domingo, 20 de septiembre de 2020

Facebook y su impacto en las relaciones de trabajo. Una nota descriptiva de cinco sentencias del TSJ de Madrid.

 

1. La influencia de las redes sociales en las relaciones de trabajo, y muy especialmente en lo que afecta a la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, ha merecido mi atención en este blog en anteriores ocasiones.  

Baste citar ahora una entrada publicada el 3 de septiembre, titulada “Hay que contar hasta diez (o más) antes de redactar un tuit (o muchos) relacionado con tu vida laboral… si no quieres correr el riesgo de ser despedido. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 19 de julio de 2019”.    En esta, expliqué que “la Sala no cuestiona en modo alguno el derecho a la libertad de expresión del demandante pero al que pone un límite (interesante supuesto, para un examen detallado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional) cuál es el respeto al honor de las personas (compañeras y compañeros de trabajo) a los que van dirigidos sus tuits, y también al buen nombre de la empresa para la que presta servicios. En definitiva, la procedencia del despido radica en los incumplimientos graves y culpables producidos por una actuación que ha consistido en “comentarios escritos desde el perfil público del actor en una conocida red social, alguno de ellos, al menos, lanzado en tiempo de trabajo, cual por su contenido sucede con el referido a una compañera del departamento de postventa, que se nos antojan totalmente gratuitos, inapropiados y poco edificantes y, lo que es peor, ofensivos para algún trabajador de la empresa, incluidos sus directivos, que son fácilmente identificable por los datos facilitados, amén de indicativos de un estado de cosas en el centro de trabajo en el que presta servicios que no parece, precisamente, serio y halagüeño, redundando, en suma, en perjuicio del nombre y la posición competitiva de la demandada en el mercado”.

 

2. La presente entrada, meramente descriptiva, me la sugirió la lectura de un artículo publicado en el diario CincoDías/El País, el 19 de septiembre por su redactor Iván Romero titulado “La justicia declara nulo el cese de una azafata por ironizar sobre su trabajoen Facebook”,   en el que efectúa una breve síntesis de la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Madrid el 30 de junio (última actualización de las sentencias de este Tribunal en CENDOJ hasta este momento), de la que fue ponente el magistrado Rafael Antonio López Parada. 

 

Los supuestos en los que entran en juego el uso, o abuso, de las redes sociales, son ciertamente muy interesantes para la actividad práctica docente, por lo que procedí a la lectura de la sentencia y subrayo su importancia por la cuidada argumentación del TSJ, de la que más adelante reproduzco un breve fragmento, para llegar a la conclusión de que la conducta de la empresa, al despedir a la trabajadora a causa de sus manifestaciones en Facebook, vulneró su derecho fundamental a la libertad de expresión.

 

He buscado entre las sentencias de la misma Sala aquellas que, durante este año 2020, hayan debido pronunciarse en suplicación sobre litigios en la que la empresa procediera a sancionar a la parte trabajadora, o bien que el uso de la red social Facebook fuera alegado para defender la tesis de alguna de las partes enfrentadas. No es, por consiguiente, una nota sobre el uso de todas las redes sociales (que cada vez son más numerosas) y cómo afecta su uso, y abuso, en las relaciones de trabajo, sino solo de aquellas sentencias, un total de cinco (salvo, como siempre digo, error u omisión por mi parte) en donde el uso de la red social ha sido determinante para que la empresa procediera al despido de la parte trabajadora, en cuatro supuestos, y para que la Sala no apreciara una conducta acosadora (obviamente junto con otros hechos probados en la sentencia de instancia) por parte de la empresa. He seleccionado los fragmentos que a mi parecer son los más significativos de cada resolución judicial, en el bien entendido que es necesario que los lectores y lectoras que tengan interés en la materia procedan a la lectura íntegra de cada sentencia para tener una visión completa de cada conflicto y cómo ha llegado la Sala al fallo en cada uno.

 

Buena lectura.

 

3. STS Madrid. 30de junio. Ponente: María Concepción Morales. 

 

“… a criterio de la Sala, las manifestaciones efectuadas por el hoy recurrente a través de los distintos muros de Facebook, en los términos que se recogen en la Resolución sancionadora anteriormente significada, no se encuentran amparados en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad sindical ( artículo 28.1 de la Constitución) en relación con el derecho a la libertad de expresión ( artículo 20.1.a) de la Constitución), pues se extralimita en su ejercicio y su expresión escrita y difundida a través de la citada reds ocial, es claramente irrespetuosa y descalificadora para con los órganos y los miembros del sindicato a los que van dirigidas, y cuyo reproche por parte del sindicado al que se encuentra afiliado está más que justificado…”

 

4. STSJ Madrid 30de junio. Ponente: Rafael Antonio López Parada. 

Basta con la lectura del texto para apreciar su carácter irónico o cómico y su publicación en un grupo profesional de Facebook claramente contextualiza los destinatarios y da sentido a la información. El contenido del mismo solamente presenta en términos humorísticos el desempeño laboral y no consta en modo alguno que se esté realizando ningún tipo de ofensas a personas identificadas y concretas. El único elemento de mayor entidad es la descripción del ficticio ataque a una tripulación en Caracas, pero hay que tener en cuenta que de la lectura del texto, al describir hiperbólicamente el ataque con el posterior y ficticio comunicado de la compañía describiendo los hechos de forma opuesta deja claro, con un nivel mínimo de capacidad lectora, que se trata de una ficción que sin duda hace referencia a una preocupación existente dentro del colectivo laboral, como es la inseguridad en un determinado destino por sus circunstancias sociopolíticas, para contraponerlo  con la postura de la compañía desmintiendo inseguridad alguna. Solamente el hecho de que al comienzo del escrito aparezca la identificación real del vuelo de la trabajadora permitiría albergar alguna duda, pero la misma se disipa cuando se comprueba que el relato sobre lo sucedido supuestamente en ese vuelo es totalmente anodino, mientras que el contenido sobre la violencia en Caracas se presenta no como algo sucedido a ese vuelo o conocido directamente, sino como un simple mensaje de whatsapp, esto es, como un rumor que describe mediante hipérboles para después contraponerlo a la reacción de la compañía igualmente ficticia, como claramente resulta de los términos que se utilizan. En definitiva no hay nada más que un texto de pretensiones literarias y contenido humorístico sobre la compañía, la vida laboral y un problema de actualidad y preocupación en la plantilla (la seguridad en el destino de Caracas) publicada en un grupo de Facebook que, independientemente de que estuviera o no abierto a otras personas, va dirigido a un público profesional.

Esta Sala no aprecia en todo ello ninguna falta laboral, ni siquiera la ligereza a la que se refiere la sentencia de instancia.

 

5. STS Madrid 21de mayo. Ponente: Enrique Juanes.

 

“En el presente caso, el demandante tiene la categoría de limpiador. Está de baja por incapacidad temporal desde el 17-9-2018 con un diagnóstico de sinovitis y tenosinovitis, ganglio de muñeca izquierda. Se extendió el parte de confirmación nº 12 que señalaba como fecha de revisión el 15-7-19. Fue despedido el 14-3-19. La actividad acreditada es la siguiente, al haberse rechazado la revisión fáctica: "El demandante tiene una página en la red social de Facebook e Instagram, donde cuelga videos y fotos, acudió a tres enlaces matrimoniales como invitado realizó una grabación y video del enlace, actividad que desarrolla por afición y sin percibir por ella ninguna compensación económica". Aun sin haberse modificado el hecho probado, la realización de grabaciones y videos de enlaces matrimoniales, sin ánimo de lucro, es una actividad que exige la utilización de ambas manos con cierto grado de tensión y esfuerzo y no resulta compatible, en principio, con la dolencia de la muñeca izquierda, por lo que cabe concluir que se pone en riesgo la curación; y si el demandante pudiera realizar tal actividad sin molestia alguna, en tal caso podría asimismo realizar las funciones de limpiador. Ya se ha dicho que no es determinante el dato de si el trabajador obtiene o no un lucro por esta actividad, y cabe añadir que en este caso, grabación de enlaces matrimoniales, es razonable presumir que se espera un resultado de la mayor calidad, equiparable al profesional, de tal forma que quien lo va a llevar a cabo se está comprometiendo a hacerlo en las mejores condiciones sin escatimar medios ni esfuerzos. Por todo ello se ha de concluir que la conducta del demandante ha incurrido en transgresión de la buena fe contractual y procede la estimación del recurso de la empresa y la revocación de la sentencia de instancia al haberse infringido los preceptos citados…”.

  

6. STSJ Madrid 18de mayo. Ponente Juan Miguel Torres. 

 

“En otras palabras, se trata de un problema cuantitativo, que no cualitativo, de uso exagerado de Internet debido al tiempo que el trabajador empleó durante su jornada laboral en navegar por diferentes páginas por razones ajenas a su prestación laboral de servicios, más esto constituye un innegable abuso en el manejo de una herramienta informática cuya utilización estaba reservada para atender los menesteres profesionales que tenía encomendados, pero mal cabe catalogar su actuación, cual aparece descrita, como una conducta dirigida  deliberadamente a perjudicar mediante un uso fraudulento o engañoso de esos instrumentos los intereses comerciales o productivos de su empleador. Incurrió, sin duda, en una infracción de sus obligaciones contractuales, mas no hasta el punto de poder conceptuar su forma de proceder como una utilización de las herramientas tecnológicas puestas a su disposición por la empresa que estuviera presidida por un propósito fraudulento. Una cosa es abusar del tiempo de uso de Internet para fines distintos de los que son propios de su quehacer profesional, sin perjuicio de que no conste acreditado que su rendimiento en el trabajo hubiese sido inferior al exigido, y otra, bien dispar, que desde una perspectiva cualitativa su actuar sea susceptible de enmarcarse en una conducta guiada por la intención de menoscabar la posición en el mercado de la demandada, o bien, la reputación de ésta”.

 

7. STSJ Madrid 14 demayo. Ponente: José Ramón Fernández Otero.

 

(Reproducción de un fragmento de la sentencia de instancia): “En cualquier caso, la única prueba directa aportada por la parte actora en apoyo de tales afirmaciones es la documental. Respecto de las conversaciones a través del sistema de mensajería instantánea WhatsApp, que no fueron impugnadas por la parte contraria, consta efectivamente petición de su superior una noche a fin de que el inicio de la jornada del día siguiente se realizara en el hotel y posteriormente en el centro de trabajo habitual, pero por si sola no merece el calificativo de conducta hostigadora, siendo que en el propio anexo al contrato constaba que el empleado podía ser requerido para prestar servicios en otro centro, mostrando además la actora conformidad, contestando inmediatamente a la petición de su superior, que le pedía disculpas por las horas, indicando que planeando la agenda del día había comprobado que otro asesor tenía el día libre, y al agradecimiento del superior con un "mil gracias" contesta la actora Nada!!!, y un emoticono con el pulgar hacia arriba, comúnmente usado para mostrar conformidad, un "ok" o "estoy de acuerdo", e incluso en plataformas como Facebook un "me gusta". Vistos los términos empleados por ambas partes y en especial la respuesta de la demandante, difícilmente puede calificarse como una conducta integrada en el acoso, es decir, como una actuación o conducta que, por su reiteración en el tiempo, su carácter degradante de las condiciones del trabajo o la hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad personal del empleado.

 

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