lunes, 28 de septiembre de 2020

Sobre la posible discriminación de los trabajadores en las pensiones profesionales (y también por razón de edad y patrimonio). Notas a la sentencia del TJUE de 24 de septiembre de 2020.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Tercera delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 24 de septiembre (asunto C-223/19),   con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal regional austriaco de Wiener Neustadt mediante resolución remitida el 11 de marzo de 2019.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directivas 2000/78/CE y 2006/54/CE — Ámbito de aplicación — Prohibición de discriminación indirecta por razón de edad o de sexo — Justificaciones — Legislación nacional que establece una retención sobre las pensiones abonadas directamente a sus beneficiarios por empresas controladas mayoritariamente por el Estado y suprime la revalorización de la cuantía de las pensiones — Artículos 16, 17, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Aplicabilidad — Discriminación por razón del patrimonio — Vulneración de la libertad contractual — Vulneración del derecho de propiedad — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Derecho a la tutela judicial efectiva».

La abogado general, Juliane Kokott, presentó sus conclusiones el 7 de mayo,  centrando rápidamente la cuestión a debate: “¿Discrimina indirectamente a los hombres, como principales beneficiarios de pensiones de jubilación particularmente elevadas en comparación con las mujeres, que como media perciben pensiones claramente inferiores, una normativa nacional que introduce, en particular, una aportación que grava las «pensiones especiales» particularmente elevadas para garantizar la financiación de las pensiones?”.   En los apartados 3 a 5 efectúa una muy clara síntesis del conflicto suscitado, que me permito reproducir:

“3.        Con el fin de garantizar la financiación a largo plazo de los derechos a las pensiones, el legislador austriaco ha ido introduciendo diferentes reformas desde finales de los años 1990, en un contexto en el que la situación de las cuentas públicas puede verse afectada, no solo por el sistema público de pensiones y de pensiones de los funcionarios, sino también indirectamente por los acuerdos sobre pensiones de empleo en forma de prestación definida asumida directamente por empresas sometidas a control estatal. En efecto, en virtud de dichos acuerdos, una empresa se compromete directamente a pagar mensualmente al beneficiario, una vez jubilado, un importe predeterminado. De ese modo, las obligaciones por importes particularmente elevados a cargo de las empresas públicas afectan también a los ingresos del sector público, al dar lugar a un menor reparto de ganancias de dichas empresas a sus accionistas.

4.        El demandante en el litigio principal (en lo sucesivo, «el demandante») percibe una pensión de empleo en forma de prestación definida asumida directamente por una empresa con participación estatal mayoritaria. Por una parte, desde 2015, su antiguo empresario retiene de su pensión de empleo una aportación para la sostenibilidad de las pensiones. Por otra parte, a raíz de la reforma de las pensiones de 2018, se prohibió a las empresas controladas por el Estado aplicar el incremento anual de dichas pensiones de empleo que se había fijado contractualmente cuando los ingresos totales del beneficiario superen una determinada cuantía.

5.        Dado que la referida normativa afecta en mayor medida a hombres que a mujeres, y en mayor medida a mayores que a jóvenes, el demandante la considera discriminatoria y, por tanto, contraria al Derecho de la Unión. En consecuencia, en el presente procedimiento el Tribunal de Justicia deberá esclarecer si las Directivas antidiscriminación y las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular sus artículos 20 y 21, se oponen a la mencionada normativa nacional”.

 

2. La petición presentada por el tribunal austriaco versa sobre la interpretación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, y de los artículos 16, 17, 20, 21 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

A partir de los datos fácticos recogidos tanto en la sentencia como en las conclusiones, tenemos conocimiento de que el litigio se plantea por un antiguo empleado de una empresa con forma jurídica de sociedad anónima y cotizante en bolsa, en la que el Land de Baja Austria posee una participación de alrededor del 51 %, que tenía contratada una pensión de empleo con aquella, financiada mediante provisiones constituidas por el sujeto empleador, y que debía ser abonada a la finalización de la relación contractual, con cláusula de revalorización en idéntica cuantía a la aplicada a los salarios de la categoría más elevada del convenio colectivo de sector. La jubilación se produjo el 1 de abril de 2010, pasado a percibir de manera periódica la pensión profesional contratada.

Más adelante, conocemos que de acuerdo a los cambios operados en la normativa austriaca en la materia, la empresa le retuvo desde el 1 de enero de 2015 “una cantidad en concepto de aportación para la sostenibilidad de las pensiones”, y que más adelante “no aumentó el importe de la pensión de empleo del demandante en el litigio principal correspondiente al año 2018, pese a que la parte de dicha pensión abonada directamente debería haber aumentado en un 3 % de conformidad con la revalorización de los salarios prevista para ese año por el convenio colectivo para los empleados de las empresas austriacas del sector de que se trata”.  Ambas decisiones fueron impugnadas en sede judicial, con la petición adicional de que se declararan sus derechos futuros.

En la petición prejudicial planteada se exponía que la modalidad de la pensión percibida por el demandante, en forma de “prestación definida directa” dejó prácticamente de tener vigencia alrededor del año 2000 por dejarse de celebrar los acuerdos o convenios de concesión de aquella, por lo que las personas que la percibían tenían “un número considerable de años de antigüedad y cierto nivel de responsabilidad” en la empresa en la que habían prestado sus servicios, resaltando que según las estadísticas oficiales disponibles sobre quienes percibían tales pensiones, las disposiciones nacionales que el tribunal consideraba que podían oponerse a la normativa comunitaria “afectaban mayoritariamente a la pensión de empleo de los hombres”. 

Las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

«1)      ¿El ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 y/o de la Directiva 2006/54 comprende una normativa de un Estado miembro que conduce a que, con ocasión del pago de pensiones de empleo, el empresario retenga a un número significativamente más elevado de hombres que de mujeres que tienen derecho a una pensión de empleo ciertas cantidades y las pueda utilizar libremente? Dicha normativa, ¿es discriminatoria en el sentido de las Directivas citadas?

2)      ¿El ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 comprende una normativa de un Estado miembro que discrimina por razón de edad al imponer una carga financiera exclusivamente a las personas mayores con derecho a una pensión de empleo de naturaleza jurídica privada, acordada como “prestación definida directa”, mientras que no soportan esa carga financiera las personas jóvenes o más jóvenes que hayan formalizado contratos de pensión de empleo?

3)      ¿Son aplicables a las pensiones de empleo las normas de la Carta, especialmente los principios de no discriminación de los artículos 20 y 21, aun cuando la normativa nacional no implique discriminaciones como las prohibidas por las Directivas 79/7, 2000/78 y 2006/54?

4)      ¿Deben interpretarse los artículos 20 y siguientes de la Carta en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que aplica el Derecho de la Unión conforme al artículo 51 de la Carta y que, por razón de sexo, edad, patrimonio o por razones de otro tipo como, por ejemplo, la actual titularidad del antiguo empresario, discrimina a las personas con derecho a una pensión de empleo de naturaleza jurídica privada frente a otras personas con derecho a tal pensión? ¿Prohíbe la Carta este tipo de discriminación?

5)      Una normativa nacional que solo obliga a realizar aportaciones económicas en favor del antiguo empresario a un reducido grupo de personas con derechos contractuales a una pensión de empleo en forma de “prestación definida directa” ¿discrimina también por razón de patrimonio en el sentido del artículo 21 de la Carta cuando afecta exclusivamente a las personas con pensiones de empleo más elevadas?

6)      ¿Debe interpretarse el artículo 17 de la Carta en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que prevé una injerencia expropiatoria directa, por ley y sin indemnización, en un contrato entre dos particulares que tiene por objeto una pensión de empleo en forma de “prestación definida directa”, en detrimento de un antiguo empleado de una empresa que reservó fondos para el pago de las pensiones de empleo y que no padece dificultades económicas?

7)      Una obligación, impuesta por ley al antiguo empresario de una persona con derecho a una pensión de empleo, consistente en no pagar parte de la retribución acordada (la pensión de empleo convenida), ¿constituye una injerencia en el derecho de propiedad del empresario que vulnera la libertad contractual?

8)      ¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que establece directamente una expropiación legal y solo contempla la posibilidad de oponerse a la expropiación por la vía de la demanda de indemnización de daños y perjuicios y devolución del importe expropiado contra el beneficiario de la expropiación (el antiguo empresario, obligado en virtud del contrato de pensión)?»

3. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa comunitaria y estatal austriaca aplicable.

De la primera, son referenciados el art. 3.1 a) de la Directiva 79/7/CEE, que prevé su aplicación a los regímenes legales que aseguren una protección contra el riesgo de vejez. También, la Directiva 2000/78/CE, sus arts. 1 (objeto), 2, apartados 1 y 2 (concepto de discriminación directa e indirecta), y 3 (ámbito de aplicación, que incluye “las condiciones de empleo y de trabajo, incluidas las de despido y remuneración”). Igualmente, la Directiva 2006/54/CE, considerando núm. 30 (relativo a la carga de la prueba), art. 1 (objeto, con mención al establecimiento del principio de igualdad de trato en materia de retribución y en la de los regímenes profesionales de Seguridad Social), art. 2, apartado 1 b) (concepto de discriminación indirecta), art. 4, párrafo primero (eliminación de discriminación por razón de sexo “en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución”), art. 5 (de especial importancia ya que dispone que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, en los regímenes profesionales de seguridad social no se ejercerá ninguna discriminación directa ni indirecta por razón de sexo, en particular en lo relativo a: … c)      el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones), art. 7, apartado 1, a), inciso iii) (la norma se aplica a los regímenes profesionales de seguridad social que aseguren una protección contra el riesgo de «vejez», incluido en el caso de jubilaciones anticipadas).

En cuanto a la normativa austriaca (apartados 13 a 17) se contemplan, entre otras medidas, una aportación para la sostenibilidad de las pensiones, y también la no aplicación de los incrementos que hubieran debido aplicarse en 2018 en los términos pactados, sino aplicando una escala gradual según la cuantía de la pensión que iba decreciendo a medida que se incrementaba esta.

4. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE aborda conjuntamente la resolución de la primera parte de la primera cuestión y de la segunda, distinguiendo entre la normativa que asegura la protección contra el riesgo de vejez (pensión legal de jubilación) y aquella que regula la concesión de una pensión profesional vinculada al empleo de la persona interesada, comprendida esta última dentro del ámbito de aplicación del art. 157 del Tratado de funcionamiento de la UE, que como es bien sabido versa sobre el establecimiento del principio de igualdad de trato en materia de retribución entre trabajadores  y  trabajadoras  “para  un  mismo  trabajo  o  para  un  trabajo  de  igual  valor” y por ello entra del concepto de “retribuciones” del art. 3.1 c) de la Directiva 2000/78/CE.

Por consiguiente, y dado que también se refieren a las pensiones profesionales los arts. 1 c) y 5 c) de esta norma para incluirlos en su ámbito de aplicación, la Sala concluye que la prestación objeto del litigio, una pensión profesional de “prestación definida directa” y que se percibe en razón de vínculo laboral mantenido con anterioridad con el empleador, debe ser objeto de examen con arreglo a esta norma y no queda comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 79/7/CE. Además, en cuanto que las medidas adoptadas por la parte empresarial (incremento de la retención en la fuente y no aplicación de la revalorización pactada) afectan a la cuantía de la pensión percibida por el extrabajador ya que la reducen, quedan incluidas dentro de las condiciones de trabajo, en concreto de la remuneración (arts. 3.1 c y 5 c), por lo que es de aplicación la Directiva 2000/78/CE.

5. Pasa a continuación la Sala al examen de la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, en la que ya se plantea la posible discriminación hacia los trabajadores. En primer lugar, y dado que está en juego una normativa de general aplicación (tanto la referida a la retención en la fuente como al no abono de la revalorización pactada) se concluye que no existe discriminación directa, por aplicarse indistintamente a los trabajadores y trabajadoras. Con respecto a la posible existencia de una discriminación indirecta, la Sala, acogiendo la tesis de la abogado general, subraya que las situaciones comparables no son las de personas trabajadoras que perciban una modalidad de pensión distinta de la que es objeto del litigio, sino que debe ser “entre las personas que perciben una pensión en forma de «prestación definida directamente» de una empresa controlada por el Estado, la de las personas afectadas por las disposiciones nacionales controvertidas debido a la cuantía de dicha prestación y la de las personas que no lo están”.

Entra, pues, en juego, el importe de la pensión y si las modificaciones normativas adoptadas perjudican “a los beneficiarios de pensiones cuyo importe supera determinados umbrales”, que son mayoritariamente hombres, si bien la Sala formula una crítica implícita al órgano jurisdiccional remitente ya que este “se limitar a señalar” lo que dicen las estadísticas oficiales. 

Llegados a este punto, el TJUE recuerda que la diferencia de trato injustificada puede demostrarse por las vías que se consideren más adecuadas, “incluso a partir de datos estadísticos”, y que será el órgano jurisdiccional nacional, quien determinará si existe una discriminación indirecta, correspondiéndole pues valorar las pruebas, en este caso los datos estadísticos, y trayendo a colación la sentencia de 3 de octubre de 2019 (asunto C-274/18) recuerda que le corresponde a aquel “apreciar en qué medida los datos estadísticos que se le someten son fiables y si se pueden tomar en consideración, es decir, entre otras cosas, si no constituyen la expresión de fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y si son suficientemente significativos” .

Si se comprueba fehacientemente la diferencia de trato que ha afectado negativamente a los trabajadores (con mayor antigüedad y más elevadas remuneraciones), podría darse una discriminación indirecta, siempre y cuando la normativa cuestionada esté debidamente justificada por factores objetivos y ajenos a toda discriminación por razón de sexo.

Tras recordar el TJUE su consolidada jurisprudencia sobre la existencia de una justificación objetiva cuando las medidas adoptadas responde a una finalidad legitima de política social, y asimismo el amplio margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para elegir las medidas que permitan alcanzar los objetivos de política social y de empleo, y que dicha valoración ha de hacerla el órgano jurisdiccional remitente sin perjuicio de las orientaciones interpretativas que pueda facilitarle el TJUE, se pasa al análisis del caso concreto, que queda bien recogido en el apartado 59 de la sentencia:

“En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que la SpBegrG, a la que están estrechamente vinculadas las disposiciones nacionales controvertidas, persigue dos objetivos, a saber, por una parte, reducir los desequilibrios creados por lo que respecta a las pensiones denominadas «especiales», que, como indica el Gobierno austriaco en sus observaciones escritas, son «pensiones complementarias fuera de los regímenes de pensiones habituales» y, por otra parte, garantizar la financiación sostenible de las pensiones de jubilación. El Gobierno austriaco ha confirmado estos objetivos en sus observaciones escritas, precisando que las disposiciones nacionales controvertidas pretenden, más concretamente, compensar los desequilibrios a la hora de conceder prestaciones de jubilación financiadas en última instancia por el Estado. Además, dicho Gobierno ha indicado que tales pensiones constituyen cargas financieras gravosas para las empresas afectadas, que pueden tener repercusiones indirectas sobre el presupuesto del Estado, en particular, debido al reducido reparto de dividendos”.  

6. Primera manifestación del TJUE, ya recogida en anteriores sentencias: las consideraciones de índole presupuestaria no pueden justificar una discriminación en perjuicio de uno de los sexos. E inmediatamente, una manifestación que, sin contradecir la anterior, si la matiza a mi parecer: “… los objetivos consistentes en asegurar la financiación sostenible de las pensiones de jubilación y en reducir las diferencias entre los niveles de pensiones financiadas por el Estado pueden considerarse, habida cuenta del amplio margen de apreciación de que disponen los Estados miembros, objetivos legítimos de política social que son ajenos a toda discriminación por razón de sexo”.

En las “orientaciones” que formula el TJUE, se constata que las medidas adoptadas pueden tender a tales objetivos, de tal manera que “tanto la retención de una parte de la prestación que debe abonarse como la no actualización de la cuantía de esta permiten constituir reservas para las futuras obligaciones de pago”, y además, en cuanto que son de aplicación a las cuantías que superen un determinado umbral, “producen el efecto de aproximar estas últimas al nivel de las pensiones más modestas”. Por ello se concluye, y siempre recordando que la última palabra la tiene el órgano jurisdiccional remitente, que “no parece que las disposiciones nacionales controvertidas impliquen medidas que vayan más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, en particular, en la medida en que tienen en cuenta la capacidad contributiva de las personas afectadas, puesto que tanto los importes percibidos en virtud del artículo 24a de la NÖ Landes- und GemeindebezügeG como las limitaciones de aumento de las pensiones previstas en el artículo 711 de la ASVG se escalonan en función de las cuantías de las prestaciones concedidas”.

7. Aborda más adelante la sentencia la segunda parte de la cuestión prejudicial, que se plantea la hipótesis de una posible discriminación por razón de edad, por cuanto las medidas adoptadas afectan a trabajadores que contrataron su pensión profesional antes del año 2000, mientras que no afecta a quienes a partir de dicha fecha celebraron acuerdos con arreglo a otras modalidades profesionales de fondos de pensiones o de seguros.

Se rechaza esta tesis por la Sala con argumentos ya expuestos con anterioridad, consistentes en que la comparación debe efectuarse entre las personas a las que se aplica la misma norma y no diferentes, y se expone, haciendo suya la Sala la tesis de la abogado general, que el mero hecho de existir diferencias por razón de un marco jurídico nuevo “no puede dar lugar a una discriminación indirecta por razón de la edad en perjuicio de las demás personas, a las que se les aplica el antiguo marco jurídico”, además de manifestar nuevamente una crítica al órgano jurisdiccional remitente, esta vez mucho más explícita que la anterior, al manifestar que “no ha aportado indicaciones de que, entre las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales controvertidas, a saber, los beneficiarios de una pensión abonada por una empresa controlada por el Estado en forma de una «prestación definida directa», se vea perjudicada por estas una proporción significativamente mayor de personas que hayan cumplido una determinada edad”.

8. El TJUE aborda a continuación de manera conjunta las cuestiones prejudiciales tercera a séptima, es decir si las disposiciones estatales austriacas cuestionadas han vulnerado algunos artículos de la CDFUE, en concreto los arts. 16, 17, 20 y 21 de la Carta.

Tras recordar su consolidada doctrina sobre el ámbito de aplicación de esta norma, condicionado a que la acción de los Estados miembros aplique el Derecho de la Unión, y que los derechos fundamentales reconocidos “deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión y que deben, por tanto, ser respetados cuando una normativa nacional esté incluida en el ámbito de aplicación de ese Derecho”, se adentra en el examen del caso concreto y manifiesta que en esta ocasión el Derecho de la Unión “impone obligaciones específicas a los Estados miembros concernientes a la situación objeto del asunto principal”. En la medida en que se debate sobre la posible discriminación indirecta, prohibida por la Directiva 2006/54/CE, la normativa estatal está aplicando el Derecho de la Unión y por consiguiente debe respetar los derechos fundamentales garantizados por esta, y aquí es donde la Sala vuelve sobre sus pasos y subraya que las respuesta dadas con anterioridad sobre cómo deben examinarse las discriminaciones alegadas por razón de sexo, de edad y de patrimonio, son también validas ahora.

 ¿Se ha vulnerado la libertad de empresa, reconocida en el art. 16 de la CDFUE)? A ella se ha referido indirectamente la séptima cuestión prejudicial al subrayar la posible limitación de la libertad contractual sufrida por la empresa cuando se ha fijado la obligación de una retención mayor en la fuente o bien la inaplicación, total o parcial, de la revalorización pactada. Sí, en efecto, se produce dicha limitación, si bien, y este es un aspecto especialmente relevante de la sentencia que deseo subrayar, nuevamente la Sala recuerda, con apoyo en anterior jurisprudencia, que “la libertad de empresa no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad y, así, puede quedar sometida a intervenciones del poder público que establezcan limitaciones al ejercicio de la actividad económica en aras del interés general”.

Trasladada esta doctrina general al caso concreto enjuiciado, la Sala es del parecer que la normativa en juego no ha vulnerado el art. 16, ya que las limitaciones establecidas fueron fijadas por la ley y respetan el contenido esencial de dicha libertad, “ya que solo supone(n) una privación muy parcial del pago de las pensiones de empleo que habían sido negociadas y acordadas entre la empresa en cuestión y sus trabajadores. Por otra parte, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, esta privación responde a los objetivos de interés general que son la financiación sostenible de las pensiones de jubilación financiadas por el Estado y la reducción de la diferencia entre los niveles de dichas pensiones”, y por consiguiente también respetan el principio de proporcionalidad.

La misma respuesta se dará al examinar la posible vulneración del art. 17 (reconocimiento del derecho a la propiedad), en este caso en cuanto que las medidas adoptadas afectarían al patrimonio del sujeto directamente interesado, ya que dicho precepto no confiere un carácter absoluto a ese derecho, “no confiere el derecho a una pensión de un determinado importe”. Nuevamente se traslada al órgano jurisdiccional remitente que compruebe que las restricciones se ajustan a los requisitos requeridos por la normativa comunitaria, si bien el TJUE le proporciona mucho más que meras orientaciones cuando concluye que las restricciones establecidas “parecen necesarias y responder efectivamente a los objetivos de interés general que son la financiación sostenible de las pensiones de jubilación financiadas por el Estado y la reducción de la diferencia entre los niveles de dichas pensiones”.

8. Por último, dejo breve constancia de que la Sala da respuesta a la octava cuestión prejudicial (apartados 94 a 98) , en la que se plantea si el art. 47 CDFUE debe interpretarse “en el sentido de que se opone a que un Estado miembro se abstenga de establecer en su ordenamiento jurídico una vía de recurso autónoma que tenga por objeto, con carácter principal, examinar la conformidad con el Derecho de la Unión de disposiciones nacionales que apliquen ese Derecho”, respondiendo que “dado que el órgano jurisdiccional remitente indica que las disposiciones nacionales controvertidas pueden cuestionarse con carácter incidental, no puede declararse la vulneración del principio de tutela judicial efectiva debido a la inexistencia de un recurso autónomo”.

Buena lectura.

 

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