1. La últimaentrada que dediqué al debate jurídico sobre la naturaleza jurídica de larelación contractual de los repartidores fue el 5 de mayo. Estuvo dedicada principalmente
al análisis de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de
Zaragoza de 27 de abril (caso Deliveroo), que estimó la demanda interpuesta por
la Tesorería General de la Seguridad Social contra ROOFOODS SPAIN S.L y declaró
que “los trabajadores codemandados estaban sujetos a una relación laboral con
ROOFOODS SPAIN S.L. en el tiempo en el que prestaron respectivamente sus
servicios en el período que abarca el acta de liquidación, condenando a la
indicada sociedad a estar y pasar por ello”.
También fue objeto
de atención el auto dictado el 22 de abril por el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, cuyo fallo ha sido alabado en medios de comunicación cercanos al
mundo empresarial por considerar que abre la puerta a la consideración como
autónomos de los repartidores según el derecho europeo. Mi parecer, mucho más
crítico, se encuentra en la misma entrada. El auto ya ha sido objeto de
atención por la doctrina laboralista, encontrándose un análisis del mismo en el
artículo del profesor José María Goerlich “Los repartidores a través deplataformas ante el TJUE: ¿seguimos dónde estábamos? “, publicado el 30 de mayo
en el ya plenamente consolidado blog del Foro de Labos.
2. Vuelvo sobre el
debate jurídico, que tiene indudables e innegables connotaciones sociales a mi
parecer ya que la discusión sobre la naturaleza jurídica de la relación
contractual de los repartidores que prestan servicios para empresas tecnológicas
de la llamada economía de plataformas es seguido con mucha atención tanto en el
ámbito empresarial como en el sindical, y lo hago por un triple motivo.
En primer lugar,
por la reciente publicación de un documento del Ministerio de Trabajo yEconomía Social, sometido a consulta pública, relativo a la elaboración de un
proyecto normativo de modificación de la Ley del estatuto de los trabajadores y
de la de trabajo autónomo “sobre la prestación de trabajo por cuenta propia y
ajena del trabajo a través de plataformas”;
En segundo
término, por haber podido ya leer la sentencia dictada el 17 de febrero por el Pleno de la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de la que fue ponente el
magistrado Emilio Álvarez, de la que hice referencia en alguna entrada anterior
pero sin disponer del texto íntegro (muy probablemente publicado durante el
período de crisis sanitaria y que por ello quedo en “mi” olvido, y no desde
luego en el del CENDOJ9.
Por fin, y es el
núcleo de este texto, la muy reciente sentencia dictada el 11 de junio por el
Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, a cuyo frente se encuentra la magistrada
Silvia Plaza, y que he podido leer, que estima la demanda interpuesta por la Dirección
Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid y declara “la
naturaleza laboral de la relación contractual” existente entre GlovoApp23 S.L y
68 repartidores/as. El interés añadido del caso radica en la petición por la
parte empresarial de elevación al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de una
cuestión prejudicial, a la que me referiré con atención, que ya adelanto que ha sido desestimada por
la juzgadora por considerar que las cuestiones a debate podían y debían
resolverse de acuerdo al marco normativo vigente.
2. Del documento
de consulta pública del MTES creo que deben destacarse algunos contenidos que
marcan ya claramente, y la propia ministra Yolanda Díaz se ha pronunciado en
varias ocasiones en el mismo sentido, su línea de apuesta clara y decidida por
afirmar (o reafirmar, si hemos de seguir a la consolidad doctrina judicial sentada
por los Plenos de las Salas de lo Social de los TSJ de Madrid, Castilla y León
y Cataluña) la laboralidad de la relación contractual, reforzando la presunción
jurídica al efecto que, por cierto, ya existe en el art. 8.1 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores (“El contrato de trabajo se podrá celebrar por
escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un
servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y
el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel”).
La propuesta
ministerial parte, acertadamente a mi parecer, de la “conveniencia” (supongo que
también hubiera podido utilizarse el término “obligatoriedad” ) de que los modelos
de negocios on line estén sometidos a las mismas reglas (y aquí es obvio que se
está pensando en la aplicación de la normativa laboral y de protección social)
a los modelos de negocios clásicos, con independencia de que las posibilidades
que la tecnología ofrece pueda llevar a una alteración de las “reglas del juego”,
también clásicas sobre la organización del trabajo, las formas de manifestación
del poder de dirección y sancionador, la distribución de los tiempos de trabajo,
la forma de retribución…
Esa “alteración”,
que no significa en modo alguno a mi parecer una contraposición con el llamado “modelo
clásico”, no debe impedir la adecuada protección de las personas trabajadoras
en todos los ámbitos anteriormente citados, a la par que establecer una
distinción entre aquellas empresas que, con utilización de las posibilidades
tecnológicas existentes, realizan prestaciones de servicios para otras empresas
a través de personas que prestan servicios para ellas (autónomos según estas empresas,
trabajadores por cuenta ajena según numerosas sentencia de los juzgados y
tribunales, y también de la ITSS y de la TGSS), y las que únicamente realizan
tareas de intermediación entre ofertantes y demandantes.
Por todo ello, el
objetivo de la futura regulación, para la que se piden aportaciones de todas
las personas y empresas y entidades interesadas, es la de establecer, siguiendo
las líneas generales marcadas por la reciente Directiva (UE) 2019/1152 delParlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unascondiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea
“la garantía de un salario cuyo suelo viene determinado por una norma legal, un
tiempo de trabajo máximo junto a periodos mínimos de descanso, los derechos
asociados a la extinción del contrato de trabajo, el
derecho a unas
condiciones de trabajo
seguras y saludables,
el ejercicio de derechos colectivos con las garantías de indemnidad precisas,
entre otras”.
3. Como he dicho
con anterioridad, había caído en “mi” olvido, que no en el del CENDOJ, la sentencia
dictada por el Pleno de la Sala Social del TSJ de Castilla y León el 17 de
febrero, rápidamente publicitada una vez notificada, por el despacho que asumió
la representación y defensa de la parte trabajadora recurrente. La resolución judicial
estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14
de junio de 2019 por el JS núm. 1 de Salamanca y declara que la relación
existente entre el repartidor y Glovo APP 23 SL “fue laboral por cuenta ajena
con todas las consecuencias inherentes a la misma”.
En mi anotación a la sentencia del JS me manifesté en estos términos: “… se vuelve
a partir de la sentencia del TS de 26 de noviembre de 2012, en esta ocasión
únicamente, para sustentar su tesis final de no laboralidad, previa manifestación
de la juzgadora, supongo que a modo de mero obiter dicta más social que
jurídico, que la nueva realidad derivada de la presencia de las plataformas
digitales en el mercado ha llevado a “una nueva configuración del trabajo muy
alejada del modelo tradicional”, y el reconocimiento posterior de la existencia
de pronunciamientos dispares y distintos sobre la naturaleza de la relación
entre el repartidor y la empresa”. De la sentencia del TSJ castellano – leonés,
es decir de la parte que pude leer en su momento, reproduje un fragmento de especial importancia a mi
parecer: “La plataforma es quien contacta con los clientes, es la que fija los
precios y lo que a la postre va a percibir el repartidor. Éste va identificado
como trabajador de la plataforma por elementos externos. La plataforma organiza
el trabajo mediante algoritmos que no son neutros. La plataforma es la que
elabora las facturas y la que abonaba los servicios realizando los ajustes
necesarios por el uso de la tarjeta y los ajustes administrativos…. Concurre una
situación de dependencia pues es evidente y ello por notoriedad que la mera
imagen identifica a los prestadores de servicio como trabajadores de la
plataforma…”.
Pues bien, una vez
leída íntegramente la sentencia, no me cabe sino reafirmar la importancia que
la Sala confiere a la propiedad de la plataforma tecnológica como elemento
determinante del poder de dirección, organización, control y sancionador de la
actividad prestacional de los repartidores, y el mínimo, por no decir que nulo,
poder de decisión real, y no meramente formal, que tienen estos en la fijación
de las condiciones de trabajo.
La sentencia del
TSJ, que estima uno de los motivos del recurso basado en la revisión de hechos
probados y que acepta la petición de incorporación de este texto, “La comunicación
entre la demandada y el glover se realiza a través del chat de la APP que el glover
lleva instalada en su teléfono móvil y que sirve para interaccionar y resolver
las incidencias que se pueden dar en la ejecución de los pedidos", da respuesta
a la alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, ya que
la parte recurrente alegó, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, que existía relación contractual entre el repartidor y la
empresa, en contra del criterio sostenido por la sentencia de instancia.
La Sala parte de
la base, a modo de obiter dicta, de que en el debate jurídico sobre la
laboralidad o no de la prestación de servicios de los repartidores “son
argumentables todas las posiciones”, pero inmediatamente, y dado que ha de dar
respuesta al recurso, ya expone cuáles son a su parecer las notas predeterminantes
para afirmar la existencia o no de laboralidad, llegando a la misma conclusión
afirmativa del TSJ de Madrid, al que se añadirá posteriormente el TSJ de
Cataluña, y con argumentos sustancialmente coincidentes. Y, antes de resaltar
cuáles son esas notas, entre ellas insisto la propiedad de la aplicación tecnológica,
formula una manifestación general de indudable interés respecto a la necesidad
de acercarse a la realidad laboral con los ojos puesto en la nueva realidad económica
y social, a la que desde luego no es ajena la tecnología, que obligan a reinterpretar,
para mantener su esencia, los presupuestos sustantivos de la relación jurídica
laboral.
Para la Sala, “Nos
encontramos posiblemente ante un nuevo paso en el cambio del mercado laboral
producido como consecuencia de la evolución de la tecnología y salvo que el
legislador en uso de su soberanía decida legislar al respecto debemos
acercarnos al tema litigioso analizando la concurrencia o no de los requisitos
de una relación laboral, esencialmente la dependencia y ajeneidad, eso sí
dichos conceptos no pueden ponerse de manifiesto o contemplarse en los
estrictos términos en que tradicionalmente se vino haciendo pues resulta de todo
punto evidente que el salto dado en los medios productivos supone reajustar la
concurrencia de requisitos de la relación laboral, siendo patente que elementos
tales como el horario, el lugar de trabajo e incluso la forma de remuneración
son elementos que se han venido relajando admitiéndose formas que en tiempos
eran impensables”.
La lectura del
fundamento de derecho quinto permite concluir que los argumentos expuestos en
anteriores resoluciones judiciales que declararon la laboralidad, abierto el
camino por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid de 11 de
febrero de 2019 y que ha merecido duras críticas de quienes defienden la naturaleza
autónoma del trabajo de los repartidores por considerar que introduce “juicios
de valor” sobre el trabajo que no deben estar presentes en una sentencia que
tiene solo que pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de una relación
contractual, y que es bien sabido que no comparto en absoluto porque la sentencia
está muy bien motivada y argumentada, tal como defendí en la entrada “Sigamos
hablando sobre la economía de plataformas. Sigamos hablando sobre los glovers.
A propósito de las sentencias de los Juzgados de lo Social núms. 17 y 33 de
Madrid de 11 de enero y 11 de febrero de 2019”.
son coincidentes, en mayor o menor medida, con todas ellas.
La Sala se pregunta
si aquello que realmente importa para la prestación del servicio es que el
repartidor disponga de bicicleta (en aquel caso, aunque pudiera ser la moto, o también
desplazamiento en transporte público, o incluso a pie) y teléfono con conexión
a internet, o lo es la aplicación tecnológica propiedad de la empresa, y ya
sabemos que la respuesta es la App, a través de la cual “el actor se incardina para
prestar sus servicios profesionales (art. 8.1 EETT)”.
¿Voluntariedad del
repartidor para firmar el contrato? Se pregunta la Sala y la respuesta es
afirmativa, solo que con un “pequeño” matiz que pone de manifiesto la mínima importancia que tiene este elemento del consentimiento
para afirmar la autonomía de la prestación, ya que el repartidor “se limita a
rellenar unos espacios en blanco”. ¿Quién organiza el trabajo, quién contacta con los
clientes, quién fija los precios¿ ¿Cómo se identifica al repartidor que entrega
el producto al cliente? ¿Quién elabora las facturas? ¿Si el cliente tiene alguna
queja por el servicio prestado, ante quien reclama? ¿Quién responde de los
riesgos derivados de una prestación que no se ajuste a los términos en que fue
solicitado el pedido? ¿Está permanentemente geolocalizado el repartidor?
Las repuestas ya
las sabemos si partimos de la realidad de los hechos probados, no solo en esta sentencia,
sino también en muchas otras y en especial de aquellas en la que ha intervenido
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante una ardua y rigurosa tarea
de investigación que se ha extendido en el tiempo durante varios meses: la
parte empresarial es la que detenta esos poderes y quién los ejecuta para
garantizar la correcta realización de la actividad empresarial a través de la prestación
de servicios de sus repartidores.
Pero, sigamos preguntándonos
retóricamente, ya que es uno de los argumentos más utilizado por los defensores
de la autonomía de la prestación. ¿no es cierto que el repartidor decide si
quiere conectarse, cuándo quiere hacerlo, y que tiene total libertad para
aceptar o rechazar los pedidos? Bueno, me permitirán que responda, para no
repetirme como un papagayo en mis argumentaciones ya expuestas en anteriores
entradas, reproduciendo un párrafo de la sentencia con el que no puedo sino
manifestar mi total acuerdo: “Ciertamente dentro de dicha aplicación (App) el actor goza de un amplio campo de libertad
pero dicha "libertad" no es en absoluto relevante pues es evidente
que la aplicación no es en absoluto neutra. La realización de la misma permite
a los repartidores elegir su franja horaria pero ello a virtud de la
calificación de excelencia que tenga. En consecuencia la aplicación elabora
perfiles que tiene efecto para el reparto del trabajo. Ello afecta de manera directa
a la posibilidad de trabajar y a los ingresos a obtener. Si tenemos en cuenta
el sector laboral al que va dirigido esta oferta de trabajo y la oferta de mano
de obra importantísima es evidente que la actuación del trabajador como
autónomo es irrelevante al carecer de cualquier influencia sobre la
organización empresarial”.
4. Y pasemos ya,
desde una sentencia dictada con anterioridad a la crisis sanitaria a otra, la
del JS núm. 21 de Madrid cuyo acto de juicio, el 11 de marzo, coincidió, tristes
casualidades de la vida, con la declaración efectuada por el Director Generalde la Organización Mundial de la Salud de que “hemos llegado a la conclusión de
que la COVID-19 puede considerarse una pandemia”; pandemia, que ha provocado la muerte de miles
de personas y que ha provocado devastadoras consecuencias económicas y sociales..,
aunque la actividad de los repartidores se haya mantenido, e incluso
incrementado durante la etapa de restricción de la libertad de circulación,
dado que el reparto y distribución de alimentos estaba permitido desde la publicación
del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declaró el estado de alarma.
El litigio se
inicia en sede judicial con la presentación varios meses antes, en concreto el
27 de septiembre de 2019, de demanda, en procedimiento de oficio, interpuesta
por la Dirección Provincial del Trabajo y Seguridad Social de Madrid, con la
pretensión de que se declarara que la relación de prestación de servicios
objeto de la actuación inspectora, y que afectó a 68 repartidores era de
naturaleza laboral (y no mercantil como así constaba en el contrato suscrito
por cada persona que prestaba sus servicios y la empresa). 67 repartidores
fueron asistido y representados por la UGT, y uno solo compareció en su propio
nombre y representación, para defender, en plena sintonía con la tesis
empresarial, el carácter total y absolutamente autónomo de la prestación (de
hecho, en algún momento de la lectura de sus manifestaciones en juicio, reproducidas
en el fundamento de derecho primero, su hilo argumental sobre su autonomía me
ha parecido más contundente que el de la propia parte empresarial).
Como es lógico, la
estimación de la demanda ha sido valorada muy positivamente por la UGT, tal
como puede comprobarse en este enlace y en la nota de prensa “UGT reclama al Gobierno que abra una mesa de diálogosocial sobre Plataformas Digitales”
Otro aspectos
formal del litigio en sede judicial que me interesa destacar, por la importancia
que ha tenido sin duda para la argumentación de la parte empresarial, es que en
el acto de juicio se acordó, en atención a la complejidad de la prueba
aportada, que se presentaran posteriormente
conclusiones por escrito de las partes, al amparo del art. 87.6 LRJS, estando
los plazos para presentación de escritos condicionados por la declaración del
estado de alarma. Queda constancia de que la UGT presentó sus conclusiones el
15 de abril, la abogacía del Estado el 6 de mayo, y la parte empresarial el 9
de junio (repárese en que la fecha es posterior al auto del TJUE de 22 de abril), poniendo de manifiesto la
juzgadora en los antecedentes de hecho que no solo se efectuaba una valoración
de la prueba practicada, sino también que “propuso el planteamiento de cuestión
prejudicial ante el TJUE”, en un intento sin duda, añado ahora por mi parte, de
que el TJUE se pronunciara, en sentencia o auto, sobre el concepto de
trabajador asalariado y autónomo a efectos del derecho europeo y el impacto de
tal definición sobre la libre prestación de servicios y la libertad de
establecimiento.
5. Pero no adelantemos
el contenido de la fundamentación jurídica y sigamos el orden de la sentencia.
La lectura del hecho probado primero permite tener conocimiento del muy
riguroso trabajo de investigación (si quieren decirlo en términos más
jurídicos, vigilancia y control de la legalidad) llevado a cabo por la ITSS
sobre la prestación de servicios de repartidores de nacionalidad extranjera, y
que quedó concretada en el acta de infracción de 8 de mayo. Su lectura es altamente
recomendable, y ahora me permito extractar algunos fragmentos que considero de
especial interés, que por otra parte no son sino muy semejantes a los contenidos
en otras actuaciones llevadas a cabo por la ITSS en otra empresa de la economía
de plataformas.
“Los glovers, en
la franja horaria que han comunicado a GLOVO que están disponibles para prestar
servicios, siempre que estén en su teléfono móvil en situación de auto-aceptación
y conforme a los parámetros fijados por GLOVO (sistema de excelencia o puntuación
de los glovers, cercanía a lugar de recogida del servicio, etc.) recibirá el
pedido a realizar. El glover deberá realizar el servicio de mensajería que
puede suponer simplemente la recogida y traslado al cliente o puede incluir
además la compra de productos comerciales por encargo del cliente, en el tiempo
ofertado y publicitado por GLOVO (normalmente consta 60 minutos) sin que pueda
auto organizarse en cuanto a la hora o el tiempo de realización del pedido,
sino que estos servicios vienen con unas condiciones previamente fijadas por
GLOVO con las distintas empresas o clientes sin la participación del Glover”.
… Es GLOVO quien negocia con la empresa partner
la responsabilidad que asume el propio GLOVO y no el glover cuando éste último
se retrasa en acudir a un restaurante y el restaurante debe repetir el pedido,
por ejemplo o en el caso de cancelación del pedido una vez el glover lo ha
aceptado y han transcurrido 5 minutos, el glover tendrá derecho a percibir la
tarifa base del servicio no asumiendo el riesgo y ventura de la operación (cláusula
2.4 contrato prestación de servicios) o cuando no pueda hacerse entrega del pedido
al destinatario final el glover percibe la retribución y el riesgo es asumido
por GLOVO…”
… En cuanto al
objeto del contrato se estable que el TRADE prestará sus servicios como
mensajero independiente para la denominada “comunidad de Glovo”…El objeto de este
contrato es la realización por parte del profesional independiente de dichos
recados o micro tareas como mensajero independiente con total libertad, en el
marco de las características de Glovo. Hay que destacar que de manera
insistente se establece que el trabajador prestará los servicios de forma
independiente y a reglón seguido se fijan los criterios a los que debe someterse
el trabajador TRADE como que la prestación del servicio se realizará establecido
por GLOVO o que su trabajo se realizará en el marco de las características de la
actividad de Glovo, es decir, de la MARCA GLOVO…..
… Hay que indicar
que la empresa GLOVO ha montado un sistema de EXCELENCIA para asegurar que no
haya demasiados repartidores conectados a la vez. De esta forma se asegura que
todas las franjas horarias queden cubiertas, ya que en función de la valoración
de excelencia que tenga un trabajador se regula la prioridad de los
trabajadores para reservar horas. Cuanta más alta la puntuación de excelencia,
antes tendrá acceso a la reserva de horas……
… (en cuanto al seguro
de responsabilidad civil general) … Como personas objeto del seguro son “las
personas dadas de alta por el tomador del seguro en el ámbito específico de la
actividad indicada” incluido el uso de ciclomotores o motocicletas para menores
de 27 años. Se establece con fecha 12/2/2018 un total de asegurados de 3.165
glovers.
… Cabe destacar la
incongruencia que se produce en el modelo del sistema establecido por GLOVO
donde la empresa pretende la contratación mercantil de los glovers quienes
según su modelo asumen los riesgos de la actividad económica, pero a reglón
seguido en lugar de exigir a los trabajadores por cuenta propia un seguro de responsabilidad
civil propio del glover es la propia empresa la que concierta para TODOS LOS
GLOVERS que prestan servicios para la misma este seguro de responsabilidad
civil…”.
6. Los hechos
probados segundo a séptimo son una explicación (al igual que en otras
sentencias donde el litigio también giraba sobre la existencia, o no, de
relación contractual laboral) de la estructura organizativa de la empresa, su funcionamiento
y del contenido del contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente
suscrito con los repartidores. Por último el hecho probado octavo recoge, a
partir de declaración testifical, cómo funcionaba el sistema de excelencia, que
influía de manera relevante en la selección de franjas horarias de trabajo,
explicando que “resulta de una combinación de varios parámetros, en el que
influye el trato al cliente, la entrega de pedidos en alta demanda y disminuye
si no se atiende sin causa justificada. La excelencia permite ampliar y
seleccionar franjas antes que otros repartidores”.
7. Pasemos ya a
los fundamentos jurídicos de la sentencia, explicándose en el primero la base jurídica
en la que sustenta la demanda la ITSS, y que será cuestionada frontalmente por
la parte empresarial aunque con resultado claramente desestimatorio, muy
acertadamente a mi parecer. Dicha base es el art. 148.1 d) LRJS (el procedimiento
podrá iniciarse de oficio “… d) De las comunicaciones de la autoridad laboral
cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la
Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de
Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del
artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en
alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar
la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora”).
La representación de los 67 repartidores se adhirió a la tesis de la ITSS, reproduciendo
argumentos que ya ha defendido la UGT en los cada vez mayor número de casos en
los que ha intervenido en defensa de la laboralidad de la prestación de
servicios de los repartidores, enfatizando las condiciones reales, y no el redactado formal del
contrato, de trabajo y quién detentaba el poder de dirección, organizador y
sancionador de la actividad y asumía los riesgos del negocio, haciendo hincapié
una vez más en que sin la plataforma digital no podría funcionar el negocio,
pues el vehículo del repartidor tiene un carácter secundario para el desarrollo
de la actividad.
Como un “déjà vu” ,
los lectores y lectoras comprobarán cuando lean la sentencia que los argumentos
de la parte empresarial en el acto del juicio fueron los mismos, en cuanto al fondo,
que en anteriores litigios en los que la empresa se ha visto envuelta siendo “una
intermediaría de comercio”, una “plataforma de intermediación”, y que la parte
trabajadora tenía total libertad y autonomía para organizar su actividad cuando
y como quisiera. Las particularidades de su argumentación en este caso concreto
radican en que no podía acudirse a la vía procesal utilizada por la ITSS,
además de manifestar (parece que la ITSS no goza del “cariño” de estas
empresas) que el acta no contenía “una descripción objetiva de los hechos,
silenciando indicios de no laboralidad”.
Una curiosidad jurídica, que no me parece que milite a favor de la tesis
defendida, es que la empresa defendió que el repartidor “asume el riesgo en el
sentido de cobrar por lo que trabaja” (desde luego, sí se externalizan costes
salariales, o más exactamente se reducen, ya que todos los tiempos de espera
del repartidor no se consideran por la empresa como tiempo de trabajo, aunque
esa espera no sea imputable a aquel).
8. Antes de dar
respuesta a las alegaciones procesales formales, la juzgadora da respuesta a la
petición de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE formulada por la
empresa y basada sustancialmente en el contenido del auto de 22 de abril. No se
cumple un requisito necesario para que deba plantearse tal cuestión, por cuanto
la juzgadora es del parecer, y añado que con razón, de que no se da el supuesto
requerido de albergar dudas sobre la interpretación de una norma del Derecho de
la Unión por carecer de la suficiente claridad.
En el caso sometido
a litigio aquella que está en juego es la determinación de una existencia, o
no, de relación contractual laboral, y para llegar a una u otra conclusión, ya
se dispone de jurisprudencia comunitaria atendiendo a qué debe entenderse por
trabajador, y para llegar a una u otra conclusión habrá que valorar las pruebas
aportadas por las partes en el caso en concreto para averiguar si existen o no
los presupuestos sustantivos, señaladamente la ajeneidad y la dependencia o
subordinación, y es sobre la base de este presupuesto como debe resolverse el
caso, sin que considere la juzgadora que el litigio afecte “a las libertades de
establecimiento y libre prestación de servicios a que alude la representación
letrada del GlovoApp23 SL”.
Supongo que la
parte empresarial reiterará su petición en el recurso de suplicación, sabiendo
que una hipotética sentencia estimatoria de su tesis tendría repercusión innegables
en el ordenamiento jurídico español aun cuando ya se hubiera aprobado la nueva regulación
deseada por el gobierno e incluso el TS se hubiera manifestado en recurso de
casación para la unificación de doctrina a favor de la laboralidad de la
prestación. Nuevamente el TJUE entraría en escena, ahora no para reforzar, en
principio, los derechos de la parte trabajadora, sino para abrir (supongo que
ese es el deseo de la parte empresarial) una vía de escape de la regulación laboral
y llevar las relaciones de trabajo al ámbito
de la pretendida, lo digo claramente por mi parte autonomía para pactar las condiciones que se
consideraran adecuadas y “libres del corsé restrictivo de la regulación laboral”.
La parte empresarial
enfatiza, aunque no ha tenido éxito al menos de momento, la importancia de
elevar la cuestión prejudicial porque considera que el caso español tiene
numerosas similitudes con el resuelto por el auto del TJUE (no soy de ese
parecer en atención a las particularidades de la normativa española y británica,
pero no es el momento de volver sobre esta cuestión) y pone el acento en la
pretendida vulneración de la libertad de establecimiento y la libre prestación de
servicios que la forma en que están aplicando buena parte de los juzgados y
tribunales españoles supondría de los arts. 49 y 56 del Tratado de funcionamiento
de la UE.
Con claridad meridiana,
aquello que pretende la parte empresarial, y para lo que considera que el auto
del TJUE le ha dado alas o cobertura jurídica es para que el TJUE se pronuncie
claramente sobre si las relaciones de prestación de servicios como las que son
debatidas y discutidas en el presente caso son o no trabajo subordinado según
el Derecho de la Unión Europea, olvidando quizás que en el propio auto del TJUE,
y antes de abordar las características concretas y especificas del caso, hay
amplias referencias a la noción de trabajador en el derecho europeo y a la toma
en consideración de la Directiva sobre condiciones de trabajo transparentes
previsibles. Al fin y al cabo, aquello que pretendía la parte empresarial, de
momento no logrado, era la manifestación por el TJUE de que en casos como el
ahora analizado, si se optara por la existencia de relación contractual laboral
y se rechazara la voluntariedad que han tenido las partes para formalizar una relación
mercantil y no laboral, se estarían vulnerando las libertades antes enumeradas.
Como no ha acabado sin duda el combate jurídico, habrá que seguirlo muy de cerca.
9. Me he detenido
en este punto de litigio porque es la novedad más relevante respecto a la estrategia
empresarial respecto a conflictos anteriores, siendo la sentencia en su restante
contenido sustantivo o de fondo sustancialmente semejante, con las
particularidades obvias del caso concreto, a otras que han resuelto en la misma
línea, siguiendo en gran medida, y transcribiendo una parte, la antes ya citada
sentencia del JS núm. 33 de Madrid de 11 de febrero de 2019.
Baste ahora decir,
previamente al repaso de esa argumentación, que las alegaciones procesales
formales son desestimadas de plano, tanto por no acreditarse en absoluto la indefensión
alegada por haberse producido a su parecer
un defecto legal en el modo de proponer la demanda, o la referencia a la
falta de acción de la ITSS, poniendo de manifiesto el cambio normativo operado
por la LRJS y subrayando que de acuerdo al mismo, a la restante normativa aplicable, y a la jurisprudencia del TS, “en la
actualidad no puede afirmarse que la competencia de la jurisdicción social esté
siempre condicionada por la existencia de relación laboral entre las partes,
siendo que este orden jurisdiccional social posee actualmente competencia
también en relación con "el régimen profesional, tanto en su vertiente
individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes
a que se refiere la Ley 20/2007", conforme al art. 2-d) de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social. En todo caso no cabe dudar de que este
orden social de la Jurisdicción tiene competencia objetiva o material para
pronunciarse sobre la naturaleza laboral por cuenta ajena o bien por cuenta
propia de las prestaciones de servicios, que es justamente la cuestión que se
suscita en el presente procedimiento”.
10. En apretada
síntesis, la sentencia resalta la rigurosidad de la actuación investigadora de
la ITSS, destacando además que comparecieron durante cuatro días a las
citaciones efectuadas un total de 146 repartidores, y que en su actuación la inspectora
actuante y los dos subinspectores mantuvieron reuniones con el jefe del departamento.
La presunción de certeza del acta no ha sido desvirtuada por la parte demandada,
siendo así pues la juzgadora del parecer que las consideraciones expuestas en
el acta “tienen en cuenta los elementos materiales, documentales y de
manifestaciones del personal, todos ellos percibidos directa e inmediatamente
por la Inspección actuante”. No obsta a tal conclusión que de los 68
repartidores afectados por el litigio solo se realizaran entrevistas personales
con dos de ellos, ya que la ITSS llegó a la conclusión, que es compartida por
la juzgadora, de que “la operativa en la prestación de servicios” era idéntica
para todos los repartidores.
La juzgadora,
comparte, como ya he indicado, la tesis de la naturaleza contractual laboral de
la prestación de servicios de los repartidores expuesta en la sentencia del JS
nº 33 de Madrid de 11 de febrero de 2019. Además, en el caso concreto enjuiciado
, ha quedado debidamente acreditada la mínima o nula intervención del prestador
de servicios, teóricamente autónomo, en la elaboración del contenido del
contrato, lo que pone de manifiesto ya de entrada, como afirma acertadamente a
mi parecer la sentencia, “la inicial posición de desigualdad entre las partes
desde que la relación laboral ha quedado
conformada”, añadiendo que el propio contenido del contrato demuestra una clara
sujeción de dependencia a las ordenes e instrucciones empresariales.
Más argumentos a
favor de la laboralidad, en estrecha o casi idéntica sintonía con sentencias
anteriores que se ha manifestado en la misma dirección, son que el precio del
servicio no quedaba establecido en el momento del contrato, sino que era la empresa
la que lo fijaba “en el momento en que el servicio se solicita a la plataforma
por el cliente y atendiendo a la distancia y tiempo que se prevé se pueda
emplear. Será entonces cuando el precio de cada servicio se comunique al
repartidor”; es decir, el pretendido trabajador autónomo no concierta o acuerda
en ningún momento con el cliente la cuantía económica por la prestación del
servicio, sino que es la empresa la que lo determina; la pretendida libertad del
repartidor para elegir las franjas horarias que le interesen queda totalmente
relativizada cuando se trata de la asignación de un pedido concreto, ya que “entre
los repartidores adscritos en una determinada franja la encomienda de un
concreto reparto la realiza GLOVOAPP23 SL asignándola siguiendo el criterio del
menor coste mediante la solución que proporciona el algoritmo a tal efecto
creado y atendiendo a diversos parámetros, entre ellos el mejor perfil de los
repartidores potenciales elaborado a través de criterios de eficacia, pedidos
atendidos en ocasiones anteriores y valoración entre los clientes y proveedores”.
11. Aquí hubiera
podido concluir la fundamentación jurídica antes de proceder a emitir el fallo
de estimación de la demanda, si bien es de agradecer el esfuerzo conceptual que
realiza la juzgadora en el fundamento de derecho décimo (que no creo que guste
precisamente a los defensores de la autonomía de los repartidores) para
acercarse el modo de trabajar actual y diferenciarlo del de buena parte del
siglo pasado, de manera parecida a como lo hizo el TSJ de Castilla y León en la
sentencia antes analizada. Por consiguiente, para quienes seguimos, por
obligación y por devoción, los cambios que acaecen en el mundo de trabajo y su
reflejo en los marcos jurídicos legales y convencionales, es agradable leer la
explicación de la juzgadora sobre el trabajo a demanda, la realización de múltiples
microtareas o el ahorro de coste que todo ello le supone a la parte empresarial
al desplazar el riesgo económico (si no trabajas, no cobras), que no el jurídico, a la parte trabajadora,
concluyendo de todo ello, y quedando claro que estamos en el siglo XXI pero que las técnicas de control
empresarial siguen plenamente vigentes, que “esa facultad asertiva en la
elección de cada microtarea que se le ofrece es la consecuencia lógica de la
atomización del tiempo de trabajo, pues si el empresario pudiera siempre
disponer a su voluntad del repartidor, le colocaría a éste en situación de
permanente disponibilidad, lo que constituiría un estado de servidumbre
personal contrario a la conceptuación constitucional y de la UE del trabajo
como derecho”.
12. Los
fundamentos de derechos undécimo, duodécimo y decimotercero son a mi parecer
una reiteración de argumentos anteriores para confirmar la plena laboralidad de
la relación contractual existentes, enmarcando los poderes empresariales y las
connotaciones jurídicas que tienen en el marco de un modelo laboral flexible y
en el que la tecnología cumple un papel predominante, y en donde hay una amplia
mano de obra también flexible a disposición de la parte empresarial que desvirtúa
completamente la pretendida libertad de autoorganización del repartidor. Estamos
en presencia de una relación contractual donde se dan los requisitos para
calificarla de laboral, y muy en especial porque queda plenamente acreditada la
subordinación o dependencia como la ajenidad e sus distintas vertientes, sin
que la aportación del vehículo y del teléfono tengan entidad apara desvirtuar
la importancia dela App.
Por ello, concluyo
este análisis de la sentencia con un párrafo del fundamento de derecho
duodécimo que esboza perfectamente a mi parecer el trabajo en la economía de plataformas
y el vínculo jurídico que deriva para el repartidor de la prestación de sus
servicios: este/a “nunca podría realizar su tarea desvinculado de la plataforma
digital en la que se integra: es impensable que con su vehículo y su móvil
pudiera transportar mercancías entre proveedores y clientes. Si decidiera
emprender por sí mismo este tipo de actividad como auténtico autónomo, estaría
condenado al fracaso y sus posibilidades de crecimiento como emprendedor serían
nulas, ya que el éxito de este tipo de plataformas, se debe al soporte técnico
proporcionado por las TIC que emplean para su desarrollo y a la explotación de
una marca, en este caso Glovo, que se publicita en redes sociales a través de los
buscadores tipo Google, sitio al que acuden los clientes cuando necesitan la
compra y entrega de los productos que la demandada suministra. Y de todo lo
dicho se infiere además el escaso valor que para el desarrollo de la actividad empresarial
tienen los medios materiales que corren a cargo del repartidor, vehículo y
móvil, comparados con el de la aplicación y la marca que son propiedad de
GLOVOAPP23 SL”.
Continuará… seguro.
De momento, buena lectura.
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