1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 4 de febrero , de la que fue ponente el
magistrado Ángel Blasco, estando también integrada por los magistrados Jesús
Gullón, Antonio V. Sempere y Ricardo Bodas, y la magistrada María Lourdes
Arastey.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el preceptivo
informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por la parte empresarial, la empresa Zardoya Otis SA,
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Canarias (sede Las Palmas de Gran Canarias) el 27 de febrero de2016, de la que fue ponente el magistrado Humberto Guadalupe
El TSJ estimó el
recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas el 20 de junio de 2016
que había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento por despido. El
TSJ declaró la competencia del orden social para conocer del litigio y devolvió
las actuaciones al JS para que dictara nueva resolución “que incorporando un
relato fáctico suficiente permita salvaguardar la tutela judicial efectiva y
entre a resolver sobre el fondo del asunto”.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “ZARDOYA OTIS, SA. Existencia de relación
laboral: realización de trabajos de instalación y reparación de ascensores
habiendo suscrito las partes contrato marco de colaboración para la ejecución
de obras de carácter mercantil. Concurrencia de las notas de ajenidad y
dependencia. Reitera doctrina SSTS de 24 de enero de 2018, Rcuds. 3394/2015 y
3595/2015 y de 8 de febrero de 2018, Rcud. 3389/2015”.
2. En efecto, tal
como se indica en el resumen, el TS reitera la doctrina fijada en tres
sentencias anteriores que tenían como parte demandada a la misma empresa, dado
que el supuesto fáctico del que debe conocer es sustancialmente idéntico al de
aquellas.
Previamente a
entrar en el fondo del litigio, la Sala apreciará la contradicción de doctrina requerida
por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social con la
sentencia de contraste aportada por la parte recurrente, dictada por la Sala delo Social del TSJ de Murcia el 11 de marzo de 2013, de la que fue ponente el
magistrado Joaquín Ángel de Domingo. Tal como razona el TS “los matices propios
de cada caso que de ninguna manera afectan a la contradicción, nos encontramos
en ambas sentencias en presencia de unos hechos sustancialmente idénticos que evidencian
la existencia de un mismo modo de proceder en la empresa demandada: la
contratación de personas externas para la instalación y montaje de ascensores o
elevadores lo que constituye objeto social de la empresa, mediante la
suscripción de un acuerdo marco de ejecución de obra que da cobertura a
sucesivos encargos o contratas, calificados como mercantiles y que se
desarrollan de forma idéntica o muy parecida en ambos casos comparados. Existe,
por tanto, una identidad sustancial fáctica con pretensiones y fundamentos idénticos,
pero con pronunciamientos distintos y contradictorios, pues mientras la
recurrida califica la relación entre las partes como laboral, la referencial
califica idéntica relación como mercantil, lo que, indudablemente, exige la
pertinente unificación doctrinal”.
3. Me ocupe
detenidamente de las sentencias antes referenciadas en el resumen en la entrada
titulada “El TS refuerza los presupuestos sustantivos de la relacióncontractual laboral asalariada. A propósito de las sentencias de 22 de enero(dos) y 8 de febrero de 2018 (casos Zardoya Otis)”, a la que me permito remitir ahora a todas las
personas interesadas, en cuanto que la argumentación de la parte empresarial es
idéntica a la defendida en aquellas, y porque el TS recuerda que “asuntos
sustancialmente iguales que el que nos ocupa, con la misma empresa y los mismos
contratos marco con distintos trabajadores, llevados a cabo en circunstancias
similares a las aquí acreditadas han sido resueltos por la Sala a favor de la
laboralidad del vínculo que unía a las partes en sus SSTS de 24 de enero de
2018, Rcuds. 3394/2015 y 3595/2015, del Pleno de la Sala y de 8 de febrero de
2018, Rcud. 3389/2015”. Solo reproduzco
dos fragmentos de muy directa y estrecha relación con el cas ahora analizado.
“Toca pasar a
continuación de la clase teórica, perdón, de la fundamentación jurídica
general, a su aplicación al caso concreto, para determinar si concurren los
presupuestos sustantivos, respondiendo afirmativamente el TS porque, en primer
lugar, no se cuestiona en modo alguno, la existencia de la nota de
voluntariedad; en segundo lugar, porque existe la ajeneidad en los frutos del
trabajo y en los riesgos, ya que “pasan "ab initio" a la mercantil
Zardoya Otis S.A. que asume la obligación de retribuir dichos servicios que
están garantizados; por otra parte nada hay que acredite que el demandante
asuma riesgo empresarial de clase alguna, ni que realice una inversión en
bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial
de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada”; en tercer
lugar, la dependencia o subordinación es claramente manifiesta, ya que “los
trabajos llevados a cabo por el demandante (montaje de ascensores y elevadores
y su eventual reparación) se prestan dentro del ámbito de organización y
dirección de la mercantil demandada que es la que proporciona no solo los
bienes de equipo, sino las instrucciones de montaje”.
Indicios que
apuntan en la misma línea de prestación de servicios de forma dependiente y
subordinada del empleador son la prestación de servicios de forma exclusiva
para la demandada, de manera habitual, personal y directa, ya que quedó probado
que le demandante realizaba “el mismo trabajo que un montador -oficial 2ª-
laboral de la empresa y que en su trabajo vestía con un mono que llevaba el
distintivo de OTIS”. Es cierto, que pudiera alegarse, y así trató de
demostrarlo la empresa, que se trataba de un TRADE, pero esta tesis queda
claramente desvirtuada para la Sala,
con pleno acierto a mi parecer, en la última parte del fundamento de derecho
tercero, de la que me interesa destacar, por su valor conceptual doctrinal, que
la regulación del trabajo autónomo por la Ley 20/2007, y normas de desarrollo,
“no ha modificado, en modo alguno, la delimitación del trabajo objeto del
Derecho del Trabajo, y no ha asimilado los trabajadores económicamente
dependientes a los trabajadores dependientes”. . Además, de los hechos probados
de instancia, y en su caso con las modificaciones aceptadas en suplicación, “no
consta que el actor fuera un verdadero empresario que - titular de un negocio-
ofreciese su actividad empresarial en el mercado y que asumiera el riesgo y
ventura de tal hipotética actividad; lo que se desprende, por el contrario, es
que la actividad se prestaba exclusivamente para la demandada en la forma y
condiciones que esta determinaba”.
4. Regreso a la
sentencia de 4 de febrero. Tras recordar la muy amplia jurisprudencia del TS
sobre la distinción entre una relación laboral y otra de carácter civil, dándose
en ambas un intercambio de trabajo y remuneración, y añadiendo la primera las
notas o presupuestos de ajenidad y dependencia o subordinación, la sala concluye
en los mismos términos que lo hizo en las tres sentencias anteriores que
afectaban a la misma empresa. Tal como se afirma en el fundamento de derecho
quinto, primer párrafo, “a la vista de los hechos declarados probados, en
primer lugar, no cabe duda de la concurrencia de voluntariedad y de prestación
de servicios personales por parte del demandante. En segundo lugar, aparece
clara la característica de la ajenidad, ya que los frutos del trabajo pasan
"ab initio" a la mercantil Zardoya Otis S.A. que asume la obligación
de retribuir dichos servicios que están garantizados; por otra parte nada hay
que acredite que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna, ni que
realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye
elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la
demandada. En tercer lugar, los trabajos llevados a cabo por el demandante
(montaje de ascensores y elevadores y su eventual reparación) se prestan dentro
del ámbito de organización y dirección de la mercantil demandada que es la que
proporciona no solo los bienes de equipo, sino las instrucciones de montaje. En
cuarto lugar, no consta que el actor fuera un verdadero empresario que -titular
de un negocio- ofreciese su actividad empresarial en el mercado y que asumiera
el riesgo y ventura de tal hipotética actividad; lo que se desprende, por el contrario,
es que la actividad se prestaba exclusivamente para la demandada en la forma y
condiciones que esta determinaba”.
Apunta la Sala que
de los hechos probados se deducen algunos indicios que pudieran “incidir en la
inexistencia de las notas de dependencia (no sujeción a horario o no imposición
de vacaciones) y de ajenidad (encomienda de contratas propias de la actividad
de construcción o utilización de medios propios en la realización de la
actividad)”, si bien los considera, con pleno acierto a mi parecer, que “o
resultan marginales o deben ceder ante los de mayor fuerza que apuntan, según
se ha visto en sentido contrario. A tales efectos resulta destacable la
escasísima cuantía en inversión que el actor ha de realizar para poder
desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o
pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y
entrega al actor. También resulta destacable que, en definitiva, el trabajo del
actor es exactamente el mismo que realizan otros trabajadores de la empresa con
los que ésta mantiene relación laboral”.
Se desecha por consiguiente
la aplicación de la normativa sobre subcontratación el sector de la
construcción, e igualmente la alegación empresarial de estar en presencia de un
TRADE regido por el art. 11 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo, por
cuanto no ha quedado acreditado en modo alguno que cumpliera los requisitos
requeridos por la norma para su configuración como tal.
Buena lectura.
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