jueves, 5 de marzo de 2020

Francia. Los conductores de UBER son trabajadores por cuenta ajena. El Tribunal Supremo (sentencia de 4 de marzo de 2020) confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Paris el 10 de enero de 2019. Examen de sus contenidos.


1. Con rapidez digna de elogio lapágina web del Tribunal Supremo francés publicaba el miércoles 4 de marzo lasentencia de la misma fecha dictada con ocasión del recurso de casación interpuesto por Uber France y Uber BV (domiciliada en los Países Bajos) contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de París el 10 de enero de 2019, con ocasión del recurso interpuesto por un conductor de UBER contra una decisión del Conseil de Prud’hommes, que estimó y declaró que la relación jurídica de un conductor con la empresa es la propia de un contrato de trabajo y devolvió el asunto al tribunal de instancia, que se había declarado incompetente por entender que se trataba de una relación mercantil, para que diera repuesta a la pretensión de la parte demandante, que argumentaba que desde el 12 de octubre de 2016 al 7 de abril de 2017 había realizado 2.032 servicios de transporte, que constituían un mismo número de “micro” contratos de duración determinada, y que debía considerarse que, tomando en consideración tales servicios, la relación laboral había devenido en indefinida. 


Junto a la sentencia del TS, publicada, y es también digno de elogio, no solo en francés sino también en inglés y español, se publicaba un comunicado de prensa, una nota explicativa de síntesis, el informe de la magistrada ponente   y los informes escrito y oral del Fiscal General. 

La noticia fue difundida rápidamente, por su importancia, por los medios de comunicación y en las redes sociales. Baste citar, a titulo de algunos ejemplos, que el diario Le Monde titulaba “Le statut d’indépendant d’un chauffeur Uber est « fictif », selon la Cour de cassation. La plus haute juridiction française confirme que le lien entre un conducteur et l’entreprise est bien un « contrat de travail ».  


La edición en español de France24 publicaba un artículo con un claro titular: “Justicia francesa da un golpe aUber y reconoce como su empleado a un conductor” La sentencia ha merecido ya la atención de la prensa económica nacional francesa e internacional, y de esta última es un claro ejemplo el artículo publicado por The Wall Street Journal “Uber Ruling in France Boosts Gig Workers’ Rights. The decision appears to be the first from a top court that contradictsUber’s contention its drivers are independent contractors”.  , y en la prensa generalista por el New York Times “Top French Court Deals Blowto Uber by Giving Driver 'Employee' Status” 

Muy sorprendentemente a mi parecer, ningún diario económico español consultado hasta el momento de redactar este artículo (Expansión, El Economista, Cinco Días, RR HH digital, Equiposytalento) se hace eco de la noticia. En la prensa generalista solo he encontrado una amplia información en el artículo publicado en el diario El País titulado “El Supremofrancés dictamina que los conductores de Uber son “empleados” y no trabajadoresautónomos. El máximo tribunal galo considera “ficticia” la condición deautónomo de los conductores de la plataforma y recalifica su relacióncontractual, una decisión que podría cambiar este modelo empresarial en Franciay en Europa”

2. La argumentación del TS francés para desestimar el recurso empresarial es sustancialmente la misma que la del Tribunal de Apelación de París en la sentencia recurrida de 10 de enero de2019. Esta última mereció mi atención detallada en una entrada anterior del blog, por lo que me parece conveniente, y necesario, recuperar sus contenidos más relevantes, ligeramente revisados, para poder entender mejor la resolución del alto tribunal.

Al leer la sentencia del Tribunal de Apelación a buen seguro que a todas las personas estudiosas de las relaciones de trabajo en la economía de plataforma les parecerá estar leyendo un texto ya, si no total, sí parcialmente conocido, por cuanto los argumentos de la parte trabajadora y de la parte empresarial son semejantes a los expuestos en litigios planteados en otros Estados con la misma empresa, y también podemos decir que igualmente tienen muchos puntos de conexión con las expuestas en conflictos que han afectado a otras empresas como Deliveroo, Glovo,  Take Eat Easy, Foodora… 

Dos afirmaciones del tribunal francés son perfectamente extrapolables a otras realidades jurídicas y por ello las destaco de entrada: “Dado que la calificación del contrato de trabajo es una cuestión de orden público y, por lo tanto, no está disponible, no puede ser objeto de excepción mediante acuerdo. Así pues, la existencia de una relación laboral no depende ni de la voluntad expresada por las partes ni del nombre que éstas hayan dado a su acuerdo, sino de las condiciones fácticas en las que se desarrolla la actividad, siendo la obligación del juzgador la de evaluar el conjunto de pruebas que se le presentan para determinar si esta clasificación puede ser aceptada”; el hecho de que el trabajo se lleve a cabo en el marco de un servicio organizado “puede ser un indicio de la existencia de una relación de subordinación cuando el empleador determina unilateralmente las condiciones de ejecución”.
  
… Mediante la lectura de la sentencia de la Cour d’Appel de Paris tenemos conocimiento primeramente de las circunstancias y características propias de la prestación de servicios del conductor, de sus argumentos para defender la laboralidad de la relación contractual, y de los de la parte empresarial para sostener que se trata de una pura relación mercantil; y como ya he indicado antes quienes los lean, y conozcan la litigiosidad existente no sólo en Francia sino también en otros Estados, podrán hacer uso de la conocida expresión “nada nuevo bajo el sol”, o si son algo más prudentes “casi nada nuevo”.  
  
El conductor fue contratado por Uber BV el 12 de octubre de 2016, mediante la firma de “un formulario de un registro de colaboración”. La prestación de sus servicios se realizaba a través de la plataforma Uber, “después de haber  alquilado  un  vehículo  a  una  entidad  colaboradora  de  dicha sociedad, y de haberse inscrito en el registro Sirene como autónomo, en el marco de la actividad de transporte de pasajeros de taxi”. La desactivación de su cuenta se realizó por la empresa en abril de 2017, y fue después cuando el conductor interpuso demanda ante la jurisdicción social “para la  reclasificación  de  su  relación  contractual  con  Uber  como  contrato  de  trabajo, y demandó el pago de sueldos atrasados e indemnización por despido”.


La síntesis de la argumentación de la parte recurrente puede plasmarse, a mi entender, en estos puntos:


-- La inexistencia de libertad para conectarse a la aplicación UBER cuando lo deseara, ya que de acuerdo a los términos del contrato suscrito la conexión no dependía de aquella, en cuanto que la empresa podía en cualquier momento, y a su discreción, impedir la conexión.


-- La inexistencia de libertar para elegir sus horarios de trabajo, exponiendo que dependía de la App para dar por finalizada su jornada, ya que “podía recibir una solicitud de prestación de un servicio un minuto antes de la finalización prevista de su tiempo de trabajo” (y añado yo ahora, con las consecuencias negativas que podía suponerles la no aceptación). En estrecha relación con lo anterior, se alegaba  la imposibilidad real de rechazar o de anular un servicio de transporte, por los efectos negativos que ello suponía para el mantenimiento de la prestación de actividad , explicando que cuando no se aceptaban tres solicitudes el conductor recibía automáticamente un mensaje en su smartphone con el siguiente texto “"¿Todavía estás aquí? Parece que no has aceptado ninguna orden desde hace algún tiempo?, y lo ponía en relación con el contenido de los principios de la empresa hacia los conductores y usuarios, en el que se recoge que “una débil tasa de anulación es primordial para la fiabilidad del sistema y la satisfacción de los pasajeros”,  así como también, dirigiéndose a los conductores, que “si vuestra tasa de anulación se sitúa por encima del límite máximo, os arriesgáis a perder el acceso a vuestra cuenta”.


--Más argumentos son los de la ejecución del servicio bajo la dirección de UBER que es la que imparte las órdenes e instrucciones respecto a cómo, cuándo y dónde prestar el servicio, y está el conductor permanentemente controlado, “geolocalizado”, explicando que el punto 2.8 del contrato disponía que “la información de geolocalización del conductor será analizada y rastreada por Servicios Uber cuando el conductor esté conectado y la Aplicación Uber esté disponible para recibir solicitudes de servicios de transporte, o cuando el conductor proporcione transporte (...)", y que el control también se ejerce por medio del sistema de calificación de cada trayecto por parte de los usuarios (las famosas estrellas o emojis que encontramos ya en muchas tiendas comerciales para evaluar la atención al cliente),ya que es tomado en consideración para en su caso llegar a desactivar al prestador del servicio.; en fin, los defectos en que haya podido incurrir el conductor durante la prestación de sus servicios (como por ejemplo haber escogido un itinerario poco apropiado) afectan a la decisión empresarial de suspender o desactivar la cuenta del conductor.


Todas estas razones son las que justificaban a juicio de la parte recurrente la destrucción de la presunción de no laboralidad del art. L-8221-6 I del Código de Trabajo (“Se presume que no están vinculados al empresario por un contrato de trabajo en el ejercicio de la actividad que da lugar al registro o a la inscripción: 1° Las personas físicas inscritas en el Registro Mercantil, en el Registro Mercantil, en el Registro de Agentes Comerciales o en las asociaciones de recaudación de las cotizaciones a la Seguridad Social y de los subsidios familiares para la recaudación de las cotizaciones de los subsidios familiares...").


… Los argumentos de la empresa son “de manual”, o dicho de otra forma son prácticamente idénticos, con los lógicos matices derivados del marco jurídico y territorial en el que se desarrolle cada conflicto, a los utilizados en otros tribunales.


-- El principal es el de tratarse de una empresa “intermediaria de transporte” que pone en contacto a profesionales independientes que prestan servicio de transporte con personas que desean beneficiarse del mismo y que utilizan la aplicación y las facilidades de pago de aquella.


--También, que la contratación mercantil se realiza tanto con conductores independientes como con empresas de transportes que trabajan con conductores, sin que exista obligación de prestar el trabajo ni tampoco obligación de exclusividad.


-- Se apoya en el texto del contrato suscrito y enfatiza que no existe un vínculo de subordinación del conductor hacia ella.


-- En cuanto que especificidad de la normativa francesa, se apoya en la reforma introducida en el código de trabajo en 2016, art.7341-1 y siguientes, que se refieren a los trabajadores autónomos que utilicen una o varias plataformas electrónicas de contacto para el ejercicio de su actividad profesional, y que quien dan las ordenes e instrucciones para el desarrollo del servicio son los clientes que se benefician de la prestación.


-- Respecto a los hipotéticos poderes de control sobre la prestación y sus posibles efectos negativos para el conductor en forma de sanción, argumenta que se trata solo de aplicar los principios recogidos en la Carta de comunidad de UBER, a la que me he referido anteriormente, y que en modo alguno pueden asimilarse a directrices o instrucciones que obligatoriamente deban cumplirse.


Vale la pena reproducir un párrafo de la sentencia en la que se recogen estos argumentos: “La prohibición de que los conductores ejerzan cualquier otra actividad la actividad durante una ejecución obtenida a través de la aplicación Uber es una cuestión de seguridad y del más elemental sentido común, ya que un conductor que ha aceptado un viaje debe dedicarse a ello; que el seguimiento de un viaje a través de la aplicación Uber no es obligatorio, cada conductor puede elegir libremente su sistema (como Waze o Google Maps); que los conductores utilizan la ruta que desean para hacer un viaje, siempre que sea apropiado; que la espera del pasajero durante diez minutos es una simple recomendación; que la dirección y el destino de la recogida no son impuestos por la aplicación de Uber, sino por el pasajero, el único que da la orden;  que las pocas reglas fundamentales de Uber y los consejos y recomendaciones incluidos en la carta de los objetivo de la comunidad Uber es garantizar la profesionalidad de los conductores de VTC y son una cuestión de cortesía, buenos modales, sentido común, de la aplicación de reglas elementales la seguridad, así como una cierta calidad de servicio a los pasajeros, y que estas normas no pueden ser asimiladas a  directivas".


… Llega el momento de conocer el razonamiento del tribunal que le llevará a la estimación del recurso y a declarar la laboralidad de los servicios prestados por el conductor. Aquí tampoco hay novedades significativas respecto a la argumentación de las resoluciones judiciales o administrativas que se han dictado en casos en los que UBER ha sido parte demandada y en los que se ha reconocido tal laboralidad.


Para el Tribunal, el conductor se vio obligado a convertirse en "socio" de la empresa y a inscribirse en el Registro Mercantil, y, lejos de decidir libremente cómo organizar su actividad, buscar clientes o elegir a sus proveedores, “se integró en un servicio de transporte creado y organizado íntegramente por Uber BV, que sólo existe gracias a esta plataforma; un servicio de transporte a través del cual el conductor no configura su propia clientela, no fija libremente sus tarifas o condiciones. de su servicio de transporte, que están totalmente regidos por Uber BV”.


De ahí, el rechazo de la tesis de la empresa de que sólo son los usuarios los únicos que imparten órdenes a los conductores, porque estos no tienen contacto directo con ellos en el momento de formalización del contrato de transporte, “ya que UBER es la única que centraliza todas las solicitudes de servicios de transporte y las asigna, de acuerdo con los algoritmos de su sistema de explotación a cualquiera de los controladores conectados”.


El Tribunal hace suyos los argumentos, antes expuestos, de la parte recurrente, sobre el control, vía geolocalización, de su actividad por parte de la empresa, y de las obligaciones impuestas respecto a la forma y manera de desarrollar la actividad, algo que considera, y desde luego no le falta razón a mi parecer, “poco compatible con el ejercicio independiente de una profesión”.


Es especialmente significativo un detalle concreto del caso enjuiciado: al referirse al uso de la App de Uber, se constata que "el criterio del destino, que puede condicionar la aceptación de un servicio, es a veces desconocido por el conductor cuando tiene que responder a una solicitud de la plataforma Uber, lo que se ve confirmado por el informe del alguacil redactado el 13 de marzo de 2017, en el que se afirma que los demandados participan en los debates (página 28), observándose que en el mismo informe se indica (página 24) que el conducto solo dispone de ocho segundos para aceptar el servicio que se le propone".


También queda acreditada la práctica imposibilidad de los conductores de poder crearse una clientela propia, algo que es consustancial a un auténtico trabajador independiente, dadas las limitaciones fijadas para su actividad mientras estén prestando servicios para UBER, y la expresa prohibición de contactar con los clientes, una vez finalizado el servicio y de guardar sus datos personales. Es decir, tal como acertadamente expone el tribunal, se les priva de esta manera de la posibilidad de “mantener” a un cliente, que desee voluntariamente darle sus datos de referencia, para la prestación de un nuevo servicio pero al margen de la aplicación de UBER.


En fin, no está de más recordar, como han hecho muchos otros tribunales al reconocer la laboralidad de quienes prestan este servicio en otros países, que el hecho de poder conectarse cuando se considere oportuno por el conductor, así como de la libertad de fijación de horarios por su parte no excluye en modo alguno que pueda existir una relación laboral, una relación jurídica en la que existen las notas, presupuestos sustantivos, de la subordinación y dependencia, en cuanto que queda demostrado (añado yo ahora, en Francia, España o en cualquier país) que cuando el conductor se conecta a la plataforma “se integra en un servicio organizado (por la empresa), que le imparte instrucciones, controla la ejecución (de la prestación) y ejerce un poder sancionador hacia él”.



Son básicamente estos argumentos, desarrollados mucho más ampliamente en la sentencia, los que llevan al Tribunal a concluir que existen un número suficiente de indicios que han permitido llegar a la conclusión de aceptación de la pretensión del conductor. Es decir, que este ha podido demostrar la existencia de una relación jurídica de subordinación hacia la plataforma, y de esta manera ha destruido la presunción de no laboralidad de un trabajador independiente tal como está configurada en el Código de Trabajo francés.


3. Como pueden imaginarse los lectores y lectoras, inmediatamente que se tuvo conocimiento de la sentencia la empresa anunció su intención de recurrir en casación, recurso y sentencia a los que me referiré a continuación.


Pero antes,  conviene recordar que el TS francés ya sepronunció en un caso semejante el 28 de noviembre de 2018, en un conflicto queafectó a la empresa Take Eat Easy y en el que declaró la laboralidad de la prestación. La sentencia del TS estima el recurso interpuesto por un mensajero, cuya pretensión de recalificación de la relación contractual como prestador de servicios por cuenta propia a otra como asalariado había sido desestimada primero por el Conseil de Prud’hommes y después por el Tribunal de Apelación

En la nota explicativa de la sentencia que realiza el mismo tribunal se pasa revista primero a los presupuestos sustantivos, o elementos objetivos, que caracterizan la existencia de la relación asalariada, recordando además algo que parece que en más de una ocasión puede haberse olvidado por un juzgado o tribunal, cual es que la existencia de una relación de trabajo asalariada no depende ni de la voluntad de las partes ni de la denominación que las partes otorguen, sino de las condiciones en la que se desarrolle la actividad, y en la misma sentencia ahora referenciada se resalta que el vínculo de subordinación “se caracteriza por la ejecución de un trabajo bajo la autoridad de un empleador que  tiene el poder de dar órdenes y dirigir, de controlar la ejecución, y de sancionar los incumplimientos de su subordinado”.

Pues bien, el camino jurídico que ha seguido la sentencia del alto tribunal para estimar el recurso ha pasado en primer lugar por el examen de la argumentación jurídica del Tribunal de Apelación, sustentada básicamente en la libertad del prestador de servicios para elegir sus horarios, apuntarse en un turno de los propuestos por la empresa, y en definitiva de trabajar o no según su elección.


Sin embargo, estas apariencias de extralaboralidad, siempre según el citado tribunal, son rechazadas por el TS ya que al fallar como lo hizo el Tribunal de Apelación que constató “… por un lado, que la aplicación contaba con un sistema de geolocalización que permitía a la empresa controlar en tiempo real la posición del mensajero y registrar el total de kilómetros recorridos por éste y, por otro, que el sistema de geolocalización de la aplicación era el mismo que el de la empresa de mensajería, que Take Eat Easy tenía un poder de sanción contra el mensajero” ……”no extrajo las consecuencias jurídicas de sus conclusiones”, que hubieran debidos dar lugar a  quedar acreditada “la existencia de un poder de dirección y control sobre la prestación del servicio que caracterizaba a una relación de subordinación”, por lo que vulneró la normativa de aplicación, con reenvío al tribunal de apelación para que resuelva al respecto”.    


4. El recurso de casación de la empresa se sustenta en doce motivos, muy reiterativos alrededor del eje principal de la no laboralidad de la prestación, que reproducen en gran medida la argumentación defendida en apelación. Remito a todas las personas interesadas la extensa lectura de aquellos y ahora sintetizo los contenidos más relevantes, obviamente a partir de mi subjetivo parecer:

“… un contrato celebrado por un conductor de VTC (vehículo de transporte con chofer) con una plataforma digital, relativo a la puesta a disposición de una aplicación electrónica para conectarse con clientes potenciales a cambio del pago de gastos de servicio, cuando este contrato no implica ninguna obligación por parte del conductor de trabajar para la plataforma digital, ni de estar a su disposición, y no incluye ningún compromiso que pueda obligarle a utilizarla para llevar a cabo su actividad…”.;

…. que no puede resultar ningún vínculo de subordinación jurídica permanente del contrato celebrado entre una plataforma digital y un conductor de VTC, cuando el contrato no implica consigo ninguna facultad por parte de la plataforma para exigir al conductor que realice un trabajo para ella o incluso que permanezca a su disposición durante un período determinado, por breve que éste sea, ni ningún compromiso susceptible de obligar al conductor a utilizar la aplicación desarrollada por la plataforma;

… que el tribunal sólo puede pronunciarse sobre la existencia o no de una relación de subordinación jurídica teniendo en cuenta todos los elementos relativos a las condiciones de ejercicio de la actividad que le presenten las partes; que en el presente caso, Uber BV alegó, sin que se le contradijera, que el conductor no tenía un vínculo de subordinación jurídica, no estaba sujeto a ninguna obligación o control en cuanto a conexión y actividad, que el contrato de colaboración relativo a la utilización de la aplicación no incluía ningún compromiso financiero por parte del conductor hacia él, no incluía ninguna obligación de exclusividad e incluso declaraba expresamente que el conductor era libre de conectarse y utilizar aplicaciones para conectarse con una clientela constituida en plataformas de la competencia y/o ejerciendo su actividad como conductor de VTC de otra forma distinta a la utilización de la aplicación Uber…

… que los conductores que utilizan la aplicación Uber no reciben órdenes ni instrucciones personalizadas, y que las "reglas básicas" resultantes de los documentos contractuales constituyen requisitos básicos de cortesía y buenos modales, cumplimiento de los reglamentos y seguridad personal, que son inherentes a la actividad de un conductor de un VTC; que, en esas condiciones, la posibilidad de rescindir el contrato de colaboración en caso de incumplimiento de esas obligaciones no constituye en modo alguno una facultad disciplinaria, pero sí entra dentro de las facultades de cualquier parte contratante de rescindir una colaboración comercial cuando sus términos y condiciones no son respetados por su cocontratante…

… que al truncar el artículo 2.4 del contrato para declarar que dicha estipulación tendría “por efecto alentar a los conductores a permanecer conectados para esperar realizar un viaje y, por lo tanto, permanecer constantemente a disposición de Uber BV durante la duración de la conexión", sin tener en cuenta los términos claros y precisos de esa estipulación relativos a la libertad del conductor de conectarse y no aceptar los viajes propuestos, eI Tribunal de Apelación distorsionó por omisión esta estipulación contractual, en violación de los artículos 1103 y 1192 del Código Civil, en su versión resultante del decreto de 10 de febrero de 2016;

…el hecho de que un conductor de VTC, que ha aceptado prestar un servicio de transporte exclusivo encargado por un cliente, cumpla con los términos de este pedido y no pueda recoger otros pasajeros mientras el servicio de transporte esté en curso no puede constituir un indicio de subordinación a una plataforma digital…

… no está en absoluto prohibido que el conductor dé sus datos de contacto a los clientes para que puedan reservar un viaje con él directamente sin pasar por la plataforma…

…. que al afirmar que la falta de conocimiento del criterio de destino por parte del conductor al momento de responder a una propuesta a través de la plataforma Uber prohíbe al conductor "elegir libremente, como lo haría un conductor autónomo, el viaje que le conviene o no", sin investigar, como se le invitó a hacer, si las disposiciones legales relativas a la denegación de servicios no prohíben a un conductor profesional rechazar un viaje por razones de pura conveniencia, el Tribunal de Apelación privó a su decisión de fundamento jurídico en relación con los artículos L. 121-11 y R. 121-13 del Código del Consumidor, junto con el artículo L. 8221-6 del Código de Trabajo;..

…que el sistema de geolocalización inherente al funcionamiento de una plataforma digital para conectar a los conductores de VTC con clientes potenciales no constituye una subordinación jurídica de los conductores a la plataforma, ya que la finalidad de ese sistema no es controlar la actividad de los conductores sino poner a éste en contacto con el cliente más cercano, para garantizar la seguridad de las personas transportadas y para determinar el precio del servicio;…

…. que el mero hecho que un servicio de transporte esté sujeto a una tarifa horokilométrica y que el precio del servicio pueda reajustarse, en caso de reclamación de un pasajero, cuando el itinerario elegido por el conductor sea inadecuado por ser excesivamente largo, no constituye una orden o instrucción para el cumplimiento del trabajo…

…. que los eventuales compromisos contraídos por un conductor autónomo respecto de terceros para el ejercicio de su actividad profesional no pueden constituir la prueba de un vínculo de subordinación jurídica entre dicho conductor y una plataforma digital;

5. En el informe emitido por la fiscal general, muy detallado en la exposición escrita  y más sintético en la exposición oral se propuso el rechazo del recurso, con argumentos que en gran medida hará suyos el TS, siendo de destacar que la fiscalía se refiere a la introducción del conductor, una vez suscrito el acuerdo de prestación de servicios, en la “galaxia UBER, o más jurídicamente hablando, en el servicio organizado Uber”.

Tras repasar el contenido de la sentencia de apelación, manifiesta con rotundidad que la sentencia le parece “perfectamente clara, coherente y conforme a la ley como a vuestra jurisprudencia” (del TS), y se detiene en los tres primeros argumentos de la parte recurrente por considerar que son los más relevantes y con los que se pretendería demostrar que “la existencia de un contrato de trabajo es rigurosamente incompatible con la libertad dejada a aquel que se considera asalariado de trabajar o no”.

A la primera tesis de que el conductor puede conectarse a la aplicación cuando lo desee, responde también muy acertadamente a mi parecer, de forma clara e indubitada: es un indicio que por sí solo no puede borrar o expulsar todos los demás existentes de subordinación, tal como subrayó el Tribunal de Apelación y ya había defendido el TS en la sentencia de 28 de noviembre de 2018.


A la segunda tesis, que insiste en la libertad del conductos para elegir cuándo conectarse y cuándo, pues, prestar servicios, la fiscalía se acerca a la realidad de la prestación y subraya que dicha aparente libertad “es muy relativa”, ya que por una parte el conductor solo puede trabajar si adopta el estatuto jurídico de trabajador independiente y no tiene elección si deseara ser trabajador por cuenta ajena ya que UBER no dispone de conductores asalariados, y por otra que es difícil pensar en una real voluntariedad para suscribir el acuerdo cuando la documentación en la que se recogen todas las obligaciones del conductos son “múltiples y esencialmente ilegibles”, no estando de más, ni mucho menos, que la fiscalía haga especial hincapié en este punto y recuerde además las tesis de los jueces británicos en conflictos semejantes, que han calificado tales cláusulas contractuales de “alambicadas, complejas y artificiales”.

Cabe hacer mención en este punto, en efecto a una sentencia del Tribunal de Empleo de Londres dictadael 5 de enero de 2017, que reconoció la existencia de una relación laboral asalariada entre un mensajero y la empresa para la que prestaba sus servicios mediante un contrato suscrito previamente en el que reconocía su condición de trabajador autónomo y que no tenía relación contractual asalariada alguna con la empresa. El tribunal puso de manifiesto algo que no es la primera vez que leo en una sentencia de tribunales británicos y que es perfectamente extrapolable a otras realidades territoriales como la española y la francesa, cual es que la lectura del documento contractual no era precisamente fácil para un no jurista, y que la cláusula relativa a la posible sustitución “era casi indescifrable”, por lo que el juzgador llegó a la conclusión, relevante a los efectos de la decisión final adoptada, que tenía muchas dudas sobre la lectura, y en su caso entendimiento, de la citada cláusula por el trabajador.   

Por fin, y dando repuesta  a la tercera tesis, el rechazo de la argumentación de la recurrente se asienta a juicio de la fiscalía en la propia explicación de la sociedad, en su memoria anual, de las posibilidades que permite el trabajo a desarrollar, es decir una actividad profesional a “ciertas categorías de trabajadores poco experimentados y/o poco cualificados, excluidos del mercado de tradicional de empleo”. Otra “letra” le pone la fiscalía, cual es que la contratación se realiza muy a menudo con personas en situación de fragilidad económica, que tienen necesidad de trabajar y para las que la actividad de conductor es muy a menudo su actividad principal y cumplir con todas las obligaciones impuestas en esos documentos contractuales “ilegibles”, que llevan a la Fiscalía a afirmar, con conocimiento de causa, que “lejos de gozar de la libertad total tan alabada por la sociedad Uber, el conductor es en realidad obligado a trabajar para la plataforma, y trabajar mucho, ya que en el caso concreto enjuiciado aquel se conectaba entre 50 y 70 horas cada semana de diciembre, y paso entre 35 y 46 horas con una orden pendiente o en curso”.

Para cerrar su argumentación jurídica, la fiscalía quiere dejar claro que puede perfectamente haber relaciones que no sean de naturaleza laboral asalariada, y que ello puede darse a su parecer cuando la posición del trabajador independiente con la empresa para la que presta sus servicios es “mucho más igualitaria” que la que se da en casos como el ahora enjuiciado, siendo el criterio de la independencia económica, que tomo en consideración el tribunal de apelación, una de los esenciales.

6. Como ya he indicado, el TS rechazará el recurso y hará suyos los argumentos del Tribunal de Apelación y de la Fiscalía General.

Procede en primer lugar a repasar el marco normativo vigente ya referenciado y la que califica de “jurisprudencia reiterada” de la Sala (“la relación de subordinación se caracteriza por la realización de un trabajo bajo la autoridad de un empleador que tiene la facultad de dar órdenes e instrucciones, controlar su cumplimiento y sancionar las faltas de su subordinado. …, el trabajo en un servicio organizado puede constituir un indicio de subordinación cuando el empleador determina unilateralmente las condiciones de ejecución”).

Pasa a continuación a efectuar una síntesis de la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal de Apelación, ya expuesta detalladamente con anterioridad, para concluir que dicho tribunal “dedujo… que la condición de trabajador autónomo del Sr. X...era ficticia y que Uber BV le había dado instrucciones, controlado su cumplimiento y ejercido la facultad de imponer sanciones”, por lo que “ha justificado legalmente su decisión, sin distorsionar los términos del contrato y sin incurrir en las reclamaciones del alegato, inoperante en sus puntos séptimo, noveno y duodécimo”.

En conclusión, una sentencia importante sin duda, cuyas consecuencias jurídicas habrá que seguir con toda atención, y no solo en Francia.

Mientras tanto, buena lectura.  

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