1. El Consejo deMinistros celebrado el martes 4 de agosto aprobó un nuevo Real Decreto-Ley, el
núm. 27 de este año, por el que se adoptan medidas financieras, de carácter extraordinario
y urgente, aplicables a las entidades locales. El texto fue publicado el día 5
y entró en vigor el mismo día.
2. En esta breve
nota deseo hacer referencia a una medida de contenido especifico de protección
social, que es justamente la recogida en el título de la entrada.
La explicación de
la medida adoptada se encuentra recogida en estos términos en la exposición de
motivos:
“La situación de
pandemia internacional y la posterior declaración del estado de alarma, antes
descritas, han derivado en una crisis sanitaria sin precedentes y de una
extraordinaria amplitud y gravedad, tanto por el extraordinario riesgo de
contagio y el alto número de ciudadanos afectados, con la consiguiente presión
sobre los servicios sanitarios, como por el elevado coste social y económico
derivado de las medidas extraordinarias de contención y distanciamiento
adoptadas por los distintos Estados.
Así, la evolución
de la esta situación ha exigido la adopción de sucesivas medidas adicionales
para hacer frente a la pandemia y en este contexto, el Real Decreto-ley
19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en
materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y
tributarias para paliar los efectos del COVID-19, estableció en su artículo 9
la consideración como contingencia profesional derivada de accidente de
trabajo, de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en
centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus
SARS-CoV2 durante el estado de alarma.
Conforme a lo
dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 9, se estableció que esta medida
tendría lugar con respecto a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos hasta
el mes posterior a la finalización del estado de alarma, acreditando este
extremo mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá
haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia, siendo por tanto la
fecha de finalización del reconocimiento de esta contingencia, el mes de julio
de 2020.
En este contexto,
ante la finalización de la vigencia de algunas de las medidas adoptadas durante
el estado de alarma, a fin de garantizar la eficaz gestión de dicha emergencia
sanitaria, contener la propagación de la enfermedad y preservar y garantizar la
respuesta del Sistema Nacional de Salud en todo el país, se hace preciso
prorrogar la consideración como contingencia profesional derivada de accidente
de trabajo, de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio
en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del
virus SARS-CoV2, hasta que las autoridades sanitarias decreten el levantamiento
de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a esta crisis
sanitaria”.
3. La concreción
se lleva a cabo en la disposición adicional octava, en la que se acuerda la
prórroga del citado art. 9 del RDL 19/2020. Tendrán, así, la consideración de
contingencia profesional derivada de
accidente de trabajo de las enfermedades padecidas por el personal que presta
servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del
contagio del virus SARS-CoV2, los que se produzcan “desde el 1 de agosto de
2020 hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de
prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, acreditando el contagio mediante el correspondiente parte de
accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de
referencia”.
Recordemos que la
dicción literal del art. 9 era la siguiente: “1. Las prestaciones de Seguridad
Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o
socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el
ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 durante
cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo
específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios,
cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y
Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender
cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
2. Esta previsión
se aplicará a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos hasta el mes
posterior a la finalización del estado de alarma, acreditando este extremo
mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse
expedido dentro del mismo periodo de referencia.
3. En los casos de
fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que
el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al
contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social”.
4. En estrecha
relación con lo anterior, la disposición final décima procede a la modificación
del art. quinto del RDL 6/2020 de 10 de marzo. Adjunto a continuación el texto
comparado de los dos preceptos.
Art.
5. RDL 6/2020
|
Disp.
Final 10ª RDL 27/2020
|
Consideración
excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos
de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde
tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como
consecuencia del virus COVID-19.
1.
Las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta
servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los
registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan
contraído el virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia,
por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de
servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los
servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán
derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos
exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre.
2.
Esta previsión se aplicará a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos
hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, acreditando
este extremo mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que
deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.
3.
En los casos de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de
trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco
años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.
|
Consideración
excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos
de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde
tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como
consecuencia del virus COVID-19.
1.
Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter
excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para
la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad
Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas
trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el
contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la
realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada
como accidente de trabajo.
Con
el mismo carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la situación de
restricción de la salida o entrada a un municipio, y mediante el
correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos
trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar
servicios en las actividades no afectadas por el Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que por la
autoridad competente se haya acordado restringir la salida, o la entrada, de
personas del municipio donde dichos trabajadores tengan su domicilio, o donde
la empresa tenga su centro de trabajo en el caso de que el trabajador tenga
su domicilio en otro municipio, y les haya sido denegada de forma expresa la
posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar su
trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que
prestan sus servicios o al propio trabajador y no tengan derecho a percibir
ninguna otra prestación pública.
La
acreditación del acuerdo de restricción de la población donde el trabajador
tiene su domicilio o la empresa su centro de trabajo, y la denegación de la
posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por
el ayuntamiento del domicilio o, en su caso, por el del centro de trabajo
afectado por la restricción ante el correspondiente órgano del servicio
público de salud. De igual forma, la imposibilidad de realización del trabajo
de forma telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o
una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia
ante el mismo órgano del servicio público de salud.
En
el supuesto de trabajadores por cuenta ajena que tuvieran el domicilio en
distinto municipio al del centro de trabajo, además de lo previsto en el
párrafo anterior, se requerirá acreditar:
a)
El domicilio del trabajador mediante el correspondiente certificado de
empadronamiento.
b)
Que el trabajador desarrolla su trabajo en el centro sito en el municipio
afectado por la restricción, mediante la correspondiente certificación de la
empresa.
c)
Que la empresa no ha procedido al cierre del centro de trabajo, mediante la
correspondiente certificación de la empresa.
2.
La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de
baja y la correspondiente alta.
Siempre
que por la autoridad competente se haya acordado, con anterioridad a la entrada
en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, restringir las salidas o
las entradas del municipio donde tengan el domicilio o en el que tenga el
centro de trabajo la empresa en que prestan sus servicios, de tratarse de las
personas trabajadoras por cuenta ajena a las que se refiere el artículo 1 del
Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso
retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no
presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la
población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, se expedirá un parte
de baja con efectos desde la fecha de inicio de la restricción y un parte de
alta con efectos de 29 de marzo de 2020.
De
tratarse de trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando la restricción
adoptada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de
14 de marzo, restringiera su salida del municipio donde tengan su domicilio
o, teniendo su domicilio en otro, vieran restringida la entrada en el
municipio impidiéndoles totalmente la realización de su actividad, el derecho
a la prestación comenzará con el parte de baja desde la fecha de inicio de la
restricción y durará hasta la fecha de finalización de la misma, no pudiendo,
en ningún caso, durar más allá de la fecha de finalización del estado de
alarma.
Este
subsidio por incapacidad temporal es incompatible con los salarios que se
hubieren percibido así como con el derecho a cualquier otra prestación
económica de la Seguridad Social, incluida la incapacidad temporal por
contingencias comunes o profesionales. En estos supuestos se percibirá la
prestación de la Seguridad social distinta al subsidio previsto en el
presente artículo.
A
efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el trabajador deberá presentar
ante el correspondiente órgano del servicio público de salud, certificación
de la empresa acreditativa de la no percepción de salarios.
3.
Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta
propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación
de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
4.
La fecha hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento,
restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de
baja se expida con posterioridad a esa fecha».
|
5. Desde el ámbito
sindical se ha valorado positivamente la medida adoptada, si bien se ha insistido
en que debería extenderse al resto del personal que presta servicios en los
centros sanitarios y socio-sanitarios.
Así, para CCOO es necesario que “…se garantice legalmente el mismo grado de
protección social a todas las plantillas de servicios auxiliares de estos
centros que se encuentran igualmente expuestos al riesgo del contagio: personal
de limpieza de las habitaciones, auxiliares de comedor que entregan y retiran
la comida, auxiliares de cocina que limpian las bandejas de comedor, personal
de administración y seguridad que tienen que necesariamente colaboran en los
trabajos de recepción y ordenación física de pacientes hasta su valoración y
atención médica, y otras actividades similares…”, al mismo tiempo que
manifiesta su preocupación por el “criterio de gestión restrictivo” de la Seguridad
Social sobre situaciones producidas con anterioridad al 26 de mayo.
Buena lectura.
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