domingo, 1 de marzo de 2020

Nueva caso “Zardoya Otis”, y nuevo reforzamiento de los presupuestos sustantivos de la relación contractual laboral asalariada. Nota breve a la sentencia del TS de 4 de febrero de 2020.


1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 4 de febrero , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, estando también integrada por los magistrados Jesús Gullón, Antonio V. Sempere y Ricardo Bodas, y la magistrada María Lourdes Arastey. 

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial, la empresa Zardoya Otis SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Canarias (sede Las Palmas de Gran Canarias) el 27 de febrero de2016, de la que fue ponente el magistrado Humberto Guadalupe 

El TSJ estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas el 20 de junio de 2016 que había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento por despido. El TSJ declaró la competencia del orden social para conocer del litigio y devolvió las actuaciones al JS para que dictara nueva resolución “que incorporando un relato fáctico suficiente permita salvaguardar la tutela judicial efectiva y entre a resolver sobre el fondo del asunto”.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “ZARDOYA OTIS, SA. Existencia de relación laboral: realización de trabajos de instalación y reparación de ascensores habiendo suscrito las partes contrato marco de colaboración para la ejecución de obras de carácter mercantil. Concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia. Reitera doctrina SSTS de 24 de enero de 2018, Rcuds. 3394/2015 y 3595/2015 y de 8 de febrero de 2018, Rcud. 3389/2015”.

2. En efecto, tal como se indica en el resumen, el TS reitera la doctrina fijada en tres sentencias anteriores que tenían como parte demandada a la misma empresa, dado que el supuesto fáctico del que debe conocer es sustancialmente idéntico al de aquellas.

Previamente a entrar en el fondo del litigio, la Sala apreciará la contradicción de doctrina requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social con la sentencia de contraste aportada por la parte recurrente, dictada por la Sala delo Social del TSJ de Murcia el 11 de marzo de 2013, de la que fue ponente el magistrado Joaquín Ángel de Domingo. Tal como razona el TS “los matices propios de cada caso que de ninguna manera afectan a la contradicción, nos encontramos en ambas sentencias en presencia de unos hechos sustancialmente idénticos que evidencian la existencia de un mismo modo de proceder en la empresa demandada: la contratación de personas externas para la instalación y montaje de ascensores o elevadores lo que constituye objeto social de la empresa, mediante la suscripción de un acuerdo marco de ejecución de obra que da cobertura a sucesivos encargos o contratas, calificados como mercantiles y que se desarrollan de forma idéntica o muy parecida en ambos casos comparados. Existe, por tanto, una identidad sustancial fáctica con pretensiones y fundamentos idénticos, pero con pronunciamientos distintos y contradictorios, pues mientras la recurrida califica la relación entre las partes como laboral, la referencial califica idéntica relación como mercantil, lo que, indudablemente, exige la pertinente unificación doctrinal”.  


3. Me ocupe detenidamente de las sentencias antes referenciadas en el resumen en la entrada titulada “El TS refuerza los presupuestos sustantivos de la relacióncontractual laboral asalariada. A propósito de las sentencias de 22 de enero(dos) y 8 de febrero de 2018 (casos Zardoya Otis)” a la que me permito remitir ahora a todas las personas interesadas, en cuanto que la argumentación de la parte empresarial es idéntica a la defendida en aquellas, y porque el TS recuerda que “asuntos sustancialmente iguales que el que nos ocupa, con la misma empresa y los mismos contratos marco con distintos trabajadores, llevados a cabo en circunstancias similares a las aquí acreditadas han sido resueltos por la Sala a favor de la laboralidad del vínculo que unía a las partes en sus SSTS de 24 de enero de 2018, Rcuds. 3394/2015 y 3595/2015, del Pleno de la Sala y de 8 de febrero de 2018, Rcud. 3389/2015”.  Solo reproduzco dos fragmentos de muy directa y estrecha relación con el cas ahora analizado.

“Toca pasar a continuación de la clase teórica, perdón, de la fundamentación jurídica general, a su aplicación al caso concreto, para determinar si concurren los presupuestos sustantivos, respondiendo afirmativamente el TS porque, en primer lugar, no se cuestiona en modo alguno, la existencia de la nota de voluntariedad; en segundo lugar, porque existe la ajeneidad en los frutos del trabajo y en los riesgos, ya que “pasan "ab initio" a la mercantil Zardoya Otis S.A. que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados; por otra parte nada hay que acredite que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna, ni que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada”; en tercer lugar, la dependencia o subordinación es claramente manifiesta, ya que “los trabajos llevados a cabo por el demandante (montaje de ascensores y elevadores y su eventual reparación) se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de la mercantil demandada que es la que proporciona no solo los bienes de equipo, sino las instrucciones de montaje”.

Indicios que apuntan en la misma línea de prestación de servicios de forma dependiente y subordinada del empleador son la prestación de servicios de forma exclusiva para la demandada, de manera habitual, personal y directa, ya que quedó probado que le demandante realizaba “el mismo trabajo que un montador -oficial 2ª- laboral de la empresa y que en su trabajo vestía con un mono que llevaba el distintivo de OTIS”. Es cierto, que pudiera alegarse, y así trató de demostrarlo la empresa, que se trataba de un TRADE, pero esta tesis queda claramente desvirtuada   para la Sala, con pleno acierto a mi parecer, en la última parte del fundamento de derecho tercero, de la que me interesa destacar, por su valor conceptual doctrinal, que la regulación del trabajo autónomo por la Ley 20/2007, y normas de desarrollo, “no ha modificado, en modo alguno, la delimitación del trabajo objeto del Derecho del Trabajo, y no ha asimilado los trabajadores económicamente dependientes a los trabajadores dependientes”. . Además, de los hechos probados de instancia, y en su caso con las modificaciones aceptadas en suplicación, “no consta que el actor fuera un verdadero empresario que - titular de un negocio- ofreciese su actividad empresarial en el mercado y que asumiera el riesgo y ventura de tal hipotética actividad; lo que se desprende, por el contrario, es que la actividad se prestaba exclusivamente para la demandada en la forma y condiciones que esta determinaba”.

4. Regreso a la sentencia de 4 de febrero. Tras recordar la muy amplia jurisprudencia del TS sobre la distinción entre una relación laboral y otra de carácter civil, dándose en ambas un intercambio de trabajo y remuneración, y añadiendo la primera las notas o presupuestos de ajenidad y dependencia o subordinación, la sala concluye en los mismos términos que lo hizo en las tres sentencias anteriores que afectaban a la misma empresa. Tal como se afirma en el fundamento de derecho quinto, primer párrafo, “a la vista de los hechos declarados probados, en primer lugar, no cabe duda de la concurrencia de voluntariedad y de prestación de servicios personales por parte del demandante. En segundo lugar, aparece clara la característica de la ajenidad, ya que los frutos del trabajo pasan "ab initio" a la mercantil Zardoya Otis S.A. que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados; por otra parte nada hay que acredite que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna, ni que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada. En tercer lugar, los trabajos llevados a cabo por el demandante (montaje de ascensores y elevadores y su eventual reparación) se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de la mercantil demandada que es la que proporciona no solo los bienes de equipo, sino las instrucciones de montaje. En cuarto lugar, no consta que el actor fuera un verdadero empresario que -titular de un negocio- ofreciese su actividad empresarial en el mercado y que asumiera el riesgo y ventura de tal hipotética actividad; lo que se desprende, por el contrario, es que la actividad se prestaba exclusivamente para la demandada en la forma y condiciones que esta determinaba”.

Apunta la Sala que de los hechos probados se deducen algunos indicios que pudieran “incidir en la inexistencia de las notas de dependencia (no sujeción a horario o no imposición de vacaciones) y de ajenidad (encomienda de contratas propias de la actividad de construcción o utilización de medios propios en la realización de la actividad)”, si bien los considera, con pleno acierto a mi parecer, que “o resultan marginales o deben ceder ante los de mayor fuerza que apuntan, según se ha visto en sentido contrario. A tales efectos resulta destacable la escasísima cuantía en inversión que el actor ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor. También resulta destacable que, en definitiva, el trabajo del actor es exactamente el mismo que realizan otros trabajadores de la empresa con los que ésta mantiene relación laboral”.

Se desecha por consiguiente la aplicación de la normativa sobre subcontratación el sector de la construcción, e igualmente la alegación empresarial de estar en presencia de un TRADE regido por el art. 11 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo, por cuanto no ha quedado acreditado en modo alguno que cumpliera los requisitos requeridos por la norma para su configuración como tal.

Buena lectura.

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