domingo, 29 de marzo de 2020

COVID-19. Actualización a 28 de marzo de normativa y de aportaciones económicas, jurídicas y sociales.


Actualizo en esta entrada las normas que se van dictando por las autoridades públicas, así como las aportaciones jurídicas y económicas, con evidentes incrustaciones y reflexiones sociales, de las que tengo conocimiento (y que con toda seguridad serán muchas más). 

Como ya dije en una entrada anterior, dado que es más que presumible que el número de normas sea cada vez más elevado, y por ello difícil de seguir con regularidad, es necesario remitirse al Código electrónicode normativa estatal y autonómica de la “Crisis sanitaria Covid-19”, que ha publicado el Boletín Oficial del Estado y que se actualiza a medida que se van dictando nuevas normas.


  
Mi comentario en http://www.eduardorojotorrecilla.es/2020/03/emergencia-sanitaria-y-legislacion.html  Emergencia sanitaria y legislación laboral. Primeras notas sobre el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.

También, unacomparación con un primer borrador del RDL en “Texto comparado de un borrador de proyecto de Real Decreto Ley y del RDL 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19”.

  
En la introducción se explica que “el artículo 18.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, prevé la adopción de medidas necesarias por empresas y proveedores que, no teniendo la consideración de críticos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de infraestructuras críticas, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales. Debido a la situación crítica de los colectivos destinatarios de los servicios sociales, que precisan de una atención ineludible e inaplazable, y ante la grave situación de falta de personal que se está produciendo en los centros y entidades públicos y privados acreditados que proveen de tales servicios sociales esenciales, se hace preciso adoptar una serie de medidas en relación con los recursos humanos de este sector que garanticen la adecuada y debida asistencia de los señalados colectivos.

El apartado segundo regula el ámbito de aplicación, que será “todos los centros y entidades que presten cualquiera de los servicios contenidos en el Catálogo de Referencia aprobado por Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia el 16 de enero de 2013, con independencia de su titularidad, así como a sus trabajadores y trabajadoras cualquiera que sea la naturaleza de su relación contractual o administrativa”.

En cuanto al régimen de prestación de servicios, el apartado tercero dispone que el Imserso y las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia en materia de servicios sociales “podrán adoptar en materia de servicios sociales las medidas necesarias para la protección de las personas, bienes y lugares, pudiendo imponer a los trabajadores y trabajadoras de los servicios sociales la prestación de servicios extraordinarios, ya sea en razón de su duración o de su naturaleza. Las medidas que se adopten deberán contribuir a la correcta prestación de los servicios sociales objeto de esta orden y deberán utilizar de manera racional los recursos humanos disponibles. Asimismo, deberán atender a los principios de necesidad y proporcionalidad. Dichas medidas no serán de aplicación a las mujeres que se encuentren en estado de gestación”.

De especial interés en el ámbito laboral es el núm. 3 de este apartado, en que el se dispone que las medidas que se adopten “podrán ir dirigidas a la encomienda de funciones distintas de las correspondientes al puesto de trabajo, categoría o especialidad, si bien preferentemente dichas funciones serán similares o análogas a las del puesto que se viene desempeñando y teniendo en cuenta la capacitación profesional. Asimismo, se podrán adoptar medidas de reasignación de efectivos y cambios de centro de trabajo siempre que no comporten la movilidad geográfica del trabajador o trabajadora”. Igualmente, núm. 4, ya que “todo el personal de servicios sociales, independientemente de que ya esté prestando sus servicios en la modalidad de teletrabajo u otras, deberá estar disponible para ser requerido en cualquier momento para la prestación de tareas presenciales, con excepción de aquellas personas que se encuentren en situación de aislamiento domiciliario por COVID-19. Lo anterior afecta también al personal administrativo mínimo imprescindible para el desarrollo de los servicios”, y el núm. 5, “podrán adoptase las medidas que se consideren precisas en materia de jornada de trabajo y descanso, permisos, licencias y vacaciones y reducciones de jornada”.

En materia de contratación de personal, el apartado cuarto dispone que “se autoriza, previa valoración por la autoridad competente de la oportunidad de la medida y de la idoneidad del trabajador, a la contratación temporal, a jornada parcial o completa, de personal que se encuentre cursando el último año de los estudios requeridos para la prestación de los correspondientes servicios en los distintos ámbitos del sector de los Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y que, en consecuencia, no se halle en posesión del preceptivo título académico o de la habilitación profesional correspondiente”.

Además, quedan suprimidas las licencias sindicales durante el estado de alarma, si bien ello no implica la extinción del contrato o nombramiento del personal sustituto que pudiera existir, lo que no deja de ser una modificación implícita del art. 15.1 c)  de la Ley del estatuto de los trabajadores y de los arts. 4 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre.


En la introducción se explica que “se considera necesario el desarrollo de diversas actuaciones que, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas, contribuyan a mejorar la gestión de la crisis. Estas actuaciones van dirigidas, por una parte, a ofrecer canales alternativos de información fiable a los ciudadanos, a través de aplicaciones, asistente conversacional o página web que permitan aliviar la carga de trabajo de los servicios de emergencia de las distintas Administraciones Públicas con competencia en materia de salud. Por otra, se pretende contar con información real sobre la movilidad de las personas en los días previos y durante el confinamiento. El objetivo es entender los desplazamientos de población para ver cómo de dimensionadas están las capacidades sanitarias en cada provincia”.

Como concreción de lo anterior, en el apartado primero se encomienda a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital “ el desarrollo urgente y operación de una aplicación informática para el apoyo en la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Dicha aplicación permitirá, al menos, realizar al usuario la autoevaluación en base a los síntomas médicos que comunique, acerca de la probabilidad de que esté infectado por el COVID-19, ofrecer información al usuario sobre el COVID-19 y proporcionar al usuario consejos prácticos y recomendaciones de acciones a seguir según la evaluación.

La aplicación permitirá la geolocalización del usuario a los solos efectos de verificar que se encuentra en la comunidad autónoma en que declara estar. La aplicación puede incluir dentro de sus contenidos enlaces con portales gestionados por terceros con el objeto de facilitar el acceso a información y servicios disponibles a través de Internet.

La aplicación no constituirá, en ningún caso, un servicio de diagnóstico médico, de atención de urgencias o de prescripción de tratamientos farmacológicos. La utilización de la aplicación no sustituirá en ningún caso la consulta con un profesional médico debidamente cualificado”.


En la introducción se explica que el capítulo IV “adopta diversas soluciones en el ámbito de las personas jurídicas de derecho privado sujetas a las disposiciones del derecho civil catalán, incluidas las sociedades cooperativas, y en las juntas de propietarios en las comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal durante la vigencia del estado de alarma…. En el ámbito de las cooperativas, además de las disposiciones relativas a la convocatoria y celebración de las reuniones y la adopción de acuerdos, también se regula la posibilidad de suspender de forma total o parcial la actividad cooperativizada, así como la prórroga del reembolso de las aportaciones de las personas socias de la cooperativa que causen baja durante la vigencia del estado de alarma. Las medidas de este capítulo se dictan al amparo de los artículos 124 y 129 del Estatuto de autonomía de Cataluña”.

También se expone que en la disposición adicional segunda se prevé “un régimen extraordinario y restrictivo de extensión de los efectos de la fuerza mayor a determinados acontecimientos, condicionando a la resolución que se dicte por el departamento competente en materia de cultura”.

En el texto articulado, el art. 5.3 dispone que “De forma excepcional con relación a lo establecido en el artículo 134 de la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas, durante todo el periodo de estado de alarma, el consejo rector podrá acordar la suspensión total o parcial de la actividad cooperativizada de todos los socios trabajadores, socios de trabajo, o trabajadores o de una parte de estas, cuando se den los siguientes requisitos: a) Que la cooperativa tenga más de 100 socios trabajadores, socios de trabajo o trabajadores. b) Que no sea posible hacer la asamblea ni de forma presencial, ni telemática, debido a las medidas sanitarias a seguir para llevar a cabo reuniones y a la falta de medios telemáticos. A estos efectos, será necesario que en el acuerdo se motive la concurrencia de los requisitos indicados”.

Por otra parte, el núm. 4 dispone que “el reembolso de las aportaciones de los socios de la cooperativa que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda prorrogado hasta que transcurran seis meses desde que finalice el estado de alarma”.

En cuanto a la disposición adicional segunda, se regula que “En los casos de suspensión o aplazamiento de los eventos culturales que, por su relevancia, envergadura o naturaleza internacional, requieren una preparación especial y dependen en gran medida de la movilidad de los asistentes, incluso, cuando se prevé que tengan lugar después del levantamiento del estado de alarma, les será de aplicación el supuesto de la fuerza mayor siempre que se den los requisitos siguientes: a) Que estuvieran programados y la venta de localidades iniciada antes del día 13 de marzo de 2020. b) Que todas o parte de las actuaciones preparatorias que sean necesarias para garantizar la celebración en las fechas programadas, obligatoriamente deban llevarse a cabo dentro del periodo del estado de alarma, o que la modificación de las que se han hecho antes de que sea factible, como consecuencia del estado de alarma. A tal efecto, se consideran actuaciones preparatorias, entre otras, las contrataciones logísticas o artísticas, la obtención de licencias o derechos de ocupación”.  Será el Departamento de Cultura el que determine “los eventos culturales que cumplen estos requisitos en función de su repercusión económica, mediática y cultural, el gran número de entradas vendidas en el momento de declararse el estado de alarma y el mantenimiento de futuras ediciones”.
  
  
En la introducción se explica que “… es necesario reducir la actividad pública externa a todo aquello que sea estrictamente necesario. Por esta razón, y atendiendo a la dificultad de garantizar en el ámbito de la construcción el cumplimiento de las medidas sanitarias dictadas con carácter general, ya sea por razones de proximidad de los trabajadores o por las necesidades de protección, se considera que se produce una circunstancia que impide la continuación de las obras y, por tanto, es necesario acordar la suspensión de la ejecución de los contratos de obras que no sean calificados de emergencia, básicos o estratégicos, o estrictamente necesarios para el adecuado funcionamiento de la Administración y su sector público, con el fin último de favorecer el cumplimiento de las medidas de confinamiento y garantizar la seguridad de la ciudadanía y los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado”.

Por ello, se acuerda “1. Suspender la ejecución de los contratos de obras de la Administración de la Generalidad y su sector público durante la vigencia del estado de alarma. 2. Quedan excluidos de esta suspensión los contratos de obras declarados de emergencia, básicos o estratégicos o que tengan calificaciones análogas como esenciales u otros, por el órgano de contratación, cuya ejecución se considera necesaria para mantener las condiciones de seguridad de las personas, materiales y espacios públicos o para asegurar y garantizar las actuaciones y medidas de lucha contra la pandemia del COVID-19”.


  
En la introducción se explica que “la extraordinaria situación que se afronta requiere allegar todos los recursos posibles para garantizar la prestación de los servicios públicos esenciales, incluyendo también aquellos servicios sociales especialmente afectados por la crisis. Por ello, es preciso modificar el Decreto 9/2020, de 18 de marzo, para contemplar medidas en materia de personal que permitan, por un lado, la inmediatez a la hora de transmitir las necesidades en centros afectados por la crisis sanitaria y, por otro, la posibilidad de incorporar más profesionales que puedan prestar servicios ante la eventual escasez de personal en los puestos de trabajo en los que sea imprescindible, siempre que se trate de puestos incardinados en tales servicios públicos esenciales y con carácter absolutamente extraordinario y excepcional”.

Como concreción, y sin duda de indudable importancia en el ámbito laboral, el art. 5 dispone que “El personal funcionario y laboral de cualquier grupo o categoría profesional, dependiente de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cuya actividad profesional se haya visto interrumpida por el cierre decretado en virtud del Decreto 8/2020, de 12 de marzo, de los centros educativos públicos de cualquier nivel, de los museos, archivos, bibliotecas, bibliotecas móviles, Centros Base, Centros de Mayores (de ocio y hogares de jubilados) Centros de Día, Servicios de Promoción de la Autonomía Personal, Equipos de valoración, Centros Ocupacionales, Centros de Capacitación y de Atención Temprana a personas con discapacidad, centros deportivos y cualesquiera otros de análoga naturaleza, se podrá adscribir temporalmente, y en tanto se mantenga la declaración del estado de alarma, a los centros residenciales de Bienestar Social, centros de apoyo a las personas sin hogar que lo precisen, así como a los hospitales, centros sanitarios dependientes del Sescam y al Servicio de Atención de Urgencias a través del Teléfono Único de Atención de Urgencias 112.2. …

…. La Dirección General de Función Pública comunicará al trabajador de refuerzo la medida adoptada para su inmediata puesta a disposición de la Secretaría General que demande la prestación, quien dará al trabajador las instrucciones necesarias para su incorporación al trabajo. La adopción de la medida se comunicará inmediatamente a la Secretaría General de la que procede el personal de refuerzo.

3. Las medidas recogidas en este artículo podrán afectar al personal al servicio de la Administración Regional y sus organismos autónomos, cualquiera que sea su régimen jurídico, en el grado, intensidad, periodicidad y clase de medida que se determine por los órganos competentes para adoptarla, según lo previsto en este artículo. …”


7. En lapágina web del Consejo General del Poder Judicial se informa que Juzgados de Ciudad Real y Toledo “requieren a las autoridades sanitarias de Castilla-La Mancha para que provean de equipos de protección a hospitales y centros sanitarios frente al COVID-19” y se estiman así  las peticiones de medidas cautelarísimas formuladas por el Sindicato Médico de Castilla-La Mancha (CESM-CLM). Se adjunta a la noticia del auto del JS núm. 2 de Ciudad Real de 27 de marzo.   

8. La OIT ha elaborado un muy útil documento (23 de marzo) sobre disposiciones fundamentalesde las normas internacionales del trabajo pertinentes en el contexto del brotede COVID-19, con las que trata de dar respuesta a las preguntas más frecuentes que pueden formularse

En la presentación se expone que “Esta nota es una compilación de respuestas a las preguntas más frecuentes relacionadas con las normas internacionales del trabajo y el COVID-19. No aborda de manera exhaustiva las medidas jurídicas o de política que podrían adoptarse. Para más detalles sobre la evaluación preliminar de la OIT acerca de las posibles repercusiones del COVID-19 en el mundo del trabajo y la gama de opciones de política propuestas, véase El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas”. Para el director general de la OIT, Guy Rider, “el respeto de las disposiciones fundamentales de las normas internacionales del trabajo relacionadas con la seguridad y salud, las modalidades de trabajo, la protección de categorías específicas de trabajadores, la no discriminación, la seguridad social o la protección del empleo es una garantía de que los trabajadores, los empleadores y los gobiernos mantienen condiciones de trabajo decente mientras se ajustan a la epidemia de COVID-19”.

9. Por parte de la doctrina laboralista, el profesor Antonio Baylos ha analizado en su blog el RDL 9/2020 en su artículo “La prórroga del estado de alarma y medidaslaborales adicionales de garantía del empleo en la crisis del Covid-19” 
 
Para el profesor Baylos, “Este RDL 9/2020 no cerrará la legislación laboral de la crisis durante el Estado de Alarma. No sólo porque la propia situación, que es cambiante, exige una producción normativa aluvional, sino porque se plantearán nuevas situaciones que exigirán nuevas medidas y se descubrirán carencias en la protección de las y los trabajadores que requerirán nuevas soluciones. Los sindicatos – en especial CCOO y UGT, como las confederaciones sindicales de mayor implantación y presencia – han hecho un enorme esfuerzo de explicación a su afiliación y al resto de los trabajadores del nuevo cuadro institucional y de los pasos a dar en esta situación tan excepcional como anómala. La capacidad sindical de orientar y de dar a conocer los procedimientos a seguir y las consecuencias de los mismos se ha visto reflejada en las miles de consultas recibidas a través de líneas telefónicas y consultas en los propios centros de trabajo, y la elaboración de una serie de guías con las respuestas a las preguntas más frecuentes. Un esfuerzo de información y de comunicación que hay que resaltar en un contexto de aislamiento y de desprotección generalizada”. 

10. Por su parte, el profesor Ignasi Beltrán de Heredia  ha efectuado en su blog el comentario del RDL 9/2020 en el artículo “COVID-19 y RDLey 9/2020: comentario crítico de urgencia” 

En la introducción del artículo el profesor Beltrán expone que “La evolución de la crisis sanitaria derivada del COVID-19 está precipitando la adaptación de la reacción normativa a un escenario que está en plena evolución. En este sentido, el RDLey 9/2020, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, tiene por objeto complementar, corregir y/o añadir nuevas disposiciones con respecto a lo previsto en el RDLey 8/2020… De la exposición de motivos puede destacarse un cierto «optimismo» en el diagnóstico de la situación, al hablar de «enfriamiento de la actividad productiva» y de que la «situación va a tener una duración limitada y sujeta a un periodo de tiempo concreto». … A continuación les propongo un análisis sintético, añadiendo algunos comentarios de urgencia, siguiendo la siguiente sistematización. Espero que pueda ser de su interés”. 

Buena lectura.

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