1. El Consejo de Ministros celebrado
el 7 de julio aprobó un nuevo Real Decreto-Ley, el núm. 26 de 2020, que ha sido
publicado el BOE del día y entrará en vigor el 9 (disposición final decimosexta).
Lleva por título “medidas de reactivación económica para hacer frente alimpacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda”.
Una amplia síntesis de su contenido
puede leerse en la nota de prensa del Consejo En ella se explica que “En lo referido al
transporte el objetivo es el de proteger la salud de los trabajadores y
viajeros en el ámbito aéreo, garantizar la disponibilidad de los bienes y
servicios esenciales, proporcionar liquidez a las empresas y reducir las cargas
administrativas”, así como también que las medidas económicas y sociales adoptadas
en el ámbito de la vivienda “permiten garantizar la protección de las familias
y colectivos vulnerables e impulsar la reactivación de la economía en el citado
sector, como complemento de otras medidas adoptadas hasta la fecha”.
Hay algunas referencias a las
disposiciones finales, pero ninguna a la que es de especial interés en el
ámbito laboral, y que es justamente la que motiva la presente entrada, la
duodécima, por la que se modifica el RDL 21/2020 de 9 de junio y se atribuyen
competencias a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la vigilancia de
las medidas de salud pública que deben aplicarse en los centros de
trabajo. Tampoco encontramos, al menos
hasta el momento de redactar este texto, referencia alguna a dicha novedad ni
en la página web del MTES ni en la propia de la ITSS, si bien supongo que se
publicará próximamente.
En la nota de prensa también se da
cuenta (y esperaremos a conocer su contenido concreto para formular parecer) de
que el Gobierno aprobó “el plan de choque para aliviar la acumulación de
litigios derivada de la crisis sanitaria. Con una dotación económica de más de
50 millones de euros, su objetivo es recuperar la normalidad en los órganos
judiciales y aportar mecanismos, recursos y soluciones a las necesidades
inmediatas de la Justicia”, y se añade que “Durante su intervención en la rueda
de prensa posterior al Consejo de Ministros, Campo (Ministro de Justicia) ha
detallado las medidas contenidas en el plan que se desplegará a lo largo de dos
fases en los órdenes de lo social, mercantil y contencioso-administrativo y que
afectará a un total de 315 juzgados…”
2. El RDL 26/2020 tiene 52 páginas
en formato pdf, de las que nada más ni nada menos que 23 están ocupadas por la Exposición
de Motivos, y consta de siete capítulos, 34 artículos, tres disposiciones
adicionales, una disposición derogatoria, dieciséis disposiciones finales y dos
anexos.
Tras explicar, como se ha hecho en
anteriores RDL las medidas adoptadas en los ámbitos concretos a los que afecta
la nueva norma, se concluye que “En coherencia con este contexto, teniendo en
cuenta las medidas adoptadas hasta el momento, la evolución de la situación
epidemiológica y los criterios expresados por las distintas organizaciones
internacionales, así como las instituciones europeas, y en línea con otros
países de nuestro entorno, se aprueba este real decreto-ley como complemento
necesario de las medidas ya adoptadas a fin de cubrir aquellos ámbitos que
estas últimas no pueden cubrir por las especiales características que concurren
en los mismos, consolidando así los tres ejes sobre los que se asentará la
reactivación económica del sector de los transportes. Adicionalmente, el
presente real decreto-ley recoge un conjunto de medidas económicas y sociales
en el ámbito de la vivienda, que permiten garantizar la protección de las
familias y de colectivos vulnerables”.
Por otra parte, y en la explicación
que se efectúa en la EdM de las modificaciones introducidas en el texto
articulado, se expone que mediante las disposiciones finales “(se) modifica la
regulación contenida en diversas normas sectoriales y a través de las mismas se
articulan un conjunto de medidas con la que se pretenden reactivar determinadas
actuaciones a fin de dar respuesta inmediata en la agilización de los trámites
preceptivos para el desarrollo de las actividades”, sin que de esta
manifestación pueda deducirse a mi parecer cuál es el cambio operado por la referente
a la habilitación de competencias a la ITSS.
3. Hemos de esperar a llegar a la explicación
concreta de la disposición final duodécima para conocer su razón de ser, cual
es, como ya he apuntado con anterioridad, modificar el RDL 21/2020 de 9 dejunio para habilitar a la ITSS, y al personal funcionario que tenga atribuidas
competencias para realizar funciones técnicas comprobatorias en materia de prevención
de riesgos laborales, a vigilar y velar por el cumplimiento de las medidas de
salud pública en los centros de trabajo que se encuentran reguladas en el art.
7 del citado RDL, determinándose que la vigencia de dicha habilitación se mantendrá
hasta que el gobierno dé por finalizada la situación de crisis sanitaria
ocasionada por la Covid-19 (art. 2.3 RDL 21/2020), estableciéndose al respecto un nuevo tipo infractor específico y autónomo.
Por el interés que tiene la nueva
medida, y también por la muy escasa información que se ha facilitado sobre
ella, reproduzco el fragmento de la EdMo donde se explica tal novedad:
“La disposición final duodécima, por
la que se modifica el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas
urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, contiene previsiones dirigidas a
garantizar la eficacia de las medidas establecidas para los centros de trabajo
en el artículo 7 de dicho texto legal. Tal precepto establece que, sin
perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y
del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, los titulares de
las empresas o, en su caso, los directores de centros y entidades deberán adoptar
una serie de medidas para la protección de las personas trabajadoras y la
prevención del contagio en los centros de trabajo.
Aun tratándose de medidas de salud
pública, la eficacia de las mismas y la garantía de su cumplimiento aconseja
habilitar a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
así como a los funcionarios de las administraciones de las comunidades
autónomas a los que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de prevención de riesgos laborales, para la vigilancia de su
cumplimiento, lo que permite dar un tratamiento integral y optimizar los
recursos públicos. Así pues, se incluye en el ámbito de la habilitación la
facultad de vigilar el cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de
higiene en los centros de trabajo, de protección personal de las personas
trabajadoras y de adaptación de las condiciones de trabajo, la organización de
los turnos o la ordenación de los puestos de trabajo y el uso de las zonas
comunes.
Al mismo tiempo, se establece un
tipo infractor específico y autónomo que contiene la conducta empresarial
consistente en incumplir las obligaciones previstas en el artículo 7.1 a), b),
c) y d) del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, que se califica como
infracción grave, remitiéndose en cuanto a la graduación y a las cuantías de
las sanciones a imponer a las previstas para las infracciones graves de
prevención de riesgos laborales.
En estos casos la instrucción y
resolución del procedimiento sancionador corresponderá a las autoridades
laborales autonómicas conforme al texto refundido de la Ley sobre Infracciones
y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto y al Reglamento general sobre procedimientos para la
imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes
liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
928/1998, de 14 de mayo.
La vigencia de esta habilitación
extraordinaria está vinculada a la prevista por el artículo 2.3 del Real
Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, para las medidas establecidas por el
artículo 7.1 del mismo texto”.
4. Antes de pasar a examinar el
contenido concreto de dicha disposición, es necesario conocer cómo se justifica
la extraordinaria y urgente necesidad de la medida (art. 86.1 Constitución) que
permite acudir a la vía del RDL, siendo la tesis central la necesidad de velar
por la salud pública en los centros de trabajo por ser estos, y no le falta razón
ya que los recientes rebrotes así lo ponen de manifiesto, “espacios proclives a
la propagación del virus, como demuestra el hecho de que una parte importante
de los rebrotes de contagio habidos hasta el momento, tanto en España como en
otros países de la Unión Europea, se haya producido en los centros de trabajo”.
Es, se insiste, una habilitación extraordinaria motivada por la crisis
sanitaria y con vigencia limitada al mantenimiento de dicha situación.
Dado que la vigilancia y control de
la normativa laboral es el eje central de la actividad inspectora, no es de
extrañar que en la fundamentación de esta norma se diga que “La habilitación de
las Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la vigilancia del cumplimiento
de las normas de salud pública supondrá un importante refuerzo en la tarea de
prevención de los contagios en los centros de trabajo mediante una acción
inspectora adecuada a las necesidades de una respuesta ágil para controlar la
pandemia y un marco jurídico inequívoco en la respuesta a los posibles
incumplimientos constatados. Además, se inserta en origen y esencia de la
Inspección de Trabajo que no es otro que el de la protección de los derechos de
los trabajadores”.
Cuestión distinta, y que obviamente
no entra dentro del ámbito del RDL, es cómo la nueva carga de trabajo
repercutirá en la actividad inspectora, ya muy cargada en estos momentos por el
intenso control que se está efectuando de la adecuación a la normativa de la
emergencia de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTEs).
El título competencial para dictar
esta norma es doble, en cuanto versa sobre legislación laboral y medidas de
salud pública: art. 149. 1. 7 (competencia exclusiva del Estado en materia de
legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por las Comunidades
Autónomas), y art. 149.1.16 (competencia exclusiva en bases y coordinación
general de la sanidad)
4. Dado que la disposición final duodécima
se refiere expresamente a la actividad inspectora de vigilancia por el sujeto
empleador de medidas de salud pública en los centros de trabajo recogidas en el
art. 7 del RDL 21/2020 me parece conveniente, y necesario, recordar el contenido
de estas.
El citado RDL regula medidas urgentes
de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19. El capítulo II regula
las medidas de seguridad e higiene, partiendo de la obligatoriedad del uso de
las mascarillas para todas las personas “de seis años en adelante” en los
supuestos regulados en el art. 6.1, y con las excepciones previstas en el
apartado 2. Conviene pues recordar que esa obligación existe “En la vía
pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso
público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible
garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al
menos, 1,5 metros. b) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús,
o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados
complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el
conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo
domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será
necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote o en
sus cubiertas o espacios exteriores cuando resulte posible garantizar el
mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5
metros”.
El art. 7 es
el que regula con carácter general, y sus reglas son aplicables a todos los
sectores de actividad y de acuerdo a las particularidades y especificidades que
se den en cada uno de ellos, las medidas de seguridad e higiene aplicables a
los centros de trabajo, en el bien entendido que sigue siendo de aplicación “la
normativa de prevención de riesgos laborales y (el) resto de la normativa
laboral que resulte de aplicación”.
Como se
comprueba tras la lectura del precepto, la norma no hace sino reiterar las
obligaciones impuestas por la normativa sanitaria y laboral recogida en normas
(de mayor o menor rango) dictadas con anterioridad y que han ido adaptándose a
medida que avanzaba la crisis sanitaria.
Una síntesis
de su contenido ya se avanza en la EdM al exponer el contenido articulado de la
norma, explicándose que “en este capítulo se contempla la adopción de
determinadas medidas de prevención en el entorno de trabajo, tales como la
ordenación de los puestos de trabajo o la organización de los turnos para
evitar aglomeraciones, así como el mantenimiento de medidas de prevención e
higiene básicas en los establecimientos comerciales, en los centros
residenciales de carácter social, en los hoteles y alojamientos turísticos o en
las actividades de hostelería y restauración, entre otras”.
Las reglas
generales fijadas en el art. 7 son de aplicación, con la concreción necesaria
en cada ámbito, a los centros, servicios y establecimientos sanitarios (art.
8), centros docentes (art. 9), servicios sociales (art. 10), establecimientos
comerciales (art. 11), hoteles y alojamientos turísticos (art. 12), actividades
de hostelería y restauración (art. 13), equipamientos culturales, espectáculos
públicos y otras actividades recreativas (art. 14), instalaciones para las
actividades y competiciones deportivas (art. 15) y, a modo de cláusula abierta,
a “otros sectores de actividad” art.16), ya que en este último precepto se
dispone que “Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento
por los titulares de cualquier otro centro, lugar, establecimiento, local o
entidad que desarrolle su actividad en un sector distinto de los mencionados en
los artículos anteriores, o por los responsables u organizadores de la misma,
cuando pueda apreciarse riesgo de transmisión comunitaria de COVID-19 con
arreglo a lo establecido en el artículo 5, de las normas de aforo,
desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas establezcan. En todo
caso, se deberá asegurar que se adoptan las medidas necesarias para garantizar
una distancia interpersonal mínima de, al menos,1,5 metros, así como el debido
control para evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha
distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para
prevenir los riesgos de contagio”.
Volvamos al
artículo de contenido general aplicable a los centros de trabajo, el núm. 7. El
apartado 1 regula las obligaciones del titular de la actividad económica o, en
su caso, el director de los centros y entidades; el apartado 2 excusa (o más
correcto sería decir que obliga a no hacerlo) a las personas con síntomas, en
aislamiento domiciliario o en período de cuarentena, de acudir al trabajo; en
fin, el apartado 3 regula cómo debe actuarse
por la persona afectada cuando empiece a tener síntomas compatibles con
la enfermedad, en cuyo momento deberá colocarse la mascarilla y “seguirá las
recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada
por un profesional sanitario”.
¿Cuáles son
las reglas generales del art. 7? De las cinco listadas en el apartado 1, dos
son a mi parecer de carácter general, mientras que las tres restantes tienen un
contenido que impacta mucho más directamente sobre la organización y las
condiciones de trabajo, o lo que es lo mismos sobre cuestiones que deben ser
objeto de información, consulta y en su caso negociación con la representación
unitaria y/o sindical del personal.
Las de
carácter general son a mi parecer las siguientes: “a) Adoptar medidas de
ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e
intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que
se establezcan en cada caso. b) Poner a disposición de los trabajadores agua y
jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida,
autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de
manos”.
Las de
contenido más directamente laboral son estas: “c) Adaptar las condiciones de
trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de
los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el
mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros
entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los
trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. d) Adoptar
medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como
clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de
previsible mayor afluencia. e) Adoptar medidas para la reincorporación
progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del
uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.
Repárese con
respecto a las tres medidas citadas en el párrafo anterior que afectan a
cuestiones tan relevantes para la vida laboral como son el lugar de trabajo en
los propios locales de la empresa y las medidas necesarias que se han de
adoptar para garantizar la distancia de seguridad o la evitación del riesgo, y
la redistribución de la actividad del personal con combinación de diversos
horarios y de la actividad presencial y virtual, y la normativa sigue
enfatizando, al igual que viene haciendo desde el inicio de la crisis, el uso
de la segunda, el teletrabajo, eso sí siempre y cuando “por la naturaleza de la
actividad laboral sea posible”.
5. Pues bien,
la disposición final duodécima añade tres nuevos apartados al art. 31 del RDL
21/2020, dedicado a “infracciones y sanciones”, en el que ciertamente se
encontraban a faltar las referidas a las que se produjeran, y a la correspondiente
tipificación sancionadora, en el ámbito laboral.
El apartado
4 dispone lo siguiente: “Se habilita a los funcionarios de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social integrantes del Cuerpo Superior de Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social, y del Cuerpo de Subinspectores Laborales, escala de
Seguridad y Salud Laboral para vigilar y requerir, y en su caso, extender actas
de infracción, en relación con el cumplimiento por parte del empleador de las
medidas de salud pública establecidas en los párrafos a), b), c) del artículo
7.1, y en el párrafo d) del mismo, cuando afecten a las personas trabajadoras.
Dicha
habilitación se extiende a los funcionarios habilitados por las comunidades
autónomas para realizar funciones técnicas comprobatorias, a los que se refiere
el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgoslaborales, de acuerdo con las facultades que tienen atribuidas”.
Al respecto,
recordemos que el art. 9.1 de la LPRL dispone que corresponde a la ITSS la
función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, mientras que el apartado 2 estipula que “Las Administraciones
General del Estado y de las comunidades autónomas adoptarán, en sus respectivos
ámbitos de competencia, las medidas necesarias para garantizar la colaboración
pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la ITSS… “ y que “… los
funcionarios públicos de las citadas Administraciones que ejerzan labores
técnicas en materia de prevención de riesgos laborales a que se refiere el
párrafo anterior, podrán desempeñar funciones de asesoramiento, información y
comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y
centros de trabajo, con el alcance señalado en el apartado 3 de este artículo y
con la capacidad de requerimiento a que se refiere el artículo 43 de esta ley,
todo ello en la forma que se determine reglamentariamente”.
El apartado
5 tipifica expresamente como infracción grave el incumplimiento empresarial,
remitiendo a la LISOS en cuanto a la cuantía de la sanción, el procedimiento y
el órgano sancionador, a salvo de que el incumplimiento se produzca por una Administración
Pública en cuyo caso habrá que acudir a la aplicación del RD 707/2002 de 19 de
julio.
La redacción
del apartado 5 es la siguiente: “El incumplimiento por el empleador de las
obligaciones a las que se refiere el apartado anterior constituirá infracción
grave, que será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento
establecidos para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos
laborales, por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en
el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
En el caso
de incumplimientos de las administraciones públicas, se procederá conforme al
procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo
especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la
imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención
de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado, o en
la normativa autonómica de aplicación”.
Recordemos
que la LISOS regula en su art. 12 las infracciones graves en materia de riesgos
laborales, y que el art. 40.2 b) dispone que la cuantía de la sanción será la
siguiente: “… en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado medio, de
8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros”.
Por último,
y en cuanto que se trata de medidas de salud pública con incidencia en el
ámbito de los riesgos laborales y de su prevención, en donde las autonomías
tienen atribuidas competencias, el apartado 6 deja la puerta abierta a la
adaptación de lo dispuesto en los dos números anteriores “en lo que las
Comunidades Autónomas determinen dentro de su ámbito de competencias”.
Buena
lectura.
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