sábado, 14 de marzo de 2020

Economía de plataformas. J.L, el rider que demandó a Glovo perdió en instancia, recurrió y logró sentencia favorable del TSJ de Cataluña. A propósito de la sentencia de 21 de febrero de 2020 y referencia a otros documentos de interés.


1. El lunes 9 de marzo se difundió la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 21 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Daniel Bartomeus y que obtuvo la unanimidad de las y los 21 miembros.


La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por J.L, un repartidor de Glovo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona el 29 de mayo de 2019, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido. El TSJ, como ya es bien conocido por la muy amplia difusión que alcanzó su sentencia en los medios de comunicación de las redes sociales, declara que la relación entre el repartidor y Glovo es la propia de un contrato de trabajo, considera que al tratarse de un despido sin causa ha de calificarse de improcedente, y condena a la empresa a readmitir o a indemnizar a la parte demandante, siendo la cuantía, en caso de optar por la segunda  posibilidad, de 2.761,51 euros.

Ya disponemos del texto de la sentencia del TSJ, tanto en la página web de la UGT de Cataluña  como en el blog del profesor IgnasiBeltrán de Heredia  Por otra parte, la sentencia del JS se encuentra publicada en CENDOJ   , por lo que el seguimiento jurídico completo del litigio puede ser efectuado por todas las personas interesadas.

2. La sentencia del JS mereció una mínima atención por mi parte, ya que reproduce sustancialmente la misma argumentación que sentencias anteriores (en los mismos términos se manifestarán algunas posteriores) en las que se desestimaron demandas de repartidores de Glovo. Una visión global, y crítica, de la argumentación jurídica de dichas sentencias, a excepción de alguna posterior, se encuentra en la entrada publicada el 10 de julio y titulada “Sobre el sustento jurisprudencial a lafundamentación jurídica de las sentencias que declaran la no laboralidad de losrepartidores de Glovo. Una nota crítica”.  y en la que me manifesté en los siguientes términos:

“En resumen, en todas las sentencias que han declarado la no laboralidad, no hay referencia alguna a la más reciente jurisprudencia del TS, casos Ofilingua, Zardoya Otis (con la excepción de la mención “a contrario” antes reseñada), profesorado de academia y falsos cooperativistas, que han merecido mi atención en entradas anteriores del blog.

En todas ellas, datadas de 2017 y 2018, sus señorías hubieran encontrado argumentación jurídica fundamental, y puesta al día a partir de los cambios acaecidos en las relaciones de trabajo, para poder llegar a una conclusión contraria a la que han llegado. Obviamente, las tesis de las partes en litigio, y las pruebas practicadas, condicionan la decisión que finalmente se adopte, y muy probablemente las partes demandantes no hayan sabido trasladar al juzgador o juzgadora su tesis favorable a la laboralidad (o dicho de contrario, que la defensa letrada de la parte demandada tenga un argumentario que ha sabido defender con éxito en esas seis sentencias).

Puede haber ocurrido también, y creo que ello es básico, que las sentencias que declaran la laboralidad de los repartidores de Deliveroo hayan tenido en apoyo de sus tesis informes previos y exhaustivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que iban en la misma línea, además de un esfuerzo argumental ímprobo por parte de algún juzgador, como es el caso de la sentencia del JS 31 de Barcelona de 10 de junio, de comparar las condiciones concretas de la prestación de servicios de los repartidores con los sujetos cuya relación contractual fue reconocida por el TS como laboral en la sentencias más recientes y referenciadas de 2017 y 2018, y comprobar, de forma radicalmente distinta a las tesis defendidas por esas seis sentencias, las semejanzas y similitudes existentes respecto a la existencia de los presupuestos sustantivos que siguen definiendo qué debe entenderse  por relación laboral”.

3. La sentencia del TSJ de 21 de febrero, en la que los servicios jurídicos de la UGT asumieron la defensa de la parte recurrente, fue recibida con lógica satisfacción por parte sindical. En declaraciones recogidas en un artículo publicado en La Vanguardiael día 10 por su redactora Blanca Gispert se recogían las declaraciones del letrado Bernardo García, que llevó dicha defensa, que “consideraba la sentencia muy importante porque se suma a la línea que han adoptado otros tribunales superiores”.

Por su parte, la UGT de Cataluña, tras efectuar una breve síntesis de la sentencia, manifestaba (traduzco del original en catalán) que “Estos modelos de negocio deben adaptarse a la legislación laboral, y no al revés como pretenden Glovo y otras plataformas digitales, y mucho menos cuando estamos hablando de nuevos modelos de negocio basados en la precariedad y la externalización del riesgo empresarial a los trabajadores y trabajadoras. No podemos permitir de ninguna manera que los nuevos modelos de negocio usen medios y herramientas del siglo XXI mientras generan condiciones de trabajo del siglo XIX”.  

El día 10, el profesor bloguero Ignasi Beltrán de Heredia publicaba un amplio y muy riguroso análisis jurídico de la sentencia en su blog con el título “El Pleno del TSJ deCataluña también califica a los ‘riders’ de Glovo como trabajadores por cuentaajena”.  Comparto plenamente la valoración jurídica que efectúa el profesor Beltrán de Heredia, y dada la exhaustividad con la que analiza el conflicto podría finalizar aquí esta entrada y remitir a todas las personas interesadas en la temática de las vicisitudes contractuales de los riders a su lectura. Es decir, hago mío su planteamiento favorable a la existencia de la laboralidad de la prestación y que sintetiza con una reflexión que va más allá del plano estrictamente jurídico en su valoración final en estos términos: “… en la medida que la conducción autónoma es un fenómeno que muy probablemente se irá implantando de forma progresiva, puede afirmarse que la calificación jurídica de los riders es un conflicto "en tránsito". No obstante, la eventual (y a mi entender "inadecuada") legalización de una relación con "perfiles" autónomos o semiautónomos por el simple hecho de que se "canalice" a través de una aplicación informática sería una opción de política legislativa que transformaría de forma profunda e irreversible importantes sectores económicos. La precariedad que supura de las primeras iniciativas económicas que están tratando de implementar un modelo de esta naturaleza invitan a dudar de su idoneidad, pues, en este tránsito, seguramente acabaríamos perdiendo mucho más de lo que conseguiríamos”.

En cualquier caso, procederé al examen de dicha sentencia, o al menos de sus contenidos más destacados, para continuar con el seguimiento que vengo efectuando de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social y los TSJ desde que se inició la litigiosidad en vía judicial.

Dicho sea incidentalmente, aún no podido analizar, por no haberla leído en su integridad, la sentencia dictada el 16 de febrero por el Pleno de la Sala Social del TSJ de Castilla y León, que también reconoce la laboralidad de un repartidor de Glovo al estimar el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el JS núm. 1de Salamanca el 14 de junio de 2019  si bien un amplio resumen puede encontrarse en la web del despacho que asumió la defensa de la parte recurrente

En mi anotación  a la sentencia del JS me manifesté en estos términos: “… se vuelve a partir de la sentencia del TS de 26 de noviembre de 2012, en esta ocasión únicamente, para sustentar su tesis final de no laboralidad, previa manifestación de la juzgadora, supongo que a modo de mero obiter dicta más social que jurídico, que la nueva realidad derivada de la presencia de las plataformas digitales en el mercado ha llevado a “una nueva configuración del trabajo muy alejada del modelo tradicional”, y el reconocimiento posterior de la existencia de pronunciamientos dispares y distintos sobre la naturaleza de la relación entre el repartidor y la empresa”.

De la sentencia del TSJ castellano – leonés, es decir de la parte que he podido leer, reproduzco un fragmento de especial importancia a mi parecer: “La plataforma es quien contacta con los clientes, es la que fija los precios y lo que a la postre va a percibir el repartidor. Éste va identificado como trabajador de la plataforma por elementos externos. La plataforma organiza el trabajo mediante algoritmos que no son neutros. La plataforma es la que elabora las facturas y la que abonaba los servicios realizando los ajustes necesarios por el uso de la tarjeta y los ajustes administrativos…. Concurre una situación de dependencia pues es evidente y ello por notoriedad que la mera imagen identifica a los prestadores de servicio como trabajadores de la plataforma…”.

4. Pero antes de abordar el examen de la sentencia del TSJ, me permito remitir a la lectura de una entrevista publicada el 13 de enero en el diario electrónico CrónicaGlobal, por su redactora Elena Burés, al repartidor, J.L, que demandó a la empresa y finalmente (corrijo, a la espera de saber qué ocurrirá en el TS si la empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina). Recomiendo la lectura porque el repartidor J.L, que no es otro que el Sr. Juanjo Lavergne, explica con detalle las condiciones reales en que desarrollaba la prestación de sus servicios.

Tuve oportunidad de conocer al Sr. Lavergne cuando contactó conmigo hace ya casi un año para pedir mi participación en las jornadas organizadas los días 25 y 26 deabril de 2019 por el colectivo ridersxderechos, impulsor de las luchas por conseguir que las relaciones de trabajo en el sector de la mensajería y empresas de reparto sea acorde a los presupuestos reales que caracterizan la relación de los repartidores con aquellas, y que tuvieron el significativo título de  “Tu jefe no es un algoritmo” . La organización me pidió mi participación, y acepté, en una sesión cuyo título por sí solo ya daría para un artículo de investigación: “La digitalización del trabajo no es neutra. Los intereses determinan el algoritmo. ¿Es posible la armonía entre tecnología y derechos?”. Digitalización, robotización, algoritmos, inteligencia artificial…, términos que han ido adquiriendo importancia cada vez mayor en las relaciones sociales y con indudable impacto en el mundo del trabajo, y que nos obligan a los juristas a una readaptación y reaprendizaje permanente, con la ayuda de científicos y tecnólogos que saben, obviamente, mucho más que nosotros, de su impacto, y que al mismo tiempo requieren de nuestra participación para que el cambio tecnológico no provoque una desarticulación, mayor de la actual, en el mundo del trabajo y un incremento de la dualización y segmentación en el mundo laboral (ahora parece que se esté poniendo de moda el  término “polarización”) entre quienes tienen, o pueden  tener, las habilidades y conocimiento necesarios para enfrentarse a los nuevos retos, y aquellos que no dispondrían de tales posibilidades y quedarían marginados, si no apartados, de las mejoras económicas y sociales que el cambio podría significar.

Más adelante, con ocasión de la jornada organizada por la Fundación Rafael de Campalans, junto con laFundación Europea de Estudios Progresistas, sobre el futuro del trabajo el día22 de noviembre, tuve oportunidad nuevamente tanto de mantener una conversación con el Sr. Lavergne como de oírle explicando cuáles son las condiciones reales de los repartidores. Una síntesis de dicha jornada se encuentra en la nota de prensa publicada por la Fundación y en la que se recoge un breve extracto de su  intervención, en la que explicó “algunos casos concretos de las distintas irregularidades y explotación a las que ha de hacer frente cada día este colectivo, y la línea de funcionamiento de su plataforma. Uno de los muchos ejemplos que explicó fue que “el repartidor lo único que puede hacer es acatar órdenes. Hay un control exhaustivo. A estos chicos les controlan por cada pedido que realizan, no cada semana o mes como la regla general. Es un control máximo".

Por todo ello, no me han sorprendido en absoluto las declaraciones efectuadas el día 11 en el artículo antes citado, ni tampoco el fallo al que ha llegado el TSJ en coherencia con la línea argumental defendida por el TSJ de Asturias en primer lugar, y a la que siguió (tras una primera sentencia en dirección contraria) el Pleno del TSJ de la Comunidad de Madrid (más dos sentencias posteriores en los mismos términos), y más recientemente el Pleno del TSJ de Castilla y León. En dicha entrevista, el Sr. Lavergne explica que “Los repartidores tienen que apuntarse cada lunes y jueves a través de la aplicación. Cuando tú tienes que organizarte con la compañía, dejas de ser un empresario y pasas a ser un trabajador. Te dicen a dónde vas, cómo tienes que ir, qué debes entregar, y en cuánto tiempo lo tienes que hacer”. Si se incumple alguna de estas condiciones, Glovo toma medidas. “El logaritmo de puntuación te penaliza”, señala Lavergne. Ahora, pese a que el TSJC le ha dado la razón, espera que la compañía recurra el fallo ante el Supremo. Un recorrido que se puede alargar el final del litigio unos dos años. Aun así, este exrepartidor confía en que el resto de causas abiertas contra la compañía se resuelvan a favor de los empleados: "Deberían estar contratados en el régimen general, porque la aplicación que usamos demuestra una relación laboral entre empresa y repartidor”.

5. Vayamos ya a la sentencia del TSJ. Recordemos que el litigio judicial encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda el 14 de febrero de 2018, habiéndose celebrado el acto del juicio el 29 de marzo de 2019. Los hechos sobre los que versa el conflicto eran sustancialmente idénticos a los reflejados en sentencias anteriores (y también posteriores) dictas en litigios en los que Glovo era la parte demandada, y los he ido analizando en entradas anteriores desde la primera sentencia comentada que fue dictada por el JS núm.39 de Madrid el 3 de septiembre de 2018. 

En cuanto a la muy escueta fundamentación jurídica de la decisión adoptada, la juzgadora, tras recordar el contenido de varias sentencia del TS (la más reciente de 1999) y del TSJ catalán (la más reciente de 2003) se manifiesta en estos términos:

“En el presente caso, de las circunstancias en que se ha venido desarrollando la prestación de servicios del actor para la empresa no cabe deducir que esa prestación de servicios se haya llevado a cabo cumpliendo los requisitos que a tal efecto establece el artículo 1 de Estatuto de los Trabajadores para que la relación pueda considerarse de carácter laboral, esto es, que se hayan venido realizando "por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección" de la empresa, dado que ha resultado acreditado que no existe la obligación de ningún repartidor de estar disponible, pudiendo conectarse a la aplicación cuando quieren, pudiendo pasar días sin conectarse y pudiendo elegir los servicios que quieran realizar; que realizan los itinerarios que quieren, utilizando el medio de transporte que quieran, cuyos gastos van a su cuenta, teniendo únicamente el compromiso de realizar el servicio en un tiempo máximo de 60 minutos; que cobran por pedido realizado, aunque sea por las tarifas previamente establecidas por la empresa y que no llevan ropa con la marca de la empresa; sin que estén por tanto sometidos a un horario, a una determinada jornada, a un determinado régimen de permisos y vacaciones o a un régimen disciplinario, ostentando una capacidad de organización propia que excede del ámbito de una relación de carácter laboral”.

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación, En primer lugar la  Sala rechaza la alegación procesal formal de la parte recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, de sufrir indefensión si el TSJ se pronunciara sobre la procedencia o improcedencia del despido, en el caso de apreciarse primeramente la existencia de relación contractual laboral, ya que a su parecer el recurso alega vulneración de la normativa relativa a la competencia de la jurisdicción social para conocer del litigio “pero no insiste en la improcedencia del despido” (Nota: traduzco del original de la sentencia redactado en catalán).

Para la Sala, queda bien claro del conjunto de hechos probados que hubo debate sobre esta cuestión en instancia y que la empresa pudo manifestarse al respecto, y que la acción ejercida por el demandante en defensa de sus derechos “es clara desde el primer momento”· No existe indefensión alguna, expone la Sala con muy acertado criterio a mi parecer, ya que la empresa “ha tenido ocasión en las instancia, y ahora en suplicación, de presentar los argumentos que considere oportunos sobre la naturaleza de la extinción contractual y la hipotética procedencia del despido”.

Entrando ya en el examen del contenido del recurso de suplicación, el primer motivo se plantea al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción, es decir solicitando la modificación de hechos probados, o más exactamente en este caso la adición de u nuevo párrafo en el hecho probado quinto, que será aceptado por la Sala dado que cumple los requisitos requeridos por la jurisprudencia del TS, señaladamente la de que tenga trascendencia para la modificación de fallo. Puede compararse a continuación el texto originario y el modificado.

HP 5º. Sentencia JS.
HP 5º, modificado por TSJ.
QUINTO. No existe la obligación de ningún repartidor de estar disponible, sino que pueden conectarse a la aplicación cuando quieran, pudiendo pasar días sin conectarse, y pueden elegir los servicios que quieran realizar. Los repartidores hacen el itinerario que quieren, utilizando el medio de transporte que quieran, cuyos
gastos van a su cuenta, teniendo únicamente el compromiso de realizarlo en un tiempo máximo de 60 minutos; el precio que se cobra por el servicio realizado, previamente establecido por la empresa, corresponde un 70% al mensajero y un 30% a la empresa, incrementándose los precios si el servicio se realiza con lluvia, nocturnidad o el cliente pide ir a dos direcciones; ellos eligen los días y franjas horarias en las que prestaran sus servicios, haciéndolo constar en la aplicación. No llevan ropa con la marca de la empresa. Los repartidores están sujetos a un sistema de valoración por el cliente; según la valoración que tengan, pueden escoger primero una determinada franja horaria, siendo las franjas horarias más solicitadas las de las comidas y los fines de semana (informe de la Inspección de Trabajo).
QUINTO. No existe la obligación de ningún repartidor de estar disponible, sino que pueden conectarse a la aplicación cuando quieran, pudiendo pasar días sin conectarse, y pueden elegir los servicios que quieran realizar. Los repartidores hacen el itinerario que quieren, utilizando el medio de transporte que quieran, cuyos
gastos van a su cuenta, teniendo únicamente el compromiso de realizarlo en un tiempo máximo de 60 minutos; el precio que se cobra por el servicio realizado, previamente establecido por la empresa, corresponde un 70% al mensajero y un 30% a la empresa, incrementándose los precios si el servicio se realiza con lluvia, nocturnidad o el cliente pide ir a dos direcciones; ellos eligen los días y franjas horarias en las que prestaran sus servicios, haciéndolo constar en la aplicación. No llevan ropa con la marca de la empresa. Los repartidores están sujetos a un sistema de valoración por el cliente; según la valoración que tengan, pueden escoger primero una determinada franja horaria, siendo las franjas horarias más solicitadas las de las comidas y los fines de semana (informe de la Inspección de Trabajo).


El repartidor utiliza la tarjeta de débito llamada BanKable la que le es entregada por Glover para la adquisición por parte del repartidor de los objetos que serán entregados al cliente. En las facturas se hacen constar los gastos realizados por repartidor con esta tarjeta BanKable y se compensan como abono de gastos  (suplidos) "

Para la Sala, la adición se justifica porque “es evidente el interés de este hecho a los efectos de determinar la naturaleza del contrato existente entre las partes”.

6. El segundo motivo del recurso se insta al amparo del art. 193 c) LRJS, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto del art.  1.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que la Sala pone inmediatamente en relación con el art. 8.1 de la misma norma y con el art. 1.1 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo. Dado que no hay discusión jurídica sobre la existencia de las notas de voluntariedad y retribución, el debate jurídico se centra en la existencia o no de las notas o presupuestos sustantivos de ajenidad o dependencia. Como comprobaremos a continuación la argumentación de la Sala para estimar el recurso es sustancialmente semejante a la de los TSJ de Asturias, Madrid y (en el fragmento que he podido leer) Castilla y León, además de hacer expresa mención al contenido de la del TSJ madrileño de 27 de noviembre de 2019.  

La Sala reflexiona primeramente en el fundamento de derecho quinto sobre los dos presupuestos sustantivos en juego, poniendo de manifiesto la muy estrecha interrelación entre ambos y refiriéndose, siquiera sea implícitamente, a las diversas manifestaciones de la ajenidad, que es el presupuesto considerado, con buena lógica jurídica, como “el más característico de la relación laboral en el presente caso y en la mayoría”, ya que “… hay contrato de trabajo cuando la persona que presta el servicio no tiene relación contractual directa con el usuario sino que hay una relación contractual de prestación de servicios entre la empresa y el usuario y una relación contractual distinta entre la empresa y el trabajador que es la relación laboral. Ahora bien, este tipo de esquemas obligacionales son difíciles de distinguir ya que corresponden al ámbito del mercado y es complejo hacer un análisis adecuado del mercado en sede jurisdiccional, es por eso que frecuentemente se completa el análisis con los rasgos más visibles de la relación y concretamente los que evidencian una dependencia en el trabajo, es decir la inclusión del trabajador dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa que permiten afirmar que el trabajador trabaja para ajena y no por sí mismo y por tan es ajeno al uso de la fuerza de trabajo. … Quien trabaja por cuenta ajena no trabaja según sus propias y libres decisiones sino que lo hace siguiendo las instrucciones de aquel para el que trabaja, que es el empresario. Por eso se dice que es ajeno al uso de su fuerza de trabajo, que se ha obligado a poner a disposición del empresario situándose bajo su dependencia e inserto dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa”.

Directamente, y tras una breve recordatorio de la argumentación jurídica de la sentencia de instancia, la Sala manifiesta, en la misma línea que lo han hecho las sentencia de otros TSJ al estimar recursos de suplicación, que los hechos valorados por aquella como esenciales para llegar a la conclusión de inexistencia de relación laborar “no son determinantes”, y los va matizando/corrigiendo/ rechazando uno tras otro hasta llegar a la conclusión contraria.

En primer lugar, la Sala acepta, aun cuando de su explicación se deduce claramente que es una aceptación muy matizada y jurídicamente condicionada por la organización misma de la actividad prestacional de los servicios, que “no hay horario, ni jornada, ni régimen de permisos, ni vacaciones, pero esto no son elementos determinantes del contrato de trabajo, sino consecuencias de la regulación jurídica de este tipo de contratos”, y reconoce, como no podría ser de otra forma, que estos criterios han sido acogidos por la jurisprudencia para calificar una relación como laboral, pero ello no implica en absoluto que sean los determinante, “ya que no es en absoluto desconocida la existencia de relaciones laborales con retribuciones irregulares, sin horarios preestablecidos o sin uniforme”.

Haciendo suyas las tesis de la sentencia del Pleno del TSJ de Madrid de 27 de noviembre sobre la inexistencia real de elección de horario de trabajo y de rechazo de un servicio sin consecuencias económicas, la Sala expone que “Es cierto que no existe una obligación concreta del repartidor de estar disponible y que puede elegir los servicios a realizar, pero en realidad se trata de una facultad condicionada del trabajador ya que, como consta en el hecho probado quinto, los repartidores deben elegir los días y franjas horarias en los que prestan servicios y lo harán constar en la aplicación, hay unas franjas horarias más solicitadas (horas de comida y fines de semana) y la elección de estas franjas está vinculada a un determinado orden que se relaciona con un sistema de evaluaciones. De esta forma se establece una especie de control de los horarios de los riders a través de la retribución y de la evaluación, si quieren obtener más ingresos, deben trabajar en las franjas horarias de alto valor y para poder hacerlo, deben hacerlo constar en la aplicación, lo que podrán hacer según como haya sido su evaluación”.

7. Rechazados pues los hechos facticos considerados por la sentencia de instancia como determinantes de la no laboralidad de la prestación de servicios del repartidor, en una visión del conflicto que como he destacado en muchas ocasiones se atiene a la letra del pacto y no al contenido real de la prestación, la Sala adentra en la fundamentación jurídica que la llevará a estimar la existencia de una relación contractual laboral, que al haber sido extinguida sin causa justifica para ello le llevará a declarar la existencia de un despido improcedente. Y lo va a hacer dando especial importancia, con un planteamiento plenamente acertado a mi parecer, a quién es el sujeto titular de la aplicación informática que permite llevar a cabo la actividad, tanto para la relación entre los repartidores y globo por una parte, como entre la empresa y los clientes que demandan sus servicios por otra y que no tienen contacto alguno con el repartidor hasta que les hace entrega del pedido.

La Sala parte del hecho probado tercero (“Para la realización de este servicio de mensajería o reparto la empresa utiliza los servicios de un conjunto de mensajeros-repartidores denominados "Glovers". Además de la aplicación que utilizan los clientes para contratar los servicios de mensajería o transporte, la empresa dispone de otra aplicación que los mensajeros-repartidores se descargan en su móvil para gestionar esos servicios de transporte y que constituye la vía principal de contacto entre la empresa y el mensajero”) para destacar que los clientes no pueden acceder a la aplicación de los repartidores, y que estos no pueden acceder a la de las personas usuarias, algo que le parece, con pleno razón a mi entender, “coherente con la inexistencia de relación contractual entre el rider y el usuario”.

¿Quién es titular de las aplicaciones? La empresa Glovo. ¿Es la herramienta tecnológica esencial para poder llevar a cabo su actividad a través de los riders y que se puedan conectar los clientes? Sí, se ha repetido en más de una y dos ocasiones por los tribunales y buena parte de la doctrina laboralista, y el TSJ de Cataluña no hace sino reiterar esta tesis. Dicho con las propias palabras de la sentencia, “en este negocio, lo que es determinante es la plataforma y la organización que conlleva. Pero esto no nos permite olvidar que el servicio que finalmente se presta es un servicio de transporte ya que el servicio de reparto es finalmente el objeto del contrato y la prestación de este servicio Glovo la resuelve contratando riders”.  Las relaciones entre los clientes y los repartidores son “intermediadas” por la empresa, de tal manera que no existe ninguna relación directa entre aquellos.

En definitiva, la Sala sintetiza en el fundamento jurídico noveno toda su argumentación anterior y concreta muy bien como se da la ajenidad de acuerdo a las distintas teorías acuñadas por la doctrina laboralista y acogidas por la jurisprudencial. Se vuelve a insistir en que la aplicación informática, propiedad de la empresa, es la base del negocio, sin que tenga mayor relevancia la propiedad del vehículo (en la mayor parte de las ocasiones una bicicleta) ya que sin la aplicación no puede llevarse a cabo la actividad, además de recordar que “la aportación de vehículo por el trabajador en relaciones laborales es tan común que incluso se prevé en algunos casos en la negociación colectiva (por ejemplo Convenio sectorial de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio BOE 20/12 / 2016)”. El repartidor, además, percibe una retribución por el servicio realizado (no ajenidad en los riesgos), trabaja con arreglo al sistema organizativo diseñado por la empresa y a sus pautas (dependencia)  y se le realiza una evaluación de su actividad (o añado yo ahora la hacemos los clientes y ello tiene reflejo sobre la posible extinción de la relación); en fin, el repartidor no determinar o selecciona los clientes con los que trabajar, sino que ello lo hace la empresa (ajenidad en el mercado).

En el fundamento de derecho decimo se pasa revista a anteriores pronunciamientos judiciales, si bien a mi parecer hubiera sido quizás más aconsejable referirse a ellos en anteriores fundamentos para dar más peso si cabe a la argumentación. La misma apreciación vale para los dos siguientes fundamentos, en los que se recuerda la histórica sentencia del TS del llamado “caso de los mensajeros” de 26 de febrero de 1986 y se subraya, con pleno acierto a mi parecer, que la situación actual es semejante a la de hace treinta años a salvo obviamente de la utilización actual de herramientas informáticas que no existían entonces, y también la “sentencia UBER” del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de diciembre de 2017 (asunto C-434/15) y  la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la UE.

8. Por fin, declarada ya la existencia de relación contractual laboral, la decisión empresarial de rescindir la prestación del servicios por el repartidor demandante no se ajusta a ninguna de las causas tipificadas como despido disciplinario ni tampoco a las que posibilitan la extinción por causas objetivas, por lo que es declarada su improcedencia y se fija la cuantía de la indemnización de acuerdo al salario base de cálculo y el tiempo de prestación de servicios, que se extendió en el tiempo desde el 1 de junio de 2015 hasta el 29 de diciembre de 2017.  

9. Para completar mi explicación, al igual que he hecho en anteriores entradas, me permito hacer mención a algunas aportaciones doctrinales y documentos que he tenido oportunidad de leer total o parcialmente, y que son recomendables para seguir profundizando en el estudio de la economía de plataformas en general y en el de las relaciones de trabajo en el seno de las mismas en particular.

A) Hay que dar la más calurosa y cordial bienvenida a la  Revista Jurídica del Trabajo,   dirigida por el profesor Jorge Rosembaum y coordinada por el profesor FedericoRosembaum, de la Universidad de La República (Uruguay). En el número 1, en el que he tenido la fortuna de poder participar, y tal como se explica en dicha introducción, “(se) introduce un debate interesante sobre el trabajo en las plataformas digitales, donde se exponen las principales controversias desde el ámbito del Derecho del Trabajo, y se aportan diversos enfoques de análisis y conclusiones disímiles a las posibles soluciones y/o regulaciones que pudieran adoptarse en cada ordenamiento jurídico e incluso a nivel internacional”. Hay muy interesantes artículos, entre otros de los profesores José Antonio Fernández y Daniel Peres (“La calificación jurídica de la prestación de servicios en plataformas digitales. Un análisis a la luz de la reciente doctrina judicial española”), Adrián Todoli (Las plataformas digitales y la ampliación del concepto de trabajador. Jurisprudencia española y la nueva Ley de California (AB5)”, Héctor Omar (“El trabajo mediante plataformas digitales y el problema de su calificación jurídica: ¿autónomo, dependiente, o ambos a la vez?”) y Cesar Augusto Carballo (“Trabajo mediante plataformas: el espejismo de la autonomía”). 

B) La obra colectiva “Cambios tecnológicos, trabajo y actividad empresarial: el impacto socioeconómicode la economía digital”, dirigida por el profesor Francisco Pérez García y que obtuvo en 2017 el premio de investigación del Consejo Económico y Social de España  del que se en encuentra una breve síntesis en este enlace  y en cuyo capítulo VII se encuentran los “principales mensajes, conclusiones y recomendaciones”, enfatizándose que  “todas las generaciones, la mayoría de las personas – sea cual fuere su nivel de cualificación -, todos los territorios y todos los sectores de actividad se van a ver afectados y necesitan preparase para el cambio”.

En el resumen antes citado se da debida cuenta de que “En la perspectiva laboral, se ha detectado una tendencia a contratar autónomos en el sector digital, no obstante, no se concluye que esto sea debido a la forma de funcionar de estas empresas, sino muchas veces derivado del menor coste en términos de cotizaciones a la Seguridad Social que tiene el régimen de autónomos frente al régimen laboral (un incentivo perverso como dicen los economistas). Por ello, se propone, cambiar la norma para reducir las diferencias entre un régimen y otro con objeto de disminuir el uso fraudulento de la figura del falso autónomo. En este sentido, ya existen propuestas para que los autónomos coticen por sus ingresos reales tal y como hacen los trabajadores asalariados”.

C) El Comité Europeo de las Regiones aprobó recientemente su Dictamen “Trabajo en plataformasdigitales: retos normativos en las esferas local y regional”   Una de sus  tesis más destacadas a mi parecer es la necesidad de “un marco integrado que garantice la protección social y los derechos sociales de todos los trabajadores (desde la protección de la salud y la seguridad hasta el acceso al aprendizaje permanente), con el fin de crear unas condiciones de competencia equitativas tanto en la economía de las plataformas digitales como en la economía «tradicional» fuera de línea, basada en los mismos derechos y obligaciones para todas las partes interesadas”.

Respecto a la temática de la existencia o no de relación contractual laboral sobre la que gira la presente entrada, el CER es del parecer que es una situación ciertamente compleja, “si bien señala que los modelos de empleo de la economía tradicional también se encuentran muy diversificados, sin que dejen por ello de estar sujetos a normas básicas comunes, que se aplican del mismo modo a todos los operadores. Por consiguiente, el CDR pide que se transpongan a la economía de las plataformas y a sus trabajadores las disposiciones laborales y sociales fundamentales, subrayando la necesidad de afrontar a nivel europeo el impacto social del mercado único digital”. 

Con innegable claridad, y en la misma línea que vengo defendiendo desde que inicié el estudio de las resoluciones judiciales, el CES señala que “la determinación de la existencia de una relación laboral deberá partir de las definiciones en la legislación, los convenios colectivos y las prácticas vigentes en cada Estado miembro, teniendo en cuenta la jurisprudencia del TJUE. De conformidad con esta jurisprudencia, los trabajadores de las plataformas también están cubiertos si cumplen estos criterios. Comparte el punto de vista del Parlamento Europeo en el sentido de que la «determinación de la existencia de una relación laboral debe guiarse por los hechos relativos al trabajo que realmente se desempeña, y no por la descripción de las partes de la relación». También está de acuerdo en que el «abuso de la condición de trabajador por cuenta propia conforme lo define la legislación nacional, ya sea a escala nacional o en situaciones transfronterizas, es una forma de trabajo falsamente declarado que se asocia a menudo con el trabajo no declarado […], con el fin de evitar determinadas obligaciones jurídicas o fiscales»

D) No hay que olvidar tampoco la preocupación manifestada por organizaciones internacionales como la OIT sobre las relaciones de trabajo en la economía de plataformas y que afectan fundamentalmente a los jóvenes. De ello se hace eco el muy reciente Informe “Tendencias mundiales del empleo juvenil 2020. La tecnología y el futuro de los empleos” (amplio resumen en castellano   y texto íntegro en inglés 

En el informe se muestra especial preocupación porque “la mala calidad de los empleos de muchos jóvenes se manifiesta en las condiciones de trabajo precarias, la falta de protección jurídica y social, y las limitadas oportunidades de formación y de progresión profesional. … Incluso en los países europeos más ricos, que suelen tener un alto porcentaje de trabajadores asalariados, la prevalencia de nuevas formas de trabajo –a menudo formas menos seguras de empleo entre los jóvenes– ha aumentado rápidamente en los últimos años, sin duda a partir de una base muy pequeña, como consecuencia de la expansión de la economía de plataformas…”. Por ello, y en relación con el impacto de la tecnología sobre el empleo, se enfatiza la necesidad de políticas “para generar un número suficiente de empleos decentes, a fin de dotar a los jóvenes de las competencias necesarias para esos empleos, asegurar que gocen de protección social y que tengan derechos en el trabajo, y alentarles a afiliarse a organizaciones de trabajadores y de empleadores, de tal manera que puedan estar representados en el diálogo tripartito…”.

E) Y para acabar, no sería justo olvidar la difícil, muy difícil, situación sanitaria que vivimos en especial en Italia y en España por el brote del coronavirus, durante la que los repartidores han seguido durante muchos días prestando sus servicios y que ha motivado el “plante” de varios colectivos en Italia. En un manifiestopublicado el 12 de marzo, y publicado en castellano en el diario electrónico Izquierda Diario.es  se pueden leer sus quejas y sus propuestas, hechas desde el sentido común de que la defensa de la salud de toda personas trabajadora es el bien principal a proteger, siendo algunas de ellas las que se transcriben a continuación:

“Instamos a los riders a abstenerse del servicio mientras dure la orden de restricción. Invitamos a los consumidores y a las consumidoras a no ordenar: pensamos en lo necesario, nuestra salud, nuestra vida y aquellos que parecen no tener derecho a quedarse en casa. Pedimos acceso a redes de seguridad social y el derecho a tener una continuidad de ingresos, porque debemos poder seguir viviendo, quedándonos en casa. Solicitamos que el gobierno imponga restricciones a las entregas a domicilio en todo el país, tomando como ejemplo las disposiciones de la región de Campania que identifican un posible vehículo de contagio en la entrega de alimentos. …. Queremos evitar un estado de grave peligro para todos nosotros y para nuestros clientes. Haremos nuestra parte, en todas las formas posibles, para que nadie se vea obligado a poner en segundo plano su propia seguridad, sus seres queridos y todo nuestro país. La salud es un derecho para todos, nosotros también queremos ejercerla, quedándonos en casa como los demás: ¡por eso exigimos ingresos, protecciones y garantías para todos!”.

Buena lectura.

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