1. Con rapidez digna de elogio lapágina web del Tribunal Supremo francés publicaba el miércoles 4 de marzo lasentencia de la misma fecha dictada con ocasión del recurso de casación
interpuesto por Uber France y Uber BV (domiciliada en los Países Bajos) contra
la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de París el 10 de enero de
2019, con ocasión del recurso interpuesto por un conductor de UBER contra una
decisión del Conseil de Prud’hommes, que estimó y declaró que la relación
jurídica de un conductor con la empresa es la propia de un contrato de trabajo
y devolvió el asunto al tribunal de instancia, que se había declarado
incompetente por entender que se trataba de una relación mercantil, para que diera
repuesta a la pretensión de la parte demandante, que argumentaba que desde el
12 de octubre de 2016 al 7 de abril de 2017 había realizado 2.032 servicios de
transporte, que constituían un mismo número de “micro” contratos de duración
determinada, y que debía considerarse que, tomando en consideración tales
servicios, la relación laboral había devenido en indefinida.
Junto a la sentencia del TS,
publicada, y es también digno de elogio, no solo en francés sino también en
inglés y español, se publicaba un comunicado de prensa, una nota explicativa de
síntesis, el informe de la magistrada ponente
y los informes escrito y oral del Fiscal General.
La noticia fue difundida rápidamente,
por su importancia, por los medios de comunicación y en las redes sociales. Baste citar, a
titulo de algunos ejemplos, que el diario Le Monde titulaba “Le statut
d’indépendant d’un chauffeur Uber est « fictif », selon la Cour de cassation. La
plus haute juridiction française confirme que le lien entre un conducteur et
l’entreprise est bien un « contrat de travail ».
Una visión muy distinta, y cercana a
la empresa, se daba por el diario Le Figaro en el artículo “Menacé, Uber va se
battre pour son modèle. La Cour de cassation a requalifiéen salarié un chauffeur. Le groupe fera tout pour que ce statut ne se répandepas »
En la misma línea más cercana a las preocupaciones de la empresa que al contenido
de la sentencia, el diario económico Les Echos publicaba el artículo “ Unchauffeur Uber requalifié en salarié : cinq questions sur une décision inéditeLa décision de la Cour de cassation, qui a requalifié ce mercredi la relationentre un chauffeur VTC et Uber en contrat de travail, soulève de nombreusesinterrogations. Voici les principales”
La edición en español de France24
publicaba un artículo con un claro titular: “Justicia francesa da un golpe aUber y reconoce como su empleado a un conductor” La sentencia ha merecido ya la atención de la prensa económica nacional francesa
e internacional, y de esta última es un claro ejemplo el artículo publicado por
The Wall Street Journal “Uber Ruling in France Boosts Gig Workers’ Rights. The decision appears to be the first from a top court that contradictsUber’s contention its drivers are independent contractors”.
, y en la prensa generalista por el New York Times “Top French Court Deals Blowto Uber by Giving Driver 'Employee' Status”
Muy sorprendentemente a mi parecer, ningún
diario económico español consultado hasta el momento de redactar este artículo
(Expansión, El Economista, Cinco Días, RR HH digital, Equiposytalento) se hace
eco de la noticia. En la prensa generalista solo he encontrado una amplia
información en el artículo publicado en el diario El País titulado “El Supremofrancés dictamina que los conductores de Uber son “empleados” y no trabajadoresautónomos. El máximo tribunal galo considera “ficticia” la condición deautónomo de los conductores de la plataforma y recalifica su relacióncontractual, una decisión que podría cambiar este modelo empresarial en Franciay en Europa”.
2. La argumentación del TS francés
para desestimar el recurso empresarial es sustancialmente la misma que la del
Tribunal de Apelación de París en la sentencia recurrida de 10 de enero de2019. Esta última mereció mi atención detallada en una entrada anterior del blog, por
lo que me parece conveniente, y necesario, recuperar sus contenidos más
relevantes, ligeramente revisados, para poder entender mejor la resolución del
alto tribunal.
“Al
leer la sentencia del Tribunal de Apelación a buen seguro que a todas las personas
estudiosas de las relaciones de trabajo en la economía de plataforma les
parecerá estar leyendo un texto ya, si no total, sí parcialmente conocido, por
cuanto los argumentos de la parte trabajadora y de la parte empresarial son
semejantes a los expuestos en litigios planteados en otros Estados con la misma
empresa, y también podemos decir que igualmente tienen muchos puntos de conexión
con las expuestas en conflictos que han afectado a otras empresas como
Deliveroo, Glovo, Take Eat Easy,
Foodora…
Dos
afirmaciones del tribunal francés son perfectamente extrapolables a otras
realidades jurídicas y por ello las destaco de entrada: “Dado que la
calificación del contrato de trabajo es una cuestión de orden público y, por lo
tanto, no está disponible, no puede ser objeto de excepción mediante acuerdo.
Así pues, la existencia de una relación laboral no depende ni de la voluntad
expresada por las partes ni del nombre que éstas hayan dado a su acuerdo, sino
de las condiciones fácticas en las que se desarrolla la actividad, siendo la
obligación del juzgador la de evaluar el conjunto de pruebas que se le
presentan para determinar si esta clasificación puede ser aceptada”; el hecho
de que el trabajo se lleve a cabo en el marco de un servicio organizado “puede
ser un indicio de la existencia de una relación de subordinación cuando el
empleador determina unilateralmente las condiciones de ejecución”.
… Mediante
la lectura de la sentencia de la Cour d’Appel de Paris tenemos conocimiento
primeramente de las circunstancias y características propias de la prestación
de servicios del conductor, de sus argumentos para defender la laboralidad de
la relación contractual, y de los de la parte empresarial para sostener que se
trata de una pura relación mercantil; y como ya he indicado antes quienes los
lean, y conozcan la litigiosidad existente no sólo en Francia sino también en
otros Estados, podrán hacer uso de la conocida expresión “nada nuevo bajo el
sol”, o si son algo más prudentes “casi nada nuevo”.
El conductor
fue contratado por Uber BV el 12 de octubre de 2016, mediante la firma de “un
formulario de un registro de colaboración”. La prestación de sus servicios se realizaba
a través de la plataforma Uber, “después de haber alquilado
un vehículo a una entidad
colaboradora de dicha sociedad, y de haberse inscrito en el
registro Sirene como autónomo, en el marco de la actividad de transporte de
pasajeros de taxi”. La desactivación de su cuenta se realizó por la empresa en
abril de 2017, y fue después cuando el conductor interpuso demanda ante la
jurisdicción social “para la reclasificación de
su relación contractual
con Uber como
contrato de trabajo, y demandó el pago de sueldos
atrasados e indemnización por despido”.
La síntesis
de la argumentación de la parte recurrente puede plasmarse, a mi entender, en
estos puntos:
-- La
inexistencia de libertad para conectarse a la aplicación UBER cuando lo
deseara, ya que de acuerdo a los términos del contrato suscrito la conexión no
dependía de aquella, en cuanto que la empresa podía en cualquier momento, y a
su discreción, impedir la conexión.
-- La
inexistencia de libertar para elegir sus horarios de trabajo, exponiendo que
dependía de la App para dar por finalizada su jornada, ya que “podía recibir
una solicitud de prestación de un servicio un minuto antes de la finalización
prevista de su tiempo de trabajo” (y añado yo ahora, con las consecuencias
negativas que podía suponerles la no aceptación). En estrecha relación con lo
anterior, se alegaba la imposibilidad
real de rechazar o de anular un servicio de transporte, por los efectos
negativos que ello suponía para el mantenimiento de la prestación de actividad
, explicando que cuando no se aceptaban tres solicitudes el conductor recibía
automáticamente un mensaje en su smartphone con el siguiente texto
“"¿Todavía estás aquí? Parece que no has aceptado ninguna orden desde hace
algún tiempo?, y lo ponía en relación con el contenido de los principios de la
empresa hacia los conductores y usuarios, en el que se recoge que “una débil
tasa de anulación es primordial para la fiabilidad del sistema y la
satisfacción de los pasajeros”, así como
también, dirigiéndose a los conductores, que “si vuestra tasa de anulación se
sitúa por encima del límite máximo, os arriesgáis a perder el acceso a vuestra
cuenta”.
--Más
argumentos son los de la ejecución del servicio bajo la dirección de UBER que
es la que imparte las órdenes e instrucciones respecto a cómo, cuándo y dónde
prestar el servicio, y está el conductor permanentemente controlado,
“geolocalizado”, explicando que el punto 2.8 del contrato disponía que “la
información de geolocalización del conductor será analizada y rastreada por
Servicios Uber cuando el conductor esté conectado y la Aplicación Uber esté
disponible para recibir solicitudes de servicios de transporte, o cuando el
conductor proporcione transporte (...)", y que el control también se
ejerce por medio del sistema de calificación de cada trayecto por parte de los
usuarios (las famosas estrellas o emojis que encontramos ya en muchas tiendas
comerciales para evaluar la atención al cliente),ya que es tomado en
consideración para en su caso llegar a desactivar al prestador del servicio.;
en fin, los defectos en que haya podido incurrir el conductor durante la
prestación de sus servicios (como por ejemplo haber escogido un itinerario poco
apropiado) afectan a la decisión empresarial de suspender o desactivar la
cuenta del conductor.
Todas estas
razones son las que justificaban a juicio de la parte recurrente la destrucción
de la presunción de no laboralidad del art. L-8221-6 I del Código de Trabajo (“Se
presume que no están vinculados al empresario por un contrato de trabajo en el
ejercicio de la actividad que da lugar al registro o a la inscripción: 1° Las
personas físicas inscritas en el Registro Mercantil, en el Registro Mercantil,
en el Registro de Agentes Comerciales o en las asociaciones de recaudación de
las cotizaciones a la Seguridad Social y de los subsidios familiares para la
recaudación de las cotizaciones de los subsidios familiares...").
… Los
argumentos de la empresa son “de manual”, o dicho de otra forma son
prácticamente idénticos, con los lógicos matices derivados del marco jurídico y
territorial en el que se desarrolle cada conflicto, a los utilizados en otros
tribunales.
-- El principal
es el de tratarse de una empresa “intermediaria de transporte” que pone en
contacto a profesionales independientes que prestan servicio de transporte con
personas que desean beneficiarse del mismo y que utilizan la aplicación y las
facilidades de pago de aquella.
--También,
que la contratación mercantil se realiza tanto con conductores independientes
como con empresas de transportes que trabajan con conductores, sin que exista
obligación de prestar el trabajo ni tampoco obligación de exclusividad.
-- Se apoya
en el texto del contrato suscrito y enfatiza que no existe un vínculo de
subordinación del conductor hacia ella.
-- En cuanto
que especificidad de la normativa francesa, se apoya en la reforma introducida
en el código de trabajo en 2016, art.7341-1 y siguientes, que se refieren a los
trabajadores autónomos que utilicen una o varias plataformas electrónicas de
contacto para el ejercicio de su actividad profesional, y que quien dan las
ordenes e instrucciones para el desarrollo del servicio son los clientes que se
benefician de la prestación.
-- Respecto
a los hipotéticos poderes de control sobre la prestación y sus posibles efectos
negativos para el conductor en forma de sanción, argumenta que se trata solo de
aplicar los principios recogidos en la Carta de comunidad de UBER, a la que me
he referido anteriormente, y que en modo alguno pueden asimilarse a directrices
o instrucciones que obligatoriamente deban cumplirse.
Vale la pena
reproducir un párrafo de la sentencia en la que se recogen estos argumentos:
“La prohibición de que los conductores ejerzan cualquier otra actividad la
actividad durante una ejecución obtenida a través de la aplicación Uber es una
cuestión de seguridad y del más elemental sentido común, ya que un conductor
que ha aceptado un viaje debe dedicarse a ello; que el seguimiento de un viaje
a través de la aplicación Uber no es obligatorio, cada conductor puede elegir
libremente su sistema (como Waze o Google Maps); que los conductores utilizan
la ruta que desean para hacer un viaje, siempre que sea apropiado; que la
espera del pasajero durante diez minutos es una simple recomendación; que la
dirección y el destino de la recogida no son impuestos por la aplicación de
Uber, sino por el pasajero, el único que da la orden; que las pocas reglas fundamentales de Uber y
los consejos y recomendaciones incluidos en la carta de los objetivo de la
comunidad Uber es garantizar la profesionalidad de los conductores de VTC y son
una cuestión de cortesía, buenos modales, sentido común, de la aplicación de
reglas elementales la seguridad, así como una cierta calidad de servicio a los
pasajeros, y que estas normas no pueden ser asimiladas a directivas".
… Llega el
momento de conocer el razonamiento del tribunal que le llevará a la estimación
del recurso y a declarar la laboralidad de los servicios prestados por el conductor.
Aquí tampoco hay novedades significativas respecto a la argumentación de las
resoluciones judiciales o administrativas que se han dictado en casos en los
que UBER ha sido parte demandada y en los que se ha reconocido tal laboralidad.
Para el
Tribunal, el conductor se vio obligado a convertirse en "socio" de la
empresa y a inscribirse en el Registro Mercantil, y, lejos de decidir
libremente cómo organizar su actividad, buscar clientes o elegir a sus
proveedores, “se integró en un servicio de transporte creado y organizado
íntegramente por Uber BV, que sólo existe gracias a esta plataforma; un
servicio de transporte a través del cual el conductor no configura su propia
clientela, no fija libremente sus tarifas o condiciones. de su servicio de
transporte, que están totalmente regidos por Uber BV”.
De ahí, el
rechazo de la tesis de la empresa de que sólo son los usuarios los únicos que
imparten órdenes a los conductores, porque estos no tienen contacto directo con
ellos en el momento de formalización del contrato de transporte, “ya que UBER
es la única que centraliza todas las solicitudes de servicios de transporte y
las asigna, de acuerdo con los algoritmos de su sistema de explotación a
cualquiera de los controladores conectados”.
El Tribunal
hace suyos los argumentos, antes expuestos, de la parte recurrente, sobre el
control, vía geolocalización, de su actividad por parte de la empresa, y de las
obligaciones impuestas respecto a la forma y manera de desarrollar la
actividad, algo que considera, y desde luego no le falta razón a mi parecer,
“poco compatible con el ejercicio independiente de una profesión”.
Es
especialmente significativo un detalle concreto del caso enjuiciado: al
referirse al uso de la App de Uber, se constata que "el criterio del destino,
que puede condicionar la aceptación de un servicio, es a veces desconocido por
el conductor cuando tiene que responder a una solicitud de la plataforma Uber,
lo que se ve confirmado por el informe del alguacil redactado el 13 de marzo de
2017, en el que se afirma que los demandados participan en los debates (página
28), observándose que en el mismo informe se indica (página 24) que el conducto
solo dispone de ocho segundos para aceptar el servicio que se le propone".
También
queda acreditada la práctica imposibilidad de los conductores de poder crearse
una clientela propia, algo que es consustancial a un auténtico trabajador
independiente, dadas las limitaciones fijadas para su actividad mientras estén
prestando servicios para UBER, y la expresa prohibición de contactar con los
clientes, una vez finalizado el servicio y de guardar sus datos personales. Es
decir, tal como acertadamente expone el tribunal, se les priva de esta manera
de la posibilidad de “mantener” a un cliente, que desee voluntariamente darle
sus datos de referencia, para la prestación de un nuevo servicio pero al margen
de la aplicación de UBER.
En fin, no
está de más recordar, como han hecho muchos otros tribunales al reconocer la
laboralidad de quienes prestan este servicio en otros países, que el hecho de
poder conectarse cuando se considere oportuno por el conductor, así como de la
libertad de fijación de horarios por su parte no excluye en modo alguno que
pueda existir una relación laboral, una relación jurídica en la que existen las
notas, presupuestos sustantivos, de la subordinación y dependencia, en cuanto
que queda demostrado (añado yo ahora, en Francia, España o en cualquier país)
que cuando el conductor se conecta a la plataforma “se integra en un servicio
organizado (por la empresa), que le imparte instrucciones, controla la
ejecución (de la prestación) y ejerce un poder sancionador hacia él”.
Son básicamente
estos argumentos, desarrollados mucho más ampliamente en la sentencia, los que
llevan al Tribunal a concluir que existen un número suficiente de indicios que
han permitido llegar a la conclusión de aceptación de la pretensión del
conductor. Es decir, que este ha podido demostrar la existencia de una relación
jurídica de subordinación hacia la plataforma, y de esta manera ha destruido la
presunción de no laboralidad de un trabajador independiente tal como está
configurada en el Código de Trabajo francés.
3. Como
pueden imaginarse los lectores y lectoras, inmediatamente que se tuvo
conocimiento de la sentencia la empresa anunció su intención de recurrir en
casación, recurso y sentencia a los que me referiré a continuación.
Pero antes, conviene recordar que el TS francés ya sepronunció en un caso semejante el 28 de noviembre de 2018, en un conflicto queafectó a la empresa Take Eat Easy y en el que declaró la laboralidad de la
prestación. La sentencia del TS estima el recurso interpuesto por un mensajero,
cuya pretensión de recalificación de la relación contractual como prestador de
servicios por cuenta propia a otra como asalariado había sido desestimada
primero por el Conseil de Prud’hommes y después por el Tribunal de Apelación
En la nota
explicativa de la sentencia que realiza el mismo tribunal se pasa revista
primero a los presupuestos sustantivos, o elementos objetivos, que caracterizan
la existencia de la relación asalariada, recordando además algo que parece que
en más de una ocasión puede haberse olvidado por un juzgado o tribunal, cual es
que la existencia de una relación de trabajo asalariada no depende ni de la
voluntad de las partes ni de la denominación que las partes otorguen, sino de
las condiciones en la que se desarrolle la actividad, y en la misma sentencia
ahora referenciada se resalta que el vínculo de subordinación “se caracteriza
por la ejecución de un trabajo bajo la autoridad de un empleador que tiene el poder de dar órdenes y dirigir, de
controlar la ejecución, y de sancionar los incumplimientos de su subordinado”.
Pues bien,
el camino jurídico que ha seguido la sentencia del alto tribunal para estimar
el recurso ha pasado en primer lugar por el examen de la argumentación jurídica
del Tribunal de Apelación, sustentada básicamente en la libertad del prestador
de servicios para elegir sus horarios, apuntarse en un turno de los propuestos
por la empresa, y en definitiva de trabajar o no según su elección.
Sin embargo,
estas apariencias de extralaboralidad, siempre según el citado tribunal, son
rechazadas por el TS ya que al fallar como lo hizo el Tribunal de Apelación que
constató “… por un lado, que la aplicación contaba con un sistema de
geolocalización que permitía a la empresa controlar en tiempo real la posición
del mensajero y registrar el total de kilómetros recorridos por éste y, por
otro, que el sistema de geolocalización de la aplicación era el mismo que el de
la empresa de mensajería, que Take Eat Easy tenía un poder de sanción contra el
mensajero” ……”no extrajo las consecuencias jurídicas de sus conclusiones”, que hubieran
debidos dar lugar a quedar acreditada
“la existencia de un poder de dirección y control sobre la prestación del
servicio que caracterizaba a una relación de subordinación”, por lo que vulneró
la normativa de aplicación, con reenvío al tribunal de apelación para que
resuelva al respecto”.
4. El recurso de
casación de la empresa se sustenta en doce motivos, muy reiterativos alrededor
del eje principal de la no laboralidad de la prestación, que reproducen en gran
medida la argumentación defendida en apelación. Remito a todas las personas
interesadas la extensa lectura de aquellos y ahora sintetizo los contenidos más
relevantes, obviamente a partir de mi subjetivo parecer:
“… un contrato
celebrado por un conductor de VTC (vehículo de transporte con chofer) con una
plataforma digital, relativo a la puesta a disposición de una aplicación
electrónica para conectarse con clientes potenciales a cambio del pago de
gastos de servicio, cuando este contrato no implica ninguna obligación por
parte del conductor de trabajar para la plataforma digital, ni de estar a su disposición,
y no incluye ningún compromiso que pueda obligarle a utilizarla para llevar a
cabo su actividad…”.;
…. que no puede
resultar ningún vínculo de subordinación jurídica permanente del contrato
celebrado entre una plataforma digital y un conductor de VTC, cuando el
contrato no implica consigo ninguna facultad por parte de la plataforma para
exigir al conductor que realice un trabajo para ella o incluso que permanezca a
su disposición durante un período determinado, por breve que éste sea, ni
ningún compromiso susceptible de obligar al conductor a utilizar la aplicación
desarrollada por la plataforma;
… que el tribunal
sólo puede pronunciarse sobre la existencia o no de una relación de
subordinación jurídica teniendo en cuenta todos los elementos relativos a las
condiciones de ejercicio de la actividad que le presenten las partes; que en el
presente caso, Uber BV alegó, sin que se le contradijera, que el conductor no
tenía un vínculo de subordinación jurídica, no estaba sujeto a ninguna
obligación o control en cuanto a conexión y actividad, que el contrato de
colaboración relativo a la utilización de la aplicación no incluía ningún
compromiso financiero por parte del conductor hacia él, no incluía ninguna
obligación de exclusividad e incluso declaraba expresamente que el conductor
era libre de conectarse y utilizar aplicaciones para conectarse con una
clientela constituida en plataformas de la competencia y/o ejerciendo su
actividad como conductor de VTC de otra forma distinta a la utilización de la
aplicación Uber…
… que los
conductores que utilizan la aplicación Uber no reciben órdenes ni instrucciones
personalizadas, y que las "reglas básicas" resultantes de los
documentos contractuales constituyen requisitos básicos de cortesía y buenos
modales, cumplimiento de los reglamentos y seguridad personal, que son
inherentes a la actividad de un conductor de un VTC; que, en esas condiciones,
la posibilidad de rescindir el contrato de colaboración en caso de
incumplimiento de esas obligaciones no constituye en modo alguno una facultad
disciplinaria, pero sí entra dentro de las facultades de cualquier parte
contratante de rescindir una colaboración comercial cuando sus términos y
condiciones no son respetados por su cocontratante…
… que al truncar
el artículo 2.4 del contrato para declarar que dicha estipulación tendría “por
efecto alentar a los conductores a permanecer conectados para esperar realizar
un viaje y, por lo tanto, permanecer constantemente a disposición de Uber BV
durante la duración de la conexión", sin tener en cuenta los términos
claros y precisos de esa estipulación relativos a la libertad del conductor de
conectarse y no aceptar los viajes propuestos, eI Tribunal de Apelación
distorsionó por omisión esta estipulación contractual, en violación de los
artículos 1103 y 1192 del Código Civil, en su versión resultante del decreto de
10 de febrero de 2016;
…el hecho de que
un conductor de VTC, que ha aceptado prestar un servicio de transporte
exclusivo encargado por un cliente, cumpla con los términos de este pedido y no
pueda recoger otros pasajeros mientras el servicio de transporte esté en curso
no puede constituir un indicio de subordinación a una plataforma digital…
… no está en
absoluto prohibido que el conductor dé sus datos de contacto a los clientes
para que puedan reservar un viaje con él directamente sin pasar por la
plataforma…
…. que al afirmar
que la falta de conocimiento del criterio de destino por parte del conductor al
momento de responder a una propuesta a través de la plataforma Uber prohíbe al
conductor "elegir libremente, como lo haría un conductor autónomo, el
viaje que le conviene o no", sin investigar, como se le invitó a hacer, si
las disposiciones legales relativas a la denegación de servicios no prohíben a
un conductor profesional rechazar un viaje por razones de pura conveniencia, el
Tribunal de Apelación privó a su decisión de fundamento jurídico en relación
con los artículos L. 121-11 y R. 121-13 del Código del Consumidor, junto con el
artículo L. 8221-6 del Código de Trabajo;..
…que el sistema de
geolocalización inherente al funcionamiento de una plataforma digital para
conectar a los conductores de VTC con clientes potenciales no constituye una
subordinación jurídica de los conductores a la plataforma, ya que la finalidad
de ese sistema no es controlar la actividad de los conductores sino poner a
éste en contacto con el cliente más cercano, para garantizar la seguridad de
las personas transportadas y para determinar el precio del servicio;…
…. que el mero
hecho que un servicio de transporte esté sujeto a una tarifa horokilométrica y
que el precio del servicio pueda reajustarse, en caso de reclamación de un
pasajero, cuando el itinerario elegido por el conductor sea inadecuado por ser
excesivamente largo, no constituye una orden o instrucción para el cumplimiento
del trabajo…
…. que los
eventuales compromisos contraídos por un conductor autónomo respecto de terceros
para el ejercicio de su actividad profesional no pueden constituir la prueba de
un vínculo de subordinación jurídica entre dicho conductor y una plataforma
digital;
5. En el informe
emitido por la fiscal general, muy detallado en la exposición escrita
y más sintético en la exposición oral se propuso el rechazo del recurso, con argumentos que en gran medida hará suyos
el TS, siendo de destacar que la fiscalía se refiere a la introducción del
conductor, una vez suscrito el acuerdo de prestación de servicios, en la “galaxia
UBER, o más jurídicamente hablando, en el servicio organizado Uber”.
Tras repasar el
contenido de la sentencia de apelación, manifiesta con rotundidad que la sentencia
le parece “perfectamente clara, coherente y conforme a la ley como a vuestra
jurisprudencia” (del TS), y se detiene en los tres primeros argumentos de la
parte recurrente por considerar que son los más relevantes y con los que se
pretendería demostrar que “la existencia de un contrato de trabajo es rigurosamente
incompatible con la libertad dejada a aquel que se considera asalariado de trabajar
o no”.
A la primera tesis
de que el conductor puede conectarse a la aplicación cuando lo desee, responde
también muy acertadamente a mi parecer, de forma clara e indubitada: es un indicio
que por sí solo no puede borrar o expulsar todos los demás existentes de subordinación,
tal como subrayó el Tribunal de Apelación y ya había defendido el TS en la
sentencia de 28 de noviembre de 2018.
A la segunda
tesis, que insiste en la libertad del conductos para elegir cuándo conectarse y
cuándo, pues, prestar servicios, la fiscalía se acerca a la realidad de la
prestación y subraya que dicha aparente libertad “es muy relativa”, ya que por
una parte el conductor solo puede trabajar si adopta el estatuto jurídico de
trabajador independiente y no tiene elección si deseara ser trabajador por
cuenta ajena ya que UBER no dispone de conductores asalariados, y por otra que es
difícil pensar en una real voluntariedad para suscribir el acuerdo cuando la
documentación en la que se recogen todas las obligaciones del conductos son “múltiples
y esencialmente ilegibles”, no estando de más, ni mucho menos, que la fiscalía
haga especial hincapié en este punto y recuerde además las tesis de los jueces
británicos en conflictos semejantes, que han calificado tales cláusulas
contractuales de “alambicadas, complejas y artificiales”.
Cabe hacer mención
en este punto, en efecto a una sentencia del Tribunal de Empleo de Londres dictadael 5 de enero de 2017, que reconoció la existencia de una relación laboral
asalariada entre un mensajero y la empresa para la que prestaba sus servicios
mediante un contrato suscrito previamente en el que reconocía su condición de
trabajador autónomo y que no tenía relación contractual asalariada alguna con
la empresa. El tribunal puso de manifiesto algo que no es la primera vez que
leo en una sentencia de tribunales británicos y que es perfectamente
extrapolable a otras realidades territoriales como la española y la francesa,
cual es que la lectura del documento contractual no era precisamente fácil para
un no jurista, y que la cláusula relativa a la posible sustitución “era casi
indescifrable”, por lo que el juzgador llegó a la conclusión, relevante a los
efectos de la decisión final adoptada, que tenía muchas dudas sobre la lectura,
y en su caso entendimiento, de la citada cláusula por el trabajador.
Por fin, y dando
repuesta a la tercera tesis, el rechazo
de la argumentación de la recurrente se asienta a juicio de la fiscalía en la
propia explicación de la sociedad, en su memoria anual, de las posibilidades
que permite el trabajo a desarrollar, es decir una actividad profesional a “ciertas
categorías de trabajadores poco experimentados y/o poco cualificados, excluidos
del mercado de tradicional de empleo”. Otra “letra” le pone la fiscalía, cual
es que la contratación se realiza muy a menudo con personas en situación de
fragilidad económica, que tienen necesidad de trabajar y para las que la
actividad de conductor es muy a menudo su actividad principal y cumplir con
todas las obligaciones impuestas en esos documentos contractuales “ilegibles”,
que llevan a la Fiscalía a afirmar, con conocimiento de causa, que “lejos de
gozar de la libertad total tan alabada por la sociedad Uber, el conductor es en
realidad obligado a trabajar para la plataforma, y trabajar mucho, ya que en el
caso concreto enjuiciado aquel se conectaba entre 50 y 70 horas cada semana de
diciembre, y paso entre 35 y 46 horas con una orden pendiente o en curso”.
Para cerrar su
argumentación jurídica, la fiscalía quiere dejar claro que puede perfectamente
haber relaciones que no sean de naturaleza laboral asalariada, y que ello puede
darse a su parecer cuando la posición del trabajador independiente con la empresa
para la que presta sus servicios es “mucho más igualitaria” que la que se da en
casos como el ahora enjuiciado, siendo el criterio de la independencia
económica, que tomo en consideración el tribunal de apelación, una de los
esenciales.
6. Como ya he
indicado, el TS rechazará el recurso y hará suyos los argumentos del Tribunal
de Apelación y de la Fiscalía General.
Procede en primer
lugar a repasar el marco normativo vigente ya referenciado y la que califica de
“jurisprudencia reiterada” de la Sala (“la relación de subordinación se
caracteriza por la realización de un trabajo bajo la autoridad de un empleador
que tiene la facultad de dar órdenes e instrucciones, controlar su cumplimiento
y sancionar las faltas de su subordinado. …, el trabajo en un servicio
organizado puede constituir un indicio de subordinación cuando el empleador
determina unilateralmente las condiciones de ejecución”).
Pasa a continuación
a efectuar una síntesis de la fundamentación jurídica de la sentencia del
Tribunal de Apelación, ya expuesta detalladamente con anterioridad, para
concluir que dicho tribunal “dedujo… que la condición de trabajador autónomo
del Sr. X...era ficticia y que Uber BV le había dado instrucciones, controlado
su cumplimiento y ejercido la facultad de imponer sanciones”, por lo que “ha
justificado legalmente su decisión, sin distorsionar los términos del contrato
y sin incurrir en las reclamaciones del alegato, inoperante en sus puntos
séptimo, noveno y duodécimo”.
En conclusión, una
sentencia importante sin duda, cuyas consecuencias jurídicas habrá que seguir
con toda atención, y no solo en Francia.
Mientras tanto,
buena lectura.
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