1. Gracias al
profesor Ignasi Beltrán de Heredia, que mediante un tuit (“Mensaje digital que se envía a través de la red social Twitter y que no puede
rebasar un número limitado de caracteres”, según la definición del diccionariode la lengua de la Real Academia Española )
nos informó de ellas, he tenido conocimiento de dos nuevas sentencias dictadas
por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fechas 7 y 12 de mayo , de las que fueron ponentes la magistrada
María Teresa Oliete y Francisco Javier Sanz, respectivamente.
Ambas resoluciones
judiciales, siguiendo la senda de la sentencia dictada por el Pleno de la Sala
poco antes, el 21 de febrero, que mereció mi atención detallada en esta entrada , declaran la laboralidad de la relación contractual que mantienen los
repartidores o mensajeros con la empresa Glovo, estimando en la primera el
recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona el 21 de mayo de 2019,
que había desestimado la demanda por despido, y desestimando en la segunda el
recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona, que había estimado la
demanda y declarado la improcedencia del despido de un mensajero. A la primera
he hecho alguna mención en anteriores entradas, y está publicada en CENDOJ,
mientras que no tenía conocimiento de la segunda ni tampoco la ha encontrado
publicada en dicha web.
2. Dado que he ido
analizando la mayor parte de las sentencias que afectan a la empresa Glovo respecto
al debate existente sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual que
la vincula con los repartidores, desde la primera dictada el 3 de septiembre de2018 por el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid y que desestimó la demanda por despido, hago esta breve anotación de las dos
nuevas sentencias, y como ya dije en una anterior entrada referida a la empresaDeliveroo,
quedamos a la espera de la primera sentencia que dicte la Sala Social del
Tribunal Supremo sobre dicha naturaleza jurídica (es decir, la existencia o no
de laboralidad) al resolver en próximas fechas un recurso de casación para la
unificación de doctrina.
Y es ciertamente
breve porque ambas sentencias reiteran los argumentos que ya he ido exponiendo
al analizar resoluciones judiciales que declaraban la existencia de relación
contractual asalariada por darse en los dos casos resueltos la misma los
presupuestos sustantivos (voluntariedad, ajeneidad, dependencia y remuneración
salarial) que caracterizan al contrato de trabajo según el art. 1.1 de la Ley
del Estatuto de los trabajadores.
3. Muy breve ha de
ser la mención a la sentencia de 12 de mayo ,
ya que los fundamento jurídicos quinto y sexto transcriben gran parte de la
citada sentencia del Pleno de la Sala de 21 de febrero, tras explicar que “En
su análisis de una cuestión sustancialmente idéntica a la ahora planteada (y en
función de los contratos-tipo reguladores de esta clase de relaciones) la
reciente sentencia de Pleno de 21 de febrero de2020, en respuesta al recurso de
suplicación 5613/2019, llega a una conclusión contraria a la sugerida por la
recurrente al estimar el recurso interpuesto por el trabajador despedido y
declarar la improcedencia de la extinción contractual impugnada”, para inmediatamente
después concluir que “Por
ineludibles razones de
seguridad jurídica, y
al no existir
argumentos diferentes a
los ya considerados por la
sentencia de Pleno sobre los que sustentar un pronunciamiento diverso al
decidido en la misma en favor de la laboralidad del vínculo en supuestos en que
la relación habida entre las partes(materialmente) discurra bajo parámetros que
así lo acrediten, se reitera en la presenta la doctrina de Sala así expresada
con el consecuente rechazo del recurso interpuesto”.
Baste añadir que
la parte empresarial recurrente había solicitado en su recurso, al amparo del
art. 193 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la declaración de
nulidad de la sentencia recurrida, por considerar que había sufrido indefensión
porque “la mera transcripción de una sentencia no puede aprovechar la
motivación de otra, salvo que exista la plena identidad que exigen las normas
de cosa juzgada, lo que no acontece" cuando "(...) las bases
jurídicas que utiliza la sentencia para obtener su fallo no están relacionadas
con el sustrato fáctico que contiene y, en su consecuencia, no pueden soportar
causalmente el silogismo final que aparece en el fallo...".
La sentencia de
instancia se había remitido a la dictada por el JS núm. 33 de Madrid de 11 defebrero de 2019, objeto de mi atención en esta entrada y había “hechos suyos” sus fundamentos jurídicos, aplicándolos al caso
concreto que debió examinar y concluir que estábamos en presencia de una
relación contractual laboral asalariada. No le gusta al TSJ catalán la técnica
utilizada por la sentencia de instancia, primero por tratarse de una remisión a
sentencia “de un órgano de instancia”, y segundo porque el JS era “ajeno,
además, al ámbito de este Tribunal Superior” (dicho sea incidentalmente por mi
parte, creo que aquello que debe importar es la fundamentación jurídica de la
sentencia “copiada”, y no, por lo menos, su ámbito territorial), pero desestima
el recurso justamente porque complementa su mención a la sentencia del JS núm.
33 de Madrid con el análisis concreto posterior de las circunstancias del caso
que debió resolver, y por ello no se vulneró en modo alguno el derecho
constitucional fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.
También es
interesante conocer el esfuerzo argumental realizado por la parte recurrente, y
que no ha sido estimado por el TSJ al remitirse a la sentencia del Pleno, para
tratar de demostrar la inexistencia de relación laboral entre la empresa y la
parte demandante, que nuevamente insiste en la flexibilidad y libertad de que
gozaba, obviamente a su parecer, el mensajero para prestar sus servicios cuando
lo deseara, con un argumento que a fuer de ser sinceros creo que va más bien en
la línea contraria de la tesis defendida, y que transcribo tal como queda recogido
en el fundamento de derecho cuarto: “. El "hecho de que sea efectivamente
la plataforma quien pone en contacto al usuario y al repartidor y, en su caso,
al establecimiento comercial no es más (avanza la parte en desarrollo de la
fundamentación de su motivo - art. 196 LRJS-) que la consecuencia de la
conjunción de intereses de todas las partes implicadas que actúan como agentes
en la cadena de valor generada por la aplicación"; sin que de esta
circunstancia pueda, sin embargo "presumirse la existencia de relaciones
de dependencia o subordinación entre unos y otros ni tampoco entre GLOVO y el
repartidor”.
4. Por su parte,
la sentencia de 7 de mayo
analiza con mucho detalle las notas conceptuales
de la relación contractual laboral asalariada en el caso resuelto, y solo en su
parte final hace referencia a que las mismas tesis que acaba de exponer se han
recogido ya en la sentencia del Pleno de 21 de febrero y en anteriores
sentencias de los TSJ de Madrid y Asturias.
Recordemos que aquí
se trataba de un recurso contra una sentencia
que había desestimado la demanda por despido por no apreciar la laboralidad de
la relación, y así lo argumentaba en el fundamento jurídico quinto: “En el
presente caso, de las circunstancias en que se ha venido desarrollando la
prestación de servicios del actor para la empresa no cabe deducir que esa
prestación de servicios se haya llevado a cabo cumpliendo los requisitos que a
tal efecto establece el artículo 1 de Estatuto de los Trabajadores para que la
relación pueda considerarse de carácter laboral, esto es, que se hayan venido
realizando "por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y
dirección" de la empresa, dado que ha resultado acreditado que los
repartidores hacen el itinerario que quieren, utilizando el medio de transporte
que quieran, cuyos gastos van a su cuenta, que no tienen asignada una zona
determinada, que ellos eligen los días y franjas horarias en las que prestaran
sus servicios, que si quieren pueden rechazar un pedido, que si están unos días
de vacaciones no lo comunican al a empresa, y que cobran por pedido hecho,
aunque sea con las tarifas establecidas por la empresa, de todo lo cual se
desprende que ostentan una capacidad de organización propia que excede del
ámbito de una relación de carácter laboral, percibiendo una retribución
variable según los servicios realizados”.
Pues bien, tras
desestimar todas las peticiones de modificación de hechos probados, presentadas
al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la Sala sí estimará la argumentación
sustantiva o de fondo, la infracción por la juzgadora de instancia de los art.
1.1 y 8.1 LET y de la doctrina jurisprudencial, enfatizándose en el recurso la
importancia “del verdadero medio de producción, que es la aplicación
informática…”.
La Sala desestima
primeramente que nos encontremos ante una relación jurídica de TRADE, ya que “a
pesar de que fue el que se pactó en su día por las partes-, no parece que
cumpla los requisitos legales, pues aunque se entendiera que en este caso el
demandante cumple el presupuesto de percepción del cliente del 75% de los
rendimientos del trabajo, no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, y
los restantes a que el precepto hace referencia, carece, sin embargo, de la existencia
de una infraestructura productiva y material propia necesaria para el ejercicio
de la actividad, que tenga la suficiente relevancia económica, ya que como tal
no puede calificarse el uso de la motocicleta y del teléfono móvil particulares”.
Pasa a continuación
a describir, de acuerdo a la jurisprudencia del TS que cita, las características
de la relación contractual laboral asalariada, recordando, como no podía ser
menos, que aquello que realmente importa es el contenido real de las
prestaciones y “la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el
tipo contractual”. Dicho sea incidentalmente, encuentro a faltar referencias a
la jurisprudencia más reciente del TS, como es la plasmada, por ejemplo, en los
casos de los traductores e interpretes jurados, o en los trabajadores de reparación
y mantenimiento de ascensores, aun cuando ciertamente ello no es óbice para que
la jurisprudencia utilizada tenga plena validez para poder llegar a la
conclusión de la existencia de relación laboral asalariada.
De forma metódica,
la Sala va pasando revista a las notas conceptuales de tal relación contractual,
concluyendo que se dan todas ellas. En primer lugar (fundamento jurídico cuarto)
concurren los requisitos de la prestación
de servicios de
carácter personalísimo y retribución, no discutidos entre las
partes, “sin que la remuneración en atención a unas tarifas fijadas por la
empresa de forma unilateral por encargo realizado, ni que el hecho de que el
cobro efectivo dependa de la materialización final del pedido excluyan el
concepto de salario previsto en el artículo 26 del E.T. ni implique que el
trabajador asuma el riesgo y ventura de la operación”.
A partir de los
hechos probados, inalterados, la Sala concluye que existe la nota de dependencia o subordinación, rectificando en su totalidad
la tesis de la sentencia de instancia, ya que “afirmaciones tales como que el
recurrente goza de libertad de horario, de ruta y que eligen días y franjas
horarias e, incluso, puede rechazar libremente un encargo que le haya sido
asignado por la aplicación informática a que hace referencia el Hecho Probado
Quinto de la sentencia, han de valorarse desde la perspectiva de las
condiciones reales que la empresa le impone para su prestación de servicios al
repartidor: es ella quien decide cuándo abre la aplicación en función de la
demanda prevista y la alegada libertad de elegir determinada franja horaria
queda notablemente matizada por el hecho de que sólo puede hacerlo dentro de
aquéllas a las que tiene acceso en atención a la puntuación asignada”.
Por último,
concurre la nota de ajeneidad en sus distintas acepciones, doctrinales y jurisprudenciales
(en los riesgos, frutos, medios de producción y mercad). Es la empresa la que
fija las tarifas, sin intervención alguna del mensajero, que percibe una
remuneración en función de la actividad realizada y ordenada por la empresa.
Con contundencia, plenamente correcta a mi parecer, argumenta la Sala que “existe
ajenidad del mercado, pues es la plataforma la que fija los precios para el
Glovo y el usuario y elige a los clientes, constituyéndose en un intermediario
imprescindible entre la tarea del repartidor y sudestinatario final, sin que el
repartidor asuma ningún tipo de responsabilidad frente a los usuarios finales,
niel riesgo y ventura de la operación”.
Concluyo. Dos
sentencias más, y van…, que declaran la existencia de relación contractual
laboral asalariada entre los mensajeros y una empresa, en este caso, Glovo, de
la economía de plataformas. Ahora toca esperar al TS.
Mi parecer es
claro y manifiesto a favor de dicha laboralidad como vengo exponiendo desde
hace mucho tiempo, aunque también es bueno conocer las voces contrarias y que
defienden la existencia de una relación contractual TRADE con mayor protección
que en el marco normativo, cuál es el caso de Adigital y que se recogen en el
artículo publicado por el redactor del diario electrónico jurídico Confilegal
Luis Javier Sánchez, “Las plataformas digitales se consolidan en el mercado ala espera de un marco regulatorio que defina la actividad laboral de susrepartidores” Tesis radicalmente contraria es la de Unidas
Podemos, que ha presentado recientemente una proposición de ley que el blog
amigo del profesor Antonio Baylos ha publicado en la que se pide al Congreso que inste al Gobierno a “Uno. Regular de forma
urgente la figura de los “riders” estableciendo expresamente la laboralidad de
este tipo de relación entre empresario y persona trabajadora basada en
plataformas digitales, tal como han estimado recientes sentencias judiciales. Dos.
Regular expresamente las condiciones que dan lugar a este tipo de relación
laboral con el fin de evitar situaciones de abuso creadas por un vacío
normativo, como se ha producido hasta ahora. En especial, establecer la
duración mínima de su jornada así como las condiciones de la prestación
laboral, en especial la ajenidad en los medios, para evitar que la persona
trabajadora tenga que poner los medios para realizar su propio trabajo. Tres.
Garantizar que se cumplan las medidas de prevención de riesgos laborales en
este sector, regulando expresamente las peculiaridades de la actividad y
dictando las instrucciones precisas a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social para que garantice la prestación del trabajo en unas condiciones
adecuadas de seguridad y salud.”
Buena lectura.
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