1. Se difundía el martes 29 de septiembre en las redes sociales la noticia de que la Sala Social del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, había aceptado la validez de los correos electrónicos como prueba documental, indicando el número de la sentencia (706/2020), el del recurso de casación (239/2028) y la fecha (23 de julio).
En la red LinkedIn, una voz judicial autorizada, la del magistrado Carlos Javier Galán la calificada de “muy relevante”, a la par que manifestaba su satisfacción por coincidir con sus tesis. Otros juristas, como el letrado, y profesor, Pere Vidal, calificaba la sentencia de “importantísima” en su cuenta de twitter tras exponer que “La Sala IV del Tribunal Supremo reconoce el valor procesal de prueba documental (suplicación...) a los correos electrónicos”.
La sentencia no está aún publicada en CENDOJ pero afortunadamente ya podemos leerla en el blog del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, junto con su valoración en el artículo “Valor de correos electrónicos comoprueba documental (STS 23/7/20)”, en el que efectúa una excelente síntesis de la misma y la valora en estos términos: “El contenido de esta sentencia es especialmente relevante y creo que, al adoptar un criterio amplio de prueba documental, tiene la virtud de dotar al sistema de la necesaria seguridad interpretativa. El hecho de que los correos electrónicos tengan carácter jurídico procesal de documento posibilitará su revisión fáctica en casación y suplicación. Aunque, como bien advierte la Sala Cuarta, esto no significa que estén exentos de la valoración de su autenticidad y literosuficiencia”.
La sentencia ya ha merecido la atención de los diarios electrónicos jurídicos, y sirva como ejemplo el artículo “Tribunal Supremo: los correos electrónicos sí son pruebadocumental válida”, publicado en el portal Noticias Jurídicas, en el que se expone que “El Tribunal Supremo ha reconocido que los correos electrónicos sí son prueba documental válida en juicios, una resolución que marca un precedente para los tribunales españoles. Lo ha hecho en una reciente sentencia, de 23 de julio de 2020, un fallo que cierra el debate entre magistrados sobre aceptar o no estos documentos, incluso los pantallazos, como "prueba documental" que cumpliese los requisitos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social”. Ya ha merecido también la atención en Confilegal, en el artículo firmado por su redactor Luis Javier Sánchez “La Sala de loSocial del Supremo admite la impresión de correos electrónicos como pruebadocumental” , en el que se recoge la valoración de la sentencia por parte de Fernando Ruiz, socio de laboral de Deloitte Legal, Pere Vidal, asociado senior de Augusta Abogados y profesor de la Universidad Oberta de Catalunya, y José Ramón Fernández, jefe de área contencioso laboral de ADIF. Igualmente, ha suscitado ya la atención en la prensa económica, en un breve artículo del redactor de CincoDías/El País, Pedro del Rosal, “El Supremo zanja el debate y reconoce los correos electrónicos como 'documento'”
Y en efecto, coincido con las manifestaciones de algunos juristas que he citado con anterioridad en la calificación otorgada a la sentencia, que sin duda merecerá detallada atención no sólo en el ámbito laboral sino también por la doctrina procesalista, pues no en vano está en juego la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Dada la importancia que la resolución judicial ha merecido en cuanto a la aceptación del correo electrónico como prueba documental, ha quedado bastaste en la penumbra cuál era el motivo del litigio suscitado en instancia ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el derecho de una organización empresarial a participar en la negociación del convenio colectivo autonómico de sector en el que tenía presencia y la consiguiente petición de declaración de nulidad de las modificaciones efectuadas por otra organización empresarial y las centrales sindicales más representativas en el convenio colectivo anterior, tesis aceptada por el TSJ catalán en sentencia de 25 de mayo de 2018, de la fue ponente la magistrada Mª Macarena Martínez, y habiendo sido desestimado el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial demandada en instancia, en los mismos términos que la tesis defendida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, habiendo sido ponente de la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS, dictada con la unanimidad de sus miembros, el magistrado Juan Molins. El muy escueto resumen de la sentencia del TSJ es el siguiente: “Impugnación de un Acuerdo Colectivo. Se plantea si se ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva al no haber sido llamada a la negociación una asociación empresarial”.
3. Hay que situar con brevedad el origen del litigio. Como ya he indicado se encuentra en la presentación de una demanda, en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, el 11 de enero de 2018, por parte de la Asociación Empresarial de Restauración Colectiva de Cataluña (AERCOCAT) contra las organizaciones sindicales Federación de Servicios de CCOO, Federación de servicios, movilidad y consumo de la UGT, y la Asociación Catalana de Empresas de Restauración Colectiva (ACERCO).
Tenemos conocimiento en los amplios hechos probados de la sentencia del TSJ de la negativa de las organizaciones demandadas, muy especialmente de la empresarial, a permitir la participación de la demandante en la negociación de la modificación de algunos artículos del convenio colectivo del sector.
La Sala autonómica, en una muy cuidada y rigurosa, a mi parecer, argumentación jurídica, estimará la demanda tras la previa desestimación de las alegaciones procesales formales efectuadas por la parte empresarial codemandada, y también parcialmente por el sindicato ugetista, de falta de legitimación activa y de personalidad jurídica, falta de acción por defecto de interés protegido, y mala fe y fraude de ley (vid. Fundamento de Derecho segundo), mientras que por el contrario CCOO se manifestó muy crítica con la firma del acuerdo por no haber concurrido los requisitos necesarios para su validez, y en los mismos términos lo hacía el Ministerio Fiscal, para quien se había vulnerado el derecho a la negociación colectiva de la parte empresarial demandante, tanto en cuanto a ser llamada a la negociación (legitimación inicial) como a participar en esta y poder en su caso suscribir el acuerdo (legitimación complementaria plena o deliberante, y legitimación para negociar”, utilizando la terminología del TS), por lo que debía procederse a la estimación de la demanda.
La Sala dedica el fundamento de derecho quinto al examen de la existencia o no del derecho a la legitimación negocial de la parte actora, y llegara a una conclusión afirmativa tras el repaso de la jurisprudencia del TS al respecto y a su propia doctrina sentada en la sentencia de 9 de diciembre de 2013 , de la que fue ponente la misma magistrada que en la sentencia ahora examinada.
Quedó acreditado que la parte demandante cumplía los requisitos requeridos por el art. 87.3 de la LET para participar en la negociación de un convenio colectivo autonómico (“En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados”) y que la negativa de otros sujetos negociales a permitirle participar en la mesa negociadora vulneraba tanto su derecho a estar presente en la misma (legitimación inicial) como el de participar en la negociación propiamente dicha y poder llegar a un acuerdo (legitimación complementaria plena o deliberante, y legitimación para negociar), infringiéndose así no solo el marco legal sino también el constitucional del que este deriva, es decir el art. 37.1 CE.
La síntesis de la argumentación judicial queda muy bien reflejada en este párrafo del fundamento de derecho sexto: “… resulta patente la vulneración invocada en la demanda, al ser reiterada la doctrina constitucional al tildar de inconstitucional, por contraria al derecho a la negociación colectiva, de cualquier actividad o decisión consistente en que se rechace arbitrariamente la participación en el proceso de negociación colectiva de quien se encuentra legalmente legitimado para ello ( SSTC 73/1984, de 27 de junio , 187/1997, de 24 de noviembre, y 184/1991, de 30 de septiembre), por vulnerar lo dispuesto en el artículo 87.5 del Estatuto, al disponer que " todo sindicato, federación, o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora".
4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por ACERCO, centrando muy rápidamente, con exactitud, el TS el objeto del pleito, cual es “determinar si debe declararse nulo el acuerdo de 26 de junio de 2017 que modificó el II Convenio Colectivo autonómico para el sector de colectividades de Cataluña. La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la Asociación Empresarial de Restauración Colectiva de Catalunya (AERCOCAT), declarando la nulidad del citado acuerdo. Contra ella recurre en casación ordinaria la Associació Catalana d' Empreses de Restauració Colectiva (ACERCO)”.
La Sala, tras efectuar un breve repaso de los hechos probados, desestima primeramente la alegación procesal formal formulada por la parte empresarial recurrida respecto al incumplimiento por parte de la recurrente de los requisitos formales requeridos por el art. 210 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, por ser del parecer que sí los respeta, trayendo a colación su doctrina sentada en la sentencia de18 de octubre de 2018, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la obligatoriedad del rigor formal pero no “del exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización de instrumento procesal”.
5. El núcleo duro o fundamental de la sentencia, y que es el que ha despertado con toda lógica la atención jurídica y social, se sitúa a partir del fundamento de derecho tercero, en el que conocemos que la parte recurrente solicita la revisión de varios hechos probados, al amparo del art. 207 d) LRJS (“Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios”) siendo el fundamento cuarto en el que sienta la doctrina sobre el valor de los correos electrónicos a efectos de su reconocimiento como prueba documental y por tanto ser susceptibles de ser alegados en trámite de recurso.
Y entrará la Sala a conocer de esta cuestión justamente porque algunas de las revisiones solicitadas se sustentaban, “entre otros medios de prueba”, en correos electrónicos obrantes en el expediente de las actuaciones.
En este punto, la Sala recuerda primero su doctrina contenida en la sentencias de 16 de junio de2011, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano (con voto particular discrepante de la magistrada Rosa Virolés) y 26 de noviembre de 2012 , de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón, que llegaron a la misma conclusión, en concreto que los medios audiovisuales y soportes electrónicos tenían naturaleza autónoma y no se trataban de prueba documental, por lo que no podían tener eficacia a efectos del recurso casacional.
E inmediatamente, pasa a recordar que, a diferencia de las anteriores resoluciones, otras posteriores sí han aceptado la validez probatoria de los correos, con independencia de que fuera estimado o no el recurso, citando al efecto las sentencias de 18de septiembre de 2018, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (FD tercero: “… la misma solución estimatoria hemos de aplicar al motivo segundo que solicita la adición de un nuevo hecho probado séptimo bis para reflejar el contenido del descriptor 99, que recoge diferentes comunicaciones por correo electrónico en las que se alude a la celebración de una reunión con los responsables de la codemandada SPRINGWATER, lo que evidencia que estas otras sociedades no resultaron del todo ajenas al periodo de consultas. Sin prejuzgar en absoluto los efectos jurídicos que de estos elementos de juicio pudieren desprenderse, es innegable que su constatación resulta trascendente para valorar hasta qué punto pudiere haberse respetado por la representación de los trabajadores el deber de buena fe durante el periodo de consultas, desde la perspectiva y el enfoque que a esta circunstancia le atribuye la sentencia de instancia…”), 29 de enero de 2019, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey (FD primero: “… Así, en apoyo de la afirmación contenida en el primer punto, se señala la existencia de correos electrónicos que contendrían, a entender de la parte recurrente, dichas órdenes e instrucciones. Ahora bien, los indicados correos electrónicos son expresamente valorados por la sentencia recurrida (Fundamento de derecho cuarto in fine) de forma distinta a como pretende la parte ahora recurrente, al señalar que no implican sino la normalidad de "una relación contractual entre cedente y cesionario". No estamos, por tanto, ante un hecho que se haya omitido u obviado, sino ante la distinta valoración jurídica del mismo hecho que, por tanto, no justifica la incorporación como probado en los términos en que el recurso pretende…) y la más lejana de 12 de febrero de 2013,de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas (FD segundo: “Lo que consideramos esencial, consistente en que las adiciones propuestas son intrascendentes respecto al fallo que haya de dictarse, puesto que aun cuando las mismas se tuviesen por ciertas -- entre otras, destaca el Ministerio Fiscal, como el correo en que la empresa proclama su respeto al derecho al derecho de huelga pues lo contrario sería inconcebible --, no por ello podrían ser acogidas favorablemente las pretensiones de la demanda, como claramente se infiere de los razonamientos que se exponen en los siguientes fundamentos de derecho y dado el concreto contenido del escrito ahora debatido emitido por el Consejero Delegado del Grupo empresarial con fecha 31-03-2011, así como el reflejo en los hechos probados de la sentencia de instancia delos restantes datos esenciales para conocer las circunstancias concurrentes..”
Ante esta disparidad de criterios, la sentencia anuncia que “va a proceder a examinar la naturaleza de dichos correos electrónicos”, concluyendo con su aceptación como prueba documental, en el bien entendido, y así lo ha destacado el profesor Beltrán de Heredia, que la sentencia, en una reflexión centrada en el caso concreto enjuiciado pero totalmente extrapolable a cualquier otro semejante, afirma que “ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados”, ya que para ello “será necesario si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia”.
La Sala llegará a la conclusión ya expuesta previa distinción entre “medios de prueba” y “fuentes de prueba”, y la expone en estos términos: “Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas (art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384) configura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental”.
Recordemos, dada la cita del precepto por la Sala que el art. 299 de la LEC regula los medios de prueba, y lo hace en estos términos: “1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 1.º Interrogatorio de las partes. 2.º Documentos públicos. 3.º Documentos privados. 4.º Dictamen de peritos. 5.º Reconocimiento judicial. 6.º Interrogatorio de testigos…. 2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso. 3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. Es justamente, como acabo de apuntar, a este último inciso al que se refiere la sentencia al afirmar que las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba “son ilimitadas”.
Para ir conformando su doctrina favorable al concepto amplio de prueba documental y poder por ello acoger en su seno a los correos electrónicos, la Sala acude a otros varios preceptos de la LEC (art. 326 sobre fuerza probatoria de los documentos privados; art. 327 relativo a los libros de los comerciantes; art. 333, que versa sobre la extracción de copias de documentos que no sean textos escritos”; art. 812.1.1º, sobre casos en que procede el proceso monitorio, pudiendo acreditarse la deuda “mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica”), para sostener que en realidad la LEC no regula dos “medios de prueba” nuevos (ex art. 299.2, 382.1 y 384.1, medios audiovisuales y soportes electrónicos) sino “únicamente unas fuentes de prueba”, ya que lo único que hace la LEC a su parecer es limitarse a “enumerar diferentes instrumentos y actividades”, siendo así que el único númerus clausus es el relativo a los medios de prueba, es decir a los recogidos en el art. 299.1.
E inmediatamente acude, para confirmar esta tesis, a numerosas normas de diversas ramas jurídicas en las que se acepta un carácter casi omnicomprensivo del concepto de documento, incluyendo pues a los electrónicos. De entre los numerosos citados en el número 4 del fundamento de derecho cuarto, creo relevante destacar el art. 26 del Código Penal (“A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica”), y el art. 3 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, que define en su apartado d) al documento como “entidad identificada y estructurada que contiene texto, gráficos, sonidos, imágenes o cualquier otra clase de información que puede ser almacenada, editada, extraída e intercambiada entre sistemas de tratamiento de la información o usuarios como una unidad diferenciada”.
La fundamentación jurídica, en la que me parece que hasta ahora no se ha recabado suficientemente, salvo algunas excepciones, en los primeros análisis de la sentencia, viene acompañada de una reflexión que combina el contenido jurídico con la realidad social del avance tecnológico y que es la que sí ha merecido muchas más atención en dichos primeros análisis, y que no creo que pueda ser discutida, dada su veracidad: “El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo”.
Conclusión de todo lo anteriormente expuesto, y aspecto central de la sentencia en cuanto a su importancia doctrinal, es que la Sala atribuye “la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones”.
6. Explicado ya el núcleo duro conceptual a efectos doctrinales de la sentencia del TS, baste referirse someramente a las restantes peticiones de modificación de hechos probados y a la argumentación sustantiva o de fondo.
Las citadas peticiones son rechazadas (vid fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo) bien porque los documentos aportados no permiten concluir “de forma clara, patente y directa”, que la sentencia de instancia incurriera en error probatorio, o bien por su carácter intrascendente para la modificación del fallo, en aplicación de la consolidada jurisprudencia de la Sala sobre los requisitos que deben reunir las peticiones de modificación de hechos probados para que puedan prosperar.
Respecto a la argumentación sustantiva o de fondo, la parte recurrente reitera los argumentos que defendió en instancia y en los mismos términos que esta serán desestimados por el TS. Se argumentaba, con denuncia de infracción del denuncia la infracción del art. 165.1.a) de la LRJS y de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil (vid. FD octavo), que AERCOCAT “es una asociación aparente cuya única finalidad es revertir fraudulentamente el acuerdo de modificación del convenio colectivo. Esta parte procesal sostiene que AERCOCAT estaba inactiva y comparte con ACERCO el 75% de los asociados, postulando la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo”. En este punto la Sala repasa su jurisprudencia sobre qué debe entenderse por fraude de ley, abuso de derecho y levantamiento del velo, para concluir que carecen de fundamento las argumentaciones expuestas, al haber quedado debidamente acreditado en la instancia que no eran veraces tales manifestaciones y que en modo alguno la parte entonces demandante y ahora recurrida hubiera actuado de forma fraudulenta y abusiva.
También es rechazada otra argumentación sustantiva, consistente en la alegación de haberse infringido el derecho fundamental de libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, en relación con el art. 87.2 y 3 LET, en primer lugar porque no puede alegarse que se ha vulnerado el derecho de un sindicato codemandado, UGT, cuando este no ha recurrido la sentencia, y en segundo lugar porque la parte recurrida podía impugnar el acuerdo colectivo en cuanto que, como quedó debidamente acreditada, no se trataba de una asociación aparente ni tampoco fraudulenta.
La última alegación sustantiva de la parte recurrente no se basa en una norma laboral sino de carácter civil y además autonómica, en concreto el art. 323.6 c del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, que regula los deberes de los asociados, entre los que se incluyen los de “respetar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la asociación”. Es desestimada esta petición ya que el hecho de que algunas empresas formaran parte de las dos asociaciones empresariales, y estarían por ello obligadas a cumplir con el acuerdo adoptado por la parte recurrente en cuanto que miembros de la misma, no obsta, resalta nuevamente la Sala, a que fuera una asociación empresarial debidamente constituida la que impugnara dicho acuerdo.
7. Aquí concluyo el comentario de esta importante sentencia, a la espera de un más intenso debate jurídico en la doctrina laboralista y procesalista, que sin duda lo habrá, sobre su verdadero alcance.
Mientras tanto, buena lectura.
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