martes, 7 de julio de 2020

Universidad. A debate el futuro Estatuto del Personal Docente e Investigador. Texto comparado de la normativa vigente y del borrador de anteproyecto de ley de modificación de la LOU.


I. Introducción. Algunos titulares periodísticos. ¿Se ajustan al contenido de los textos sometidos a consulta?

1. “Castells plantea campus 'a la americana' y resta poder funcionarial: los catedráticos podrán ser personal laboral” (El Mundo, 3 de julio)

2. “Castells «catalaniza» y «sindicaliza» la universidad y favorece su endogamia. Ganan fuerza las comunidades y sus entidades de acreditación” (ABC, 4 de julio).

3. “Universidades planea un vuelco en los campus: pondrá coto a los falsos asociados y habrá catedráticos no funcionarios”   (El País,4 de julio)  

4. “El Gobierno planea un cambio total en la organización del profesorado universitarioEl nuevo Estatuto del Personal Docente e Investigador (PDI) que elabora el ministerio de Universidades prevé terminar con los falsos profesores asociados y equipara el acceso laboral y funcionarial” (Público, 5 de julio).  

5. “Los profesores asociados claman contra el ministro Castells: “No ceda a la facilona tentación de fulminar a los precarios” (El País, 6 de julio) 

2. ¿De qué textos hablamos?

Se trata de un documento genéricamente denominado “Borrador para consulta: Estatuto del Personal docente e investigador”, que incluye dos textos.

En primer lugar, y sin duda es el más relevante, un “Borrador del Anteproyecto de Ley por la que se modificaría la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades en relación con el estatuto del personal docente e investigador” (32 páginas). A continuación un “Borrador de Real Decreto del Estatuto del personal docente e investigador universitario” (38 páginas).

El texto fue remitido a finales de junio a las organizaciones sindicales más representativas, a las Comunidades Autónomas y a la CRUE, al menos según el conocimiento que tengo de dicha información. Así queda constancia, por ejemplo, en el blog de CCOO de la Universidad de La Laguna, en el que se publica el escrito del Director del Gabinete de la Secretaría General de Universidades que acompaña al texto, calificado como “un documento preliminar cuyo objetivo es tener un primer contraste con los actores clave implicados”.

En el mismo escrito puede leerse que “somos conscientes que este documento es sensible porque hay una cierta expectativa al implicar cuestiones laborales de miles de profesores y profesoras, así que os pediríamos que no se envíe de forma general, sino que se entienda como un documento interno de trabajo inicial”.   Respetando esta petición, el sindicato explica que “por esta razón, para cumplir con el habitual protocolo de buena fe en los procesos de negociación colectiva, CCOO no difundirá públicamente el borrador inicial. Algo que, además, parece aconsejable ya que estamos ante un documento muy primario que aún debe recibir muchas correcciones después de un proceso de consulta previa con las Comunidades autónomas y la CRUE. Aparte de las que podamos hacerles llegar desde los sindicatos en esta fase inicial” (la negrita en el original).

De distinto parecer ha sido el sindicato en otro ámbito territorial y ha considerado que el texto debía ser difundido con carácter general para generar debate y poder aportar posteriormente sus valoraciones cuando se inicie el período de consultas propiamente dicho. Así, CCOO del País Valenciano ha publicado ambostextos en su página web, añadiendo que “El Ministerio de Universidades ha hecho público un borrador del Estatuto del Personal Docente e Investigador (PDI), con la intención de aprobarlo antes del inicio del curso académico 2020-2021. … Esperamos vuestras alegaciones y comentarios, sobre las cuestiones medulares que afectan al PDI como las figuras de profesorado, la carrera profesional, las retribuciones, la jornada laboral, la medida de la carga de trabajo, la conciliación o la igualdad y otras que consideréis que deben ser contempladas de modo explícito en el Estatuto del PDI”.
 

Más allá de la conveniencia o no de difusión de un documento, o más exactamente dos, para debate inicial, lo cierto es que el profesorado universitario necesita disponer de una información amplia y detallada de los posibles cambios en la normativa vigente, y desde luego no ayuda a ello quedarse únicamente ni con los titulares ni con la información, lógicamente muy esquemática y que pone el acento en aquello que cada periodista considera más interesante, facilitada en los artículos periodísticos antes referenciados. Por ello, me parece positivo que los textos ya estén al alcance de todas las personas interesadas y que puedan ser objeto de debate en los foros universitarios, aun cuando desde luego las época del año, y la crisis que estamos viviendo, no acompañan precisamente, siendo mucho más lógico pensar que ese debate se llevará a cabo a partir de septiembre.

III. Comparación del texto vigente de la LOU  y del borrador del Anteproyecto de Ley de modificación.

1. He procedido a la atenta lectura de los dos documentos y desde luego algunos cambios, si finalmente llegaran a aprobarse en los términos ahora plasmados, son verdaderamente relevantes, siendo quizás el más impactante a mi parecer la progresiva laboralización del profesorado y su equiparación en derecho y obligaciones con los del profesorado funcionario, aunque supongo que este parecer también merecerá debate y discusión, más adelante, cuando nos reunamos, presencial o virtualmente, compañeros y compañeras de la Universidad para hablar de las futuras normas.

Para que los lectores y lectoras puedan tener una adecuada visión de los cambios introducidos en el borrador del anteproyecto de ley he realizado la comparación del mismo con el texto vigente, destacando en negrita las diferencias existentes entre ambos.

2. Ahora bien, tal comparación quedaría incompleta si no hiciera un siquiera mínimo comentario de la exposición de motivos de la posible nueva ley, y una también somera explicación de las disposiciones transitorias y finales para la adaptación del marco normativo vigente a la nueva norma.

3. La reforma normativa anunciada se asienta según quienes ha elaborado el texto en estos cinco pilares:

a) el primero, a mi parecer válido tanto para el inmediato futuro como para épocas ya superadas en el tiempo,  es  el de : “acentuar la capacidad de la Universidad de contribuir a la economía del conocimiento y de la innovación en estrecha relación con el tejido productivo del país mediante una relación sinérgica con las empresas, manteniendo la más estricta autonomía de las universidades en su proyecto científico y educativo”.

b) El segundo, si bien ya se ha ido desarrollando en los últimos años, si es un elemento de no menor importancia, ya que se persigue garantizar una carrera académica progresiva y predecible, “tanto funcionarial como laboral”, con equiparación de derechos de los colectivos con independencia del régimen jurídico.

c) El tercero, que sin duda levantará amplios debates y cuya concreción  queda recogida tanto en las nuevas figuras contractuales como en la vía que abre la disposición transitoria segunda para la estabilización de buena parte de las plantillas, es el de la eliminación de la precariedad existente entre el PDI, algo que se pretende conseguir “mediante el despliegue de determinadas figuras contractuales encaminadas a la dignificación de sus condiciones de trabajo y a su promoción y consolidación en función de la calidad de su contribución.”.

d) Por fin, el cuarto y el quinto también eran ya plenamente validos a mi entender tanto en el momento presente como en etapas no muy lejanas: “reafirmar la calidad del sistema universitario a través de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y del conjunto de Agencias de evaluación autonómicas”, y “asegurar la movilidad, tanto interna como internacional, del PDI”.

4. En la EdM se justifica que estos pilares se desarrollen en la norma ya que deben dar respuesta a “cuatro realidades incontestables”:

a) el progresivo envejecimiento del profesorado funcionario y la necesidad consiguiente de rejuvenecimiento de las plantillas.

b) la existencia de una precariedad relevante que se concentra en buena medida entre el profesorado asociado, aportándose el dato de que hay un total de 33.954, “un 34,1 % del conjunto del PDI de las Universidades Públicas”.

c) En tercer lugar, se reitera esta tesis, hay que seguir avanzando en la equiparación de derechos y obligaciones del profesorado funcionario y del profesorado laboral, reconociéndose además la figura contractual del catedrático/a laboral anteriormente inexistente en la normativa estatal.

Dicha equiparación se observa con toda claridad en el apartado 8 del borrador de Real Decreto de estatuto del PDI universitario, ya que se dispone que el acceso a una plaza de profesorado titular contratado o de catedrático/a contratado seguirá idénticos criterios que los estipulados en el apartado 6 para el acceso a profesor titular y catedrático en régimen funcionarial.

Si queremos añadir otro ejemplo lo encontramos en el apartado 15.1, donde se dispone que “el profesorado contratado permanente (Profesor/a Titular Contratado/a de universidad y el Profesor/a Catedrático/a contratado/a de universidad) podrá acogerse a una vía similar a la comisión de servicios del personal docente e investigador funcionario, para poder llevar a cabo estancias de carácter académico y de investigación en otras universidades e instituciones de investigación españolas o del extranjero, siguiendo el mecanismo establecido en las respectivas universidades o centros implicados”. Dicho sea incidentalmente, y supongo que así se hará en el trámite de consultas y en su caso presentación como proyecto de ley, habrá que concretar jurídicamente esa “vía similar”.

En fin, tampoco me resistó a referirme al apartado 46 del borrador de RD cuyo titulo es muy claro respecto al objetivo perseguido, “Criterios comunes en materia de evaluación y acreditación del profesorado”, en el que se dispone que “El Gobierno promoverá la adopción de acuerdos en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria, previo informe del Consejo de Universidades, con el fin de que la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y los órganos de evaluación creados por ley de las Comunidades Autónomas establezcan conjuntamente los protocolos necesarios que permitan la fijación de criterios y herramientas comunes en materia de acreditación y evaluación del profesorado universitario funcionario y contratado, así como la garantía de la promoción personal e investigadora en las diferentes orientaciones. (la negrita es mía).

También hay que avanzar en la perspectiva de género y adoptar las medidas adecuadas para hacer efectiva la igualdad en el desarrollo de la carrera universitaria, así como evitar todo tipo de discriminación por las diversas razones que aparecen en nuestra Carta Magna y en las normas internacionales y europeas.

d) Por fin, en cuarto lugar, se pretende fomentar la movilidad, de tal manera que se convierta por una parte “en requisito para el acceso a las plazas permanentes y en un incentivo en determinadas fases de la carrera profesional”, y al mismo tiempo promoviendo la internacionalización del sistema universitario “atrayendo profesorado extranjero y estimulando su incorporación a la carrera académica en nuestras universidades a través de la figura del profesor o profesora extraordinario/a”.

4. Decía con anterioridad que una parte de la reforma anunciada quedaría incompleta en cuanto a su entendimiento si no se hace referencia a cómo va a procederse a ese proceso de estabilización o regularización de una parte no pequeña de las plantillas, y también si no se menciona como se regulará el transito del modelo profesoral vigente al que diseña la nueva norma. Por ello, y antes de pasar al texto comparado de las disposiciones modificadas de la LOU, es importante destacar lo siguiente:

a) La disposición transitoria primera regula la adaptación de las figuras del personal docente e investigador contratado vigentes, que continuarán siendo reguladas por cada una de las modalidades contractuales que lo estuvieran en el momento en que sus contratos se concertaron, permitiendo su renovación en el supuesto de que tuvieran duración determinada, de acuerdo a la normativa anterior, si bien por un período transitorio máximo de tres años desde la entrada en vigor de la nueva norma.

b) No obstante, hay una regulación propia para el profesorado asociado, cuyos contratos podrán ser renovados igualmente durante un período transitorio de tres años, durante el cual las universidades públicas “promoverán programas de selección específicos para contratar personal docente e investigador bajo las modalidades previstas en esta Ley”, y en los que se garantizará que “la experiencia docente tenga igual consideración que la experiencia investigadora en los criterios de valoración”. Bastante clara es la idea que subyace tras esta norma, ¿no les parece?

c) Por fin, la disposición final primera regula de forma excepcional y limitada la contratación de profesores y profesoras contratados/as no doctores/as, ya que sólo se permitirá en casos “en que no existan en los procesos selectivos personas candidatas que estén en posesión del título de doctor”. El requisito, que recuerda mucho la contratación vigente como profesor/a ayudante, es del haber sido admitido o estar en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado. Su finalidad principal es formativa, si bien puede desarrollarse actividad docente hasta un hasta un máximo de 180 horas por curso, siendo más sorprendente a mi parecer en atención a la juventud, en la mayor parte de las ocasiones de la persona contratada, que también pueda desempeñar funciones de gestión en la institución universitaria.

La contratación es a tiempo completo y de duración determinada, disponiéndose que no podrá ser inferior a un año ni superior a seis, pudiendo prorrogarse o renovarse hasta ese límite.  En cuanto que medida excepcional y limitada en el tiempo, las  universidades sólo podrán contratar bajo esta modalidad por un período máximo de tres años desde la entrada en vigor de la norma.

O sea que, permítanme la simplificación, hay un período de tres años que el legislador da a las Universidades para que “pongan su casa en orden” antes de la plena aplicación de la nueva norma. 

Y ahora sí, ya les dejo con la comparación del texto vigente y del que algún día (y a buen seguro que habrá más de una y dos modificaciones en el que se ahora se aporta) puede estar vigente como nueva LOU.  

Buena lectura.

 
LO /6/2001, de Universidades
Borrador del Anteproyecto de Ley por la que se modificaría la LO 6/2001.



Sección I. Del personal docente e investigador contratado

Artículo 48. Normas generales.

1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.

Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.


2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante.















El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo.

3. La contratación de personal docente e investigador, excepto la figura de Profesor Visitante, se hará mediante concurso público, al que se dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente antelación al Consejo de Universidades para su difusión en todas ellas. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar acreditado o acreditada para participar en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios.








3 bis. Asimismo podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

4. El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49 por ciento del total de personal docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los Títulos oficiales así como al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado.

5. El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá superar el 40 por ciento de la plantilla docente.



6. En los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las universidades.





























Artículo 49. Ayudantes.

La contratación de Ayudantes se ajustará a las siguientes reglas:

a) Las universidades podrán contratar como Ayudantes a quienes hayan sido admitidos o a quienes estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado.

b) La finalidad principal del contrato será la de completar la formación docente e investigadora de dichas personas. Los Ayudantes colaborarán en tareas docentes de índole práctica hasta un máximo de 60 horas anuales.

c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo.

d) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.


















Artículo 50. Profesores ayudantes doctores.

La contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores se ajustará a las siguientes reglas:

a) El contrato se celebrará con doctores. La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine, y será mérito preferente la estancia del candidato en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad que lleve a cabo la contratación.


b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de investigación.









c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo.


d) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura contractual y la prevista en el artículo anterior, en la misma o distinta universidad, no podrá exceder de ocho años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.


















Artículo 51. Profesores colaboradores.

(sin contenido)










































Artículo 52. Profesores contratados doctores.

La contratación de Profesoras y Profesores Contratados Doctores se ajustará a las siguientes reglas:

a) El contrato se celebrará con doctores que reciban la evaluación positiva por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine.

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar, con plena capacidad docente e investigadora, tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación.

c) El contrato será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo.














Artículo 53. Profesores asociados.


La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:

a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.

c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.

d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

















Artículo 54. Profesores Visitantes.


La contratación de Profesoras y Profesores Visitantes se ajustará a las siguientes reglas:

a) El contrato se podrá celebrar con profesores o investigadores de reconocido prestigio de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros.

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes o investigadoras a través de las que se aporten los conocimientos y la experiencia docente e investigadora de los indicados profesores a la universidad.

c) El contrato será de carácter temporal con la duración que se acuerde entre las partes y dedicación a tiempo parcial o completo.









Artículo 54 bis. Profesores Eméritos.

Las universidades, de acuerdo con sus estatutos, podrán nombrar a Profesores Eméritos entre profesoras y profesores jubilados que hayan prestado servicios destacados a la universidad.




































Artículo 55. Retribuciones del personal docente e investigador contratado.

1. Las Comunidades Autónomas regularán el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en las Universidades públicas.







2. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimientos y gestión. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.







3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer programas de incentivos para la docencia, la investigación, el desarrollo tecnológico y la transferencia de conocimiento por el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, que comprendan al personal docente e investigador contratado.





4. Los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos apartados anteriores se asignarán previa valoración de los méritos por parte del órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine en el caso de los del apartado 2 y de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación en el caso del apartado 3.







Artículo 57. Acreditación nacional.

1. El acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios mencionados en el artículo 56.1 exigirá la previa obtención de una acreditación nacional que, valorando los méritos y competencias de los aspirantes, garantice la calidad en la selección del profesorado funcionario.

El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará el procedimiento de acreditación que, en todo caso, estará regido por los principios de publicidad, mérito y capacidad, en orden a garantizar una selección eficaz, eficiente, transparente y objetiva del profesorado funcionario, de acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora.








2. La acreditación será llevada a cabo mediante el examen y juicio sobre la documentación presentada por los solicitantes, por comisiones compuestas por al menos siete profesoras y profesores de reconocido prestigio docente e investigador contrastado pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios. Tales profesores deberán ser Catedráticos para la acreditación al cuerpo de Catedráticos de Universidad, y Catedráticos y Profesores Titulares para la acreditación al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.









Igualmente, tengan o no una relación de servicios con la Universidad y con independencia del tipo de relación, podrán formar parte de estas comisiones expertos españoles, así como hasta un máximo de dos expertos nacionales de otros Estados Miembros de la Unión Europea o extranjeros. Estos expertos deberán poder ser considerados profesionales de reconocido prestigio científico o técnico.

Los currículos de los miembros de las comisiones de acreditación se harán públicos tras su nombramiento.

Reglamentariamente se establecerá la composición de las comisiones reguladas en este apartado, la forma de determinación de sus componentes, así como su procedimiento de actuación y los plazos para resolver. En todo caso, deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

3. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución de la comisión, los interesados podrán presentar las alegaciones que consideren oportunas.


4. Una vez finalizado el procedimiento, se expedirá a favor del aspirante el correspondiente documento de acreditación




Artículo 61. Personal de cuerpos de funcionarios docentes universitarios que ocupen plaza vinculada a servicios asistenciales de instituciones sanitarias.



En atención a las peculiaridades de estas plazas se regirán, también, en lo que les sea de aplicación, por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás legislación sanitaria, así como por las normas que el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo y, en su caso, de Defensa, establezca en relación con estos funcionarios. En particular, en estas normas se determinará el ejercicio de las competencias sobre situaciones administrativas, se concretará el régimen disciplinario de este personal y se establecerá, a propuesta del Ministro de Hacienda, a iniciativa conjunta de los Ministros indicados en el inciso anterior, el sistema de retribuciones aplicable al mencionado personal.





Artículo 62. Concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios.

1. Las universidades, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, convocarán concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto. La convocatoria deberá ser publicada en el ''Boletín Oficial del Estado'' y en el de la Comunidad Autónoma. Los plazos para la presentación a los concursos contarán desde el día siguiente al de su publicación en el ''Boletín Oficial del Estado''.





2. A los concursos podrán presentarse quienes hayan sido acreditados de acuerdo con lo regulado, para cada caso, en los artículos 59 y 60, así como los funcionarios del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad y del Cuerpo de Catedráticos de Universidad.

Asimismo, las Universidades podrán convocar plazas de promoción interna, que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto, para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad. Estas plazas, que no podrán superar el número máximo de plazas que sean objeto de oferta de empleo público de turno libre, en ese mismo año, para el acceso a los cuerpos docentes del artículo 56 de esta misma ley, se convocarán para funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad o a de la Escala de Investigadores Científicos de los Organismos Públicos de Investigación, que hayan prestado, como mínimo, dos años de servicios efectivos bajo dicha condición. Los funcionarios que participen en estos concursos tendrán que estar acreditados para el Cuerpo docente de Catedráticos de Universidad.


3. Los estatutos de cada universidad regularán la composición de las comisiones de selección de las plazas convocadas y garantizarán, en todo caso, la necesaria aptitud científica y docente de sus componentes. Dicha composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. En cualquier caso, los miembros de las comisiones deberán reunir los requisitos indicados en el artículo 57.2 y sus currículos deberán hacerse públicos.




4. Igualmente, los estatutos regularán el procedimiento que ha de regir en los concursos, que deberá valorar, en todo caso, el historial académico, docente e investigador del candidato o candidata, su proyecto docente e investigador, así como contrastar sus capacidades para la exposición y debate en la correspondiente materia o especialidad en sesión pública.

5. El proceso podrá concluir con la decisión de la comisión de no proveer la plaza convocada.








Artículo 66. Comisiones de reclamaciones.

1. Contra las propuestas de las comisiones de acreditación, los solicitantes podrán presentar una reclamación ante el Consejo de Universidades. Admitida la reclamación, será valorada por una comisión, cuya composición se determinará reglamentariamente. Esta comisión examinará el expediente relativo a la acreditación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la propuesta o, en su caso, admitir la reclamación, todo ello en un plazo máximo de tres meses. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada.

2. Contra las propuestas de las comisiones de los concursos de acceso, los concursantes podrán presentar una reclamación ante el Rector. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución.


La reclamación será valorada por una comisión compuesta por siete Catedráticos de universidad pertenecientes a diversos ámbitos del conocimiento, designados en la forma que establezcan los estatutos, con amplia experiencia docente e investigadora.

Esta comisión examinará el expediente relativo al concurso para velar por las garantías establecidas y ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de tres meses, tras lo que el Rector dictará la resolución en congruencia con lo que indique la comisión. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada.

3. Las resoluciones del Consejo de Universidades y del Rector a que se refieren los apartados anteriores agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.






Artículo 68. Régimen de dedicación.

1. El profesorado de las universidades públicas ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos a que se refiere el artículo 83.


La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno que, en ningún caso, podrán ejercerse simultáneamente.









2. Con carácter general, el personal docente e investigador funcionario de las Universidades en régimen de dedicación a tiempo completo dedicará a la actividad docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 24 créditos ECTS.

No obstante, la dedicación a la actividad docente de este personal podrá variar en función de la actividad investigadora reconocida de conformidad con el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, y que haya dado lugar a la percepción del complemento de productividad previsto en el artículo 2.4 del mismo, y atendiendo a las siguientes reglas:

a) Deberá dedicar a la función docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 16 créditos ECTS quien se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

– Profesores Titulares de Universidad, Profesores Titulares de Escuelas Universitarias o Catedráticos de Escuela Universitaria con tres o más evaluaciones positivas consecutivas, habiéndose superado la más reciente en los últimos seis años.

– Catedráticos de Universidad con cuatro o más evaluaciones positivas consecutivas, habiéndose superado la más reciente en los últimos seis años.

– En todo caso, cuando se hayan superado favorablemente cinco evaluaciones.

b) Deberá dedicar a la función docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 32 créditos ECTS, quien se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

– Que no haya sometido a evaluación el primer período de seis años de actividad investigadora o que haya obtenido una evaluación negativa de dicho período.

– Que hayan transcurrido más de seis años desde la última evaluación positiva.

3. El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas y del Consejo de Universidades, regulará las bases del régimen general de dedicación del personal docente e investigador funcionario.







Artículo 70. Relaciones de puestos de trabajo del profesorado.

1. Cada Universidad pública establecerá anualmente, en el estado de gastos de su presupuesto la relación de puestos de trabajo de su profesorado, en la que se relacionarán, debidamente clasificadas, todas las plazas de profesorado, incluyendo al personal docente e investigador contratado.

2. Las relaciones de puestos de trabajo de la Universidad deberán adaptarse, en todo caso, a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 48.

3. Las Universidades podrán modificar la relación de puestos de trabajo de su profesorado por ampliación de las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes, en la forma que indiquen sus Estatutos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82.











Artículo 83. Colaboración con otras entidades o personas físicas.

1. Los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

2. Los Estatutos, en el marco de las normas básicas que dicte el Gobierno, establecerán los procedimientos de autorización de los trabajos y de celebración de los contratos previstos en el apartado anterior, así como los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan.

3. Siempre que una empresa de base tecnológica sea creada o desarrollada a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados en universidades, el profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios y el contratado con vinculación permanente a la universidad que fundamente su participación en los mencionados proyectos podrán solicitar la autorización para incorporarse a dicha empresa, mediante una excedencia temporal.

El Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, regulará las condiciones y el procedimiento para la concesión de dicha excedencia que, en todo caso, sólo podrá concederse por un límite máximo de cinco años. Durante este período, los excedentes tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de antigüedad. Si con anterioridad a la finalización del período por el que se hubiera concedido la excedencia el profesor no solicitara el reingreso al servicio activo, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular.




Artículo 85, segundo párrafo.

Centros en el extranjero.


En todo caso, su creación y supresión será acordada por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Asuntos Exteriores, a propuesta de Consejo Social de la Universidad, y previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, aprobada por la Comunidad Autónoma competente, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria.






Artículo 89. Del profesorado.

1. El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición equivalente a las de Catedrático o Profesor Titular de universidad será considerado acreditado a los efectos previstos en esta Ley, según el procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades.





2. El profesorado al que se refiere el apartado 1 podrá formar parte de las comisiones a que se refiere el artículo 57 y, si las universidades así lo establecen en sus estatutos, de las comisiones encargadas de resolver los concursos para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

3. A los efectos de la concurrencia a los procedimientos de acreditación, a los concursos de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios y a las convocatorias de contratos de profesorado que prevé esta Ley, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea gozarán de idéntico tratamiento, y con los mismos efectos, al de los nacionales españoles.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a los nacionales de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que ésta se encuentra definida en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.


4. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades fomentarán la movilidad de los profesores en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas y convenios específicos y de los programas de la Unión Europea.

5. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades impulsarán la realización de programas dirigidos a la renovación metodológica de la enseñanza universitaria para el cumplimiento de los objetivos de calidad del Espacio Europeo de Educación Superior.







Disposición adicional décima. De la movilidad temporal del personal de las Universidades.


1. Los poderes públicos promoverán mecanismos de movilidad entre las Universidades y otros centros de investigación, con sus correspondientes programas de financiación. Asimismo, promoverán medidas de fomento y colaboración entre las Universidades, centros de enseñanzas no universitarias, Administraciones públicas, empresas y otras entidades, públicas o privadas, para favorecer la movilidad temporal entre su personal y el que presta sus servicios en estas entidades.



1 bis. Será de aplicación al personal docente e investigador de las Universidades públicas la regulación de movilidad del personal de investigación prevista en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se tendrá en cuenta la singularidad de las Universidades de los territorios insulares y la distancia al territorio peninsular. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las Universidades establecerán, coordinadamente, una línea de fomento para la movilidad de los ayudantes.


3. El personal perteneciente a los cuerpos docentes universitarios podrá ocupar puestos de trabajo adscritos a Organismos Públicos de Investigación para realizar labores relacionadas con la investigación científica y técnica, mediante los mecanismos de movilidad previstos en la normativa de función pública.






Disposición adicional duodécima. De los profesores asociados conforme al artículo 105 de la Ley General de Sanidad.


Los profesores asociados cuya plaza y nombramiento traigan causa del apartado 2 del artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se regirán por las normas propias de los profesores asociados de la Universidad, con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto a la duración de sus contratos.


El número de plazas de profesores asociados que se determine en los conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias no será tomado en consideración a los efectos del porcentaje que establece el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 48.




Tres. Se modifica el artículo 48, que queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 48. Normas generales.

1. Las universidades públicas podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación.





Asimismo, podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.


2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Profesores/as Profesionales Asociados, Profesores/as Doctores/a, Profesores/as Titular contratados/a de Universidad, Profesores/as Catedráticos/as contratados/a de Universidad, Profesores/as Extraordinarios/a, y Profesores/as Sustitutos Temporales.
Asimismo, las universidades podrán contratar a Profesores/as Eméritos/as en las condiciones previstas en esta Ley. Solo de manera excepcional, las universidades podrán contratar a Profesores/as Contratados/as no Doctores/as por un período máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.


El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo. Supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en sus normas de desarrollo.

3. La contratación de personal docente e investigador, excepto las figuras de Profesores/a Extraordinarios/a y Eméritos/as, se hará mediante concurso público, al que se dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente antelación al registro público de concursos de personal docente e investigador del ministerio. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como, los de publicidad de las convocatorias y sus bases, la transparencia, la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, la paridad entre mujeres y hombres en su composición, y se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, así como a lo dispuesto, en su caso, por las Comunidades Autónomas y las normas laborales.






4. El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49 por ciento del total de personal docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales, así como al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado.

5. Las condiciones y procedimientos específicos para la evaluación y acreditación del personal docente e investigador contratado, así como de los concursos de acceso a dichas figuras se establecerán reglamentariamente.

6. El régimen disciplinario, de incompatibilidades, de vacaciones, permisos, licencias y conciliación familiar, de jornada laboral y de jubilación del personal docente e investigador contratado deberá respetar el principio de no discriminación respecto del personal docente e investigador funcionario, en los términos que se establezcan a través de las normas de las Comunidades Autónomas, laborales o reglamentarias correspondientes.

7. El régimen de dedicación regulado en el artículo 68 de esta Ley será también de aplicación al personal docente e investigador contratado en los términos que se establezca por las normas de las Comunidades Autónomas, laborales, estatutarias y reglamentarias.

8. En los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas desarrollarán el régimen del personal docente e investigador contratado de las universidades.

Cuatro. Se modifica el artículo 49, que queda redactado de la siguiente forma:




Artículo 49. Profesionales asociados/as

La contratación de Profesionales Asociados/as como Profesores y Profesoras se ajustará a las siguientes reglas:

a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional principal fuera del ámbito académico universitario y que la remuneración percibida por su actividad docente sea accesoria respecto de la correspondiente a su actividad profesional principal.

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. Los/las Profesionales Asociados/as podrán desarrollar tareas docentes hasta un máximo de 60 horas por curso académico.

c) El contrato será de carácter temporal y conllevará una dedicación a tiempo parcial.

d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, mientras siga existiendo la necesidad académica y siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional principal fuera del ámbito académico universitario. En caso de pérdida de actividad profesional se podrá prorrogar el contrato del profesorado profesional asociado con la misma duración del contrato anterior, y nunca excediendo un año académico.


Cinco. Se modifica el artículo 50, que queda redactado de la siguiente forma:



Artículo 50. Profesores y Profesoras Doctores/as.

La contratación de Profesores y Profesoras Doctores/as se ajustará a las siguientes reglas:

a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a las personas que ostenten el título de doctora o doctor.












b) La finalidad del contrato será la de desarrollar las capacidades docentes y de investigación y, en su caso, de transferencia del conocimiento y de innovación. Las profesoras y profesores doctores desarrollarán tareas docentes por una extensión entre 180 y 240 horas por curso académico y podrán desempeñar, asimismo, funciones de gestión en la institución universitaria.


c) El contrato será de carácter temporal y conllevará una dedicación a tiempo completo.

d) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse de manera excepcional por un período máximo de dos años adicionales, siempre que la duración total no exceda los siete años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad o paternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato interrumpirán su cómputo. A los tres años de duración del contrato se realizará una evaluación del desempeño docente e investigador y, salvo que ésta sea desfavorable, se prorrogará automáticamente.

e) Durante el período de duración del contrato, excluido, en su caso, el período de prórroga, el Profesor/a Doctor/a deberá realizar una estancia mínima acumulada de nueves meses en universidades y/o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de aquella institución en la que presentó su tesis doctoral y de la que lleve a cabo la contratación. Este requisito podrá ser exceptuado en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Seis. Se modifica el artículo 51, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 51. Profesores y Profesoras Titulares contratados/as de Universidad.

La contratación de Profesoras y Profesores Titulares Contratados/a de Universidad se ajustará a las siguientes reglas:

a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a las personas que estén en posesión del título de doctora o doctor que reciban la evaluación positiva por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine, así como que hayan realizado, tras la obtención del título de doctora o doctor, una estancia mínima de nueve meses en universidades y/o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de aquella institución en la que presentó su tesis doctoral y la que lleve a cabo la contratación.

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar plenamente su capacidad docente e investigadora y, en su caso, de transferencia de conocimiento y de innovación, así como participar en la gestión de la universidad en cualquiera de sus niveles organizativos.

c) El contrato será de carácter indefinido y conllevará dedicación a tiempo completo.


Siete. Se modifica el artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:




Artículo 52. Catedráticos/as contratados/as de Universidad.

La contratación de Catedráticos/as contratados/as de Universidad se ajustará a las siguientes reglas:

a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a las personas que ostenten el título de doctor o doctora que reciban la evaluación positiva por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine y que demuestren capacidad de impulsar la innovación docente y de liderar grupos de investigación y/o de transferencia del conocimiento.

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar plenamente su capacidad docente e investigadora y, en su caso, de transferencia de conocimiento y de innovación, así como participar en la gestión de la universidad en cualquiera de sus niveles organizativos.

c) El contrato será de carácter indefinido y conllevará una dedicación a tiempo completo.


Ocho. Se modifica el artículo 53, que queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 53. Profesores y Profesoras Extraordinarios/as

La contratación de Profesores y Profesoras Extraordinarios/as se ajustará a las siguientes reglas:

a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a docentes, investigadoras e investigadores y/o profesionales de reconocido prestigio académico internacional procedentes de otras universidades y/o centros de investigación, tanto españoles como extranjeros, en las que ocupen un puesto con carácter permanente

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y/o investigadoras, así como, en su caso, de transferencia de conocimiento y de innovación, a través de las que se aporten los conocimientos y la experiencia docente, investigadora e innovadora de los indicados profesores y profesoras a la universidad. Las profesoras y profesores extraordinarios/as podrán desarrollar tareas docentes por una extensión máxima de 180 horas por curso académico.

c) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, pudiendo prorrogarse o renovarse por dos años adicionales, siempre y cuando la duración total no exceda los cinco años y conllevará una dedicación a tiempo parcial o completo, según lo que acuerden las partes.


Nueve: Se modifica el artículo 54, que queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 54. Profesores y Profesoras Eméritos/as.

La contratación de Profesores y Profesoras Eméritos/as se ajustará a las siguientes reglas:

a) Las universidades, de acuerdo con sus estatutos, podrán contratar a Profesoras y Profesores eméritos entre personal docente e investigador funcionario o contratado jubilado que hayan prestado servicios destacados en el ámbito docente, de investigación y/o de transferencia de conocimiento e innovación en la universidad.

b) La finalidad de este nombramiento será contribuir desde su experiencia a mejorar la docencia e impulsar la investigación y/o la transferencia de conocimiento e innovación.

c) Los requisitos de desempeño y acceso a
esta figura, así como las funciones que podrá desempeñar y la duración máxima del nombramiento serán definidos por cada universidad.

Diez. Se modifica el artículo 54 bis, que queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 54 bis: Profesoras y Profesores Sustitutos temporales

La contratación de Profesoras y Profesores sustitutos temporales se ajustará a las siguientes reglas:

a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a docentes para sustituir al personal docente e investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo que suspenda temporalmente la prestación de sus servicios por aplicación del régimen de permisos, licencias o situaciones administrativas distinta a la de servicio activo o que impliquen una reducción de la actividad docente. A estas plazas se accederá mediante una bolsa de trabajo después de superar un concurso.

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes por una extensión entre 60 y 240 horas por curso académico.

c) La duración del contrato abarcará el tiempo en que esté vigente la causa objetiva que lo justificó, pero nunca será superior a tres años, y conllevará una dedicación a tiempo parcial o completo, que en ningún caso sea superior a la del docente que se substituya, dependiendo de la necesidad docente que deba cubrir temporalmente la universidad.


Once. Se modifica el artículo 55, que queda redactado de la siguiente forma:




Artículo 55. Retribuciones del personal docente e investigador contratado.

1. El régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en las universidades públicas se regulará bajo la normativa laboral correspondiente, y será equivalente al que corresponda al personal docente e investigador funcionario que realice idénticas o análogas actividades, sin perjuicio de lo que se pueda establecer respecto de las profesores/as extraordinarios/as.


2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad docente, investigación, transferencia de conocimientos científicos, tecnológicos, humanísticos y artísticos, innovación y gestión. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos. Los complementos retributivos establecidos en este apartado se asignarán mediante un procedimiento transparente previa valoración por parte del órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer programas de incentivos para el personal docente e investigador contratado para el ejercicio de las funciones de docencia, de investigación, de transferencia de conocimientos científicos, tecnológicos, humanísticos y artísticos, de innovación y de gestión. Los complementos retributivos establecidos en este apartado se asignarán mediante un procedimiento transparente previa evaluación externa.

4. Las universidades elaborarán y publicaran análisis sobre brecha salarial por razón de género, y de otras causas de discriminación pertinentes, y adoptaran las medidas correctoras de la misma.








Doce. Se modifica el artículo 57, que queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 57. Acreditación.

1. El acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios mencionados en el artículo 56.1 exigirá la previa obtención de una acreditación estatal que, valorando los méritos y competencias de los aspirantes, garantice la calidad en la selección del profesorado funcionario.

El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará el procedimiento de acreditación que, en todo caso, estará regido por los principios de igualdad, mérito, capacidad, así como los de publicidad, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de acreditación junto con la paridad entre mujeres y hombres en su composición para garantizar una selección eficaz, eficiente, transparente y objetiva del profesorado funcionario, de acuerdo con los estándares internacionales para la evaluación de la calidad docente e investigadora.



2. La acreditación será llevada a cabo mediante el examen y juicio por comisiones sobre la documentación presentada por los solicitantes, que incluirá un currículo abreviado para Profesor/a Titular de universidad y una autoevaluación verificada por el órgano externo de evaluación competente para el catedrático/a de universidad. Estas comisiones estarán compuestas por al menos diez profesores y profesoras de reconocido prestigio docente e investigador contratado pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios. Tales profesores y profesoras deberán ser Catedráticos/as en el caso de la acreditación al cuerpo de Catedráticos/as de Universidad, y Catedráticos/as y Profesores/as Titulares para la acreditación al cuerpo de Profesores/as Titulares de Universidad.

Igualmente, tengan o no una relación de servicios con la universidad y con independencia del tipo de relación, podrán formar parte de estas comisiones expertos españoles, así como hasta un máximo de dos expertos internacionales. Estos expertos deberán ser profesionales de reconocido prestigio científico o técnico.



Los currículos de los miembros de las comisiones de acreditación se harán públicos tras su nombramiento.

Reglamentariamente se establecerá la composición de las comisiones reguladas en este apartado, la forma de designación de sus componentes, así como su procedimiento de actuación y los plazos de resolución. En todo caso, deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

3. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución de la comisión, los interesados podrán presentar las alegaciones que consideren oportunas en los términos establecidos reglamentariamente.

4. Una vez finalizado el procedimiento, se expedirá a favor del aspirante el correspondiente documento de acreditación.



Trece. Se modifica el segundo párrafo del artículo 61, que queda redactado de la siguiente forma:




En atención a las peculiaridades de estas plazas se regirán, también, en lo que les sea de aplicación, por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás legislación sanitaria, así como por las normas que el Gobierno, a propuesta conjunta de las personas titulares de los Ministerios de Sanidad y de Universidades y, en su caso, de Defensa, establezca en relación con estos funcionarios. En particular, en estas normas se determinará el ejercicio de las competencias sobre situaciones administrativas, se concretará el régimen disciplinario de este personal y se establecerá, a propuesta del Ministro de Hacienda, a iniciativa conjunta de los Ministros indicados en el inciso anterior, el sistema de retribuciones aplicable al mencionado personal.

Catorce. Se modifica el artículo 62, que queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 62. Concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios.

1. Las universidades, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, convocarán concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto. La convocatoria deberá ser publicada en el ''Boletín Oficial del Estado'', en el de la Comunidad Autónoma, así como en el registro público de concursos de personal docente e investigador del Ministerio de Universidades. Los plazos para la presentación de solicitudes en relación con los concursos contarán desde el día siguiente al de su publicación en el ''Boletín Oficial del Estado''.


2. A los concursos podrán presentarse quienes hayan sido acreditados de acuerdo con lo regulado, para cada caso, en los artículos 59 y 60, así como los funcionarios del Cuerpo de Profesores/as Titulares de Universidad y del Cuerpo de Catedráticos/as de Universidad.

Asimismo, las universidades podrán convocar plazas de promoción interna, que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto, para el acceso al Cuerpo de Catedráticos/as de Universidad. Estas plazas, que no podrán superar el número máximo de plazas que sean objeto de oferta de empleo público de turno libre, en ese mismo año, para el acceso a los cuerpos docentes del artículo 56 de esta misma ley, se convocarán para funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores/as Titulares de Universidad o de la Escala de Investigadores/as Científicos/as de los Organismos Públicos de Investigación, que hayan prestado, como mínimo, dos años de servicios efectivos bajo dicha condición. Las y los funcionarios que participen en estos concursos tendrán que estar acreditados para el Cuerpo docente de Catedráticos/as de Universidad.


3. Los estatutos de cada universidad regularán la composición de las comisiones de selección de las plazas convocadas y garantizarán, en todo caso, la necesaria aptitud científica y docente de sus componentes. Dicha composición garantizará una presencia mayoritaria de miembros externos a la universidad convocante. Asimismo, deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros y la paridad entre mujeres y hombres en su composición, salvo que ésta no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. En cualquier caso, los miembros de las comisiones deberán reunir los requisitos indicados en el artículo 57.2 y sus currículos deberán hacerse públicos.

4. Igualmente, los estatutos regularán el procedimiento que ha de regir en los concursos, que deberá valorar, en todo caso, el historial académico, docente e investigador del candidato o candidata, su proyecto docente e investigador, así como contrastar sus capacidades para la exposición y debate en la correspondiente materia o especialidad en sesión pública.


5. El proceso podrá concluir con la decisión de la comisión de no proveer la plaza convocada.


Quince. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente forma:



Artículo 66. Comisiones de reclamaciones.

1. Contra las propuestas de las comisiones de acreditación, los solicitantes podrán presentar una reclamación ante el Consejo de Universidades. Admitida la reclamación, será valorada por una comisión, cuya composición se determinará reglamentariamente. Esta comisión examinará el expediente relativo a la acreditación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la propuesta o, en su caso, admitir la reclamación, todo ello en un plazo máximo de tres meses. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada.

2. Contra las propuestas de las comisiones de los concursos de acceso, los concursantes podrán presentar una reclamación ante el Rector o Rectora. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución.

La reclamación será valorada por una comisión compuesta por siete Catedráticos de universidad pertenecientes a diversos ámbitos del conocimiento, designados en la forma que establezcan los estatutos, con amplia experiencia docente e investigadora.

Esta comisión examinará el expediente relativo al concurso para velar por las garantías establecidas y ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de dos meses, tras lo que el Rector o Rectora dictará la resolución en congruencia con lo que indique la comisión. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada.

3. Las resoluciones del Consejo de Universidades y del Rector o Rectora a que se refieren los apartados anteriores agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.



Dieciséis. Se modifica el artículo 68, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 68. Régimen de dedicación.


1. El profesorado de las universidades públicas ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo y, excepcionalmente, a tiempo parcial. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos, humanísticos o artísticos a que se refiere el artículo 83.

La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno que, en ningún caso, podrán ejercerse simultáneamente.

2. Las actividades académicas encomendadas individualmente al personal docente e investigador quedarán anualmente reflejadas en los planes individuales de dedicación académica.


3. Con carácter general, el personal docente e investigador funcionario de las universidades en régimen de dedicación a tiempo completo tendrá asignada a la actividad docente un máximo de 240 horas lectivas por curso académico dentro de su jornada laboral anual.

Asimismo, con carácter general, dicho personal docente e investigador en régimen de dedicación a tiempo completo tendrá asignada a la actividad docente no lectiva un máximo de 180 horas por curso académico dentro de su jornada laboral anual.


No obstante, la dedicación a la actividad docente de este personal podrá variar en función de la actividad investigadora, de transferencia de conocimiento e innovación, así como de actividades de dirección y gestión, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

































4. El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas y del Consejo de Universidades, regulará las bases del régimen general de dedicación del personal docente e investigador funcionario



Diecisiete. Se modifica el artículo 70, que queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 70. Relaciones de puestos de trabajo del profesorado.

1. Cada universidad pública establecerá anualmente, en el estado de gastos de su presupuesto la relación de puestos de trabajo de su profesorado, en la que se describirán, debidamente clasificadas, todas las plazas de profesorado, incluyendo al personal docente e investigador contratado.


2. Las relaciones de puestos de trabajo de la universidad deberán adaptarse, en todo caso, a lo establecido en el apartado 4 del artículo 48.

3. Las universidades podrán modificar la relación de puestos de trabajo de su profesorado por ampliación de las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes, en la forma que indiquen sus Estatutos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82.

4. Las Comunidades Autónomas dispondrán de un registro de personal docente e investigador contratado de las universidades presentes en su territorio.



Dieciocho. Se modifica el artículo 83, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 83. Colaboración con otras entidades, organizaciones o instituciones

1. Los grupos de investigación reconocidos por la universidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas, universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico, humanístico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

2. Los Estatutos, en el marco de las normas básicas que dicte el Gobierno, establecerán los procedimientos de autorización de los trabajos y de celebración de los contratos previstos en el apartado anterior, así como los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan.

3. Siempre que una empresa basada en el conocimiento sea creada o desarrollada a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados en universidades, el profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios y el contratado con vinculación permanente a la universidad que fundamente su participación en los mencionados proyectos podrán solicitar la autorización para incorporarse a dicha empresa, mediante una excedencia temporal.

El Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, regulará las condiciones y el procedimiento para la concesión de dicha excedencia que, en todo caso, sólo podrá concederse por un límite máximo de cinco años. Durante este período, el personal en situación de excedencia tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de antigüedad. Si con anterioridad a la finalización del período por el que se hubiera concedido la excedencia la profesora o profesor no solicitara el reingreso al servicio activo, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular.


Diecinueve. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85, que queda redactado de la siguiente forma:



En todo caso, su creación y supresión será acordada por el Gobierno, a propuesta conjunta de las personas titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y de Universidades, a propuesta de Consejo Social de la Universidad, y previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, aprobada por la Comunidad Autónoma competente, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria.


Veinte. Se modifica el artículo 89, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 89. Del profesorado.

1. El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición equivalente a las de Catedrática/o de universidad, Catedrático/a Contratado/a de universidad, Profesor/a Titular de universidad y Profesor/a Titular Contratado/a de universidad será considerado acreditado a los efectos previstos en esta Ley, según el procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades.


2. El profesorado al que se refiere el apartado 1 podrá formar parte de las comisiones a que se refiere el artículo 57 y, si las universidades así lo establecen en sus estatutos, de las comisiones encargadas de resolver los concursos para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

3. A los efectos de la concurrencia a los procedimientos de acreditación, a los concursos de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios y a las convocatorias de contratos de profesorado que prevé esta Ley, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea gozarán de idéntico tratamiento, y con los mismos efectos, al de los nacionales españoles.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a los nacionales de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores y trabajadoras en los términos en que ésta se encuentra definida en el Tratado constitutivo de la Unión Europea.


4. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades fomentarán la movilidad del profesorado en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas y convenios específicos y de los programas de la Unión Europea.

5. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades impulsarán la realización de programas dirigidos a la renovación metodológica de la enseñanza universitaria para el cumplimiento de los objetivos de calidad del Espacio Europeo de Educación Superior.


Veintiuno. Se modifica la disposición adicional décima, que queda redactada de la siguiente forma:


Disposición adicional décima. De la movilidad temporal del personal de las universidades.


1. Los poderes públicos promoverán mecanismos de movilidad geográfica, tanto nacional como internacional, intersectorial e interdisciplinaria, entre las universidades y otros centros de investigación, con sus correspondientes programas de financiación. Asimismo, promoverán medidas de fomento y colaboración entre las universidades, centros de enseñanzas no universitarias, Administraciones públicas, empresas y otras entidades, públicas o privadas, para favorecer la movilidad temporal entre su personal y el que presta sus servicios en estas entidades.

1 bis. Será de aplicación al personal docente e investigador de las universidades públicas la regulación de movilidad del personal de investigación prevista en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se tendrá en cuenta la singularidad de las universidades de los territorios insulares y la distancia al territorio peninsular. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades establecerán, coordinadamente, una línea de fomento para la movilidad de las profesores y profesoras doctores/as.


3. El personal docente e investigador podrá ocupar puestos de trabajo adscritos a Organismos Públicos de Investigación para realizar labores relacionadas con la investigación, mediante los mecanismos de movilidad previstos reglamentariamente, así como en la normativa sobre empleo público y laboral.


Veintidós. Se modifica la disposición adicional duodécima, que queda redactada de la siguiente forma:

Disposición adicional duodécima. Del profesional asociado/a conforme al artículo 105 de la Ley General de Sanidad.

Las normas recogidas en esta ley sobre dedicación del personal profesional asociado no se dan para los y las Profesionales Asociados/as cuya plaza y nombramiento traigan causa del apartado 2 del artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En cuanto a las peculiaridades de duración de sus contratos se regulará por las autoridades competentes.

El número de plazas de profesores profesionales asociados/as que se determine en los conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias no será tomado en consideración a los efectos del porcentaje que establece el apartado 4 del artículo 48.





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