El pasado 30 de agosto publiqué una entrada titulada “Protección social. La importancia realpara España del instrumento europeo SURE. Notas a la propuesta de la ComisiónEuropea de 24 de agosto”. . En ella procedía a una amplia explicación de la propuesta de “Decisión deaplicación del Consejo de concesión de apoyo temporal en virtud del Reglamentodel Consejo (UE) 2020/672 a España para mitigar los riesgos de desempleo en unasituación de emergencia tras el brote de COVID-19”, presentada por la Comisión Europea el 24 de agosto, que concedía en su práctica solicitud la cuantía económica solicitada por España, por un importe máximo de 21 324 820 449 euros, solo superado por el montante propuesto para Italia, 27.400 millones.
Pues bien, la Decisiónde Ejecución (UE) 2020/1347 del Consejo de 25 de septiembre, publicada en el Diario Oficial de la UE el 29 de septiembre y que entrará en vigor una vez que sea notificada al beneficiario, mantiene el texto de la propuesta, por lo que España se beneficiará de un préstamo por un importe máximo de 21 324 820 449 EUR, con un plazo de vencimiento medio máximo de 15 años.
En su introducción se expone que España solicitó la asistencia financiera el 3 de agosto, que la Comisión cumplió con los requisitos regulados en el art. 6.2 del Reglamento (“Antes de presentar una propuesta al Consejo, la Comisión consultará al Estado miembro de que se trate, sin demora injustificada, para verificar el aumento repentino y grave del gasto real, y en su caso también del gasto público previsto, directamente relacionado con regímenes de reducción del tiempo de trabajo y medidas similares, así como, en su caso, con las correspondientes medidas relacionadas con la salud, en el Estado miembro solicitante de la asistencia financiera que sean consecuencia del acontecimiento excepcional causado por el brote de COVID‐19”) y que España también lo hizo (“A tal fin, el Estado miembro deberá aportar a la Comisión pruebas suficientes”), y por ello se cumplen los requisitos para prestar asistencia financiera “con miras a ayudar a España a hacer frente a los efectos socioeconómicos de la grave perturbación económica causada por el brote de COVID-19”.
La decisión que se adopta se ha tomado, sigue explicándose en dicha introducción “teniendo en cuenta las necesidades existentes y previstas de España, así como las solicitudes de ayuda financiera de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/672 ya presentadas o previstas por otros Estados miembros, aplicando los principios de igualdad de trato, solidaridad, proporcionalidad y transparencia”.
Además de la cuantía ya indicada, hemos de conocer a qué podrán dedicarse las ayudas que se concedan, y ello lo encontramos en el art. 3, si bien antes se regulan, en el art. 2, las condiciones de aquellas. Se trata de un préstamo con una duración media máxima de 15 años, siendo de 18 meses el período de disponibilidad de la ayuda financiera, a contar a partir del primer día después de la entrada en vigor de la presente Decisión. El apartado 3 dispone que “La ayuda financiera de la Unión será puesta a disposición de España por la Comisión en un máximo de diez tramos. Un tramo podrá ser desembolsado en uno o varios plazos. Los vencimientos de los tramos del primer plazo podrán ser superiores al vencimiento medio máximo contemplado en el apartado 1. En tales casos, los vencimientos de los tramos posteriores se fijarán de manera que se respete el vencimiento medio máximo mencionado en el párrafo 1 una vez que se hayan desembolsado todos los tramos”, y en el apartado 6 que la Comisión decidirá el volumen y la distribución de los tramos, así como su la cuantía de cada uno de ellos.
¿Cuáles son las medidas ya adoptadas por España que pueden ser objeto de financiación por las ayudas comunitarias? Son las siguientes, tal como aparecen recogidas en el art. 3.
“a) el Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) para los trabajadores por cuenta ajena, tal y como se establece en el Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo (capítulo II, artículos 22-28), el Real Decreto Ley 18/2020 de 12 de mayo y el Real Decreto Ley 24/2020 de 26 de junio (artículos 1-7);
b) Las medidas de contribución extraordinaria a la Seguridad Social para los trabajadores sujetos a ERTE, previstas en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo (capítulo II, artículos 22-28), Real Decreto-Ley 18/2020, de 12 de mayo, Real Decreto-Ley 24/2020, de 26 de junio (capítulo I, artículo 4);
c) la prestación por "cese de actividad" y las correspondientes exenciones de cotización a la Seguridad Social, previstas en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo (artículo 17), modificado por el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo (disposición final 1.8) y por el Real Decreto-Ley 24/2020, de 26 de junio (artículo 8);
d) el régimen de apoyo a los "trabajadores fijos discontinuos", previsto en el Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril (disposición final 8);
e) la exención parcial de los empresarios del pago de las cotizaciones a la seguridad social para apoyar la "conservación del empleo en el sector turístico", prevista en el Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, el Real Decreto-Ley 12/2019, de 11 de octubre, el Real Decreto-Ley 7/2020 (artículo 13), de 12 de marzo y el Real Decreto-Ley 25/2020 (disposición final 4);
f) las prestaciones sanitarias para los trabajadores ausentes por causa de COVID-19, previstas en el Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de marzo (artículo 5) y en el Real Decreto-Ley 13/2020, de 7 de abril (disposición final 1).
La norma también dispone en su art. 4 que España deberá informar a la Comisión en un plano no superior a seis meses desde la fecha de publicación de la norma, y que deberá seguir haciéndolo cada seis meses, de la ejecución del gasto público previsto, hasta que éste se haya ejecutado en su totalidad.
Buena lectura.
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