Nuevamente,
y con gran satisfacción por mi parte, este blog hospeda una sugerente e
incisiva aportación de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, y profesora
asociada de Derecho del Trabajo y de la SeguridadSocial de la Universidad de
Girona, Mercedes Martínez Aso, que es además en la actualidad portavoz de la
Unión Progresista de Inspectores de Trabajo (UPIT).
NOTA
PREVIA DE LA AUTORA DE AGRADECIMIENTO AL SECRETARIADO DE UPIT: Para la
realización de esta entrada me han resultado muy provechosas, de ahí mi
agradecimiento, las múltiples, diversas, variadas, estudiadas y expertas
opiniones que sobre el tema me han trasladado mis compañeros y compañeras del
secretariado de la UPIT a través de nuestro whatsapp de grupo que,
puntualmente, se inicia a las 7.30 de la mañana (hora de publicación del BOE).
El material allí recogido es de tal valor que siempre debería tenerse en
consideración por nuestros gobernantes y legisladores (de urgencia y
ordinarios).
El
Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas
complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del
COVID-19 envió un aviso a “navegantes”: las necesidades de respuesta de
empresas y personas trabajadoras afectadas por la grave situación de crisis
sanitaria no puede hacer olvidar la necesidad de implementar todos los
mecanismos de control y de sanción necesarios, con el fin de evitar el uso
fraudulento de los recursos públicos para finalidades ajenas a las vinculadas
con su naturaleza y objetivo.
Para
ello, la DA 4ª de la norma dispone que la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social (ITSS), en colaboración con la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, incluirá, entre sus
planes de actuación, la comprobación de la existencia de las causas alegadas en
las solicitudes y comunicaciones de expedientes temporales de regulación de
empleo (ERTES) basados en las causas de los artículos 22 y 23 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Esta disposición dio pie a que algún
medio de comunicación escrito destacara en portada que “la Inspección de
Hacienda y la Policía revisaran los Ertes”, si bien en su versión digital se
modificó el encabezamiento ajustándose a la verdad normativa: “La Inspección deTrabajo contará con la colaboración de Hacienda y la policía para revisar losERTES”.
Claramente,
estamos ante un mensaje de una futura planificación[1] que
incluirá un control en relación con los ERTES, y la primera pregunta que surge
es: ¿acerca de qué aspectos de los ERTES? Si nos atenemos a la citada
disposición adicional, la vigilancia se extiende a la comprobación de la
existencia de las causas alegadas. Pero esta fiscalización se realizaría una
vez tramitado el ERTE lo que podría constituir, a mi juicio, una incursión no
reglada en un procedimiento perfectamente definido. La singularidad nos la
proporciona la misma norma y la acota a nuestro tradicional espacio de
actuación, a saber, el sancionador vinculado al control de las prestaciones de
Seguridad Social (SS). Ámbito, sobre el que siempre que tengo la ocasión
advierto de que es muy complejo, tiene muchas derivaciones y un potente límite,
su interpretación estricta. Por ello, cualquier ajuste regulatorio debe ser
objeto de atención cuidadosa y pausada.
Es la DA 2ª del RD ley 9/2020 la que determina el régimen sancionador haciendo una remisión a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) cuando las empresas incurran en alguna de las siguientes conductas:
· Que las solicitudes presentadas por la empresa contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados (pensemos en que los datos que presenta sobre la pérdida de suministros son inventados) o,
· que la empresa solicitara medidas, en relación al empleo, que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.
A
primera vista parecen que son conductas de marcado carácter laboral, pese a
que, como veremos, su reproche administrativo se enmarca en infracciones en
materia de Seguridad Social.
La
citada DA 2ª continuaba que si, a consecuencia de esos comportamientos
empresariales, hay un reconocimiento indebido de prestaciones a la persona
trabajadora a la que no se le puede imputar causa alguna, se iniciará una
revisión de oficio del acto de reconocimiento de dichas prestaciones. Y en
tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal
que legalmente corresponda, la empresa debería ingresar a la entidad gestora
las cantidades percibidas por la persona trabajadora. Es decir, se exonera a la
persona trabajadora de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas
por no intervenir dolo, culpa o negligencia en ella.
El
problema de estas conductas es que no tenían tipificación precisa en la LISOS.
En cuanto infracciones laborales solo se contempla el proceder a medidas de
suspensión o reducción sin acudir a los procedimientos establecidos (art. 8.3.).
Y en materia de SS el art. 23.1. c) de la norma sancionadora solo comprendía el
falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten
fraudulentamente prestaciones, pero no incorrecciones o ausencia de conexión o
innecesariedad de las medidas adoptadas por la empresa y generadoras, en
consecuencia, de prestaciones.
Para
la subsanación de atipicidad hoy se ha publicado el Real Decreto Ley 15/2020,de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar a la economía y
al empleo, el cual en su DF 9ª modifica la DA 2ª del Real Decreto-ley 9/2020
dando una nueva redacción a las conductas incumplidoras de la empresa. Se
mantiene, por un lado, la referida a las solicitudes presentadas que
contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados y, por otro,
corrige la segunda conducta enlazando la falta de conexión o innecesariedad de
la medida adoptada por la empresa a la falsedad o incorrección en los datos que
esta haya facilitado y siempre que ello haya dado lugar a la generación o
percepción de prestaciones indebidas o a la aplicación de deducciones inadecuadas
en las cuotas a la Seguridad Social. La sanción no se basará en la no idoneidad
de la medida, en el juicio de valor sobre su procedencia o proporcionalidad,
sino en la alteración, incorrección o simulación de la realidad para la
generación de prestaciones o deducciones de cuotas a la SS. En mi modesta
opinión, la segunda conducta podría haberse acoplado a la primera ya que
cualquier engaño, mentira o tergiversación en los datos de solicitud de una
medida de empleo puede traer múltiples consecuencias, desde la generación
indebida y fraudulenta de prestaciones, a la ausencia de causa y la
desproporción de la medida solicitada.
Se
mantiene la obligación de ingreso por la empresa de las cantidades percibidas
por la persona trabajadora en concepto de prestaciones, y esa obligación de
devolución será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en
la LISOS y que resulten aplicables, por tanto 4 años desde la fecha de la
infracción al ser infracción en materia de Seguridad Social como se ha
expresado. Se fija una cláusula de salvaguarda para la persona trabajadora, la
conservación del derecho al salario correspondiente al período de regulación de
empleo inicialmente autorizado, si bien descontadas las cantidades que hubiera
percibido en concepto de prestación por desempleo.
Lo
que realmente interesa destacar de este Decreto Ley es su DF 3ª que modifica la
LISOS dando cobertura tipificadora a las conductas reseñadas. Conviene precisar
de nuevo que se tipifican como infracciones muy graves en materia de Seguridad
Social, dando un nuevo redactado al art. 23.1.c) de la LISOS. Dicho apartado,
en su parte primera, amplia el falseamiento de documentos, como proceder ya tipificado,
a los otros comportamientos de efectuar declaraciones, o facilitar,
comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas
trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones. Se observa
que el redactado del tipo es más riguroso que el de la conducta punitiva, no
refleja el término incorrección, sino el de datos falsos o inexactos, conceptos
menos abstractos y ambiguos. Señalar, que es razonable su calificación como muy
grave por la relevancia, intensidad de la conducta y sus consecuencias para los
recursos públicos. Además, el tratamiento no es de una infracción global, sino
que la empresa incurre en una infracción por cada una de las personas
trabajadoras que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las
prestaciones de Seguridad Social. Sanciones cuyo importe va desde los 6.251
euros a los 187.515 euros (por cada persona trabajadora).
La
otra particularidad relevante es que se modifica en parte el régimen de
responsabilidad respecto de la infracción tipificada en este apartado: se pasa
de la responsabilidad solidaria de la empresa en cuanto a la devolución de las
cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora, a la
responsabilidad directa de la empresa en la devolución, siempre que no concurra
dolo o culpa por parte de la persona trabajadora (art. 43.3 LISOS). Este
sistema de responsabilidad es el que debiera contemplarse también en la
infracción del artículo 23.1.j) cuando se tipifica el hecho de que la empresa
dé ocupación a trabajadores afectados por ERTES de suspensión o reducción
durante la aplicación de las medidas. Es fácil llegar a la conclusión de que no
siempre los trabajadores acuerdan o convienen esta decisión empresarial, sin
embargo esa práctica o tolerancia podría motivarles una sanción y la exigencia
de devolución de unos ingresos indebidos.
No
me gustaría acabar esta entrada sin reparar en que el Real Decreto-ley 15/2020
entra en vigor el día de San Jorge (vivo en Cataluña desde hace 28 años y mi
origen es rotundamente aragonés, por eso tiene nombre el día), y los
aplicadores del derecho conocemos bien el principio de irretroactividad de
disposiciones sancionadoras no favorables. Ello me conlleva a pensar ¿se
aplicará la nueva redacción del tipo infractor a los ERTES presentados con
anterioridad al 23 de abril? Discusiones, las que quieran. Me inclino por
contestar que si se tratara de ERTES en los que ha habido falseamiento de
documentos, sí, dado que el art. 23.1.c) contemplaba el fraude a través de esta
conducta, pero el resto de hechos, inexactitudes e incorrecciones, no. Y aun
considerando la posibilidad de sancionar por falseamiento de documentos, la responsabilidad
directa de la devolución del importe de prestaciones no podría ser exigible a
la empresa dado que su entrada en vigor se produce el día 23 de abril de 2020.
No
me gustaría acabar sin otro interrogante ¿estas contravenciones han venido para
quedarse? Para mí, prescindiendo de la condición de si son disposiciones
adicionales o finales, la respuesta es positiva. El nuevo redactado del tipo
infractor, sin duda. Respecto de las conductas transgresoras podría pensarse,
sobre la base de una interpretación sistemática de todo el RD ley 9/2020, que
van referidas únicamente a las medidas de empleo de los arts. 22 y 23 del RD
ley 8/2020, de 17 de marzo. No obstante, ¿quién no dice que no habrá otra
batería de medidas de empleo en futuros cercanos a los que es conveniente su
extensión?
A modo de conclusión, quiero señalar que mi valoración sobre la implantación de controles en los expedientes de regulación de empleo es positiva: la celeridad de su tramitación, el volumen de solicitudes y la priorización del pago de prestaciones por desempleo dificulta o elimina una comprobación en profundidad por parte de las autoridades laborales y de la propia Inspección de Trabajo cuando se interesa su informe. No obstante, me preocupa el recurso a conceptos indeterminados o de límites imprecisos como incorrecciones, conexión suficiente o medidas no necesarias, los cuales permiten unos márgenes de valoración inquietantes desde la perspectiva de la seguridad jurídica.
Este
ha sido un análisis muy apresurado por lo que es posible que yo también haya
incurrido en incorrecciones. En definitiva, solo queda ¡esperar el criterio técnico
correspondiente!
[1]
Algunos medios de comunicación reprodujeron declaraciones de la Ministra de
Trabajo y Economía Social en el sentido de que se revisarían de oficio todos y
cada uno de los ERTES: https://cincodias.elpais.com/cincodias/2020/03/28/economia/1585387626_510774.html.
Ya les anticipo que esto no resulta posible con los actuales medios personales
de la ITSS.
5 comentarios:
Buenos días, indica la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social que la sanción de la infracción establecida por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 9/2020 no se basa en la no idoneidad de la medida, en el juicio de valor sobre su procedencia o proporcionalidad, sino en la alteración, incorrección o simulación de la realidad para la generación de prestaciones o deducciones de cuotas a la SS; cuando dicha disposición establece literalmente que "será sancionable la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina".
Es por ello que,con independencia de que se obtengan o no prestaciones de la SS, lo relevante a la hora de imputar la correspondiente infracción y sanción es determinar si las medidas empresariales son necesarias o tienen conexión suficiente con la causa originaria; por lo que sí hay que realizar un juicio de valor sobre la procedencia y proporcionalidad de los ERTES o ERES otorgados.
La percepción indebida de la prestación o deducción de la SS se produce porque las medidas solicitadas por la empresa en el ERTE o ERE son innecesarias o sin conexión, y no lo contrario.
Además, que las medidas sean innecesarias o sin conexión ha de deducirse de falsedades o incorrecciones en los datos facilitados por las empresas; datos que irán referidos a la idoneidad, procedencia o proporcionalidad de los ERTES o ERES (por ejemplo datos sobre pérdida de suministros inventados).
Como indica la norma la conducta sancionable es la necesidad y adecuación de las medidas adoptadas en los ERTES y ERES, lo que implica un juicio de valor de conductas, comportamientos y vulneraciones legales de carácter laboral, por lo que, conforme a la redacción de la norma, nos encontraríamos ante una sanción de carácter laboral y no de Seguridad social, pues lo que se sanciona no es la percepción indebida de prestaciones sino solicitar medidas en relación al empleo innecesarias o sin conexión suficiente.
Saludos.
Buenos días, muchas gracias por su aportación, que sin duda interesará a la Inspectora Mercedes Martínez, a quien se la trasladaré. Saludos cordiales.
Muchas gracias a la inspectora por su aportación, con la que coincido plenamente. Desde antaño las actas de infracción han quedando limitadas a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas por parte de los inspectores de trabajo.
Es resumen, a mi humilde entender, si se levantan actas de infracción sobre la idoneidad de la medida basados en juicios de valor sobre la procedencia y proporcionalidad del ERTE, ese acta tiene bastantes posibilidades de ser tumbada en el juzgado, salvo que cambie la doctrina en cuanto a las apreciaciones de los inspectores de trabajo en las actas de infracción, lo que conllevará una clara inseguridad jurídica para todos.
Buenos días,Unknown. Muchas gracias por su aportación, que sin duda interesará a la Inspectora Mercedes Martínez, a quien se la trasladaré. Saludos cordiales.
Es curiosa tanta medida contra supuestos fraudes, que desgraciadamente arrastrará a numerosas empresas que involuntariamente y en el mayor contexto de inseguridad jurídica ha llevado a cabo medidas que quizás con el tiempo puedan calificarse como no ajustadas a derecho.
Asimismo, ?se esperará algún tipo de regulación, sanciones, despidos , expulsiones de funcionarios ante las tropelías que están llevando a cabo?
Desgraciadamente, la respuesta todos la tenemos clara.
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