Como podrán comprobar los lectores y lectoras, la regulación laboral se deja para una próxima norma que será aprobada el martes 17, y de ello ya se han hecho eco los medios de comunicación. Será entonces el momento de examinar como se modifica, temporalmente, la normativa laboral para dar respuesta a la difícil situación que viven y van a vivir muchas empresas y personas trabajadoras.
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19. https://bit.ly/38UTLVE
La Organización Mundial de la Salud elevó el
pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud
pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la
evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la
adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura.
Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una
crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy
elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para
sus derechos.
El artículo cuarto, apartado b), de la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción
y sitio, habilita al Gobierno para, en el ejercicio de las facultades que le
atribuye el artículo 116.2 de la Constitución, declarar el estado de
alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan crisis
sanitarias que supongan alteraciones graves de la normalidad.
En este marco, las medidas previstas en la presente
norma se encuadran en la acción decidida del Gobierno para proteger la salud
y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y
reforzar el sistema de salud pública. Las medidas temporales de carácter
extraordinario que ya se han adoptado por todos los niveles de gobierno deben
ahora intensificarse sin demora para prevenir y contener el virus y mitigar
el impacto sanitario, social y económico.
Para hacer frente a esta situación, grave y
excepcional, es indispensable proceder a la declaración del estado de alarma.
Las medidas que se contienen en el presente real
decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situación, resultan
proporcionadas a la extrema gravedad de la misma y no suponen la
suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el
artículo 55 de la Constitución.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta
Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática, del Ministro de Sanidad, de la Ministra de Defensa, y
de los Ministros del Interior, y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de
marzo de 2020,
DISPONGO:
Artículo 1. Declaración del
estado de alarma.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto,
apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los
estados de alarma, excepción y sitio, se declara el estado de alarma con el
fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el
coronavirus COVID-19.
Artículo 2. Ámbito
territorial.
La declaración de estado de alarma afecta a todo el
territorio nacional.
Artículo 3. Duración.
La duración del estado de alarma que se declara por
el presente real decreto es de quince días naturales.
Artículo 4. Autoridad
competente.
1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad
competente será el Gobierno.
2. Para el ejercicio de las funciones a que se hace
referencia en este real decreto, bajo la superior dirección del Presidente
del Gobierno, serán autoridades competentes delegadas, en sus respectivas
áreas de responsabilidad:
a) La Ministra de Defensa.
b) El Ministro del Interior.
c) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana.
d) El Ministro de Sanidad.
Asimismo, en las áreas de responsabilidad que no
recaigan en la competencia de alguno de los Ministros indicados en los
párrafos a), b) o c), será autoridad competente delegada el Ministro de
Sanidad.
3. Los Ministros designados como autoridades
competentes delegadas en este real decreto quedan habilitados para dictar las
órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en
la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la
prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a
la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de
cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere
el párrafo anterior podrán adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las
autoridades autonómicas y locales competentes, de acuerdo con la legislación
aplicable en cada caso y deberán prestar atención a las personas
vulnerables. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento
administrativo alguno.
4. Durante la vigencia del estado de alarma queda
activado el Comité de Situación previsto en la disposición adicional primera
de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, como
órgano de apoyo al Gobierno en su condición de autoridad competente.
Artículo 5. Colaboración con
las autoridades competentes delegadas.
1. Los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas y
de las corporaciones locales quedarán bajo las órdenes directas del Ministro
del Interior, a los efectos de este real decreto, en cuanto sea necesario
para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles
servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
2. Los agentes de la autoridad podrán practicar las
comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos
que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a
cabo los servicios y actividades suspendidas en este real decreto, salvo las
expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y
prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén
llevando a cabo.
A tal fin, la ciudadanía tiene el deber de colaborar
y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de
sus funciones.
3. En aquellas comunidades autónomas que cuenten con
cuerpos policiales propios, las Comisiones de Seguimiento y Coordinación
previstas en las respectivas Juntas de Seguridad establecerán los mecanismos
necesarios para asegurar lo señalado en los dos apartados anteriores.
4. Los servicios de intervención y asistencia
en emergencias de protección civil definidos en el artículo 17 de la
Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección
Civil, actuarán bajo la dependencia funcional del Ministro del Interior.
5. El Ministro del Interior podrá dictar las
órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones que considere necesarias
a todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la
Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.
6. Para el eficaz cumplimiento de las medidas
incluidas en el presente real decreto, las autoridades competentes delegadas
podrán requerir la actuación de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo
previsto en el artículo 15.3 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17
de noviembre, de la Defensa Nacional.
Artículo 6. Gestión ordinaria
de los servicios.
Cada Administración conservará las competencias que
le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios
para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes
directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma y sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5.
Artículo 7. Limitación de la
libertad de circulación de las personas.
1. Durante la vigencia del estado de alarma las
personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la
realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos
y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y
establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar
su prestación laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores,
dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f
) Desplazamiento a entidades financieras y de
seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de
necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza
que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con
discapacidad o por otra causa justificada.
2. Igualmente, se permitirá la circulación de
vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las
actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en
gasolineras o estaciones de servicio.
3. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán
respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades
sanitarias.
4. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre
a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud
pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso
de determinados vehículos por los mismos motivos.
Cuando las medidas a las que se refieren los
párrafos anteriores se adopten de oficio se informará previamente a las
administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la
legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y
seguridad vial.
Las autoridades estatales, autonómicas y locales
competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial
garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan
afectar al tráfico rodado.
Artículo 8. Requisas
temporales y prestaciones personales obligatorias.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
once b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, las autoridades
competentes delegadas podrán acordar, de oficio o a solicitud de las
comunidades autónomas o de las entidades locales, que se practiquen requisas
temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los
fines previstos en este real decreto, en particular para la prestación de los
servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales. Cuando la
requisa se acuerde de oficio, se informará previamente a la Administración
autonómica o local correspondiente.
2. En los mismos términos podrá imponerse la realización
de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para la consecución
de los fines de este real decreto.
Artículo 9. Medidas de
contención en el ámbito educativo y de la formación.
1. Se suspende la actividad educativa presencial en
todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza
contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como
cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros
centros públicos o privados.
2. Durante el período de suspensión se mantendrán
las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on
line», siempre que resulte posible.
Artículo 10. Medidas de
contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos
culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de
hostelería y restauración, y otras adicionales.
1. Se suspende la apertura al público de los locales
y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos
comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de
primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y
productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería,
combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de
telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por
internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se
suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la
autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.
2. La permanencia en los establecimientos
comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente
necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos
y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de
consumo de productos en los propios establecimientos.
En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se
controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad
de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.
3. Se suspende la apertura al público de los
museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y
establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las
actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real
decreto.
4. Se suspenden las actividades de hostelería y
restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a
domicilio.
5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y
fiestas populares.
Artículo 11. Medidas de
contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles
y religiosas.
La asistencia a los lugares de culto y a las
ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la
adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de
personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de
tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la
distancia entre ellos de, al menos, un metro.
Artículo 12. Medidas
dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio
nacional.
1. Todas las autoridades civiles sanitarias de las
administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás
funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las
órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la
protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios
extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las
administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro
de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios,
asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. El Ministro de Sanidad
se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten necesarias para
garantizar la cohesión y equidad en la prestación del referido servicio.
3. En especial, se asegurará la plena disposición de
las autoridades civiles responsables del ámbito de salud pública, y de los
empleados que presten servicio en el mismo.
4. Estas medidas también garantizarán la posibilidad
de determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios
técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto
en la gestión de esta crisis sanitaria.
5. Las autoridades competentes delegadas ejercerán
sus facultades a fin de asegurar que el personal y los centros y
establecimiento sanitarios de carácter militar contribuyan a reforzar el
Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional.
6. Asimismo, el Ministro de Sanidad podrá ejercer
aquellas facultades que resulten necesarias a estos efectos respecto de los
centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada.
Artículo 13. Medidas para el
aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la
protección de la salud pública.
El Ministro de Sanidad podrá:
a) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el
abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los
centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos
necesarios para la protección de la salud pública.
b) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias,
fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos
los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así
como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico.
c) Practicar requisas temporales de todo tipo de
bienes e imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en
que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el
contexto de esta crisis sanitaria.
Artículo 14. Medidas en
materia de transportes.
1. En relación con todos los medios de transporte,
cualquiera que sea la Administración competente sobre los mismos, se aplicará
lo siguiente:
a) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana queda habilitado para dictar los actos y disposiciones que, en la
esfera específica de su actuación, sean necesarios para establecer
condiciones a los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en
orden a la protección de personas, bienes y lugares.
b) Los actos, disposiciones y medidas a que se
refiere el párrafo a) anterior podrán adoptarse de oficio o a solicitud
motivada de las autoridades autonómicas y locales competentes, de acuerdo con
la legislación aplicable en cada caso. Para ello no será precisa la
tramitación de procedimiento administrativo alguno.
2. Asimismo, se adoptan las siguientes medidas
aplicables al transporte interior:
a) En los servicios de transporte público de
viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo que no están sometidos
a contrato público u obligaciones de servicio público (OSP), los operadores
de transporte reducirán la oferta total de operaciones en, al menos,
un 50 %. Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad
y Agenda Urbana se podrá modificar este porcentaje y establecer condiciones
específicas al respecto.
b) Los servicios de transporte público de viajeros
por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo de competencia estatal que
están sometidos a contrato público u OSP reducirán su oferta total de
operaciones en, al menos, los siguientes porcentajes:
i. Servicios ferroviarios de media distancia:
50 %.
ii. Servicios ferroviarios media distancia-AVANT:
50 %.
iii. Servicios regulares de transporte de viajeros
por carretera: 50 %.
iv. Servicios de transporte aéreo sometidos a OSP:
50 %.
v. Servicios de transporte marítimo sometidos a
contrato de navegación: 50 %.
Los servicios ferroviarios de cercanías mantendrán
su oferta de servicios.
Por resolución del Ministro de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana se podrán modificar los porcentajes de reducción de
los servicios referidos anteriormente y establecer condiciones específicas al
respecto. En esta resolución se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar
que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios
básicos en caso necesario.
c) Los servicios de transporte público de viajeros
por carretera, ferroviarios y marítimo de competencia autonómica o local que
están sometidos a contrato público u OSP, o sean de titularidad pública,
mantendrán su oferta de transporte.
El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana y las autoridades autonómicas y locales con competencias en materia de
transportes podrán establecer un porcentaje de reducción de servicios en caso
de que la situación sanitaria así lo aconseje, así como otras condiciones
específicas de prestación de los mismos.
Al adoptar estas medidas se tendrá en cuenta la
necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de
trabajo y los servicios básicos en caso necesario.
d) Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos
a), b) y c) se establecerán unos criterios específicos para el transporte
entre la Península y los territorios no peninsulares, así como para el
transporte entre islas.
e) En relación con todos los medios de transporte,
los operadores de servicio de transporte de viajeros quedan obligados a
realizar una limpieza diaria de los vehículos de transporte, de acuerdo con
las recomendaciones que establezca el Ministerio de Sanidad.
f) Los sistemas de venta de billetes online deberán
incluir durante el proceso de venta de los billetes un mensaje
suficientemente visible en el que se desaconseje viajar salvo por razones
inaplazables. Por orden del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana se podrán establecer las características y contenido de este anuncio.
g) En aquellos servicios en los que el billete
otorga una plaza sentada o camarote, los operadores de transporte tomarán
las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los
pasajeros.
3. Los operadores de transporte llevarán a cabo los
ajustes necesarios para cumplir con los porcentajes establecidos en este
artículo de la forma lo más homogéneamente posible entre los distintos
servicios que prestan y podrán plantear al Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana cuantas cuestiones requieran interpretación o
aclaración.
Si por razones técnicas u operativas no resulta
viable la aplicación directa de los porcentajes establecidos desde el primer
día, se deberá llevar a cabo el ajuste más rápido posible de los servicios,
que no podrá durar más de cinco días.
4. Por resolución del Ministro de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana se establecerán las condiciones necesarias para
facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con
objeto de garantizar el abastecimiento.
5. Las autoridades competentes delegadas
podrán adoptar todas aquellas medidas adicionales necesarias para limitar la
circulación de medios de transporte colectivos que resulten necesarias y
proporcionadas para preservar la salud pública.
Artículo 15. Medidas para
garantizar el abastecimiento alimentario.
1. Las autoridades competentes delegadas adoptarán
las medidas necesarias para garantizar:
a) El abastecimiento alimentario en los lugares de
consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción,
permitiendo la distribución de alimentos desde el origen hasta los
establecimientos comerciales de venta al consumidor, incluyendo almacenes,
centros logísticos y mercados en destino. En particular, cuando resultara
necesario por razones de seguridad, se podrá acordar el acompañamiento de los
vehículos que realicen el transporte de los bienes mencionados.
b) Cuando sea preciso, el establecimiento de
corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de personas, materias
primas y productos elaborados con destino o procedentes de establecimientos
en los que se produzcan alimentos, incluidas las granjas, lonjas, fábricas de
piensos para alimentación animal y los mataderos.
2. Asimismo, las autoridades competentes podrán
acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas con el
fin de asegurar el buen funcionamiento de lo dispuesto en el presente
artículo.
Artículo 16. Tránsito
aduanero.
Las autoridades competentes delegadas
adoptarán las medidas necesarias para garantizar el tránsito aduanero en los
puntos de entrada o puntos de inspección fronteriza ubicados en puertos o
aeropuertos. A este respecto se atenderá de manera prioritaria los productos
que sean de primera necesidad.
Artículo 17. Garantía de
suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas
natural.
Las autoridades competentes delegadas podrán adoptar
las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica, de
productos derivados del petróleo, así como de gas natural, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 7 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico, y en los artículos 49 y 101 de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 18. Operadores
críticos de servicios esenciales.
1. Los operadores críticos de servicios esenciales
previstos en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen
medidas para la protección de infraestructuras críticas, adoptarán las
medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios esenciales
que les son propios.
2. Dicha exigencia será igualmente adoptada por
aquellas empresas y proveedores que, no teniendo la consideración de
críticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y
los propios servicios esenciales.
Artículo 19. Medios de
comunicación de titularidad pública y privada.
Los medios de comunicación social de titularidad
pública y privada quedan obligados a la inserción de mensajes, anuncios y
comunicaciones que las autoridades competentes delegadas, así como las
administraciones autonómicas y locales, consideren necesario emitir.
Artículo 20. Régimen
sancionador.
El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de
las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con
arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la
Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Disposición adicional primera. Personal
extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas.
Queda exceptuado de las limitaciones a la libertad
de circulación el personal extranjero acreditado como miembro de las misiones
diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales sitos en
España, tanto para desplazamientos dentro del territorio nacional, como a su
país de origen o a terceros Estados, en los que se encuentre igualmente
acreditado, siempre que se trate de desplazamientos vinculados al desempeño de
funciones oficiales.
Disposición adicional segunda. Suspensión
de plazos procesales.
1. Se suspenden términos y se suspenden e
interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los
órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento
en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas
del mismo.
2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e
interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus,
a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones
con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en
materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia
de violencia sobre la mujer o menores.
Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal
competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su
carácter urgente, sean inaplazables.
3. En relación con el resto de órdenes
jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no
será de aplicación a los siguientes supuestos:
a) El procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y
siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las
autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6
de la citada ley.
b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para
la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción
social.
c) La autorización judicial para el internamiento no
voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
d) La adopción de medidas o disposiciones de
protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera
actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios
irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el
proceso.
Disposición adicional tercera. Suspensión
de plazos administrativos.
1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos
para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector
público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda
vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2. La suspensión de términos y la interrupción de
plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
3. No obstante lo anterior, el órgano competente
podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e
instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los
derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste
manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con
que no se suspenda el plazo.
4. La presente disposición no afectará a los
procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero,
cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los
hechos justificativos del estado de alarma.
Disposición adicional cuarta. Suspensión
de plazos de prescripción y caducidad.
Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera
acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del
estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
Disposición adicional quinta. Carácter
de agente de la autoridad de los miembros de las Fuerzas Armadas.
De acuerdo con la disposición adicional tercera de
la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, en
relación con los artículos 15.3 y 16 e) de la Ley
Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, los
miembros de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de las funciones previstas en
este real decreto tendrán carácter de agentes de la autoridad.
Disposición final primera. Ratificación
de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de las
Administraciones Públicas.
1. Quedan ratificadas todas las disposiciones y
medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las
comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus
COVID-19, que continuarán vigentes y producirán los efectos previstos en
ellas, siempre que resulten compatibles con este real decreto.
2. La ratificación contemplada en esta disposición
se entiende sin perjuicio de la ratificación judicial prevista en el
artículo 8.6.2.º de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Disposición final segunda. Habilitación.
Durante la vigencia del estado de alarma declarado
por este real decreto el Gobierno podrá dictar sucesivos decretos que
modifiquen o amplíen las medidas establecidas en este, de los cuales habrá de
dar cuenta al Congreso de los Diputados de acuerdo con lo previsto en el
artículo octavo.dos de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Disposición final tercera. Entrada
en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor en el
momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 14 de marzo de 2020.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de
la Presidencia,
Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,
CARMEN CALVO POYATO
ANEXO
Relación de equipamientos y
actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 10.3
Museos.
Archivos.
Bibliotecas.
Monumentos.
Espectáculos públicos.
Esparcimiento y diversión:
Café-espectáculo.
Circos.
Locales de exhibiciones.
Salas de fiestas.
Restaurante-espectáculo.
Otros locales o instalaciones asimilables a los
mencionados.
Culturales y artísticos:
Auditorios.
Cines.
Plazas, recintos e instalaciones taurinas.
Otros recintos e instalaciones:
Pabellones de Congresos.
Salas de conciertos.
Salas de conferencias.
Salas de exposiciones.
Salas multiuso.
Teatros.
Deportivos:
Locales o recintos cerrados.
Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables.
Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y
asimilables.
Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables.
Galerías de tiro.
Pistas de tenis y asimilables.
Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre
patines y asimilables.
Piscinas.
Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables.
Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y
asimilables.
Velódromos.
Hipódromos, canódromos y asimilables.
Frontones, trinquetes, pistas de squash y
asimilables.
Polideportivos.
Boleras y asimilables.
Salones de billar y asimilables.
Gimnasios.
Pistas de atletismo.
Estadios.
Otros locales, instalaciones o actividades
asimilables a los mencionados.
Espacios abiertos y vías públicas:
Recorridos de carreras pedestres.
Recorridos de pruebas ciclistas, motociclistas,
automovilísticas y asimilables.
Recorridos de motocross, trial y asimilables.
Pruebas y exhibiciones náuticas.
Pruebas y exhibiciones aeronáuticas.
Otros locales, instalaciones o actividades
asimilables a los mencionados.
Actividades recreativas:
De baile:
Discotecas y salas de baile.
Salas de juventud.
Deportivo-recreativas:
Locales o recintos, sin espectadores, destinados a
la práctica deportivo-recreativa de uso público, en cualquiera de sus
modalidades.
Juegos y apuestas:
Casinos.
Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de
azar.
Salones de juego.
Salones recreativos.
Rifas y tómbolas.
Otros locales e instalaciones asimilables a los de
actividad recreativa de Juegos y apuestas conforme a lo que establezca la
normativa sectorial en materia de juego.
Locales específicos de apuestas.
Culturales y de ocio:
Parques de atracciones, ferias y asimilables.
Parques acuáticos.
Casetas de feria.
Parques zoológicos.
Parques recreativos infantiles.
Recintos abiertos y vías públicas:
Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones
folclóricas.
De ocio y diversión:
Bares especiales:
Bares de copas sin actuaciones musicales en directo.
Bares de copas con actuaciones musicales en directo.
De hostelería y restauración:
Tabernas y bodegas.
Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.
Chocolaterías, heladerías, salones de té,
croissanteries y asimilables.
Restaurantes, autoservicios de restauración y
asimilables.
Bares-restaurante.
Bares y restaurantes de hoteles, excepto para dar
servicio a sus huéspedes.
Salones de banquetes.
Terrazas.
|
Real
Decreto por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (Proyecto)
La
Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la
situación ocasionada por el COVID-19 de emergencia de salud pública a
pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala
nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y
eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias
extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin
precedentes y de enorme magnitud por el muy elevado número de ciudadanos
afectados y por el extraordinario riesgo para sus derechos.
El
artículo cuatro, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de
los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, habilita al Gobierno para, en el
ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 116.2 de la
Constitución, declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio
nacional, cuando se produzcan crisis sanitarias que supongan alteraciones
graves de la normalidad.
En
este marco, las medidas previstas en la presente norma se encuadran en la
acción decidida del Gobierno para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos,
contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud
pública. Las medidas temporales de carácter extraordinario que ya se han
adoptado por todos los niveles de gobierno deben ahora intensificarse sin
demora para prevenir y contener el virus y mitigar el impacto sanitario,
social y económico.
Para
hacer frente a esta situación, grave y excepcional, es indispensable proceder
a la declaración del Estado de Alarma.
Las
medidas que se contienen en el presente real decreto son las imprescindibles
para hacer frente a la situación y resultan proporcionadas a la extrema
gravedad de la misma.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad, de la Vicepresidenta Primera
del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y
Memoria Democrática, de la Ministra de Defensa y de los Ministros del
Interior y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de marzo de 2020,
DISPONGO:
Artículo
1. Declaración del Estado de Alarma.
Al
amparo de lo dispuesto en el artículo 4, apartado b), de la Ley Orgánica
4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, se
declara el Estado de Alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia
sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19.
Artículo
2. Ámbito territorial.
La
declaración de Estado de Alarma afecta a todo el territorio nacional.
Artículo
3. Autoridad Competente.
1.
A los efectos del Estado de Alarma, la Autoridad Competente será el Gobierno.
2.
Para el ejercicio de las funciones contempladas en este Real Decreto, bajo la
superior dirección del Presidente del Gobierno, serán autoridades competentes
delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad:
a)
La titular del Ministerio de Defensa.
b)
El titular del Ministerio del Interior.
c)
El titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
d)
El titular del Ministerio de Sanidad.
Asimismo,
en las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de alguno
de los titulares anteriores, será autoridad competente delegada el titular
del Ministerio de Sanidad.
3.
Los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en este Real
Decreto quedan habilitados para dictar los acuerdos, resoluciones,
disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de
su actuación, sean necesarios para garantizar los correspondientes servicios,
ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y
lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el
artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de
alarma, excepción y sitio.
Los
actos, disposiciones y medidas a que se refiere el apartado anterior podrán
adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades autonómicas y
locales competentes, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.
Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo
alguno.
4.
Durante la vigencia del Estado de alarma, queda activado el Comité de
Situación previsto en la Disposición Adicional primera de la Ley 36/2015, de
28 de septiembre, de Seguridad Nacional, como órgano de apoyo al Gobierno
como autoridad competente.
Artículo
4. Colaboración con las autoridades competentes.
1.
Los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos
de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales
quedarán bajo las órdenes directas del titular del Ministerio del Interior, a
los efectos de este Real Decreto, en cuanto sea necesario para la protección
de personas, bienes y lugares pudiendo imponerles servicios extraordinarios
por su duración o por su naturaleza.
2.
Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las
personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias
para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y
actividades suspendidas en este Real Decreto, salvo las expresamente
exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias
y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo.
A
tal fin, la ciudadanía tiene el deber de colaborar y no obstaculizar la labor
de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
3.
En aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con cuerpos policiales propios,
las Comisiones de Seguimiento y Coordinación previstas en las respectivas
Juntas de Seguridad, establecerán los mecanismos necesarios para asegurar lo
señalado en los dos apartados anteriores.
4.
Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil
definidos en el artículo 17 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema
Nacional de Protección Civil, actuarán bajo la dependencia funcional del titular
del Ministerio del Interior.
5.
Para el eficaz cumplimiento de las medidas incluidas en el presente Real
Decreto, las autoridades competentes podrán requerir la actuación de las
Fuerzas Armadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley
Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.
Artículo
5. Gestión ordinaria de los servicios.
Cada
Administración conservará las competencias que le otorga la legislación
vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que
estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la Autoridad
Competente a los efectos del estado de alarma y sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 3 y 4.
Artículo
6. Limitación a la libertad de circulación.
1.
Durante la vigencia del Estado de Alarma los ciudadanos únicamente podrán
circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes
actividades:
a)
Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b)
Asistencia a centros sanitarios.
c)
Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral,
profesional o empresarial.
d)
Retorno al lugar de residencia habitual.
e)
Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con
discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f)
Desplazamiento a entidades financieras
g)
Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h)
Cualquier otra actividad de análoga naturaleza debidamente justificada.
2.
Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las
vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el
apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de
servicio.
3.
En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones
y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
4.
El titular del Ministerio del Interior podrá acordar el cierre a la
circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública,
seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de
determinados vehículos por los mismos motivos.
Cuando
las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se adopten de
oficio se informará previamente a con las Administraciones autonómicas que
ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de
tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.
Las
autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de
tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la
divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico
rodado.
Artículo
7. Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias.
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 b) de la Ley Orgánica
4/1981, de 1 de junio, las autoridades competentes podrán acordar, de oficio
o a solicitud de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, que se
practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el
cumplimiento de los fines previstos en este real decreto, en particular para
la prestación de los servicios de seguridad o de los operadores críticos y
esenciales. Cuando la requisa se acuerde de oficio, se informará previamente
a la Administración autonómica o local correspondiente.
2.
En los mismos términos podrá imponerse la realización de prestaciones
personales obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines de
este real decreto.
Artículo 8. Medidas de contención en el ámbito
laboral
Los empleadores, tanto públicos como privados, estarán
obligados a facilitar medidas que permitan la prestación laboral o
funcionarial de los empleados por medios no presenciales siempre que ello sea
posible.
Artículo
9. Medidas de contención en el ámbito educativo
Quedan
suspendida la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas,
ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, incluidos en el artículo 3 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Durante
el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de
las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible.
Artículo
10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial.
1.
Se establece la suspensión de la apertura al público de los locales y
establecimientos que se incorporan en el Anexo I del presente Real Decreto,
así como cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la
autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio
2.
La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté
permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores
puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad,
quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios
establecimientos.
En
todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y
empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de
evitar posibles contagios.
Artículo
11. Medidas de contención referidas a establecimientos y actividades
recreativos, actividades de hostelería y restauración y otras adicionales.
1.
Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos en los
que se desarrollen espectáculos públicos, las instalaciones culturales y
artísticas y las actividades deportivas y de ocio recogidos en el Anexo I del
presente Real Decreto.
2.
Se suspenden asimismo las actividades de hostelería y restauración
relacionadas en el Anexo I del presente Real Decreto. Las cafeterías y
restaurantes permanecerán cerrados al público, pudiendo prestar
exclusivamente servicios de entrega a domicilio.
3.
Quedan suspendidas asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.
Artículo
12. Medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las
ceremonias civiles y religiosas.
La
asistencia a los lugares de culto y las ceremonias civiles y religiosas,
incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas
consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las
dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice
a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de al
menos un metro.
Artículo
13. Medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el
territorio nacional.
1.
Todas las Autoridades civiles de la Administraciones Públicas del territorio
nacional, y en particular las sanitarias, así como los demás funcionarios y
trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas
del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la protección de
personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por
su duración o por su naturaleza.
2.
Sin perjuicio de lo anterior, las Administraciones públicas autonómicas y
locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencias, de los
correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado
funcionamiento. El Ministro de Sanidad se reserva el ejercicio de cuantas
facultades resulten necesarias para garantizar la cohesión y equidad en la
prestación del referido servicio.
3.
En especial, se asegurará la plena disposición de las autoridades civiles
responsables del ámbito de salud pública, y de los funcionarios que
presten servicio en el mismo, quedando todos ellos bajo las órdenes directas
del Ministro de Sanidad.
4.
Esta medida también garantizará la posibilidad de determinar la mejor
distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de
acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gestión de esta
crisis sanitaria.
5.
Las autoridades competentes delegadas ejercerán sus facultades a fin de
asegurar que el personal y los centros y establecimiento sanitarios de
carácter militar contribuyan a reforzar el sistema nacional de salud en todo
el territorio nacional.
6.
asimismo, el Ministro de Sanidad podrá ejercer aquellas facultades que
resulten necesarias a estos efectos respecto de las centros sanitarios
privados.
Artículo
14. Medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios
necesarios para la protección de la salud pública.
El
Ministro de Sanidad podrá:
a)
Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y
el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por
el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud
pública.
b)
Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres,
explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros,
servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como la
industria farmacéutica.
c)
Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones
personales obligatorias, en aquellos casos en que resulte necesario para la
adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis
sanitaria.
Artículo
15. Medidas en materia de transportes.
1.
En relación con todos los medios de transporte, cualquiera que sea la
Administración competente sobre los mismos, se aplicará lo siguiente:
a)
El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana queda habilitado para
dictar los acuerdos, resoluciones y disposiciones que, en la esfera
específica de su actuación, sean necesarios para garantizar los servicios de
movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de
personas, bienes y lugares.
b)
Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el apartado anterior
podrán adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades
autonómicas y locales competentes, de acuerdo con la legislación aplicable en
cada caso. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo
alguno.
2.
Asimismo, se adoptan las siguientes medidas aplicables al transporte
interior:
a)
En los servicios de transporte público de viajeros por carretera,
ferroviarios, aéreo y marítimo que no están sometidos a contrato público u
obligaciones de servicio público, los operadores de transporte reducirán la
oferta total de operaciones en, al menos, un 50% (opción: 40%-60%,
teniendo en cuenta que con la reducción del número de billetes que puede
venderse por vehículo, la movilidad total se va a ver muy reducida). Por
resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrá
modificar este porcentaje y establecer condiciones específicas al respecto.
b)
Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios,
aéreo y marítimo de competencia estatal que están sometidos a contrato
público u obligaciones de servicio público reducirán su oferta total de
operaciones en al menos, los siguientes porcentajes:
i. Servicios ferroviarios de cercanías: 50% (opción
40-60%).
ii.
Servicios ferroviarios de media distancia: 50% (opción 40-60%) .
iii.
Servicios ferroviarios media distancia-AVANT: 50% (opción 40-60%).
iv.
Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 50% (opción
40-60%).
Por
resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrá
modificar este porcentaje y establecer condiciones específicas al respecto.
En esta resolución se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar que los
ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en
caso necesario.
c)
Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios y
marítimo de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato
público u obligaciones de servicio público reducirán su oferta total de
operaciones en un porcentaje no inferior al 50% (opción 40-60%), que
podrá ser modificado por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana.
Por
resolución del Consejero de Transportes o cargo con competencias en la
materia de la correspondiente comunidad autónoma o administración local se
podrán establecer reducciones superiores de servicios, así como otras
condiciones específicas de prestación de los mismos.
En
esta resolución se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar que los
ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en
caso necesario.
d)
Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se
establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de
mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el
abastecimiento.
e)
En relación con todos los medios de transporte, los operadores de servicio de
transporte de viajeros quedan obligadas a realizar una limpieza diaria de los
vehículos de transporte, de acuerdo con las recomendaciones que establezca el
Ministerio de Sanidad.
f)
Los sistemas de venta de billetes online deberán incluir durante el proceso
de venta de los billetes un mensaje suficientemente visible en el que se
desaconseje viajar salvo por razones inaplazables. Por orden del Ministro de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrán establecer las
características y contenido de este anuncio.
g)
Con objeto de garantizar el distanciamiento adecuado entre los viajeros, en
aquellos servicios en el billete otorga una plaza sentada o camarote, los
operadores de transporte o canales de comercialización de billetes sólo
podrán poner a la venta un tercio de las plazas máximas disponibles.
3.
Las autoridades competentes podrán adoptar todas aquellas medidas adicionales
necesarias para limitar la circulación de medios de transporte colectivos que
resulten necesarias y proporcionadas para preservar la salud pública.
Artículo
16. Medidas para garantizar el suministro alimentario.
1.
Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar:
a)
El abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento
de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de
alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al
consumidor, incluyendo almacenes, centros logísticos y mercados en destino.
En particular, cuando resultara necesario por razones de seguridad, se podrá
acordar el acompañamiento de los vehículos que realicen el transporte de los
bienes mencionados.
b)
Cuando sea preciso, el establecimiento de corredores sanitarios para permitir
la entrada y salida de personas, materias primas y productos elaborados con
destino o procedentes de establecimientos en los que se produzcan alimentos,
incluidas las granjas, fábricas de piensos para alimentación animal y los
mataderos.
2.
Asimismo, las autoridades competentes podrán acordar la intervención de
empresas o servicios, así como la movilización de las fuerzas y cuerpos de
seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas con el fin de asegurar el buen
funcionamiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo
17. Importación.
Las
autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar el
tránsito aduanero en los puntos de entrada o puntos de inspección fronteriza
ubicados en puertos o aeropuertos. A este respecto se atenderá de manera
prioritaria los productos que sean de primera necesidad.
Artículo
18. Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del
petróleo y gas natural.
La
autoridad competente podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el
suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así
como de gas natural, y dicho suministro, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en
los artículos 49 y 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos.
Artículo
19. Operadores críticos de servicios esenciales.
Los
operadores críticos de servicios esenciales previstos en la Ley 8/2011, de 26
de abril, por la que se establecen medidas para la protección de
infraestructuras críticas, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la
prestación de los servicios esenciales que les son propios.
Dicha
exigencia será igualmente adoptada por aquellas empresas y proveedores que,
no teniendo la consideración de críticos, son esenciales para asegurar el
abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales.
Artículo
20. Régimen sancionador.
El
incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes
en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las Leyes, en los
términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 5 de
junio.
Disposición
adicional primera. Personal extranjero acreditado como miembro de las
misiones diplomáticas.
Quedan
exceptuadas de las limitaciones a la libertad de circulación el personal
extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas, oficinas
consulares y organismos internacionales sitos en España, tanto para
desplazamientos dentro del territorio nacional, como a su país de origen o a
terceros Estados, en los que se encuentre igualmente acreditado, siempre que
se trate de desplazamientos vinculados con el desempeño de funciones oficiales.
Disposición
adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.
1.
Se suspenden los términos y se interrumpen los plazos previstos en las leyes
procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos
se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente Real Decreto o,
en su caso, las prórrogas del mismo.
2.
En el orden jurisdiccional penal la interrupción no se aplicará a las
actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con
detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia
de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de
violencia sobre la mujer o menores.
Asimismo,
en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la
práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean
inaplazables.
3.
En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que
se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes
supuestos:
a)
El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la
persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ni
a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas
en el artículo 8.6 de la citada ley.
b)
Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos
fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social.
c)
La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de
trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.
d)
La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en
el artículo 158 del Código Civil.
4.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal
podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sea
necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses
legítimos de las partes en el proceso.
Disposición
adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.
1.
Se suspenden los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de
los procedimientos de las entidades del Sector Público. El cómputo de los
plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente Real
Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2.
La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el
Sector Publico definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3.
No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante
resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente
necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del
interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad,
o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el
plazo.
4.
La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los
que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a
situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del Estado
de Alarma.
Disposición
final primera. Ratificación de las medidas adoptadas por las autoridades
competentes de las Administraciones Públicas.
1.
Quedan ratificadas todas las disposiciones y medidas adoptadas por las
autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y de las Entidades
Locales con ocasión del coronavirus COVID-19 amparadas por la declaración del
estado de alarma, que continuarán vigentes y producirán los efectos previstos
en ellas, siempre que resulten compatibles con este Real Decreto.
2.
La ratificación contemplada en esta disposición se entiende sin perjuicio de
la ratificación judicial prevista en el artículo 8.6.2º de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Disposición
final tercera. Habilitación
Durante
la vigencia del estado de alarma declarado por este Real Decreto el Gobierno
podrá dictar sucesivos decretos que modifiquen o amplíen las medidas
establecidas en este, de los cuales habrá e dar cuenta al Congreso de los
Diputados de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica
4/1981, de 1 de junio.
Disposición
final cuarta. Entrada en vigor
El
presente Real Decreto entrará en vigor en el momento de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», salvo las limitaciones establecidas en el
artículo 6, que serán efectivas a partir de las 8:00 horas del 16 de marzo de
2020.
Madrid,
… de… de 2020
EL MINISTRO DE SANIDAD
Salvador Illa Roca
LA
VICEPRESIDENTA PRIMERA DEL GOBIERNO Y MINISTRA DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA
Carmen
Calvo Poyato
LA MINISTRA DE DEFENSA
Margarita Robles Fernández
EL MINISTRO DEL INTERIOR
Fernando Grande-Marlaska Gómez
EL MINISTRO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
José Luis Ábalos Meco
13
ANEXO
I
Espectáculos
públicos.
Esparcimiento
y diversión.
—
Café-espectáculo.
—
Circos.
—
Locales de exhibiciones.
—
Salas de fiestas.
—
Restaurante-espectáculo.
—
Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
Culturales
y artísticos.
—
Auditorios.
—
Cines.
—
Plazas, recintos e instalaciones taurinas.
Otros
recintos e instalaciones.
—
Pabellones de Congresos.
—
Salas de conciertos.
—
Salas de conferencias.
—
Salas de exposiciones.
—
Salas multiuso.
—
Teatros.
Deportivos.
—
Locales o recintos cerrados:
_
Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables.
_
Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables.
_
Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables.
_
Galerías de tiro.
_
Pistas de tenis y asimilables.
_
Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables.
_
Piscinas.
_
Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables.
_
Circuitos permanentes de motocicletas,
automóviles y asimilables.
_
Velódromos.
_
Hipódromos, canódromos y asimilables.
_
Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables.
_
Polideportivos.
_
Boleras y asimilables.
_
Salones de billar y asimilables.
_
Gimnasios.
_
Pistas de atletismo.
_
Estadios.
Espacios
abiertos y vías públicas:
Recorridos
de carreras pedestres.
_
Recorridos de pruebas ciclistas,
motociclistas, automovilísticas y asimilables.
_
Recorridos de motocross, trial y asimilables.
_
Pruebas y exhibiciones náuticas.
_
Pruebas y exhibiciones aeronáuticas.
Actividades
recreativas:
De
baile:
—
Discotecas y salas de baile.
—
Salas de juventud.
Deportivo-recreativas:
—
Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportivo-
recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades.
Juegos
y apuestas:
—
Casinos.
—
Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar.
—
Salones de juego.
—
Salones recreativos.
—
Rifas y tómbolas.
—
Otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de
Juegos y apuestas conforme a lo que establezca la normativa sectorial en
materia de juego.
—
Locales específicos de apuestas.
Culturales
y de ocio:
—
Parques de atracciones, ferias y asimilables.
—
Parques acuáticos.
—
Casetas de feria.
—
Parques zoológicos:
—
Parques recreativos infantiles.
Recintos
abiertos y vías públicas:
—
Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folclóricas.
De
ocio y diversión:
—
Bares especiales:
_
Bares de copas sin actuaciones musicales en directo.
_
Bares de copas con actuaciones musicales en directo.
De
hostelería y restauración:
—
Tabernas y bodegas.
—
Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.
—
Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.
—
Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables.
—
Bares-restaurante.
—
Bares y restaurantes de hoteles.
—
Salones de banquetes.
—
Terrazas.
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