataformas digitales proveedoras de servicios, no estar inscritas y/o no haber solicitado su inscripción en el Registro de Plataformas Digitales previo al inicio de su actividad”.
D) Igualmente, se acepta la propuesta sindical formulada de modificación del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familia., para excluir expresamente de su ámbito de aplicación, con la necesaria adición de un apartado c) al art. 2, “las concertadas a través de plataformas digitales de prestación de servicios”.
E) Se mantiene sustancialmente la redacción de la DA 1ª relativa a la creación del registro de plataformas digitales, si bien con una distinta estructuras en cuanto al contenido de los datos que deben facilitar estas para su inscripción (por ejemplo, no solo la mención al convenio colectivo sectorial aplicable, sino al “convenio sectorial y empresarial, en su caso, aplicables”; también se aportan se aportan modificaciones formales a la DA 2ª que no alteran su contenido.
3. Amplío la información disponible sobre documentos de especial interés para el análisis general y la regulación jurídica de las relaciones de trabajo en la economía de plataformas con dos que he tenido oportunidad de conocer en los últimos días.
A) El Boletín Oficial del Congreso de los Diputados publicó el día 18 el texto aprobado porla Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que encuentra su origen en la proposición no de ley presentada por el grupoparlamentario plural (diputado Joan Baldoví, de Compromís)el 12 de junio “relativa a garantizar las protecciones socioeconómicas de los trabajadores y trabajadoras de plataformas digitales”. Adjunto el texto comparado de la proposición y del finalmente aprobado con modificaciones formales y que no afectan en modo alguno, sino que refuerzan, la misma argumentación jurídica sobre la laboralidad de las prestaciones de servicios.
Proposición no de ley El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a: 1. Regular las peculiaridades del trabajo realizado mediante plataformas digitales y aplicaciones móviles, con objeto de poner fin a la actual relación de trabajo no mercantil y acabar con la situación de proliferación de falsos autónomos como consecuencia. 2. Dotar de más recursos humanos y económicos a la Inspección de Trabajo con el objetivo de incrementar la eficacia de la actuación inspectora para garantizar: a) Una protección social básica en materia de jornada, salarios, periodo de descanso y permisos, vacaciones, salud y seguridad laboral; b) El derecho a la negociación colectiva de los trabajadores sobre sus derechos laborales y capacidad para formar sindicatos y cooperativas de trabajadores; c) El acceso a formación y capacitación profesional; d) La empleabilidad adecuada por parte de las plataformas digitales y no bajo la fórmula de falsos autónomos; e) Una regulación y una fiscalidad adecuadas de las plataformas digitales que refuerce la lucha contra la evasión fiscal; f) La transparencia de los algoritmos y los criterios utilizados para determinar la distribución de tareas y el precio que se paga a los trabajadores vinculados a las plataformas digitales.»
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Texto aprobado «El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a: 1. Regular, en el marco del diálogo social, el trabajo realizado a través de medios tecnológicos o digitales con el objeto de evitar su utilización para ocultar la existencia de relaciones laborales y poner fin a la proliferación de la figura de los falsos autónomos. 2. Dotar de más recursos humanos y económicos a la Inspección de Trabajo con el objetivo de incrementar la eficacia de la actuación inspectora para garantizar: a) Una protección social básica en materia de jornada, salarios, periodo de descanso y permisos, vacaciones, salud y seguridad laboral; b) El derecho a la negociación colectiva de los trabajadores sobre sus derechos laborales y capacidad para formar sindicatos y cooperativas de trabajadores; c) El acceso a formación y capacitación profesional; d) La empleabilidad adecuada por parte de las plataformas digitales y no bajo la fórmula de falsos autónomos.» |
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B) Se ha publicado recientemente el Informe elaborado por la Digital Future Society “El trabajo en plataformasdigitales en España: ¿qué sabemos? Una revisión bibliográfica”, cuyo prólogo corre a cargo de la profesora Mari Luz Rodríguez. En el texto se explica que presenta los resultados de una revisión bibliográfica sistemática que se llevó a cabo entre mayo y junio del 2020, y que tiene tres objetivos: “extraer información útil de la bibliografía que se ha publicado en España hasta la fecha, identificar las lagunas existentes y ofrecer recomendaciones a los responsables de la formulación de políticas”. Digital Future Society es “un programa global promovido por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital del gobierno de España en colaboración con Mobile World Capital que conecta a académicos, gobiernos, empresas y miembros de la sociedad civil con el objetivo de comprender y abordar los desafíos éticos, sociales y económicos de la transformación digital”
El informe formula diez recomendaciones, una de las cuales guarda a mi parecer directa relación con la temática que es objeto de atención en esta entrada y en todas las que he ido publicando sobre la misma desde mediados de 2015. Se trata de la sexta, que se refiere a la regulación del trabajo en plataformas, cuya redacción sugiere claramente a mi parecer que se está pensado en relaciones que pueden ir más allá de la laboralidad y que es la siguiente: “hay que trascender las narrativas dominantes y polarizadas, e incluir y comprender las perspectivas de todos los agentes sociales afectados por la economía de plataformas. Por ejemplo, se puede incluir el punto de vista de las nuevas organizaciones de trabajadores, cuyas opiniones pueden no coincidir con las de los sindicatos mayoritarios. O incorporar la perspectiva de empresas de diferentes sectores o la de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), además de la que ya aporta Adigital en sus tres informes”. Esta por ver qué impacto tendrá el Informe en los debate de la mesa del diálogo social.
Buena lectura. Continuará, seguro.
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