I. Introducción.
Algunos titulares periodísticos. ¿Se ajustan al contenido de los textos
sometidos a consulta?
1. “Castells
plantea campus 'a la americana' y resta poder funcionarial: los catedráticos
podrán ser personal laboral” (El Mundo, 3 de julio)
2. “Castells
«catalaniza» y «sindicaliza» la universidad y favorece su endogamia. Ganan
fuerza las comunidades y sus entidades de acreditación” (ABC, 4 de julio).
3. “Universidades
planea un vuelco en los campus: pondrá coto a los falsos asociados y habrá
catedráticos no funcionarios” (El País,4 de julio)
4. “El Gobierno
planea un cambio total en la organización del profesorado universitarioEl nuevo
Estatuto del Personal Docente e Investigador (PDI) que elabora el ministerio de
Universidades prevé terminar con los falsos profesores asociados y equipara el
acceso laboral y funcionarial” (Público, 5 de julio).
5. “Los profesores
asociados claman contra el ministro Castells: “No ceda a la facilona tentación
de fulminar a los precarios” (El País, 6 de julio)
2. ¿De qué textos
hablamos?
Se trata de un
documento genéricamente denominado “Borrador para consulta: Estatuto del
Personal docente e investigador”, que incluye dos textos.
En primer lugar, y
sin duda es el más relevante, un “Borrador del Anteproyecto de Ley por la que
se modificaría la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades en
relación con el estatuto del personal docente e investigador” (32 páginas). A continuación
un “Borrador de Real Decreto del Estatuto del personal docente e investigador
universitario” (38 páginas).
El
texto fue remitido a finales de junio a las organizaciones sindicales más
representativas, a las Comunidades Autónomas y a la CRUE, al menos según el
conocimiento que tengo de dicha información. Así queda constancia, por ejemplo,
en el blog de CCOO de la Universidad de La Laguna, en el que se
publica el escrito del Director del Gabinete de la Secretaría General de
Universidades que acompaña al texto, calificado como “un documento preliminar
cuyo objetivo es tener un primer contraste con los actores clave implicados”.
En
el mismo escrito puede leerse que “somos conscientes que este documento es
sensible porque hay una cierta expectativa al implicar cuestiones laborales de
miles de profesores y profesoras, así que os pediríamos que no se envíe de
forma general, sino que se entienda como un documento interno de trabajo
inicial”. Respetando esta petición, el sindicato explica
que “por esta
razón, para cumplir con el habitual protocolo de buena fe en los procesos de
negociación colectiva, CCOO no difundirá públicamente el borrador inicial. Algo
que, además, parece aconsejable ya que estamos ante un documento muy primario
que aún debe recibir muchas correcciones después de un proceso de consulta
previa con las Comunidades autónomas y la CRUE. Aparte de las que podamos
hacerles llegar desde los sindicatos en esta fase inicial” (la negrita en el original).
De distinto
parecer ha sido el sindicato en otro ámbito territorial y ha considerado que el
texto debía ser difundido con carácter general para generar debate y poder
aportar posteriormente sus valoraciones cuando se inicie el período de
consultas propiamente dicho. Así, CCOO del País Valenciano ha publicado ambostextos en su página web, añadiendo que “El Ministerio de Universidades ha hecho
público un borrador del Estatuto del Personal Docente e Investigador (PDI), con
la intención de aprobarlo antes del inicio del curso académico 2020-2021. … Esperamos
vuestras alegaciones y comentarios, sobre las cuestiones medulares que afectan
al PDI como las figuras de profesorado, la carrera profesional, las
retribuciones, la jornada laboral, la medida de la carga de trabajo, la
conciliación o la igualdad y otras que consideréis que deben ser contempladas
de modo explícito en el Estatuto del PDI”.
Más allá de
la conveniencia o no de difusión de un documento, o más exactamente dos, para
debate inicial, lo cierto es que el profesorado universitario necesita disponer
de una información amplia y detallada de los posibles cambios en la normativa
vigente, y desde luego no ayuda a ello quedarse únicamente ni con los titulares
ni con la información, lógicamente muy esquemática y que pone el acento en
aquello que cada periodista considera más interesante, facilitada en los
artículos periodísticos antes referenciados. Por ello, me parece positivo que
los textos ya estén al alcance de todas las personas interesadas y que puedan
ser objeto de debate en los foros universitarios, aun cuando desde luego las
época del año, y la crisis que estamos viviendo, no acompañan precisamente,
siendo mucho más lógico pensar que ese debate se llevará a cabo a partir de
septiembre.
III. Comparación
del texto vigente de la LOU y del
borrador del Anteproyecto de Ley de modificación.
1. He
procedido a la atenta lectura de los dos documentos y desde luego algunos
cambios, si finalmente llegaran a aprobarse en los términos ahora plasmados,
son verdaderamente relevantes, siendo quizás el más impactante a mi parecer la
progresiva laboralización del profesorado y su equiparación en derecho y
obligaciones con los del profesorado funcionario, aunque supongo que este
parecer también merecerá debate y discusión, más adelante, cuando nos reunamos,
presencial o virtualmente, compañeros y compañeras de la Universidad para
hablar de las futuras normas.
Para que los
lectores y lectoras puedan tener una adecuada visión de los cambios
introducidos en el borrador del anteproyecto de ley he realizado la comparación
del mismo con el texto vigente, destacando en negrita las diferencias
existentes entre ambos.
2. Ahora
bien, tal comparación quedaría incompleta si no hiciera un siquiera mínimo
comentario de la exposición de motivos de la posible nueva ley, y una también
somera explicación de las disposiciones transitorias y finales para la adaptación
del marco normativo vigente a la nueva norma.
3. La
reforma normativa anunciada se asienta según quienes ha elaborado el texto en
estos cinco pilares:
a) el primero,
a mi parecer válido tanto para el inmediato futuro como para épocas ya superadas
en el tiempo, es el de : “acentuar la capacidad de la
Universidad de contribuir a la economía del conocimiento y de la innovación en
estrecha relación con el tejido productivo del país mediante una relación
sinérgica con las empresas, manteniendo la más estricta autonomía de las universidades
en su proyecto científico y educativo”.
b) El segundo,
si bien ya se ha ido desarrollando en los últimos años, si es un elemento de no
menor importancia, ya que se persigue garantizar una carrera académica progresiva
y predecible, “tanto funcionarial como laboral”, con equiparación de derechos
de los colectivos con independencia del régimen jurídico.
c) El
tercero, que sin duda levantará amplios debates y cuya concreción queda recogida tanto en las nuevas figuras
contractuales como en la vía que abre la disposición transitoria segunda para
la estabilización de buena parte de las plantillas, es el de la eliminación de
la precariedad existente entre el PDI, algo que se pretende conseguir “mediante
el despliegue de determinadas figuras contractuales encaminadas a la
dignificación de sus condiciones de trabajo y a su promoción y consolidación en
función de la calidad de su contribución.”.
d) Por fin, el
cuarto y el quinto también eran ya plenamente validos a mi entender tanto en el
momento presente como en etapas no muy lejanas: “reafirmar la calidad del
sistema universitario a través de la Agencia Nacional de Evaluación de la
Calidad y Acreditación y del conjunto de Agencias de evaluación autonómicas”, y
“asegurar la movilidad, tanto interna como internacional, del PDI”.
4. En la EdM
se justifica que estos pilares se desarrollen en la norma ya que deben dar
respuesta a “cuatro realidades incontestables”:
a) el progresivo
envejecimiento del profesorado funcionario y la necesidad consiguiente de
rejuvenecimiento de las plantillas.
b) la existencia
de una precariedad relevante que se concentra en buena medida entre el profesorado
asociado, aportándose el dato de que hay un total de 33.954, “un 34,1 % del
conjunto del PDI de las Universidades Públicas”.
c) En tercer
lugar, se reitera esta tesis, hay que seguir avanzando en la equiparación de
derechos y obligaciones del profesorado funcionario y del profesorado laboral, reconociéndose
además la figura contractual del catedrático/a laboral anteriormente inexistente
en la normativa estatal.
Dicha
equiparación se observa con toda claridad en el apartado 8 del borrador de Real
Decreto de estatuto del PDI universitario, ya que se dispone que el acceso a
una plaza de profesorado titular contratado o de catedrático/a contratado seguirá
idénticos criterios que los estipulados en el apartado 6 para el acceso a
profesor titular y catedrático en régimen funcionarial.
Si queremos
añadir otro ejemplo lo encontramos en el apartado 15.1, donde se dispone que “el
profesorado contratado permanente (Profesor/a Titular Contratado/a de
universidad y el Profesor/a Catedrático/a contratado/a de universidad) podrá
acogerse a una vía similar a la comisión de servicios del personal docente e
investigador funcionario, para poder llevar a cabo estancias de carácter
académico y de investigación en otras universidades e instituciones de
investigación españolas o del extranjero, siguiendo el mecanismo establecido en
las respectivas universidades o centros implicados”. Dicho sea incidentalmente,
y supongo que así se hará en el trámite de consultas y en su caso presentación
como proyecto de ley, habrá que concretar jurídicamente esa “vía similar”.
En fin, tampoco
me resistó a referirme al apartado 46 del borrador de RD cuyo titulo es muy claro
respecto al objetivo perseguido, “Criterios comunes en materia de evaluación y acreditación
del profesorado”, en el que se dispone que “El Gobierno promoverá la adopción
de acuerdos en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria,
previo informe del Consejo de Universidades, con el fin de que la Agencia
Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y los órganos de evaluación
creados por ley de las Comunidades Autónomas establezcan conjuntamente los
protocolos necesarios que permitan la fijación de criterios y herramientas
comunes en materia de acreditación y evaluación del profesorado universitario
funcionario y contratado, así como la garantía de la promoción personal e
investigadora en las diferentes orientaciones. (la negrita es mía).
También hay
que avanzar en la perspectiva de género y adoptar las medidas adecuadas para
hacer efectiva la igualdad en el desarrollo de la carrera universitaria, así
como evitar todo tipo de discriminación por las diversas razones que aparecen
en nuestra Carta Magna y en las normas internacionales y europeas.
d) Por fin,
en cuarto lugar, se pretende fomentar la movilidad, de tal manera que se
convierta por una parte “en requisito para el acceso a las plazas permanentes y
en un incentivo en determinadas fases de la carrera profesional”, y al mismo
tiempo promoviendo la internacionalización del sistema universitario “atrayendo
profesorado extranjero y estimulando su incorporación a la carrera académica en
nuestras universidades a través de la figura del profesor o profesora
extraordinario/a”.
4. Decía con
anterioridad que una parte de la reforma anunciada quedaría incompleta en
cuanto a su entendimiento si no se hace referencia a cómo va a procederse a ese
proceso de estabilización o regularización de una parte no pequeña de las
plantillas, y también si no se menciona como se regulará el transito del modelo
profesoral vigente al que diseña la nueva norma. Por ello, y antes de pasar al
texto comparado de las disposiciones modificadas de la LOU, es importante destacar
lo siguiente:
a) La
disposición transitoria primera regula la adaptación de las figuras del
personal docente e investigador contratado vigentes, que continuarán siendo
reguladas por cada una de las modalidades contractuales que lo estuvieran en el
momento en que sus contratos se concertaron, permitiendo su renovación en el
supuesto de que tuvieran duración determinada, de acuerdo a la normativa
anterior, si bien por un período transitorio máximo de tres años desde la
entrada en vigor de la nueva norma.
b) No
obstante, hay una regulación propia para el profesorado asociado, cuyos
contratos podrán ser renovados igualmente durante un período transitorio de
tres años, durante el cual las universidades públicas “promoverán programas de
selección específicos para contratar personal docente e investigador bajo las
modalidades previstas en esta Ley”, y en los que se garantizará que “la
experiencia docente tenga igual consideración que la experiencia investigadora
en los criterios de valoración”. Bastante clara es la idea que subyace tras
esta norma, ¿no les parece?
c) Por fin,
la disposición final primera regula de forma excepcional y limitada la
contratación de profesores y profesoras contratados/as no doctores/as, ya que
sólo se permitirá en casos “en que no existan en los procesos selectivos
personas candidatas que estén en posesión del título de doctor”. El requisito,
que recuerda mucho la contratación vigente como profesor/a ayudante, es del
haber sido admitido o estar en condiciones de ser admitidos en los estudios de
doctorado. Su finalidad principal es formativa, si bien puede desarrollarse
actividad docente hasta un hasta un máximo de 180 horas por curso, siendo más
sorprendente a mi parecer en atención a la juventud, en la mayor parte de las
ocasiones de la persona contratada, que también pueda desempeñar funciones de
gestión en la institución universitaria.
La
contratación es a tiempo completo y de duración determinada, disponiéndose que
no podrá ser inferior a un año ni superior a seis, pudiendo prorrogarse o
renovarse hasta ese límite. En cuanto
que medida excepcional y limitada en el tiempo, las universidades sólo podrán contratar bajo esta
modalidad por un período máximo de tres años desde la entrada en vigor de la
norma.
O sea que,
permítanme la simplificación, hay un período de tres años que el legislador da
a las Universidades para que “pongan su casa en orden” antes de la plena
aplicación de la nueva norma.
Y ahora sí,
ya les dejo con la comparación del texto vigente y del que algún día (y a buen
seguro que habrá más de una y dos modificaciones en el que se ahora se aporta)
puede estar vigente como nueva LOU.
Buena
lectura.
LO
/6/2001, de Universidades
|
Borrador
del Anteproyecto de Ley por la que se modificaría la LO 6/2001.
|
Sección
I. Del personal docente e investigador contratado
Artículo
48. Normas generales.
1.
Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen
laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del
ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades
previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de
trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán
contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del
contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos
de investigación científica o técnica.
Asimismo, las universidades podrán nombrar
profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.
2.
Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario
son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante
Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante.
El
régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se
establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de
aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, y en sus normas de desarrollo.
3.
La contratación de personal docente e investigador, excepto la figura de
Profesor Visitante, se hará mediante concurso público, al que se dará la
necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente
antelación al Consejo de Universidades para su difusión en todas
ellas. La selección se efectuará con respeto a los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente
estar acreditado o acreditada para participar en los concursos de acceso a
los cuerpos docentes universitarios.
3
bis. Asimismo podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto
en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación.
4.
El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a
tiempo completo, no podrá superar el 49 por ciento del total de personal
docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado
contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la
obtención de los Títulos oficiales así como al personal propio de los
institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de
doctorado.
5. El personal docente e investigador con contrato
laboral temporal no podrá superar el 40 por ciento de la plantilla docente.
6. En los términos de la presente Ley y en el marco
de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del
personal docente e investigador contratado de las universidades.
Artículo 49. Ayudantes.
La contratación de Ayudantes se ajustará a las
siguientes reglas:
a) Las universidades podrán contratar como Ayudantes
a quienes hayan sido admitidos o a quienes estén en condiciones de ser
admitidos en los estudios de doctorado.
b) La finalidad principal del contrato será la de
completar la formación docente e investigadora de dichas personas. Los
Ayudantes colaborarán en tareas docentes de índole práctica hasta un máximo
de 60 horas anuales.
c) El contrato será de carácter temporal y con
dedicación a tiempo completo.
d) La duración del contrato no podrá ser inferior a
un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera
concertado por una duración inferior a la máxima, siempre que la duración
total no exceda de los indicados cinco años. Las situaciones de incapacidad
temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración
del contrato, interrumpirán su cómputo.
Artículo 50. Profesores ayudantes doctores.
La contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes
Doctores se ajustará a las siguientes reglas:
a)
El contrato se celebrará con doctores. La contratación exigirá la previa
evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa
que la ley de la Comunidad Autónoma determine, y será mérito preferente la
estancia del candidato en universidades o centros de investigación de
reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad
que lleve a cabo la contratación.
b)
La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de
investigación.
c)
El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo.
d)
La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo
prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por duración inferior a la
máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años.
En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura
contractual y la prevista en el artículo anterior, en la misma o distinta
universidad, no podrá exceder de ocho años. Las situaciones de
incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período
de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.
Artículo 51. Profesores colaboradores.
(sin contenido)
Artículo 52. Profesores contratados doctores.
La contratación de Profesoras y Profesores
Contratados Doctores se ajustará a las siguientes reglas:
a) El contrato se celebrará con doctores que reciban
la evaluación positiva por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la
Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo que la ley de la
Comunidad Autónoma determine.
b) La finalidad del contrato será la de desarrollar,
con plena capacidad docente e investigadora, tareas de docencia y de
investigación, o prioritariamente de investigación.
c) El contrato será de carácter indefinido y con
dedicación a tiempo completo.
Artículo 53. Profesores asociados.
La contratación de Profesoras y Profesores Asociados
se ajustará a las siguientes reglas:
a) El contrato se podrá celebrar con especialistas
de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional
fuera del ámbito académico universitario.
b) La finalidad del contrato será la de desarrollar
tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y
experiencia profesionales a la universidad.
c) El contrato será de carácter temporal y con
dedicación a tiempo parcial.
d) La duración del contrato será trimestral,
semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre
que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del
ámbito académico universitario.
Artículo 54. Profesores Visitantes.
La contratación de Profesoras y Profesores
Visitantes se ajustará a las siguientes reglas:
a) El contrato se podrá celebrar con profesores o
investigadores de reconocido prestigio de otras universidades y centros de
investigación, tanto españoles como extranjeros.
b) La finalidad del contrato será la de desarrollar
tareas docentes o investigadoras a través de las que se aporten los
conocimientos y la experiencia docente e investigadora de los indicados
profesores a la universidad.
c) El contrato será de carácter temporal con la
duración que se acuerde entre las partes y dedicación a tiempo parcial o
completo.
Artículo 54 bis. Profesores Eméritos.
Las universidades, de acuerdo con sus estatutos,
podrán nombrar a Profesores Eméritos entre profesoras y profesores jubilados
que hayan prestado servicios destacados a la universidad.
Artículo 55. Retribuciones del personal docente e investigador
contratado.
1. Las Comunidades Autónomas regularán el régimen
retributivo del personal docente e investigador contratado en las
Universidades públicas.
2.
Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones
adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes
funciones: actividad y dedicación docente, formación docente,
investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimientos y
gestión. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades
Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá
acordar la asignación singular e individual de dichos complementos
retributivos.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer
programas de incentivos para la docencia, la investigación, el desarrollo
tecnológico y la transferencia de conocimiento por el ejercicio de las
funciones a que se refiere el apartado anterior, que comprendan al personal
docente e investigador contratado.
4. Los complementos retributivos derivados del
desarrollo de los dos apartados anteriores se asignarán previa valoración de
los méritos por parte del órgano de evaluación externo que la ley de la
Comunidad Autónoma determine en el caso de los del apartado 2 y de la Agencia
Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación en el caso del apartado
3.
Artículo
57. Acreditación nacional.
1.
El acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios mencionados
en el artículo 56.1 exigirá la previa obtención de una acreditación nacional
que, valorando los méritos y competencias de los aspirantes, garantice la
calidad en la selección del profesorado funcionario.
El
Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará el procedimiento
de acreditación que, en todo caso, estará regido por los principios de
publicidad, mérito y capacidad, en orden a garantizar una selección
eficaz, eficiente, transparente y objetiva del profesorado funcionario, de
acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente
e investigadora.
2.
La acreditación será llevada a cabo mediante el examen y juicio sobre la
documentación presentada por los solicitantes, por comisiones compuestas por
al menos siete profesoras y profesores de reconocido prestigio docente
e investigador contrastado pertenecientes a los cuerpos de funcionarios
docentes universitarios. Tales profesores deberán ser Catedráticos para la
acreditación al cuerpo de Catedráticos de Universidad, y Catedráticos y
Profesores Titulares para la acreditación al cuerpo de Profesores Titulares
de Universidad.
Igualmente,
tengan o no una relación de servicios con la Universidad y con independencia
del tipo de relación, podrán formar parte de estas comisiones expertos
españoles, así como hasta un máximo de dos expertos nacionales de otros
Estados Miembros de la Unión Europea o extranjeros. Estos expertos deberán
poder ser considerados profesionales de reconocido prestigio científico o
técnico.
Los
currículos de los miembros de las comisiones de acreditación se harán
públicos tras su nombramiento.
Reglamentariamente
se establecerá la composición de las comisiones reguladas en este apartado,
la forma de determinación de sus componentes, así como su procedimiento de
actuación y los plazos para resolver. En todo caso, deberá ajustarse a los
principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una
composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por
razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
3.
En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución
de la comisión, los interesados podrán presentar las alegaciones que
consideren oportunas.
4.
Una vez finalizado el procedimiento, se expedirá a favor del aspirante el
correspondiente documento de acreditación
Artículo
61. Personal de cuerpos de funcionarios docentes universitarios que ocupen
plaza vinculada a servicios asistenciales de instituciones sanitarias.
En
atención a las peculiaridades de estas plazas se regirán, también, en lo que
les sea de aplicación, por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, y demás legislación sanitaria, así como por las normas que el
Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y
Deporte y de Sanidad y Consumo y, en su caso, de Defensa, establezca en
relación con estos funcionarios. En particular, en estas normas se
determinará el ejercicio de las competencias sobre situaciones
administrativas, se concretará el régimen disciplinario de este personal y se
establecerá, a propuesta del Ministro de Hacienda, a iniciativa conjunta de
los Ministros indicados en el inciso anterior, el sistema de retribuciones
aplicable al mencionado personal.
Artículo
62. Concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios.
1.
Las universidades, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos,
convocarán concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes
universitarios que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto. La
convocatoria deberá ser publicada en el ''Boletín Oficial del Estado'' y en
el de la Comunidad Autónoma. Los plazos para la presentación a los concursos
contarán desde el día siguiente al de su publicación en el ''Boletín Oficial
del Estado''.
2.
A los concursos podrán presentarse quienes hayan sido acreditados de acuerdo
con lo regulado, para cada caso, en los artículos 59 y 60, así como los
funcionarios del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad y del Cuerpo
de Catedráticos de Universidad.
Asimismo,
las Universidades podrán convocar plazas de promoción interna, que estén dotadas
en el estado de gastos de su presupuesto, para el acceso al Cuerpo de
Catedráticos de Universidad. Estas plazas, que no podrán superar el número
máximo de plazas que sean objeto de oferta de empleo público de turno libre,
en ese mismo año, para el acceso a los cuerpos docentes del artículo 56 de
esta misma ley, se convocarán para funcionarios de carrera del Cuerpo de
Profesores Titulares de Universidad o a de la Escala de Investigadores
Científicos de los Organismos Públicos de Investigación, que hayan prestado,
como mínimo, dos años de servicios efectivos bajo dicha condición. Los
funcionarios que participen en estos concursos tendrán que estar acreditados
para el Cuerpo docente de Catedráticos de Universidad.
3.
Los estatutos de cada universidad regularán la composición de las comisiones
de selección de las plazas convocadas y garantizarán, en todo caso, la
necesaria aptitud científica y docente de sus componentes. Dicha composición
deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus
miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres,
salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente
motivadas. En cualquier caso, los miembros de las comisiones deberán reunir
los requisitos indicados en el artículo 57.2 y sus currículos deberán hacerse
públicos.
4.
Igualmente, los estatutos regularán el procedimiento que ha de regir en los
concursos, que deberá valorar, en todo caso, el historial académico, docente
e investigador del candidato o candidata, su proyecto docente e investigador,
así como contrastar sus capacidades para la exposición y debate en la
correspondiente materia o especialidad en sesión pública.
5.
El proceso podrá concluir con la decisión de la comisión de no proveer la
plaza convocada.
Artículo
66. Comisiones de reclamaciones.
1.
Contra las propuestas de las comisiones de acreditación, los solicitantes
podrán presentar una reclamación ante el Consejo de Universidades. Admitida
la reclamación, será valorada por una comisión, cuya composición se
determinará reglamentariamente. Esta comisión examinará el expediente
relativo a la acreditación para velar por las garantías establecidas y podrá
ratificar la propuesta o, en su caso, admitir la reclamación, todo ello en un
plazo máximo de tres meses. El transcurso del plazo establecido sin resolver
se entenderá como rechazo de la reclamación presentada.
2.
Contra las propuestas de las comisiones de los concursos de acceso, los
concursantes podrán presentar una reclamación ante el Rector. Admitida a
trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución.
La
reclamación será valorada por una comisión compuesta por siete Catedráticos
de universidad pertenecientes a diversos ámbitos del conocimiento, designados
en la forma que establezcan los estatutos, con amplia experiencia docente e
investigadora.
Esta
comisión examinará el expediente relativo al concurso para velar por las
garantías establecidas y ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo
máximo de tres meses, tras lo que el Rector dictará la resolución en
congruencia con lo que indique la comisión. El transcurso del plazo
establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación
presentada.
3.
Las resoluciones del Consejo de Universidades y del Rector a que se refieren
los apartados anteriores agotan la vía administrativa y serán impugnables
directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con
lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo
68. Régimen de dedicación.
1.
El profesorado de las universidades públicas ejercerá sus funciones
preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo
parcial. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de
trabajos científicos, técnicos o artísticos a que se refiere el artículo 83.
La
dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito
necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno que, en
ningún caso, podrán ejercerse simultáneamente.
2. Con carácter general, el personal docente e
investigador funcionario de las Universidades en régimen de dedicación a
tiempo completo dedicará a la actividad docente la parte de la jornada
necesaria para impartir en cada curso un total de 24 créditos ECTS.
No obstante, la dedicación a la actividad docente de
este personal podrá variar en función de la actividad investigadora
reconocida de conformidad con el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto,
sobre retribuciones del profesorado universitario, y que haya dado lugar a la
percepción del complemento de productividad previsto en el artículo 2.4 del
mismo, y atendiendo a las siguientes reglas:
a) Deberá dedicar a la función docente la parte de
la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 16 créditos ECTS
quien se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
– Profesores Titulares de Universidad, Profesores
Titulares de Escuelas Universitarias o Catedráticos de Escuela Universitaria
con tres o más evaluaciones positivas consecutivas, habiéndose superado la
más reciente en los últimos seis años.
– Catedráticos de Universidad con cuatro o más
evaluaciones positivas consecutivas, habiéndose superado la más reciente en
los últimos seis años.
– En todo caso, cuando se hayan superado
favorablemente cinco evaluaciones.
b) Deberá dedicar a la función docente la parte de
la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 32 créditos ECTS,
quien se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
– Que no haya sometido a evaluación el primer
período de seis años de actividad investigadora o que haya obtenido una
evaluación negativa de dicho período.
– Que hayan transcurrido más de seis años desde la
última evaluación positiva.
3.
El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas y del Consejo de
Universidades, regulará las bases del régimen general de dedicación del
personal docente e investigador funcionario.
Artículo
70. Relaciones de puestos de trabajo del profesorado.
1.
Cada Universidad pública establecerá anualmente, en el estado de gastos de su
presupuesto la relación de puestos de trabajo de su profesorado, en la que se
relacionarán, debidamente clasificadas, todas las plazas de profesorado,
incluyendo al personal docente e investigador contratado.
2.
Las relaciones de puestos de trabajo de la Universidad deberán adaptarse, en
todo caso, a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 48.
3.
Las Universidades podrán modificar la relación de puestos de trabajo de su
profesorado por ampliación de las plazas existentes o por minoración o cambio
de denominación de las plazas vacantes, en la forma que indiquen sus
Estatutos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82.
Artículo
83. Colaboración con otras entidades o personas físicas.
1.
Los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los Departamentos
y los Institutos Universitarios de Investigación, y su profesorado a través
de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras
organizativas similares de la Universidad dedicados a la canalización de las
iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados
de la investigación, podrán celebrar contratos con personas, Universidades o
entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter
científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de
especialización o actividades específicas de formación.
2.
Los Estatutos, en el marco de las normas básicas que dicte el Gobierno,
establecerán los procedimientos de autorización de los trabajos y de
celebración de los contratos previstos en el apartado anterior, así como los
criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ellos se
obtengan.
3.
Siempre que una empresa de base tecnológica sea creada o desarrollada a
partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación
financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados en
universidades, el profesorado funcionario de los cuerpos docentes
universitarios y el contratado con vinculación permanente a la universidad
que fundamente su participación en los mencionados proyectos podrán solicitar
la autorización para incorporarse a dicha empresa, mediante una excedencia
temporal.
El
Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria,
regulará las condiciones y el procedimiento para la concesión de dicha excedencia
que, en todo caso, sólo podrá concederse por un límite máximo de cinco años.
Durante este período, los excedentes tendrán derecho a la reserva del puesto
de trabajo y a su cómputo a efectos de antigüedad. Si con anterioridad a la
finalización del período por el que se hubiera concedido la excedencia el
profesor no solicitara el reingreso al servicio activo, será declarado de
oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Artículo
85, segundo párrafo.
Centros
en el extranjero.
En
todo caso, su creación y supresión será acordada por el Gobierno, a propuesta
conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Asuntos
Exteriores, a propuesta de Consejo Social de la Universidad, y previo
informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, aprobada por la Comunidad
Autónoma competente, previo informe de la Conferencia General de Política
Universitaria.
Artículo
89. Del profesorado.
1.
El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión
Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición equivalente a las de
Catedrático o Profesor Titular de universidad será considerado acreditado a
los efectos previstos en esta Ley, según el procedimiento y condiciones que
se establezcan reglamentariamente por el Gobierno, previo informe del Consejo
de Universidades.
2.
El profesorado al que se refiere el apartado 1 podrá formar parte de las
comisiones a que se refiere el artículo 57 y, si las universidades así lo
establecen en sus estatutos, de las comisiones encargadas de resolver los
concursos para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.
3.
A los efectos de la concurrencia a los procedimientos de acreditación, a los
concursos de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios y a
las convocatorias de contratos de profesorado que prevé esta Ley, los
nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea gozarán de idéntico
tratamiento, y con los mismos efectos, al de los nacionales españoles.
Lo
establecido en el párrafo anterior será de aplicación a los nacionales de
aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados
por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre
circulación de trabajadores en los términos en que ésta se encuentra definida
en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
4.
El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades fomentarán la
movilidad de los profesores en el espacio europeo de enseñanza superior a
través de programas y convenios específicos y de los programas de la Unión
Europea.
5.
El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades impulsarán la
realización de programas dirigidos a la renovación metodológica de la
enseñanza universitaria para el cumplimiento de los objetivos de calidad del
Espacio Europeo de Educación Superior.
Disposición
adicional décima. De la movilidad temporal del personal de las Universidades.
1.
Los poderes públicos promoverán mecanismos de movilidad entre las Universidades
y otros centros de investigación, con sus correspondientes programas de
financiación. Asimismo, promoverán medidas de fomento y colaboración entre
las Universidades, centros de enseñanzas no universitarias, Administraciones
públicas, empresas y otras entidades, públicas o privadas, para favorecer la
movilidad temporal entre su personal y el que presta sus servicios en estas
entidades.
1
bis. Será de aplicación al personal docente e investigador de las
Universidades públicas la regulación de movilidad del personal de
investigación prevista en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación.
2.
A los efectos previstos en el apartado anterior, se tendrá en cuenta la
singularidad de las Universidades de los territorios insulares y la distancia
al territorio peninsular. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las
Universidades establecerán, coordinadamente, una línea de fomento para la
movilidad de los ayudantes.
3.
El personal perteneciente a los cuerpos docentes universitarios podrá
ocupar puestos de trabajo adscritos a Organismos Públicos de Investigación
para realizar labores relacionadas con la investigación científica y técnica,
mediante los mecanismos de movilidad previstos en la normativa de función
pública.
Disposición adicional duodécima. De los profesores
asociados conforme al artículo 105 de la Ley General de Sanidad.
Los profesores asociados cuya plaza y nombramiento
traigan causa del apartado 2 del artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, se regirán por las normas propias de los
profesores asociados de la Universidad, con las peculiaridades que
reglamentariamente se establezcan en cuanto a la duración de sus contratos.
El
número de plazas de profesores asociados que se determine en los conciertos
entre las Universidades y las instituciones sanitarias no será tomado en
consideración a los efectos del porcentaje que establece el párrafo segundo
del apartado 1 del artículo 48.
|
Tres.
Se modifica el artículo 48, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo
48. Normas generales.
1.
Las universidades públicas podrán contratar personal docente e investigador
en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral
específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley. También
podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través de
un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de
proyectos de investigación.
Asimismo, podrán contratar personal investigador
conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación.
2.
Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario
son las que se corresponden con las figuras de Profesores/as Profesionales
Asociados, Profesores/as Doctores/a, Profesores/as Titular contratados/a de
Universidad, Profesores/as Catedráticos/as contratados/a de Universidad,
Profesores/as Extraordinarios/a, y Profesores/as Sustitutos Temporales.
Asimismo, las universidades podrán contratar a
Profesores/as Eméritos/as en las condiciones previstas en esta Ley. Solo de
manera excepcional, las universidades podrán contratar a Profesores/as Contratados/as
no Doctores/as por un período máximo de tres años desde la entrada en vigor
de esta Ley.
El
régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se
establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo. Supletoriamente, será de
aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en
sus normas de desarrollo.
3.
La contratación de personal docente e investigador, excepto las figuras de
Profesores/a Extraordinarios/a y Eméritos/as, se hará mediante concurso
público, al que se dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será
comunicada con la suficiente antelación al registro público de concursos
de personal docente e investigador del ministerio. La selección se
efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad, así como, los de publicidad de las convocatorias y sus bases,
la transparencia, la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los
órganos de selección, la paridad entre mujeres y hombres en su composición, y
se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, así como a lo dispuesto, en su caso,
por las Comunidades Autónomas y las normas laborales.
4.
El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a
tiempo completo, no podrá superar el 49 por ciento del total de personal
docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado
contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la
obtención de los títulos universitarios oficiales, así como al personal
propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las
escuelas de doctorado.
5. Las condiciones y procedimientos específicos para
la evaluación y acreditación del personal docente e investigador contratado,
así como de los concursos de acceso a dichas figuras se establecerán
reglamentariamente.
6. El régimen disciplinario, de incompatibilidades,
de vacaciones, permisos, licencias y conciliación familiar, de jornada
laboral y de jubilación del personal docente e investigador contratado deberá
respetar el principio de no discriminación respecto del personal docente e
investigador funcionario, en los términos que se establezcan a través de las
normas de las Comunidades Autónomas, laborales o reglamentarias
correspondientes.
7. El régimen de dedicación regulado en el artículo
68 de esta Ley será también de aplicación al personal docente e investigador
contratado en los términos que se establezca por las normas de las
Comunidades Autónomas, laborales, estatutarias y reglamentarias.
8. En los términos de la presente Ley y en el marco
de sus competencias, las Comunidades Autónomas desarrollarán el régimen del
personal docente e investigador contratado de las universidades.
Cuatro.
Se modifica el artículo 49, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 49. Profesionales asociados/as
La contratación de Profesionales Asociados/as como
Profesores y Profesoras se ajustará a las siguientes reglas:
a) Las universidades podrán contratar bajo esta
modalidad a especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su
actividad profesional principal fuera del ámbito académico universitario y
que la remuneración percibida por su actividad docente sea accesoria respecto
de la correspondiente a su actividad profesional principal.
b) La finalidad del contrato será la de desarrollar
tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y
experiencia profesionales a la universidad. Los/las Profesionales
Asociados/as podrán desarrollar tareas docentes hasta un máximo de 60 horas
por curso académico.
c) El contrato será de carácter temporal y
conllevará una dedicación a tiempo parcial.
d) La duración del contrato será trimestral,
semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración,
mientras siga existiendo la necesidad académica y siempre que se siga
acreditando el ejercicio de la actividad profesional principal fuera del
ámbito académico universitario. En caso de pérdida de actividad profesional
se podrá prorrogar el contrato del profesorado profesional asociado con la
misma duración del contrato anterior, y nunca excediendo un año académico.
Cinco.
Se modifica el artículo 50, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo
50. Profesores y Profesoras Doctores/as.
La contratación de Profesores y Profesoras
Doctores/as se ajustará a las siguientes reglas:
a)
Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a las personas que ostenten
el título de doctora o doctor.
b)
La finalidad del contrato será la de desarrollar las capacidades docentes y
de investigación y, en su caso, de transferencia del conocimiento y de
innovación. Las profesoras y profesores doctores desarrollarán tareas
docentes por una extensión entre 180 y 240 horas por curso académico y podrán
desempeñar, asimismo, funciones de gestión en la institución universitaria.
c)
El contrato será de carácter temporal y conllevará una dedicación a tiempo
completo.
d)
La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo
prorrogarse o renovarse de manera excepcional por un período máximo de dos
años adicionales, siempre que la duración total no exceda los siete años.
Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad o paternidad y adopción o
acogimiento durante el período de duración del contrato interrumpirán su
cómputo. A los tres años de duración del contrato se realizará una
evaluación del desempeño docente e investigador y, salvo que ésta sea
desfavorable, se prorrogará automáticamente.
e) Durante el período de duración del contrato,
excluido, en su caso, el período de prórroga, el Profesor/a Doctor/a deberá
realizar una estancia mínima acumulada de nueves meses en universidades y/o
centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros,
distintos de aquella institución en la que presentó su tesis doctoral y de la
que lleve a cabo la contratación. Este requisito podrá ser exceptuado en los
términos que se establezcan reglamentariamente.
Seis. Se modifica el artículo 51, que queda
redactado de la siguiente forma:
Artículo 51. Profesores y Profesoras Titulares
contratados/as de Universidad.
La contratación de Profesoras y Profesores Titulares
Contratados/a de Universidad se ajustará a las siguientes reglas:
a) Las universidades podrán contratar bajo esta
modalidad a las personas que estén en posesión del título de doctora o doctor
que reciban la evaluación positiva por parte de la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo
que la ley de la Comunidad Autónoma determine, así como que hayan realizado,
tras la obtención del título de doctora o doctor, una estancia mínima de
nueve meses en universidades y/o centros de investigación de reconocido
prestigio, españoles o extranjeros, distintos de aquella institución en la que
presentó su tesis doctoral y la que lleve a cabo la contratación.
b) La finalidad del contrato será la de desarrollar
plenamente su capacidad docente e investigadora y, en su caso, de
transferencia de conocimiento y de innovación, así como participar en la
gestión de la universidad en cualquiera de sus niveles organizativos.
c) El contrato será de carácter indefinido y
conllevará dedicación a tiempo completo.
Siete. Se modifica el artículo 52, que queda
redactado de la siguiente forma:
Artículo 52. Catedráticos/as contratados/as de
Universidad.
La contratación de Catedráticos/as contratados/as de
Universidad se ajustará a las siguientes reglas:
a) Las universidades podrán contratar bajo esta
modalidad a las personas que ostenten el título de doctor o doctora que
reciban la evaluación positiva por parte de la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo que la ley de
la Comunidad Autónoma determine y que demuestren capacidad de impulsar la
innovación docente y de liderar grupos de investigación y/o de transferencia
del conocimiento.
b) La finalidad del contrato será la de desarrollar
plenamente su capacidad docente e investigadora y, en su caso, de
transferencia de conocimiento y de innovación, así como participar en la
gestión de la universidad en cualquiera de sus niveles organizativos.
c) El contrato será de carácter indefinido y
conllevará una dedicación a tiempo completo.
Ocho. Se modifica el artículo 53, que queda
redactado de la siguiente forma:
Artículo 53. Profesores y Profesoras
Extraordinarios/as
La contratación de Profesores y Profesoras Extraordinarios/as
se ajustará a las siguientes reglas:
a) Las universidades podrán contratar bajo esta
modalidad a docentes, investigadoras e investigadores y/o profesionales de
reconocido prestigio académico internacional procedentes de otras universidades
y/o centros de investigación, tanto españoles como extranjeros, en las que
ocupen un puesto con carácter permanente
b) La finalidad del contrato será la de desarrollar
tareas docentes y/o investigadoras, así como, en su caso, de transferencia de
conocimiento y de innovación, a través de las que se aporten los
conocimientos y la experiencia docente, investigadora e innovadora de los
indicados profesores y profesoras a la universidad. Las profesoras y
profesores extraordinarios/as podrán desarrollar tareas docentes por una
extensión máxima de 180 horas por curso académico.
c) La duración del contrato no podrá ser inferior a
seis meses ni superior a tres años, pudiendo prorrogarse o renovarse por dos
años adicionales, siempre y cuando la duración total no exceda los cinco años
y conllevará una dedicación a tiempo parcial o completo, según lo que
acuerden las partes.
Nueve: Se modifica el artículo 54, que queda
redactado de la siguiente forma:
Artículo 54. Profesores y Profesoras Eméritos/as.
La contratación de Profesores y Profesoras
Eméritos/as se ajustará a las siguientes reglas:
a) Las universidades, de acuerdo con sus estatutos,
podrán contratar a Profesoras y Profesores eméritos entre personal docente e
investigador funcionario o contratado jubilado que hayan prestado servicios
destacados en el ámbito docente, de investigación y/o de transferencia de
conocimiento e innovación en la universidad.
b) La finalidad de este nombramiento será contribuir
desde su experiencia a mejorar la docencia e impulsar la investigación y/o la
transferencia de conocimiento e innovación.
c) Los requisitos de desempeño y acceso a
esta figura, así como las funciones que podrá
desempeñar y la duración máxima del nombramiento serán definidos por cada
universidad.
Diez. Se modifica el artículo 54 bis, que queda
redactado de la siguiente forma:
Artículo 54 bis: Profesoras y Profesores Sustitutos
temporales
La contratación de Profesoras y Profesores
sustitutos temporales se ajustará a las siguientes reglas:
a) Las universidades podrán contratar bajo esta
modalidad a docentes para sustituir al personal docente e investigador con
derecho a reserva de puesto de trabajo que suspenda temporalmente la
prestación de sus servicios por aplicación del régimen de permisos, licencias
o situaciones administrativas distinta a la de servicio activo o que
impliquen una reducción de la actividad docente. A estas plazas se accederá
mediante una bolsa de trabajo después de superar un concurso.
b) La finalidad del contrato será la de desarrollar
tareas docentes por una extensión entre 60 y 240 horas por curso académico.
c) La duración del contrato abarcará el tiempo en
que esté vigente la causa objetiva que lo justificó, pero nunca será superior
a tres años, y conllevará una dedicación a tiempo parcial o completo, que en
ningún caso sea superior a la del docente que se substituya, dependiendo de
la necesidad docente que deba cubrir temporalmente la universidad.
Once.
Se modifica el artículo 55, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo
55. Retribuciones del personal docente e investigador contratado.
1.
El régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en
las universidades públicas se regulará bajo la normativa laboral
correspondiente, y será equivalente al que corresponda al personal docente e
investigador funcionario que realice idénticas o análogas actividades, sin
perjuicio de lo que se pueda establecer respecto de las profesores/as
extraordinarios/as.
2.
Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas
a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad
docente, investigación, transferencia de conocimientos científicos,
tecnológicos, humanísticos y artísticos, innovación y gestión. Dentro de
los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo
Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación
singular e individual de dichos complementos retributivos. Los
complementos retributivos establecidos en este apartado se asignarán mediante
un procedimiento transparente previa valoración por parte del órgano de
evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá
establecer programas de incentivos para el personal docente e investigador
contratado para el ejercicio de las funciones de docencia, de investigación,
de transferencia de conocimientos científicos, tecnológicos, humanísticos y
artísticos, de innovación y de gestión. Los complementos retributivos
establecidos en este apartado se asignarán mediante un procedimiento
transparente previa evaluación externa.
4. Las universidades elaborarán y publicaran
análisis sobre brecha salarial por razón de género, y de otras causas de
discriminación pertinentes, y adoptaran las medidas correctoras de la misma.
Doce.
Se modifica el artículo 57, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo
57. Acreditación.
1.
El acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios mencionados
en el artículo 56.1 exigirá la previa obtención de una acreditación estatal
que, valorando los méritos y competencias de los aspirantes, garantice la
calidad en la selección del profesorado funcionario.
El
Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará el
procedimiento de acreditación que, en todo caso, estará regido por los
principios de igualdad, mérito, capacidad, así como los de publicidad, transparencia,
imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de
acreditación junto con la paridad entre mujeres y hombres en su composición
para garantizar una selección eficaz, eficiente, transparente y objetiva del
profesorado funcionario, de acuerdo con los estándares internacionales para
la evaluación de la calidad docente e investigadora.
2.
La acreditación será llevada a cabo mediante el examen y juicio por
comisiones sobre la documentación presentada por los solicitantes, que
incluirá un currículo abreviado para Profesor/a Titular de universidad y una
autoevaluación verificada por el órgano externo de evaluación competente para
el catedrático/a de universidad. Estas comisiones estarán compuestas por
al menos diez profesores y profesoras de reconocido prestigio docente
e investigador contratado pertenecientes a los cuerpos de funcionarios
docentes universitarios. Tales profesores y profesoras deberán ser
Catedráticos/as en el caso de la acreditación al cuerpo de Catedráticos/as de
Universidad, y Catedráticos/as y Profesores/as Titulares para la acreditación
al cuerpo de Profesores/as Titulares de Universidad.
Igualmente,
tengan o no una relación de servicios con la universidad y con independencia
del tipo de relación, podrán formar parte de estas comisiones expertos
españoles, así como hasta un máximo de dos expertos internacionales. Estos
expertos deberán ser profesionales de reconocido prestigio científico o
técnico.
Los
currículos de los miembros de las comisiones de acreditación se harán públicos
tras su nombramiento.
Reglamentariamente
se establecerá la composición de las comisiones reguladas en este apartado,
la forma de designación de sus componentes, así como su procedimiento de
actuación y los plazos de resolución. En todo caso, deberá ajustarse a los
principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una
composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por
razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
3.
En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la
resolución de la comisión, los interesados podrán presentar las alegaciones
que consideren oportunas en los términos establecidos reglamentariamente.
4.
Una vez finalizado el procedimiento, se expedirá a favor del aspirante el
correspondiente documento de acreditación.
Trece.
Se modifica el segundo párrafo del artículo 61, que queda redactado de la
siguiente forma:
En
atención a las peculiaridades de estas plazas se regirán, también, en lo que
les sea de aplicación, por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, y demás legislación sanitaria, así como por las normas que el
Gobierno, a propuesta conjunta de las personas titulares de los
Ministerios de Sanidad y de Universidades y, en su caso, de Defensa,
establezca en relación con estos funcionarios. En particular, en estas normas
se determinará el ejercicio de las competencias sobre situaciones
administrativas, se concretará el régimen disciplinario de este personal y se
establecerá, a propuesta del Ministro de Hacienda, a iniciativa conjunta de
los Ministros indicados en el inciso anterior, el sistema de retribuciones
aplicable al mencionado personal.
Catorce.
Se modifica el artículo 62, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo
62. Concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios.
1.
Las universidades, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos,
convocarán concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes
universitarios que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto. La
convocatoria deberá ser publicada en el ''Boletín Oficial del Estado'', en el
de la Comunidad Autónoma, así como en el registro público de concursos de
personal docente e investigador del Ministerio de Universidades. Los
plazos para la presentación de solicitudes en relación con los concursos
contarán desde el día siguiente al de su publicación en el ''Boletín Oficial
del Estado''.
2.
A los concursos podrán presentarse quienes hayan sido acreditados de acuerdo
con lo regulado, para cada caso, en los artículos 59 y 60, así como los
funcionarios del Cuerpo de Profesores/as Titulares de Universidad y del
Cuerpo de Catedráticos/as de Universidad.
Asimismo,
las universidades podrán convocar plazas de promoción interna, que estén
dotadas en el estado de gastos de su presupuesto, para el acceso al Cuerpo de
Catedráticos/as de Universidad. Estas plazas, que no podrán superar el número
máximo de plazas que sean objeto de oferta de empleo público de turno libre,
en ese mismo año, para el acceso a los cuerpos docentes del artículo 56 de
esta misma ley, se convocarán para funcionarios de carrera del Cuerpo de
Profesores/as Titulares de Universidad o de la Escala de Investigadores/as
Científicos/as de los Organismos Públicos de Investigación, que hayan
prestado, como mínimo, dos años de servicios efectivos bajo dicha condición.
Las y los funcionarios que participen en estos concursos tendrán que estar
acreditados para el Cuerpo docente de Catedráticos/as de Universidad.
3.
Los estatutos de cada universidad regularán la composición de las comisiones
de selección de las plazas convocadas y garantizarán, en todo caso, la
necesaria aptitud científica y docente de sus componentes. Dicha composición
garantizará una presencia mayoritaria de miembros externos a la universidad
convocante. Asimismo, deberá ajustarse a los principios de imparcialidad
y profesionalidad de sus miembros y la paridad entre mujeres y hombres en
su composición, salvo que ésta no sea posible por razones fundadas y
objetivas debidamente motivadas. En cualquier caso, los miembros de las
comisiones deberán reunir los requisitos indicados en el artículo 57.2 y sus
currículos deberán hacerse públicos.
4.
Igualmente, los estatutos regularán el procedimiento que ha de regir en los
concursos, que deberá valorar, en todo caso, el historial académico, docente
e investigador del candidato o candidata, su proyecto docente e investigador,
así como contrastar sus capacidades para la exposición y debate en la
correspondiente materia o especialidad en sesión pública.
5.
El proceso podrá concluir con la decisión de la comisión de no proveer la
plaza convocada.
Quince.
Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo
66. Comisiones de reclamaciones.
1.
Contra las propuestas de las comisiones de acreditación, los solicitantes
podrán presentar una reclamación ante el Consejo de Universidades. Admitida
la reclamación, será valorada por una comisión, cuya composición se determinará
reglamentariamente. Esta comisión examinará el expediente relativo a la
acreditación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la
propuesta o, en su caso, admitir la reclamación, todo ello en un plazo máximo
de tres meses. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá
como rechazo de la reclamación presentada.
2.
Contra las propuestas de las comisiones de los concursos de acceso, los
concursantes podrán presentar una reclamación ante el Rector o Rectora.
Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su
resolución.
La
reclamación será valorada por una comisión compuesta por siete Catedráticos
de universidad pertenecientes a diversos ámbitos del conocimiento, designados
en la forma que establezcan los estatutos, con amplia experiencia docente e
investigadora.
Esta
comisión examinará el expediente relativo al concurso para velar por las
garantías establecidas y ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo
máximo de dos meses, tras lo que el Rector o Rectora dictará la
resolución en congruencia con lo que indique la comisión. El transcurso del
plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación
presentada.
3.
Las resoluciones del Consejo de Universidades y del Rector o Rectora a
que se refieren los apartados anteriores agotan la vía administrativa y serán
impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de
acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Dieciséis.
Se modifica el artículo 68, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo
68. Régimen de dedicación.
1.
El profesorado de las universidades públicas ejercerá sus funciones
preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo y,
excepcionalmente, a tiempo parcial. La dedicación será, en todo caso,
compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos, humanísticos
o artísticos a que se refiere el artículo 83.
La
dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito
necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno que, en
ningún caso, podrán ejercerse simultáneamente.
2. Las actividades académicas encomendadas individualmente
al personal docente e investigador quedarán anualmente reflejadas en los
planes individuales de dedicación académica.
3. Con carácter general, el personal docente e
investigador funcionario de las universidades en régimen de dedicación a
tiempo completo tendrá asignada a la actividad docente un máximo de 240 horas
lectivas por curso académico dentro de su jornada laboral anual.
Asimismo, con carácter general, dicho personal
docente e investigador en régimen de dedicación a tiempo completo tendrá
asignada a la actividad docente no lectiva un máximo de 180 horas por curso
académico dentro de su jornada laboral anual.
No obstante, la dedicación a la actividad docente de
este personal podrá variar en función de la actividad investigadora, de
transferencia de conocimiento e innovación, así como de actividades de
dirección y gestión, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
4.
El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas y del Consejo de
Universidades, regulará las bases del régimen general de dedicación del
personal docente e investigador funcionario
Diecisiete.
Se modifica el artículo 70, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo
70. Relaciones de puestos de trabajo del profesorado.
1.
Cada universidad pública establecerá anualmente, en el estado de gastos de su
presupuesto la relación de puestos de trabajo de su profesorado, en la que se
describirán, debidamente clasificadas, todas las plazas de profesorado,
incluyendo al personal docente e investigador contratado.
2.
Las relaciones de puestos de trabajo de la universidad deberán adaptarse, en
todo caso, a lo establecido en el apartado 4 del artículo 48.
3.
Las universidades podrán modificar la relación de puestos de trabajo de su
profesorado por ampliación de las plazas existentes o por minoración o cambio
de denominación de las plazas vacantes, en la forma que indiquen sus
Estatutos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82.
4. Las Comunidades Autónomas dispondrán de un
registro de personal docente e investigador contratado de las universidades
presentes en su territorio.
Dieciocho.
Se modifica el artículo 83, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo
83. Colaboración con otras entidades, organizaciones o instituciones
1.
Los grupos de investigación reconocidos por la universidad, los Departamentos
y los Institutos Universitarios de Investigación, y su profesorado a través
de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras
organizativas similares de la universidad dedicados a la canalización de las
iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los
resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas,
universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos
de carácter científico, técnico, humanístico o artístico, así como
para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas
de formación.
2.
Los Estatutos, en el marco de las normas básicas que dicte el Gobierno,
establecerán los procedimientos de autorización de los trabajos y de
celebración de los contratos previstos en el apartado anterior, así como los
criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ellos se
obtengan.
3.
Siempre que una empresa basada en el conocimiento sea creada o desarrollada a
partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación
financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados en
universidades, el profesorado funcionario de los cuerpos docentes
universitarios y el contratado con vinculación permanente a la universidad
que fundamente su participación en los mencionados proyectos podrán solicitar
la autorización para incorporarse a dicha empresa, mediante una excedencia
temporal.
El
Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria,
regulará las condiciones y el procedimiento para la concesión de dicha
excedencia que, en todo caso, sólo podrá concederse por un límite máximo de
cinco años. Durante este período, el personal en situación de excedencia
tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de
antigüedad. Si con anterioridad a la finalización del período por el que se
hubiera concedido la excedencia la profesora o profesor no solicitara el
reingreso al servicio activo, será declarado de oficio en situación de
excedencia voluntaria por interés particular.
Diecinueve.
Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85, que queda
redactado de la siguiente forma:
En
todo caso, su creación y supresión será acordada por el Gobierno, a propuesta
conjunta de las personas titulares de los Ministerios de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación y de Universidades, a propuesta
de Consejo Social de la Universidad, y previo informe del Consejo de Gobierno
de la Universidad, aprobada por la Comunidad Autónoma competente, previo
informe de la Conferencia General de Política Universitaria.
Veinte.
Se modifica el artículo 89, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo
89. Del profesorado.
1.
El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión
Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición equivalente a las de
Catedrática/o de universidad, Catedrático/a Contratado/a de universidad,
Profesor/a Titular de universidad y Profesor/a Titular Contratado/a de
universidad será considerado acreditado a los efectos previstos en esta
Ley, según el procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente
por el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades.
2.
El profesorado al que se refiere el apartado 1 podrá formar parte de las
comisiones a que se refiere el artículo 57 y, si las universidades así lo
establecen en sus estatutos, de las comisiones encargadas de resolver los
concursos para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.
3.
A los efectos de la concurrencia a los procedimientos de acreditación, a los
concursos de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios y a
las convocatorias de contratos de profesorado que prevé esta Ley, los nacionales
de los Estados miembros de la Unión Europea gozarán de idéntico tratamiento,
y con los mismos efectos, al de los nacionales españoles.
Lo
establecido en el párrafo anterior será de aplicación a los nacionales de
aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados
por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre
circulación de trabajadores y trabajadoras en los términos en que ésta se
encuentra definida en el Tratado constitutivo de la Unión Europea.
4.
El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades fomentarán la
movilidad del profesorado en el espacio europeo de enseñanza superior a
través de programas y convenios específicos y de los programas de la Unión
Europea.
5.
El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades impulsarán la
realización de programas dirigidos a la renovación metodológica de la
enseñanza universitaria para el cumplimiento de los objetivos de calidad del
Espacio Europeo de Educación Superior.
Veintiuno.
Se modifica la disposición adicional décima, que queda redactada de la
siguiente forma:
Disposición
adicional décima. De la movilidad temporal del personal de las universidades.
1.
Los poderes públicos promoverán mecanismos de movilidad geográfica, tanto
nacional como internacional, intersectorial e interdisciplinaria, entre
las universidades y otros centros de investigación, con sus correspondientes
programas de financiación. Asimismo, promoverán medidas de fomento y
colaboración entre las universidades, centros de enseñanzas no
universitarias, Administraciones públicas, empresas y otras entidades,
públicas o privadas, para favorecer la movilidad temporal entre su personal y
el que presta sus servicios en estas entidades.
1
bis. Será de aplicación al personal docente e investigador de las
universidades públicas la regulación de movilidad del personal de
investigación prevista en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación.
2.
A los efectos previstos en el apartado anterior, se tendrá en cuenta la
singularidad de las universidades de los territorios insulares y la distancia
al territorio peninsular. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las
universidades establecerán, coordinadamente, una línea de fomento para la
movilidad de las profesores y profesoras doctores/as.
3.
El personal docente e investigador podrá ocupar puestos de trabajo
adscritos a Organismos Públicos de Investigación para realizar labores
relacionadas con la investigación, mediante los mecanismos de movilidad previstos
reglamentariamente, así como en la normativa sobre empleo público y laboral.
Veintidós.
Se modifica la disposición adicional duodécima, que queda redactada de la
siguiente forma:
Disposición adicional duodécima. Del profesional
asociado/a conforme al artículo 105 de la Ley General de Sanidad.
Las normas recogidas en esta ley sobre dedicación
del personal profesional asociado no se dan para los y las Profesionales
Asociados/as cuya plaza y nombramiento traigan causa del apartado 2 del
artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En cuanto
a las peculiaridades de duración de sus contratos se regulará por las
autoridades competentes.
El
número de plazas de profesores profesionales asociados/as que se determine en
los conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias no será
tomado en consideración a los efectos del porcentaje que establece el apartado
4 del artículo 48.
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