miércoles, 9 de septiembre de 2020

La saga Glovo. Notas a dos nuevas sentencias del TSJ de Cataluña, de 7 y 12 de mayo de 2020. Los mensajeros (repartidores, riders…) son trabajadores por cuenta ajena.


1. Gracias al profesor Ignasi Beltrán de Heredia,   que mediante un tuit (“Mensaje digital que se envía a través de la red social Twitter y que no puede rebasar un número limitado de caracteres”, según la definición del diccionariode la lengua de la Real Academia Española ) nos informó de ellas, he tenido conocimiento de dos nuevas sentencias dictadas por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fechas 7 y 12 de mayo   , de las que fueron ponentes la magistrada María Teresa Oliete y Francisco Javier Sanz, respectivamente.

Ambas resoluciones judiciales, siguiendo la senda de la sentencia dictada por el Pleno de la Sala poco antes, el 21 de febrero, que mereció mi atención detallada en esta entrada , declaran la laboralidad de la relación contractual que mantienen los repartidores o mensajeros con la empresa Glovo, estimando en la primera el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona el 21 de mayo de 2019, que había desestimado la demanda por despido, y desestimando en la segunda el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona, que había estimado la demanda y declarado la improcedencia del despido de un mensajero. A la primera he hecho alguna mención en anteriores entradas, y está publicada en CENDOJ, mientras que no tenía conocimiento de la segunda ni tampoco la ha encontrado publicada en dicha web.   

2. Dado que he ido analizando la mayor parte de las sentencias que afectan a la empresa Glovo respecto al debate existente sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual que la vincula con los repartidores, desde la primera dictada el 3 de septiembre de2018 por el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid y que desestimó la demanda por despido, hago esta breve anotación de las dos nuevas sentencias, y como ya dije en una anterior entrada referida a la empresaDeliveroo,  quedamos a la espera de la primera sentencia que dicte la Sala Social del Tribunal Supremo sobre dicha naturaleza jurídica (es decir, la existencia o no de laboralidad) al resolver en próximas fechas un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Y es ciertamente breve porque ambas sentencias reiteran los argumentos que ya he ido exponiendo al analizar resoluciones judiciales que declaraban la existencia de relación contractual asalariada por darse en los dos casos resueltos la misma los presupuestos sustantivos (voluntariedad, ajeneidad, dependencia y remuneración salarial) que caracterizan al contrato de trabajo según el art. 1.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

3. Muy breve ha de ser la mención a la sentencia de 12 de mayo , ya que los fundamento jurídicos quinto y sexto transcriben gran parte de la citada sentencia del Pleno de la Sala de 21 de febrero, tras explicar que “En su análisis de una cuestión sustancialmente idéntica a la ahora planteada (y en función de los contratos-tipo reguladores de esta clase de relaciones) la reciente sentencia de Pleno de 21 de febrero de2020, en respuesta al recurso de suplicación 5613/2019, llega a una conclusión contraria a la sugerida por la recurrente al estimar el recurso interpuesto por el trabajador despedido y declarar la improcedencia de la extinción contractual impugnada”, para inmediatamente después  concluir que  “Por  ineludibles  razones  de  seguridad  jurídica,  y  al  no  existir  argumentos  diferentes  a  los  ya considerados por la sentencia de Pleno sobre los que sustentar un pronunciamiento diverso al decidido en la misma en favor de la laboralidad del vínculo en supuestos en que la relación habida entre las partes(materialmente) discurra bajo parámetros que así lo acrediten, se reitera en la presenta la doctrina de Sala así expresada con el consecuente rechazo del recurso interpuesto”.

Baste añadir que la parte empresarial recurrente había solicitado en su recurso, al amparo del art. 193 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por considerar que había sufrido indefensión porque “la mera transcripción de una sentencia no puede aprovechar la motivación de otra, salvo que exista la plena identidad que exigen las normas de cosa juzgada, lo que no acontece" cuando "(...) las bases jurídicas que utiliza la sentencia para obtener su fallo no están relacionadas con el sustrato fáctico que contiene y, en su consecuencia, no pueden soportar causalmente el silogismo final que aparece en el fallo...".

La sentencia de instancia se había remitido a la dictada por el JS núm. 33 de Madrid de 11 defebrero de 2019, objeto de mi atención en esta entrada  y había “hechos suyos” sus fundamentos jurídicos, aplicándolos al caso concreto que debió examinar y concluir que estábamos en presencia de una relación contractual laboral asalariada. No le gusta al TSJ catalán la técnica utilizada por la sentencia de instancia, primero por tratarse de una remisión a sentencia “de un órgano de instancia”, y segundo porque el JS era “ajeno, además, al ámbito de este Tribunal Superior” (dicho sea incidentalmente por mi parte, creo que aquello que debe importar es la fundamentación jurídica de la sentencia “copiada”, y no, por lo menos, su ámbito territorial), pero desestima el recurso justamente porque complementa su mención a la sentencia del JS núm. 33 de Madrid con el análisis concreto posterior de las circunstancias del caso que debió resolver, y por ello no se vulneró en modo alguno el derecho constitucional fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.

También es interesante conocer el esfuerzo argumental realizado por la parte recurrente, y que no ha sido estimado por el TSJ al remitirse a la sentencia del Pleno, para tratar de demostrar la inexistencia de relación laboral entre la empresa y la parte demandante, que nuevamente insiste en la flexibilidad y libertad de que gozaba, obviamente a su parecer, el mensajero para prestar sus servicios cuando lo deseara, con un argumento que a fuer de ser sinceros creo que va más bien en la línea contraria de la tesis defendida, y que transcribo tal como queda recogido en el fundamento de derecho cuarto: “. El "hecho de que sea efectivamente la plataforma quien pone en contacto al usuario y al repartidor y, en su caso, al establecimiento comercial no es más (avanza la parte en desarrollo de la fundamentación de su motivo - art. 196 LRJS-) que la consecuencia de la conjunción de intereses de todas las partes implicadas que actúan como agentes en la cadena de valor generada por la aplicación"; sin que de esta circunstancia pueda, sin embargo "presumirse la existencia de relaciones de dependencia o subordinación entre unos y otros ni tampoco entre GLOVO y el repartidor”.

4. Por su parte, la sentencia de 7 de mayo  analiza con mucho  detalle las notas conceptuales de la relación contractual laboral asalariada en el caso resuelto, y solo en su parte final hace referencia a que las mismas tesis que acaba de exponer se han recogido ya en la sentencia del Pleno de 21 de febrero y en anteriores sentencias de los TSJ de Madrid y Asturias.

Recordemos que aquí se trataba de un recurso contra una sentencia  que había desestimado la demanda por despido por no apreciar la laboralidad de la relación, y así lo argumentaba en el fundamento jurídico quinto: “En el presente caso, de las circunstancias en que se ha venido desarrollando la prestación de servicios del actor para la empresa no cabe deducir que esa prestación de servicios se haya llevado a cabo cumpliendo los requisitos que a tal efecto establece el artículo 1 de Estatuto de los Trabajadores para que la relación pueda considerarse de carácter laboral, esto es, que se hayan venido realizando "por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección" de la empresa, dado que ha resultado acreditado que los repartidores hacen el itinerario que quieren, utilizando el medio de transporte que quieran, cuyos gastos van a su cuenta, que no tienen asignada una zona determinada, que ellos eligen los días y franjas horarias en las que prestaran sus servicios, que si quieren pueden rechazar un pedido, que si están unos días de vacaciones no lo comunican al a empresa, y que cobran por pedido hecho, aunque sea con las tarifas establecidas por la empresa, de todo lo cual se desprende que ostentan una capacidad de organización propia que excede del ámbito de una relación de carácter laboral, percibiendo una retribución variable según los servicios realizados”.

Pues bien, tras desestimar todas las peticiones de modificación de hechos probados, presentadas al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la Sala sí estimará la argumentación sustantiva o de fondo, la infracción por la juzgadora de instancia de los art. 1.1 y 8.1 LET y de la doctrina jurisprudencial, enfatizándose en el recurso la importancia “del verdadero medio de producción, que es la aplicación informática…”.

La Sala desestima primeramente que nos encontremos ante una relación jurídica de TRADE, ya que “a pesar de que fue el que se pactó en su día por las partes-, no parece que cumpla los requisitos legales, pues aunque se entendiera que en este caso el demandante cumple el presupuesto de percepción del cliente del 75% de los rendimientos del trabajo, no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, y los restantes a que el precepto hace referencia, carece, sin embargo, de la existencia de una infraestructura productiva y material propia necesaria para el ejercicio de la actividad, que tenga la suficiente relevancia económica, ya que como tal no puede calificarse el uso de la motocicleta y del teléfono móvil particulares”.

Pasa a continuación a describir, de acuerdo a la jurisprudencia del TS que cita, las características de la relación contractual laboral asalariada, recordando, como no podía ser menos, que aquello que realmente importa es el contenido real de las prestaciones y “la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual”. Dicho sea incidentalmente, encuentro a faltar referencias a la jurisprudencia más reciente del TS, como es la plasmada, por ejemplo, en los casos de los traductores e interpretes jurados, o en los trabajadores de reparación y mantenimiento de ascensores, aun cuando ciertamente ello no es óbice para que la jurisprudencia utilizada tenga plena validez para poder llegar a la conclusión de la existencia de relación laboral asalariada.

De forma metódica, la Sala va pasando revista a las notas conceptuales de tal relación contractual, concluyendo que se dan todas ellas. En primer lugar (fundamento jurídico cuarto) concurren los requisitos de  la  prestación  de  servicios  de  carácter  personalísimo  y retribución, no discutidos entre las partes, “sin que la remuneración en atención a unas tarifas fijadas por la empresa de forma unilateral por encargo realizado, ni que el hecho de que el cobro efectivo dependa de la materialización final del pedido excluyan el concepto de salario previsto en el artículo 26 del E.T. ni implique que el trabajador asuma el riesgo y ventura de la operación”.

A partir de los hechos probados, inalterados, la Sala concluye que existe la nota de dependencia  o subordinación, rectificando en su totalidad la tesis de la sentencia de instancia, ya que “afirmaciones tales como que el recurrente goza de libertad de horario, de ruta y que eligen días y franjas horarias e, incluso, puede rechazar libremente un encargo que le haya sido asignado por la aplicación informática a que hace referencia el Hecho Probado Quinto de la sentencia, han de valorarse desde la perspectiva de las condiciones reales que la empresa le impone para su prestación de servicios al repartidor: es ella quien decide cuándo abre la aplicación en función de la demanda prevista y la alegada libertad de elegir determinada franja horaria queda notablemente matizada por el hecho de que sólo puede hacerlo dentro de aquéllas a las que tiene acceso en atención a la puntuación asignada”.

Por último, concurre la nota de ajeneidad en sus distintas acepciones, doctrinales y jurisprudenciales (en los riesgos, frutos, medios de producción y mercad). Es la empresa la que fija las tarifas, sin intervención alguna del mensajero, que percibe una remuneración en función de la actividad realizada y ordenada por la empresa. Con contundencia, plenamente correcta a mi parecer, argumenta la Sala que “existe ajenidad del mercado, pues es la plataforma la que fija los precios para el Glovo y el usuario y elige a los clientes, constituyéndose en un intermediario imprescindible entre la tarea del repartidor y sudestinatario final, sin que el repartidor asuma ningún tipo de responsabilidad frente a los usuarios finales, niel riesgo y ventura de la operación”.

Concluyo. Dos sentencias más, y van…, que declaran la existencia de relación contractual laboral asalariada entre los mensajeros y una empresa, en este caso, Glovo, de la economía de plataformas. Ahora toca esperar al TS.

Mi parecer es claro y manifiesto a favor de dicha laboralidad como vengo exponiendo desde hace mucho tiempo, aunque también es bueno conocer las voces contrarias y que defienden la existencia de una relación contractual TRADE con mayor protección que en el marco normativo, cuál es el caso de Adigital y que se recogen en el artículo publicado por el redactor del diario electrónico jurídico Confilegal Luis Javier Sánchez, “Las plataformas digitales se consolidan en el mercado ala espera de un marco regulatorio que defina la actividad laboral de susrepartidores”   Tesis radicalmente contraria es la de Unidas Podemos, que ha presentado recientemente una proposición de ley que el blog amigo del profesor Antonio Baylos ha publicado  en la que se pide al Congreso que inste al Gobierno a “Uno. Regular de forma urgente la figura de los “riders” estableciendo expresamente la laboralidad de este tipo de relación entre empresario y persona trabajadora basada en plataformas digitales, tal como han estimado recientes sentencias judiciales. Dos. Regular expresamente las condiciones que dan lugar a este tipo de relación laboral con el fin de evitar situaciones de abuso creadas por un vacío normativo, como se ha producido hasta ahora. En especial, establecer la duración mínima de su jornada así como las condiciones de la prestación laboral, en especial la ajenidad en los medios, para evitar que la persona trabajadora tenga que poner los medios para realizar su propio trabajo. Tres. Garantizar que se cumplan las medidas de prevención de riesgos laborales en este sector, regulando expresamente las peculiaridades de la actividad y dictando las instrucciones precisas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que garantice la prestación del trabajo en unas condiciones adecuadas de seguridad y salud.”

Buena lectura.

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