lunes, 15 de junio de 2020

Sigamos hablando sobre los “glovers” (repartidores), que son (así lo siguen afirmando juzgados y tribunales españoles) trabajadores por cuenta ajena. Notas a la sentencia del JS núm. 21 de Madrid de 11 de junio (y apuntes sobre la del TSJ de Castilla y León de 17 de febrero de 2020).


1. La últimaentrada que dediqué al debate jurídico sobre la naturaleza jurídica de larelación contractual de los repartidores fue el 5 de mayo. Estuvo dedicada principalmente al análisis de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza de 27 de abril (caso Deliveroo), que estimó la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra ROOFOODS SPAIN S.L y declaró que “los trabajadores codemandados estaban sujetos a una relación laboral con ROOFOODS SPAIN S.L. en el tiempo en el que prestaron respectivamente sus servicios en el período que abarca el acta de liquidación, condenando a la indicada sociedad a estar y pasar por ello”.  


También fue objeto de atención el auto dictado el 22 de abril por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuyo fallo ha sido alabado en medios de comunicación cercanos al mundo empresarial por considerar que abre la puerta a la consideración como autónomos de los repartidores según el derecho europeo. Mi parecer, mucho más crítico, se encuentra en la misma entrada. El auto ya ha sido objeto de atención por la doctrina laboralista, encontrándose un análisis del mismo en el artículo del profesor José María Goerlich “Los repartidores a través deplataformas ante el TJUE: ¿seguimos dónde estábamos? “, publicado el 30 de mayo en el ya plenamente consolidado blog del Foro de Labos. 

2. Vuelvo sobre el debate jurídico, que tiene indudables e innegables connotaciones sociales a mi parecer ya que la discusión sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual de los repartidores que prestan servicios para empresas tecnológicas de la llamada economía de plataformas es seguido con mucha atención tanto en el ámbito empresarial como en el sindical, y lo hago por un triple motivo.

En primer lugar, por la reciente publicación de un documento del Ministerio de Trabajo yEconomía Social, sometido a consulta pública, relativo a la elaboración de un proyecto normativo de modificación de la Ley del estatuto de los trabajadores y de la de trabajo autónomo “sobre la prestación de trabajo por cuenta propia y ajena del trabajo a través de plataformas”; 

En segundo término, por haber podido ya leer la sentencia dictada el 17 de febrero  por el Pleno de la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de la que fue ponente el magistrado Emilio Álvarez, de la que hice referencia en alguna entrada anterior pero sin disponer del texto íntegro (muy probablemente publicado durante el período de crisis sanitaria y que por ello quedo en “mi” olvido, y no desde luego en el del CENDOJ9.

Por fin, y es el núcleo de este texto, la muy reciente sentencia dictada el 11 de junio por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, a cuyo frente se encuentra la magistrada Silvia Plaza, y que he podido leer, que estima la demanda interpuesta por la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid y declara “la naturaleza laboral de la relación contractual” existente entre GlovoApp23 S.L y 68 repartidores/as. El interés añadido del caso radica en la petición por la parte empresarial de elevación al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de una cuestión prejudicial, a la que me referiré con atención,  que ya adelanto que ha sido desestimada por la juzgadora por considerar que las cuestiones a debate podían y debían resolverse de acuerdo al marco normativo vigente.

2. Del documento de consulta pública del MTES creo que deben destacarse algunos contenidos que marcan ya claramente, y la propia ministra Yolanda Díaz se ha pronunciado en varias ocasiones en el mismo sentido, su línea de apuesta clara y decidida por afirmar (o reafirmar, si hemos de seguir a la consolidad doctrina judicial sentada por los Plenos de las Salas de lo Social de los TSJ de Madrid, Castilla y León y Cataluña) la laboralidad de la relación contractual, reforzando la presunción jurídica al efecto que, por cierto, ya existe en el art. 8.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel”). 

La propuesta ministerial parte, acertadamente a mi parecer, de la “conveniencia” (supongo que también hubiera podido utilizarse el término “obligatoriedad” ) de que los modelos de negocios on line estén sometidos a las mismas reglas (y aquí es obvio que se está pensando en la aplicación de la normativa laboral y de protección social) a los modelos de negocios clásicos, con independencia de que las posibilidades que la tecnología ofrece pueda llevar a una alteración de las “reglas del juego”, también clásicas sobre la organización del trabajo, las formas de manifestación del poder de dirección y sancionador, la distribución de los tiempos de trabajo, la forma de retribución… 

Esa “alteración”, que no significa en modo alguno a mi parecer una contraposición con el llamado “modelo clásico”, no debe impedir la adecuada protección de las personas trabajadoras en todos los ámbitos anteriormente citados, a la par que establecer una distinción entre aquellas empresas que, con utilización de las posibilidades tecnológicas existentes, realizan prestaciones de servicios para otras empresas a través de personas que prestan servicios para ellas (autónomos según estas empresas, trabajadores por cuenta ajena según numerosas sentencia de los juzgados y tribunales, y también de la ITSS y de la TGSS), y las que únicamente realizan tareas de intermediación entre ofertantes y demandantes.

Por todo ello, el objetivo de la futura regulación, para la que se piden aportaciones de todas las personas y empresas y entidades interesadas, es la de establecer, siguiendo las líneas generales marcadas por la reciente Directiva (UE) 2019/1152 delParlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unascondiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea   “la garantía de un salario cuyo suelo viene determinado por una norma legal, un tiempo de trabajo máximo junto a periodos mínimos de descanso, los derechos asociados a la extinción del contrato de trabajo,  el  derecho  a  unas  condiciones  de  trabajo  seguras  y  saludables,  el ejercicio de derechos colectivos con las garantías de indemnidad precisas, entre otras”.

3. Como he dicho con anterioridad, había caído en “mi” olvido, que no en el del CENDOJ, la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social del TSJ de Castilla y León el 17 de febrero, rápidamente publicitada una vez notificada, por el despacho que asumió la representación y defensa de la parte trabajadora recurrente. La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2019 por el JS núm. 1 de Salamanca y declara que la relación existente entre el repartidor y Glovo APP 23 SL “fue laboral por cuenta ajena con todas las consecuencias inherentes a la misma”.

 En mi anotación  a la sentencia del JS   me manifesté en estos términos: “… se vuelve a partir de la sentencia del TS de 26 de noviembre de 2012, en esta ocasión únicamente, para sustentar su tesis final de no laboralidad, previa manifestación de la juzgadora, supongo que a modo de mero obiter dicta más social que jurídico, que la nueva realidad derivada de la presencia de las plataformas digitales en el mercado ha llevado a “una nueva configuración del trabajo muy alejada del modelo tradicional”, y el reconocimiento posterior de la existencia de pronunciamientos dispares y distintos sobre la naturaleza de la relación entre el repartidor y la empresa”. De la sentencia del TSJ castellano – leonés, es decir de la parte que pude leer en su momento, reproduje  un fragmento de especial importancia a mi parecer: “La plataforma es quien contacta con los clientes, es la que fija los precios y lo que a la postre va a percibir el repartidor. Éste va identificado como trabajador de la plataforma por elementos externos. La plataforma organiza el trabajo mediante algoritmos que no son neutros. La plataforma es la que elabora las facturas y la que abonaba los servicios realizando los ajustes necesarios por el uso de la tarjeta y los ajustes administrativos…. Concurre una situación de dependencia pues es evidente y ello por notoriedad que la mera imagen identifica a los prestadores de servicio como trabajadores de la plataforma…”.  

Pues bien, una vez leída íntegramente la sentencia, no me cabe sino reafirmar la importancia que la Sala confiere a la propiedad de la plataforma tecnológica como elemento determinante del poder de dirección, organización, control y sancionador de la actividad prestacional de los repartidores, y el mínimo, por no decir que nulo, poder de decisión real, y no meramente formal, que tienen estos en la fijación de las condiciones de trabajo.

La sentencia del TSJ, que estima uno de los motivos del recurso basado en la revisión de hechos probados y que acepta la petición de incorporación de este texto, “La comunicación entre la demandada y el glover se realiza a través del chat de la APP que el glover lleva instalada en su teléfono móvil y que sirve para interaccionar y resolver las incidencias que se pueden dar en la ejecución de los pedidos", da respuesta a la alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, ya que la parte recurrente alegó, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que existía relación contractual entre el repartidor y la empresa, en contra del criterio sostenido por la sentencia de instancia.

La Sala parte de la base, a modo de obiter dicta, de que en el debate jurídico sobre la laboralidad o no de la prestación de servicios de los repartidores “son argumentables todas las posiciones”, pero inmediatamente, y dado que ha de dar respuesta al recurso, ya expone cuáles son a su parecer las notas predeterminantes para afirmar la existencia o no de laboralidad, llegando a la misma conclusión afirmativa del TSJ de Madrid, al que se añadirá posteriormente el TSJ de Cataluña, y con argumentos sustancialmente coincidentes. Y, antes de resaltar cuáles son esas notas, entre ellas insisto la propiedad de la aplicación tecnológica, formula una manifestación general de indudable interés respecto a la necesidad de acercarse a la realidad laboral con los ojos puesto en la nueva realidad económica y social, a la que desde luego no es ajena la tecnología, que obligan a reinterpretar, para mantener su esencia, los presupuestos sustantivos de la relación jurídica laboral.

Para la Sala, “Nos encontramos posiblemente ante un nuevo paso en el cambio del mercado laboral producido como consecuencia de la evolución de la tecnología y salvo que el legislador en uso de su soberanía decida legislar al respecto debemos acercarnos al tema litigioso analizando la concurrencia o no de los requisitos de una relación laboral, esencialmente la dependencia y ajeneidad, eso sí dichos conceptos no pueden ponerse de manifiesto o contemplarse en los estrictos términos en que tradicionalmente se vino haciendo pues resulta de todo punto evidente que el salto dado en los medios productivos supone reajustar la concurrencia de requisitos de la relación laboral, siendo patente que elementos tales como el horario, el lugar de trabajo e incluso la forma de remuneración son elementos que se han venido relajando admitiéndose formas que en tiempos eran impensables”.

La lectura del fundamento de derecho quinto permite concluir que los argumentos expuestos en anteriores resoluciones judiciales que declararon la laboralidad, abierto el camino por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid de 11 de febrero de 2019 y que ha merecido duras críticas de quienes defienden la naturaleza autónoma del trabajo de los repartidores por considerar que introduce “juicios de valor” sobre el trabajo que no deben estar presentes en una sentencia que tiene solo que pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de una relación contractual, y que es bien sabido que no comparto en absoluto porque la sentencia está muy bien motivada y argumentada, tal como defendí en la entrada “Sigamos hablando sobre la economía de plataformas. Sigamos hablando sobre los glovers. A propósito de las sentencias de los Juzgados de lo Social núms. 17 y 33 de Madrid de 11 de enero y 11 de febrero de 2019”.   son coincidentes, en mayor o menor medida, con todas ellas.

La Sala se pregunta si aquello que realmente importa para la prestación del servicio es que el repartidor disponga de bicicleta (en aquel caso, aunque pudiera ser la moto, o también desplazamiento en transporte público, o incluso a pie) y teléfono con conexión a internet, o lo es la aplicación tecnológica propiedad de la empresa, y ya sabemos que la respuesta es la App, a través de la cual “el actor se incardina para prestar sus servicios profesionales (art. 8.1 EETT)”.

¿Voluntariedad del repartidor para firmar el contrato? Se pregunta la Sala y la respuesta es afirmativa, solo que con un “pequeño” matiz que pone de manifiesto la mínima  importancia que tiene este elemento del consentimiento para afirmar la autonomía de la prestación, ya que el repartidor “se limita a rellenar unos espacios en blanco”. ¿Quién  organiza el trabajo, quién contacta con los clientes, quién fija los precios¿ ¿Cómo se identifica al repartidor que entrega el producto al cliente? ¿Quién elabora las facturas? ¿Si el cliente tiene alguna queja por el servicio prestado, ante quien reclama? ¿Quién responde de los riesgos derivados de una prestación que no se ajuste a los términos en que fue solicitado el pedido? ¿Está permanentemente geolocalizado el repartidor?

Las repuestas ya las sabemos si partimos de la realidad de los hechos probados, no solo en esta sentencia, sino también en muchas otras y en especial de aquellas en la que ha intervenido la Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante una ardua y rigurosa tarea de investigación que se ha extendido en el tiempo durante varios meses: la parte empresarial es la que detenta esos poderes y quién los ejecuta para garantizar la correcta realización de la actividad empresarial a través de la prestación de servicios de sus repartidores.

Pero, sigamos preguntándonos retóricamente, ya que es uno de los argumentos más utilizado por los defensores de la autonomía de la prestación. ¿no es cierto que el repartidor decide si quiere conectarse, cuándo quiere hacerlo, y que tiene total libertad para aceptar o rechazar los pedidos? Bueno, me permitirán que responda, para no repetirme como un papagayo en mis argumentaciones ya expuestas en anteriores entradas, reproduciendo un párrafo de la sentencia con el que no puedo sino manifestar mi total acuerdo: “Ciertamente dentro de dicha aplicación  (App)  el actor goza de un amplio campo de libertad pero dicha "libertad" no es en absoluto relevante pues es evidente que la aplicación no es en absoluto neutra. La realización de la misma permite a los repartidores elegir su franja horaria pero ello a virtud de la calificación de excelencia que tenga. En consecuencia la aplicación elabora perfiles que tiene efecto para el reparto del trabajo. Ello afecta de manera directa a la posibilidad de trabajar y a los ingresos a obtener. Si tenemos en cuenta el sector laboral al que va dirigido esta oferta de trabajo y la oferta de mano de obra importantísima es evidente que la actuación del trabajador como autónomo es irrelevante al carecer de cualquier influencia sobre la organización empresarial”.

4. Y pasemos ya, desde una sentencia dictada con anterioridad a la crisis sanitaria a otra, la del JS núm. 21 de Madrid cuyo acto de juicio, el 11 de marzo, coincidió, tristes casualidades de la vida, con la declaración efectuada por el Director Generalde la Organización Mundial de la Salud de que “hemos llegado a la conclusión de que la COVID-19 puede considerarse una pandemia”;   pandemia, que ha provocado la muerte de miles de personas y que ha provocado devastadoras consecuencias económicas y sociales.., aunque la actividad de los repartidores se haya mantenido, e incluso incrementado durante la etapa de restricción de la libertad de circulación, dado que el reparto y distribución de alimentos estaba permitido desde la publicación del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declaró el estado de alarma.  

El litigio se inicia en sede judicial con la presentación varios meses antes, en concreto el 27 de septiembre de 2019, de demanda, en procedimiento de oficio, interpuesta por la Dirección Provincial del Trabajo y Seguridad Social de Madrid, con la pretensión de que se declarara que la relación de prestación de servicios objeto de la actuación inspectora, y que afectó a 68 repartidores era de naturaleza laboral (y no mercantil como así constaba en el contrato suscrito por cada persona que prestaba sus servicios y la empresa). 67 repartidores fueron asistido y representados por la UGT, y uno solo compareció en su propio nombre y representación, para defender, en plena sintonía con la tesis empresarial, el carácter total y absolutamente autónomo de la prestación (de hecho, en algún momento de la lectura de sus manifestaciones en juicio, reproducidas en el fundamento de derecho primero, su hilo argumental sobre su autonomía me ha parecido más contundente que el de la propia parte empresarial).

Como es lógico, la estimación de la demanda ha sido valorada muy positivamente por la UGT, tal como puede comprobarse en este enlace y en la nota de prensa “UGT reclama al Gobierno que abra una mesa de diálogosocial sobre Plataformas Digitales”   

Otro aspectos formal del litigio en sede judicial que me interesa destacar, por la importancia que ha tenido sin duda para la argumentación de la parte empresarial, es que en el acto de juicio se acordó, en atención a la complejidad de la prueba aportada,  que se presentaran posteriormente conclusiones por escrito de las partes, al amparo del art. 87.6 LRJS, estando los plazos para presentación de escritos condicionados por la declaración del estado de alarma. Queda constancia de que la UGT presentó sus conclusiones el 15 de abril, la abogacía del Estado el 6 de mayo, y la parte empresarial el 9 de junio (repárese en que la fecha es posterior al auto del TJUE de  22 de abril), poniendo de manifiesto la juzgadora en los antecedentes de hecho que no solo se efectuaba una valoración de la prueba practicada, sino también que “propuso el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE”, en un intento sin duda, añado ahora por mi parte, de que el TJUE se pronunciara, en sentencia o auto, sobre el concepto de trabajador asalariado y autónomo a efectos del derecho europeo y el impacto de tal definición sobre la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento.

5. Pero no adelantemos el contenido de la fundamentación jurídica y sigamos el orden de la sentencia. La lectura del hecho probado primero permite tener conocimiento del muy riguroso trabajo de investigación (si quieren decirlo en términos más jurídicos, vigilancia y control de la legalidad) llevado a cabo por la ITSS sobre la prestación de servicios de repartidores de nacionalidad extranjera, y que quedó concretada en el acta de infracción de 8 de mayo. Su lectura es altamente recomendable, y ahora me permito extractar algunos fragmentos que considero de especial interés, que por otra parte no son sino muy semejantes a los contenidos en otras actuaciones llevadas a cabo por la ITSS en otra empresa de la economía de plataformas.

“Los glovers, en la franja horaria que han comunicado a GLOVO que están disponibles para prestar servicios, siempre que estén en su teléfono móvil en situación de auto-aceptación y conforme a los parámetros fijados por GLOVO (sistema de excelencia o puntuación de los glovers, cercanía a lugar de recogida del servicio, etc.) recibirá el pedido a realizar. El glover deberá realizar el servicio de mensajería que puede suponer simplemente la recogida y traslado al cliente o puede incluir además la compra de productos comerciales por encargo del cliente, en el tiempo ofertado y publicitado por GLOVO (normalmente consta 60 minutos) sin que pueda auto organizarse en cuanto a la hora o el tiempo de realización del pedido, sino que estos servicios vienen con unas condiciones previamente fijadas por GLOVO con las distintas empresas o clientes sin la participación del Glover”.

 Es GLOVO quien negocia con la empresa partner la responsabilidad que asume el propio GLOVO y no el glover cuando éste último se retrasa en acudir a un restaurante y el restaurante debe repetir el pedido, por ejemplo o en el caso de cancelación del pedido una vez el glover lo ha aceptado y han transcurrido 5 minutos, el glover tendrá derecho a percibir la tarifa base del servicio no asumiendo el riesgo y ventura de la operación (cláusula 2.4 contrato prestación de servicios) o cuando no pueda hacerse entrega del pedido al destinatario final el glover percibe la retribución y el riesgo es asumido por GLOVO…”

En cuanto al objeto del contrato se estable que el TRADE prestará sus servicios como mensajero independiente para la denominada “comunidad de Glovo”…El objeto de este contrato es la realización por parte del profesional independiente de dichos recados o micro tareas como mensajero independiente con total libertad, en el marco de las características de Glovo. Hay que destacar que de manera insistente se establece que el trabajador prestará los servicios de forma independiente y a reglón seguido se fijan los criterios a los que debe someterse el trabajador TRADE como que la prestación del servicio se realizará establecido por GLOVO o que su trabajo se realizará en el marco de las características de la actividad de Glovo, es decir, de la MARCA GLOVO…..

Hay que indicar que la empresa GLOVO ha montado un sistema de EXCELENCIA para asegurar que no haya demasiados repartidores conectados a la vez. De esta forma se asegura que todas las franjas horarias queden cubiertas, ya que en función de la valoración de excelencia que tenga un trabajador se regula la prioridad de los trabajadores para reservar horas. Cuanta más alta la puntuación de excelencia, antes tendrá acceso a la reserva de horas……

… (en cuanto al seguro de responsabilidad civil general) … Como personas objeto del seguro son “las personas dadas de alta por el tomador del seguro en el ámbito específico de la actividad indicada” incluido el uso de ciclomotores o motocicletas para menores de 27 años. Se establece con fecha 12/2/2018 un total de asegurados de 3.165 glovers.

… Cabe destacar la incongruencia que se produce en el modelo del sistema establecido por GLOVO donde la empresa pretende la contratación mercantil de los glovers quienes según su modelo asumen los riesgos de la actividad económica, pero a reglón seguido en lugar de exigir a los trabajadores por cuenta propia un seguro de responsabilidad civil propio del glover es la propia empresa la que concierta para TODOS LOS GLOVERS que prestan servicios para la misma este seguro de responsabilidad civil…”.

6. Los hechos probados segundo a séptimo son una explicación (al igual que en otras sentencias donde el litigio también giraba sobre la existencia, o no, de relación contractual laboral) de la estructura organizativa de la empresa, su funcionamiento y del contenido del contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente suscrito con los repartidores. Por último el hecho probado octavo recoge, a partir de declaración testifical, cómo funcionaba el sistema de excelencia, que influía de manera relevante en la selección de franjas horarias de trabajo, explicando que “resulta de una combinación de varios parámetros, en el que influye el trato al cliente, la entrega de pedidos en alta demanda y disminuye si no se atiende sin causa justificada. La excelencia permite ampliar y seleccionar franjas antes que otros repartidores”. 

7. Pasemos ya a los fundamentos jurídicos de la sentencia, explicándose en el primero la base jurídica en la que sustenta la demanda la ITSS, y que será cuestionada frontalmente por la parte empresarial aunque con resultado claramente desestimatorio, muy acertadamente a mi parecer. Dicha base es el art. 148.1 d) LRJS (el procedimiento podrá iniciarse de oficio “… d) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora”). La representación de los 67 repartidores se adhirió a la tesis de la ITSS, reproduciendo argumentos que ya ha defendido la UGT en los cada vez mayor número de casos en los que ha intervenido en defensa de la laboralidad de la prestación de servicios de los repartidores, enfatizando las condiciones  reales, y no el redactado formal del contrato, de trabajo y quién detentaba el poder de dirección, organizador y sancionador de la actividad y asumía los riesgos del negocio, haciendo hincapié una vez más en que sin la plataforma digital no podría funcionar el negocio, pues el vehículo del repartidor tiene un carácter secundario para el desarrollo de la actividad.

Como un “déjà vu” , los lectores y lectoras comprobarán cuando lean la sentencia que los argumentos de la parte empresarial en el acto del juicio fueron los mismos, en cuanto al fondo, que en anteriores litigios en los que la empresa se ha visto envuelta siendo “una intermediaría de comercio”, una “plataforma de intermediación”, y que la parte trabajadora tenía total libertad y autonomía para organizar su actividad cuando y como quisiera. Las particularidades de su argumentación en este caso concreto radican en que no podía acudirse a la vía procesal utilizada por la ITSS, además de manifestar (parece que la ITSS no goza del “cariño” de estas empresas) que el acta no contenía “una descripción objetiva de los hechos, silenciando indicios de no laboralidad”.  Una curiosidad jurídica, que no me parece que milite a favor de la tesis defendida, es que la empresa defendió que el repartidor “asume el riesgo en el sentido de cobrar por lo que trabaja” (desde luego, sí se externalizan costes salariales, o más exactamente se reducen, ya que todos los tiempos de espera del repartidor no se consideran por la empresa como tiempo de trabajo, aunque esa espera no sea imputable a aquel).

8. Antes de dar respuesta a las alegaciones procesales formales, la juzgadora da respuesta a la petición de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE formulada por la empresa y basada sustancialmente en el contenido del auto de 22 de abril. No se cumple un requisito necesario para que deba plantearse tal cuestión, por cuanto la juzgadora es del parecer, y añado que con razón, de que no se da el supuesto requerido de albergar dudas sobre la interpretación de una norma del Derecho de la Unión por carecer de la suficiente claridad.

En el caso sometido a litigio aquella que está en juego es la determinación de una existencia, o no, de relación contractual laboral, y para llegar a una u otra conclusión, ya se dispone de jurisprudencia comunitaria atendiendo a qué debe entenderse por trabajador, y para llegar a una u otra conclusión habrá que valorar las pruebas aportadas por las partes en el caso en concreto para averiguar si existen o no los presupuestos sustantivos, señaladamente la ajeneidad y la dependencia o subordinación, y es sobre la base de este presupuesto como debe resolverse el caso, sin que considere la juzgadora que el litigio afecte “a las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios a que alude la representación letrada del GlovoApp23 SL”.

Supongo que la parte empresarial reiterará su petición en el recurso de suplicación, sabiendo que una hipotética sentencia estimatoria de su tesis tendría repercusión innegables en el ordenamiento jurídico español aun cuando ya se hubiera aprobado la nueva regulación deseada por el gobierno e incluso el TS se hubiera manifestado en recurso de casación para la unificación de doctrina a favor de la laboralidad de la prestación. Nuevamente el TJUE entraría en escena, ahora no para reforzar, en principio, los derechos de la parte trabajadora, sino para abrir (supongo que ese es el deseo de la parte empresarial) una vía de escape de la regulación laboral  y llevar las relaciones de trabajo al ámbito de la pretendida, lo digo claramente por mi parte  autonomía para pactar las condiciones que se consideraran adecuadas y “libres del corsé restrictivo de la regulación laboral”.

La parte empresarial enfatiza, aunque no ha tenido éxito al menos de momento, la importancia de elevar la cuestión prejudicial porque considera que el caso español tiene numerosas similitudes con el resuelto por el auto del TJUE (no soy de ese parecer en atención a las particularidades de la normativa española y británica, pero no es el momento de volver sobre esta cuestión) y pone el acento en la pretendida vulneración de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios que la forma en que están aplicando buena parte de los juzgados y tribunales españoles supondría de los arts. 49 y 56 del Tratado de funcionamiento de la UE.

Con claridad meridiana, aquello que pretende la parte empresarial, y para lo que considera que el auto del TJUE le ha dado alas o cobertura jurídica es para que el TJUE se pronuncie claramente sobre si las relaciones de prestación de servicios como las que son debatidas y discutidas en el presente caso son o no trabajo subordinado según el Derecho de la Unión Europea, olvidando quizás que en el propio auto del TJUE, y antes de abordar las características concretas y especificas del caso, hay amplias referencias a la noción de trabajador en el derecho europeo y a la toma en consideración de la Directiva sobre condiciones de trabajo transparentes previsibles. Al fin y al cabo, aquello que pretendía la parte empresarial, de momento no logrado, era la manifestación por el TJUE de que en casos como el ahora analizado, si se optara por la existencia de relación contractual laboral y se rechazara la voluntariedad que han tenido las partes para formalizar una relación mercantil y no laboral, se estarían vulnerando las libertades antes enumeradas. Como no ha acabado sin duda el combate jurídico, habrá que seguirlo muy de cerca.

9. Me he detenido en este punto de litigio porque es la novedad más relevante respecto a la estrategia empresarial respecto a conflictos anteriores, siendo la sentencia en su restante contenido sustantivo o de fondo sustancialmente semejante, con las particularidades obvias del caso concreto, a otras que han resuelto en la misma línea, siguiendo en gran medida, y transcribiendo una parte, la antes ya citada sentencia del JS núm. 33 de Madrid de 11 de febrero de 2019.

Baste ahora decir, previamente al repaso de esa argumentación, que las alegaciones procesales formales son desestimadas de plano, tanto por no acreditarse en absoluto la indefensión alegada por haberse producido a su parecer  un defecto legal en el modo de proponer la demanda, o la referencia a la falta de acción de la ITSS, poniendo de manifiesto el cambio normativo operado por la LRJS y subrayando que de acuerdo al mismo, a la restante normativa  aplicable,  y a la jurisprudencia del TS, “en la actualidad no puede afirmarse que la competencia de la jurisdicción social esté siempre condicionada por la existencia de relación laboral entre las partes, siendo que este orden jurisdiccional social posee actualmente competencia también en relación con "el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere la Ley 20/2007", conforme al art. 2-d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En todo caso no cabe dudar de que este orden social de la Jurisdicción tiene competencia objetiva o material para pronunciarse sobre la naturaleza laboral por cuenta ajena o bien por cuenta propia de las prestaciones de servicios, que es justamente la cuestión que se suscita en el presente procedimiento”.

10. En apretada síntesis, la sentencia resalta la rigurosidad de la actuación investigadora de la ITSS, destacando además que comparecieron durante cuatro días a las citaciones efectuadas un total de 146 repartidores, y que en su actuación la inspectora actuante y los dos subinspectores mantuvieron reuniones con el jefe del departamento. La presunción de certeza del acta no ha sido desvirtuada por la parte demandada, siendo así pues la juzgadora del parecer que las consideraciones expuestas en el acta “tienen en cuenta los elementos materiales, documentales y de manifestaciones del personal, todos ellos percibidos directa e inmediatamente por la Inspección actuante”. No obsta a tal conclusión que de los 68 repartidores afectados por el litigio solo se realizaran entrevistas personales con dos de ellos, ya que la ITSS llegó a la conclusión, que es compartida por la juzgadora, de que “la operativa en la prestación de servicios” era idéntica para todos los repartidores.

La juzgadora, comparte, como ya he indicado, la tesis de la naturaleza contractual laboral de la prestación de servicios de los repartidores expuesta en la sentencia del JS nº 33 de Madrid de 11 de febrero de 2019. Además, en el caso concreto enjuiciado , ha quedado debidamente acreditada la mínima o nula intervención del prestador de servicios, teóricamente autónomo, en la elaboración del contenido del contrato, lo que pone de manifiesto ya de entrada, como afirma acertadamente a mi parecer la sentencia, “la inicial posición de desigualdad entre las partes desde que la  relación laboral ha quedado conformada”, añadiendo que el propio contenido del contrato demuestra una clara sujeción de dependencia a las ordenes e instrucciones empresariales.

Más argumentos a favor de la laboralidad, en estrecha o casi idéntica sintonía con sentencias anteriores que se ha manifestado en la misma dirección, son que el precio del servicio no quedaba establecido en el momento del contrato, sino que era la empresa la que lo fijaba “en el momento en que el servicio se solicita a la plataforma por el cliente y atendiendo a la distancia y tiempo que se prevé se pueda emplear. Será entonces cuando el precio de cada servicio se comunique al repartidor”; es decir, el pretendido trabajador autónomo no concierta o acuerda en ningún momento con el cliente la cuantía económica por la prestación del servicio, sino que es la empresa la que lo determina; la pretendida libertad del repartidor para elegir las franjas horarias que le interesen queda totalmente relativizada cuando se trata de la asignación de un pedido concreto, ya que “entre los repartidores adscritos en una determinada franja la encomienda de un concreto reparto la realiza GLOVOAPP23 SL asignándola siguiendo el criterio del menor coste mediante la solución que proporciona el algoritmo a tal efecto creado y atendiendo a diversos parámetros, entre ellos el mejor perfil de los repartidores potenciales elaborado a través de criterios de eficacia, pedidos atendidos en ocasiones anteriores y valoración entre los clientes y proveedores”.

11. Aquí hubiera podido concluir la fundamentación jurídica antes de proceder a emitir el fallo de estimación de la demanda, si bien es de agradecer el esfuerzo conceptual que realiza la juzgadora en el fundamento de derecho décimo (que no creo que guste precisamente a los defensores de la autonomía de los repartidores) para acercarse el modo de trabajar actual y diferenciarlo del de buena parte del siglo pasado, de manera parecida a como lo hizo el TSJ de Castilla y León en la sentencia antes analizada. Por consiguiente, para quienes seguimos, por obligación y por devoción, los cambios que acaecen en el mundo de trabajo y su reflejo en los marcos jurídicos legales y convencionales, es agradable leer la explicación de la juzgadora sobre el trabajo a demanda, la realización de múltiples microtareas o el ahorro de coste que todo ello le supone a la parte empresarial al desplazar el riesgo económico (si no trabajas, no  cobras), que no el jurídico, a la parte trabajadora, concluyendo de todo ello, y quedando claro que estamos  en el siglo XXI pero que las técnicas de control empresarial siguen plenamente vigentes, que “esa facultad asertiva en la elección de cada microtarea que se le ofrece es la consecuencia lógica de la atomización del tiempo de trabajo, pues si el empresario pudiera siempre disponer a su voluntad del repartidor, le colocaría a éste en situación de permanente disponibilidad, lo que constituiría un estado de servidumbre personal contrario a la conceptuación constitucional y de la UE del trabajo como derecho”.

12. Los fundamentos de derechos undécimo, duodécimo y decimotercero son a mi parecer una reiteración de argumentos anteriores para confirmar la plena laboralidad de la relación contractual existentes, enmarcando los poderes empresariales y las connotaciones jurídicas que tienen en el marco de un modelo laboral flexible y en el que la tecnología cumple un papel predominante, y en donde hay una amplia mano de obra también flexible a disposición de la parte empresarial que desvirtúa completamente la pretendida libertad de autoorganización del repartidor. Estamos en presencia de una relación contractual donde se dan los requisitos para calificarla de laboral, y muy en especial porque queda plenamente acreditada la subordinación o dependencia como la ajenidad e sus distintas vertientes, sin que la aportación del vehículo y del teléfono tengan entidad apara desvirtuar la importancia dela App.

Por ello, concluyo este análisis de la sentencia con un párrafo del fundamento de derecho duodécimo que esboza perfectamente a mi parecer el trabajo en la economía de plataformas y el vínculo jurídico que deriva para el repartidor de la prestación de sus servicios: este/a “nunca podría realizar su tarea desvinculado de la plataforma digital en la que se integra: es impensable que con su vehículo y su móvil pudiera transportar mercancías entre proveedores y clientes. Si decidiera emprender por sí mismo este tipo de actividad como auténtico autónomo, estaría condenado al fracaso y sus posibilidades de crecimiento como emprendedor serían nulas, ya que el éxito de este tipo de plataformas, se debe al soporte técnico proporcionado por las TIC que emplean para su desarrollo y a la explotación de una marca, en este caso Glovo, que se publicita en redes sociales a través de los buscadores tipo Google, sitio al que acuden los clientes cuando necesitan la compra y entrega de los productos que la demandada suministra. Y de todo lo dicho se infiere además el escaso valor que para el desarrollo de la actividad empresarial tienen los medios materiales que corren a cargo del repartidor, vehículo y móvil, comparados con el de la aplicación y la marca que son propiedad de GLOVOAPP23 SL”.

Continuará… seguro. De momento, buena lectura.

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