1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada por laSala de lo Social de la Audiencia Nacional el 17 de mayo, de la que fue ponente
el magistrado Ramón Gallo.
La resolución judicial
desestima la demanda presentada el 28 de febrero por la Federación estatal de
servicios, movilidad y consumo de UGT (FeSMC-UGT), a la que se adhirió CCOO,
contra la empresa Sintax Logística SA, en procedimiento de impugnación de
convenio colectivo regulado en los arts. 163 a 166 de la Ley 36/2011 de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social.
El acto de juicio
tuvo lugar el 10 de mayo, y el breve resumen oficial de la sentencia es el
siguiente: “Declara la legalidad de un convenio de empresa, suscrito por las
secciones sindicales mayoritarias en la misma, que reunían las legitimaciones
exigidas legalmente para su firma, sin que pueda verse afectado por exigencias
del estatuto del sindicato”.
2. El interés de
la sentencia radica, a mi parecer, en que se trata en primer lugar de un conflicto
interno en el seno del sindicato, y en segundo término, y con indudable trascendencia
jurídica, en la existencia de un proceso negociador llevado cabo, por la parte trabajadora, por las
secciones sindicales de empresa de dos sindicatos, dándose la particularidad de
que los negociadores de tales secciones eran los miembros del comité de empresa
del único centro de trabajo en el que tenían representación los trabajadores de
la plantilla.
3. Es interesante acercarse
a los antecedentes de hecho de la sentencia para comprobar que el sindicato
impugnante pidió la declaración de nulidad del convenio suscrito entre la empresa y dos secciones
sindicales, una de ellas del propio sindicato, argumentando por una parte que
se trataba de una sección que circunscribía su ámbito territorial de actuación solo
a la Comunidad Autónoma de Cataluña (se comprobará después que no es así), y
por otra, que los estatutos de la federación sindical citada no permitían la negociación
llevada a cabo. En los mismos términos se manifestó CCOO.
Por parte de la empresa
se alegaron diversas excepciones procesales formales que impedirían entrar a
conocer del fondo del litigio de las que me interesa ahora destacar las de falta
de legitimación activa del sindicato impugnante, en cuanto que fue parte negociadora
del convenio, y la de falta de legitimación activa de CCOO por carecer de
implantación en la empresa. En cuanto al fondo del litigio, su oposición se
basó en que la negociación se llevó a cabo por secciones sindicales de ámbito
estatal, que la de UGT estuvo asesorada por un cargo representativo de dicho
sindicato, y que, dado el carácter de pacto contractual de los estatutos, estos
solo vinculan al sindicato y a sus afiliados, y no a terceros como sería, en
este caso, la empresa. Sin que sirva de precedente, tanto la CGT como los
miembros de la parte trabajadora en la comisión negociadora se adhirieron a la
tesis de la empresa, y por su parte el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación
de la demanda.
4. De los hechos
probados interesa destacar en primer lugar que la sección sindical de empresa
de la UGT se constituyó el 17 de septiembre de 2014.
En segundo
término, que la empresa cuenta con centros de trabajo en ciudades de varias
Comunidades Autónomas, existiendo representación del personal sólo en el de
Barcelona, elegido el 18 de enero de 2017 e integrado por cuatro miembros de
UGT y uno de CGT.
En tercer lugar, y
ciertamente la cercanía de las fechas suscita algún interrogante sobre la razón
de la celebración de elecciones en el citado centro, que el 21 de febrero se
constituyó la comisión negociadora del quinto convenio de empresa, con la
participación de las secciones sindicales de UGT y CGT, integradas únicamente
por los cinco miembros del comité de Barcelona (en principio, pues, el banco
social se ajustaría a lo dispuesto en el art. 87.1 de la Ley del Estatuto de
los trabajadores: “1. En representación de los trabajadores estarán legitimados
para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de
empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si
las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La
intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando
estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité
de empresa o entre los delegados de personal”).
Consta igualmente
que en esa negociación intervino, a partir del mes de mayo, como asesor de la
sección sindical de UGT una persona que “aparece en la página web de FeSMC-Cataluña,
como secretario del sector de carreteras y urbanos, y en la de FeSMC como
miembro del comité federal a fecha 14.4.2018” (hecho probado sexto). Tras varios
meses de negociaciones se suscribió el quinto convenio de empresa el 9 denoviembre, publicado en el BOE el 26 de enero de este año, constando que había
sido suscrito “de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa
en representación de la misma y, de otra, por las secciones sindicales de UGT y
CGT en representación de los trabajadores afectados”.
5. En los
fundamentos de derecho de la sentencia encontramos mas concreción de las
alegaciones del sindicato impugnante respecto a la imposibilidad de la sección
sindical de negociar el convenio colectivo, en cuanto que para su constitución como
sección de ámbito estatal requería según la demandante, cosa que no se habría
producido, del cumplimiento de los requisitos previstos en los estatutos.
Con acierto a mi
parecer rechaza la Sala la alegación procesal forma de la parte demandada de
falta de legitimación activa del sindicato, con tesis ya recogida en su sentencia
de 27 de enero de 2016, que se transcribe ampliamente y en la que se mencionan
sentencia del TS en la misma línea, poniendo de manifiesto que el art. 165 de
la LRJS le confiere legitimación al respecto (“ a) Si la impugnación se
fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical
de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así
como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la
Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. …”).
Igualmente, se
rechazará la falta de legitimación activa de CCOO, acudiendo la Sala a la posibilidad,
de que hizo uso dicho sindicato, recogida en el art. 155 (“los sindicatos representativos,
de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto, de Libertad Sindical, las asociaciones empresariales representativas en
los términos del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse
como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su
ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto”).
6. Para responder a
la cuestión sustantiva o de fondo alegada, es decir si se respetaba en esta
negociación el principio de correspondencia entre la unidad negocial y los
sujetos negociadores, dando así cumplimiento a la regulación de los sujetos
legitimados para negociar, según el título III de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, la Sala acude a la doctrina sentada por el TS en su sentencia de13 de febrero de 2018, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, que
confirmó la dictada por la AN el 11 de abril de 2016, que con cita y reiteración
de la doctrina contenida en anteriores sentencias, procedió a un examen detallado
del principio de correspondencia, que exige que el ámbito de actuación del
órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de
empresa “ha de corresponderse estrictamente con el del afectación del convenio
colectivo”.
La diferencia del
caso ahora analizado con otros muchos de los que han conocido la AN y el TS es
que ahora no se plantea el problema de que la representación de los
trabajadores no cumpla los requisitos del art. 87.1 LET, por no ostentar la de
todo el personal de la plantilla, sino de una firma por parte de una sección sindical
estatal que no cumpliría, según la parte impugnante, los requisitos
estatutarios para poder constituirse en dicho ámbito territorial, siendo así
que sólo podría constituirse en el ámbito territorial en el que tenían
presencia los representantes elegidos en el único centro de trabajo, el de
Barcelona.
La desestimación
de la demanda vendrá de la mano, en primer lugar, de la constatación por parte
de la Sala de la creación de la sección sindical de empresa del sindicato
ugetista el 17 de septiembre de 2014, recordando que el art. 8.1 de la Ley
Orgánica de Libertad Sindical dispone que “Los trabajadores afiliados a un sindicato
podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) Constituir Secciones
Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato”, y
que dicha constitución, mejor dicho el acuerdo por la que se constituye, “no
consta que haya sido impugnado en tiempo y forma por persona alguna”, por lo
que se mantiene el ámbito territorial
decidido por los afiliados que procedieron a su creación.
No se cuestiona,
obviamente, que la federación sindical pueda exigir responsabilidades a quienes
hayan negociado en su nombre, pero ello corresponde al ámbito interno del
sindicato y a lo que dispongan sus estatutos, ya que estos son “… normas de origen
contractual- , el contenido de las mismas, por el principio de relatividad de
los contratos que expresa el art. 1257,1 Cc, impide que puedan invocarse para
hacer valer derechos frente a terceros, de ahí que la supuesta conculcación de
la misma, por la sección sindical que negoció el convenio, en modo alguno pueda
dar lugar a la nulidad del mismo…”.
En segundo término,
porque la comisión negociadora se constituyó correctamente por la parte
trabajadora, ya que quienes negociaban, aunque era representantes unitarios del
centro de trabajo de Barcelona no lo hacían en su condición de tal sino de
integrantes de secciones sindicales de empresa, y por ello los requisitos de legitimación
negocial requeridos para poder formar de la parte de la comisión, constituirla
y adoptar acuerdos, se cumplieron escrupulosamente.
7. Queda en el aire,
como he dejado apuntado, el posible interés de la empresa por negociar un convenio
colectivo propio (aunque ciertamente no era el primero ni mucho menos) y la
conveniencia de disponer de secciones sindicales que lo permitiera sin vulnerar
el principio de correspondencia, y que las elecciones para representantes del
personal celebradas el 18 de enero de 2017 contribuyeran a hacer posible la
negociación. Pero esto que acabo de plantear, no deja de ser una mera hipótesis
de trabajo.
Buena lectura.
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