Nota importante: el documento que someto a comparación con e RDL es un texto interno de trabajo del MTES, que no fue presentado en el Consejo de Ministros como, por error, indiqué en el titulo de la entrada que ahora corrijo. Pido disculpas por no haber confrontado la información debidamente antes de manifestar que se trataba de un texto sometido al CM.
Realizo a continuación dicha comparación, sin perjuicio de un análisis detallado del RDL 8/2020 en una posterior entrada.
Realizo a continuación dicha comparación, sin perjuicio de un análisis detallado del RDL 8/2020 en una posterior entrada.
RDL
8/2020 de 17 de marzo
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Proyecto
presentado al CM.
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Artículo 5. Carácter preferente
del trabajo a distancia.
Las medidas excepcionales de naturaleza laboral que
se establecen en la presente norma tienen como objetivos prioritarios
garantizar que la actividad empresarial y las relaciones de trabajo se
reanuden con normalidad tras la situación de excepcionalidad sanitaria.
En particular, se establecerán sistemas de
organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos,
particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa
adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y
si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas
alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser
prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.
Con el objetivo de facilitar el ejercicio de la
modalidad de trabajo a distancia en aquellos sectores, empresas o
puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta el momento, se
entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los
términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una
autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.
Artículo 6. Derecho de adaptación
del horario y reducción de jornada.
1. Las personas trabajadoras por cuenta ajena que
acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así
como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de
la persona trabajadora, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su
jornada y/o a la reducción de la misma en los términos previstos en el presente
artículo, cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las
actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.
Se entenderá que concurren dichas circunstancias
excepcionales cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora
para la atención de alguna de las personas indicadas en el apartado
anterior que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de
cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19.
Asimismo, se considerará que concurren circunstancias excepcionales cuando
existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas
con el COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier
otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de
los mismos. También se considerará que concurren circunstancias excepcionales
que requieren la presencia de la persona trabajadora, cuando la persona
que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia directos
de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no
pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el
COVID-19.
El derecho previsto en este artículo es un derecho
individual de cada uno de los progenitores o cuidadores, que debe tener como
presupuesto el reparto corresponsable de las obligaciones de cuidado y la
evitación de la perpetuación de roles, debiendo ser justificado, razonable
y proporcionado en relación con la situación de la empresa, particularmente
en caso de que sean varias las personas trabajadoras que acceden al mismo en
la misma empresa.
Los conflictos que pudieran generarse por la
aplicación del presente artículo serán resueltos por la jurisdicción social a
través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de
10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. El ejercicio de los
derechos previstos en el presente artículo se considera ejercicio de derechos
de conciliación a todos los efectos.
2. El derecho a la adaptación de la jornada por
deberes de cuidado por circunstancias excepcionales relacionadas con el
COVID-19 es una prerrogativa cuya concreción inicial corresponde a la persona
trabajadora, tanto en su alcance como en su contenido, siempre y cuando esté
justificada, sea razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las
necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora,
debidamente acreditadas, y las necesidades de organización de la empresa. Empresa
y persona trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo.
El derecho a la adaptación de la jornada podrá
referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto
de las condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste permita que la
persona trabajadora pueda dispensar la atención y cuidado objeto del presente
artículo. Puede consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario
flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio
de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la
prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de condiciones
que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo
razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y
excepcional de las medidas contempladas en la presente norma,, que se
limita al período excepcional de duración del COVID-19.
3. Las personas trabajadoras tendrán derecho a una
reducción especial de la jornada de trabajo en las situaciones previstas en
el artículo 37.6, del Estatuto de los Trabajadores, cuando concurran las
circunstancias excepcionales previstas en el apartado primero de este
artículo, con la reducción proporcional de su salario. Salvo por las
peculiaridades que se exponen a continuación, esta reducción especial se
regirá por lo establecido en los artículos 37.6 y 37.7 del Estatuto de los
Trabajadores así como por el resto de normas que atribuyen garantías,
beneficios, o especificaciones de cualquier naturaleza a las personas que
acceden a los derechos establecidos en estos preceptos.
La reducción de jornada especial deberá ser
comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, y podrá alcanzar el cien
por cien de la jornada si resultara necesario, sin que ello implique cambio de
naturaleza a efectos de aplicación de los derechos y garantías establecidos
en el ordenamiento para la situación prevista en el artículo 37.6 del
Estatuto de los Trabajadores.
En caso de reducciones de jornada que lleguen al 100
% el derecho de la persona trabajadora deberá estar justificado y ser
razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa.
En el supuesto establecido en el artículo 37.6
segundo párrafo no será necesario que el familiar que requiere atención y
cuidado no desempeñe actividad retribuida.
4. En el caso de que la persona trabajadora se
encontrara disfrutando ya de una adaptación de su jornada por conciliación, o
de reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares, o de alguno de los
derechos de conciliación previstos en el ordenamiento laboral, incluidos los
establecidos en el propio artículo 37, podrá renunciar temporalmente a él o
tendrá derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute siempre que
concurran las circunstancias excepcionales previstas en el apartado primero
de este artículo, debiendo la solicitud limitarse al periodo excepcional de
duración de la crisis sanitaria y acomodarse a las necesidades concretas de
cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, así
como a las necesidades de organización de la empresa, presumiéndose que
la solicitud está justificada, es razonable y proporcionada salvo prueba en
contrario.
Artículo 17. Prestación
extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del
estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19.
1. Con carácter excepcional y vigencia limitada a un
mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación
de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o hasta el último día del mes
en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un
mes, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden
suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en
otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la
prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el
promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la
prestación extraordinaria por cese de actividad que se regula en este
artículo, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la
declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
b) En el supuesto de que su actividad no se vea
directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75
por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior.
c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a
la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la
actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito,
el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo
improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La
regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición
del derecho a la protección.
2. La cuantía de la prestación regulada en este
artículo se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora,
calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de
30 de octubre. Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para
tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente
al 70 por ciento de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su
caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del
Mar.
3. La prestación extraordinaria por cese de
actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes,
ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el
estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una
duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como
cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los
que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
4. La percepción será incompatible con cualquier
otra prestación del sistema de Seguridad Social.
5. Los socios trabajadores de las cooperativas de
trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por
cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho
igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los
requisitos establecidos en este artículo.
6. La gestión de esta prestación corresponderá a las
entidades a las que se refiere el artículo 346 del Texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
CAPÍTULO II
Medidas de flexibilización de los
mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos
Artículo 22. Medidas excepcionales
en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de
jornada por causa de fuerza mayor.
1. Las suspensiones de contrato y reducciones de
jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como
consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma,
que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de
locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en
general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de
suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de
la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al
contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo
decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados,
tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor,
con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
2. En los supuestos en que se decida por la empresa
la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo
con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán
las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la
normativa reguladora de estos expedientes:
a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud
de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de
la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su
caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá
comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe
anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la
representación de estas.
b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora
de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este
artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea
el número de personas trabajadoras afectadas.
c) La resolución de la autoridad laboral se dictará
en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la
existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa
correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de
suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos
desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
d) El informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral,
se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
3. Para la tramitación de los expedientes de
suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios
trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales
incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los
regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de
aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996,
de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios
trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese
temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para
la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en
los apartados c) y d) del apartado anterior.
Artículo 23. Medidas excepcionales
en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por
causa económica, técnica, organizativa y de producción.
1. En los supuestos que se decida por la empresa la
suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas,
técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se
aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido
en la normativa reguladora de estos expedientes:
a) En el supuesto de que no exista representación
legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas
para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los
sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca
la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora
del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por
una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos,
tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes.
En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada
por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido
en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la
comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de
5 días.
b) El periodo de consultas entre la empresa y la
representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa
prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete
días.
c) El informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral,
se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.
2. Para la tramitación de los expedientes de
suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios
trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales
incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los
regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de
aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996,
de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del período de consultas y
al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por
lo previsto en los apartados b) y c) del apartado anterior.
Artículo 24. Medidas
extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos
de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor
relacionados con el COVID-19.
1. En los expedientes de suspensión de contratos y
reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al
COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad
Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista
en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,
así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta,
mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada
autorizado en base a dicha causa cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020,
tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social.
Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la
Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75
% de la aportación empresarial.
2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la
persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como
efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo
establecido en el artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social.
3. La exoneración de cuotas se aplicará por la
Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario, previa
comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la
suspensión o reducción de jornada. A efectos del control de la exoneración de
cuotas será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo
Estatal proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por
desempleo por el período de que se trate.
4. La Tesorería General de la Seguridad Social
establecerá los sistemas de comunicación necesarios para el control de la
información trasladada por la solicitud empresarial, en particular a través
de la información de la que dispone el Servicio Público de Empleo Estatal, en
relación a los periodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.
Artículo 25. Medidas
extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los
procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.
1. En los supuestos en que la empresa decida la
suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por
las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias
reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y,
en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes
medidas:
a) El reconocimiento del derecho a la prestación
contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas,
aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
b) No computar el tiempo en que se perciba la
prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata
de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los
períodos máximos de percepción establecidos.
2. Podrán acogerse a las medidas reguladas en el
apartado anterior, además de las personas trabajadoras incluidas en el
artículo 264 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aquellas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades
laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar
por la contingencia de desempleo.
En todos los casos se requerirá que el inicio de la
relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en
vigor de este real decreto-ley.
3. Las medidas previstas en el apartado 1 serán
aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la
adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a
prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de
ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no
hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.
En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación
contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la
cuantía y duración:
a) La base reguladora de la prestación será la
resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días
cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente
anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la
relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han
originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la
jornada de trabajo.
b) La duración de la prestación se extenderá hasta
la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de
reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.
4. La iniciación, instrucción y resolución del
procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se
ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los
supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la
jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de
producción o de fuerza mayor.
5. En el caso de las personas socias trabajadoras de
cooperativas a las que se refiere el apartado 2, la acreditación de las
situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la
suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente
constatadas por la autoridad laboral competente de acuerdo con el
procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que
se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de
Cooperativas de Trabajo Asociado.
6. Las prestaciones por desempleo percibidas por los
trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y
periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus
contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante
periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia
extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con
un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal
de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta
circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente
trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo
contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos
de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se
aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad
Gestora cuando el interesado solicite su reanudación.
Artículo 26. Limitación temporal
de los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones
por desempleo.
Durante el período de vigencia de las medidas
extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades
para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, que conlleven la
limitación de la movilidad de los ciudadanos o que atañan al funcionamiento
de los servicios públicos cuya actuación afecte a la gestión de la protección
por desempleo, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el
Instituto Social de la Marina, suspenderán la aplicación de lo dispuesto en
los artículos 268.2 y 276.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, de modo que la presentación de las solicitudes de alta inicial o
reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de
los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración
del derecho a la prestación correspondiente.
Artículo 27. Medidas
extraordinarias relativas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la
declaración anual de rentas.
Durante el período de vigencia de las medidas
extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades
para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, que conlleven la
limitación de la movilidad de los ciudadanos o que atañan al funcionamiento
de los servicios públicos cuya actuación afecte a la gestión de la protección
por desempleo, el Servicio público de Empleo Estatal y, en su caso, el
Instituto Social de la Marina, podrán adoptar las siguientes medidas:
a) Suspender la aplicación de lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 276.2 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, autorizando a la entidad gestora para que pueda
prorrogar de oficio el derecho a percibir el subsidio por desempleo en los
supuestos sujetos a la prórroga semestral del derecho, a efectos de que la
falta de solicitud no comporte la interrupción de la percepción del subsidio
por desempleo ni la reducción de su duración.
b) Suspender la aplicación de lo dispuesto en el
tercer párrafo del artículo 276.3, de modo que, en el caso de los
beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años no se
interrumpirá el pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social
aun cuando la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas se
realice fuera del plazo establecido legalmente.
CAPÍTULO IV
Medidas de apoyo a la investigación
del COVID-19
Artículo 36. Medidas laborales
excepcionales en el ámbito de las entidades públicas integrantes del Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
1. Las entidades públicas integrantes del Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, cuando hayan de desarrollar
medidas excepcionales en el ámbito de la gestión de la emergencia sanitaria
causada por el coronavirus COVID-19, podrán establecer jornadas laborales
extraordinarias para sus trabajadores y trabajadoras que se compensarán
económicamente a través del complemento de productividad o gratificaciones
extraordinarias.
2. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición
adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación, se autoriza a las entidades públicas integrantes
del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación a realizar contratos
indefinidos y temporales de acuerdo con la normativa vigente y con los
principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, para la
ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y
técnica o de innovación relacionados con el coronavirus COVID-19, debiendo
los contratos indefinidos ser financiados mediante consignaciones
presupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter
finalista. Dichos contratos deberán ser comunicados a los Ministerios de
Hacienda y Política Territorial y Función Pública.
Disposición adicional tercera.
Ejercicio de competencias de los órganos y unidades de las entidades gestoras
y servicios comunes de la Seguridad Social.
El Secretario de Estado de la Seguridad Social y
Pensiones podrá autorizar que determinados órganos y unidades de las
entidades gestora y servicios comunes de la Seguridad Social extiendan el ejercicio
de sus competencias a todo el territorial nacional o al ámbito geográfico que
se establezca, respecto de los procedimientos y actuaciones que determine.
Disposición adicional sexta.
Salvaguarda del empleo.
Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral
previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la
empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha
de reanudación de la actividad.
Disposición transitoria primera. Limitación
a la aplicación a los expedientes de regulación de empleo.
1. No se les aplicarán las especialidades previstas
en el artículo 22 apartados 2 y 3 y artículo 23 de este real decreto-ley a
los expedientes de regulación de empleo para la suspensión de los contratos
de trabajo o para la reducción de jornada iniciados o comunicados antes de la
entrada en vigor de este y basados en las causas previstas en el mismo.
2. Las medidas extraordinarias en materia de
cotizaciones y protección por desempleo reguladas en los artículos 24, 25, 26
y 27 serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión
de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que
deriven directamente del COVID-19.
Disposición final décima.
Vigencia.
Las medidas previstas en el presente real decreto
ley mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en
vigor, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda
prorrogar su duración por el Gobierno mediante real decreto-ley. No obstante
lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen
plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
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Art. 4. Medidas excepcionales para facilitar el teletrabajo.
Con
el objetivo de facilitar el ejercicio de la modalidad de teletrabajo
en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera
prevista hasta el momento, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la
evaluación de riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter
excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la
propia persona trabajadora.
A efectos de facilitar la aplicación de lo recogido
en este precepto, se adjunta, como Anexo I un documento para efectuar la
correspondiente autoevaluación.
Artículo
5. Derecho de adaptación de las condiciones de trabajo y reducción de jornada
por circunstancias excepcionales de cuidado relacionadas con el Covid-19
1.Las
personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado a personas
que requieren de su presencia tendrán derecho a acceder a la adaptación
de su jornada y/o a la reducción de la misma en los términos previstos en el
presente artículo cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas
con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del
Covid-19.
Se
entenderá que concurren dichas circunstancias excepcionales cuando sea
necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de otra
que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado
personal y directo.
Asimismo,
se considerará que concurren circunstancias excepcionales cuando existan
decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el
Covid-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra
naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los
mismos. También se considerará que concurren circunstancias excepcionales que
requieren la presencia de la persona trabajadora, la ausencia en la
actividad de cuidado de quien hasta el momento se hubiera encargado del cuidado
o asistencia de otra respecto de la que la persona trabajadora tuviera
deberes de cuidado, por causas justificadas relacionadas con el covid-19, con
su prevención o con la evitación de su transmisión.
El
derecho previsto en este artículo es un derecho individual de cada uno de los
progenitores o cuidadores, que debe tener como presupuesto el reparto
corresponsable de las obligaciones de cuidado y la evitación de la
perpetuación de roles.
Los
conflictos que pudieran generarse por la aplicación del presente artículo
serán resueltos por la jurisdicción social a través del procedimiento
establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social. El ejercicio de los derechos previstos
en el presente artículo se considera ejercicio de derechos de conciliación a
todos los efectos.
2.El
derecho a la adaptación de la jornada por deberes de cuidado por
circunstancias excepcionales relacionadas con el Covid-19 es una prerrogativa
cuya concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, tanto en su
alcance como en su contenido, siempre y cuando esté justificada, sea
razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de
cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, y
las necesidades de organización de la empresa, presumiéndose que la
solicitud está justificada, es razonable y proporcionada salvo prueba en
contrario.
El
derecho a la adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del
tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo,
cuya alteración o ajuste permita que la persona trabajadora pueda dispensar
la atención y cuidado objeto del presente artículo. Puede consistir en cambio
de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o
continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la
forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia,
o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa
o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta
el carácter temporal y excepcional de las medidas contempladas en la presente
norma.
El derecho a la adaptación de la jornada por
circunstancias excepcionales prevista en este artículo concurrirá siempre y
cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para llevar a
cabo el cuidado directo de otra respecto de la que aquella acredite deberes
de cuidado. Se presume que existen dichos deberes de cuidado respecto del
cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por
consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora.
3.Las
personas trabajadoras tendrán derecho a una reducción especial de la jornada
de trabajo en las situaciones previstas en el artículo 37.6, del Estatuto de
los Trabajadores cuando concurran las circunstancias excepcionales previstas
en el apartado primero de este artículo. Salvo por las peculiaridades que se
exponen a continuación, esta reducción especial se regirá por lo establecido
en los artículos 37.6 y 37.7 del Estatuto de los Trabajadores así como por el
resto de normas que atribuyen garantías, beneficios, o especificaciones de
cualquier naturaleza a las personas que acceden a los derechos establecidos
en estos preceptos.
La
reducción de jornada especial no requerirá preaviso alguno, más allá del que
derive de la buena fe y no estará limitada en su disfrute por porcentaje
mínimo ni máximo de la jornada, pudiendo llegar incluso al cien por cien de
reducción, sin que ello implique cambio de naturaleza a efectos de aplicación
de los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento para la situación
prevista en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.
En
el supuesto establecido en el artículo 37.6 segundo párrafo no será necesario
que el familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe actividad
retribuida.
4.En
el caso de que la persona trabajadora se encontrara disfrutando ya de una
adaptación de su jornada por conciliación, o de reducción de jornada por
cuidado de hijos o familiares, o de alguno de los derechos de conciliación
previstos en el ordenamiento laboral, incluidos los establecidos en el propio
artículo 37, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se
modifiquen los términos de su disfrute de modo que pueda acomodarse mejor a
las circunstancias excepcionales concurrentes, debiendo la solicitud
acomodarse a las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la
persona trabajadora, debidamente acreditadas, y a las necesidades de
organización de la empresa, presumiéndose que la solicitud está justificada,
es razonable y proporcionada salvo prueba en contrario.
Medidas
excepcionales en relación a los procedimientos de suspensión de contratos y
reducción de jornada por causa de fuerza mayor
1.
Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa
directa en pérdidas de actividad derivadas de las distintas medidas
gubernativas adoptadas como consecuencia del Covid-19, incluida la
declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de
actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones
en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y o
las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el
desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y
extraordinarias debidas el contagio de la plantilla o la adopción de medidas
de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden
debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una
situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo
47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
2.
Podrán acogerse a las medidas reguladas en este artículo las personas
incluidas a todos los efectos en el Régimen General de la Seguridad Social,
así como las entidades en las que prestan servicios, con independencia de la
forma societaria de estas últimas. En todos los casos se requerirá que el
inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha
de entrada en vigor de este Real Decreto-Ley.
3.
En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o
la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias
descritas en el apartado 1, el procedimiento aplicable será el siguiente:
i.
Remisión por parte de la empresa a la Autoridad Laboral competente de informe
relativo a la vinculación de la medida propuesta con las medidas gubernativas
adoptadas, acompañado, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa.
ii.
Emisión de informe por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
en el plazo improrrogable de 7 días, siendo su solicitud potestativa
para la autoridad laboral.
iii.
Resolución de la Autoridad Laboral, que será expedida en el plazo de 7 días.
Artículo
2. Medidas excepcionales en relación a los procedimientos de suspensión y reducción
de jornada por causa productiva, organizativa y técnica
1.
En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o
reducción temporal de la jornada por causas productivas, técnicas y
organizativas relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes
especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa
reguladora de estos expedientes:
i.En
el supuesto de que no exista representación legal de los trabajadores, la
comisión representativa de los mismos para la negociación del periodo de
consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y
representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación
para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de
aplicación. El número máximo de miembros de la comisión negociadora será
el imprescindible para garantizar la representación y proporcionalidad de los
citados sindicatos. De no conformarse la comisión representativa
anterior, dicha comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia
empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los
Trabajadores.
En
cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá
estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.
ii.El
periodo de consultas con los representantes de los trabajadores o la comisión
representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo
máximo de 7 días.
iii.El
informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa
para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de 7 días.
2.
Podrán acogerse a las medidas reguladas en este artículo las personas
incluidas a todos los efectos en el Régimen General de la Seguridad Social,
así como las entidades en las que prestan servicios, con independencia de la
forma societaria de estas últimas. En todos los casos se requerirá que el
inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha
de entrada en vigor de este real decreto-ley.
Artículo
3. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación
de los procedimientos referidos en los artículos 1 y 2.
1.
En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o
la reducción temporal de la jornada de trabajo por causas organizativas,
productivas o de fuerza mayor, al amparo de lo dispuesto en el artículo
47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base
en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el
Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la
Marina, podrán adoptar las siguientes medidas:
a)
El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo,
regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, a las personas trabajadoras afectadas aunque carezcan del período de
ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
b)
No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo
que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias,
a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
2.
Las medidas previstas en el apartado 1 serán aplicables a las personas
trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión
empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio
por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada
para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido
prestación por desempleo precedente.
En los supuestos citados en el párrafo anterior se reconocerá
un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las
siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:
a)
La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el
promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del
período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de
desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las
circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión
del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.
b)
La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período
de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada
de trabajo de las que trae causa.
3.
La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento
del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa
legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato
o de reducción temporal de la jornada derivados de causas organizativas,
productivas o de fuerza mayor, sin perjuicio de lo establecido en el apartado
siguiente.
Disposición
transitoria única
A
los procedimientos comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de este Real Decreto- Ley y basados en las causas
previstas en el mismo, les serán de aplicación las medidas
extraordinarias recogidas en su artículo 3.
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