Nota previa
importante.
A primera
hora de la tarde del martes 31 de marzo se difundió en medios jurídicos un
documento titulado “Real Decreto Ley por el que se adoptan medidas urgentes
complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19.
No tengo
constancia de que el texto fuera el presentado y debatido en el Consejo de
Ministros del mismo día, si bien parecer totalmente plausible que fuera así,
con independencia de que se tratara o no del último borrador, ya que el RDL11/2020 de 31 de marzo finalmente aprobado es prácticamente idéntico, al menos en sus contenidos
laborales y de protección social, al borrador.
Realizo
estas manifestaciones para no incurrir en el error que cometí cuando procedí a lacomparación del RDL
8/2020, en sus contenidos laborales, con un borrador que identifiqué
por mi parte, incorrectamente, como el presentado en el Consejo de Ministros y
que posteriormente, una vez habiendo dispuesto de la información correcta,
procedí a ubicar correctamente.
A la espera
de un comentario de sus contenidos más relevantes en una entrada posterior, reproduzco
en esta entrada los más directamente laborales y de protección social del RDL,
en el bien entendido que muchos más preceptos afectan a las personas trabajadoras
en su condición de ciudadanas afectadas por la crisis, y por ello es del todo
punto recomendable, al menos para las personas interesadas, la lectura de los
dos textos a fin de comprobar las modificaciones operadas. Aparecen en negrita
las pocas introducidas en el finalmente aprobado.
Borrador
de RDL
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RDL
11/2020
|
Artículo
5. Definición de la situación de vulnerabilidad económica a efectos de
obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la
vivienda habitual.
1. Los
supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria
ocasionada por el COVID-19 requerirán la concurrencia conjunta, a los efectos
de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la
vivienda habitual, de los siguientes requisitos:
a) Que la
persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en
situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o
haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u
otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de
ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros
de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:…
Artículo
6. Acreditación de las condiciones subjetivas.
1. La
concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 5 se
acreditará por la persona arrendataria ante la persona arrendadora mediante
la presentación de los siguientes documentos:
a) En caso
de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad
gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en
concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
b) En caso
de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante
certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o
el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de
la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
Artículo
16. Definición de vulnerabilidad económica a los efectos de la moratoria
hipotecaria y del crédito de financiación no hipotecaria.
1. Los
supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia
sanitaria ocasionada por el COVID-19 a efectos de este real decreto-ley y del
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, quedan definidos por el cumplimiento
conjunto de las siguientes condiciones:
a) Que el
potencial beneficiario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de
ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o
una caída sustancial en su facturación de al menos un 40%. A los efectos de
este artículo tendrán la consideración de empresarios y profesionales las
personas físicas que cumplan las condiciones previstas en el artículo 5 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo
17. Acreditación de las condiciones subjetivas.
1. La
concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 2 se
acreditará por el potencial beneficiario mediante la presentación de los
siguientes documentos:
a) En caso
de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad
gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en
concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
b) En caso
de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante
certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o
el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de
la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
Artículo
28. Derecho a percepción del bono social por parte de trabajadores por
cuenta ajena afectados por ERES y/o trabajadores autónomos que hayan
cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación como consecuencia
del COVID-19.
1.Tendrán
consideración de consumidores vulnerables en su vivienda habitual y en los
términos recogidos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que
se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas
de protección para los consumidores domésticos, los consumidores que
acrediten cumplir el requisito de renta del apartado 2 y encontrarse en una
de las siguientes circunstancias sobrevenidas con fecha posterior a la
entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19:
a) Que el titular del punto de suministro, o alguno de los miembros de su
unidad familiar, trabajadores por cuenta ajena, se encuentren afectados por
un Expediente de Regulación de Empleo, autorizado por la autoridad laboral,
que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del
COVID-19.
b) Que el
titular del punto de suministro, o alguno de los miembros de su unidad
familiar, profesionales por cuenta propia o autónomos, tengan derecho
a la prestación por cese total de actividad profesional o por haber visto su
facturación en el mes anterior al que se solicita el bono social reducida en,
al menos, un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del
semestre anterior, en los términos establecidos en el Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente
al impacto económico y social del COVID-19.
4.Para
acreditar la condición de consumidor vulnerable definida en los apartados
anteriores y solicitar la percepción del bono social, el consumidor remitirá
a un comercializador de referencia, a través de la dirección de correo
electrónico que aparezca en su página web, el modelo de solicitud definido en
el Anexo junto con la siguiente documentación acreditativa:
• Acuerdo del ERE que afecta al titular de punto de suministro o al
miembro de la unidad familiar del titular del punto de suministro.
• Resolución de la autoridad laboral en referencia al ERE.
• Documento que acredite la relación del trabajador por cuenta ajena y la
empresa que lleva a cabo el ERE, en su caso.
- En el
caso definido en la letra b) del apartado 1, el trabajador por cuenta propia
o autónomo deberá acreditar su condición conforme el Real Decreto-ley 8/2020,
de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al
impacto económico y social del COVID-19.
En
particular, cuando el trabajador autónomo se encuentre en el supuesto de cese
de actividad, la acreditación se realizará mediante certificado expedido por
la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de
la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de
actividad declarada por el interesado.
Artículo
30. Beneficiarios del subsidio extraordinario por falta de actividad para las
personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen
General de la Seguridad Social
1. Tendrán
derecho al subsidio extraordinario por falta de actividad las personas que,
estando de alta en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen
General de la Seguridad Social antes la entrada en vigor del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se
encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Hayan
dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter temporal, a
fin de reducir el riesgo de contagio, por causas ajenas a su voluntad, en uno
o varios domicilios y con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.
Se haya
extinguido su contrato de trabajo por la causa de despido recogida en el
artículo 49.1.k del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
o por el desistimiento del empleador o empleadora, en los términos previstos
en el artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el
que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar
familiar, con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.
2. La
acreditación del hecho causante deberá efectuarse por medio de una
declaración responsable, firmada por la persona empleadora o personas
empleadoras, respecto de las cuales se haya producido la disminución total o
parcial de servicios. En el supuesto de extinción del contrato de trabajo,
éste podrá acreditarse por medio de carta de despido, comunicación del
desistimiento de la empleadora o empleador, o documentación acreditativa de
la baja en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de
la Seguridad Social.
Artículo
31. Cuantía del subsidio.
1. La
cuantía del subsidio extraordinario por falta de actividad será el resultado
de aplicar a la base reguladora correspondiente a la actividad que se hubiera
dejado de desempeñar el porcentaje determinado en este apartado.
2. La base
reguladora diaria de la prestación estará constituida por la base de
cotización del empleado de hogar correspondiente al mes anterior al hecho
causante, dividida entre 30.
Si fueran
varios los trabajos desempeñados en este sistema especial, se calculará la
base reguladora correspondiente a cada uno de los distintos trabajos que
hubieran dejado de realizarse.
3. La
cuantía del subsidio será el resultado de aplicar un porcentaje del setenta
por ciento a la base reguladora referida, y no podrá ser superior al Salario
Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas
extraordinarias. En el caso de pérdida parcial de la actividad, la cuantía
del subsidio indicada se percibirá en proporción directa al porcentaje de
reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora.
Cuando
fueran varios los trabajos desempeñados, la cuantía total del subsidio será
la suma de las cantidades obtenidas aplicando a las distintas bases
reguladoras correspondientes a cada uno de los distintos trabajos el
porcentaje del setenta por ciento, teniendo dicha cuantía total el mismo
límite previsto en el apartado anterior. En el caso de pérdida parcial de la
actividad, en todos o alguno de los trabajos desempeñados, se aplicará a cada
una de las cantidades obtenidas el porcentaje de reducción de jornada que
haya experimentado la persona trabajadora en la actividad correspondiente; si
la cuantía total del subsidio, previamente a la aplicación de dichos
porcentajes, alcanzara el importe del Salario Mínimo Interprofesional,
excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, se prorrateará
dicho importe entre todos los trabajos desempeñados atendiendo a la cuantía
de las bases de cotización durante el mes anterior al hecho causante de cada
uno de
ellos,
aplicándose a las cantidades así obtenidas el porcentaje de reducción de
jornada que haya experimentado la persona trabajadora en la actividad
correspondiente.
4. Este
subsidio extraordinario por falta de actividad se percibirá por periodos
mensuales, desde la fecha del nacimiento del derecho. A estos efectos, se
entenderá por fecha efectiva de nacimiento del derecho aquella identificada
en la declaración responsable referida en el apartado anterior cuando el
hecho causante consista en la reducción de la actividad, o la fecha de baja
en la Seguridad Social, en el caso del fin de la relación laboral.
Artículo
32. Compatibilidades e incompatibilidades del subsidio extraordinario.
1. El
subsidio extraordinario por falta de actividad será compatible con las
percepciones derivadas de las actividades por cuenta propia o por cuenta
ajena que se estuvieran desarrollando en el momento de su devengo, incluyendo
las que determinan el alta en el Sistema Especial de la Seguridad Social de
los Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, siempre
que la suma de los ingresos derivados del subsidio y el resto de actividades
no sea superior al Salario Mínimo Interprofesional.
2. El
subsidio extraordinario por falta de actividad será incompatible con el
subsidio por incapacidad temporal y con el permiso retribuido recuperable
regulado en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula
un permiso para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten
servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en
el contexto de la lucha contra el COVID-19.
SECCIÓN 2ª MEDIDAS DE APOYO AL MANTENIMIENTO DEL EMPLEO
Artículo
33. Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal
1.Serán
beneficiarias del subsidio de desempleo excepcional a las que se les hubiera
extinguido un contrato de duración determinada de, al menos, dos meses de
duración, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de
la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no contaran con
la cotización necesaria para acceder a otra prestación o subsidio si
carecieran de rentas en los términos establecidos en el artículo 275 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Este
subsidio será reconocido a las personas afectadas, en los términos referidos
en el párrafo anterior, por la extinción de un contrato de duración
determinada, incluidos los contratos de interinidad, formativos y de relevo,
y que cumplan el resto de requisitos previstos en este artículo.
2. El
subsidio de desempleo excepcional será incompatible con la percepción de
cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas
concedidas por cualquier Administración Pública, así como con cualquiera
de los subsidios de desempleo establecidos en el artículo 274 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
3. El
subsidio excepcional consistirá en una ayuda mensual del 80 por ciento del
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual vigente.
4. Las personas beneficiarias deberán solicitar el presente subsidio en el
plazo de 10 días desde la aprobación por el Servicio Público de Empleo
Estatal del procedimiento al efecto, según lo dispuesto en la disposición
transitoria X de este real decreto-ley, una vez se produzca el hecho
causante.
5. La
duración de este subsidio excepcional será de un mes, ampliable si así se
determina por Real Decreto-ley.
SECCIÓN 3ª
MEDIDAS DE APOYO A LOS AUTÓNOMOS
Artículo
34. Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social.
1. Se
habilita a la TGSS a otorgar moratorias de seis meses, sin interés, a las
empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen
de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos y
condiciones que se establecerán mediante Orden del Ministro de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones previo informe de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos. La moratoria en los casos que sea concedida
afectará al pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de
recaudación conjunta, cuyo período de devengo, en el caso de las empresas
esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de
los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que
las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de
alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
2. Las
solicitudes de moratoria deberán presentarse, en el caso de empresas, a
través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la
Seguridad Social (Sistema RED) regulado en la Orden ESS/484/2013, y en el
caso de los trabajadores por cuenta propia a través del citado Sistema RED o
por los medios electrónicos disponibles en la sede electrónica de la
Secretaría de Estado de la Seguridad Social (SEDESS).
Las
empresas deberán presentar solicitudes individualizadas por cada código de
cuenta de cotización donde figuren de alta los trabajadores respecto de los
que se solicita la moratoria en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad
Social y por conceptos de recaudación conjunta.
La
Tesorería General de la Seguridad Social podrá habilitar cualquier otro medio
electrónico distinto al Sistema RED o SEDESS para que se efectúe la
solicitud.
A estos
efectos, la comunicación, a través de los medios indicados, de la
identificación del código de cuenta de cotización y del período de devengo
objeto de la moratoria, tendrá la consideración de solicitud de ésta.
3.- Las
solicitudes de moratoria deberán comunicarse a la Tesorería General de la
Seguridad Social dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos
reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo
señalados en el apartado primero, sin que en ningún caso proceda la moratoria
de aquellas cotizaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso haya finalizado
con anterioridad a dicha solicitud.
4.- La
concesión de la moratoria se comunicará en el plazo de los tres meses
siguientes al de la solicitud, a través de los medios señalados en el
apartado segundo de este artículo. No obstante, se considerará realizada
dicha comunicación con la efectiva aplicación de la moratoria por parte de la
Tesorería General de la Seguridad Social en las liquidaciones de cuotas que
se practiquen a partir del momento en que se presente la solicitud.
5. Esta
moratoria no será de aplicación a los códigos de cuenta de cotización por los
que las empresas hayan obtenido exenciones en el pago de la aportación
empresarial así como en las cuotas de recaudación conjunta, regulada en el
artículo 24 Del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19,
como consecuencia de los procedimientos de suspensión de contratos y
reducción de jornada por fuerza mayor a que se refiere dicho artículo.
6. En
aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones
y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por las empresas, o por
los trabajadores por cuenta propia, que contuvieran falsedades o
incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones
correspondientes.
Se
considerará a estos efectos como falsedad o incorrección haber comunicado a
la Tesorería General de la Seguridad Social en la solicitud de inscripción
como empresa, o en el alta del trabajador en el correspondiente Régimen Especial,
o en variación de datos posterior a la inscripción, o al alta, una actividad
económica falsa o incorrecta, así como aquellos otros datos que determinen la
existencia de las condiciones y requisitos a los que se refiere el apartado
primero.
El reconocimiento
indebido de moratorias como consecuencia de alguno de los incumplimientos
previstos en el párrafo anterior, dará lugar a la revisión de oficio del acto
de reconocimiento de la moratoria. En tales supuestos, y sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la
empresa, o el trabajador por cuenta propia, resultarán de aplicación a las
cuotas a las que se hubiese aplicado indebidamente la moratoria el
correspondiente recargo e intereses, de conformidad con lo establecido en el
Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Artículo
35. Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social.
Las
empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen
de la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del Sistema de
remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema
RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar
hasta el 30 de junio de 2020 el aplazamiento en el pago de sus deudas con la
Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los
meses de abril y junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en
la normativa de Seguridad Social, sin que resulte de aplicación el interés
previsto en el artículo 23.5 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto-Ley 8/2015, de 30 de octubre
Disposición
Adicional séptima: Fondos provenientes de la recaudación de la cuota de
formación profesional para el empleo para el año 2020.
Con
carácter excepcional y extraordinario, debido al impacto económico de las
medidas aprobadas para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el
COVID-19, los ingresos derivados de la cotización por formación profesional
obtenidos en el ejercicio 2020, podrán destinarse también a la financiación
de cualquiera de las prestaciones y acciones del sistema de protección por
desempleo definidas en el artículo 265 del Real Decreto legislativo 8/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social.
Disposición
Adicional duodécima. Reglas aplicables a la duración de determinados
contratos de personal docente e investigador celebrados por las universidades
Los
contratos de ayudantes, profesores ayudantes doctores, profesores asociados y
profesores visitantes, celebrados conforme a los artículos 49, 50, 53 y 54 de
la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, cuya duración
máxima esté prevista que finalice durante la vigencia del estado de alarma y
de sus prórrogas, en los términos establecidos en el Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara del estado de alarma para la gestión de
la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se prorrogarán
de acuerdo con las reglas establecidas en los apartados siguientes, salvo
pacto en contrario.
Dicha
prórroga se realizará por una extensión equivalente al tiempo de duración del
estado de alarma y, en su caso, sus prórrogas. Excepcionalmente, por motivos
justificados, las partes podrán acordar, con carácter previo a la fecha de
finalización del contrato, una prórroga del mismo por hasta tres meses
adicionales al tiempo de duración del estado de alarma y sus prórrogas.
La
duración de los contratos prorrogados en aplicación de esta disposición
adicional podrá exceder los límites máximos previstos para los mismos en la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
Disposición
adicional decimotercera.
Reglas
aplicables a los contratos de trabajo suscritos con cargo a financiación de
convocatorias públicas de recursos humanos en el ámbito de la investigación y
a la integración de personal contratado en el Sistema Nacional de Salud.
1. Las
entidades que hubieran suscrito contratos de trabajo de duración determinada
con cargo a la financiación procedente de convocatorias de ayudas de recursos
humanos realizadas por agentes de financiación del Sistema Estatal de
Ciencia, Tecnología e Innovación, bajo cualquier modalidad laboral y en el
marco de la Ley 14/2011, de 12 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación, podrán prorrogar la vigencia de los mismos en las condiciones
previstas en esta disposición adicional, exclusivamente cuando reste un año o
menos para la finalización de los correspondientes contratos de trabajo.
2. La
prórroga de los contratos podrá ser acordada por el tiempo de duración del
estado de alarma y sus prórrogas vinculadas a la emergencia sanitaria causada
por el coronavirus COVID-19, en los términos previstos en el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Por motivos
justificados, se podrán prorrogar los contratos por hasta tres meses
adicionales al tiempo de duración del estado de alarma y sus prórrogas.
Además,
cuando los contratos hayan sido suspendidos para posibilitar que las personas
contratadas se integren en el Sistema Nacional de Salud para atender las
contingencias derivadas de la situación de emergencia sanitaria causada por
el coronavirus COVID-19, el tiempo de suspensión se adicionará al establecido
en el párrafo anterior.
3. En todo
caso, la duración total del contrato de trabajo y de su eventual prórroga
podrá exceder los límites temporales máximos previstos en la Ley 14/2011, de
1 de junio.
4. La
prórroga de los contratos laborales requerirá de la suscripción del
correspondiente acuerdo suscrito entre la entidad contratante y la persona
empleada, con carácter previo a la fecha prevista de finalización del
contrato.
5. Los
costes laborales y sociales derivados de dicha prórroga serán financiados con
cargo a los presupuestos del órgano, organismo o entidad convocante, en las
mismas condiciones económicas que la convocatoria correspondiente. Se
autoriza a los titulares de los órganos superiores y directivos, presidentes
y directores de los organismos convocantes la realización de las
modificaciones y variaciones presupuestarias que resulten necesarias para dar
lugar a dicha financiación, incluidas las que se lleven a cabo con cargo a
remanentes de tesorería, así como la reanualización de los expedientes de
gasto correspondientes.
6. Los
órganos y entidades convocantes podrán dictar las resoluciones que resulten
precisas para adaptar las condiciones previstas en sus correspondientes
convocatorias de ayudas contempladas en este real decreto ley, pudiendo
modificar mediante las mismas las condiciones y plazos de la ejecución y
justificación de las ayudas, así como cuantas cuestiones pudieran afectar al
adecuado desarrollo de los contratos en sus distintas modalidades y otros
conceptos de gasto por motivo de la situación de estado de alarma y de la
aplicación de lo dispuesto en esta disposición.
Disposición
adicional decimocuarta. Aplicación de la Disposición adicional sexta del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para
hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, a las empresas de
los sectores de las artes escénicas, musicales y del cinematográfico y
audiovisual
El
compromiso del mantenimiento del empleo establecido en la disposición
adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del
COVID-19, se valorará en atención a las características específicas de los
distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en
particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta
variabilidad o estacionalidad del empleo o una relación directa con eventos o
espectáculos concretos, como sucede, entre otros, en el ámbito de las artes
escénicas, musicales, cinematográfico y audiovisual .
En
particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento
del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por
expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que
constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la
actividad objeto de contratación
En todo
caso, las medidas previstas en los artículos 22 a 28 de Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, resultarán de aplicación a todas las personas
trabajadoras, con independencia de la duración determinada o indefinida de
sus contratos.
Disposición
Adicional decimoquinta.
Efectos de
la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como
personal estatutario de los profesionales sanitarios realizados al amparo de
la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en
materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
1.- Los profesionales
sanitarios jubilados médicos/as y enfermeros/as y el personal emérito, que se
reincorporen al servicio activo por la autoridad competente de la comunidad
autónoma, o por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) en las
ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, a través del nombramiento estatutario
correspondiente tendrán derecho a percibir el importe de la pensión de
jubilación que estuvieran percibiendo al tiempo de la incorporación al
trabajo, en cualquiera de sus modalidades, incluido en su caso, el
complemento a mínimos.
2.- No les
será de aplicación lo previsto en los artículos 213 y 214 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3.- El
beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
4.-
Durante la realización de este trabajo, se aplicará el régimen de limitación
de las pensiones, incompatibilidades y el ejercicio del derecho de opción,
previstos en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La
protección de estos trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo
desempeñado, consistirá:
a).-
Cuando se expida un parte de baja médica calificada como accidente de
trabajo, causarán derecho a la correspondiente prestación de incapacidad
temporal derivada de accidente de trabajo que será compatible con el percibo
de la pensión de jubilación que vinieran percibiendo al tiempo de su
incorporación.
b).-
Cuando se expida un parte de baja médica calificada de enfermedad común, y
siempre que acredite las cotizaciones exigidas en la letra a) del artículo
172 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, causarán
derecho a la correspondiente prestación de incapacidad temporal derivada de
contingencias comunes que será compatible con el percibo de la pensión de
jubilación que vinieran percibiendo al tiempo de su incorporación.
c).-Cuando
fueran declarados en situación de incapacidad permanente, podrán optar por
continuar con el percibo de la pensión de jubilación o por beneficiarse de la
correspondiente pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de
trabajo.
d).-Cuando
los profesionales jubilados falleciesen con ocasión o por consecuencia del
trabajo desempeñado por dicha reincorporación, podrán causar las
correspondientes prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de
accidente de trabajo.
Disposición
adicional decimosexta. Habilitación a los autorizados del Sistema RED.
Los
autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos
en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado por la Orden
ESS/484/2013, de 26 de marzo, estarán habilitados para efectuar por medios
electrónicos las solicitudes y demás trámites correspondientes a los
aplazamientos en el pago de deudas, las moratorias en el pago de cotizaciones
y las devoluciones de ingresos indebidos con la Seguridad Social
correspondientes a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación
de cotizar en cuyo nombre actúen.
La
habilitación a que se refiere el párrafo anterior podrá extenderse a otras
actuaciones que se determinen mediante resolución del Director General de la
Tesorería General de la Seguridad Social.
Disposición
adicional decimoctava. Colaboración de empleadas y empleados públicos.
Las
empleadas y empleados públicos en servicio activo que soliciten colaborar
tanto en el ámbito de su administración de origen como en cualquier otra
administración, en las áreas de carácter sanitario, sociosanitario, de
empleo, para la protección de colectivos vulnerables y aquellas otras que
requieran un refuerzo en materia de personal como consecuencia de la
situación provocada por el COVID-19, seguirán devengando sus retribuciones
por el organismo de origen, no suponiendo modificación de su situación
administrativa o contrato de trabajo mientras dure la declaración de Estado
de alarma.
La
prestación del servicio se podrá llevar a cabo tanto de manera presencial
como a través de modalidades no presenciales de trabajo, previa autorización
de su superior jerárquico y comunicación al órgano competente en materia de
personal.
Disposición
adicional decimonovena. Agilización procesal
Una vez
que se haya dejado sin efecto la declaración del estado de alarma y de las
prórrogas del mismo que, en su caso, se hayan acordado el Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará a la mayor brevedad posible y
en todo caso en el plazo máximo de 15 días, un Plan de Actuación para
agilizar la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social y
contencioso-administrativo así como en el ámbito de los Juzgados de lo
mercantil con la finalidad de contribuir al objetivo de una rápida
recuperación económica tras la superación de la crisis.
Disposición
adicional vigésima Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de
desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19.
1.Durante
el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de
la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 los partícipes de
los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus
derechos consolidados en los siguientes supuestos:
a)
Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un
expediente de regulación temporal de empleo derivado de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
b) Ser
empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto
suspendida como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
c) En el
caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente
integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en
su actividad como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19.
2.El
importe de los derechos consolidados disponible no podrá ser superior a:
a) Los
salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del expediente
de regulación temporal de empleo para el supuesto previsto en el apartado
1.a).
b) Los
ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga
la suspensión de apertura al público para el supuesto recogido en el apartado
1.b).
c) Los
ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga
la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 para el supuesto
recogido en el apartado 1.c).
Los
importes establecidos en los párrafos anteriores deberán ser acreditados por
los partícipes de los planes de pensiones que soliciten la disposición de sus
derechos consolidados.
3.Reglamentariamente
podrán regularse las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos
los derechos consolidados en los supuestos indicados en el apartado 1.
En todo
caso, el reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del
partícipe, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de
los planes de pensiones. El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo
máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación
acreditativa correspondiente.
4.Lo
dispuesto en esta disposición será igualmente aplicable a los asegurados de
los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y
mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
5.El
Gobierno, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación
Digital, podrá ampliar el plazo previsto en el apartado 1 para solicitar el
cobro de los planes de pensiones, teniendo en cuenta las necesidades de renta
disponible ante la situación derivada de las circunstancias de la actividad
económica provocadas como consecuencia de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19.
Disposición
adicional vigesimoprimera. Incapacidad temporal en situación excepcional de
confinamiento total.
Con
carácter excepcional, y con efectos desde el inicio de la situación de
confinamiento, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta
protección a aquellos trabajadores obligados a desplazarse de localidad y
tengan obligación de prestar los servicios esenciales a los que se refiere el
Real Decreto-ley 10/2020, siempre que se haya acordado el confinamiento de la
población donde tenga su domicilio y le haya sido denegada de forma expresa
la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no pueda realizar
su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la
que prestas sus servicios o al propio trabajador y no tenga derecho a
percibir ninguna otra prestación pública.
La
acreditación del acuerdo de confinamiento de la población donde tiene el
domicilio y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará
mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio ante el
correspondiente órgano del servicio público de salud. De igual forma, la
imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará
mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el
caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio
público de salud.
Disposición
adicional vigesimosegunda.- Compatibilidad del subsidio por cuidado de menor
y prestación por desempleo o cese de actividad durante la permanencia del
estado de alarma
1.-
Durante la permanencia del estado de alarma declarado por Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el
subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave,
que vinieran percibiendo los trabajadores por cuenta ajena a 14 de marzo de
2020, no se verá afectado por la suspensión del contrato y reducción de
jornada que tengan su causa en lo previsto en los artículos 22 y 23 del Real
Decreto 8/2020,de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer
frente al impacto económico y social del COVID-19.
En estos
casos, el expediente de regulación temporal de empleo que tramite el
empresario, ya sea por suspensión de contratos o reducción temporal de la
jornada de trabajo, solo afectara al trabajador beneficiario de este subsidio
en la parte de la jornada no afectada por el cuidado del menor.
Será, por
tanto, compatible el percibo del subsidio por cuidado de menores afectados
por cáncer u otra enfermedad grave, con la percepción de la prestación por
desempleo que como consecuencia de la reducción de la jornada, afectada por
un expediente de regulación temporal de empleo, pudiera tener derecho a
percibir.
A tal
efecto, la empresa al tiempo de presentar la solicitud, indicará las personas
que tengan reducida la jornada de trabajo como consecuencia de ser titular
del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad
grave, señalando la parte de la jornada que se ve afectada por el expediente
de regulación temporal de empleo.
Durante el
tiempo que permanezca el estado de alarma no existirá obligación de cotizar,
teniéndose el periodo por cotizado a todos los efectos.
2. Lo
dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a los trabajadores
autónomos que vinieran percibiendo el subsidio por cuidado de menores
afectados por cáncer u otra enfermedad grave a 14 de marzo de 2020
Disposición
transitoria tercera. Carácter retroactivo y tramitación del subsidio
extraordinario por falta de actividad de las personas integradas en el
Sistema Especial de Empleados del Hogar
1. El
subsidio extraordinario por falta de actividad previsto en este real
decreto-ley será de aplicación a los hechos causantes definidos en el mismo
aun cuando se hayan producido con anterioridad a su entrada en vigor, siempre
que éstos se hubieran producido con posterioridad a la entrada en vigor del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
2. El
Servicio Público de Empleo Estatal establecerá en el plazo de un mes, a
partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el procedimiento
para la tramitación de solicitudes, que determinará los formularios, sistema
de tramitación (presencial o telemático) y el plazo máximo para su
presentación.
3. Las solicitudes serán presentadas en el plazo máximo de veinte días
desde la aprobación, por parte del Servicio Público de Empleo Estatal, del
procedimiento de tramitación de solicitudes.
Disposición
Transitoria cuarta. Previsiones en materia de concursos de acreedores
1. Si a la
fecha de entrada en vigor de este Real Decreto Ley se hubiera dictado auto
por el juez del concurso acordando la aplicación de las medidas previstas en
los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, la
resolución judicial tendrá plenos efectos para el reconocimiento de las
prestaciones previstas en el capítulo II de esa norma legal.
2.Las
solicitudes presentadas en las que no se haya dictado resolución por el juez
del concurso deberán remitirse a la autoridad laboral y continuarán su
tramitación por el procedimiento y con las especialidades previstas en los
artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo. Las
actuaciones previamente practicadas y el periodo de consultas que estuviera
en curso o se hubiera celebrado conservarán su validez a los efectos del
nuevo procedimiento.
Disposición
final primera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19.
El Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para
hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, queda modificado
como sigue:…
Nueve se
modifica el enunciado del apartado 1 del artículo 17 (RDL 8/2020) que queda
redactado como sigue:
“1. Con
carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en
vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el
estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, o hasta el último día del mes en que finalice
dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes, los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden
suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en
otro caso cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la
prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el
promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la
prestación extraordinaria por cese de actividad que se regula en este
artículo, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar
afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar.
b) En el
supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de
lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción
de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la
efectuada en el semestre anterior. En el caso de los trabajadores por cuenta
propia o autónomos que desarrollen actividades en alguno de los códigos de la
CNAE 2009 entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, la reducción de la
facturación se calculará en relación con la efectuada en los 12 meses
anteriores. Alternativamente, para producciones agrarias de carácter
estacional este requisito se entenderá cumplido cuando su facturación promedio
en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la
prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los
mismos meses de la campaña del año anterior.
c)
Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No
obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción
de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará
al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta
días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto
producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
Se
adicionan tres nuevos apartados 7, 8 y 9:
“7. En el
supuesto de suspensión de la actividad, la cotización correspondiente a los
días de actividad en el mes de marzo de 2020 no cubiertos por la prestación
regulada en este artículo, que no fuera abonada dentro del plazo
reglamentario de ingreso, no será objeto del recargo previsto en el artículo
30 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
8. El
reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse
hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del
estado de alarma.
9. La
acreditación de la reducción de la facturación se realizará mediante la
aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a
través dela copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del
libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o
del libro de compras y gastos.
Aquellos
trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que
acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos
del 75% exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Toda
solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga
constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a
esta prestación”.
Once: Se
modifican con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020,
de 17 de marzo el apartado 1, el cuarto párrafo del apartado 3, el apartado
6, y se añaden dos nuevos apartados 7 y 8 del artículo 34 quedando redactados
como sigue:
«1. Los
contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva,
vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las
entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el
artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de
26 de febrero de 2014, cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del
COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o
la Administración local para combatirlo, quedarán suspendidos total o
parcialmente desde que se produjera la situación de hecho que impide su
prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se
entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las
circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de
contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.
Cuando con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecución de un contrato
público quedará totalmente en suspenso, la entidad adjudicadora deberá abonar
al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante
el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su
realidad, efectividad y cuantía por el contratista. Los daños y perjuicios
por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los
siguientes:
1.º Los
gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al
personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución
ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.
2.º Los
gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de
suspensión del contrato.
3.º Los
gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y
equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos
directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite
que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante
la suspensión del contrato.
4.º Los
gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y
vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista
y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.
En caso de
suspensión parcial, los daños y perjuicios a abonar serán los
correspondientes conforme al presente apartado de este artículo a la parte
del contrato suspendida.
La
aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de
contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días
naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como
consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo. Con esta
finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de
contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha
devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la
maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del
contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el
contratista de los medios citados en otro contrato. Las circunstancias que se
pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior
comprobación. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución
expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria.
No
obstante, en caso de que entre el personal que figurara adscrito al contrato
a que se refiere el punto 1º de este apartado se encuentre personal afectado
por el permiso retribuido recuperable previsto en el artículo único del Real
Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo, el abono por la entidad adjudicadora de
los correspondientes gastos salariales no tendrá el carácter de indemnización
sino de abono a cuenta por la parte correspondiente a las horas que sean
objeto de recuperación en los términos del apartado 5 del mencionado artículo
único, a tener en cuenta en la liquidación final del contrato.
… 8. A los efectos de lo señalado en
el presente artículo, los gastos salariales a los que en él se hace alusión
incluirán los relativos a las cotizaciones a la Seguridad Social que
correspondieran.»
Diecisiete. Se
introduce una nueva Disposición adicional décima “Especialidades en
aplicación del Capítulo II a las empresas concursadas”, que queda redactado
en los siguientes términos:
“1. Las
medidas previstas en este capítulo para los procedimientos de suspensión de
contrato y reducción de jornada por causa de fuerza mayor y por causas
económicas, técnicas, organizativas y de producción, serán de aplicación a
las empresas en concurso, siempre y cuando concurran los presupuestos de
hecho contemplados en los artículos 22 y 23.
2. Se
entenderá normativa reguladora a los procedimientos referidos en el apartado
anterior la prevista en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, con las especialidades previstas en los artículos 22 a 28 y
disposición adicional sexta de este real decreto-ley, sin que resulte de
aplicación el procedimiento del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
3. No
obstante, resultarán aplicables a la tramitación y resolución de dichos
procedimientos las especialidades siguientes:
a) Las
solicitudes o comunicaciones de los expedientes deberán ser formuladas por la
empresa concursada con la autorización de la administración concursal, o por
la administración concursal directamente, según el régimen de intervención o
suspensión de facultades patrimoniales.
b) La
administración concursal será parte en el período de consultas previsto en el
artículo 23 de este real decreto-ley.
c) La
decisión de aplicación de las medidas sobre suspensión de contratos o
reducción de jornada, en los supuestos previstos en dicho artículo 23, deberá
contar con la autorización de la administración concursal o ser adoptada por
esta, según el régimen de intervención o suspensión de facultades
patrimoniales, en caso de que no se alcance acuerdo al respecto en el periodo
de consultas.
d) En todo
caso, deberá informarse de forma inmediata de la solicitud, resolución y
medidas aplicadas al juez del concurso, por medios telemáticos.
e) En los
supuestos del apartado 1 del artículo 47.1 párrafos 10, 15 y 16 del Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y del apartado 6 del
artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se
aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de
suspensión de contratos y reducción de jornada , será el juez del concurso el
que conozca de las impugnaciones a que los mismos se refieren. Estas
impugnaciones se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en
materia laboral y la sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.
g) En los
supuestos del apartado 5 del artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de
octubre, , la impugnación de la resolución de la autoridad laboral se
realizará ante la jurisdicción social”.
Dieciocho.
Se modifica la disposición final décima, que queda redactada de la siguiente
manera:
«1. Con
carácter general, las medidas previstas en el presente real decreto-ley
mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la
declaración del estado de alarma. No obstante, lo anterior, aquellas medidas
previstas en este real decreto-ley que tienen un plazo determinado de
duración se sujetarán al mismo.
Sin
perjuicio de lo anterior la vigencia de las medidas previstas en este real
decreto-ley, previa evaluación de la situación, se podrá prorrogar por el
Gobierno mediante real decreto-ley.»
Diecinueve.
El apartado segundo de la disposición transitoria primera, que queda
redactado en los siguientes términos:
«2. Las
medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo
previstas en los artículos 24 y en los apartados 1 a 5 del artículo 25, serán
de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de
contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que
deriven directamente del COVID- 19.
La medida
prevista en el artículo 25.6 será de aplicación a los trabajadores que hayan
visto suspendida su relación laboral con anterioridad a la fecha de entrada
en vigor de ese Real Decreto-ley, siempre que dicha suspensión sea
consecuencia directa del COVID-19»
Disposición
final octava. Título competencial.
Este real
decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los apartados 1.º, 4.º 6.ª;
7.ª; 8.ª; 10.º, 11.º, 13.º, 14.º, 16.º, 17.ª; 18.º, 21.º 25.ª y 27.ª del
artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado,
respectivamente, la competencia en la regulación de las condiciones básicas
que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus
derechos y en el cumplimiento de los derechos constitucionales; sobre Defensa
y Fuerzas Armadas, la legislación procesal; en materia de legislación
laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades
Autónomas; la legislación civil; del régimen aduanero y arancelario y
comercio exterior; sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad;
bases de la ordenación de crédito, banca y seguros. en materia de bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda
general y Deuda del Estado; en materia de Sanidad exterior y bases y
coordinación general de la sanidad, legislación sobre productos
farmacéuticos, en materia de legislación básica y régimen económico de la
Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las
Comunidades Autónomas; bases del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas;
bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica,
telecomunicaciones, y las bases del régimen minero y energético, normas
básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los
medios de comunicación social, respectivamente.
Disposición
final duodécima. Vigencia
1. Con
carácter general, las medidas previstas en el presente real decreto-ley
mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la
declaración del estado de alarma. No obstante lo anterior, aquellas medidas
previstas en este real decreto-ley que tienen un plazo determinado de
duración se sujetarán al mismo.
2. Sin
perjuicio de lo anterior la vigencia de las medidas previstas en este real
decreto-ley, previa evaluación de la situación, se podrá prorrogar por el
Gobierno mediante real decreto-ley.
Disposición
final decimotercera. Entrada en vigor.
El
presente Real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado a excepción del artículo xx,
sobre Medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de las
entidades que realicen una actividad de juego regulada en la Ley 13/2011, de
27 de mayo, de regulación del juego, que entrará en vigor a los dos días de
la citada publicación en el «Boletín Oficial del Estado,»
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Artículo
5. Definición de la situación de vulnerabilidad económica a efectos de
obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la
vivienda habitual.
1. Los
supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia
sanitaria ocasionada por el COVID-19 requerirán la concurrencia conjunta, a
los efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta
arrendaticia de la vivienda habitual, de los siguientes requisitos:
a) Que la
persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en
situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o
haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u
otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de
ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros
de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:…
Artículo
6. Acreditación de las condiciones subjetivas.
1. La
concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 5 se
acreditará por la persona arrendataria ante la persona arrendadora mediante
la presentación de los siguientes documentos:
a) En caso
de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad
gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en
concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
b) En caso
de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante
certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o
el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de
la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
Artículo
16. Definición de vulnerabilidad económica a los efectos de la moratoria
hipotecaria y del crédito de financiación no hipotecaria.
1. Los
supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia
sanitaria ocasionada por el COVID-19 a efectos de este real decreto-ley y del
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, quedan definidos por el cumplimiento
conjunto de las siguientes condiciones:
a) Que el
potencial beneficiario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de
ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o
una caída sustancial en su facturación de al menos un 40%. A los efectos de
este artículo tendrán la consideración de empresarios y profesionales las
personas físicas que cumplan las condiciones previstas en el artículo 5 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo
17. Acreditación de las condiciones subjetivas.
1. La
concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 16 se
acreditará por el potencial beneficiario mediante la presentación de los
siguientes documentos:
a) En caso
de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad
gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en
concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
b) En caso
de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante
certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o
el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de
la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
Artículo
28. Derecho a percepción del bono social por parte de trabajadores autónomos
que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación como
consecuencia del COVID-19.
1. Tendrán
consideración de consumidores vulnerables en su vivienda habitual y en los
términos recogidos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que
se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas
de protección para los consumidores domésticos, los consumidores que,
cumpliendo el requisito de renta del apartado 2, acrediten con fecha
posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
que el
titular del punto de suministro, o alguno de los miembros de su unidad
familiar, profesionales por cuenta propia o autónomos, tienen derecho
a la prestación por cese total de actividad profesional o por haber visto su
facturación en el mes anterior al que se solicita el bono social reducida en,
al menos, un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del
semestre anterior, en los términos establecidos en el Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo.
4. Para
acreditar la condición de consumidor vulnerable definida en los apartados
anteriores y solicitar la percepción del bono social, el consumidor remitirá
a un comercializador de referencia, a través de la dirección de correo
electrónico que aparezca en su página web, el modelo de solicitud definido en
el Anexo IV junto con la siguiente documentación acreditativa:…
Acreditación
de su condición conforme el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19.
En
particular, cuando el trabajador autónomo se encuentre en el supuesto de cese
de actividad, la acreditación se realizará mediante certificado expedido por
la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de
la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de
actividad declarada por el interesado.
Artículo
30. Beneficiarios del subsidio extraordinario por falta de actividad para las
personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen
General de la Seguridad Social.
1. Tendrán
derecho al subsidio extraordinario por falta de actividad las personas que,
estando de alta en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen
General de la Seguridad Social antes la entrada en vigor del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se
encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
– Hayan
dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter temporal, a fin
de reducir el riesgo de contagio, por causas ajenas a su voluntad, en uno o
varios domicilios y con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.
– Se haya
extinguido su contrato de trabajo por la causa de despido recogida en el
artículo 49.1.k del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
o por el desistimiento del empleador o empleadora, en los términos previstos
en el artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el
que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar
familiar, con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.
2. La
acreditación del hecho causante deberá efectuarse por medio de una
declaración responsable, firmada por la persona empleadora o personas
empleadoras, respecto de las cuales se haya producido la disminución total o
parcial de servicios. En el supuesto de extinción del contrato de trabajo,
este podrá acreditarse por medio de carta de despido, comunicación del
desistimiento de la empleadora o empleador, o documentación acreditativa de
la baja en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de
la Seguridad Social.
Artículo
31. Cuantía del subsidio.
1. La
cuantía del subsidio extraordinario por falta de actividad será el resultado
de aplicar a la base reguladora correspondiente a la actividad que se hubiera
dejado de desempeñar el porcentaje determinado en este apartado.
2. La base
reguladora diaria de la prestación estará constituida por la base de
cotización del empleado de hogar correspondiente al mes anterior al hecho
causante, dividida entre 30.
Si fueran
varios los trabajos desempeñados en este sistema especial, se calculará la
base reguladora correspondiente a cada uno de los distintos trabajos que
hubieran dejado de realizarse.
3. La
cuantía del subsidio será el resultado de aplicar un porcentaje del setenta
por ciento a la base reguladora referida, y no podrá ser superior al Salario
Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas
extraordinarias. En el caso de pérdida parcial de la actividad, la cuantía
del subsidio indicada se percibirá en proporción directa al porcentaje de
reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora.
Cuando
fueran varios los trabajos desempeñados, la cuantía total del subsidio será
la suma de las cantidades obtenidas aplicando a las distintas bases
reguladoras correspondientes a cada uno de los distintos trabajos el
porcentaje del setenta por ciento, teniendo dicha cuantía total el mismo
límite previsto en el apartado anterior. En el caso de pérdida parcial de la
actividad, en todos o alguno de los trabajos desempeñados, se aplicará a cada
una de las cantidades obtenidas el porcentaje de reducción de jornada que
haya experimentado la persona trabajadora en la actividad correspondiente; si
la cuantía total del subsidio, previamente a la aplicación de dichos
porcentajes, alcanzara el importe del Salario Mínimo Interprofesional,
excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, se prorrateará
dicho importe entre todos los trabajos desempeñados atendiendo a la cuantía
de las bases de cotización durante el mes anterior al hecho causante de cada
uno de ellos, aplicándose a las cantidades así obtenidas el porcentaje de
reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora en la
actividad correspondiente.
4. Este
subsidio extraordinario por falta de actividad se percibirá por periodos
mensuales, desde la fecha del nacimiento del derecho. A estos efectos, se
entenderá por fecha efectiva de nacimiento del derecho aquella identificada
en la declaración responsable referida en el apartado anterior cuando el
hecho causante consista en la reducción de la actividad, o la fecha de baja
en la Seguridad Social, en el caso del fin de la relación laboral.
Artículo
32. Compatibilidades e incompatibilidades del subsidio extraordinario.
1. El
subsidio extraordinario por falta de actividad será compatible con las
percepciones derivadas de las actividades por cuenta propia o por cuenta
ajena que se estuvieran desarrollando en el momento de su devengo, incluyendo
las que determinan el alta en el Sistema Especial de la Seguridad Social de
los Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, siempre
que la suma de los ingresos derivados del subsidio y el resto de actividades
no sea superior al Salario Mínimo Interprofesional.
2. El
subsidio extraordinario por falta de actividad será incompatible con el
subsidio por incapacidad temporal y con el permiso retribuido recuperable
regulado en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula
un permiso para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten
servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en
el contexto de la lucha contra el COVID-19.
Artículo
33. Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal.
1. Serán
beneficiarias del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato
temporal las personas trabajadoras que se les hubiera extinguido
un contrato de duración determinada de, al menos, dos meses de duración, con
posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y no
contaran con la cotización necesaria para acceder a otra prestación o
subsidio si carecieran de rentas en los términos establecidos en el artículo
275 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Este
subsidio será reconocido a las personas afectadas, en los términos referidos
en el párrafo anterior, por la extinción de un contrato de duración
determinada, incluidos los contratos de interinidad, formativos y de relevo,
y que cumplan el resto de requisitos previstos en este artículo.
2. El
subsidio de desempleo excepcional será incompatible con la percepción de
cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas
concedidas por cualquier Administración Pública.
3. El
subsidio excepcional consistirá en una ayuda mensual del 80 por ciento del
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual vigente.
4. La
duración de este subsidio excepcional será de un mes, ampliable si así se
determina por Real Decreto-ley.
Sección
2.ª Medidas de apoyo a los autónomos
Artículo
34. Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social.
1. Se
habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a otorgar moratorias
de seis meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta
propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo
soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establecerán mediante
Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones previo
acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. La
moratoria en los casos que sea concedida afectará al pago de sus cotizaciones
a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo período
de devengo, en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de
abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia
entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se
hayan suspendido con ocasión del estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
2. Las
solicitudes de moratoria deberán presentarse, en el caso de empresas, a
través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la
Seguridad Social (Sistema RED) regulado en la Orden ESS/484/2013, y en el
caso de los trabajadores por cuenta propia a través del citado Sistema RED o
por los medios electrónicos disponibles en la sede electrónica de la
Secretaría de Estado de la Seguridad Social (SEDESS).
Las
empresas deberán presentar solicitudes individualizadas por cada código de
cuenta de cotización donde figuren de alta los trabajadores respecto de los
que se solicita la moratoria en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad
Social y por conceptos de recaudación conjunta.
La
Tesorería General de la Seguridad Social podrá habilitar cualquier otro medio
electrónico distinto al Sistema RED o SEDESS para que se efectúe la
solicitud.
A estos
efectos, la comunicación, a través de los medios indicados, de la
identificación del código de cuenta de cotización y del período de devengo
objeto de la moratoria, tendrá la consideración de solicitud de esta.
3. Las
solicitudes de moratoria deberán comunicarse a la Tesorería General de la
Seguridad Social dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos
reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo
señalados en el apartado primero, sin que en ningún caso proceda la moratoria
de aquellas cotizaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso haya finalizado
con anterioridad a dicha solicitud.
4. La
concesión de la moratoria se comunicará en el plazo de los tres meses
siguientes al de la solicitud, a través de los medios señalados en el
apartado segundo de este artículo. No obstante, se considerará realizada
dicha comunicación con la efectiva aplicación de la moratoria por parte de la
Tesorería General de la Seguridad Social en las liquidaciones de cuotas que
se practiquen a partir del momento en que se presente la solicitud.
5. Esta
moratoria no será de aplicación a los códigos de cuenta de cotización por los
que las empresas hayan obtenido exenciones en el pago de la aportación
empresarial así como en las cuotas de recaudación conjunta, regulada en el
artículo 24 Del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19,
como consecuencia de los procedimientos de suspensión de contratos y
reducción de jornada por fuerza mayor a que se refiere dicho artículo.
6. En
aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones
y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por las empresas, o por
los trabajadores por cuenta propia, que contuvieran falsedades o
incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones
correspondientes.
Se
considerará a estos efectos como falsedad o incorrección haber comunicado a
la Tesorería General de la Seguridad Social en la solicitud de inscripción
como empresa, o en el alta del trabajador en el correspondiente Régimen
Especial, o en variación de datos posterior a la inscripción, o al alta, una
actividad económica falsa o incorrecta, así como aquellos otros datos que
determinen la existencia de las condiciones y requisitos a los que se refiere
el apartado primero.
El
reconocimiento indebido de moratorias como consecuencia de alguno de los
incumplimientos previstos en el párrafo anterior, dará lugar a la revisión de
oficio del acto de reconocimiento de la moratoria. En tales supuestos, y sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente
corresponda, la empresa, o el trabajador por cuenta propia, resultarán de
aplicación a las cuotas a las que se hubiese aplicado indebidamente la
moratoria el correspondiente recargo e intereses, de conformidad con lo
establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Artículo
35. Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social.
Las
empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen
de la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del Sistema de
remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema
RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el
aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo
reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de
2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad
Social, siendo de aplicación un interés del 0,5% en lugar del previsto en
el artículo 23.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto-Ley 8/2015, de 30 de octubre. Estas
solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los
diez primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso anteriormente
señalado.
Disposición
adicional séptima. Fondos provenientes de la recaudación de la cuota de
formación profesional para el empleo para el año 2020.
Uno. Con
carácter excepcional y extraordinario, debido al impacto económico de las
medidas aprobadas para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el
COVID-19, los ingresos derivados de la cotización por formación profesional
obtenidos en el ejercicio 2020, podrán destinarse a la financiación de
cualquiera de las prestaciones y acciones del sistema de protección por
desempleo definidas en el artículo 265 del Real Decreto legislativo 8/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, o para financiar programas que fomenten la
contratación de personas desempleadas o les ayuden a recuperar empleo.
Dos. Se da nueva redacción al apartado Uno de la disposición adicional
centésima vigésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018, que queda redactado como sigue:
«Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes
de la cuota de formación profesional se destinarán, en la proporción que
reglamentariamente se determine, a financiar los gastos del sistema de
formación profesional para el empleo regulado por la Ley 30/2015, de 9 de
septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el
Empleo en el ámbito laboral, incluyendo los correspondientes a programas
públicos de empleo y formación, todo ello con el objeto de impulsar y
extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una
formación que responda a sus necesidades del mercado laboral y contribuya al
desarrollo de una economía basada en el conocimiento.»
Disposición
adicional duodécima. Reglas aplicables a la duración de determinados
contratos de personal docente e investigador celebrados por las
universidades.
Los
contratos de ayudantes, profesores ayudantes doctores, profesores asociados y
profesores visitantes, celebrados conforme a los artículos 49, 50, 53 y 54 de
la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, cuya duración
máxima esté prevista que finalice durante la vigencia del estado de alarma y
de sus prórrogas, en los términos establecidos en el Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara del estado de alarma para la gestión de
la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se prorrogarán
de acuerdo con las reglas establecidas en los apartados siguientes, salvo
pacto en contrario.
Dicha
prórroga se realizará por una extensión equivalente al tiempo de duración del
estado de alarma y, en su caso, sus prórrogas. Excepcionalmente, por motivos
justificados, las partes podrán acordar, con carácter previo a la fecha de
finalización del contrato, una prórroga del mismo por hasta tres meses
adicionales al tiempo de duración del estado de alarma y sus prórrogas.
La
duración de los contratos prorrogados en aplicación de esta disposición
adicional podrá exceder los límites máximos previstos para los mismos en la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
Disposición
adicional decimotercera.
Reglas
aplicables a los contratos de trabajo suscritos con cargo a financiación de
convocatorias públicas de recursos humanos en el ámbito de la investigación y
a la integración de personal contratado en el Sistema Nacional de Salud.
1. Las
entidades que hubieran suscrito contratos de trabajo de duración determinada
con cargo a la financiación procedente de convocatorias de ayudas de recursos
humanos realizadas por agentes de financiación del Sistema Estatal de
Ciencia, Tecnología e Innovación, bajo cualquier modalidad laboral y en el
marco de la Ley 14/2011, de 12 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación, podrán prorrogar la vigencia de los mismos en las condiciones
previstas en esta disposición adicional, exclusivamente cuando reste un año o
menos para la finalización de los correspondientes contratos de trabajo.
2. La
prórroga de los contratos podrá ser acordada por el tiempo de duración del
estado de alarma y sus prórrogas vinculadas a la emergencia sanitaria causada
por el coronavirus COVID-19, en los términos previstos en el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Por
motivos justificados, se podrán prorrogar los contratos por hasta tres meses
adicionales al tiempo de duración del estado de alarma y sus prórrogas.
Además,
cuando los contratos hayan sido suspendidos para posibilitar que las personas
contratadas se integren en el Sistema Nacional de Salud para atender las
contingencias derivadas de la situación de emergencia sanitaria causada por
el coronavirus COVID-19, el tiempo de suspensión se adicionará al establecido
en el párrafo anterior.
3. En todo
caso, la duración total del contrato de trabajo y de su eventual prórroga
podrá exceder los límites temporales máximos previstos en la Ley 14/2011, de
1 de junio.
4. La
prórroga de los contratos laborales requerirá de la suscripción del
correspondiente acuerdo suscrito entre la entidad contratante y la persona
empleada, con carácter previo a la fecha prevista de finalización del
contrato.
5. Los
costes laborales y sociales derivados de dicha prórroga serán financiados con
cargo a los presupuestos del órgano, organismo o entidad convocante, en las
mismas condiciones económicas que la convocatoria correspondiente. Se
autoriza a los titulares de los órganos superiores y directivos, presidentes
y directores de los organismos convocantes la realización de las
modificaciones y variaciones presupuestarias que resulten necesarias para dar
lugar a dicha financiación, incluidas las que se lleven a cabo con cargo a
remanentes de tesorería, así como la reanualización de los expedientes de
gasto correspondientes.
6. Los
órganos y entidades convocantes podrán dictar las resoluciones que resulten
precisas para adaptar las condiciones previstas en sus correspondientes
convocatorias de ayudas contempladas en este real decreto ley, pudiendo
modificar mediante las mismas las condiciones y plazos de la ejecución y
justificación de las ayudas, así como cuantas cuestiones pudieran afectar al
adecuado desarrollo de los contratos en sus distintas modalidades y otros
conceptos de gasto por motivo de la situación de estado de alarma y de la
aplicación de lo dispuesto en esta disposición.
Disposición
adicional decimocuarta. Aplicación de la Disposición adicional sexta del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para
hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, a las empresas de
los sectores de las artes escénicas, musicales y del cinematográfico y
audiovisual.
El
compromiso del mantenimiento del empleo establecido en la disposición
adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del
COVID-19, se valorará en atención a las características específicas de los
distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en
particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta
variabilidad o estacionalidad del empleo o una relación directa con eventos o
espectáculos concretos, como sucede, entre otros, en el ámbito de las artes
escénicas, musicales, cinematográfico y audiovisual.
En
particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento
del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por
expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que
constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la
actividad objeto de contratación.
En todo
caso, las medidas previstas en los artículos 22 a 28 de Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, resultarán de aplicación a todas las personas
trabajadoras, con independencia de la duración determinada o indefinida de
sus contratos.
Disposición
adicional decimoquinta.
Efectos de
la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como
personal estatutario de los profesionales sanitarios realizados al amparo de
la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en
materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
1. Los
profesionales sanitarios jubilados médicos/as y enfermeros/as y el personal
emérito, que se reincorporen al servicio activo por la autoridad competente
de la comunidad autónoma, o por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
(INGESA) en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, a través del
nombramiento estatutario correspondiente tendrán derecho a percibir el
importe de la pensión de jubilación que estuvieran percibiendo al tiempo de
la incorporación al trabajo, en cualquiera de sus modalidades, incluido en su
caso, el complemento a mínimos.
2. No les
será de aplicación lo previsto en los artículos 213 y 214 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3. El
beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
4. Durante
la realización de este trabajo, se aplicará el régimen de limitación de las
pensiones, incompatibilidades y el ejercicio del derecho de opción, previstos
en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La
protección de estos trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo
desempeñado, consistirá:
a) Cuando
se expida un parte de baja médica calificada como accidente de trabajo,
causarán derecho a la correspondiente prestación de incapacidad temporal
derivada de accidente de trabajo que será compatible con el percibo de la
pensión de jubilación que vinieran percibiendo al tiempo de su incorporación.
b) Cuando
se expida un parte de baja médica calificada de enfermedad común, y siempre
que acredite las cotizaciones exigidas en la letra a) del artículo 172 del
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, causarán derecho a
la correspondiente prestación de incapacidad temporal derivada de
contingencias comunes que será compatible con el percibo de la pensión de
jubilación que vinieran percibiendo al tiempo de su incorporación.
c) Cuando
fueran declarados en situación de incapacidad permanente, podrán optar por
continuar con el percibo de la pensión de jubilación o por beneficiarse de la
correspondiente pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de
trabajo.
d) Cuando
los profesionales jubilados falleciesen con ocasión o por consecuencia del
trabajo desempeñado por dicha reincorporación, podrán causar las
correspondientes prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de
accidente de trabajo.
Disposición
adicional decimosexta. Habilitación a los autorizados del Sistema RED.
Los
autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos
en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado por la Orden
ESS/484/2013, de 26 de marzo, estarán habilitados para efectuar por medios
electrónicos las solicitudes y demás trámites correspondientes a los
aplazamientos en el pago de deudas, las moratorias en el pago de cotizaciones
y las devoluciones de ingresos indebidos con la Seguridad Social
correspondientes a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación
de cotizar en cuyo nombre actúen.
La
habilitación a que se refiere el párrafo anterior podrá extenderse a otras
actuaciones que se determinen mediante resolución del Director General de la
Tesorería General de la Seguridad Social
Disposición
adicional decimoctava. Colaboración de empleadas y empleados públicos.
Las
empleadas y empleados públicos en servicio activo que soliciten colaborar
tanto en el ámbito de su administración de origen como en cualquier otra
administración, en las áreas de carácter sanitario, sociosanitario, de
empleo, para la protección de colectivos vulnerables y aquellas otras que
requieran un refuerzo en materia de personal como consecuencia de la
situación provocada por el COVID-19, seguirán devengando sus retribuciones
por el organismo de origen, no suponiendo modificación de su situación
administrativa o contrato de trabajo mientras dure la declaración de Estado
de alarma.
La
prestación del servicio se podrá llevar a cabo tanto de manera presencial
como a través de modalidades no presenciales de trabajo, previa autorización
de su superior jerárquico y comunicación al órgano competente en materia de
personal.
Disposición
adicional decimonovena. Agilización procesal.
Una vez
que se haya dejado sin efecto la declaración del estado de alarma y de las
prórrogas del mismo que, en su caso, se hayan acordado el Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará a la mayor brevedad posible y
en todo caso en el plazo máximo de 15 días, un Plan de Actuación para
agilizar la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social y
contencioso-administrativo así como en el ámbito de los Juzgados de lo
mercantil con la finalidad de contribuir al objetivo de una rápida
recuperación económica tras la superación de la crisis.
Disposición
adicional vigésima. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de
desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19.
1. Durante
el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de
la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 los partícipes de
los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus
derechos consolidados en los siguientes supuestos:
a)
Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un
expediente de regulación temporal de empleo derivado de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
b) Ser
empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto
suspendida como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
c) En el
caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente
integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en
su actividad como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19.
2. El
importe de los derechos consolidados disponible no podrá ser superior a:
a) Los
salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del expediente
de regulación temporal de empleo para el supuesto previsto en el apartado
1.a).
b) Los
ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga
la suspensión de apertura al público para el supuesto recogido en el apartado
1.b).
c) Los
ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga
la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 para el supuesto
recogido en el apartado 1.c).
Los
importes establecidos en los párrafos anteriores deberán ser acreditados por
los partícipes de los planes de pensiones que soliciten la disposición de sus
derechos consolidados.
3.
Reglamentariamente podrán regularse las condiciones y términos en que podrán
hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos indicados en el
apartado 1.
En todo
caso, el reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del
partícipe, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de
los planes de pensiones. El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo
máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación
acreditativa correspondiente.
4. Lo
dispuesto en esta disposición será igualmente aplicable a los asegurados de
los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y
mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
5. El Gobierno,
a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital,
podrá ampliar el plazo previsto en el apartado 1 para solicitar el cobro de
los planes de pensiones, teniendo en cuenta las necesidades de renta
disponible ante la situación derivada de las circunstancias de la actividad
económica provocadas como consecuencia de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19.
Disposición
adicional vigesimoprimera. Incapacidad temporal en situación excepcional de
confinamiento total.
Con
carácter excepcional, y con efectos desde el inicio de la situación de
confinamiento, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta
protección a aquellos trabajadores obligados a desplazarse de localidad y
tengan obligación de prestar los servicios esenciales a los que se refiere el
Real Decreto-ley 10/2020, siempre que se haya acordado el confinamiento de la
población donde tenga su domicilio y le haya sido denegada de forma expresa
la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no pueda realizar
su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la
que prestas sus servicios o al propio trabajador y no tenga derecho a
percibir ninguna otra prestación pública.
La
acreditación del acuerdo de confinamiento de la población donde tiene el
domicilio y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará
mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio ante el
correspondiente órgano del servicio público de salud. De igual forma, la
imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará
mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el
caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio
público de salud.
Disposición
adicional vigesimosegunda. Compatibilidad del subsidio por cuidado de menor y
prestación por desempleo o cese de actividad durante la permanencia del
estado de alarma.
1. Durante
la permanencia del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de
14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el subsidio por
cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, que vinieran
percibiendo los trabajadores por cuenta ajena a 14 de marzo de 2020, no se
verá afectado por la suspensión del contrato y reducción de jornada que
tengan su causa en lo previsto en los artículos 22 y 23 del Real Decreto
8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente
al impacto económico y social del COVID-19.
En estos
casos, el expediente de regulación temporal de empleo que tramite el
empresario, ya sea por suspensión de contratos o reducción temporal de la
jornada de trabajo, solo afectara al trabajador beneficiario de este subsidio
en la parte de la jornada no afectada por el cuidado del menor.
Será, por
tanto, compatible el percibo del subsidio por cuidado de menores afectados
por cáncer u otra enfermedad grave, con la percepción de la prestación por
desempleo que como consecuencia de la reducción de la jornada, afectada por
un expediente de regulación temporal de empleo, pudiera tener derecho a
percibir.
A tal
efecto, la empresa al tiempo de presentar la solicitud, indicará las personas
que tengan reducida la jornada de trabajo como consecuencia de ser titular
del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad
grave, señalando la parte de la jornada que se ve afectada por el expediente
de regulación temporal de empleo.
Durante el
tiempo que permanezca el estado de alarma no existirá obligación de cotizar,
teniéndose el periodo por cotizado a todos los efectos.
2. Lo
dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a los trabajadores
autónomos que vinieran percibiendo el subsidio por cuidado de menores
afectados por cáncer u otra enfermedad grave a 14 de marzo de 2020.
Disposición
transitoria tercera. Carácter retroactivo y tramitación del subsidio
extraordinario por falta de actividad de las personas integradas en el
Sistema Especial de Empleados del Hogar y del subsidio de desempleo
excepcional por fin de contrato temporal.
1. El
subsidio extraordinario por falta de actividad y el subsidio de desempleo
excepcional por fin de contrato temporal previstos en este real
decreto-ley serán de aplicación a los hechos causantes definidos en
los mismos aun cuando se hayan producido con anterioridad a su entrada en
vigor, siempre que estos se hubieran producido con posterioridad a la entrada
en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
2. El
Servicio Público de Empleo Estatal establecerá en el plazo de un mes, a
partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el procedimiento
para la tramitación de solicitudes, que determinará los formularios, sistema
de tramitación (presencial o telemático) y los plazos para su presentación.
Disposición
transitoria cuarta. Previsiones en materia de concursos de acreedores.
1. Si a la
fecha de entrada en vigor de este Real Decreto Ley se hubiera dictado auto
por el juez del concurso acordando la aplicación de las medidas previstas en
los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, la
resolución judicial tendrá plenos efectos para el reconocimiento de las
prestaciones previstas en el capítulo II de esa norma legal.
2. Las solicitudes
presentadas en las que no se haya dictado resolución por el juez del concurso
deberán remitirse a la autoridad laboral y continuarán su tramitación por el
procedimiento y con las especialidades previstas en los artículos 22 y 23 del
Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo. Las actuaciones previamente
practicadas y el periodo de consultas que estuviera en curso o se hubiera
celebrado conservarán su validez a los efectos del nuevo procedimiento.
Disposición
final primera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19.
El Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para
hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, queda modificado
como sigue:…
Ocho. Se
modifica el enunciado del apartado 1 del artículo 17 que queda redactado como
sigue:
«1. Con
carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en
vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el
estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, o hasta el último día del mes en que finalice
dicho estado de alarma, de prolongarse este durante más de un mes, los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas,
en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en otro caso
cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se
vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de
facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación
extraordinaria por cese de actividad que se regula en este artículo, siempre
que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar
afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar.
b) En el
supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de
lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la
reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con
la efectuada en el semestre anterior. En el caso de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos que desarrollen actividades en alguno de los
códigos de la CNAE 2009 entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, la reducción
de la facturación se calculará en relación con la efectuada en los 12 meses
anteriores. Alternativamente, para producciones agrarias de carácter
estacional este requisito se entenderá cumplido cuando su facturación
promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita
la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con
los mismos meses de la campaña del año anterior.
c)
Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No
obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción
de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará
al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta
días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto
producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.»
Se
adicionan tres nuevos apartados 7, 8 y 9:
«7. En el
supuesto de suspensión de la actividad, la cotización correspondiente a los
días de actividad en el mes de marzo de 2020 no cubiertos por la prestación
regulada en este artículo, que no fuera abonada dentro del plazo
reglamentario de ingreso, no será objeto del recargo previsto en el artículo
30 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
8. El
reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse
hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del
estado de alarma.
9. La
acreditación de la reducción de la facturación se realizará mediante la
aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a
través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas;
del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e
ingresos; o del libro de compras y gastos.
Aquellos
trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que
acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos
del 75% exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Toda
solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga
constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta
prestación.»
Diez. Se
modifican con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020,
de 17 de marzo el apartado 1, el cuarto párrafo del apartado 3, el apartado
6, y se añaden dos nuevos apartados 7 y 8 del artículo 34 quedando redactados
como sigue:
«1. Los
contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva,
vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las
entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el
artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de
26 de febrero de 2014, cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del
COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o
la Administración local para combatirlo, quedarán suspendidos total o
parcialmente desde que se produjera la situación de hecho que impide su
prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se
entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las
circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de
contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.
Cuando con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecución de un contrato
público quedará totalmente en suspenso, la entidad adjudicadora deberá abonar
al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante
el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su
realidad, efectividad y cuantía por el contratista. Los daños y perjuicios
por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los
siguientes:
1.º Los
gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al
personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución
ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.
2.º Los
gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de
suspensión del contrato.
3.º Los
gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y
equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos
directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite
que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante
la suspensión del contrato.
4.º Los
gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y
vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista
y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.
En caso de
suspensión parcial, los daños y perjuicios a abonar serán los
correspondientes conforme al presente apartado de este artículo a la parte
del contrato suspendida.
La aplicación
de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de
contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días
naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como
consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo. Con esta
finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de
contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha
devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria,
las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese
momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los
medios citados en otro contrato. Las circunstancias que se pongan de
manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación.
Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al
contratista, esta deberá entenderse desestimatoria.
No
obstante, en caso de que entre el personal que figurara adscrito al contrato
a que se refiere el punto 1.º de este apartado se encuentre personal afectado
por el permiso retribuido recuperable previsto en el Real Decreto Ley
10/2020, de 29 de marzo, el abono por la entidad adjudicadora de los
correspondientes gastos salariales no tendrá el carácter de indemnización
sino de abono a cuenta por la parte correspondiente a las horas que sean
objeto de recuperación en los términos del artículo tres del mencionado Real
Decreto Ley, a tener en cuenta en la liquidación final del contrato.
… 8. A los
efectos de lo señalado en el presente artículo, los gastos salariales a los
que en él se hace alusión incluirán los relativos a las cotizaciones a la
Seguridad Social que correspondieran.»
Dieciséis. Se
introduce una nueva Disposición adicional décima «Especialidades en
aplicación del Capítulo II a las empresas concursadas», que queda redactado
en los siguientes términos:
«1. Las
medidas previstas en este capítulo para los procedimientos de suspensión de
contrato y reducción de jornada por causa de fuerza mayor y por causas
económicas, técnicas, organizativas y de producción, serán de aplicación a
las empresas en concurso, siempre y cuando concurran los presupuestos de
hecho contemplados en los artículos 22 y 23.
2. Se
entenderá normativa reguladora a los procedimientos referidos en el apartado
anterior la prevista en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, con las especialidades previstas en los artículos 22 a 28 y
disposición adicional sexta de este real decreto-ley, sin que resulte de
aplicación el procedimiento del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
3. No
obstante, resultarán aplicables a la tramitación y resolución de dichos
procedimientos las especialidades siguientes:
a) Las
solicitudes o comunicaciones de los expedientes deberán ser formuladas por la
empresa concursada con la autorización de la administración concursal, o por
la administración concursal directamente, según el régimen de intervención o
suspensión de facultades patrimoniales.
b) La
administración concursal será parte en el período de consultas previsto en el
artículo 23 de este real decreto-ley.
c) La
decisión de aplicación de las medidas sobre suspensión de contratos o
reducción de jornada, en los supuestos previstos en dicho artículo 23, deberá
contar con la autorización de la administración concursal o ser adoptada por
esta, según el régimen de intervención o suspensión de facultades
patrimoniales, en caso de que no se alcance acuerdo al respecto en el periodo
de consultas.
d) En todo
caso, deberá informarse de forma inmediata de la solicitud, resolución y
medidas aplicadas al juez del concurso, por medios telemáticos.
e) En los
supuestos del apartado 1 del artículo 47.1 párrafos 10, 15 y 16 del Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y del apartado 6 del
artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se
aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de
suspensión de contratos y reducción de jornada, será el juez del concurso el
que conozca de las impugnaciones a que los mismos se refieren. Estas
impugnaciones se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en
materia laboral y la sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.
g) En los
supuestos del apartado 5 del artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de
octubre,, la impugnación de la resolución de la autoridad laboral se
realizará ante la jurisdicción social».
Diecisiete.
Se modifica la disposición final décima, que queda redactada de la siguiente
manera:
«1. Con
carácter general, las medidas previstas en el presente real decreto-ley
mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la
declaración del estado de alarma. No obstante, lo anterior, aquellas medidas
previstas en este real decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración
se sujetarán al mismo.
Sin
perjuicio de lo anterior la vigencia de las medidas previstas en este real
decreto-ley, previa evaluación de la situación, se podrá prorrogar por el
Gobierno mediante real decreto-ley.»
Dieciocho.
El apartado segundo de la disposición transitoria primera, que queda
redactado en los siguientes términos:
«2. Las
medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo
previstas en los artículos 24 y en los apartados 1 a 5 del artículo 25, serán
de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de
contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que
deriven directamente del COVID- 19.
La medida
prevista en el artículo 25.6 será de aplicación a los trabajadores que hayan
visto suspendida su relación laboral con anterioridad a la fecha de entrada
en vigor de ese Real Decreto-ley, siempre que dicha suspensión sea
consecuencia directa del COVID-19»
Disposición
final octava. Título competencial.
Este real
decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los apartados 1.º, 4.º 6.ª;
7.ª; 8.ª; 10.º, 11.º, 13.º, 14.º, 16.º, 17.ª; 18.º, 21.º 25.ª y 27.ª del
artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado,
respectivamente, la competencia en la regulación de las condiciones básicas
que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus
derechos y en el cumplimiento de los derechos constitucionales; sobre Defensa
y Fuerzas Armadas, la legislación procesal; en materia de legislación
laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades
Autónomas; la legislación civil; del régimen aduanero y arancelario y
comercio exterior; sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad;
bases de la ordenación de crédito, banca y seguros. en materia de bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda
general y Deuda del Estado; en materia de Sanidad exterior y bases y
coordinación general de la sanidad, legislación sobre productos
farmacéuticos, en materia de legislación básica y régimen económico de la
Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las
Comunidades Autónomas; bases del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas;
bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica,
telecomunicaciones, y las bases del régimen minero y energético, normas
básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los
medios de comunicación social, respectivamente.
Disposición
final duodécima. Vigencia.
1. Con
carácter general, las medidas previstas en el presente real decreto-ley
mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la
declaración del estado de alarma. No obstante lo anterior, aquellas medidas
previstas en este real decreto-ley que tienen un plazo determinado de
duración se sujetarán al mismo.
2. Sin
perjuicio de lo anterior la vigencia de las medidas previstas en este real
decreto-ley, previa evaluación de la situación, se podrá prorrogar por el
Gobierno mediante real decreto-ley.
Disposición
final decimotercera. Entrada en vigor.
El
presente Real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado a excepción del artículo 37,
sobre Medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de las
entidades que realicen una actividad de juego regulada en la Ley 13/2011, de
27 de mayo, de regulación del juego, que entrará en vigor a los dos días de
la citada publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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